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SL600-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66243 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL600-2019 Radicación n.° 66243 Acta 006 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELICIANO POLANÍA contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Feliciano Polanía llamó a juicio a la referida entidad con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de «[ ] la pensión de vejez indexada que a su vez subrogue la pensión de jubilación convencional que actualmente disfruta», con efectividad al 10 de agosto de 2000 y «[…] sin perjuicio de que se le descuente lo que ya se le ha cancelado por concepto de pensión».

Fundó sus pretensiones en que laboró para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 15 años, 8 meses y 20 días, su último cargo fue el de celador, que fue despedido el 18 de noviembre de 1986, su último salario promedio para efectos de liquidación ascendió a $55.030,49, y que nació el 10 de agosto de 1940. Anotó que demandó la pensión de jubilación prevista en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, y tras ser reconocida judicialmente, la demandada cumplió mediante la Resolución n.º 484 del 2003, que la otorgó a partir del 10 de agosto de 1990 y en un SMLMV.

Destacó que además se beneficiaba la convención colectiva de 1978, que consagra la pensión de vejez a favor de los ex trabajadores ferroviarios que hubiesen consolidado 15 años o más de servicios y tuviesen 60 años de edad. La demandada se opuso a lo pretendido dado que ha cumplido a cabalidad el mandato judicial que ordenó la prestación pensional, que precisó emanó del proceso definido en casación por esta Corte en sentencia del 20 de septiembre de 2002.

Aceptó la mayoría de los hechos, pero precisó que el despido fue con justa causa y que no le constaba que el actor fuese beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Presentó las excepciones que llamó falta de causa y objeto de la acción impetrada, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2013, absolvió a la accionada.

El a quo calculó los montos pensionales de las pensiones reguladas en las convenciones de 1963 y 1978, y ambas resultaron inferiores a un SMLMV de 1990, de modo que no era cierta la diferencia superior que se planteaba y, en esa medida, la subrogación pretendida era inane. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013, confirmó la del a quo, pero por las siguientes razones: […] encuentra esta Sala que es necesario para entrar hacer la comparación que se solicita tanto en el recurso como hoy en las alegaciones, estudiar si el actor tiene o no derecho a una subrogación que la parte actora considera con apoyo en la convención colectiva de 1963, artículo 57 de trabajo (sic), y el artículo 11 de la convención colectiva suscrita en 1978.

No obstante, encuentra esta Sala que la convención de 1963 no fue aportada al proceso, lo que hace imposible determinar si hay lugar o no a esta subrogación que sustenta en un primer reconocimiento de la pensión, al cumplimiento de requisitos tales como edad 50 años y 15 años de servicio con base en el artículo 57, no obstante fue una pensión reconocida judicialmente, para solicitar después la prevista en el artículo 11 convención del 78 por el mismo riesgo de vejez al cumplimiento de 60 años de edad y con 15 años de servicios, tiempo también previsto en la primera convención, considerando que esta última le resulta más favorable en cuanto a cuantía. Unido a lo anterior encuentra esta Sala que el actor al pensionarse con base en el artículo de la convención que no aportó, pero que repite (sic), se tiene certeza de los requisitos por lo ya dicho, esto es se requería con 50 años de edad y 15 años de servicios, escogió un régimen de favorabilidad pues evidentemente está en una pensión que cubría el riesgo de vejez a una edad inferior a la legal y con un tiempo de servicio de quince años, luego ya no es posible ahora en virtud de la tan bien pregonada favorabilidad, pretender una pensión al cumplir 60 años, pensión que repetimos, cubrió el mismo riesgo y que ahora en sentir de la parte actora se vislumbra mayor.

Finalmente, no sobra agregar que la pensión de vejez con 60 años sustentada en la convención de 1978, consagra una pensión de vejez con 15 años de servicios y 60 años de edad, pero no obstante y se insiste, no aparece en el expediente otro tipo de argumento que pueda llevar a esta Sala a contemplar tan siquiera la posibilidad de subrogación, que hubiera sido permitida en convenciones como las señaladas.

Ello de encontrar en un evento remoto que no cubriera el mismo riesgo, lo cual no se evidencia. Por esta razón, por haber sido ya una pensión escogida con un régimen de favorabilidad, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por razones distintas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones impetradas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21 y 467 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la CN.

Le endosó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo, que el artículo undécimo de la convención colectiva de trabajo de 1978 consagra para mi mandante un derecho pensional más favorable que el consagrado en la convención colectiva de trabajo el 1963 artículo 57. B. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1963 artículo 57 consagra para mi procurado un derecho pensional más favorable que el consagrado en el artículo undécimo de la convención colectiva de 1978.

Dijo que tales desatinos se produjeron por apreciar indebidamente la demanda inicial (f.º 2 a 7), su contestación (f.º 32 a 40), la convención colectiva de trabajo de 1978, artículo 11 (f.º 68 a 90), los pagos extralegales percibidos en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que acreditan su calidad de sindicalizado (f.º 5 al 14 c. anexo), la sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2000 (f.º 71 a 86), la que la confirmó el 31 de mayo de 2001, emanada del Tribunal Superior de Bogotá (f.º 87 a 97), y la de esta Corte, del 31 de mayo de 2001 (sic), que resolvió el recurso de casación en ese pleito (f.º 98 a 153); la certificación expedida por la demandada el 8 de marzo de 2004, que consta que devenga una pensión desde 1990 y en un salario mínimo (f.º 181), y la Resolución n.º 1516 del 21 de julio de 2006, que certifica ese reconocimiento pensional (f.º 199 a 200).

Para demostrar la acusación, dijo que los dos argumentos basilares del Tribunal consistieron en que las prestaciones reguladas en las convenciones consagraron o previeron un mismo riesgo, y que en el proceso judicial precedente escogió el derecho pensional que le era más favorable, dado que en la regulada en la de 1963 se estipulaba a los 50 años de edad, y entonces no podía pretender una nueva pensión. Dicho esto, compartió la reflexión del Tribunal en torno a que, si bien, la convención colectiva de 1963 no fue allegada al plenario, los requisitos allí consignados estaban visibles en las sentencias emanadas del litigio anterior, y que consistían en 15 años de servicios, 50 años de edad y ser despedido sin justa causa.

Así pues, destacó que en la contestación la demandada aceptó la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que era la sustituta legal por asumir su pasivo laboral, que laboró durante 15 años, 8 meses y 20 días; también admitió el último cargo ocupado, que fue despedido el 18 de noviembre de 1986, su último salario, que nació el 10 de agosto de 1940, por lo que el mismo día y mes del 2000 cumplió 60 años, el reconocimiento pensional en cumplimiento de un mandato judicial, y que el artículo 11 de la convención de 1978 exigía para una pensión de jubilación, 15 años o más de servicios, y la referida edad de 60 años, y resaltó que los pagos extralegales de la entidad (f.º 5 al 14) acreditaban que era beneficiario de tales normas convencionales.

Esgrimió que fue errado concluir que no era posible la subrogación pensional porque ambas convenciones protegían el mismo riesgo, pues «[…] precisamente si el riesgo pensional se encuentra presente en ambas convenciones colectivas de trabajo en comento, se da el presupuesto jurídico inicial» para aquella consecuencia. Además, dijo que no era cierto que la primera fuese más favorable, dado que el monto de la pensión de jubilación indexada con base en el artículo 11, que sería a partir del 10 de agosto de 2000, arroja un valor de $717.648, que es mucho mayor al salario mínimo con el que se le reconoció la primigenia.

Esto por cuanto la de 1978 la establece en un 80% del último salario promedio de liquidación, y si se indexa sobrepasaría el monto de la mesada pensional que actualmente devenga, que fue basada en la del 63 y se consagró en forma «[…] proporcional al tiempo servido con el techo pensional del último salario promedio de liquidación». En ese sentido, debieron aplicarse los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, «[…] máxime que las dos normas convencionales […] consagran la protección de un mismo riesgo».

CONSIDERACIONES Reitera la Corte que para configurar un error de hecho en la sentencia recurrida, además de aparecer notorio y manifiesto en los autos, debe tener incidencia en la ley sustancial que, de tal manera, resulta indebidamente aplicada. Es decir que no cualquier desatino tiene la virtualidad de ocasionar una rotura al fallo, sino aquel que sea de tal magnitud que incida adversamente en la forma en que se definió el litigio y, en esa lógica, produzca un resultado contrario a la realidad del proceso.

El impugnante desconoce lo anterior, pues en el desarrollo de la acusación se preocupa por achacarle al Colegiado no haber tenido por probado supuestos que no fueron puestos en entredicho en las instancias, como la extinción de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los extremos de la relación laboral que mantuvo con esa entidad, la fecha del despido, el salario y que era beneficiario de las convenciones colectivas que sustentan sus pedimentos, los cuales, si bien, no están puntualmente consignados en el fallo, es patente que el Juzgador partió de ellos pues, bajo la consciencia de esa realidad, procedió a elucidar si era dable acceder a la subrogación pensional que se deprecaba entre las pensiones convencionales reguladas en las convenciones colectivas de trabajo de 1963 y 1978, que vale decir, constituía el punto neural del litigio y es justo lo que compete resolver a la Corte.

Precisado lo anterior, recuerda la Corte que leída en contexto la sentencia confutada, la negativa del Tribunal se fundó principalmente en la imposibilidad de determinar si había lugar o no a la subrogación pensional pretendida, pues basado en dos convenciones colectivas, no fue aportada al plenario la primera de ellas (1963). Esto no fue para nada aislado, pues no obstante que acto seguido el juzgador indicó que, en todo caso, el trabajador «[…] escogió un régimen de favorabilidad» teniendo en cuenta que ante dos prestaciones pensionales que cubrían igual contingencia, se inclinó por la primera toda vez que «[…] cubría el riesgo de vejez a una edad inferior [50 años] a la legal y con un tiempo de servicio de quince años», lo cierto es que enseguida enfatizó que en el expediente no aparecía prueba que permitiera contemplar que las partes acordaron o permitieron que la segunda pensión en el tiempo pudiese subrogar a la primera, lo que no era dable establecerlo por el solo hecho de que el actor, en ese momento histórico, vislumbrara una de ellas más beneficiosa a sus intereses.

Como puede verse, el Tribunal no dijo simplemente que los requisitos de la convención de 1963 podían extraerse de otras piezas procesales, que es a lo que se limita la censura, sino que no había una fuente jurídica, concretamente convencional, que determinara la subrogación pretendida, premisa esta que no fue atacada en el recurso y que, en este caso concreto, no cabe duda de que tiene la fuerza de mantener la legalidad y acierto de la sentencia, por ser su pilar cardinal y en la que, como quedó visto, fue cimentada.

Lo anterior le impone a la Sala rememorar que es deber ineludible de quien reprocha la legalidad de una sentencia, atacar todos sus pilares jurídicos y fácticos en que esta se apoya, pues con uno solo que se deje indemne, y es suficiente para conservar la presunción de legalidad y acierto que le asiste al fallo, como aquí ocurre, es jurídicamente imposible al juez de casación quebrarla (CSJ SL1452-2018).

Con todo, la Corte no observa que el Tribunal le haya hecho decir a la única convención aportada lo que esta no informaba, pues suponiendo que ambas regulaciones convencionales estaban vigentes, dado que frente a ese aspecto no hubo discusión, y asimismo partiendo de que cubrían el mismo riesgo de vejez, premisa que tampoco fue recriminada en casación y, al contrario, fue ratificada; para la Sala, contrario a la tesis de la censura, para quien «[…] precisamente si el riesgo pensional se encuentra presente en ambas convenciones colectivas de trabajo en comento, se da el presupuesto jurídico inicial», devino razonable y ajustado a la realidad procesal, haber destacado que aquella norma convencional no contempló la posibilidad de que pensiones anteriores y que coincidían en el objetivo de salvaguardar igual contingencia, pudiesen ser mejoradas en su cuantía dada la nueva estipulación cuando se llegase a la edad de 60 años.

Por último, inane resulta el esfuerzo argumentativo que emplea la parte recurrente para demostrar que de la segunda regulación convencional germinaba una pensión más favorable, que es a lo que se contraen los dos errores de hecho formulados. Lo anterior por cuanto esta temática no fue examinada en el fallo, y tiene dicho la Corte que si no hay razonamiento sobre el punto que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico (CSJ SL16497-2016).

Por lo visto, la acusación no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELICIANO POLANÍA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00