SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 55514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL599-2013 Radicación No. 55514 Acta No.025 Bogotá D. C, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado Víctor Hugo Rodríguez Pinzón, con T.P. No. 14.933, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Por Secretaría, comuníquese al poderdante y a Colpensiones S.A. de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C. Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado John Lincoln Cortés, con T.P. No.153. 211, como apoderado de La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-.
Por Secretaría, comuníquese al poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- contra la sentencia del 15 diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), dentro del proceso adelantado por BORIS HUGO PERDOMO SÁNCHEZ contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, para que se declarara que tiene derecho a que la pensión convencional que se le reconoció, sea establecida con base en el último promedio salarial reconocido por su extinto empleador “IDEMA”, certificado por el Ministerio de Agricultura en la suma de $785.940.92; que el anterior promedio salarial, debe ser actualizado o indexado entre la fecha de retiro del servicio “17 de octubre de 1996” y la fecha de efectividad del derecho reconocido “10 de noviembre de 2000”, siguiendo la formula uniformemente adoptada y aceptada por las distas jurisdicciones -VH = VH x IPC FINAL/IPC INICIAL- “en conclusión, el salario promedio actualizado base de la pensión es la suma de $1.295.885,37”; que la mesada de su pensión sea equivalente al 75% del mentado promedio mensual indexado “$971.914.03”; que hay lugar a los ajustes legales anuales autorizados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por los años 2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007,2008 y 2009; y como consecuencia se le condene al pago de las diferencias de valor resultante entre las mesadas que le corresponden y las ahora recibidas; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993 y a la indexación sobre las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios en el Instituto de Mercado Agropecuario – IDEMA- durante 15 años, 1 mes y 21 días, comprendidos entre el 27 de agosto de 1981 y el 17 de octubre de 1996; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución No. 0511 del 5 de diciembre de 2000, le reconoció el derecho a una pensión convencional, que se hizo efectiva desde el 10 de noviembre de 2000, fecha en que cumplió 50 años de edad, de conformidad con los artículos 25 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998, suscrita entre IDEMA y el Sindicato Sintraidema; que el salario promedio mensual para la liquidación de prestaciones sociales que devengó del extinto IDEMA, fue la suma de $785.940.92, según la liquidación No. 960327 del 8 de noviembre de 1996, emanado del extinto empleador; que el demandado en la resolución de reconocimiento de la pensión estableció un promedio salarial de $749.967.55, inferior al que el extinto IDEMA le reconoció en la liquidación de las prestaciones sociales, del que dedujo una primera mesada pensional en la suma de $425.840.95, aplicando una tasa o monto de 56.781%; que entre la fecha de su desvinculación y en la que se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión, transcurrieron más de cuatro (4) años; que el último salario promedio mensual de $785.940.92, fue empobrecido por el fenómeno inflacionario y/o devaluación de la moneda; que la pensión reconocida se dio por retiro voluntario, aplicándole la demandada una tasa o monto del 56.781%, que no consulta la norma convencional fuente del derecho; que con la supresión del IDEMA, que fue dada por Decreto Ley 1675 de 1997, sus obligaciones pasaron al Ministerio demandado, y que mediante escrito radicado ante demandado el 24 de septiembre de 2009, solicitó la revisión y reliquidación se su pensión, “sobre la base de un promedio salarial real que lo fue reconocido por el IDEMA en la liquidación de prestaciones sociales No. 960327 del 8 de noviembre de 1996, debidamente actualizado a la fecha de efectividad de la pensión y con monto o tasa no inferior al 75%”, petición ante la cual no accedió de conformidad con el oficio No. 20091100182721 del 1 ° de noviembre de esa misma anualidad.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el monto de la pensión fue tasado con el promedio de todos los factores legales y extralegales que devengó el extrabajador en el último año de servicio, además de que por ser su origen convencional no le es aplicable la indexación. De sus hechos admitió el tiempo de servicio; el reconocimiento de la pensión convencional con base en un promedio salarial histórico devaluado por la inflación; el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del vínculo laboral y el momento en que se hizo efectivo del derecho pensional, y la solicitud de revisión de la pensión y su negativa.
Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones; falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa del demandante y buena fe: III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2010, y con ella condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor el 10 de noviembre de 2000, a la suma de $702.258,94, “ debiendo pagar las diferencias resultantes entre la mesada que venía cancelando la entidad y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, causadas a partir del 10 de Diciembre de 2006 ”.
La absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y dejó a su cargo las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), Corporación que mediante la sentencia recurrida resolvió: “ PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho adjunto Laboral del Circuito de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BORIS HUGO PERDOMO SANCHEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en el sentido de condenarse a la demanda a pagar indexado el valor de la diferencia de las mesadas retroactivas, dicha pensión estará a cargo de la demandada, hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez, en cuyo caso sólo estará obligado a pagar la diferencia entre una y otra pensión si la hubiera, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
Confirmó en lo demás dicha sentencia sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, con apoyo en lo esencial en la sentencia de casación del 20 de abril de 2007, radicación 29470, cuyos apartes trascribió en extenso, estimó que era viable acceder a la indexación de la primera mesada de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin importar la fuente de su reconocimiento, ratificando su conclusión con apartes de las sentencias de casación del 24 de mayo de 2011, radicación 40.606, y del 16 de marzo de 2010, radicación 38199, que igualmente reprodujo en lo pertinente.
En cuanto a la inconformidad del actor sobre la falta de condena a indexar el valor de las mesadas atrasadas una vez indexado el salario base de liquidación, adujo igualmente que era procedente, respaldándose en apartes de sentencias de casación de la Sala Civil de esta Corporación, en el sentido de que “Como morigeración al anticuado y vetusto principio normalista consagrado en el derecho civil, que apenas hoy puede servir de recuerdo, surge la figura de la indexación, corrección o actualización de la moneda, aplicable solamente frente a obligaciones consolidadas y exigibles y frente a deudores morosos, lo cual se colige de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, quien advierte que se debe tener cautela en su aplicación, porque su indebida aplicación, la falta de prudencia o su generalización inconsulta, la puede hacer insegura y peligrosa, que iría en contra de la justicia misma”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque el fallo del a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la infracción directa de los artículo 55 de la Constitución Nacional; 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo de Trabajo y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.
En la demostración afirma que aun cuando la convención colectiva de trabajo es por efecto un “acto regla” creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
Que según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo, en la convención colectiva de trabajo que se suscribe entre el empleador y el sindicato, deben fijarse las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Que en la convención suscrita entre el Instituto de Mercado Agropecuario “IDEMA” y el Sindicato, no existía una condición “en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión”; es decir que si dicha figura no fue pactada en la convención, no podía la Administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que fueran en detrimento del Estado, máxime que cuando se firmó el convenio colectivo, el liquidado IDEMA efectuó los estudios necesarios para cumplir con lo pactado en la misma, por lo que al fijarse por vía jurisprudencial, un pago no establecido, se violaba la misma.
Por otra parte, sostuvo que “se debe saber que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe, al pagar cada mesada pensional, descontar el porcentaje que ordena la ley para pensión y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% de pago de los aporte (sic) tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando asuma la caja previsional, dicho valor no se vea disminuido, por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
No queda duda que el pensionado convencional en un aparente detrimento patrimonial por cuanto, durante la época sin producir para el empleador está recibiendo la cuantía de pensión denominada entre las partes pensión convencional, y en éste caso el Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un acuerdo entre las partes y que no está contemplado en la ley, sino en un acuerdo”.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo presente falencias técnicas en cuanto ataca la sentencia por vía directa, cuando quiera que según la jurisprudencia de esta Corte, si el fallo se funda en antecedentes jurisprudenciales, el concepto de violación no puede ser otro que la interpretación errónea, puesto que el Tribunal en su decisión se apoyó en la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, fecha a partir de la cual esta Sala de Casación en decisión mayoritaria extendió el beneficio de la indexación a aquellas pensiones de origen convencional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la réplica en sus objeciones al cargo, pues siendo evidentemente las orientaciones jurisprudenciales de esta Corporación, los fundamentos y el apoyo de la sentencia impugnada, la modalidad de violación que se debió denunciar fue la interpretación errónea de las disposiciones acusadas y no su infracción directa, defecto que adquiere más relevancia en la medida en que el Tribunal no desconoció el origen convencional de la pensión que se le reconoció al demandante.
Empero, si pudiera superarse el anterior escollo, tampoco el cargo podría encontrar vocación de prosperidad, pues el criterio adoptado por el Tribunal corresponde a la actual orientación de la Corte en estos casos, como puede observarse, a manera de ejemplo, en la sentencia inicialmente referenciada por el Tribunal, reiterada en múltiples posteriores, sin que se encuentre en la censura argumentación novedosa que eventualmente le posibilitara a la Corte emitir un nuevo pronunciamiento como respuesta.
“ Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que ha clarificado esta Sala de la Corte, manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, en la que así se expresó: “En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.
A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.
Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.
Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.
A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia…”. Por no salir avante el cargo, las costas estarán a cargo del recurrente, dado que hubo replica.
En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), dentro del proceso ordinario adelantado por BORIS HUGO PERDOMO SÁNCHEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARRLLO RURAL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13