República de Colombia Cede Siedeme de ~lela 111118 de Camelee Laboral Sala de Ileteelleledde 3 DONALD JOSÉ D1X PONNEFZ Magistrado ponente 51,599-2021 Radicación n.° 74862 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO NAVARRO ORTÍZ contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al que se vinculó MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. I.
ANTECEDENTES Víctor Julio Navarro Ortiz, llamó a juicio a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 22 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74862 septiembre de 1991, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 «aprobado por el Decreto 758 de 1990», con un ingreso base de cotización de $3.199.338,00, las mesadas de junio, diciembre y las de retroactividad al ario 2000, los reajustes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A., empresa clasificada como de máximo riesgo (categoría V); que durante todo el tiempo de su vinculación, del 10 de agosto de 1976 hasta el 30 de abril de 2007, estuvo expuesto a gases tóxicos, a sustancias altamente cancerígenas como benceno y nitrato de potasio, entre otros y que operó maquinaria pesada que transportaba abono químico a granel.
Narró que durante el tiempo de prestación de sus servicios, también estuvo expuesto de «manera indirecta» a gases tóxicos; que sus cargos fueron los de técnico I y II, técnico maestro y supervisor encargado en el complejo de NPK; que también laboró a menos de 30 metros del área de tanque de sección 8, donde se almacenaban los productos químicos como la «anona, cicloexanona, ácido sulfúrico, caprolactama liquida y benceno entre otros», que este último lo inhalaba al encontrarse suspendido en el ambiente.
Indicó que el 23 de marzo de 2011, elevó solicitud ante el ISS para que se «le pagara el cambio de su pensión simple SCLAJPT-10 V.00 2 /So Radicación n.° 74862 de vejez por la especial de alto riesgo, que no ha sido respondida», enfatizó que la empresa demandada fue inscrita en el registro n.° 065 del 5 de enero de 1996 como de alto riesgo; que el Ministerio de Protección Social -de la época- mediante las Resoluciones n.° 1211 de 2006 y 0677 de 2008, conminó a la accionada a dar cumplimiento al Decreto 2090 de 2003, para que definiera los oficios de alto riesgo existentes en la empresa.
Señaló que fue afiliado al régimen de prima media y en enero de 2006, la entidad de seguridad social mediante la Resolución n.° 013413 le reconoció su pensión de vejez, por un valor de $2.879.404 a partir del mes de enero del ario siguiente; que la liquidación de la prestación se realizó con un IBL de $3.199.338, al que se le aplicó el 90%; pero con lo expresado en el sub lite le corresponde la pensión de vejez por alto riesgo (f. 1 a 17; 105 y 106).
Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la vinculación a la empresa demandada, los extremos temporales, la afiliación, el reconocimiento de su pensión de vejez, la densidad de semanas, el IBL, los cargos ejercidos, que las sustancias como azufre y benceno son altamente cancerígenas; que solicitó el cambio de su prestación de vejez por una especial de alto riesgo; que si bien la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, es una entidad catalogada como de máximo riesgo, «no por ello el actor es beneficiario de la pensión especial de alto riesgo, toda vez SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 74862 que debe probar en el desarrollo de sus labores estuvo expuesto a dicho riesgo; además la empresa no cotizó el porcentaje adicional».
Como razones de su defensa, señaló que el actor no acreditó los requisitos exigidos en la ley para acceder a la prestación pretendida; que nunca existió manifestación expresa del empleador, sobre los puestos de trabajo desempeñados por Navarro Ortiz o las condiciones en que desarrolló su labor, para «asumir que le asista derecho respecto de la pensión especial de vejez por alto riesgo»; que no demostró encontrarse en los supuestos de los literales a, b, c y d del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, menos aún, completar la densidad de semanas exigidas en las normas.
Afirmó, que la empresa llamada a juicio, no cotizó el punto adicional indicado para la actividad de alto riesgo, contexto del que se colige, que el accionante no se encontraba expuesto a ningún riesgo por la labor desempeñada. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho reclamado, prescripción, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» e «INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO».
(f.° 171 a 181). En virtud de la última excepción propuesta, el a quo mediante auto del 6 de agosto de 2014 (f. 187), vinculó a Monómeros Colombo Venezolanos SA., que al contestar, se SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74862 opuso a las pretensiones elevadas en su contra; destacó que el actor nunca desempeñó o desarrolló oficios o actividades de alto riesgo; que no por el «simple hecho de haber laborado para la empresa Monómeros S.A., se hace titular de dicho derecho, pues la auto clasificación (Art. 24, literal D, Decreto 1295 de 1994), ( ) como empresa de la clase IV (Riesgo Alto) Clase V (Riesgo máximo) ( ) nada tienen que ver con los oficios del alto riesgo que existan o no dentro de la empresa, pues se efectúa con el fin de determinar el aporte».
En cuanto los hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación, que lo afilió al ISS, que realizó las respectivas cotizaciones, los cargos desempeñados, pero destacó, que ninguno fue considerado por la ARL como oficios de alto riesgo; no aceptó los demás. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y carencia de acción (f.° 198 a 304).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Barranquilla., en sentencia del 24 de noviembre de 2014 (f.° CD 582, 584 a 586 anverso), resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito incoadas por las demandadas Colpensiones y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., integrada como /itis consorte, excepto la de prescripción sobre la cual el despacho se abstiene de realizar pronunciamiento.
SEGUNDO: Absolver a las demandadas Colpensiones y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., de todas y cada una de •, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74862 las pretensiones invocadas por el demandante Víctor Navarro Ortiz en su demanda.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ordena que surta el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: Costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por apelación del demandante, profirió sentencia el 13 de abril de 2016 (f' CD 590, 591), que dispuso confirmar la decisión del a quo e imponer costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico, determinar si «está probado que el actor estando al servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., realizó labores consideradas como de alto riesgo que dieron (sic) origen a la pensión especial de vejez».
Indicó que de conformidad con la certificación del folio 159, la relación laboral que ató a las partes se extendió del 10 de agosto de 1976 al 30 de abril de 2007; que por ende, la norma aplicable era el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, que contiene las actividades de alto riesgo; enfatizó que para acceder a esta pensión especial, era «indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a estas tareas»; como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL17123-2014.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74862 Aludió a la Resolución n.° 13413 de 2006, con la cual se le reconoció pensión de vejez (P. 27 y 28); el informe pericial (f.°88 a 93); y, la certificación expedida por Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en la cual se constata que el demandante estuvo al servicio de la empresa, desde el 10 de agosto de 1976 hasta el 30 de 2007, en el cargo de técnico maestro.
Aseguró que en la apelación, se insistió que se declarara que el accionante, estuvo expuesto a sustancias comprobadarn.ente cancerígenas, con base en el informe rendido en otro proceso judicial, que fue allegado con la demanda y en copia simple (f.° 88 a 93); en el cual el perito químico concluyó que Antonio Castañeda estuvo expuesto al benceno durante toda su vida laboral en Monómeros.
De la anterior probanza, precisó que se trataba de una prueba trasladada que no satisfizo las exigencias del artículo 185 del CPC; que el escrito no fue aportado en copia auténtica ni de su contenido podía establecerse que fuera practicada a petición o con audiencia de las demandadas; por tanto «no es dable su apreciación en esta actuación como acertadamente lo estimó el a quo».
Agregó, que aunque no se mencionó directamente en la sustentación de la alzada, de los otros medios de prueba, tampoco se concluye que el actor haya trabajado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas; pues si bien, los testimonios de Orlando Mojica Palencia, William Alfonso Gutiérrez y Humberto Madera, afirmaron ser sus ex SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74862 compañeros de trabajo en Monómeros durante los arios 1976, 1977 y 1991, de su dicho, no se deducía que esos puestos de trabajo hayan sido calificados como de alto riesgo ni que en ellos haya estado expuesto a sustancias cancerígenas, falencias que también se dilucidan en las documentales.
Resaltó que si bien hay prueba de que en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., se realizaban actividades de alto riesgo, con exposición a sustancias cancerígenas, ello no ilustra que el demandante «haya desempeñado uno de dicha envergadura». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera y segunda instancia, y en su lugar condene a la demandada a las pretensiones de la demanda. En costas provea como corresponda». Con tal propósito formula un cargo. VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-10 V.00 15,3 Radicación n.° 74862 Acusa la sentencia recurrida, [ ] de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12, 15 y 20 del Acuerdo 49 (sic) de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y los artículos 174 y 177 del CPC.
Los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes, errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, 1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante, durante el tiempo que desempeñó los cargos ejercidos en la sección de empaques de fertilizantes NPK, estuvo expuesto de manera indirecta al agente comprobadamente cancerígeno BENCENO, el cual se encontraba en el aire y afectaba a todos los trabajadores de la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. 2.
Dar por demostrado de forma equivocada que en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., solamente existen tres (3) oficios con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, de los cuales el actor no desempeñó ninguno. 3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante, durante el tiempo que desempeñó los cargos ejercidos por él en la sección de empaques de Fertilizantes NPK, estuvo expuesto a altas temperaturas, y a otros agentes o material particulado perjudiciales para la salud. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, durante el tiempo que desempeñó los cargos ( ) en la Sección de Empaques de Fertilizantes NPK, prestaba turno de disponibilidad que le obligaban a ubicarse en zonas de la empresa donde la exposición indirecta, al agente comprobadamente cancerígeno, BENCENO, era incluso superior. Como pruebas indebidamente apreciadas enlista, Certificado laboral expedido por la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., de fecha 23 de octubre de 2014.
Evaluación Higiénica Ocupacional de Material Particulado, 1, 2,3 y 4 de fecha 19 de octubre de 2005. BOLETIN INFORMATIVO VIRTUAL DE ASOPEM No. 011 (HOJA DE SEGURIDAD, EFECTOS TÓXICOS Y ENFERMEDADES EN SERES HUMANOS POR LA EXPOSICIÓN A LAS DIVERSAS SUSTANCIAS QUÍMICAS COMPROBADAMENTE CANCERÍGENAS UTILIZADAS EN MONÓMEROS COLOMBO SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 74862 VENEZOLANOS S.A. Dictamen del perito Orlando Calvo Silva, de fecha 26 de julio de 2007 rendido dentro del otro proceso ordinario laboral, ventilado ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, obrante a folio 88.
Resolución No. 0524010 del 1 de octubre de 1997 Ministerio de Trabajo, Sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Tercero de Barranquilla, dentro del Radicado No. 478 -2003, del 18 de septiembre de 2007. Y como no apreciadas, ( ) testimonios: 1: ALFREDO MANUEL CASTILLO DE LA HOZ, JUAN MIGUEL BORRERO GIL y ORLANDO RAFAEL MÓJICA PALENCIA. Para la demostración del cargo, afirma que si bien el «Tribunal acierta al momento de determinar que el tiempo laborado» en el área de elementos externos (secciones 8, 80 y 14), en los cargos de técnico I, II, maestro y supervisor encargado en múltiples ocasiones, estuvo expuesto de «manera indirecta» a la sustancia cancerígena benceno, y por ello se computó para la pensión especial de vejez de alto riesgo, se equivocó cuando excluyó el periodo laborado en la sección de empaques fertilizantes, a escasos 100 metros del área de tanques, donde aquel químico se almacenaba y, al ser volátil se esparcía en el ambiente que respiraba, como lo indicaron los testigos, entre ellos Orlando Rafael Mojica Palencia, Está equivocación le llevó a concluir que el demandante no estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, de manera indirecta ya que la exposición puede ser de manera DIRECTA O INDIRECTA.
El primer error probatorio que le condujo a dicha conclusión, consistió en la apreciación misma del certificado laboral de fecha 23 de octubre de 2014, obrante a folios 318 y 319 de la contestación de la demanda de Monómeros Colombo Venezolanos de que en ningún caso puede concluirse que los oficios allí señalados, se encuentren excluidos del factor de SCLAJPT-10 V.00 10 KV Radicación n.° 74862 riesgo indirecto, a sustancias comprobadamente cancerígenas esparcidas en el medio ambiente laboral.
Aceptar dicha conclusión sería sencillamente, establecer un tipo de tarifa legal probatoria, inexistente en nuestro país, en materia de actividades de alto riesgo. No. La conclusión que se desprende de dicho certificado es que las actividades u oficios allí relacionados como de alto riesgo son en efecto, de alto riesgo. Pero respecto de cualquier otro oficio ha de existir libertad probatoria, para efectos de determinar o no, su condición de actividad de alto riesgo.
Destaca que desde el inicio del proceso, se indicó que todos los trabajadores, se encontraban expuestos al benceno de manera generalizada a sustancias cancerígenas, de manera que todos estarían amparados por la protección de la pensión especial, como lo informó el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social a la empresa accionada en comunicación 52410 del 1 de octubre de 1997, que no apreció el ad quem, en la que se consignó que la situación que se describe, no pende de las mediciones ambientales, sino de la exposición al factor de riesgo, que por ello, el empleador debe realizar aportes adicionales.
Narra que el peritazgo realizado por Orlando Calvo Silva, luego de la visita del 17 de mayo de 2005, consignó que se detectó benceno en el aire «por medio del sentido del olfato», lo que conducía a concluir que «su presencia era sorprendentemente superior a la permitida y afectaba a todos los trabajadores»; resalta que este medio probatorio se realizó al interior de otro proceso y, que se le debe dar en el tratamiento «de un documento auténtico proveniente de un tercero».
SCLAWT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 74862 Aduce que de conformidad con los testimonios de Alfredo Manuel Castillo de la Hoz, Juan Miguel Borrero Gil y Orlando Rafael Mojica Palencia, se verifica que se desempeñó en la sección de empaques fertilizantes, expuesto a material particulado, igualmente perjudicial a su salud, también a altas temperaturas, que superaban los 50 grados centígrados; que en el desarrollo de sus funciones no estaba en un ambiente cerrado o una oficina administrativa, sino que debía cumplir jornadas que le obligaban a desplazarse por zonas de la planta industrial en la que la exposición al benceno, era incluso superior.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, expuso que el alcance de la impugnación contraviene las reglas técnicas, cuando pide revocar la sentencia de primera y segunda instancia; que las pruebas no calificadas solo pueden analizarse cuando se dilucida un yerro protuberante en una calificada; que olvida el censor que el juez de segundo grado, cuenta con la facultad de apreciar en forma racional los medios de convicción y, que solo puede casarse una decisión, si el error es ostensible; expone que si el interés era atacar el dictamen pericial, la acusación debía enfilarse por la vía directa; además que no se cumplieron las reglas procesales de la prueba trasladada, de modo que «la discusión debía centrarse en la aducción de la prueba y no en un defecto fáctico».
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74862 Llama la atención en la providencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43994, en la que se esgrimió que le corresponde al «trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue una de aquellas catalogadas de alto riesgo». Monómeros Colombo Venezolanos S.A., expone similares argumentos sobre el alcance de la impugnación. Arguye que el censor se duele que el Tribunal apreció equivocadamente la certificación laboral del 23 de octubre de 2014, en la que se registró los tres cargos expuestos excepcionalmente a sustancias cancerígenas, los mismos que se incluyeron en la certificación expedida por Suratep, acta de visita realizada por los funcionarios del ISS y la comunicación del ISS; que no fueron desempeñados por el accionante.
Coincide con lo expuesto sobre la prueba trasladada; y, que no atacaron todos los pilares de la decisión. VIII. CONSIDERACIONES El ad quem indicó que la relación laboral que ató a las partes se extendió del 10 de agosto de 1976 al 30 de abril de 2007; que la norma aplicable era el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, que contiene las actividades de alto riesgo; que no se demostró la exposición del accionante a sustancias cancerígenas, ya que si bien se dilucidó que en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se realizaban actividades de dicha envergadura, ello no SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74862 ilustraba que el demandante hubiese ocupado alguno de los cargos así catalogados.
La censura reprocha fundamentalmente, que el juzgador no dio por acreditado que desempeñó actividades de alto riesgo, supuesto sine qua non para acceder a la prestación deprecada. Debe destacarse que el recurso extraordinario, no otorga competencia, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley (CSJ SL142-2020).
Para comenzar, el alcance de la impugnación propuesto falta a la técnica, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case y revoque la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141-2020). Nótese además, que el recurrente se limita a señalar las pruebas que considera mal valoradas e ignoradas (testimonios), sin explicar cómo el juzgador incurrió en los errores denunciados y sin determinar en forma clara lo que la probanza en verdad acredita.
Debe señalarse además que los testimonios ni el dictamen pericial, son pruebas SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74862 calificadas para sustentar el recurso de casación, sino que su estudio, solo es posible cuando se encuentre un yerro ostensible en un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Con todo, la decisión absolutoria que ahora se acusa, reposó en la ausencia de prueba de la actividad de alto riesgo ejercida por el actor, circunstancia esta que según el ad quem, no se deducía del solo hecho que la empresa estuviese catalogada como de alto riesgo ni de que en la misma se efectuaran labores de este tipo; no dista de lo considerado por esta Corporación en decisión CJS SL925- 2018, en una causa adelantada contra las mismas demandadas.
Allí se razonó: [ ] el promotor confunde inapropiadamente las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo, y que es el fundamento para acceder a la pensión especial de que tratan las disposiciones legales antes citadas.
(Subraya la Sala) En la misma decisión se aludió al fallo CSJ SL14027- 2016, ene! que se dijo: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas SCUUPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 74862 del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual ario, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8°.
Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: "La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 10 transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.
SCLAPT-10 V.00 16 157 Radicación n.° 74862 Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.
Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.
Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque".
En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales (Resalta la Sala). En este orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de la ley sustancial denunciada, ni en ningún yerro jurídico, pues ciertamente el demandante, tenía la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74862 obligación de demostrar que él estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, muy a pesar de que la empresa demandada hubiera sido clasificada en el sistema de riesgos profesionales o laborales como de alto riesgo, lo cual según el juzgador de alzada no se cumplió en el asunto a juzgar.
(Subraya la Sala) Con todo, debe señalarse que ante la ausencia de elementos de prueba que certifiquen la realización de funciones que puedan catalogarse como actividades de alto riesgo por parte del accionante, de conformidad con los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1 y 2 del Decreto 1281 de 1994, no se avizora, que el juez de segunda instancia en su decisión, haya incurrido en los dislates fácticos endilgados.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario laboral instaurado por SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74862 VÍCTOR JULIO NAVARRO ORTÍZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al que se vinculó MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \DO NALD JOSÉ D X PO NEFZ JIMENA 48ABEL--GCMOY FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00