CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5988-2016 Radicación N°. 43354 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADONAY ZARATE BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la sociedad HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la sociedad HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de que se condenara a pagarle los salarios de la segunda quincena del mes de marzo de 2004 y los que se causen con posterioridad, los aumentos salariales de los dos últimos años de vigencia de los pactos colectivos de trabajo, a la dotación de vestido y calzado para los años 2003 y 2004, la reliquidación de la cesantía, primas, vacaciones y demás derechos correspondientes a los tres últimos años, el subsidio familiar por dos hijos desde el mes de diciembre de 2003, las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 20 de junio de 2000, mediante contrato de trabajo a término fijo; que es trabajador activo en el cargo de operario hilandería; que devenga un salario promedio mensual por la suma de $533.000,oo; que por nómina se le cancela el valor de $450.000,oo mensuales y a título de «BONO» la cantidad de $83.000,oo, suma última que no es tenida en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales; que la accionada durante los dos últimos años no le incrementó el salario en la forma establecida en los pactos colectivos de trabajo vigentes de los cuales se beneficiaba; y que cada año se le entregaba una carta de terminación de la relación laboral, pero tal vinculo continúo ejecutándose y el contrato se renovó automáticamente, lo que significa que en la realidad no se dio la culminación del nexo.
Continuó diciendo que se le efectuaron descuentos ilegales por nómina que nunca fueron autorizados; que la empresa le retuvo de mala fe otras sumas de dinero con destino a la seguridad social que no trasladó a la respectiva entidad; tampoco le consignó las cesantías completas en el correspondiente fondo, ya que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para su liquidación, en especial el denominado «BONO», lo que genera la reliquidación de prestaciones legales y extralegales así como las vacaciones; que como no le fue entregada la dotación que ordena la ley, procede la cancelación de la compensación en dinero; y que se le adeuda las indemnizaciones moratorias reclamadas, así como los demás emolumentos deprecados que deberán igualmente indexarse.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente admitió la relación laboral del actor y el cargo desempeñado, y frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.
En su defensa argumentó, que la demandada es una sociedad de derecho privado intervenida por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 410-003570 del 31 de marzo de 2004, quien dispuso su disolución, convocó a liquidación obligatoria y decretó el embargo como el secuestro de los bienes, por lo que cualquier derecho debe reclamarse ante esa instancia, con acatamiento del respectivo trámite a fin de obtener el pago de las acreencias conforme a la masa a liquidar y de acuerdo a la prelación de créditos; que el actor tiene celebrado un contrato de trabajo a término fijo, que para la fecha de presentación de la demanda se encuentra vigente y que «deberá ejecutarse hasta el mes de diciembre de 2004, cuando vence su última prórroga o antes si las condiciones económicas de la demandada se hacen más precarias»; que la empresa siempre ha cumplido a cabalidad y de buena fe todas sus obligaciones; y que de prosperar alguna pretensión, con la decisión judicial en firme, el actual liquidador procederá a su pago preferencial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo calendado 30 de mayo de 2008, absolvió a la sociedad HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.
Para arribar a esa decisión, estimó que en el plenario se acreditó el pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2004 y demás salarios (fls. 70, 185, 186 a 201, 204 a 209, 221 a 228 y 229); que las partes empleador y trabajadores acordaron en forma voluntaria en acta extra pacto, no aplicar los incrementos salariales, y en tales condiciones no hay lugar a los mismos; que se observa a fls. 210 a 218 que al demandante le fueron entregadas las dotaciones, así mismo se advierte a fls. 279 a 296 que se pagaron cesantías, vacaciones y primas, conforme a la ley y el salario devengado, y a fl. 230 que se practicó liquidación definitiva de prestaciones sociales y su valor fue consignado mediante depósito judicial (fl. 83), quedando así cancelados los derechos legales y extralegales implorados; que la demandada afilió al demandante a COLSUBSIDIO (fls. 231 a 236, 274 a 276 y 297 a 300), y por ende a esa entidad le corresponde asumir el pago del subsidio familiar; que por virtud de que la empleadora consignó en tiempo las cesantías al promotor del proceso en el fondo horizonte (fls. 160, 244 a 252 y 288 a 296) y además no adeuda ninguna suma por salarios o prestaciones, no se causa indemnización moratoria alguna ni la indexación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, revocó parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $207.284,oo por concepto de la segunda quincena del mes de marzo de 2004, y lo confirmó en todo lo demás, sin costas en la alzada e impuso las de primera instancia a cargo de la accionada.
El ad quem comenzó por advertir que no es objeto de discusión la existencia de la relación laboral entre las partes, que se rigió por un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales acreditados corresponden al 4 de enero de 2000 como ingreso (fl. 68) y 9 de diciembre de 2004 fecha de retiro (fl. 230), aun cuando el corte de cuentas con motivo de la liquidación obligatoria de la empresa se realizó a 31 de marzo de 2004 (fl. 229).
Indicó que frente a la súplica de salarios, el actor no probó que efectivamente recibía la suma mensual de $83.000.oo a título de bono y, mucho menos, que ese concepto fuera factor salarial. Además, la liquidación del contrato de trabajo a marzo 31 de 2004, no muestra que se percibiera mensualmente esa cifra por «bono», como tampoco el representante legal de la empleadora demandada al absolver el interrogatorio que se le formuló no reconoció la existencia del citado bono, pues dijo que «no era cierto», de tal manera que en este punto no hay yerro del a quo.
Afirmó, que en la demanda inicial «no se solicitó el pago de los salarios del 16 de marzo al 16 de diciembre de 2004», sino únicamente la segunda quincena del mes de marzo de 2004, cuya cancelación efectiva no se refleja en el documento que se señaló como «copia de la liquidación» (fl. 227), por el contrario allí se reconoce el monto de dicha quincena adeudada por «$207.284», que coincide con el crédito litigioso reportado por este ítems en el trámite concursal de la sociedad demandada que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, motivo por el cual deberá condenarse a su cancelación y en este sentido se revocará parcialmente la decisión del a quo.
En cuanto a los aumentos del pacto colectivo, luego de transcribir el acta visible a fl. 138 del expediente, por medio de la cual las partes suscriptoras, ante la difícil situación económica que atravesaba la empresa, acordaron suspender para el año 2003 la aplicación del incremento automático salarial regulado en la cláusula cuarta de dicho pacto, dejando sin efecto la obligación del aumento salarial y sus implicaciones laborales, puso de presente que el demandante es uno de los firmantes de dicha «ACTA EXTRAPACTO» como se colige de la pag. 14 reglón 18 (fl.152), lo cual implica que éste renunció a tal aumento, lo que hace inviable la reclamación por vía judicial.
Añadió que del mismo modo, para el año 2004 la cláusula tercera del pacto colectivo específica: «SALARIOS. La empresa hará a partir del 1 de enero de 2004, un incremento que cobijará de manera exclusiva a las personas que devenguen a 31 de diciembre de 2003, como salario básico mensual hasta $335.720, en un porcentaje igual al que se determine como ajuste al S.M.L. A las personas que devenguen a 31 de diciembre de 2003 como salario básico un salario superior a (…)» (fl.582), y que revisadas las documentales para ese año, se observa que al actor si le fue reconocido tal incremento, pues quedó devengando $358.000,oo; y en consecuencia no procede el aumento salarial demandado.
En lo que atañe a la reliquidación de prestaciones legales y extralegales, el Tribunal dijo que el recurrente en la apelación alegó que no se tuvo en cuenta que el liquidador de la entidad demandada había certificado que al accionante se le adeudaban las prestaciones que aparecen relacionadas a fl.324 (anexo 3 del expediente), así mismo, no se consideró que las cesantías de los años 2002 y 2003 fueron consignadas extemporáneamente, y que por tanto no procedía la absolución. Al respecto, adujo que estas alegaciones introducen peticiones que no se hicieron en la demanda inicial, toda vez que el demandante lo que solicitó fue la reliquidación de los derechos sociales por la no inclusión del «bono» y por los aumentos salariales, lo que ya fue objeto de pronunciamiento, concluyendo que el a quo acertó en su resolución, y en tales condiciones se hace innecesario estudiar estos nuevos hechos.
Sobre las dotaciones y el subsidio familiar, el sentenciador de alzada razonó diciendo, que la entrega de las dotaciones está soportada con las planillas que obran en el expediente, firmadas por el actor en señal de recibido, y «aunque hiciere falta algún tiempo del reclamado no podía el juzgador emitir condena alguna pues no se demostraron los perjuicios causados por la no entrega … ni se aportaron elementos que permitieran tarifar los mismos, es decir que el actor no cumplió con su carga probatoria».
Que igualmente le asiste razón al a quo de absolver por subsidio familiar, máxime que no se probó que el demandante ante el empleador hubiera acreditado la existencia de hijos menores que pudieran beneficiarse de tal prestación de conformidad con la L. 21 de 1982. Por último, en lo que tiene que ver con las indemnizaciones moratorias, manifestó que en este proceso no se solicitó la cancelación de cesantías, primas y demás derechos, por lo que no puede haber condena en este sentido, así la certificación del liquidador de la demandada haga constar que no se ha sufragado aún las cesantías correspondientes al año 2003 y la fracción de 2004.
Que aquello que se demandó fue la «reliquidación» de prestaciones, pero como no hubo condena por este concepto, no se genera la moratoria. Y que en relación con la única condena que resultó, esto es, el pago del «salario» de la segunda quincena del mes de marzo de 2004, no es dable ordenar la indemnización moratoria por razón de la situación económica de la empresa que la obligó a entrar en concordato obligatorio, para lo cual trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 10 de octubre de 2003 rad. 20764, lo que amerita la confirmación del fallo de primer grado en este puntual aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó parcialmente el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo que absolvió de todas las súplicas incoadas, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante: «Los salarios entre el 1° de abril y el 9 de diciembre de 2004 conforme a la última parte de la pretensión 1.1.; la reliquidación de auxilio de cesantías, primas y vacaciones de la pretensión 3; así como las moratorias de las pretensiones 5.1. y 5.2 de la demanda».
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, por la causal primera de casación laboral, que se estudiaran en el orden que aparecen propuestos. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «27, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 134, 139, 186, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 251, numeral 2o del 254 (modificado por el numeral 117 del artículo 1o del Decreto Especial 2282 de 1989), 268 (modificado por el numeral 120 del artículo 1o del Decreto Especial 2282 de 1989) y 269 del Código de Procedimiento Civil; artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; artículos 49, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 4, 6 y 187 del Código de Procedimiento Civil».
Adujo que la anterior violación de la ley se produjo porque el Tribunal incurrió en siete (7) errores evidentes de hecho, que en esencia se resumen en: que no se dio por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada no probó haber pagado al actor los salarios causados entre el 1o de abril y el 9 de diciembre de 2004, ni las prestaciones sociales del 1o de enero de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2004, y por el contrario, haber dado por acreditado, sin estarlo, que tales conceptos si se cancelaron en forma completa como oportuna y que la accionada obró de buena fe, cuando en verdad su actuar a la terminación del contrato de trabajo lo fue de mala fe, pues realmente no pagó al trabajador la totalidad de acreencias laborales, lo que da lugar a la indemnización moratoria.
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.- La demanda, visible a folios 19 a 25 del cuaderno principal. 2.- El documento referente al crédito litigioso del actor, visible a folios 168 a 171 señalados erróneamente en la sentencia de segunda instancia como folios 369, 370 y 450 del cuaderno principal. 3.- La certificación denominada liquidación de contrato de trabajo del actor, visible a folio 229 del cuaderno principal. 4.- La presunta liquidación de contrato de trabajo, visible a folio 230 del cuaderno principal. 5.- El recurso de apelación de la parte actora, visible a folios 659 a 664 del cuaderno principal.
Y como pruebas no apreciadas enlistó las siguientes: 1.- La respuesta dada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, visible a folio 160 del cuaderno principal. 2.- La certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades, visible a folios 163 a 166 del cuaderno principal. Para la demostración del cargo el recurrente se refirió a cada una de las súplicas a las que limitó el ataque en casación, en los siguientes términos: 1.- SALARIOS: Expresó que el Tribunal incurrió en error al analizar lo referente a los salarios insolutos, la inclusión del denominado «bono» como elemento salarial y a los aumentos de salario por pacto colectivo, pues apreció erróneamente las siguientes piezas procesales o pruebas documentales: -El escrito de demanda inicial, porque no es cierto que en este proceso únicamente se haya solicitado los salarios de la segunda quincena del mes de marzo de 2004, sino que también se demandó los «… que se causen con posterioridad y no sean pagados», pretensión 1.1.
(fl. 20); lo cual tiene sustento en lo narrado en los hechos 2° y 3° del libelo demandatorio. -Solicitud de calificación y graduación de crédito litigioso del actor ante la Superintendencia de Sociedades (fls. 168 a 171), que contiene la graduación de los derechos laborales litigiosos del actor, tal como se observa a fls. 163 a 166 que «el Tribunal no apreció». -Certificación de fl. 229, que el mismo Tribunal estimó bajo la denominación corte de liquidación de acreencias laborales, la cual establece que el liquidador de la demandada está certificando los derechos a favor del demandante, causados hasta el 31 de marzo de 2004. -Liquidación definitiva de acreencias laborales del accionante de fl. 230, que indica que el extremo final del contrato de trabajo del accionante lo fue el 9 de diciembre de 2004. -Recurso de apelación del demandante (fl. 659 y 660), cuya sustentación puntualiza que a las partes los ató una sola relación laboral que rigió entre el 4 de enero de 2000 y el 9 de diciembre de 2004, que fueron los mismos extremos que determinó el Tribunal, pero que lleva a que en el proceso no se demostró el pago de los salarios posteriores a marzo de 2004, esto es, del 31 de marzo al 9 de diciembre de esa anualidad, que debieron ser objeto de condena.
Que si el ad quem hubiera apreciado correctamente los anteriores medios de convicción, habría concluido que están insolutos los salarios «entre el 1° de abril y el 9 de diciembre de 2004» y en este sentido debe prosperar el cargo. 2.- RELIQUIDACIÓN DE AUXILIO DE CESANTÍA Y SUS INTERESES, PRIMAS Y VACACIONES: Arguyó que en este punto la mala apreciación probatoria del Tribunal, consistió en lo siguiente: -Demanda inicial, su pretensión 3° (fl. 20) tiene que ver con la «reliquidación» de los citados derechos sociales del actor «correspondientes a los tres últimos años», y encuentra respaldo en el hecho 9 del libelo que precisó: «A) Que las cesantías causadas en años anteriores al 2002 habían sido consignadas en forma incompleta y B) que las posteriores al 2002 no habían sido consignadas». -Información del fondo de cesantía horizonte (fl. 160) «que el Tribunal no apreció», que muestra que las cesantías consignadas en forma incompleta fueron las correspondientes a los años anteriores al 2002, aun cuando también esa documental acredita la consignación de las de ese año y el 2003. -Certificación de folio 229, que relaciona las prestaciones a favor del actor certificadas por el liquidador de la demandada, así: «A) Un saldo por cesantías del año 2003 y las causadas en el año 2004;
B) los intereses causados en el año en el año 2004; C) las vacaciones causadas hasta el 31 de marzo de 2004; D) la prima proporcional de servicios al 31 de marzo de 2004 y E) sanción moratoria por los saldos de cesantías no consignadas correspondientes a los años 2002 y 2003». -Liquidación definitiva de acreencias laborales del accionante (fl. 230), en la misma se establecieron los extremos temporales de la relación laboral y se cuantificó las «cesantías, intereses, vacaciones y primas definitivas e inclusive el bono llamado de navidad». -Escrito de apelación (fls. 660 y 661), allí se adujo que al demandante no le fueron cancelados sus derechos sociales. -Certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades (fl. 163 a 166) que «el Tribunal tampoco apreció», la cual acredita que el Juez del proceso concursal calificó y graduó el crédito litigioso del actor en cuantía de «$50.000.000,oo».
Esgrimió que de haberse apreciado correctamente las anteriores probanzas, las que demuestran el no pago de las «reliquidaciones» reclamadas en la pretensión 3; y al no existir comprobante de su cancelación, concretamente de las sumas liquidadas a fl. 229 y 230, en este punto también debe prosperar la acusación para condenar a los derechos sociales a favor del actor. 3.- INDEMNIZACIONES MORATORIAS: Luego de transcribir lo razonado por el Tribunal en lo referente a la conducta de la demandada, expuso que por el contrario la empleadora había obrado de mala fe, al no consignar en forma completa las cesantías al fondo de cesantías Horizonte, por lo que se generó la sanción prevista en la L. 50/1990 art. 99.
Que «Si el Tribunal hubiera apreciado la documental de folio 160 que no apreció y hubiera apreciado correctamente las documentales de folios 229 y 230 habría encontrado que estas pruebas indican: a) Que el auxilio de cesantías de los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo fueron consignados en forma incompleta; b) Que el auxilio de cesantías del año 2002 sólo fue consignado el 24 de diciembre de 2003; c) Que el auxilio de cesantías del año 2003 nunca fue consignado; d) Que es por lo anterior que en la documental del folio 229 aparece cuantificada la cesantía del año 2003 y en ella la misma demandada reconoce esta sanción moratoria respecto a las cesantías de los años 2002 y 2003, lo que por supuesto da lugar a condenar a la demandada a esta indemnización moratoria » (Lo subrayado es del texto original).
Aseguró que frente a la moratoria del art. 65 del CST, en este asunto los presupuestos de esa norma se tipifican, sin que sea cierto que la demandada haya demostrado su buena fe. Que «Contrario sensu, la demandada obro de mala fe al pretender probar el pago de salarios y prestaciones sociales con los documentos de folios 229 y 230, que como también ya se dijo, no tienen ni siquiera la calidad de prueba sumaria.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente estas documentales en conjunto con las que no apreció, habría concluido que lo demostrado en el proceso es la mala fe de la demandada, al querer confundir al operador judicial (que al final lo logro) pretendiendo demostrar pago total de acreencias del actor, que si fueron calificadas en el proceso de liquidación pero hasta la fecha no han sido pagadas como quiera que la calificación fue como derecho litigioso, es decir, que depende del fallo definido en este proceso».
Aseveró que como la jurisprudencia anterior sobre la buena o mala fe del empleador fue derogada automáticamente y que cualquier criterio posterior no puede invadir el poder legislativo, ya no cabe ninguna interpretación hermenéutica del art. 65 del C.S.T., que no contempla expresamente que se tenga en cuenta esa «buena fe o no», todo lo cual conduce a que por obligación se deba imponer esta sanción al empleador que resulte adeudando salarios o prestaciones sociales, y en tales condiciones la acusación ha de triunfar «conforme se solicitó en el alcance de la impugnación».
VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto en el proceso quedó demostrado que al accionante se le pagaron los derechos cuya satisfacción se discute en casación, ya que cuando demandó era un trabajador activo tal como se enunció en el hecho 2 de la demanda inicial (fl. 20), lo cual se aceptó en la contestación del libelo (fls. 73 a 78), y por ende los pagos que se efectuaron con posterioridad no se podían adjuntar al escrito de respuesta.
Que sin embargo, en el transcurso del proceso por solicitud del Juzgado, la demandada certificó algunos pagos (fls. 185 a 311), documentos que se tuvieron como prueba (fls. 85 a 87 y 92), en cuyos anexos figura la liquidación practicada al demandante el 31 de marzo de 2004, por motivo de la liquidación obligatoria de la sociedad (fl. 229) y la cancelación de la totalidad de los salarios causados hasta la fecha de terminación del nexo contractual en diciembre de 2004.
Del mismo modo, en el plenario se acreditó que al promotor del proceso se le efectuó una liquidación definitiva del contrato de trabajo (fl. 230), que fue puesta a disposición del citado trabajador mediante consignación judicial (fls. 82 - 83 y 93 -94), quien en el interrogatorio de parte absuelto al contestar las preguntas 4 y 5, confesó que dicha liquidación si se le pagó (fls. 151 y 152), lo que quiere decir que no existió deficiencia probatoria del fallador de segundo grado, ni se cometieron los yerros fácticos endilgados.
Expresó, en lo que atañe a las indemnizaciones moratorias, que hay buena fe por razón de la situación en que se vio avocada la demandada que entró en liquidación. Al respecto, rememoró lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 10 de octubre de 2003, rad. 20764, que pasó a transcribir. VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En sede de casación no se discute que el contrato de trabajo del demandante que inició el 4 de enero de 2000, se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda (18 de mayo de 2004, fls. 25 vto. y 26) y, que terminó en el curso del proceso; además el demandante recurrente en la demostración del cargo, se basa en la liquidación de contrato a 9 de diciembre de 2004, que fue la data que el Tribunal tomó como extremo final.
El cargo lo que controvierte, es que el ad quem no hubiera accedido a condenar a los salarios causados entre el 1° de abril y el 9 de diciembre de 2004; a la reliquidación de la cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones; y a las indemnizaciones moratorias por la no consignación oportuna de las cesantías y el no pago de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; para lo cual se propusieron siete (7) errores de hecho y denunció la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.
En este orden se abordara el estudio de la acusación. 1.- Salarios: Lo primero que debe decirse es que la censura no cuestiona para nada las conclusiones del Tribunal, concernientes a que no se acreditó que el actor recibiera alguna cantidad de dinero a título de «bono» que fuera salario, como tampoco que no había obligación de la demandada de efectuar aumento salarial para el año 2003 en los términos del pacto colectivo de trabajo, y que al demandante si se le canceló el incremento de 2004.
En tales condiciones, se mantendrá la no condena de salarios insolutos por razón de estos dos pedimentos. Frente a la condena por la segunda quincena del mes de marzo de 2004 por la suma de $207.284,oo, el recurrente solicita se mantenga y que se extienda hasta la fecha de retiro definitivo que lo fue el 9 de diciembre de 2004. El Tribunal indicó que en este proceso no se había demandado los salarios posteriores a esa segunda quincena, lo cual no es cierto, pues como bien lo pone de presente la censura, en la pretensión 1.1. del libelo demandatorio se solicitó «Los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de Marzo de 2004 y las que se causen con posterioridad y no sean pagados » (subraya la Sala), y en consecuencia pese a que la relación laboral se encontraba vigente para el momento en que fue planteada la demanda inicial, en el plenario se acreditó la fecha ulterior de retiro, debiéndose por tanto entender que la reclamación por dichos salarios comprendía hasta los causados a esa última calenda, resultando fundado el cargo en este aspecto.
Sin embargo, en relación a este punto no es posible quebrar la sentencia recurrida, porque la Sala al constituirse en sede de instancia, prontamente arribaría a la misma conclusión del Tribunal, en el sentido de que no es posible condenar al pago de las quincenas de los meses de abril a noviembre de 2004 y los 9 días del mes de diciembre de igual año, como quiera que en el plenario obra la certificación del contador sobre su cancelación (fl.185), los comprobantes de pago correspondientes a dichos salarios (fls.186 a 201), la constancia de la consignación electrónica de nómina en CONAVI, en la cual aparece relacionado el actor con el número de su cuenta de ahorros, ello respecto de los meses de abril a noviembre de 2004 (fls. 204 a 209) y la liquidación definitiva del contrato de trabajo en la que se incluyó el pago de los salarios hasta el 9 de diciembre de 2004 (fl. 230); destacando que el valor de dicha liquidación «$957.255,oo», fue sufragada mediante depósito judicial como da cuenta la diligencia de pago por consignación visible a fls. 82 y 83, a más que el demandante, al contestar la pregunta quinta del interrogatorio de parte absuelto confesó habérsele liquidado su contrato de trabajo hasta el 9 de diciembre de 2004 (fl.152).
Así las cosas, no le queda duda a la Corte que al accionante le fueron cancelados los salarios reclamados «entre el 1° de abril y el 9 de diciembre de 2004», lo que no permite imponer ninguna condena distinta a la de los salarios de la segunda quincena del mes de marzo de 2004, la cual se mantiene incólume por no haberse controvertido en sede de casación. 2.- Reliquidación del auxilio de cesantía y los intereses a la misma, primas de servicios y vacaciones: Para absolver de está súplica el Tribunal manifestó: «que tal como quedó consignado en la pretensión de! actor, éste solicitó la reliquidación de tales derechos, teniendo en cuenta que consideró que no se había incluido lo que denominó "bono", así como los aumentos por el pacto colectivo, y de esa manera se pronunció y resolvió el Juzgado.
Entonces no puede a través del escrito impugnatorio pretender que se condene por una petición que no se hizo, pues como se acaba de indicar solicitó fue la reliquidación de tales derechos y no el pago de éstos, así las cosas se hace innecesario estudio al respecto, insistiendo que acertó el aquo al respecto». La censura pese a que dirigió el ataque por la vía indirecta, no formuló en rigor reparo a la anterior conclusión fáctica del ad quem, pues no intentó demostrar que en la demanda inaugural además de la «reliquidación» de derechos se hubiera demandado el pago de éstos.
Por el contrario, al referirse a la pieza procesal de la demanda inicial, el recurrente acepta que tal como lo determinó el Tribunal «se pretendió la reliquidación de estos derechos sociales del actor» (resalta la Sala). Si bien el censor cuando alude a las otras pruebas denunciadas, refiere a cesantías consignadas en forma incompleta o dejadas de consignar, a valores certificados por el liquidador de la demandada como pendientes de pago y a la existencia de un crédito litigioso a favor del actor, finalmente sostiene que en el plenario «se demostró el no pago de las reliquidaciones de la pretensión 3», sin tener en cuenta en su alegación que esa reliquidación se encuentra soportada en dos situaciones, el pago incompleto por la no inclusión como factor salarial del denominado «bono» y la no cancelación de los aumentos estipulados en el pacto colectivo de trabajo, que para la Colegiatura no se lograron acreditar, frente a lo cual el censor guardó absoluto silencio.
De ahí que, el recurrente frente al tema de la «reliquidación de derechos sociales» no controvirtió las verdaderas razones que motivaron su absolución, que hace que se mantenga invariable lo resuelto por el Juez de apelaciones. Al margen de lo anterior, conviene agregar, conforme antes se advirtió, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se le practicó al demandante por un neto a pagar de $957.255,oo, obrante a fl. 230, fue cancelada a éste mediante pago por consignación (fls. 82 y 83); y que si bien es cierto, que en el documento de fl. 163 del cuaderno del Juzgado que se repite a fls. 164 - 165 ibídem, que el recurrente acusó de no haberse apreciado, se indica que en el trámite de liquidación obligatoria de la demandada al actor se le reconoció un crédito litigioso por la suma de $50.000.000,oo, también lo es que, el recurrente no señala las razones por las cuales incurrió el Tribunal en un error ostensible al no tener en cuenta tal documental, pues se limitó fue a decir que es lo que certificó la Superintendencia de Sociedades, que con todo, no especifica ni discrimina los derechos reconocidos que permita efectuar su verificación y confrontación con los derechos sociales cuya reliquidación se está demandando mediante la presente acción judicial. 3.- Indemnizaciones moratorias: La parte actora en el escrito de demanda inaugural, demandó el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias, la contemplada en el art. 65 del C.S.T. por razón del pago incompleto de los derechos salariales y prestacionales; y la establecida en el art. 99 de la L. 50/1990 por la no consignación completa y oportuna de las cesantías de los años 2002 y 2003 (pretensiones 5.1. y 5.2., hechos 9 y 14, fls. 20 y 21).
La accionada al contestar la demanda inicial, puso de presente que la empresa había sido intervenida por la Superintendencia de Sociedades, y que «mediante auto # 410-003570, del 31 de marzo de 2.004, el ente estatal dispuso su disolución y convocó a liquidación obligatoria, decretando paralelamente el embargo y secuestro de todos los bienes» (fl. 75), acto administrativo que obra a fls. 49 a 67.
Así mismo, al fundamentar la excepción de buena fe, la accionada adujo «cualquier mora en el pago de los derechos que hipotéticamente puedan corresponder al demandante, no obedece a la mala fe del Liquidador o de la Empresa sino a los trámites propios del proceso de liquidación social, los cuales …imponen la obligación de convocar a las personas que crean tener derecho a cualquier reclamo, como en efecto ya se hizo, para una vez formulados hacer la calificación de las reclamaciones para convalidarlas o rechazarlas y acorde con el resultado, recibirlas contra la masa a liquidar y enlistarlas para el pago de acuerdo a la prelación y categoría que la ley les asigna (Código de Comercio, Ley 222 de 1985, Decreto 663 de 1993, Ley 510 de 1999, Decreto 2418 de 1999)».
En primer lugar, en lo que atañe a la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales, se tiene que conforme lo estableció el Tribunal, al no resultar ninguna condena por « reliquidación de derechos sociales», no era factible imponer dicha sanción por este puntual aspecto y, por ende, no puede haber ninguna deficiencia probatoria que amerite casar la sentencia impugnada.
De igual manera, frente al no pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2004, única condena impuesta en segunda instancia por salarios insolutos, ninguna de las pruebas denunciadas demuestra la mala fe de la demandada en este punto. Al respecto cabe destacar, que esa condena obedeció a que en el plenario no se logró acreditar el citado pago quincenal, deuda que en ningún momento negó la demandada, quien incluso la reconoció y la certificó en el documento de fl. 229 como uno de los créditos laborales con corte a 31 de marzo de ese año a cubrir en el trámite liquidatorio que afrontó la empresa.
Dicha conducta en específico, no se puede considerar como un proceder malicioso de la accionada, máxime cuando está probado que los salarios de las subsiguientes quincenas o meses hasta la fecha de retiro definitivo 9 de diciembre de 2004, fueron sufragados al actor por nómina a través de consignación bancaria y en la liquidación final de prestaciones sociales que se consignó judicialmente.
En consecuencia, no se observa que la empresa haya tenido la intención de eludir o evadir la cancelación de ese único periodo quincenal anterior, para que se generara la sanción por mora reclamada. De otro lado, la argumentación del censor, que gira en torno a que actualmente no cabe ninguna interpretación hermenéutica del artículo 65 del C.S.T., cuyo texto no contempla expresamente que se deba tener en cuenta la buena o mala fe, lo que lleva a que por obligación se deba imponer esta sanción al empleador que resulte adeudando salarios o prestaciones sociales, constituye un discernimiento jurídico que debió plantearse por separado y la vía adecuada que lo es la directa.
Ahora bien, en cuanto a la sanción moratoria del art. 99 de la L. 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la cesantía en un fondo, es menester precisar que en relación con la fracción correspondiente del 1° de enero al 9 de diciembre de 2004, no había obligación de consignarla sino de cancelarla como en efecto se hizo en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Respecto a las cesantías de los años 2002 y 2003, que debieron consignarse antes del 15 de febrero del respectivo año subsiguiente y de las cuales la censura hace derivar la moratoria implorada, de las pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar no se acredita que las mismas se hubieran liquidado por un valor inferior al que legalmente le corresponde al demandante, y por ello no es dable hablar de pagos incompletos.
Lo que si prueban los medios de convicción y el Tribunal no se percató, fue que la cesantía del año 2002 se consignó en fecha posterior al vencimiento del plazo, ya que solo se hizo hasta el día «24 DIC. 2003», según da cuenta la planilla de fl. 294 y lo certificado por el fondo de pensiones Horizonte a fl. 160 en el sentido que para ese período la fecha de pago lo fue «2003/12/24» en cuantía de «$391.378».
Del mismo modo, está acreditado que la cesantía del año 2003 por la suma de «$397.109,oo» (fl.296), en efecto no se consignó, tal como la propia demandada lo informó al Juzgado de conocimiento, por conducto de su contador, al señalar que las cesantías con destino al fondo Horizonte le fueron consignada al actor «exceptuando las del 2003» (fl. 278).
Lo precedente explica que en el documento que se acusó como mal apreciado de fl. 229, el liquidador de la empresa hubiera reportado la cesantía del año 2003 por la suma referida como un crédito laboral pendiente de pago. Lo anterior lleva a concluir, tal como lo sostiene la censura, que la cesantía del año 2002 se consignó en forma tardía, pues había plazo hasta el 15 de febrero de 2003 y su depósito se realizó el 24 de diciembre de igual año. Igualmente queda evidenciado, que para el momento en que la empresa fue intervenida para iniciar el trámite liquidatorio ante la Superintendencia de Sociedades y se procedió a determinar cuáles eran las acreencias a pagar en esa instancia con corte al 31 de marzo de 2004, aún no se había consignado ni cancelado la cesantía del año 2003.
La mencionada intervención económica de la sociedad demandada por parte de la entidad competente, que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2004 y que sirve de fundamento al Tribunal para absolver de las indemnizaciones moratorias, justificaría de alguna manera la mora en que pueda incurrir la empleadora en el pago de cualquier acreencia laboral causada durante el trámite de la liquidación obligatoria, es decir después de la fecha antes señalada.
Pero sucede que, esa circunstancia no puede igualmente justificar la actuación de la empresa convocada al proceso, frente a su obligación de consignar oportunamente las cesantías de períodos causados con anterioridad a esa data, cuyo plazo para cumplir con ese deber se dejó vencer sin aducir una situación especial que exonerara a la empleadora de la referida sanción moratoria de que trata la L.50/1990 art. 99, que fue lo que ocurrió con las cesantías de los años 2002 y 2003.
Entonces, como se presenta una mora, sin justificación valedera que se hubiere demostrado en esta litis, ello para el interregno entre las fechas en que se debieron consignar las cesantías de los años 2002 y 2003 y la data en que tardíamente se depositó la primera de ellas o en la que la empresa fue intervenida económicamente, el Tribunal cometió el grave error de exonerar de tal sanción, además que el propio liquidador de la accionada en la documental que se acusó de mal apreciada de fls. 229, incluye y reconoce como crédito laboral a pagar al actor, esa «SANCIÓN MORATORIA CESANT. 2002» por valor de «$4.018.147», al igual que la «SANCIÓN MORATORIA CESANT. 2003» la cual asciende a la suma de «$600.000»; que se insiste, su causación ocurrió antes de que la demandada quedara incursa en el trámite de liquidación obligatoria el 31 de marzo de 2004.
En consecuencia, prospera la acusación en este específico punto y, se casará parcialmente la sentencia recurrida, solo en cuanto se absolvió de la indemnización moratoria consagrada en la citada Ley 50 de 1990 artículo 99-3. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa la ley sustancial, por « falta de aplicación » de los artículos «1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en conjunción con los artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 13, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y en concordancia con el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social».
En la demostración del cargo, el recurrente reprodujo lo dicho por el Tribunal que lo llevó a absolver por las pretensiones relativas a las indemnizaciones moratorias y, sostuvo que dicho juzgador, si hubiera aplicado las normas denunciadas, habría concluido la obligación constitucional de condenar al empleador demandado por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
Lo anterior porque a partir de la Constitución Política de 1991, su art. 230 dispone que los jueces en sus providencias están sometidos al «…imperio de la ley», que se traduce en una interpretación gramatical, lo cual no permite aplicar el criterio jurisprudencial que se tenía establecido de la buena o mala fe del empleador a efectos de determinar la procedencia de la moratoria, lo que quiere decir que esa normativa constitucional «derogó en forma automática esa jurisprudencia y convirtió en aplicación automática el artículo 65 del C.S.T. », situación que resulta vinculante, máxime que esa norma del estatuto laboral es completamente clara en imponer tal obligación al empleador, además que los contratos se deben ejecutar de buena fe según lo señalan los arts. 1603 del C.C. y 55 de la CN.
Indicó que en consecuencia la inaplicación de los preceptos acusados, impidió que se tuviera en cuenta: « I) Que la demandada desde el mismo momento en que terminó el contrato al actor actuó de mala fe; II) que conforme a reiterados pronunciamientos de esa Honorable Corte, era la empresa a quien le correspondía demostrar la buena fe y no presumirla el Tribunal como lo hizo deduciendo una presunta creencia de la empresa que nunca alegó y menos demostró, invirtiendo así la carga de la prueba;
III) que contrario sensu, como esa Honorable Corte lo dijo en sentencia de septiembre de 1995, se presume la mala fe y es la demandada quien debe demostrar la buena fe, no habiendo sucedido dentro del proceso esto último » (Lo subrayado es del texto original). Y remató diciendo que tratándose de un Estado social de derecho « el trabajo y los derechos que de él se derivan, gozan de especial protección del Estado; que por ser derechos mínimos, además de ser irrenunciables, no pueden ser desconocidos, bajo la óptica de jurisprudencia que ya se encuentra derogada y que no puede ponderarse por encima de la ley sustantiva, incluso de rango constitucional» y, que por ende, el cargo debe prosperar.
X. LA RÉPLICA La réplica solicitó desestimar el cargo por carecer de entidad suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, por cuanto para establecer la vigencia del art. 65 del C.S.T., debió invocarse la interpretación errónea y no la infracción directa de la ley sustancial, además que el Tribunal si aplicó ese mandato legal, lo que sucede fue que lo hizo para concluir que la empleadora demandada actuó de buena fe, como quiera que se demostró el pago de la liquidación final del contrato de trabajo y la situación de la empresa en liquidación obligatoria que la releva de ese gravamen, y reiteró lo dicho por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 10 de octubre de 2003 rad. 20764.
XI. CONSIDERACIONES En primer lugar debe señalarse, que la expresión « falta de aplicación » de las normas que integran la proposición jurídica, en casación laboral cuando el ataque se orienta por la senda directa se equipara al concepto de infracción directa, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración, y bajo esta modalidad de violación se abordará el estudio de la acusación. La censura persigue con este cargo, que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó al no condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., pues en su decir a partir de la Constitución Política de 1991, art. 230 que se inaplicó, se convierte dicha sanción en automática, sin que ahora sea indispensable entrar a establecer si la conducta de la empleadora estuvo asistida por la buena o mala fe.
Al respecto, la Sala en un proceso seguido contra la misma sociedad accionada en liquidación obligatoria, en el cual se planteó similar ataque, mantuvo el criterio de que aún después de la entrada en vigor de la Carta Superior de 1991, para poder definir si se absuelve o condena por dicha indemnización moratoria, se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria relacionada con las circunstancias que rodearon la terminación del nexo contractual, y ratificó el criterio jurisprudencial de antaño de que su aplicación no puede ser automática.
En esa oportunidad en sentencia de la CSJ, SL del 7 jul. 2009, rad. 36.821, se puntualizó: En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. (…) A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida (…).
Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico que se le endilga y en consecuencia se desestima el cargo propuesto. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que la acusación contenida en el primer cargo prosperó parcialmente, solo en lo que atañe a la absolución de la súplica de la indemnización moratoria consagrada en el art. 99-3 de la L.50/1990, adicionalmente a lo dicho en sede casación, es pertinente agregar, que resulta procedente esta sanción por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2002 y 2003 al fondo destinado para tal fin, como quiera que la sociedad demandada no brindó ninguna explicación válida de por qué no efectuó dentro del plazo fijado por la ley las consignaciones respectivas a favor del trabajador demandante, máxime si se trata de pagos que se debieron haber efectuado con antelación a la fecha en que la empresa entró a trámite de liquidación obligatoria, y en tales condiciones queda contestada la inconformidad que frente a este punto la parte actora planteó en el recurso de apelación, y en consecuencia se condenará a sufragar las sumas que por este concepto incluyó el liquidador de la accionada con corte al 31 de marzo de 2004 (fl. 229), fecha en que fue intervenida la empleadora por la Superintendencia de Sociedades, o sea la sumas de $4.018.147,oo y $600.000,oo por las sanciones moratorias causadas para ese momento en relación con las cesantías de los citados años, respectivamente, cuya cancelación no se demostró en el transcurso del proceso.
Finalmente, la Sala aclara que la condena por concepto de la aludida indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías por los períodos antedichos, no es dable que se extienda más allá del 31 de marzo de 2004, por razón a que dicha empresa con posterioridad se vio imposibilitada de cumplir con todas sus obligaciones pendientes, al decretar el ente estatal la apertura del referido trámite de liquidación obligatoria de la sociedad HILACOL S.A., embargar y secuestrar todos sus bienes, haberes o derechos y designar liquidador.
En este orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, para que además de la condena impuesta por el Tribunal por la segunda quincena del mes de marzo de 2004, se ordene el pago de la correspondiente sanción moratoria consagrada en la L. 50/1990 art. 99-3 en los términos en comento. Respecto de las costas, por virtud de que la acusación salió avante parcialmente, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario de casación, en la alzada no se causan y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que instauró ADONAY ZARATE BENAVIDES contra la sociedad HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de primer grado, para que además de la condena impuesta por el Tribunal, por la segunda quincena del mes de marzo de 2004, se CONDENE a la sociedad demandada al pago de las indemnizaciones moratorias consagradas en la L.50/1990 art. 99-3, por las siguientes sumas de dinero: a.- CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.018.147,oo M/CTE.), por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2002. b.- SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000,oo), por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2003.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 36