Micelio
SL599-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 16 de 1972Ley 16 de 1992Ley 319 de 1969Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL599-2023 Radicación n.° 92028 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS DE JESÚS GOMÉZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra JAIRO CALDERÓN NIÑO e HILDA MARLEN ESPINOSA SABOGAL.

I.

ANTECEDENTES Luis de Jesús Gómez Ramírez llamó a juicio a Jairo Calderón Niño e Hilda Marlen Espinosa Sabogal, con el fin de que previa declaración de que con los convocados existió un nexo laboral a término indefinido entre el 15 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2014, sean en consecuencia Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 2 condenados al reconocimiento y pago de i) los salarios básicos por el periodo del 1.º de octubre de 2013 hasta la fecha del fenecimiento del nexo contractual, ii) las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios con el verdadero salario que percibió y iii) las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido prestó sus servicios para los demandados; que ingresó a laborar el 15 de agosto de 2013; que Jairo Calderón Niño era quien le daba las órdenes para desempeñar el cargo de conductor del tractocamión, de placas SZP713 de propiedad de Hilda Marlen Espinosa Sabogal; que el accionado era el que cobraba los fletes del viaje y entregaba a las transportadoras el valor del anticipo para los gastos de los viajes a él asignados.

Dijo, que las funciones que le ordenaban eran las de transportar líquidos e hidrocarburos; que su horario era de lunes a sábados de 6 am a 6 pm; que percibió el salario básico más el 10 % del valor del flete de cada viaje; que su promedio ascendió a $2.500.000; que los convocados no le pagaron el valor de los salarios mes a mes, sino que le cuadraban las cuentas de los viajes pero sin el pago de los saldos de los salarios adeudados; que le dieron $5`000.000 que corresponde a las primeras tres quincenas de trabajo; que los accionados le deben los salarios de octubre de 2013 al 30 de agosto de 2014.

Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó, que solo recibió un anticipo para los gastos de viajes y sustento personal; que solicitó en varias oportunidades el pago de los salarios básicos y saldo de comisiones, sin obtener la cancelación de los mismos; que también les reclamó las prestaciones sociales sin ningún resultado; que ante el incumplimiento de las obligaciones laborales presentó renuncia de su cargo a partir del 30 de agosto de 2014 y que no lo afiliaron a un fondo de cesantías ni de pensiones (f.º 2 a 10, del cuaderno del Juzgado).

Los demandados al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones y, negaron todos los hechos. Adujeron que i) con el demandante no existió ningún vínculo de naturaleza laboral, toda vez que lo que se dio entre ellos fue unas relaciones comerciales societarias; ii) para los años de 2013 a 2014 el vehículo ya no era de propiedad de la demandada; iii) desde el 30 de agosto de 2014 no volvieron a saber nada del actor y iv) no existe obligaciones de pago de acreencias laborales ni de seguridad social.

En su defensa propusieron las excepciones de prescripción de las acreencias laborales, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 35 a 42, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 2019, (f.º 87 a 91, en relación al CD y acta), dispuso: Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, por una parte y JAIRO CALDERÓN NIÑO, por la otra, desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014, conforme a la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de conformidad con la parte motiva de la sentencia y no probadas las demás.

TERCERO: CONDENAR al demandado JAIRO CALDERÓN NIÑO a favor del demandante LUIS DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: 1. Por concepto de cesantías, la suma de $633.367. 2. Por concepto de los intereses de cesantías, la suma de $17.740. 3. Por concepto de Vacaciones, la suma de $316.683, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo, con base en el IPC certificado por el DANE, a fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda. 4.

Por concepto de la prima de servicios, la suma de $102.667. 5. Por concepto de sanción moratoria la suma de $20.533 (un día de salario) por cada día de retardo, a partir del 01 de septiembre de 2014 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, por lo que a la fecha de hoy asciende a la suma de $33.982.115.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada HILDA MARLEN ESPINOZA SABOGAL, de todas las pretensiones incoadas por LUIS DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ.

QUINTO: CONDENAR en costas a JAIRO CALDERÓN NIÑO a favor del demandante en la suma de $1.402.102,88 y asimismo CONDENAR en costas al demandante LUIS DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ a favor de HILDA ESPINOZA SABOGAL en la suma de $1.402.102,88. (Resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 31 de agosto de 2020, (f.º 83 a 93, del cuaderno del Tribunal), resolvió: Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a ambos demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, acorde lo enunciado en la pare motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido, relevándose la Sala del estudio de los demás medios exceptivos, acorde lo expresado dentro de los considerandos de la presente decisión.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por cuanto no se causaron. Las de primera deberán correr a cargo del demandante. El Tribunal, determinó en este asunto, como problema jurídico a definir, si entre el actor y Jairo Calderón Niño existió un nexo laboral, de ser así, establecer si i) las prestaciones sociales fueron debidamente liquidadas; ii) operó el fenómeno de la prescripción; iii) procede la sanción moratoria y iv) la demandada deber ser condena al reconocimiento y pago de las costas procesales.

Como marco jurídico tuvo en cuenta los artículos 22, 23 y 24 del CST; frente a la presunción contenida en esta última disposición se apoyó en lo dicho en las sentencias CSJ SL1389-2020 y CSJ SL1390-2020. También destacó lo expuesto en la decisión CSJ SL444-2019, sobre la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el laboral, transcribiendo la parte pertinente.

Frente a los medios probatorios aportados hizo énfasis en los interrogatorios de parte absuelto por los contendientes, de los que extrajo, que Hilda Marlen Espinoza Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 6 confesó que compró la tractomula de placas SZP713; y que jamás tuvo negocios con el actor, pues este se dio con su cónyuge. Por su parte, Jairo Calderón Niño advirtió que él era el conductor de esa tractomula, que era de propiedad del señor Andrés Felipe Delgado; que posteriormente le ofrecieron manejar otro vehículo, y le dijo al demandante que condujera dicho automotor, fungiendo como mero intermediario entre el accionante y el propietario de aquel automotor; que este estaba adscrito a Adispetrol y del pago de los viajes el dueño se quedaba con el 40 % y el conductor con el 60 %; que el actor le entregaba las cuentas y lo que él hacía era pasárselas al propietario del camión; que él le enseñó al promotor de la acción cómo debía afiliarse a la seguridad social; que él fue quien inscribió el tractocamión a Adispetrol, porque le entregaron el carro para carretera y tenía que buscar con quien hacer los viajes; que cuando le entregó el carro a Luis de Jesús Gómez ya estaba afiliado a esa empresa y que esta era la que le pagaba al demandante hasta el 60 % del viaje que era el valor del anticipo.

Que éste confesó que, para establecer los viajes, primero hablaba con el convocado y acordaban a donde querían viajar; que aquél llamaba a la empresa para que autorizaran el viaje; que el horario lo imponía ésta para la cual se hacían los viajes, también era la que le indicaba en donde debía estacionar el tractocamión; que cuando llegaba a Bogotá guardaba el carro en el mismo parqueadero y le avisaba al accionado.

Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, adujo que él resguardaba las llaves y era de su cargo la limpieza y demás actividades, que nunca hizo nada sin la autorización de Jairo Calderón; que se afilió como independiente a la seguridad social; que cuando viajaba le pedía a la empresa un anticipo, el cual se lo daba una vez el visado del demandado; que, de ese anticipo, obtenía los gastos del viaje y él se quedaba con lo que sobraba, para luego descontar de esa suma el porcentaje que había pactado con el accionado, acuerdo con el cual el obtenía $800.000, más el 10 % del flete total, recibiendo tres quincenas y que incluso en algunas ocasiones le adeudaba al demandado y que para cuadrar las cuentas, se veían semanalmente en algún viaje en el que se encontraran por el camino, que casi siempre era en el punto de destino o el de origen.

Sobre la prueba testimonial, refirió que los señores Edilberto Díaz Huertas y Numael Bejarano González, lo único que les constaba era que el actor manejaba el tractocamión, pero que desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio el vínculo contractual entre los convocantes, debido a que sus relatos provenían de comentarios que le efectuó el demandante o lo que suponían.

En lo que atañe a la prueba documental, precisó que obraban los paginarías de Manifiesto de Carga (f.º 11 a 19), la licencia de tránsito del vehículo (f.º 20) y las liquidaciones de los viajes (f.º 44 a 72), de las que adujo daban cuenta de los realizados por el actor como conductor del vehículo automotor de placas SZP713, el valor de los fletes que eran Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidados a favor del señor Jairo Calderón y que para el año de 2011 la propietaria era Hilda Marlen Espinosa Sabogal.

Refirió que, de lo anterior, se obtenía que el demandante prestó la labor de conductor en dicho automotor, el cual le fue puesto a su disposición por Jairo Calderón Niño, como así lo confesó éste, sin embargo, dijo que se logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, habida consideración de que, el actor declaró, en atención a sus afirmaciones, que […] él de forma libre y autónoma manejaba el vehículo, encargándose de lavarlo, deshincharlo y engrasarlo, además era responsable del mismo, al punto que era él quien siempre tenía las llaves del vehículo y cuando llegaba a la ciudad de Bogotá lo parqueaba, limitándose a informar al demandado su ubicación y cuando viajaba, lo hacía en los horarios establecidos por la empresa para la cual hacia el viaje y parqueaba en los lugares que autorizaba la misma.

Indicó que, en suma, el demandado Jairo Calderón no tenía injerencia alguna respecto del manejo del tractocamión y las actividades ejecutadas por el demandante durante el viaje e incluso con lo que hiciera con el vehículo cuando llegaba a la ciudad de Bogotá. Precisó, la inexistencia de una continua subordinación, en tanto que el propio promotor del juicio fue claro en exponer que se reunía semanalmente con el demandado en algún punto de la carretera para cuadrar cuentas, lo que implicaba que el accionado no estaba al corriente de las labores ejecutadas por el actor a diario o la forma como las desarrollaba, no le tenía fijado un horario y no estaba sujeto Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 9 a un régimen sancionatorio, por lo que era libre en la forma como desarrollaba su gestión como conductor del vehículo, teniendo como única limitante los parámetros fijados por la empresa para la cual se prestaba el servicio de cargue.

Recordó que el actor, en su interrogatorio de parte, indicó que la coordinación de los viajes era consensuada, cuando se le indagó si la empresa Adispetrol era la que le indicaba para donde sería el viaje, contesto: «Primero conversamos con don Jairo, para donde queríamos el viaje y el llamaba a la empresa para autorizar ese viaje»; y al insistírsele que aclare si esta decisión era concertada con el demandado, reiteró «Primero concertábamos con don Jairo para dónde íbamos a viajar y él autorizaba ya al despachador para que me diera la orden de origen y destino” (Resaltado en el texto).

Adujo, que estas afirmaciones daban cuenta que la relación entre el demandante y Jairo Calderón Niño, no era propia de un vínculo subordinante, en tanto que aquel no estaba sujeto a órdenes impartidas por el accionado, sino que la relación contractual convenida por las partes les permitía coordinar los viajes del accionante, sin que se puede colegir una subordinación por el simple hecho de que el convocado autorizara a la empresa para que le diera el viaje al actor, máxime que este se efectuada previo acuerdo entre las partes, lo que implicaba que al demandante ni siquiera se le imponía el lugar al cual debía realizar el viaje.

Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguyó que, frente a los pagos que el propio accionante admite, los anticipos se los pagaba la empresa para la cual hacia el viaje, luego de que él descontara los gastos del viaje, quedándose con el sobrante, para después cruzar cuentas con el accionado, lo que evidencia que más que un sueldo tenía era una participación respecto del valor pactado con la empresa como flete, acorde con lo negociado con el demandado, ya que cuando se le interrogó sobre el flete, dijo: El flete lo tenían establecido las empresas, un ejemplo de Rubiales a Barranquilla, digamos 9 millones y pedazo (sic) valía en ese tiempo, nueve millones doscientos, algo así, depende de la cantidad de galones que se cargara, ese es el flete total, entonces de nueve millones doscientos digamos ¿cuánto me tocaría a mí? 920 mil pesos, siendo el 10%, si yo le salía a deber del anticipo entonces se descontaba digamos, si yo le salía a deber trecientos mil pesos, entonces ya le ponía seiscientos noventa mil de sueldo, descontando los trecientos que yo le salí a deber a él. (Resaltado en el texto).

Luego, cuando dio un ejemplo claro del manejo de las cuentas, dijo: "Un ejemplo vuelvo y digo, me daban 4 millones de anticipo, se gastaban tres millones seiscientos o tres millones setecientos, se supone que quedaban trecientos mil pesos a favor de ellos, ¿cierto? Porque eran cuatro millones lo que se había pedido de anticipo, entonces esos trecientos los tomaba yo para mis gastos y los descontábamos del valor total de mi participación del flete, del 10 %, si eran novecientos mil pesos entonces salía debiéndoles trecientos a ellos y ya me quedaban seiscientos a mí".

(Resaltado en el texto). Y, que, frente al tema de los anticipos, dijo que, pese a que este debía ser autorizado por el demandado ante la empresa, su monto era concertado entre ambos, pues sobre este tópico refirió en el interrogatorio, lo siguiente: Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 11 "Eso se tenía concertado con él, por ejemplo, vuelvo a decir como ejemplo le decía yo hay que pedir o él decía hay que pedir para mandar arreglar una llanta o para calzarle frenos, pida allá tanto, entonces yo pedía autorizado por él, yo nunca pedí un anticipo que no lo autorizara él".

(Resaltado en el texto) Expuso, que el demandante en su versión no hizo alusión a una sola orden que le diera el demandado, pues se limitó a precisar que todo lo que hacía era con autorización del accionado, cuando lo cierto es que el mismo declaró que la mayoría de las actividades eran concertadas entre ambos, mas no impuestas al actor. Concluyó, que: […] el vínculo contractual que nació entre el libelista y Jairo Calderón Niño, no fue de naturaleza laboral pues de las afirmaciones del promotor se desprende que la actividad realizada como conductor se desplegó de forma concertada con el demandado y no bajo una continua subordinación, fungiendo el demandado come un mero intermediario entre el libelista y la empresa para la cual se realizaba el viaje, por lo que era este último, quien autorizaba que se realizaran los anticipos y se le asignaran los viajes al demandante, todo ello, previamente consensuado con el libelista: Lo que implica que nunca se le impuso o se le conminó a cumplir una orden o acatar una decisión adoptada unilateralmente por el demandado, como es propio en una relación en la que impera el elemento jurídico de la subordinación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis de Jesús Gómez Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, en cuanto a los numerales:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, por una parte y JAIRO CALDERÓN NIÑO, por la otra, desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014, conforme a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado JAIRO CALDERÓN NIÑO a favor del demandante LUIS DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: 1. Por concepto de cesantías, la suma de $633.367. 2. Por concepto de los intereses de cesantías, la suma de $17.740. 3. Por concepto de Vacaciones, la suma de $316.683, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo, con base en el IPC certificado por el DANE, a fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda. 4.

Por concepto de la prima de servicios, la suma de $102.667. 5. Por concepto de sanción moratoria la suma de $20.533 (un día de salario) por cada día de retardo, a partir del 01 de septiembre de 2014 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, por lo que a la fecha de hoy asciende a la suma de $33.982.115. Y, revoque los ordinales, segundo, cuarto y quinto y en su defecto, condenar a la demandada Hilda Marlen Espinoza Sabogal de todas las pretensiones incoadas en la demanda y que la imposición de costas sea para ambos demandados, en cuantía de $1.402.102 para cada uno, o en una suma superior.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de, […] la Convención de Viena contenida en la Ley 32 de 1985 sobre el Derecho de los Tratados, la cual incluye los principios de la buena fe y el pacta sunt servanda, la Ley 319 de 1996 artículo 6° la protección al trabajo y 7° en cuanto a la protección del trabajo a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción, y la seguridad e higiene en el trabajo que contiene el Protocolo de San Salvador en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ampliada con la Ley 16 de 1972 que adiciona la Convención Americana de Derechos Humanos la cual en su artículo primero señala la obligatoriedad de los países firmantes y en su artículo 6 prohibición de servidumbre y esclavitud.

Arts. 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 186, 249, 306, del C. S. del Trabajo. Art. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975. Preámbulo Arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 15, 17, 18, 21, 21, 22, 33, 34, 151, 152, 153, 159, 161 y 280 de la Ley100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, normas que al ser desconocidas por el ad quem llevaron a la violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 186, 249, 306, del C. S. del T. y Arts. 64, 65 modificados por los art. 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, así como los artículos 127 y 128 del C. S. del T. subrogados por la Ley 50/90, art. 14 y 15.

Los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176 del C. G. del Proceso. Arts. 60, 61, 145 del C. P. del T. Art. 228, 229 y 230 de la C. P., quebranto que constituye además un medio para vulnerar los derechos sustanciales consagrados y perseguidos por el actor y respaldados en las normas relacionadas con los mismos derechos. Afirma, que: […] por distintas razones los empleadores violaron los derechos irrenunciables consignados en un contrato de trabajo suscrito el «1 de octubre de 2014» (sic), el cual el AD QUEM convalida, pero deja de aplicar en su sentencia las normas acusadas, violando el derecho sustancial y desconociendo de antemano el alcance de la Ley 32 de 1985; artículo 26 de Ley 16 de 1972, artículo 4º de Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 14 la Ley 319 de 1996, y los artículos, arts. 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 128, 186, 249, 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50/90, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 1613 y 1614 del Código Civil, que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 CP; arts. 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 64, 65,186, 249 y 306 del CST; 1°, 5°, 11, 15, 16, 18, 19, 61, y 145 del CPT; 174, 176, 183,187 del CPC. quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos.

El artículo 53 de la CN, normas que al parecer el Tribunal no conoce y por tanto no pudo aplicarlas en el caso concreto, por tanto, «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Uno» (sic) infringió directamente las normas citadas y con ello, omitió aplicar el control de convencionalidad consagrado en la Convención de Viena y demás Tratados Internacionales.

Refiere, que el colegiado trasgredió la Ley 32 de 1985, a través de la cual Colombia aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, instrumento internacional que en su artículo 27 dispone que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales, salvo lo expuesto en el artículo 46.

Aduce, que la disposición mencionada se dejó de aplicar no solo por rebeldía, sino por desconocimiento; que se ignoró por parte del juez de apelaciones la aplicación del principio de convencionalidad, siendo que ya es jurisprudencia de la CIDH, máxime que así lo impone los artículos 93 y 94 CP, es decir, darle el efecto útil a la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, así como el Protocolo de San Salvador.

Para respaldar su argumentación, trae la sentencia «CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso, Aguado Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 15 Alfaro y otros vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128». Detalla, que, por lo anterior, el ad quem desconoció el criterio hermenéutico de dicho Alto Tribunal Americano y por ende, […] las normas de la Convención Americana de Derechos humanos, deben interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana trabajador, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. A efecto, trae a colación la sentencia «CIDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004» Refiere, que el Tribunal desconoció que la doctrina colombiana no se ha quedado atrás, en el estudio de la convencionalidad, la que viene expresando, que se deben buscar la ‘compatibilidad’ entre las normas locales y las supranacionales, dentro de las cuales no solo se encuentra el Pacto de San José, sino también la jurisprudencia de la CIDH, los tratados internacionales ratificados por Colombia y el Ius Cogens, que tiene total operatividad aun cuando no sea invocado por las partes.

Indica, que la falta de aplicación del artículo 27 de La Convención de Viena, llevó a la infracción directa de los artículos 6° y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 16 Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 319 de 1969, aprobatorio del Protocolo Adicional de dicha convención, denominada “Protocolo de San Salvador”, de los artículos 1°, 2°, 9°, 10°, 14, 23 y 24 del CST en concordancia con los artículos 25, 53 y 93 CP.

Reitera, que la colegiatura desconoció que constituye criterio hermenéutico del Alto Tribunal Americano, que las normas de la CIDH deben de interpretarse de buena fe «conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, la cual es la eficaz protección de la persona humana trabajador como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos».

Manifiesta, que la infracción directa en la incurrió el Tribunal, se materializó cuando no dio aplicación al artículo 25 CP, esto es, la protección al trabajo, ni tampoco a lo contemplado en el artículo 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos, violando los principios del derecho internacional público como pacta sunt servanda y res inter allios acta.

Refiere, que también el Tribunal pasó por alto el derecho a la estabilidad en el empleo y la primacía de la realidad contenida en el artículo 53 CP; así como lo expuesto en la sentencia CC C-016-1998. Destaca, que muy a pesar de que Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 17 en este asunto se configuraba un contrato de trabajo a término indefinido, donde prevalece la realidad, en forma inexplicable se legaliza la injusticia y el proceder déspota del empleador que lo contratara para laborar como conductor, en forma verbal simulando un contrato diferente, con el fin de desconocerle sus derechos irrenunciables como son los salarios y prestaciones sociales, pero que acepta el Tribunal en la sentencia, cuando dice: […] a folios 11 al 21 se trata de manifiestos de transporte en los que efectivamente se evidencia que el camión de placas SZP-713 fue manejado por el demandante, sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar la subordinación que establece el artículo 24 del C.S.T." Y especialmente “A su turno, el demandado Jairo Calderón Niño confiesa que él era el conductor de la tractomula SZP-713 de propiedad del señor Andrés Felipe Delgado y posteriormente le ofrecieron conducir otro vehículo, por lo que le ofreció al demandante aquél lo manejaba, fungiendo como mero intermediario entre el demandante y el dueño del vehículo.

Precisa, que la segunda instancia acepta la posición de la empresa, esto es, que existe relación laboral pero no un contrato de trabajo, por lo que deja de aplicar los artículos 6° y 7°, literales a, d y e del Protocolo Adicional de San Salvador, negando el derecho a un trabajo digno y justo; que asimismo, desconoce el artículo 6° de la Convención Americana de proteger a los ciudadanos de no ser tratados como esclavos o sirvientes, al no evidenciar que laboró por más de dos años y merece que se le protejan sus derechos.

Advierte, que el ad quem al revocar la decisión del a quo, no protegió sus derechos laborales que viene desconociendo la empresa, y dejó de aplicar las normas acusadas conforme Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 18 a lo expuesto por la CIDH. Dice, que una vez reconocida la relación laboral o el contrato de trabajo a término definido de forma verbal con los demandados debió emplear la ley y ordenar el cumplimiento de contrato realidad y el pago de los salarios, de las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas con la remuneración percibida, para así darle efecto útil a la norma convencional.

Aduce, que No fue conforme al deber de especial protección que debe dar el Estado al trabajo, en todas sus modalidades, que el Tribunal hubiese dejado de aplicar el artículo 6, 7º del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado por la Ley 319 de 1996, que consagra la estabilidad en el empleo y el derecho a la readmisión en él cuando el despido haya sido injustificado o arbitrario, violado por infracción directa, sobre todo si sabía que esta norma prevalece en el orden interno, es decir sobre las formas perversas de contratar a través de contratos de prestación de servicios, al tenor del artículo 93 de la Constitución Política y más aún cuando se ha declarado el contrato de trabajo de forma indefinida por el juez de primera instancia, lo cual adeuda los derechos y garantías legales y convencionales.

Afirma, que era de simple lógica jurídica que los artículos 6° y 7° de la Ley 319 de 1996, como partes del bloque de constitucionalidad, garantizan la estabilidad y la continuidad de la relación laboral, que son omitidos «para darle prelación a los que no es parte esencial del proceso y legaliza la servidumbre por más de 2 años del demandante, la injusticia proscrita constitucionalmente y permite al patrono al mejor estilo de una esclavitud moderna».

Precisa, que lo que se presenta es un contrato realidad y no un mero intermediario y como apoyo de su aserto, cita la providencia del CE del «7 de julio de 2011 (Exp. 2009-00603)». Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce, que el Tribunal dejo de aplicar la Ley 16 de 1992, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 consagra el de progresividad, también lo contemplado en el Protocolo de San Salvador sobre la protección al derecho al trabajo.

Añade, que el segundo juez no solo desconoció lo relativo a la estabilidad del empleo, los contenidos en el 93 CP, sino también la garantía del artículo 23 CST, según el cual, una vez reunidos los tres elementos para que se configure un contrato de trabajo, este no desaparece por la denominación que se le dé, e increpa que no se haya confirmado lo dicho por el a quo, en punto a que desarrolló una actividad personal ejerciendo la labor de conductor, aspecto que reconoce los demandados y el Tribunal, sin embargo repudió las disposiciones acusadas y se abstuvo de imponer condena por salarios, prestaciones sociales como los demás pedimentos, lo que conllevó al desconocimiento de los contenidos materiales de la Constitución (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El ad quem concluyó en este asunto que el vínculo que existió entre los contendientes no fue de naturaleza laboral, debido a la ausencia del elemento jurídico de la subordinación, característico de esta clase de vinculación. Para el efecto, tuvo en cuenta los interrogatorios de parte Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 20 absueltos por las partes, en especial, el rendido por el actor, y las documentales aportadas, de las que extrajo, que: i) el accionante prestó la labor de conductor del tractocamión de placas SZP713, el cual fue puesto a su disposición por el demandado Jairo Calderón Niño; ii) aquel confesó, que dicha tarea la ejerció en forma libre y autónoma, en tanto que, se encargaba de lavarlo, despicharlo y engrasarlo, era el responsable del automotor; que cuando llegaba a la ciudad de Bogotá, solo se limitaba a informar su ubicación al accionado; y que viajaba y parqueaba en los horarios establecidos por la empresa para la cual realizaba el viaje y en los lugares determinados ésta; iii) el laborante se reunía semanalmente con el accionado en algún punto de la carretera para arreglar cuentas, lo que significaba que éste no estaba al corriente de las labores ejecutadas por aquel o la forma como las desarrollaba ni le tenía fijado un horario; iv) la coordinación de los viajes era consensuada entre las partes, lo que implicaba que ni siquiera se le imponía el lugar donde debía realizar el viaje; y v) los anticipos lo pagaban la empresa para la cual efectuaba el viaje; que después de que el demandante descontaba los gastos de dicho viaje, él se quedaba con el sobrante, para luego cruzar cuentas con el demandado, por Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 21 lo que más que un sueldo tenía era una participación respecto del valor pactado con la empresa como flete.

El impugnante alega que el Tribunal ignoró el efecto útil del derecho a la estabilidad en el empleo y la primacía de la realidad, los artículos 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, como partes del bloque de constitucionalidad, disposiciones que garantizan la estabilidad laboral. Así mismo, le reprocha a éste la valoración que le dio a las documentales y al interrogatorio de parte absuelto por el demandado, para aceptar la tesis planteado por este, muy a pesar de que se estaba en presencia un contrato de trabajo a término indefinido.

Igualmente, se duele de que no halla avalado la decisión del a quo, quien determinó que desarrolló una actividad personal ejerciendo la labor de conductor, así como haber ignorado los contenidos materiales de la Constitución. El recurso de casación, en razón a su carácter extraordinario y su propósito de infirmar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de cierto y legalidad, requiere de la satisfacción de unas exigencias técnicas mínimas que permitan el análisis de fondo de las acusaciones en tanto esas formalidades hacen parte del debido proceso.1 1 CSJ SL390-2018, CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020.

Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo previo porque el único cargo formulado, presenta deficiencias de orden técnico que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso no ordinario. En efecto, se tiene que, pese a que el ataque lo direcciona por la vía directa, donde las discusiones solo son de índole jurídico, se queja de la valoración probatoria que el Tribunal le otorgó a las documentales y al interrogatorio de parte rendido por el demandado, exhibiendo de esta forma cuestionamientos de índole fáctico, olvidando que en razón al camino que escogió, la disertación debe efectuarse al margen de aquellos, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Por tanto, el censor incurre en una indebida mixtura de sendas la «directa» y la «indirecta», que por ser excluyentes exigen una proposición autónoma e independiente2. 2 CSJ SL4220-2018 y CSJ SL1695-2019. Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, si la Sala entendiera con extrema laxitud, que el ataque se encamino por la vía de los hechos, tal situación no conduciría a que fuera apto para su estudio, en tanto que, tampoco precisa los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal ni efectúo un análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, pues como lo ha adoctrinado la Corte, debió «acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (…)».3 A lo anterior se suma que cuestiona el análisis del interrogatorio de parte del demandado, sin tener en cuenta que esta prueba no es calificada en casación4 a menos que entrañe confesión como lo ha adoctrinado esta Corporación en punto a que «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».5 De otra parte, la impugnación censura que no se siguieron los argumentos expuestos por el a quo, ante lo cual, suficiente resulta con rememorar, que el juicio de legalidad que realiza la Corte recae sobre las sentencias de segunda 3 CSJ AL1347-2020. 4 Artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 5 CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044 y CSJ SL677-2020, entre otras.

Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia en los procesos ordinarios, pauta de la que solo escapan los trámites de casación per saltum, que no es precisamente el presente asunto. Igualmente, se ve que el recurrente, en la mayor parte de su disertación, refiere que no se dio prevalencia a las normas internacionales sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en aplicación del bloque de convencionalidad y de constitucionalidad, empero olvidó el censor exponer el por qué dichos mandatos eran los llamados a zanjar la discusión en lugar de las normas nacionales que definen el contrato de trabajo.

Recuérdese que la modalidad de violación a la que acudió el impugnante, de acuerdo a lo reiterado por la Corporación, se da cuando el juzgador ignora la existencia de la norma que regula la situación, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio, y por lo tanto deja de aplicarla para resolver la controversia.6 Sin embargo, no era suficiente con que el proponente i) destacara la preponderancia de los tratados internacionales acogidos por Colombia, ii) enalteciera la importancia de los preceptos que reconocen derechos humanos y fundamentales; iii) evocara el ius cogens y iv) aludiera a los mandatos constitucionales que acogen esas reglas en nuestro ordenamiento, en tanto, que su labor era la de 6 CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017, CSJ SL540-2019 y CSJ SL4539-2021 Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 25 indicar las razones por las cuales el juez de apelaciones debió apoyar su decisión en esa normativa.

Ahora con mayor relevancia, se tiene que el Tribunal no desconoció que el demandante ejecutó la labor de conductor, solo que, de acuerdo a las pruebas allegadas, entre ellas, el interrogatorio de parte de absuelto por éste, arribó a la conclusión que esta no era subordinada, en tanto que, aquel confesó que la ejecutó en forma libre y autónoma al punto que los viajes eran consensuados entre las partes, y participaba respecto del valor pactado con la empresa como flete a la cual le efectuaba el viaje.

Por tanto, al haber encaminado el cargo por la senda jurídica, dejó indemne los pilares fundamentales de la decisión, que fueron de orden fáctico, por lo que llegados a este punto, no fueron objeto de reproche tales asertos del Tribunal ni los precisados al inicio de esta decisión, ni los medios de convicción tenidos en cuenta, brindando de esta forma pleno respaldo a la decisión impugnada, si se tiene en cuenta lo adoctrinado por la Corte en punto a la carga procesal que tiene el recurrente en casación, de derruir todos los soportes del fallo fustigado, a modo de ejemplo, en la sentencia CSJ SL. 3 feb. 2009, rad. 31284, se dijo: […] de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.»7 7 CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015 Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 26 Por último, introduce un aspecto que nada tiene que ver con la decisión, cuando se refiere a la garantía de la estabilidad y la continuidad de la relación laboral, que a su juicio fueron omitidos «para darle prelación a los que no es parte esencial del proceso y legaliza la servidumbre por más de 2 años del demandante, la injustica proscrita constitucionalmente y permite al patrono al mejor estilo de una esclavitud moderna» (resaltado por la Sala).

Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. En tales condiciones, por la limitación que presenta el cargo, este se desestima.

Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 92028 SCLAJPT-10 V.00 27 laboral seguido por LUIS DE JESÚS GOMÉZ RAMÍREZ contra JAIRO CALDERÓN NIÑO e HILDA MARLEN ESPINOSA SABOGAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.