Micelio
SL599-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL599-2022 Radicación n.° 88686 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ABAD MONTOYA NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Abad Montoya Naranjo llamó a juicio a la entidad demandada para que se la condene a reliquidar su pensión de vejez con un IBL de $2.996.372 y una tasa de reemplazo del 90%; que se pague el valor del retroactivo pensional causado por este reajuste desde el 8 de agosto de 2013 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación; la Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión y las costas procesales.

Como soporte de sus pretensiones informó que nació el 8 de agosto de 1953, cumplió 60 años de edad en el año 2013, fecha para la cual acreditaba un total de 10.192 días laborados, esto es, 1456 semanas. El 22 de agosto de 2013 solicitó la pensión de vejez y la demandada la negó con fundamento en que no le era aplicable el régimen de transición y no cumplía los requisitos pensionales previstos en la Ley 797 de 2003.

Contra esta decisión interpuso los recursos de ley y mediante Resolución GNR 313902 del 9 de septiembre de 2014, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 2013, con base en 10.192 días (1456 semanas). Aclaró que esta prestación le fue otorgada conforme al Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición; se tuvo en cuenta un IBL de $2.996.372 y una tasa de reemplazo del 75%, por lo que la mesada inicial ascendió a $2.247.279.

Aduce que, según el total del tiempo laborado (1456 semanas), ha debido aplicarse una tasa del 90% sobre el mencionado IBL, y de esta forma otorgar una prestación equivalente a $2.696.734 para el año 2013. Manifestó que la discusión jurídica en torno a la posibilidad de sumar tiempos de servicio público para establecer la pensión de vejez según el referido reglamento del ISS, fue definida mediante sentencia CC SU769-2014 en la que se concluyó que ello sí era procedente.

Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente precisó que Colpensiones no canceló los intereses de mora causados desde el momento de la solicitud de la pensión de vejez, pese a que tan solo fue otorgada en octubre de 2014. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el total de tiempo cotizado y servido por el actor, la reclamación pensional, la respuesta inicialmente brindada por la entidad y el posterior reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados en la Resolución GNR 313902 de 2014; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que la pensión se otorgó con la totalidad de semanas cotizadas y se aplicó el IBL y la tasa de reemplazo correspondientes, por tanto, el actor no tiene derecho a la reliquidación pretendida. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a través de decisión dictada el 7 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que ABAD MONTOYA NARANJO […] tiene derecho a que su mesada pensional sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%.

SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ABAD MONTOYA NARANJO, la suma de $28.844.168 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez por el Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 4 periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2013 y el 31 de enero de 2018, suma que junto con las mesadas de reajuste pensional que se sigan causando, deberá ser indexada por Colpensiones al momento de su pago efectivo.

A partir del 1 de febrero de 2018, Colpensiones deberá continuar reconociendo al demandante una mesada pensional que no podrá ser inferior a la suma de $3.349.134, sin perjuicio de los incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 22 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, en la suma de $6.307.358.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar las costas procesales a favor del demandante, liquidándose las agencias en derecho en el 15% del retroactivo reconocido en esta sentencia y un SMLMV por la obligación de hacer.

QUINTO: Se ordena enviar el expediente en grado de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ABAD MONTOYA NARANJO en contra de COLPENSIONES, para en su lugar, ABOLVER a la entidad demandada del reconocimiento de la reliquidación pensional, así como su indexación por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero se MODIFICA el valor de los mismos, los que ascienden a la suma de $4.319.000 liquidados entre el 23 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, conforme la liquidación que se anexa.

TERCERO: ORDENAR a la a quo que adecúe las costas de primera instancia a las condenas que subsistieron en esta instancia. Sin COSTAS en esta instancia (Negrilla y mayúsculas originales) Precisó que, aunque el artículo 66A del CPTSS limita su competencia a las materias objeto del recurso de alzada, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone el deber de consultar las sentencias de primer grado a favor de Colpensiones, cuando le resulten adversas a esta entidad; razón por la cual, anunció que estudiaría la legalidad del fallo en su integridad.

Destacó que no existía controversia en cuanto a que mediante Resolución GNR 313902 de 2014, la demandada le otorgó una pensión de vejez al actor con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, para lo cual tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS y una tasa de reemplazo del 75%. Indicó que, hasta febrero de 2018, la postura del Tribunal permitía sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con periodos efectivamente aportados, tanto para el reconocimiento de la prestación pensional como para su reajuste, según lo expuesto en decisiones CC T90-2009, CC T559-2011, CC T637-2011 y CC SU769-2014.

Sin embargo, Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 6 luego de un nuevo análisis del tema y teniendo en cuenta la interpretación que la Corte Constitucional realizó de la decisión CC SU769-2014 en la providencia CC T508-2017, encontró necesario recoger tal criterio en los casos en que se persiga la reliquidación de la pensión de vejez. Para sustentar lo anterior, explicó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para el reconocimiento de pensiones bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, no es dable acumular tiempos laborados en el sector público o privado sin cotizaciones al ISS o a una Caja de Previsión Social.

Esto, dado que la sumatoria de tales periodos que autoriza el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente procede frente a la pensión de vejez contemplada en esta normatividad y no en el reglamento del ISS, ya que éste solo permite tener en cuenta semanas efectivamente cotizadas. Por su parte, la Corte Constitucional ha admitido la referida acumulación de tiempos para el reconocimiento de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, bajo una interpretación más favorable a los intereses del trabajador, y con la finalidad de que no quede desprotegido y pueda acceder al derecho pensional.

Aclaró que la ratio decidendi de la decisión CC SU769-2014 permite sumar tiempo públicos y privados únicamente para efectos de reconocer la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, siempre que no pueda consolidarse bajo otros regímenes Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionales, pero, ni en esta decisión ni en la línea jurisprudencial reiterada de dicha corporación, se alude a tal posibilidad de acumulación de tiempos para aplicar este reglamento del ISS, cuando el afiliado ha podido obtener su prestación con base en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 o 797 de 2003.

Por tanto, consideró que no era posible invocar el precedente jurisprudencial constitucional en casos de reliquidación de derechos pensionales con base en el Decreto 758 de 1990. Afirmó que en la decisión CC T508-2017 se precisó que hay lugar a reconocer una pensión de vejez con la sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS siempre que el afiliado cumpla varios requisitos: i) ser beneficiario del régimen de transición; ii) acreditar la prestación del servicio público con o sin cotizaciones al ISS y; iii) no consolidar el derecho pensional bajo las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 o 797 de 2003.

Advirtió que en el caso del demandante era dable aplicar tanto el Decreto 758 de 1990, como lo hizo la entidad demandada, como la Ley 71 de 1988. Indicó que según la historia laboral aportada a folios 92 a 95, se podía establecer que el actor contaba con 1023,86 semanas cotizadas que le permitían obtener «tranquilamente» la pensión de vejez, sin requerir la sumatoria de los tiempos servidos en el sector público y no aportados al ISS; razón por la cual, no era posible acceder a la reliquidación pensional, pues reitera, la acumulación de tiempos pretendida solo es procedente, si Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 8 resulta necesaria para consolidar el derecho a la pensión, que no es el caso.

De otra parte, encontró viable condenar por los intereses moratorios en virtud del retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Esto, dado que el actor presentó la solicitud pensional el 22 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual la entidad contaba con el plazo de cuatro meses para resolver, reconocer y pagar la prestación, pero no lo cumplió; de ahí que concluyó que los pretendidos intereses se causaban desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, momento en que se incluyó en nómina el reconocimiento pensional efectuado a través de Resolución GNR 313902 de 2014.

En cuanto a la liquidación de esta condena, advirtió que el a quo incurrió en error, pues tomó el monto total del retroactivo y aplicó el mismo número de días en mora, cuando en realidad cada mesada presenta un tiempo de retardo diferente dependiendo de su fecha de causación. En esa medida, el colegiado efectuó una nueva liquidación de los intereses de mora, teniendo en cuenta la anterior precisión, y encontró que el monto adeudado correspondía a $4.319.000, y en ese sentido modificó la decisión de primer grado.

Aclaró que no operaba la prescripción, como quiera que, entre la fecha de resolución del reconocimiento pensional, 9 de septiembre de 2014, y la presentación de la demanda, 19 Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 9 de julio de 2015, no transcurrieron más de 3 años, en los términos de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Consideró acertada la decisión de condenar en costas a Colpensiones, pues esta entidad resultó vencida en relación con la pretensión de intereses de mora.

Sin embargo, ordenó al juez de primera instancia que adecuara tal condena según los valores que finalmente debe pagar esta demandada, pues debía tenerse en cuenta que la reliquidación pensional se revocó y la cuantía de los intereses se redujo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la decisión del colegiado, en cuanto absolvió de la pretensión de reajuste pensional, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f) y h), 33, 34, 36 inciso segundo, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Luego de recordar las consideraciones del Tribunal y el texto de las normas acusadas, el censor afirma que en la sentencia impugnada se incurrió en un error interpretativo al sustentar la decisión de negar el reajuste pensional, en que no es posible sumar tiempos de servicio público y privado para aplicar el régimen de transición y que la Corte Constitucional solo ha admitido tal sumatoria para obtener la pensión de vejez, no para reajustarla.

Advierte que de la lectura atenta del «balance normativo» en que se funda la decisión impugnada, «éste no dice lo que en términos de coherencia y plausibilidad defiende la Corte Constitucional», que es proteger el derecho fundamental a la pensión de vejez, a través de la posibilidad de contabilizar tanto el tiempo público como privado, lo cual, en estricto sentido no está prohibido expresamente por el Decreto 758 de 1990.

La tesis del Tribunal contraría la teleología de la seguridad social y fue recogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981- 2020; incluso la Corte admitió que la «mixtura de tiempos privados y públicos» era aplicable en casos de reliquidaciones o reajustes de la pensión de vejez, como lo indicó en decisión CSJ SL2557-2020.

Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia legitima la sumatoria de tiempo público y privado, incluso en casos de reajuste pensional, tal como lo había precisado la Corte Constitucional varios años antes, por ejemplo, en la sentencia CC C177-1998. Lo anterior, en aras de materializar la finalidad del sistema de seguridad social, esto es, garantizar una vida en condiciones dignas una vez se cumplan los requisitos para causar las prestaciones económicas previstas en la ley, así como los postulados de solidaridad, universalidad, integridad y unidad del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Insiste en que el actual criterio de la jurisprudencia no solo es aplicable para la estructuración de la pensión de vejez, sino para la protección integral de tal prestación, pues lo que se pretende es el reconocimiento eficaz y pleno del derecho, en este caso, aplicando una tasa de reemplazo del 90% como lo prevén las reglas del Acuerdo 049 de 1990.

Por tanto, considera que el error interpretativo del Tribunal consistió en darle un alcance ostensiblemente restrictivo a las normas denunciadas, pues la sumatoria de tiempos públicos y privados no se limita a los casos de consolidación de la pensión, como lo adujo en la sentencia impugnada. La postura jurisprudencial en este asunto busca garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, que en materia pensional no se restringe al simple reconocimiento de la prestación, sino que abarca igualmente su disfrute pleno. Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que el colegiado igualmente desconoció el precedente contenido en la providencia CSJ SL2557-2020, que avala la suma de tiempos públicos para efectos de reliquidar una pensión, lo que implica una transgresión a los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.

VII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica a este cargo. Como argumentos señala que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, conlleva la pérdida del beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aunque se puede recuperar si se retorna al RPM y se acredita al menos 15 años de servicios al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y el traslado de la totalidad del ahorro efectuado en el RAIS.

En esa medida, aduce que, aunque el actor acredita este tiempo de servicios, no cuenta con el «estudio de rentabilidad» exigido por la jurisprudencia para poder recuperar la transición. Por tanto, señala que el derecho pensional debía estudiarse a la luz de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no fueron cumplidos por el demandante. VIII. CONSIDERACIONES Para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que en criterio de la Corte Suprema de Justicia, en Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no es posible acumular tiempos públicos no cotizados; y que en virtud del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, particularmente a partir de la sentencia CC T508-2017, ello solo es dable en los eventos en que sea necesario para consolidar el derecho a la pensión de vejez, por no cumplir con las exigencias previstas en los demás regímenes pensionales, lo que no ocurre en este caso, pues el demandante pudo obtener su derecho pensional conforme al reglamento del ISS con base únicamente en los aportes realizados a esta entidad.

Precisó que en los términos en que fue definida la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, no es posible extenderla a los casos en que se persiga la reliquidación de la prestación ya otorgada. Por tanto, siendo que la sumatoria de tiempos laborados en el sector público con las cotizaciones efectivas al ISS solo opera para efectos de reconocimiento de una pensión de vejez, y no para su reajuste, como aquí se reclama, no era posible acceder a las pretensiones del actor.

La parte recurrente discute tal conclusión, pues asegura que el correcto entendimiento de las normas denunciadas y el desarrollo jurisprudencial efectuado en torno al asunto debatido permiten concluir que la acumulación de tiempos de servicios públicos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no solo es procedente para efectos de adquirir la pensión de vejez sino para obtener su reconocimiento y pago completo a través del reajuste correspondiente.

Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 14 Esto, dado que la finalidad de tal sumatoria de tiempos, avalada por la jurisprudencia, es garantizar el goce pleno del derecho pensional, lo que implica que se otorgue en los términos y cuantías pertinentes, como en este caso, en que considera que la tasa de reemplazo aplicable es del 90%. Por tanto, advierte que la interpretación efectuada por el Tribunal resulta restrictiva, pues la acumulación de tiempos públicos también procede cuando se discute la reliquidación de la pensión. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar que, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la posibilidad de contabilizar los tiempos laborados en el sector público y no cotizados solo está dada para los eventos en que se requiera consolidar la prestación pensional, y no para su reajuste.

En relación con el tema jurídico planteado por el censor, debe recordarse que esta corporación sostuvo por varios años, que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, como se expuso, entre otras, en CSJ SL032-2018 reiterada en la CSJ SL1652- 2018.

Postura que estaba vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada. Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, esta Corte rectificó este entendimiento, y concluyó que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial. Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público.

Esta legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión y por tanto no admitió distinciones, tal como se desprende de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, que establece: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

(Subrayado fuera del texto original). También se consideró que esa convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos sino que hacen parte del actual sistema general de pensiones, de ahí que les sean aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; ii) precisamente es esta población la que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del tiempo trabajado para efectos pensionales y iii) porque así lo Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 16 previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del seguridad social del sector público o privado y el tiempo de servicios público.

Así, en CSJ SL1981-2020, se explicó: Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […] De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 17 como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

(Lo resaltado no es del texto original). De acuerdo con lo anterior, en la sentencia mencionada se efectuó la rectificación jurisprudencial, así: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 18 Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Lo resaltado no es del texto original). La nueva postura de la Sala se sustenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).

En esa medida, el entendimiento vigente es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos para obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición. Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 19 Contrario a lo afirmado por el Tribunal, esta posibilidad de acumular los tiempos de servicio en el sector público y no cotizados, no solo opera frente al reconocimiento pensional previsto en el mencionado reglamento del ISS, sino igualmente para obtener su reajuste.

Así lo advirtió expresamente esta corporación en decisión CSJ SL2061- 2021 al reiterar lo expuesto en la sentencia invocada por el censor CSJ SL2557-2020: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.

Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 20 Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subraya del texto original) De igual forma se reiteró en sentencia CSJ SL2776- 2021, al resolver un asunto similar en que se pretendía la aplicación de una tasa de reemplazo superior a la que tuvo en cuenta el ISS al reconocer la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden, la Sala encuentras acreditado el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, puesto que, bajo el criterio actual de esta Corporación, es factible reajustar la mesada de la pensión de vejez otorgada según el régimen de dicho reglamento del ISS en virtud de la transición, incluyendo los tiempos de servicio público no cotizados.

Por tanto, le asiste razón al censor y se casará la sentencia impugnada, en cuanto negó la reliquidación Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 21 pensional pretendida. Por esta misma razón no hay lugar a imponer costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala abordará las inconformidades planteadas por Colpensiones en el recurso de alzada frente a la condena por reajuste pensional, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

La entidad accionada discutió la decisión de primer grado, pues señaló que el actor solamente contaba con 1019 semanas cotizadas al ISS, por lo que, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible tomar una tasa de reemplazo del 75% y no del 90% como lo ordenó la juez; esto, por cuanto en aplicación del mencionado acuerdo, no es dable contabilizar tiempos de servicio público no cotizados.

Para acceder a la reliquidación pensional, la juez de primer grado estableció que el actor era beneficiario del régimen de transición y que, en virtud de éste, le fue concedida una pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Adujo que según el criterio expuesto en la sentencia CC SU769-2014, para calcular esta prestación era procedente la sumatoria de los tiempos públicos laborados, lo que le permitía acreditar al demandante un total de 1496 semanas, y con base en ello, obtener una tasa de reemplazo del 90%.

Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 22 Según lo expuesto en sede extraordinaria, la postura de la a quo resulta acertada y coincide con los pronunciamientos CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020 mediante los cuales se concluyó que, a los beneficiarios del régimen de transición, en virtud del cual se aplica el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento pensional, les son aplicables las reglas sobre sumatorias de tiempos, contenidas en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, también se ajusta a lo expuesto en CSJ SL2557-2020, reiterada entre otras en CSJ SL2061-2021, CSJ SL2776-2021 y CSJ SL1399-2021, en la que se precisó que esta posibilidad no solo procede para la consolidación del derecho sino para su reliquidación; de ahí que le asiste razón a la juzgadora al disponer la contabilización de todo el tiempo que el actor laboró en el sector público y no solo el cotizado al ISS, para efectos de determinar el monto de la pensión que le fue otorgada.

Así las cosas, el recurso de alzada resulta infundado. En sede de consulta a favor de la demandada, la Corte verificará entonces si los términos en que se impuso la condena por concepto de reajuste pensional se ajustan a la ley. Número de semanas y tasa de reemplazo: Revisada la Resolución GNR 313902 de 2014, se establece que Colpensiones le otorgó una pensión de vejez al demandante de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, a partir del Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 23 8 de agosto de 2013 en cuantía inicial de $2.247.279.

Para calcular esta prestación se tuvo en cuenta un IBL equivalente a $2.996.372, establecido conforme las reglas contempladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, según lo previsto en el artículo 20 del mencionado reglamento del ISS (folios 26 a 34). En la Resolución GNR 42918 de 2015, se precisó que para el cálculo del monto pensional se aplicó una tasa del 75% en virtud de contar con 1019 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, densidad que se certifica en este documento, en la Resolución GNR 313902 de 2014 ya mencionada y en la historia laboral aportada por la demandada, la cual da cuenta que el actor realizó cotizaciones a la entidad demandada desde el 19 de octubre de 1981 hasta el 31 de marzo de 2012.

(folios 42 a 48 y 72 a 76). En los actos administrativos antes referidos, Colpensiones también reconoce que el señor Montoya Naranjo prestó sus servicios en el sector público Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia entre el 1 de julio de 1972 y el 31 de agosto de 1975 y del 1 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1981, lapsos que se corroboran con los certificados de información laboral expedidos por dicha entidad, obrantes en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, pero que no se tuvieron en cuenta al momento de definir la tasa de reemplazo aplicable.

Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, al acumular las cotizaciones al ISS y los tiempos públicos servidos, se establece que el demandante cuenta con un total de 1455,33 semanas, así: desde hasta semanas Tiempo de servicio público, sin cotización Dirección Seccional Admón. Judicial 1 de julio de 1972 31 de agosto de 1975 163 Dirección Seccional Admón. Judicial 1 de julio de 1976 31 de diciembre de 1981(*) 283 Cotizaciones al ISS Banco de Comercio 19 de octubre de 1981(*) 9 de marzo de 1987 281,14 Abad Montoya Naranjo 11 de marzo de 1987 31 de marzo de 2012 738,44 Total 1465,58 Menos tiempo simultáneo (*) 10,28 Total 1455,33 Esta densidad de tiempo laborado y cotizado permite aplicar una tasa de reemplazo del 90%, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que prevé dicho porcentaje para quienes acrediten 1250 semanas o más en toda su vida laboral, como ocurre en este caso.

Por tanto, resultaba procedente aumentar el porcentaje del 75%, fijado por Colpensiones, al 90% como lo definió la juez de primer grado. Ingreso Base de Liquidación: Para efectos del reajuste pretendido debe tomarse el IBL establecido por Colpensiones en la Resolución GNR 313902 de 2014, es decir, $2.996.372 dado que: i) dicho valor no fue objeto de litigio ni controvertido por el demandante ni desconocido por la entidad de seguridad social; ii) la Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 25 demandada determinó este IBL con base en 1019 semanas y por ende, conforme con la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 frente a dicha densidad de aportes, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años hasta la fecha de causación, actualizado con el índice de precios al consumidor; iii) el IBL fijado de esta forma, no se afecta por la decisión de incluir los tiempos de servicio público no cotizado, para efectos de definir la tasa de reemplazo, pues no corresponden a los últimos 10 años sino a ciclos entre 1972 y 1981.

Además, aún si por virtud del total de semanas que aquí se ordena computar, 1455,33, se tomara como IBL el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, no podría modificarse tal ingreso base, pues de resultar inferior al establecido por la demandada ($2.996.372), primaría este último por ser más favorable como lo indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y si resultara superior, no podría modificarse la decisión para hacer más gravosa la situación de Colpensiones, respecto de quien se surte la consulta.

Así las cosas, al aplicar el 90% sobre el IBL de $2.996.372, se obtiene una mesada inicial equivalente a $2.696.734 tal como lo determinó la a quo, suma que resulta superior a la fijada por Colpensiones en la Resolución GNR 313902 de 2014 ($2.247.279), lo que evidencia una diferencia a favor del actor que da lugar al reajuste pretendido. Prescripción y retroactivo pensional: Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 26 La pensión de vejez y, por ende, su pago completo, se hizo exigible el 8 de agosto de 2013, tal como se definió en Resolución GNR 313902 de 2014 y no se discute; se reclamó el 22 de agosto de 2013; la entidad emitió el acto administrativo de reconocimiento pensional el 9 de septiembre de 2014 y la demanda fue instaurada el 19 de julio de 2016, todo dentro del trienio previsto en el artículo 151 del CPTSS, por lo que no opera la prescripción alegada como excepción por la parte demandada.

(folios 1, 12 a 16 y 26 a 34). En ese orden, la juzgadora no incurrió en error al disponer el pago de las diferencias causadas a partir del 8 de agosto de 2013. Al respecto, la Sala verifica la liquidación del retroactivo ordenado pagar y lo actualizará a la fecha de esta decisión, así: Año Incremento IPC Mesada reconocida ISS Mesada reajustada Diferencia n.° mesad as Total 2013 2.44% $2.247.279 $2.696.734 $449.455 5,73 $2.575.377 2014 1.94% $2.290.876 $2.749.051 $458.175 13 $5.956.275 2015 3.66% $2.374.722 $2.849.666 $474.944 13 $6.174.272 2016 6.77% $2.535.490 $3.042.588 $506.798 13 $6.588.374 2017 5.75% $2.681.280 $3.217.537 $536.257 13 $6.971.341 2018 4.09% $2.790.944 $3.349.134 $558.190 13 $7.256.470 2019 3.18% $2.879.696 $3.455.636 $575.940 13 $7.487.220 2020 3.80% $2.989.124 $3.586.950 $597.826 13 $7.771.738 2021 1.61% $3.037.248 $3.644.700 $607.452 13 $7.896.876 2022 5.62% $3.207.941 $3.849.532 $641.591 2 $1.283.182 Total $59.961.125 Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 27 En los términos del parágrafo sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tiene derecho a 13 mesadas al año, tal como se determinó por la a quo, toda vez que su prestación se causó luego del 31 de julio de 2011.

Así, se modificará el cálculo efectuado en primera instancia para actualizarlo a la fecha de esta sentencia, siendo el valor de la mesada pensional para el año 2022 la suma de $3.849.532. El valor del retroactivo adeudado es susceptible de ser indexado, para remediar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, y para ello se debe aplicar la fórmula señalada en la sentencia que se revisa, esto es, VA= VH x (IPCF/IPCI).

En atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor, tal como se dispuso igualmente en sentencia CSJ SL2557-2020 en un asunto similar al aquí estudiado.

Por ende, se hace necesario adicionar la sentencia consultada para autorizar el descuento de los aportes a salud, así como para facultar a Colpensiones para que haga efectivo el bono o título pensional por el tiempo servido por el accionante ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media con prestación Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 28 definida administrado por la aquí demandada (CSJ SL5071- 2021).

Finalmente se aclara que la condena por concepto de intereses de mora por el retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez, -no de su reajuste-, al no haber sido objeto de reparo en sede extraordinaria, se mantuvo incólume por lo que no es dable efectuar pronunciamiento alguno en sede de instancia. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones, no se causan en la alzada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta ABAD MONTOYA NARANJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en cuanto negó el reajuste pensional con inclusión de tiempos de servicio públicos no cotizados.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 29 Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2018, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante ABAD MONTOYA NARANJO, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VENTICINCO PESOS ($59.961.125) por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 8 de agosto de 2013 y el 28 de febrero de 2022, la cual deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

A partir del 1 de febrero de 2022, la demandada debe reconocer una mesada pensional equivalente a $3.849.532, con los ajustes anuales de ley.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a la demandada COLPENSIONES, para que: a) Descuente de las diferencias pensionales adeudadas, el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante. b) Haga efectivo el bono o título pensional por el tiempo servido por el actor en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 88686 SCLAJPT-10 V.00 30 CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.