CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54525 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL599-2018 Radicación n.° 54525 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que en su contra instauraron, EUSTACIO BARRAGÁN BENAVIDEZ, JULIO ALFREDO SIERRA CASTAÑEDA, JOSÉ ARISTÓBULO SARAY MORALES, JOSÉ VICENTE SÁCHICA ALBARRACÍN, CARMEN JULIO BOTÍA, MARÍA TERESA GARZÓN SANABRIA en su condición de cónyuge supérstite de MIGUEL ANTONIO LOMBANA PEDRAZA, GUILLERMINA VIRGINA SÁNCHEZ JARAMILLO, Y JESÚS ANTONIO PEÑA GONZALEZ.
I.
ANTECEDENTES Eustacio Barragán Benavidez, Julio Alfredo Sierra Castañeda, José Aristóbulo Saray Morales, José Vicente Sáchica Albarracín, Carmen Julio Botía, Miguel Antonio Lombana Pedraza, Guillermina Virginia Sánchez Jaramillo, y Jesús Antonio Peña González, llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que, fuera condenada al reconocer y pagar en favor de cada uno de ellos, la pensión de jubilación de carácter convencional, previa indexación del salario base de liquidación de la misma.
Fundamentaron sus peticiones en que: prestaron sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. durante más de veinte años, tiempo durante el cual se afiliaron al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y, se beneficiaron de convenciones colectivas de trabajo por esta organización suscritas.
Informaron que les fue reconocida la pensión legal de jubilación, pero, entienden y les resulta inobjetable que la ahora pretendida pensión convencional, les es más favorable pues, su monto es superior, teniendo en cuenta los factores con los que se liquida y, además, se reconoce con 20 años de servicio y 50 años de edad, condiciones que afirman cumplieron con posterioridad a su retiro.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral de cada uno de los demandantes (f.° 321 a 340 del cuaderno de instancias). En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de lo pedido, inexistencia de la convención colectiva de trabajo y pretensiones abstractas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo oral el 15 de julio de 2010, en el cual, condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor de los demandantes, la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que cumplieron los cincuenta años de edad, en las cuantías que determinó en la misma providencia; la absolvió de las pretensiones formuladas por María Teresa Garzón Sanabria en su condición de cónyuge supérstite de Miguel Antonio Lombana Pedraza, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costa a cargo de la demandada.
(CD a f.°463 del cuaderno de instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 19 de julio de 2011, en el cual, confirmó la decisión de primera instancia sin costas en la alzada (f.° 583 a 590 del cuaderno de instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que no le asistía razón a la demandada, toda vez que, si bien los demandantes cumplieron la edad para acceder a la pensión convencional de jubilación, con posteridad a su retiro del servicio, al momento de las desvinculaciones de estos, la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente y, que en su articulado no exige para su reconocimiento el que el trabajador se encuentre vinculado, apoyó su decisión en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 35825.
Respecto al recurso de la demandante, señaló que como lo dijo al resolver la apelación de la demandada, la convención colectiva de trabajo consagró como requisitos para acceder a la pensión de jubilación que el trabajador cumpliera 20 años de servicio y 50 años de edad y al haber fallecido el señor Miguel Antonio Lombana Pedraza, antes de cumplir la edad, es evidente que no cumplió con uno de los requisitos exigidos por la norma convencional.
En cuanto a la prescripción cuya revocatoria pretendía el recurrente, se refirió al art. 151 del CPTSS para concluir que el Juez de primera instancia acertó al declararla probada parcialmente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente presenta el alcance de la impugnación así: Con el presente recurso extraordinario de casación, se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, de fecha 29 de julio de 2011, en cuanto confirmó la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a los demandantes CARMEN JULIO BOTIA, JULIO ALFREDO SIERRA CASTAÑEDA, JOSÉ ARISTOBULO SARAY MORALES, JOSE VICENTE SACHICA ALBARRACIN, JESÚS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, EUSTACIO BARRANGAN BENAVIDES, GUILLERMINA VIRGINIA SANCHEZ JARAMILLO, de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la convención colectiva, solicitada en la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia se absuelva a mi representada Bogotá D.C. [de] las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO UNICO Se presenta en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social (sic), modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras disposiciones ulteriores, la última de las cuales es la Ley 16 de 1969, artículo 7o., para formular las siguientes acusaciones: Atribuye a la sentencia repudiada, los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva [de] trabajo, no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento [de] los requisitos para acceder a la pensión convencional limitándolos tan solo a los trabajadores dependientes o a los que se encontraran al Servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. 2. Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes CARMEN JULIO BOTIA, JULIO ALFREDO SIERRA CASTAÑEDA, JOSÉ ARISTOBULO SARAY MORALES, JOSE VICENTE SACHICA ALBARRACIN, JESÚS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, EUSTACIO BARRANGAN BENAVIDES, GUILLERMINA VIRGINIA SANCHEZ JARAMILLO, cumplían con los requisitos señalados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo al momento del retiro del servicio, como trabajadores de dependientes o al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. 3.
No dar por probado estándolo que los demandantes CARMEN JULIO BOTIA, JULIO ALFREDO SIERRA CASTAÑEDA, JOSÉ ARISTOBULO SARAY MORALES, JOSE VICENTE SACHICA ALBARRACIN, JESÚS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, EUSTACIO BARRANGAN BENAVIDES, GUILLERMINA VIRGINIA SANCHEZ JARAMILLO, al momento de su retiro o fenecimiento de su vínculo laboral no cumplieron con la edad de 50 años y por lo tanto no eran trabajadores dependientes o al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, por lo que acreditaban entonces el requisito exigido en la norma convencional para acceder al reconocimiento de la prestación de carácter convencional.
Precisa que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de no haber apreciado el ad quem las certificaciones de tiempo de servicio de los demandantes que obra a folios 341 a 348, las que informan la fecha en que finalizaron sus vinculaciones laborales con la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, al igual que las copias de sus registros civiles de nacimiento que se consultan a folios 34, 51, 67, 80, 93, 125 y 132.
En la demostración del cargo señala que, el art. 4 de la convención colectiva de trabajo (f.° 194 a 251), define la calidad de trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas y se refiere a aquellos al servicio de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital (Secretaría de Obras Públicas); que el artículo 68 convencional delimita el campo de aplicación de dicho acuerdo a los trabajadores oficiales dependientes de la secretaría en mención, por lo tanto, los beneficios convencionales se restringen a los trabajadores dependientes y al servicio de la Secretaría de Obras.
Indica que al restringir la convención colectiva su campo de aplicación al contingente de trabajadores antes referidos, resulta evidente que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga en el primer error, como quiera que los demandantes al cumplir los cincuenta años de edad, no se encontraba vinculados a la Secretaría de Obras del Distrito, por lo tanto, no eran dependientes de la misma y no podía el Juez colegiado determinar que el art. 38 de la convención les era aplicable, bajo el argumento de no señalar la norma convencional restricción alguna, cuando de su lectura se establecen la existencia de estas para su aplicación. Afirma que el Juez de la alzada omitió estimar el contenido del art. 467 del CST, como consecuencia de la no apreciación de las certificaciones de tiempo de servicio de los demandantes y en las cuales se determina la fecha de la finalización del vínculo laboral de estos y que en conjunto con las copias de sus registros civiles, que igualmente dejó de apreciar, habría concluido que los demandantes cumplieron la edad para acceder a la pensión convencional cuando ya había finalizado su vínculo laboral con la Secretaría de Obras, pruebas estas que de haberse analizado con la vigencia de la convención colectiva de trabajo, en armonía con la norma sustancial referida, le habría permitido concluir que las condiciones que regían los contratos de trabajo durante su vigencia, desaparecieron con su retiro y que al haber ocurrido tal hecho antes de cumplir los cincuenta años de edad, ya no eran beneficiarios de la prestación por jubilación de estirpe convencional.
VII. RÉPLICA Señala que el cargo no está llamado a prosperar, pues en esencia lo que la recurrente hace es una interpretación restrictiva o desfavorable a los intereses de los trabajadores con lo cual transgrede el principio del indubio pro operario, previsto en el art. 53 de la CN, pretendiendo crear una exigencia o condición que no aparece acordada en el texto del acuerdo, según la cual para la censura el requisito del cumplimiento de la edad para acceder a pensión de jubilación debe darse estando al servicio de la entidad, postura que de ser acogida, estaría creando una exigencia adicional que la norma extralegal no consagra.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal al decidir el recurso de apelación de la demandada se pronunció así, sobre el cumplimiento de la edad de los demandantes: De entrada para esta sala no le asiste razón en la inconformidad enrostrada al fallo de primera instancia, toda vez que si bien es cierto que la edad de 50 años no la cumplieron sino después de haber finalizado la relación de trabajo con la entidad demandada, también es cierto que al analizar la convención colectiva vigente al momento del retiro del trabajador esta se encontraba vigente y ya habían cumplido los veinte años de servicio y no les faltaba sino cumplir la edad, esto es que al haber cumplido los 20 años de servicio tenía ya una expectativa de adquirir la pensión convencional cuando cumplieren la edad de 50 años y en nada hace mención el articulado referido a que para conceder la mentada pensión debe el ex trabajador estar vinculado a la entidad al momento de cumplir los referidos 50 años de edad, así como la ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral como la radicada con el No. 35825 del 23 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Doctor Francisco Ricaurte Gómez, de lo anterior se colige que se confirma la (sic) el fallo apelado y teniendo en cuenta la inconformidad impetrada por la demandada.
De lo dicho por el ad quem se concluye que, no obstante haber establecido claramente que: i) los demandantes al momento de la desvinculación acreditaban 20 años de servicio, pero que ii) la edad de 50 años consagrada en el que exigía el art. 38 del texto convencional, la cumplieron con posterioridad al retiro, concluyó que la convención colectiva de trabajo no hacía mención alguna a que, para poder acceder a la pensión de jubilación, el trabajador deba estar vinculado.
Obra a folios 194 a 217 copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá D.C., acuerdo convencional en cuyo art. 38 establece: ARTICULO 38o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá D.C. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
(Resalta la Sala) Del claro texto de la disposición anterior se desprende, que la pensión de jubilación allí pactada, se consagró en favor de quienes, en condición de « trabajadores de la Secretaría de Obras públicas hayan cumplido la edad de 50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos al Distrito Capital», sin que del mismo texto se desprenda, que fue voluntad de las partes que tal beneficio se extendiera a los ex trabajadores de la Secretaría de Obras, pues no lo consignaron expresamente así. La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 022-2018 al respecto precisó del mismo asunto que hoy se estudia, lo siguiente: Frente al caso particular, no existe discusión que: i) LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR nació el 24 de octubre de 1958 lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2008 (fl°. 53); ii) que el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, fue entre el 13 de marzo de 1979 y el 5 de diciembre de 2005 (fl°. 44 a 52); y iii) que el actor se beneficiaba de los instrumentos convencionales suscritos entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores a su servicio (fl°. 146).
Hechos frente a los que no existió discusión en segunda instancia El meollo del asunto planteado por la censura, en los otros tres errores formulados, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.
Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655- 2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las 14 fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 1 o.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 o.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones « Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado » lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.
Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017).
Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia subexamine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. Así las cosas, se concluye que el fallador de segunda instancia incurrió en el primero de los errores de hecho con carácter de ostensible y manifiesto, al concluir que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna para acceder a la pensión de jubilación, en cuanto a que el requisito de los 50 años de edad se cumpliera con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, cuando es evidente, que el claro texto del acuerdo convencional en el art. 38, sí especifica que tal beneficio, se reconoce solo a los trabajadores de la Secretaría de Obras de Santa Fe de Bogotá que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.
Se hace notar que, las partes no consignaron pacto de excepción, y menos que dicho beneficio se extendería a los ex trabajadores de esta que hubieren servido por veinte años y que cumplieran la edad, con posterioridad a su retiro del servicio. Por lo expuesto, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia atacada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes, por lo que se tomarán como razones en sede de instancia y se revocará la decisión del a quo y, se absolverá a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Las costas de la primera instancia serán de cargo de la parte demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUSTACIO BARRAGÁN BENAVIDEZ, JULIO ALFREDO SIERRA CASTAÑEDA, JOSÉ ARISTÓBULO SARAY MORALES, JOSÉ VICENTE SÁCHICA ALBARRACÍN, CARMEN JULIO BOTÍA, MARÍA TERESA GARZÓN SANABRIA en su condición de cónyuge supérstite de MIGUEL ANTONIO LOMBANA PEDRAZA, GUILLERMINA VIRGINA SÁNCHEZ JARAMILLO Y JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.
En sede de instancia, se REVOCA íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 15 de julio de 2010 y en su lugar, se ABSUELVE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00