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SL599-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66360 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL599-2020 Radicación n.° 66360 Acta 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ y EDILIA BOTELLO ROPERO en nombre propio y en representación de sus hijos LBRB, ARB, HB, NRB, LKRB y ARB, y por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por los primeros, en contra de la entidad.

I.

ANTECEDENTES José Del Carmen Rincón Pérez y Edilia Botello Ropero en nombre propio y en representación de sus hijos LBRB, ARB, HRB, NRB, LKRB y ARB, presentaron demanda en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se declarara que entre el señor Rincón Pérez y la entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 1997 «[…] y que este se hallaba vigente para la fecha del diecinueve (19) de Abril de dos mil ocho (2008), como aún se encuentra vigente para la fecha de presentación de esta demanda», fecha en la que ocurrió un accidente de trabajo por culpa comprobada de la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, requirieron que se condenara a la pasiva a cancelarles, · Por perjuicios materiales: Al señor JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ la suma de Doscientos ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil sesenta y siete pesos ($208.857.067,00), o la que se estableciere en el proceso. · Por perjuicios morales: Al señor JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A la señora EDILIA BOTELLO ROPERO la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A los señores [LBRB, ARB, HRB, NRB, LKRB y ARB], la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de sentencia, para cada uno. · Por perjuicios originados por el daño a la vida de relación: Al señor JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A la señora EDILIA BOTELLO ROPERO la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A los señores [LBRB, ARB, HRB, NRB, LKRB y ARB] la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de sentencia, para cada uno. · Por concepto de perjuicios fisiológicos (acortamiento del miembro inferior izquierdo y secuelas incapacitantes, relacionadas en el numeral “2.2”): Al señor JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el señor Rincón Pérez estuvo vinculado a Electricaribe S.A., mediante un contrato a término indefinido desde el 3 de febrero de 1997, el cual seguía vigente a la fecha de presentación de la demanda. Manifestó que el 19 de abril de 2008 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios a la entidad demandada, en cumplimiento de sus funciones, cuando debió subir a un poste que soportaba «[…] los cables eléctricos, ubicado en la Carrera 22 con Calle 16B, Barrio Dangond, en Valledupar, con el fin de desmontar (desmantelar) tales cables, para proceder al cambio de dicho poste que se hallaba en mal estado».

Continuaron indicando que el poste se desplomó repentinamente, lo cual lo hizo caer y debido al golpe sufrió diversas fracturas y otras lesiones que conllevaron a que se tuviera que someter a numerosas cirugías. Mencionaron que el accidente fue reportado a «La Previsora Vida S.A. ARP» mediante informe n.° 064848 suscrito por Daniels Terry, representante de Salud Ocupacional, en el que se consignó que «“El operario se encontraba desmantelando un poste de baja tensión cuando el poste se desplomó al piso y el operario sufrió fractura en pierna izquierda, golpes de tórax y trauma cerebral».

Resaltaron que en el mismo documento se dejó anotado que ingresó a la entidad el 3 de febrero de 1997, que su cargo era el de «Operario de mantenimiento», y ante la pregunta de «¿Estaba realizando su labor habitual?» la respuesta fue sí. Afirmaron que aún padece secuelas físicas y sicológicas como consecuencia del accidente y los diversos procedimientos a los que fue sometido.

Sostuvieron que «[…] con ocasión del accidente señalado, ha sido incapacitado por largos periodos, es decir, desde el 19 de Abril de 2008, todo el resto del año, al igual que el 2009, hasta finales de 2010, cuando fue reubicado por las “recomendaciones” contenidas en el documento escaneado en el numeral “2.12.” emitido por el Fisiatra». Aseguraron que, como consecuencia de las secuelas que padeció empezó a sufrir cuadros depresivos, situación que igualmente afectó a su núcleo familiar, sobre todo en su relación con su cónyuge, Edilia Botello Ropero, «[…] al punto que las relaciones sexuales se han alterado notablemente, todo lo cual, a su vez, ha creado un clima desafortunado que incide en su relación familiar con sus hijos (daño a la vida en relación), ya que la alegría propia del hogar, el placer de compartir familiarmente, se ha perdido».

Resaltaron que de la historia clínica de fecha 24 de junio de 2010 emitida por Positiva Compañía de Seguros S.A. se podía evidenciar como diagnóstico: Presenta limitación en la cadera izquierda al igual que la flexión y rotación de rodillas (grado disminuido), y de la función de abducción (solo en 45 grados) y también de la flexión y extensión. Adicionalmente, como secuela definitiva, el acortamiento del miembro inferior izquierdo (MMI).

Sus funciones laborales también se le estiman disminuidas, comoquiera que, en ese documento, se hacen las observaciones/recomendaciones y/o restricciones en el sentido de: “El paciente puede… servir de ayudante en alcanzar o levantar herramientas. No subir ni bajar escaleras ni trabajar en alturas”. Sumado a lo anterior, comentaron que el accidente también le ocasionó «[…] “fractura de la pared medial y techo de la órbita derecha; fractura de la pared anterior del seno maxilar y fractura de senos frontales».

Dichas fracturas implicaron la instalación de «[…] una “microplaca” y de una “malla por osteosíntesis mantenida con microtornillos”, según las radiografías que posteriormente se le tomaron. Estos elementos extraños aún permanecen en su cuerpo, y así será durante el resto de su vida, condición que obviamente lo afecta». Sostuvieron que mientras esperaba a que calificaran su pérdida de capacidad laboral siguió vinculado a Electricaribe S.A. sin realizar actividades que le implicaran mayor esfuerzo.

Agregaron que, […] según el certificado de ingresos y retenciones que expidió la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., su empleadora, para la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), en relación con el año fiscal de 2007, obtuvo ingresos por dicha anualidad por la cantidad de $21.244.142, lo que significa que mensualmente era de $1.770.345,00. […] según el certificado de ingresos y retenciones que expidió la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, su empleadora, para la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), en relación con el año fiscal de 2008, obtuvo ingresos por dicha anualidad por la cantidad de $15.261.345,00, lo que significa que mensualmente era de $1.271.779,00. […] según el certificado de ingresos y retenciones que expidió la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., su empleadora, para la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), en relación el año fiscal de 2009, obtuvo ingresos por dicha anualidad por la cantidad de $12.562.010,00, lo que significa que mensualmente era de $1.046.834,00.

Finalmente, anotaron que fue calificado por la Compañía de Seguros Positiva S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 29,07%. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aclaró que la relación entre las partes inicio el 16 de agosto de 1998 cuando operó la sustitución patronal.

Afirmó que el señor Rincón Pérez contaba con la experiencia suficiente para realizar un análisis de riesgo sobre el lugar donde realizaba la labor y que la orden impartida «[…] suponía la realización de una actividad de alto riesgo, razón por la cual los encomendados contaban con los conocimientos suficientes y necesarios para evitar cualquier accidente, por lo tanto, no era de creer que el poste se encontraba en mal estado, era verificar que tal situación fuera cierta y tomar las medidas necesarias».

Afirmó que cumplió con el pago de todas las acreencias laborales y que al señor Rincón Pérez se le facilitaron todos los mecanismos necesarios para su rehabilitación laboral. Sobre algunos hechos manifestó que «[…] son apreciaciones del apoderado del actor que no podemos ni negar ni afirmar por tratarse de situaciones que dependen de la valoración médica correspondiente por parte del médico tratante».

Anotó que las disminuciones presentadas en los valores dados por el actor obedecieron a las incapacidades que se le otorgaron y «[…] por la disminución de recargos como consecuencia de la variación de la labor que desempeña». En su defensa propuso las excepciones cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», y de «solidaridad alguna», compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 1º de marzo del 2013 decidió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ Y LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, existe un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Declarar probada la culpa exclusiva de la empleadora ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador JOSE DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ, conforme la parte motiva.

TERCERO: Condénese la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, a pagar a los demandantes los siguientes valores: A. Por concepto de perjuicios Morales: Para JOSE DEL CAME (sic) RINCÓN PÉREZ, la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para EDILIA BOTELLO ROPERO, La suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [LBRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [ARB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [HRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [ARB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [NRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [LKRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B. Por concepto de perjuicios fisiológicos y de vida en relación: C. Para JOSE DEL CAME (sic) RINCÓN PÉREZ, la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. D. Para EDILIA BOTELLO ROPERO, La suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. E. Para [LBRB] la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. F. Para [ARB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. G. Para [HRB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. H. Para [ARB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. I. Para [NRB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. J. Para [LKRB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, de las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, debido a que consideró que se encontraba probada la culpa patronal y la relación de causalidad entre el accidente y el daño ocasionado. Así mismo, estimó que el perjuicio sufrido le implicaba al demandante una disminución en sus capacidades para realizar todas las actividades cotidianas y la forma en que se relacionaba en la sociedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del 30 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 1 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en Proceso Ordinario Laboral de JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ Y OTROS, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE”.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE”. A pagar a los demandantes los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: · JOSÉ DEL CARMEN RINCON PEREZ, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · EDILIA BOTELLO ROPERO, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [LBRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [ARB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [HRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [ARB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [NRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [LKRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE” a pagar a los demandantes los siguientes valores por concepto de perjuicios fisiológicos y vida en relación. · JOSÉ DEL CARMEN RINCON PEREZ, la suma de quince (10) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · EDILIA BOTELLO ROPERO, la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [LBRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [ARB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [HRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [ARB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [NRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. · [LKRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inició sus consideraciones señalando que el problema jurídico consistía en determinar «[…] la culpa patronal de la Entidad demandada, y si hay lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios prevista en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo». Comentó que, de acuerdo con los principios generales de la prueba, quien «[…] pretende el derecho consagrado en un precepto legal debe demostrar el supuesto de hecho de la norma que lo consagra», al igual que en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se estableció que toda decisión judicial debía estar fundada en las pruebas allegadas al proceso, las cuales debían ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se debía exponer el mérito asignado a cada una.

Citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que para que procedieran los efectos de la mencionada norma, el actor debía probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y los perjuicios sufridos. Agregó que la ley exigía la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual se establece cuando los hechos demostraban la falta de diligencia y cuidado, igualmente, que la carga de la prueba le correspondía al trabajador demandante.

En cuanto al caso en concreto, sostuvo que del material probatorio se podía establecer que el empleador afilió al actor al Sistema de Riesgos Profesionales «[…] pues existe el informe del accidente de trabajo ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales la Previsora hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (fl.54), la calificación del accidente de trabajo como de origen profesional con una pérdida de la capacidad laboral de 29.07% (fls. 95 a 99)».

Indicó que las pruebas relevantes para resolver el caso eran, -A folio 54 del libelo se avizora reporte de presunto accidente de trabajo; - A folios 95 a 99 del cuaderno principal aflora Dictamen para la Calificación de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; - A folios 330 a 433 del expediente aparece historia clínica ocupacional; - Peritazgo realizado por el perito ALVARO DAZA LEMUS, Ingeniero Civil, y las pruebas fotográficas aportadas (519 a 529).

En cuanto a las pruebas testimoniales, destacó los dichos de Luz Miryam Ospino Morales y Fernando Javier Rubio Altamiranda. Luego de haber analizado el material probatorio, consideró que estaba comprobado que el señor Rincón Pérez tenía los elementos de protección personal al momento de sufrir el accidente y que había sido capacitado en materia de seguridad industrial.

Con todo, estimó de ello que el accidente se presentó por falta de supervisión y previsión al momento de ejercer la labor encomendada, tal y como lo indicaba el «peritazgo» y las pruebas fotográficas y «[…] con los documentos que reposan a (fls. 456 a 457 -458 a 460), en donde los señores LUZ MIRYAM OSPINO MORALES y FERNANDO JACIER RUBIO, manifiestan en las declaraciones juradas que el poste que iba a retirar estaba en mal estado y no se utilizó las herramientas adecuadas (carro grúa)», por lo tanto, el hecho no ocurrió por imprudencia del actor como lo aseguró la parte demandada.

Explicó que, En el accidente de trabajo surgen dos clases de responsabilidades: La del Sistema General de Riesgos Profesionales, que en caso de afiliación a la seguridad social, es la entidad respectiva la que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral; y la otra que emerge del mismo accidente, que se edifica sobre la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar al trabajador de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios, por lo que se reitera, lo importante es demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que se logró en este caso.

De las pruebas allegadas al proceso, y de acuerdo a la sentencia transcrita anteriormente, tesis que comparte la Sala, se consigue demostrar que en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, tuvo su ocurrencia por culpa suficientemente comprobada de su empleador, es decir que está probado que no se tomaron las medidas de protección y seguridad suficientes que se requerían para realizar la labor encomendada.

Por último, indicó que iba a confirmar la decisión del Juzgado en este punto, en cuanto a que quedó plenamente demostrado que la entidad demostrada omitió la obligación preventiva que tenía a su cargo. Respecto de los daños y perjuicios, mencionó que a través de la acción indemnizatoria se buscaba que se compensara el daño patrimonial o extra patrimonial causado, ya sea al trabajador o a su familia, respecto a los daños sufridos.

Sobre los perjuicios materiales, explicó que consistían en aquellos que repercutían de manera negativa en el patrimonio económico del trabajador o el de su familia causando un empobrecimiento del mismo, y que este se dividía en daño emergente y lucro cesante. Respecto de los perjuicios morales, planteó que eran aquellos relacionados con, […] el aspecto psicológico, afectivo, emocionales que afectan a la persona por la pérdida de su capacidad laboral cuando se trata del trabajador, o por la pérdida de su ser querido cuando se trata de la familia.

Estos pueden ser objetivados, cuando trascienden a la vida social y familiar, económica y productiva de la persona. Subjetivados, es el dolor que afecta a la persona, los cuales son tasados por el Juez, teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado al trabajador o a su familia […]. En este caso, al revisar el plenario está plenamente justificado, que el actor no dejó de devengar, pues es un hecho probado que continuó laborando al servicio del demandado, razón por la cual no se vio afectado el patrimonio del accionante, como consecuencia de lo anterior es acertada la decisión emitida por el juzgado de primera instancia en cuanto a la no procedencia del pago de perjuicios materiales.

Seguidamente anotó que, Los perjuicios materiales son susceptibles de ser tasados por medio de peritos mientras que los subjetivados dependen del arbitrio judicial. […] teniendo en cuenta la calidad de Hijos y Edilia Botello Ropero en calidad de esposa la Sala no desconoce que a raíz del accidente sufrido por el señor JOSE DEL CARMEN RINCON se hubiera sentido aflicción en la vida social y familiar, económica y productiva de la persona y un dolor personal, como apenas es normal.

Una vez teniendo claro lo anterior tendrá esta Sala que manifestar que si bien es cierto la tasación de los perjuicios morales subjetivados dependen del buen criterio del juez, estos deben ser proporcionales al daño que se pretende reparar, analizando cada una de las circunstancias generadas con ocasión del accidente o enfermedad profesional sufrida.

Los criterios para fijar el monto de tales perjuicios están dados por el análisis concreto, racional y exhaustivo de las condiciones emocionales y sociales que se pretenden reparar, los cuales a su vez delimitan la esfera del daño sufrido. Sostuvo que el mayor perjuicio se crea en los eventos en que se presente en el grado más grave, es decir la muerte, situación que no encuadra en el caso debatido.

Recordó que el Juzgado reconoció que no existió prueba de los perjuicios materiales, y que los morales se referían únicamente a la aflicción derivada de las consecuencias del accidente, la cual resultaba evidente en los testimonios, que coincidieron en lo dicho frente al dolor sufrido por el núcleo familiar. Consideró que era distorsionada la condena impuesta por el Juzgado, […] atendiendo a las consecuencias que produjo en el señor JOSE RINCON el accidente de trabajo sufrido, tanto es así que el accionante continúa vinculado con la entidad demandada, percibiendo la asignación salarial y las prestaciones derivadas de su labor, del mismo modo el accidente no le generó aflicción que diera como consecuencia la necesidad de recibir ayuda externa para desplazarse o para realizar las funciones básicas de la vida.

Del mismo modo si bien se presume que como consecuencia del daño sufrido por el señor JOSE RINCON se extienden sus efectos al núcleo familiar más cercano, quienes se verán afectados directamente ante las condiciones en que quedó su padre, frente a la necesidad de utilizar bastón para deambular, lo que indudablemente restringe sus habilidades frente a la atención que debe proporcionar a sus hijos y esposa.

Muy a pesar de lo anterior, también se consideró por la sala que los hijos del actor, conforme consta a folios 46-51, son todos mayores de edad, con lo que se presume que no encuentran bajo la tutela del padre, ni este le debe prodigar todas las atenciones como si ocurre cuando son menores de edad. Finalmente, comentó que, No observa la Sala que tal grado de aflicción sufrida por los hijos y esposa del señor JOSÉ DEL CRAMEN (sic) RINCON, permitiera condenar la empresa demandada al pago de los perjuicios morales y fisiológicos en una cuantía tan elevada, pues como se observa de los elementos probatorios en el plenario, el trabajador se reincorporó a su vida laboral y se encuentra en un proceso de rehabilitación satisfactorio, que le permite resarcir en parte el daño sufrido y por ende la aflicción producto de tal circunstancia, así como el disfrute de aquellas actividades placenteras de la vida, razón por la cual esta sala modificará la condena impuesta en cuanto a los perjuicios morales subjetivados.

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en los estrictos términos en los que fueron planteados los recursos y bajo la competencia restringida que le asiste a la Corporación. Metodológicamente se analizará primero la demanda de casación presentada por la sociedad demandada, dado que de la suerte de esta depende necesariamente el análisis del recurso de la parte actora.

RECURSO DE ELECTRICARIBE S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, modificó en su cuantía el numeral tercero de dicha sentencia conservando la condena por perjuicios que se impuso en la misma y en cuanto mantuvo la condena en costas de primera instancia para la demandada.

En sede de instancia solicito se revoquen los numerales primero, segundo, tercero y quinto del fallo de primer grado para, en su lugar, disponer una absolución plena y, consecuentemente, condenar en costas a la parte actora. La recurrente presentó dos cargos los cuales se resolverán de madera conjunta comoquiera que guardan correlación y finalidad.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 216 C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 1° letra “n” de la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; 3° de la ley 1562 de 2012; 1757 del C.C.; 56 del C.S.T. Como violación medio y por aplicación indebida, los artículos 174 (art. 64 del C.G.P), 177 (art. 167 del C.G.P.), 187 (art. 176 del C.G.P.) del C.P.C.; 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S. Inició la demostración del cargo manifestando que a simple vista se podría considerar que el Tribunal entendió correctamente el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, con mediano cuidado se evidenciaba que en realidad desfiguró el verdadero sentido de la norma en lo que respecta a la carga probatoria impuesta a quien afirmara la culpa del empleador en el siniestro.

Indicó que el verdadero contenido del supuesto normativo consistía en que «[…] para que el empleador resulte responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debe cumplirse con el requisito indispensable de la “culpa suficientemente comprobada del patrono”», es decir, que tal precepto contiene un requisito de certeza sobre la existencia de culpa del empleador de la cual se genera la indemnización plena de perjuicios.

Resaltó que el Tribunal transcribió mal el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y que probablemente ese error incidió en su mala lectura de la mencionada disposición. Explicó que, Una cosa es una culpa suficiente y otra muy distinta es una prueba suficiente de la culpa y lo que exige el artículo 216 del C.S.T. es esto último y no lo primero. La culpa suficiente puede tener nexo con el grado de culpa, si grave, leve o levísima, pero la prueba suficiente es independiente del grado de culpa (aunque la jurisprudencia ha dicho con acierto que por lo menos debe ser la leve dado que en el medio hay una relación contractual) y se refiere muy específicamente a que se trata de tal clase de prueba que represente el 100% de convicción o que no deje ningún vacío o asomo de duda sobre la existencia de esa culpa del empleador. […] para el Tribunal la obligación del demandante ya no es la de probar suficientemente la culpa del empleador sino simplemente la de probar, con lo cual deja sin efecto la obligación probatoria especial que exige la norma y la reduca a la carga probatoria normal consignada en los artículos 174 y 77 del C.P.C (citados por el Tribunal en su fallo), recogidos en los artículos 164 y 167 del C.G.P. Manifestó que la norma buscaba ir más allá de la carga incluida en las del ámbito civil en las que el Tribunal apoyó su decisión en la parte probatoria.

Sostuvo que como consecuencia de la errónea lectura del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ejerció mal su función probatoria y sin que la culpa del empleador estuviera suficientemente comprobada la tuvo por establecida, pues a pesar de referirse al elemento de suficiencia en la demostración de la culpa, no lo aplicó. Transcribió apartados de la sentencia impugnada y al respecto comentó que, desde el punto de vista conceptual se vislumbraba que, · El Tribunal da por establecido que la demandada dotó al Sr. Rincón Pérez de los elementos de protección personal. · El Tribunal tiene por probado que la demandada había capacitado al Sr. Rincón en materia de seguridad industrial. · El Tribunal acepta que el Sr. Rincón tenía en el momento del accidente los elementos de protección. · Igualmente admite el Tribunal que el Sr. Rincón tenía capacitación para ejercer su labor, además de la ya anotada capacitación en materia de seguridad industrial. · El Tribunal da por establecido que “el accidente se presentó por falta de supervisión y previsión al momento de ejercer los trabajadores la labor encomendada”.

Como se puede ver, y ninguna de estas conclusiones fácticas se discute, el Tribunal acepta que la empresa dio al Sr. Rincón capacitación en seguridad industrial, en la ejecución de la labor encomendada y lo dotó de los elementos de seguridad pertinentes. Es decir, tuvo la empleadora una actitud responsable, cumplidora de sus obligaciones con su trabajador, previsiva y ajustada a la ley.

Agrega que el accidente ocurrió por “falta de supervisión y previsión al momento de ejercer LOS TRABAJADORES la labor encomendada” (destacado fuera del texto), lo que muestra que no tuvo por establecida ni una sola acción u omisión de la empleadora que pudiera tenerse como producto de negligencia, descuido o incumplimiento de sus obligaciones, marco fáctico en el cual resultaba imposible concluir que en el insuceso medió algún elemento de culpa de la demandada y, mucho menos, se puede concluir que quedó “suficientemente comprobada” la culpa del empleador porque, cuando menos, de los hechos admitidos por el Tribunal, la conclusión admisible es que no es claro si hubo o no culpa de la empleadora y, en caso de haber algún elemento de culpa (mencionado solo en gracia de discusión), mal podía considerarse que tuviera al menos el grado de leve.

Agregó que el Tribunal no recordó que lo importante era demostrar suficientemente la culpa del empleador, y en atención a dicha omisión le dio tránsito a una decisión errónea. Concluyó que la indebida interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo lo llevó a que confirmara, erróneamente, la decisión de primera instancia con modificaciones en las condenas impuestas.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, […] y por aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216 del C.S.T.; 1° letra “n” de la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; 3° de la ley 1562 de 2012; 1757 del C.C. Como violación medio y por aplicación indebida, los artículos 174 (art 164 del C.G.P.), 177 (art. 167 del C.G.P.), 187 (art. 176 del C.G.P.) del C.P.C.; 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.;

Como errores de hecho señaló: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en acción u omisión negligente o culposa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que sufrió el Sr. Rincón Pérez se produjo porque “el poste se desplomó al piso” y el operario cayó pese a que dicho señor “tenía los elementos de protección personal” facilitados por la empleadora. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se tomaron medidas de protección y seguridad suficientes requeridas para adelantar la labor encomendada. 4. No concluir, cuando es evidente, que no hay prueba alguna de las medidas de seguridad o protección que hubieran podido evitar el accidente. 5. No tener por establecido, cuando ello era procedente, que el accidente se originó en una situación fortuita o inusual.

Como pruebas erróneamente apreciadas enumeró: 1. Reporte del accidente de trabajo (fs. 54 y s.s.). 2. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el Sr. José del Carmen Rincón (f.298). 3. Dictamen de capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A. (fs. 95 a 99). 4. Historia Clínica Ocupacional del Sr. Rincón (fs. 330 a 443). 5.

Fotografías (fs. 519 a 529). Inició la demostración del cargo aclarando que si bien no todas las pruebas fueron objeto de apreciación por el Tribunal, se acusaron pues este se refirió en sus consideraciones de manera genérica al acervo probatorio, lo que llevaba a inferir que lo estudió en su totalidad. Agregó que las pruebas no explicaban con claridad las causas del accidente por lo que resultaba imposible determinar el origen del siniestro, lo que equivalía a decir que no existía prueba suficiente de la alegada culpa.

Recordó que el Tribunal se pronunció frente a las siguientes pruebas, · El reporte del presunto accidente de trabajo, en el cual simplemente se consigna en la descripción del mismo que “el poste se desplomó al piso” y menciona las lesiones sufridas por el Sr. Rincón. Es decir, no dice nada sobre el origen de la caída o desplome del poste, por lo que no tiene efecto alguno en relación con la supuesta culpa del empleador. · El dictamen de Positiva Compañía de Seguros en el cual simplemente se repite la alusión del desplome del poste y en lo demás consigna las consecuencias de la caída del Sr. Rincón en su salud, para concluir con el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral tasada en un total de 20.07 (sic).

No agrega nada sobre una potencial negligencia de la empleadora. · La historia clínica ocupacional, como es natural y propio de tal documento, solamente registra las lesiones sufridas por el Sr. Rincón, su tratamiento y evolución. Nada dice sobre la causa del accidente, por lo que nada aporta en la imprescindible carga de la parte actora de probar suficientemente la alegada culpa del empleador. · La otra prueba que específicamente s (sic) menciona es un peritazgo pero como es una prueba no calificada, se abordara su estudio más adelante. · Ese dictamen está acompañado de un grupo de fotografías, pero como las mismas fueron tomadas tiempo después de ocurrido el accidente, no prueban en relación con las causas del mismo.

Afirmó que el Tribunal no se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el señor Rincón Pérez, a pesar de ser la prueba más importante, debido a que en el desarrollo del mismo confesó: · Que recibió capacitación y formación en el montaje y desmonte de redes. · Que tuvo oportunidad de realizar un análisis de riesgo de la labor que iba a realizar. · Agrega luego de confesar lo anterior, que “Si se revisó, pero lo habían tirado en un piso rústico y habían tapado la partidura del poste”.

No se sabe quién tiró el piso rústico, pero no dice que hubiera sido el empleador. De aquí resulta que quien revisó lo ateniente al riesgo de la labor fue el propio accidentado, que no detectó el resquebrajamiento del poste y que no lo vio porque alguien tiró un piso rústico, pero no se sabe quién. · Acepta que sí se podía realizar la labor encomendada y que la grúa iba a llegar. · También admite que no existía riesgo o peligro para realizar la labor encomendada “por que (sic) no se veía el riesgo ese, si yo veo la partidura del poste yo no hubiera procedido a subirme a desmantelar el poste”.

Es decir, quien no detectó el riesgo fue el propio accidentado a quien se le encargó verificar lo propio. Manifestó que aceptó que estaba capacitado y que el accidente se debió a una situación fortuita. En este sentido, no podía entenderse que el accidente se produjera por alguna acción u omisión de la entidad, por lo que no podía afirmarse que hubo culpa suficientemente demostrada del empleador.

Indicó que las demás pruebas documentales no aportaron algo distinto a lo anteriormente referido, por lo que podía considerarse que con lo previamente examinado quedaron demostrados los errores atribuidos al Tribunal. En cuanto a las testimoniales, comentó que no decían nada sobre la causa del accidente, y sobre el dictamen pericial mencionó que no aportaba nada en favor a la conclusión del Tribunal.

Concluyó que, no había elementos de pruebas que respaldaran la supuesta culpa del empleador y mucho menos, que indicaran que estaba suficientemente demostrada. RÉPLICA Los demandantes, en su escrito de oposición, inicialmente se refirieron al primer cargo. Frente a este, aceptaron que hubo un error mecanográfico en la transcripción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y que para poder imponer la indemnización plena de perjuicios prevista en tal supuesto, no debía quedar duda alguna sobre la culpa del empleador.

Consideraron que no era cierto que por haberse incurrido en el mencionado error de transcripción el Tribunal hubiera hecho una «[…] exégesis equivocada del precepto legal ni que le hubiera quedado algún ‘asomo de duda’ o algún ‘resquicio de sombra’ sobra la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió JOSE DEL CARMEN RINCON».

Transcribieron algunas partes de la sentencia del Tribunal, y comentaron que lo que resaltaba el sentenciador era que la culpa del empleador como condición necesaria para imponer la indemnización plena de perjuicios debía estar suficientemente probada. Sostuvieron que el Tribunal no dijo en su sentencia que tuviera duda sobre la culpa de la entidad en el accidente.

En este sentido, Todo el alegato contenido en el desarrollo del cargo que replico se limita a censurar al Tribunal porque cada vez que utilizó las palabras “culpa del empleador” no repitió el adverbio del texto legal, lo que para la empresa recurrente significó que el ad- quem interpretó mal el artículo 216 del C.S.T. pero lo que aparece evidente es lo contrario, es decir, que el sentenciador hizo de la norma la interpretación que corresponde, adecuada a las reiteradas pautas de jurisprudencia que invoca y cita para respaldar los fundamentos de su decisión. […] La censura, en consecuencia, se muestra perfectamente inútil para el fin que se propuso al pretender el quebranto de una decisión judicial que llega además al recurso extraordinario amparada por las presunciones de acierto y de legalidad, lo que impone necesariamente la desestimación del cargo.

Respecto del segundo cargo señalaron que las pruebas sobre las que el Tribunal fundó su decisión fueron testimoniales y el dictamen pericial, las cuales no eran calificados para producir errores de hecho en la casación laboral. Aseguraron que el recurrente no pudo demostrar error alguno sobre las pruebas calificadas y que aún si hubiera «[…] demostrado algún error en la valoración de los medios calificados, los testimonios y el dictamen pericial constituirían prueba más que suficiente para mantener intacta la decisión acusada en cuanto concluyó que la culpa del infortunio sufrido por JOSE DEL CARMEN RINCON fue imputable a su empleador».

Mencionaron que, Tal como lo sostiene expresamente la propia demanda recurrente, ni el reporte del accidente de trabajo (folios 54 y siguientes), ni el dictamen de capacidad laboral y determinación de invalidez emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A. (folios 95 a 99), ni la historia clínica ocupacional del señor Rincón (folios 330 a 443 –sic-), ni las fotografías de folios 519 a 529 (sic), son pruebas útiles que sirvan para demostrar o para desvirtuar la culpa del empleador en el infortunio accidental sufrido por JOSE DEL CARMEN RINCON.

No se ve entonces la razón por la cual el cargo las enuncia como pruebas mal apreciadas, aparte de que esa enunciación sirva apenas formalmente para tratar de cumplir la exigencia legal de acusar necesariamente los medios calificados, por lo cual su individualización constituyó una mera escogencia caprichosa de documentos que nada tenían que ver con el asunto litigioso.

Señalaron que el cargo pretendía demostrar que la conclusión del Tribunal era errada frente a las confesiones que citó. En ese sentido, intentó confundir «[…] dos trabajos absolutamente distintos: i) el consistente en “desmantelar las redes del poste” con ii) el consistente en la “extracción del poste del suelo y su cambio por otro”». Agregaron que, En el expediente quedó establecido que los vecinos del barrio donde estaba ubicado el poste habían presentado quejas sobre la inestabilidad e inseguridad del mismo y que esas quejas eran conocidas por la sociedad demandada.

En consecuencia, antes del cambio del poste, la empresa debía haber enviado, tal como lo el dictamen pericial, una grúa con canastilla para que el operario encargado de desmantelar las redes del poste, ubicado en esa canastilla, pudiera ejecutar ese trabajo en condiciones aceptadas de seguridad. Pero ELECTRICARIBE no lo hizo así pues envió una grúa SIN CANASTILLA que llegó al sitio del accidente después del infortunio y que iba destinada a extraer el poste del suelo una vez desmantelado y a instalar el nuevo.

Solo en las horas de la tarde del mismo día del accidente se presentó una grúa con canastilla para garantizarle, ahora sí, al nuevo operario la seguridad propia para, una vez que se colocó el nuevo poste debidamente enterrado en el suelo, instalar nuevamente las redes. No es cierto que JOSE DEL CARMEN RINCON hubiera confesado que decidió motu proprio desmantelar las redes del poste a sabiendas del riesgo que corría y de que la grúa –que no llevaba canastilla- ya se dirigía al lugar del accidente.

Bien al contrario, lo que el trabajador declaró en su interrogatorio fue que el ingeniero jefe de JOSE DEL CARMEN RINCON dispuso que “…fueran desmantelando el poste, adelantado trabajo, para que cuando la grúa llegara, no más se sacara el postre…”. Sostuvieron que lo que se probaba a través del interrogatorio de parte era que, por decisión de la empresa debían desmantelarse las redes del poste de forma rápida, pues debían cambiar tres postes más en tres cuadrantes diferentes sin esperar la grúa, ya que esta solo era para retirarlo una vez el trabajador hubiera terminado el desmonte.

Anotaron que la confesión era una prueba indivisible, por lo tanto, era equivocado que la censura pretendiera extraer de la misma un hecho sin sus aclaraciones y explicaciones. Destacaron el «peritazgo», y los testimonios de Luz Miryam Ospino Morales y Fernando Javier Rubio Altamiranda, y de ellas concluyeron que la empresa no suministró los elementos necesarios para que se procediera a desmontar las redes del poste, pues no colocó a su disposición la grúa para que desmontara las redes, por lo que el siniestro se produjo «[…] porque la Empresa no dispuso los elementos adecuados y seguros para la realización de la labor, por lo que existió culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente, tal como acertadamente lo concluyó el ad-quem».

CONSIDERACIONES Algunos errores se aprecian en el recurso de casación presentado, varios de ellos oportunamente advertidos por la censura. En efecto, en el primero de los cargos la sociedad recurrente propone un juego de palabras en el sentido de que «una cosa es una culpa suficiente y otra muy distinta es una prueba suficiente de la culpa», lo que advierte la Sala una formulación lógica pero intrascendente en la sede extraordinaria, comoquiera que no estuvo dirigida a la acreditación de los errores del fallo atacado sino al embate conceptual entre la tesis que esgrimió la censura y la del Tribunal.

Así las cosas, entonces, en lugar de la demostración de un error del ad quem, el argumento mantuvo el cariz de una alegación de instancia, inadmisible en casación. De otro lado, resulta evidente que la censura en igual ataque, por la vía directa, involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. En efecto, la sustentación y el desarrollo del embate entrañan una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario.

La censura, a este respecto, genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Ahora bien, en relación con el cargo formulado por la vía de los hechos, no puede pasar por alto la Corte que varias de las pruebas citadas por la empresa recurrente como base de su ataque, resultan inhábiles en sede de casación por su naturaleza intrínsecamente testimonial o de dictamen pericial, al igual, como es obvio, de las declaraciones de los testigos relacionadas en el cargo.

Hacen parte de esta clasificación el reporte del accidente de trabajo y el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A. Ya ha tenido esta Corporación oportunidad de sentar con antelación que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros como los mencionados, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.

Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297;

CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: […] los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017; la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP. […] […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” De otro lado, también ha dicho la Corte que los dictámenes no ostentan la naturaleza de prueba hábil en la casación laboral a la luz de la Ley 16 de 1969 y como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL128-2019;

CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265; CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134. Así, la Sala abordará el análisis que corresponde sobre las demás pruebas denunciadas por la censura que sí ostentan el carácter de hábiles en la sede extraordinaria, pues solo tras acreditarse un error protuberante respecto de estas, podría la Corte acudir a las no calificadas ya mencionadas.

De esta forma, el problema jurídico que propone la empresa recurrente a la Sala, entonces, se contrae a establecer si erró el Tribunal al concluir que el accidente de trabajo que padeció el trabajador demandante ocurrió con culpa comprobada del empleador. La acusación que va dirigida en el anterior sentido, entre las pruebas no hábiles antedichas, está apoyada además sobre la ausencia de valoración que hizo el Tribunal del interrogatorio de parte rendido por el trabajador demandante en juicio, del cual, dice la censura, se puede evidenciar una confesión que derribaría las conclusiones del fallador de segundo grado.

A este respecto, merece la pena aclarar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación, pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), y esta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte.

Pues bien, como se dijo, acusó la censura al Tribunal que podía concluirse que el trabajador accidentado había sido suficientemente protegido y capacitado por el empleador. En el mencionado interrogatorio de parte, sobre el particular, se manifestó: PREGUNTADO2. Sírvase manifestar a este Despacho, si es cierto o no, y ELECTRICARIBE manifiesta que sí lo es, que durante la relación laboral existente a la fecha, ha recibido usted capacitación y formación en montaje y desmontajes de redes.

CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO3. Sírvase manifestar a este Despacho, si es cierto o no, y ELECTRICARIBE manifiesta que sí lo es, que antes de realizar la labor el día que ocurrió el accidente tuvo usted, la oportunidad de realizar un análisis de riesgo de la labor o del trabajo que se iba a realizar. CONTESTÓ: Sí se revisó pero le habían tirado un piso rústico y habían tapado la partidura del poste.

PREGUNTADO4. Sírvase manifestar a este Despacho, teniendo en cuenta su respuesta anterior y de acuerdo a los conocimientos adquiridos por usted, si bajo esas condiciones, las explicadas en la respuesta anterior, se podía realizar el trabajo o la labor encomendada. CONTESTÓ: Sí porque el ingeniero me autorizó que fuéramos desmontando el poste, adelantando el trabajo, para que cuando la grúa llegara, no más se sacara el poste y meter el poste porque ese día íbamos a cambiar tres postes en diferentes cuadrillas.

PREGUNTADO5. Sírvase manifestar a este Despacho si con la experiencia con la que usted contaba hasta el momento y de acuerdo al riesgo o al peligro de la actividad consideró usted que no existía un riesgo o peligro para no cumplir la labor encomendado. CONTESTÓ: porque no se veía el riesgo ese, si yo veo la partidura del poste yo no hubiera procedido a subirme a desmantelar el poste.

Vistas las respuestas del demandante, puede deducir la Sala que: (i) estaba capacitado por el empleador para la labor que se disponía realizar el día del accidente, (ii) tenía la experiencia y la experticia requerida para la actividad, (iii) se trataba de una actividad cotidiana y propia de sus funciones, y (iv) antes de realizar el encargo bajo su responsabilidad tuvo la oportunidad de verificar las condiciones de seguridad que rodeaban la labor, en lo cual no halló riesgo ordinario alguno. De ello, se colige entonces que aunque pueden existir sendas afirmaciones que pudieran entenderse en contravía del interés del actor, realmente lo dicho por aquel no tiene la virtualidad de producirle los efectos adversos que reclama la contraparte, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, en tanto no procuró con su actuación una situación de riesgo extraordinario creado por él mismo que exonerara por completo la responsabilidad del empleador en su protección y cuidado.

Lo manifestado por el actor, demuestra que existió un accidente de trabajo que se produjo cuando accedió a la parte alta del poste lo que, a pesar de configurar un riesgo asociado al trabajo, no permite colegir que el empleador actuó de forma diligente. Por el contrario, precisamente, la responsabilidad del empleador al momento de la realización de la tarea encomendada al actor, le imponía la necesidad de evitar cualquier condición que redundara en la exposición extraordinaria del trabajador a una situación de mayor riesgo de la que ya entrañaba aquella actividad.

De modo que las respuestas al interrogatorio de parte acusado conducen a ratificar la decisión del Tribunal, en lugar de controvertirla y demostrar el presunto error a aquel endilgado. Con todo, no está de más reiterar por la Sala, una vez más, que en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha sostenido esta Corporación en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto: […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

En este sentido, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;

CSJ SL10262-2017: CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Ahora bien, comoquiera que la Sala encuentra que no hubo un error protuberante del Tribunal en la decisión atacada, no es posible para la Corte descender al estudio de aquellas otras pruebas que, sin ser hábiles en casación, sí fueron tenidas en cuenta por el fallador como fundamento de su decisión. No obstante, aun si fuera del caso hacerlo, sería incuestionable para la Sala, que el Tribunal además fundó su fallo en el dictamen pericial rendido en juicio el 19 de septiembre de 2011, que no fue objetado en las instancias y al que la censura le restó importancia, pero que realmente es trascendental para el litigio.

En aquel, el Tribunal acogió sin reparos las conclusiones que con suma claridad proveyó el auxiliar de la justicia de la siguiente forma: En este caso en concreto de JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ, como práctica segura para el desmantelamiento del poste ubicado en la Carrera 22 No. 16B-18, Barrio Dangond, en Valledupar, debió utilizarse una “grúa con canasta”, cuyo alcance de brazo sea suficiente para maniobrar en el trabajo en alturas o mayores a 1,5 metros de nivel del piso y con su funcionamiento mecánico o hidráulico, permite la carga y movilización al operario (dentro de la canasta) para hacer el desmantelamiento requerido sin producir sobrecarga en el poste (escalera con operario) en referencia, que por su mal estado colapsó, De haberse utilizado la “grúa con canasta”, con el procedimiento descrito anteriormente, se habría evitado el accidente.

Este debió ser el procedimiento como “práctica segura” para “trabajo seguro en alturas”. Luego, la contundencia de lo dicho por el perito, cuyos asertos fueron recogidos por el Tribunal en su sentencia, haría que sobre esta base se mantuviera la firmeza de la providencia que confirmó la responsabilidad del empleador en el accidente sufrido por el actor en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo mismo, hace imprósperos los cargos elevados.

Se condenará en costas la sociedad recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) a favor de los demandantes opositores, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto por los ordenamientos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de su parte resolutiva MODIFICÓ, para reducirlas, las condenas dispuestas por el a –quo a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y perjuicios fisiológicos y de vida en relación (literales A y B del artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado), y en cuanto por el ordenamiento CUARTO de su parte resolutiva CONFIRMÓ la absolución del a –quo por los perjuicios materiales pretendidos por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN. Y para que, en sede de instancia la Corte se sirva, a) CONFIRMAR las condenas dispuestas por el a-quo por concepto de perjuicios morales y perjuicios fisiológicos y de vida en relación a favor de cada uno de los demandantes. b) REVOCAR la absolución del Juzgado por concepto de los perjuicios materiales pretendidos por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN y en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar a JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN la cantidad de $208.857.067 por los perjuicios materiales sufridos por este demandante como consecuencia del accidente de que fue víctima por culpa de la sociedad demandada.

Propusieron tres cargos, los cuales se resolverán de manera conjunta por su alcance. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, […] por aplicación indebida, del artículo 66A del C.P.T.S.S. y, por infracción directa, de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, transgresión legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas sustantivas y de alcance nacional contenidas en los artículos 19, 56, 57 y 216 del C.S.T., 9° y 98 del D.L. 1295 de 1994, 63, 1604, 1613, 1614, 1616, 2341 y 2356 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1.998 y 97 del C.P., en relación con los artículos 9°, 42, 53 y 93 de la C.P., 1° de la Decisión 584 de 2004 de la C.A.N, 45 del C.P.T.S.S. y 6°, 350 y 357 del C.P.C. Iniciaron la demostración del cargo indicando que no discutían las conclusiones fácticas del Tribunal, y seguidamente transcribieron algunos apartados de la sentencia impugnada.

Indicaron que, una vez resuelta la apelación de la parte demandada, fueron únicos apelantes, a la que el Tribunal dijo «“Ahora para desatar lo concerniente a la inconformidad de la parte actora en cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales la Sala manifiesta”». A su parecer, el Tribunal incurrió en un grave error al resolver la apelación, pues de oficio decidió rebajar las condenas proferidas en primera instancia por considerarlas desproporcionadas.

Recordaron que previamente el Tribunal había establecido en su sentencia que los perjuicios reconocidos por el Juzgado no constituían material del objeto de apelación interpuesto por la parte demandada, y en ese sentido, […] mal podía hacer en su sentencia la revisión sobre dichas cuantías y muchísimo menos al resolver la apelación interpuesta por los demandantes (Sala de Casación Laboral- sentencia de 22 de julio de 2.010 Radicación 36.610).

Al proceder así, el sentenciador acusado aplicó indebidamente las normas legales que regulaban su competencia y función como Juez de Segunda instancia, violando de paso el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes. Esa violación medio determinó que la sentencia acusada aplicara de modo indebido las normas sustanciales citadas en la proposición jurídica que regulan el derecho de mis representados a obtener la indemnización para reparar el daño provocado por el accidente de trabajo que sufrió JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN por culpa comprobada de su empleador, accidente y culpa que el Tribunal dio por establecidos.

Afirmaron que, si esos montos hubieran sido objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada, hubieran tenido la oportunidad de defender la legalidad y proporcionalidad de los mismo dentro del término y por no haber sido objeto de discusión, la decisión del Tribunal de rebajar el valor otorgado por perjuicios constituyó una decisión violatoria del debido proceso y del derecho de defensa.

Concluyeron que, si el Tribunal no hubiera infringido las normas reguladoras del debido proceso, del derecho de defensa y de su competencia como juez de alzada, habría confirmado la decisión de primera instancia «[…] en cuanto a los montos reconocidos a los demandantes por los perjuicios morales, fisiológicos y de vida en relación, derivados del accidente de trabajo que, por culpa de su empleador, sufrió JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN».

SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, […] del artículo 66A del C.P.T.S.S., transgresión legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas sustantivas y de alcance nacional contenidas en los artículos 19, 56, 57, y 216 del C.S.T., 9° y 98 del D.L. 1295 de 1994, 63, 1604, 613, 1614, 1616, 2341 y 2356 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1.998 y 97 del C.P., en relación con los artículos 9°, 42, 53 y 93 de la C.P., 1° de la Decisión 584 de 2004 de la C.A.N, 45 del C.P.T.S.S. y 6°, 350 y 357 del C.P.C. Como errores de hecho señalaron: 1.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que las cuantías de los perjuicios morales, fisiológicos y de vida en relación reconocidos por el a-quo a los demandantes por el accidente de trabajo sufrido por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN estaban excluidos del objeto de la apelación interpuesta por la sociedad demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.

Suponer, contra la evidencia, que las cuantías reconocidas por el Juez a-quo a los demandantes por los perjuicios morales, fisiológicos y de vida en relación causados por el accidente de trabajo del que fue víctima JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN constituían materia de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de primera instancia. Como prueba erróneamente apreciada indicaron la apelación de la demandada a la sentencia de primer grado.

En la demostración del cargo, recordaron que en la sustentación de la apelación interpuesta por Electricaribe S.A., este precisó que el objeto de su recurso era que se revocara la sentencia de primera instancia y se desestimaran las pretensiones de la demanda. Anotaron que el mencionado escrito se constituía de cuatro puntos: 1. No se encontraba debidamente probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, pues su sola ocurrencia no bastaba para imputarle esa culpa, ya que no se estaba frente a una responsabilidad objetiva.

Alegó que el trabajador accidentado y que la sociedad demandada no sabían del estado del poste porque en una empresa que presta el servicio de energía eléctrica es el trabajador a quien corresponde evaluar esa situación, sin que el accidente se pueda catalogar como “culpa exclusiva de la empleadora”. 2. La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. es una entidad cumplidora de todas las normas y leyes que la obligan, especialmente de las normas sobre salud ocupacional, seguridad industrial y riesgos profesionales y, en consecuencia, afilió a JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN a Positiva Compañía de Seguros S.A., trasladando a esta entidad todos los riesgos por accidente de trabajo y enfermedad profesional, “… quedándole sólo las obligaciones que se puedan presentar por responsabilidad civil (Art. 216 C.S.T.)” de suerte que al no haberse presentado en la ocurrencia del accidente culpa o responsabilidad por su parte no está obligada a cancelar suma alguna a los demandantes. 3.

“… la culpa patronal… debe de (sic) evaluarse a la luz del artículo 63 del C.C. es decir, que debe evaluarse la culpa leve o descuido ligero…” pero el a- quo hizo una valoración propia de la culpa levísima, a la cual se le opone la suma diligencia o cuidado, “… que no es aplicable a estos casos…”. 4. La pérdida de la capacidad laboral sufrida por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN del 29.07% no implica una invalidez, pues de conformidad con el dictamen de POSITIVA ARL está actualmente laborando en el mismo puesto con restricciones y que hay un proceso de rehabilitación satisfactorio.

Consideraron que lo pretendido por Electricaribe S.A. era «[…] la revocatoria de la decisión del a-quo en cuanto a la deducción de la culpa patronal en el accidente de trabajo», y que en ningún momento se discutieron las cuantías concedidas en primera instancia, por lo que esos valores no fueron objeto de apelación y no podían ser estudiados por el Tribunal.

Sostuvieron que, por no haber sido objeto de estudio, al rebajarlos de oficio, se infringieron las normas de orden público que regulan no solo la competencia como juez de segundo grado sino también el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes pues, «[…] habrían podido defender el trámite de la alzada la proporcionalidad, equidad y legalidad de su reconocimiento, de modo que el proceder oficioso del Tribunal les desconoció a mis representados su derecho fundamental a la defensa».

TERCER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] por aplicación indebida, de las normas sustantivas y de alcance nacional contenidas en los artículos 19, 56, 57, y 216 del C.S.T., 63, 604, 607, 1613, 1614, 1616, 2341 y 2356 del C.C. en relación con los artículos 9°, 42, 53 y 93 de la C.P. y 1° de la Decisión 584 de 2.004 de la C.A.N. Como errores de hecho, enumeraron: 1.

Dar por establecido, contra la evidencia, que porque el demandante JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN continuó trabajando al servicio de la demandada no se vio afectado en su patrimonio como consecuencia del accidente de trabajo que fue víctima por culpa de su empleador. 2. No dar por establecido, estándolo fehacientemente, que aunque JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN continuó trabajando al servicio de la demandada, si (sic) se vio afectado negativamente en su patrimonio como consecuencia del accidente de trabajo de que fue víctima por culpa de su empleador. 3.

No dar por establecido, estándolo evidentemente, que el demandante JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN demostró los perjuicios materiales que sufrió como consecuencia del accidente de trabajo producido por culpa de su empleador. Como pruebas erróneamente apreciadas destacaron: […] la demanda inicial del proceso (folios 7 a 31), su contestación (folios 247 a 257), el interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la sociedad demandada (folios 291 a 297), los documentos de folios 69 a 71, 95 a 99, 124 a 201, 462 a 511 y las declaraciones de Jorge Eliecer González Méndez (folio 300 a 30) y Edwin Alberto Ramírez Ochoa (folios 302 a 303).

Iniciaron la demostración del cargo manifestando que el Tribunal afirmó haber revisado el plenario en su totalidad antes de decidir sobre los perjuicios materiales. Seguidamente, señalaron que en la demanda inicial se indicó en los hechos 2.16 a 2.18 cuáles fueron los ingresos salariales certificados por Electricaribe S.A. a la Dian en los años gravables 2007 a 2009, al igual que en el hecho 2.16 se estableció que en el año 2007 obtuvo ingresos de «[…] $21’244.142, es decir, $1’770.345 mensuales; el hecho 2.7 afirmó que en el 2.008 (año del accidente) recibió la cantidad de $15’261.345, es decir, $1’27.779 mensuales y, finalmente, el hecho 2.18 afirmó que en el 2.009 recibió la cantidad anual de $12’562.010, es decir, $1’046.834 mensuales».

Agregaron que, Al contestar la demanda (folios 247 a 257) la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –“ELECTRICARIBE S.A. ESP” admitió, con alcance de confesión, que lo expuesto en los hechos 2.16 a 2.18 de la demanda era cierto. El hecho 2.19 de la demanda (folio 14) afirmó que JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN “… fue calificado con una pérdida de capacidad laboral… del 29.07% ” al que la sociedad demandada respondió: “es cierto” (folio 249).

Sostuvieron que las confesiones realizadas por Electricaribe S.A. demostraron que, a pesar de que la pérdida de capacidad laboral fue del 29.07%, sus ingresos se disminuyeron en gran proporción a raíz del accidente que sufrió por culpa de la entidad. Aseguró que, si el Tribunal hubiera apreciado la demanda inicial y la contestación, su conclusión hubiera sido que los ingresos sí disminuyeron en más del 40% a raíz del accidente, generándole así un detrimento en su patrimonio.

Añadieron que, En el interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de ELECTRICARIBE S.A. ESP (folios 291 a 297) se confesó que JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 29.07% a causa del accidente de trabajo del que fue víctima el 19 de abril de 2.008 (respuesta 10 –folio 294) y que los ingresos del trabajador accidentado disminuyeron como consecuencia de ese infortunio (respuesta 12 –folio 295).

Esta confesión constituía prueba suficiente para establecer los perjuicios materiales sufridos por el trabajador como consecuencia del accidente. Si el Tribunal hubiera examinado con menos ligereza el interrogatorio de parte que absolvió la Representante Legal de la sociedad demandada habría visto que la misma sociedad demandada confesó que los ingresos de JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN disminuyeron en más del 40% a raíz del accidente del que fue víctima, generándole, en consecuencia, el correspondiente detrimento en su patrimonio.

En los documentos de folios 69 a 71 aparecen los certificados de ingresos y retenciones de JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN reportados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –“ELECTRICARIBE S.A. ESP” en los cuales figuran para el año 2007 la cantidad de $21’244.142 (folio 69), para el 2.008 la suma de $15’261.345 (folio 70) y para el año 2.009 la cantidad de $12’562.010 (folio 71).

Mencionaron que, A folios 124 a 201 figuran los comprobantes de pagos de nómina de JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN desde el 15 de enero de 2.007 hasta noviembre de 2.010. En estos documentos se corrobora la disminución de ingresos que tuvo el trabajador accidentado. En efecto, en los meses de abril de los años 2.007, 2.008 y 2.009 (folios 145, 146, 168, 169, 194 y 195) recibió, previas las deducciones, las cantidades de $3’973.337, $1’083.345 y $558.545, respectivamente.

De la misma forma se ve que en los meses de agosto de dichos años (folios 141, 142, 160, 161 185 y 186) recibió $1’002.100, $461.500 y $655.155 respectivamente. Y que en los meses de noviembre de esos mismos años (folios 138, 139, 154, 155, 179 y 180) recibió $1’067.251,00, $410.266,00 y $330.091,00 respectivamente. En los documentos de folios 462 a 511 figuran los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del Banco Davivienda N° 256070326499 por medio de la cual ELECTRICARIBE le pagaba el salario a JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN. En estos documentos aparecen, por concepto de “abonos en cuenta por pago de nómina”, los valores que concuerdan con los comprobantes de pagos de la nómina antes examinados.

Se evidencia de los documentos de folios 124 a 201 y 462 a 511 cómo los ingresos mensuales de JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN se mermaron a raíz del accidente de trabajo que sufrió por culpa de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Si el Tribunal hubiera revisado con menor descuido estos documentos, habría concluido necesariamente que el patrimonio económico del trabajador sufrió una notoria disminución a causa de dicho accidente.

Indicaron que al verse disminuida su capacidad laboral, igualmente disminuyeron sus posibilidades de generar a futuro mayores ingresos. Sumado a lo anterior, anotaron que, Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el documento de folios 95 a 99 habría concluido que, sin importar si JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN continuaba o no en la nómina de la sociedad demandada, su patrimonio económico se afectó negativamente en forma grave a raíz del accidente de trabajo del que fue víctima, pues la capacidad funcional de su cuerpo se vio disminuida, en forma definitiva y vitalicia en un 29.07%.

Estimaron que los errores anteriormente demostrados, se podían corroborar con la prueba testimonial que también fue mal apreciada por el Tribunal. Resaltaron que, […] en lo que tiene relación con los perjuicios materiales, JORGE ELIECER GONZÁLEZ MÉNDEZ declaró que JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN, luego del accidente, estuvo acosado por las deudas; que tenía un carro que le tocó vender muy barato; que pasaba necesidades económicas porque el sueldo no era el mismo; que su misma situación económica afectó también a la familia ya que JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN era el único que trabajaba; que se vio obligado a “malvender” muchas cosas para subsistir y que al final no tenía nada y que incluso a la esposa le tocó vender una tienda que tenía en el barrio Villa Jaidith, todo lo cual le constaba porque el testigo vivía al lado de la casa de los demandantes.

(Folios 300 y 301) y EDWIN ALBERTO RAMÍREZ OCHOA corroboró que a raíz de su accidente, a JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN le tocó vender el carro. (Folios 302 y 303). Concluyeron que, si el Tribunal hubiera apreciado la prueba testimonial, habría visto la afectación del patrimonio económico derivada del accidente. RÉPLICA Electricaribe S.A. al iniciar su escrito de oposición se pronunció respecto del primer cargo.

Indicó que, desde el punto de vista técnico tenía algunas deficiencias que podían impedir su estudio de fondo, la primera de ellas consistía en que en la proposición jurídica omitió indicar el «[…] modo de violación que pudo configurarse frente a una parte de las disposiciones legales que se incluyen en ella, como puede verse en el último conjunto de normas frente a las cuales solamente se señala que la violación se produjo “en relación” con ellas, sin indicar el concepto de violación».

Explicó que la tasación de los perjuicios era un elemento fáctico, por lo que requería un medio de prueba para su determinación, y al haber escogido la vía directa, aceptaba las conclusiones fácticas, es decir, que aceptó que no se causaron tal y como se indicó en el fallo recurrido. En cuanto a las razones de fondo, manifestó que el recurrente solo transcribió una parte del contenido de la apelación de Electricaribe S.A., tergiversando el marco de la decisión materia del recurso.

En este sentido, el argumento del cargo según el cual el Tribunal no podía reducir el monto de los perjuicios carecía de fundamento. Sostuvo que el fallo de primera instancia «[…] se excedió en la fijación de los montos de los perjuicios y por eso bien podía el Tribunal reconsiderar dichos montos cuando se le había señalado como objeto de la inconformidad, la totalidad de las condenas».

Respecto del segundo cargo, mencionó que en cuanto a la técnica del recurso debía desestimarse pues, el contenido de este era un tema de competencia del Tribunal, debido a que se trataba de un asunto netamente jurídico y de aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, para que la Corte pudiera estudiar lo planteado por el recurrente «[…] no tiene que descender al contenido del expediente dado que le basta con mirar el escrito de apelación presentado por la demandada, escrito que en rigor no es una prueba sino una pieza procesal que solo en casos especiales, que no es el presente, puede contener o representar un elemento demostrativo».

Destacó que la sustentación del cargo se asemejaba a un alegato propio de las instancias, razón por la cual debía desestimarse. En lo que se refiere a las razones de fondo, resaltó que, Llama la atención que el recurrente no cuestione la estimación que el Tribunal hizo de los perjuicios morales, fisiológicos y de vida en relación. Lo que es objeto de su inconformidad es que el Tribunal hubiera asumido el conocimiento de la valoración que sobre ellos hizo el A quo, lo que lleva a concluir que está de acuerdo con esa cuantificación deducida por el A quem pero le incomoda que el Tribunal hubiera asumido la tarea de buscar la verdad real. […] En el presente caso lo que está en discusión son los criterios del inferior y del superior sobre el monto de los perjuicios por los cuales impartieron condena.

Es contundente que de ello no puede surgir ningún error de hecho y muchísimo menos, con la imprescindible condición de evidente. Es obvio que en esa confrontación necesariamente prima el criterio del superior. Sobre el tercer cargo, comentó que también contenía errores de técnica, pues se enfocó por la vía incorrecta, debido a que lo planteado en los dos primeros errores constituían un tema jurídico por lo que no podían ser materia de estudio.

Señaló que, en el numeral tercero de la relación de errores de hecho se incluyó un planteamiento genérico respecto de los perjuicios materiales, por lo que no había posibilidad de confrontarlo con las pruebas. Agregó que en el caso de que se considerara viable el estudio del cargo, su formulación no estaba completa pues no se incluyeron medios de prueba de los cuales pudiera inferirse una cuantificación de los perjuicios, por lo que aun subsanando los errores técnicos el cargo, no tenía vocación de prosperidad.

Seguidamente, expuso las razones de fondo por las que no podía prosperar el cargo, indicando que el recurrente no probó el nexo de causalidad entre las secuelas del accidente y la eventual reducción de los mencionados ingresos. Agregó que «El cargo supone que esa real o hipotética merma en los ingresos anuales del demandante surge de las secuelas del accidente en cuestión, pero de ello no hay prueba concreta, por lo que no pasa de ser una mera suposición».

Finalmente, anotó que, El cargo se construye del supuesto errado de tener el actor una remuneración a destajo o por unidad de obra y que por eso, al rendir menos (hipótesis no probada) el demandante gana menos, pero la realidad es que ese aspecto ni siquiera se afirma en la demanda y, por el contrario, lo que se observa en el contrato que obra en el plenario, el salario se pactó por y sin nexo con el rendimiento, por lo que el argumento del ataque se encuentra totalmente desprovisto de soporte.

CONSIDERACIONES Lo que la parte actora propuso como problema jurídico se contrae a dos aspectos puntuales: (i) establecer si el Tribunal excedió su competencia al decidir la disminución de las condenas por perjuicios morales; y (ii) determinar si erró el fallador de segunda instancia cuando no concedió los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al trabajador, bajo la consideración de que continuaba vinculado con la compañía responsable de su accidente de trabajo.

Sobre el primero de los citados cuestionamientos, debe señalar la Sala, que la razón está del lado del Tribunal por cuanto este consideró excesivas aquellas condenas, pero con ocasión de lo expuesto por la pasiva en la impugnación oportunamente presentada. El juez de segunda instancia asumió la competencia para el estudio tanto de la existencia o no de la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, como de la cuantía de las condenas derivadas de aquel suceso, todo lo cual se observa alinderado por la apelación de la empresa.

No niega la Sala que el grueso de esta se concentró en atacar la fuente de la responsabilidad, esto es, su culpa en la ocurrencia del accidente; sin embargo, la mención aun residual que hizo respecto de la ponderación de la cuantía resultó suficiente para que el Tribunal asumiera la competencia sobre este aspecto y tuviera la libertad de decidir en consecuencia, todo bajo el amparo del ya citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Efectivamente, menosprecia la censura la apelación, que en lo que corresponde a la tasación de las condenas, expuso: 7.- Complementarse a lo expuesto, que el Juzgado aprecia que el trabajador perdió la capacidad laboral en un 29,07%, pero no observa que no hubo invalidez y que, como lo señala el dictamen de POSITIVA ARL, el señor JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ está “actualmente laborando en el mismo puesto con restricciones” (ítem 5.3. del dictamen) y que hay “un proceso de rehabilitación satisfactorio (ítem 5.1. del dictamen).

De esta manera, no hay razón y se vulnera el principio de la proporcionalidad, cuando se impone una condena como la que decide el juzgado de primera instancia y, de contera, en las magnitudes que ella contiene, tratándose de una circunstancia desafortunada en la que la parte actora, por lo expuesto, no acreditó los elementos que el despacho cita como “presupuestos para la prosperidad” de la responsabilidad civil a cargo de un empleador” es decir, tratándose de un tema propio de la responsabilidad objetiva amparada por la ARL (subrayas y negrilla originales del texto) Así las cosas, es evidente que la pasiva criticó la fuente de la condena, pero también de la presunta desproporción de estas, haciendo referencia expresa a las «magnitudes» en las que fueron reconocidas, en clara referencia a los montos y que, precisamente, fueron replanteados por el Tribunal.

De esta manera, entonces, no se desbordó la competencia para decidir sobre el asunto, en tanto se ciñó a lo planteado en la apelación como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2879-2019. De otro lado, sobre el segundo de los cuestionamientos planteados por la censura, basta para la Sala con recordar que la condena por perjuicios, sean materiales o morales en cada una de sus modalidades, es un asunto que concierne al fallador de instancia bajo el exclusivo amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, importa reiterar que el criterio del Juzgado sobre este punto, confirmado íntegramente por el Tribunal, se dirigió a no reconocer indemnización de perjuicios materiales dado no se había demostrado un daño emergente y no se había causado un lucro cesante por cuanto el trabajador había mantenido su vinculación laboral y había continuado devengando ingresos.

Para la Sala, si bien es posible que eventualmente pueda ser resarcido el lucro cesante de una persona que con ocasión de un evento dañoso ha perdido su capacidad de generar más ingresos de los que obtiene tras un accidente, lo cierto es que cualquier consideración sobre el particular no solo debe estar acompañada cabalmente de su acreditación en las instancias, sino que, además depende exclusivamente del criterio del fallador en cada caso dentro de su autonomía judicial.

Luego, la Corte en la sede extraordinaria no puede intervenir en el juicio del Tribunal, salvo que se evidencie un error protuberante, lo que precisamente no sucede en el presente caso. De modo que al decidir sobre la procedencia o no del resarcimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre ello la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos elevados.

En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte actora recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho a cargo de los demandantes la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) a favor de la empresa opositora, suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ y EDILIA BOTELLO ROPERO en nombre propio y en representación de sus hijos LBRB, ARB, HB, NRB, LKRB y ARB contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00