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SL599-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL599-2024 Radicación n.° 98437 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA SAS.

Se reconoce personería para actuar a Jorge Enrique Borrero Zea con TP 43.354 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial sustituto de la demandada, de conformidad a la documentación que obra en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hugo Fernando Matallana Gaviria llamó a juicio a la Compañía Cafetera La Victoria SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual, como abogado, representó sus intereses en el proceso de deslinde y amojonamiento que le siguió la Fundación Proaves, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 201500373; así como la mora de la contratante en el pago de los honorarios profesionales.

En consecuencia, que se le condenara a sufragar la suma de «CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($441.751.220), equivalente al 10% del valor del avalúo comercial señalado en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios»; los intereses de mora desde el 27 de enero de 2020 y hasta el pago efectivo, a la tasa máxima legal permitida, o subsidiariamente la legal, correspondiente al 6% anual.

Fundamentó sus peticiones en que, en calidad de abogado recibió poder especial de la compañía demandada, para representarla en el pleito descrito y, previo a tal otorgamiento, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se pactaron honorarios por el «10% del valor comercial de las hectáreas de terreno recuperadas mediante la sentencia»; que en el literal b) de la cláusula tercera de aquel, se acordó lo siguiente: «En caso de Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 3 que el mandatario o contratista logre obtener un trazado diferente que permita la recuperación de un área de terreno a favor de la sociedad demandada, se pagará al mandatario, además de la suma señalada anteriormente, el equivalente al diez (10%) del valor comercial del área de terreno recuperada».

Narró que en segunda instancia se obtuvo decisión favorable a su representada; que una vez ejecutoriada la sentencia del Tribunal, el 27 de enero de 2020, se comunicó con la representante legal de su poderdante para obtener el pago de los honorarios, quien hizo caso omiso a sus requerimientos; y que por tal razón, contrató un peritaje para obtener el avalúo comercial de las 152 hectáreas recuperadas, que según la sentencia, ascienden a un valor de «CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 4.417.515.200)».

Reiteró que, por sus gestiones, la Compañía Cafetera La Victoria SAS, recuperó el área de terreno referido, modificándose la línea divisoria; y que, pese al cumplimiento de sus obligaciones, no ha recibido el pago pactado. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, precisó las fechas de suscripción del contrato con el señor Matallana Gaviria y el otorgamiento del poder especial; indicó que no era cierto que con la sentencia se hubieran recuperado 152 hectáreas a su favor, explicando que «en ningún momento se logró un trazado diferente al que estaba establecido en la Escritura Pública de Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 4 Compraventa número Setecientos veintidós (721) sic del Treinta y uno (31) de Marzo (sic) de 2006, pues el predio quedó con la cabida, es decir, con la misma extensión de tierra».

Señaló que, si bien en el contrato de prestación de servicios se estipuló el porcentaje referido en el libelo genitor, tal documento, […] carece de efectos jurídicos inter-partes, pues así lo hizo constar el abogado HUGO MATALLANA GAVIRIA, en un documento firmado con su puño y letra a la señora CLAUDIA EMILIA STUBBS KLEIN, Representante Legal de la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA S.A.S, pues el documento fue suscrito con la finalidad de presentarlo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para la liquidación de Costas y que el mismo, carece de validez para cualquier efecto, porque las partes han realizado un acuerdo diferente con relación al pago de honorarios por el proceso de Deslinde y Amojonamiento.

A continuación, sostuvo que siempre dio respuesta a los requerimientos del abogado, y que le pagó por concepto de honorarios «la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($37.000.000.oo) M/L». Aunado a lo anterior, aseguró que, pese al contenido del peritaje entregado con el libelo introductorio, la tierra bajo pleito tenía como valor real la suma de «TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($310.693.500.oo) M/L, valor Hectárea Dos millones setenta y un mil doscientos noventa pesos (2.071.290.oo) M/L», según se desprendía del avalúo técnico contratado; en consecuencia, negó adeudar el valor pretendido.

Y añadió que «el demandante no ejercicio (sic) la defensa desde el inicio del proceso, pues comenzó a actuar como apoderado titular a Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 5 partir de la demanda de objeción del deslinde y amojonamiento». En su defensa propuso como excepciones de fondo, las que denominó carencia de efectos jurídicos del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA y el demandado COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA LTDA (sic), existió un Contrato de Mandato Prestación de Servicios Profesionales de Abogado entre el 21 de julio de 2017 hasta el 30 de enero de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA LTDA (sic), a pagar a favor del demandante HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de honorarios profesionales.

TERCERO: CONDENAR a COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA LTDA (sic), a pagar al Señor HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, los Intereses moratorios mensuales a partir del 30 de enero de 2020, de acuerdo con las tablas de intereses moratorios establecidas por la superintendencia financiera hasta que el pago se verifique, intereses sobre el monto de honorarios establecidos en el numeral anterior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 31 de Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 6 octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico «Determinar cuál es el valor que se debe pagar por concepto de honorarios».

Para resolverlo, abordó, en primer término, el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, de entrada, descendió al estudio de los contratos de prestación de servicios suscritos el 20 de marzo de 2017; contenidos en dos documentos visibles en los folios «20 a 22 del documento 02 del cuaderno del Juzgado» y «(fol. 160-164 exp. Incorporado, cuaderno N° 2 doc. 04) fue presentado ante La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta»; para tal efecto, transcribió la cláusula tercera, y luego expresó lo siguiente: Al estudiar los dos documentos, vemos que en su cláusula tercera, y que es la que aduce el demandante marca la diferencia entre uno y otro, observa esta sala que al contrario de lo señalado por el A-quo el contenido de las mismas no es igual, puesto que si bien es muy similar, existe un detalle que determina una diferencia entre los dos contratos, en el primer contrato alude a un 10% del valor comercial del área de terreno recuperada a favor del inmueble La Victoria, y en el segundo contrato se alude al 10% sobre el valor comercial del total del Inmueble La victoria.

Sobre el particular, cabe destacar, que al aportarse el contrato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en su sala Civil, se allegó oficio mediante el cual el abogado el señor HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, expresa que “En mi condición de apoderado de la parte demandada e impugnante dentro del proceso de la referencia me permito adjuntar el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Representante legal de la Compañía Cafetera de la Victoria SAS, señora CLAUDIA EMILIA STUBBS KLEIN, a efectos de que sea tenida en cuenta para el momento de la liquidación de Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 7 costas en favor de la parte que represento, así como para los demás efectos procesales”.

Seguidamente, obra constancia expedida por el demandante en la que expresa que: “HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, mayor e identificado con la cedula (sic) de ciudadanía número 19.488080 de Bogotá, dejo (sic) constancia que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el suscrito y la (sic) CLAUDIA EMILIA STUBBS KLEIN, mayor de edad, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía N°57.462.979, actuando en nombre y representación de la Compañía Cafetera de La Victoria SAS con NIT 891700226-4 que fue presentado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento de la Fundación Proaves contra la Compañía Cafetera la Victoria, carece de efectos jurídicos interpartes, dado que fue presentado, a solicitud de parte, con la finalidad de que se utilice para la liquidación de costas.

Por tanto, el mismo carece de validez para cualquier efecto, dado que las partes intervinientes han realizado un acuerdo diferente con relación al pago de honorarios por dicho proceso” (fl. 14 del doc. 11). Luego entonces, se tiene que de manera expresa el mismo demandante emite constancia sobre la invalidez del segundo contrato y señala que existe un acuerdo diferente con relación al pago de honorarios.

A continuación, analizó los interrogatorios de parte y, luego de parafrasear su contenido, anotó que, «los mismos solo tendrían relevancia probatoria en cuanto contenga (sic) una confesión, vale decir, en la medida en que se admitan hechos que perjudiquen a la declarante o que beneficien a la contraparte». Frente a los testimonios de Rafael Ibaña Soto y Andrea López Turegano, sostuvo que «no resultan ser de mayor utilidad al proceso», dado su desconocimiento puntual de los hechos; luego manifestó lo siguiente: Según el artículo 244 del Código General del Proceso los documentos públicos y privados se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, en su caso.

Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 8 De modo que para poder derruir esa presunción necesariamente debe formularse la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento en los términos de los artículos 269 y 272 del CGP., circunstancia que como ya se advirtió no ocurrió en este caso. Con base en lo anotado, es claro que el documento que debe tomarse como base para definir el presente asunto es el allegado con la demanda que dio origen al presente proceso; pues el allegado ante el tribunal, carecería de validez, pues, por un lado, porque que realmente no fue firmado para regular el valor de los servicios profesionales, sino con el propósito de que el (sic) al aumentas (sic) su valor tuviera incidencia en cuanto a la posible viabilidad del eventual recurso de casación, y por otro lado, porque el mismo actor manifestó que carecía de la referida validez.

Decantado lo anterior, examinó nuevamente la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes, en armonía con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de deslinde y amojonamiento; precisó que la última «se apoyó en complementación de la experticia presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de septiembre de 2019 (fl. 135 a 138 exp.

Incorporado doc. 4)»; detalló el objeto del litigio, en el cual fue apoderado el demandante, y concluyó lo siguiente: En ese orden de ideas, es claro que en ese proceso no hubo recuperación de un área de terreno a favor de LA COMPAÑIA CAFETERA DE LA VICTORIA, pues, en la misma solo se estableció la línea divisoria del lindero Oeste entre los predios PROAVES y La VICTORIA con base en la cartografía digital vigente del IGAC., y la Escritura pública 721 del 31 de marzo de 2006.

En consideración a lo anterior, es claro que no le asiste razón al hoy demandante cuando afirma que hubo recuperación de terreno a favor de LA COMPAÑIA CAFETERA DE LA VICTORIA, y por lo mismo, no es dable aplicar el literal b.) de la cláusula tercera del primer contrato suscrito entre las partes el 20 de marzo de 2017. Por otro lado, habiéndose encontrado que el proceso terminó con la determinación y trazado de la línea divisoria de acuerdo con lo acordado por las partes de la escritura pública 721 de 2006 y en Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 9 la cartografía digital vigente del IGAC, es claro que se encuentra configurada la cláusula tercera literal a), referida al pago de $50.000.000 si la línea divisoria se fijaba en tal sentido.

Al analizar la apelación de la demandada, entendió que, al haberse probado «por la confesión del demandante que le fueron cancelados la suma de $30.000.000 y el valor total de los honorarios fue determinado en valor de $50.000.000, solo se le adeudarían los $20.000.000 restantes». Por último, al resolver la inconformidad referida a los intereses de mora, sostuvo que «no hay duda de que el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de litis, por devenir de un contrato de mandato, es de naturaleza civil, en virtud de lo anterior, ninguna equivocación puede atribuirse al A-quo, al acudir analógicamente para establecer los intereses legales […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva ordenar la modificación del numeral 2º del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y se acceda a la totalidad de las pretensiones».

Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 58 numerales 1º y 2º, 61 numeral 1º literal g., del CST, en relación con los artículos 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política 21, 34, 39, 45, 56, 57 núm. 4, 61, 62 y ss. del CST y artículo 63 del código civil».

Lo que alega, tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el fundamento de la demanda de oposición presentada por la COMPAÑÍA CAFETERA DE LA VICTORIA fue con ocasión de la diligencia de deslinde y amojonamiento dentro del proceso promovido por la FUNDACION (sic) PROAVES DE COLOMBIA contra la demandada, practicada el 22 de agosto de 2.017 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta. 2.

No dar por demostrado, estándolo que en el hecho tercero (3) de la demanda de oposición contra la diligencia de deslinde y amojonamiento, practicada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta se alegó el menoscabo de 300 hectáreas a la COMPAÑÍA CAFETERA DE LA VICTORIA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2.019 por la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, mediante (sic) revocó la sentencia proferida el 15 de agosto de 2.018 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa MARTA, modificando la línea divisoria en la diligencia de deslinde, practicada el 22 de agosto de 2.017, respecto a los predios de propiedad FUNDACION (sic) PROAVES y la COMPAÑÍA CAFETERA DE LA VICTORIA. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado 1º Civil de Santa Marta, dio cumplimiento mediante diligencia practicada el 28 de enero del 2020 a. (sic) de la sentencia proferida por la Sala Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 11 Civil del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta. 5. No dar por demostrado, estándolo, que, con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, se logró obtener un trazado diferente, que permitió la recuperación de un área de terreno de 152 hectáreas a favor de la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA SAS. 6.

No dar por demostrado, estándolo que el objetivo era modificar el trazado practicado en la diligencia practicada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta el 22 de agosto de 2017 y se logró, con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, que ordeno (sic) su modificación. 7.

No dar por demostrado, estándolo que, al modificar el trazado de la línea divisoria, significo (sic) la recuperación de 152 hectáreas a favor de la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA SAS. Como pruebas mal apreciadas, relaciona las siguientes: a. El contrato de prestación de servicios celebrado entre la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA SAS y HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, acompañado con la demanda ordinaria laboral. b. La demanda y sus anexos. c. La contestación de la demanda d. El expediente digital Radicado Único 47001-3103-001-2015- 00373-00 contentivo del proceso de Deslinde y Amojonamiento seguido por FUNDACION (sic) PROAVES contra COMPAÑÍA HACIENDA (sic) LA VICTORIA S.A.S. En su desarrollo aduce, que el Tribunal dejó claro que el contrato de prestación de servicios válido correspondía al arrimado con el libelo genitor.

Señala que el fundamento del ad quem para confirmar la decisión de primer grado, fue que el proceso que dio lugar al cobro de los honorarios reclamados, es uno en el que la Fundación Proaves de Colombia perseguía que se practicara Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 12 el deslinde y amojonamiento del lindero oeste de un predio de su propiedad, con uno de la Compañía Cafetera La Victoria SAS, con base en el área de planos y límites de cada uno de los lotes establecidos en la escritura pública 721 del 31 de marzo de 2006 y de la curaduría urbana 1 de Santa Marta.

Afirma que en principio acertó el ad quem al manifestar que «Acorde a lo anterior, es claro que en el caso en particular las pretensiones no estaban dirigidas a ganar terreno respecto de la COMPAÑÍA CAFETERA DE LA VICTORIA LTDA. (sic), sino simplemente a delimitarlo de conformidad con la Escritura Publica 721 del 31 de marzo de 2.006»; pero precisa, que en la diligencia practicada el 22 de agosto 2017 se ocasionó «un menoscabo de las hectáreas en favor de la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA LTDA (sic)».

Acto seguido, expresa lo siguiente: La demanda de oposición presentada, por la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA LTDA, (sic) solo podía tener fundamento repudiar (sic) el daño causado con la decisión proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, al trazar la línea divisoria entre los predios de la FUNDACION (sic) PROAVES DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA SAS, disminuyendo de la demanda, en este caso la demandada en el presente proceso, en la diligencia practicada el 22 de agosto de 2.017.

Desconocer el Tribunal la génesis de la de (sic) demanda de oposición, es un yerro, porque es la búsqueda (sic) recuperar la perdida (sic) de los terrenos ocasionada, con la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 22 de agosto de 2017, con ocasión de la demanda presentada por la FUNDACIÓN PROAVES DE COLOMBIA en contra de COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA S.A.S. En la demanda, en la sentencia de primera instancia e incluso Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 13 en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, está claro y sin lugar a duda que se modificó la línea divisoria fijada por el a quo en la diligencia de deslinde practicada el 22 de agosto de 2.017 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, respecto a los predios de propiedad de la FUNDACIÓN PROAVES y la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA S.A.S. Incluso cuando la Sala Laboral manifiesta la validez de la experticia presentada por el Instituto de Agustín Codazzi de septiembre de 2.019, advierte que como consecuencia de la demanda de oposición presentada por la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA SAS, la Sala Civil revoco (sic) y ordeno (sic) modificar la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, el 22 de agosto de 2.017.

Como no advertir que, si no se hubiese presentado la demanda de oposición por parte de la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA SAS en contra de la diligencia del 22 de agosto de 2.017 practicada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, no se hubiese modificado la línea divisoria e indudablemente recuperar las 152 hectáreas de la demandada, que no fueron materia de discusión por la FUNDACION (sic) PROAVES.

Manifestar, el Tribunal que no se recuperaron las 152 hectáreas, como consecuencia de la demanda de oposición por HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA como apoderado judicial de la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA SAS, es un grave yerro del Tribunal, es desconocer que la modificación significo el acrecentamiento en favor de la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA S.A.S. Dejar de interponer la demanda de oposición, hubiese significado haber dejado en firme la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 22 de agosto de 2.017, practicada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta.

Es que incluso la demanda de oposición fracasó en primera instancia, advertía que la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 22 de agosto de 2.017, quedaría en firme con ello, el menoscabo del terreno de las 152 hectáreas. Como (sic) desconocer el Tribunal que, al modificar la diligencia de deslinde y amojonamiento del 22 de agosto 2.017, con llevo (sic) a recuperar las 152 hectáreas a favor de la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA SAS.

Incluso la palabra modificar determina dos eventos mejorar o desmejorar. En el presente caso sin lugar a duda e inequívoco significó, recuperar hectáreas desmejoradas como consecuencia de la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 22 de Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 14 agosto de 2.017, las cuales no solo pudieron ser recuperadas al momento de la resolver la apelación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 24 septiembre del 2.019, mediante la cual revocó la sentencia del 15 de agosto del 2018 y modifico (sic) la línea divisoria fijada por la a quo en la diligencia practicada el 22 de agosto de 2.017.

Conforme con lo anterior, sostiene que no queda duda de que la demandada le adeuda el 10% del valor comercial de las 152 hectáreas recuperadas, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato; y concluye que, Como el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas, o sea en errores de juicio que se han demostrado suficientemente en el desarrollo del cargo, violó la Ley Sustancial Por vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se servirá revocar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA La demandada presenta un análisis pormenorizado de las normas que regulan la técnica casacional; se refiere a los requisitos que debe cumplir la proposición jurídica; e indica que en el presente caso no se reúnen los mínimos para conocer el cargo, pues explica que, […] el casacionista señala disposiciones que regulan el de trabajo>, entre ellas el 58 que fija del trabajador>, el 61 num. 1 literal g - que precisa una de por las causales de terminación del de trabajo>; 34 que enseña qué personas son consideradas contratistas independientes y, por tanto, PATRONOS>; 39 que precisa una modalidad de contrato de trabajo y, su duración -45-,yendo luego al 56 y 57 que regulan obligaciones especiales del patrono>, respectivamente y, termina con el 62 del cst., que consagra las dar por terminado unilateralmente el CONTRATO DE Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 15 TRABAJO>.

Por su parte el artículo 63 del Código Civil toca el tema de la y el, que, según la demostración del único ataque por la vía de los hechos, no contiene argumentación a tales temas. Finalmente, respecto a las normas constitucionales incluidas, no contienen el derecho individual que reclama el casacionista en la demanda inicial personales de carácter privado>.

En ese orden y, siguiendo la enseñanza jurisprudencial pacífica de esa H. Sala de la Corte, la demanda no califica, pues no contiene el precepto legal sustantivo, de orden nacional, supuestamente violado, tal como lo exige el numeral 5 literal a) del artículo 90 del C.P.L y s.s. y, ni siquiera con lo regulado por el artículo 51 num. 1 del D. E. 2651 de 1.991, pues las disposiciones enlistadas por el impugnante no regulan el presente litigio, pues es evidente que entre el actor y la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA LIMITADA, un contrato de trabajo>, pues de lo que se trató en el presente juicio, era de un profesionales de carácter privado>.

Tal falencia debería dar al traste con la acusación, como lo peticiono respetuosamente a la H. Corte. (S.L.1891/ 2019). A continuación, resume las conclusiones de la sentencia del Tribunal; y arguye que el recurrente no cumple con la carga de demostrar los errores fácticos cometidos por el fallador, ni expone siquiera un mínimo argumento que explique en qué consistió la errada valoración de las pruebas.

Así, al detenerse en el análisis de los documentos tildados de ser mal apreciados, sostiene que, Examinados los argumentos plasmados por el recurrente en lo que denomina demostración del cargo, se observa que el impugnante olvidó la enseñanza jurisprudencial que señala que corresponde al casacionista la carga demostrativa de eventual yerro fáctico por parte del sentenciador, pues no basta anunciar que la prueba fue erróneamente examinada por el fallador, sino que, por el contrario, está obligado a demostrar el presunto dislate en cabeza del Tribunal.

Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Revisado todo el cuerpo contentivo de la demanda de casación presentada por el accionante, no se observa argumento alguno que explique a la H. Corte Suprema en qué consistió el eventual error de hecho del Tribunal al examinar la pieza procesal referida y, cuál la incidencia de la supuesta apreciación errónea de la contestación de la demanda.

Tal mutismo del impugnante acredita que el Tribunal percibió sensorialmente y sin error la referida contestación de la demanda, lo que lleva a concluir que el sentenciador no incurrió en los dislates fácticos que fija el casacionista. Por otro lado, explica el alcance de las decisiones emitidas en el proceso de deslinde que lo unió con el demandante; y califica como acertadas las conclusiones del Tribunal en dicho asunto, en cuanto ratificó: «que el proceso civil terminó con la determinación y trazado de la línea divisoria conforme lo acordaron las partes en la escritura 721 de 2006 y en la cartografía digital vigente del IGAC», razón por la cual, la cláusula del contrato aplicable correspondía a la «tercera literal a), referida al pago de $50.000.000 si la línea divisoria se fijaba en tal sentido, rematando que como el actor confesó haber recibido $30.000.000, solo le adeudaban los restantes $20.000.000».

Alega además, que el ad quem apoyó su decisión en otras pruebas, como los interrogatorios de parte y prueba testimonial; y que las conclusiones tomadas de estas continúan inmodificables, al no haberse atacado por el interesado. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 17 Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo pone de presente la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 18 pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

Se formula el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan diversos temas de derecho individual, y de la Constitución Política que establecen varios derechos, así como una del Código Civil — referente a la culpa—, sin mencionar en su desarrollo, cuál es la disposición concreta, o por lo menos, respecto de qué tópico, a efectos de poder establecer cuál es la violación concreta endilgada; máxime que la controversia en el presente asunto, gira en torno al reconocimiento de unos honorarios profesionales adeudados al demandante como profesional del derecho.

Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 19 Con ello desconoce el censor, que el objeto del recurso de casación lo constituye la violación de una norma de derecho sustancial, por eso en la proposición jurídica es necesario invocar la vulneración de al menos una de carácter sustancial y nacional que haya servido como fundamento esencial de la providencia impugnada o haya debido serlo, y que a juicio del recurrente haya sido violada; supuesto que no se configura en el presente evento.

“Sin la acusación de por lo menos una norma sustancial nacional, carece de objeto el recurso, ya que esta omisión no resulta subsanable por la Corte, dado el carácter rogado de la casación” (CSJ SL1976- 2023). 2. Se relacionan siete errores de hecho que se pretenden acreditar, alegando la apreciación indebida de algunos documentos; sin embargo, no cumple el censor con el deber que impone el embate por la senda fáctica, de explicar cómo la defectuosa valoración de dichos medios probatorios condujo al fallador a los yerros que se le imputan.

En efecto, memórese que en la sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó lo siguiente: […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 20 estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. 3. Los elementos deshilvanados puestos de presente en forma precedente, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia; frente a lo cual resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 21 En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En el presente asunto lo pretendido por el actor es el pago de unos honorarios profesionales por su gestión como abogado dentro de la objeción presentada a favor de la Compañía Cafetera La Victoria SAS, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento presentado en su contra por la Fundación Proaves; por su parte, el Tribunal soportó su decisión, en la valoración que a la luz del art. 61 del CPTSS —que consagra la facultad de apreciar libremente las Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 22 pruebas—, hizo de los contratos de prestación de servicios arrimados y las actuaciones surtidas dentro del juicio referido.

Ello hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del juez colegiado, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL273-2023;

CSJ SL1004-2023; CSJ SL1716-2023; CSJ SL2264-2022; CSJ SL645-2022; CSJ SL2334-2021; CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memoran, lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 23 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Por consiguiente, el cargo debe desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de Radicación n.° 98437 SCLAJPT-10 V.00 24 octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA contra la COMPAÑÍA CAFETERA LA VICTORIA SAS.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3AEF069C27115E408F4EF8BBD75AAF7CCA196BF401BB55EE3844409C90DAFA2 Documento generado en 2024-04-02