Micelio
SL5987-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

DECRETO 758 DE 1990Decreto 2527 de 2000Decreto 546 de 1971Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993LEY 33 DE 1985Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5987-2016 Radicación N°. 44603 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora CLARA INÉS PUYO DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Puyo de González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado a la reliquidación de la «pensión de jubilación con el monto del 90% por ser beneficiario del régimen de transición y por ser la norma más favorable»; los intereses moratorios, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció, mediante la Resolución No. 10476 del 13 de junio de 2005, una pensión de vejez, a partir del 1º de julio del mismo año, en cuantía mensual de $4.580.428,oo, «con un IBL de $5.888.763,oo al cual se le aplicó un monto porcentual del 78% por 1.531,57 semanas cotizadas»; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicho acto administrativo, por cuanto no le canceló el retroactivo pensional y «se desconoció el monto máximo del 90% por haber cotizado un total de 1531,57 semanas, que supera con creces las 1250 semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 norma que se le debió de aplicar por estar en transición»; que el instituto demandado no le reconoció el periodo laborado en el sector público «como semanas cotizadas (…) desconociendo que para esos efectos la convalidación de tiempos se debe asimilar a semanas cotizadas»; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2008 (fls. 28 a 33), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por la actora.

A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado en el sentido de que no hay lugar a condenar al reajuste de la pensión, pero por razones diferentes. De otro lado, en lo que respecta a la pretensión del pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la no cancelación oportuna de la pensión, revocó parcialmente la absolución del a quo, para en su lugar condenar por este concepto en los siguientes términos «a pagar a la señora CLARA INES PUYO DE GONZÁLEZ la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($5.705.493,oo), por concepto de intereses moratorios causados entre el día 8 de mayo de 2004 y hasta el día 29 de junio de 2005».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente sostuvo que se encontraban acreditados los siguientes hechos: (i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición; (ii) que laboró como servidora pública por más de 12 años; (iii) que cotizó para el I.S.S. 902,71 semanas; (iv) que sumado los tiempos anteriores arroja un total de 1.531,57 semanas; y (v) que la entidad demandada le reconoció a la demandante una pensión, a partir del 1º de julio de 2005, con ingreso base de liquidación de $5.888.763,oo y una tasa de reemplazo del 78%, «arrojando una mesada pensional para el año 2005 por valor de $4.580.428,oo al reunir los requisitos establecidos por el Art. 33 de la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003».

Destacó el Tribunal, que si bien esa Sala de decisión venía sosteniendo que para efectos de reconocer el derecho pensional a los beneficiarios del régimen de transición, no era posible incluir en la suma de las semanas de cotización del sector público o privado, el tiempo trabajado como servidores públicos, con base en la sentencia T-090 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, modificó su criterio y, en consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad, «a la demandante se le debe reconocer el Régimen de Transición para efectos de liquidar su pensión, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, toda vez que aquel era su régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 758 de 1990, pues este es el régimen anterior pero para los empleados del sector privado, así las cosas a la demandante no le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reajustada aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, pues ella no era beneficiaria del Decreto 758 de 1990, sino con la Ley 33 del ( sic) de 1985 que establece un porcentaje máximo del 75%, por lo que se concluye que la Entidad Pública demandada al momento de liquidar la pensión de la actora aplicó la mas (sic) favorable alcanzando una tasa de reemplazo equivalente al 78% de conformidad con el Art. 21 y 33 de la Ley 100 de 1993».

Por último, condenó al I.S.S. a los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la pensión por vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del A quo que negó el reajuste pensional, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la revoque ordenando el reajuste de la pensión en los términos solicitados en el escrito de la demanda inicial.

Deberá proveerse sobre costas. Con tal propósito formuló dos cargos, replicados, que serán estudiados conjuntamente por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los «artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 36 y el 13, literal f, de la ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990;

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Sostiene que la anterior trasgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante realizó aportes al I.S.S. por cuenta de empleador privado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. · Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante UNICAMENTE laboró para el sector público antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Como pruebas mal apreciadas relaciona la Resolución 10478 del 13 de junio de 2005 (fl.8); y la Resolución 007755 del 12 de abril de 2007 (fl. 7). Aduce, que el Tribunal no se percató de la información contenida en las Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció el derecho pensional a la demandante, y se resolvió el recurso de reposición en cuanto a los días cotizados a la entidad demandada, pues la demandante había cotizado al I.S.S. «un total de 628.86 (1.531,57 menos 902,71) semanas contadas hasta el día 06 de Mayo de 2004, fecha hasta la cual se computaron aportes».

Asevera que la parte actora tenía aportes realizados al I.S.S. con empleadores del sector privado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «y, por ello, uno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 aplicable era el establecido por el Decreto 758 de 1990». Para la recurrente el error del Tribunal radica en haber considerado que el art. 36 de la L.100/1993 remitía a la Ley 33 de 1985 para definir las condiciones en las cuales se pensionaría la actora, aceptando el Tribunal que, por favorabilidad, se aplicaban los artículos 21 y 33 de la misma Ley 100 de 1993 para liquidar el monto de la pensión Estando demostrado que la demandante tenía tiempos cotizados al ISS y servidos a entidades públicas antes de la vigencia el sistema pensional, podían existir al menos dos posibilidades jurídicamente válidas: (i) Que se le aplicara el régimen anterior que le correspondía por haber sido empleada pública.

Como la demandante laboró para el Departamento de Antioquia hasta Diciembre 19 de 1993, ese régimen anterior es el de la Ley 33 de 1985. (ii) Que se le aplicara el régimen de los trabajadores particulares, es decir, el del Decreto 758 de 1990 por cuanto ese también es un régimen anterior para el cual aportó la demandante. Resalta que en virtud del principio de favorabilidad se le puede aplicar las disposiciones del A. 049 de 1990, el cual fue aprobado por el D. 758 de igual anualidad, que permite llevar el monto de la pensión hasta un 90 %.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea el « artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que lo llevó a APLICAR INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 33 DE 1985 y los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, DEJANDO DE APLICAR LOS ARTÍCULOS 12 y 20 DEL DECRETO 758 DE 1990, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 13, literal f, de la Ley 100 de 1993; y los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirma que el error del Tribunal radicó en haber considerado que el art. 36 de la L. 100/1993 remitía a la L. 33/1985 para definir las condiciones en las cuales se pensionaría la actora, aceptando que: por favorabilidad, se aplicaban los artículos 21 y 33 de la misma Ley 100 de 1993 para liquidar el monto de la pensión. Al no haber estado vinculada laboralmente la actora para la fecha en la cual entró en vigencia el sistema pensional, podían existir al menos dos posibilidades jurídicamente válidas: (iii) Que se le aplicara el régimen anterior que le correspondía de acuerdo con el último empleo o vínculo laboral anterior a la entrada en vigencia del Sistema.

Como la demandante laboró para el Departamento de Antioquia hasta Diciembre 19 de 1993, ese régimen anterior es el de la Ley 33 de 1985. (iv) Que se le aplicara el régimen de los trabajadores particulares, es decir, el del Decreto 758 de 1990 por cuanto ese también es un régimen anterior para el cual aportó la demandante. Dice que como consideraciones de instancia debe estimarse que es procedente sumar el tiempo servido en el sector público y las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del D. 758/1990, puesto que la L. 100/ 1993 pretendió la unificación de los regímenes pensionales existentes hasta la época y «para ello estableció una serie de mecanismos, entre ellos, el denominado régimen de transición. En efecto, el artículo 36 de la mencionada norma se denominó RÉGIMEN DE TRANSICION, siendo establecido como una UNIDAD TEMÁTICA COMPLEJA Y COMPLETA para proteger la expectativa legítima del derecho a la pensión de las personas que cumplieran con los requisitos allí establecidos».

Resalta que dicho precepto, en la parte final del segundo inciso indica que «CUALQUIER REQUISITO, DIFERENTE A LA EDAD, EL TIEMPO Y EL MONTO, necesario para obtener el derecho a la pensión de vejez de las personas que están o se benefician del régimen de transición, “SE REGIRÁ POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS” en la Ley 100 de 1993. Uno de esos requisitos es el relativo a LA MANERA COMO SE SUMAN O COMPUTAN LAS SEMANAS NECESARIAS PARA AJUSTAR LAS EXIGENCIAS DEL RÉGIMEN ANTERIOR que se aplica a la persona por estar en TRANSICION».

Expone que aunque desde la L. 71/ 1988 se permitió la acumulación de tiempos públicos y privados para alcanzar la pensión, «NO HAY DUDA QUE DESDE LA REGLAMENTACIÓN CONTENIDA EN LA LEY 100 DE 1993 ELLO ES POSIBLE. Como los demás requisitos necesarios para alcanzar la pensión de una persona que se beneficie de la transición pensional deben buscarse y cumplirse según la Ley 100 de 1993, es allí a donde nos debemos remitir, encontrándonos con lo establecido en el literal f) del artículo 13 (…) siendo suficiente lo establecido en esa norma para permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados para ajustar las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, no debe desconocerse la reiteración que el legislador realizó en último inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En apoyo de su discurso copió, en extenso, pasajes de la sentencia CC T-090 de Feb.17/2009. VII. LA RÉPLICA Afirma que ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia que «cuando un afiliado es beneficiario del régimen de transición su situación pensional se rige (como en este caso) por el Acuerdo 049 de 1990, y no por la Ley 100 de 1993, y en la primera norma no se estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al I.S.S. (…) dicho Acuerdo debe aplicarse en su integridad, y éste no prevé la posibilidad de computar periodos laborados en el sector oficial.

No admite la sumatoria de semanas de cotización al Seguro Social con el tiempo de servicios prestados en el sector público». VIII. CONSIDERACIONES Como quedó claro cuando se hizo la sinopsis del proceso, no existe discusión alguna en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición; (ii) que laboró como servidora pública por más de 12 años;

(iii) que cotizó para el I.S.S. 902,71 semanas; (iv) que sumado los tiempos anteriores arroja un total de 1.531,57 semanas; y (v) que la entidad demandada le reconoció una pensión, a partir del 1º de julio de 2005, con ingreso base de liquidación de $5.888.763,oo y una tasa de reemplazo del 78%, «arrojando una mesada pensional para el año 2005 por valor de $4.580.428,oo al reunir los requisitos establecidos por el Art. 33 de la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003».

Para la sala sentenciadora, en virtud del principio de favorabilidad, « a la demandante se le debe reconocer el Régimen de Transición para efectos de liquidar su pensión, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, toda vez que aquel era su régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 758 de 1990, pues este es el régimen anterior pero para los empleados del sector privado, así las cosas a la demandante no le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reajustada aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, pues ella no era beneficiaria del Decreto 758 de 1990, sino con la Ley 33 del (sic) de 1985 que establece un porcentaje máximo del 75%, por lo que se concluye que la Entidad Pública demandada al momento de liquidar la pensión de la actora aplicó la mas (sic) favorable alcanzando una tasa de reemplazo equivalente al 78% de conformidad con el Art. 21 y 33 de la Ley 100 de 1993».

El descontento de la impugnante con la decisión fustigada gravita, en estrictez, en que «como la demandante había cotizado por cuenta de un empleador privado al ISS y también había tenido vínculos laborales con entidades públicas ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, la aplicación del artículo 36 de la citada norma cuando remite al régimen anterior para la definición de la edad, tiempo y monto de la pensión, deja para el caso de la demandante, DOS OPCIONES VALIDAS: (i) la aplicación de la Ley 33 de 1985 por haber estado vinculada con el Estado (CORVIDE, SENA, MUNICIPIO DE MEDELLIN y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA); y (ii) la aplicación del Decreto 758 de 1990, por haber laborado con empleador privado (DIKÉ)» Entra pues la sala a estudiar los cargos de la siguiente manera: -Posibilidad de concurrencia de regímenes pensionales En sentir de la Corte Suprema de Justicia, el juzgador de segundo grado incurrió en los dislates que la recurrente le enrostra toda vez que, como lo ha sostenido de vieja data esta Corporación, desde el punto de vista legal, en una misma persona puede concurrir varios regímenes pensionales, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el « régimen anterior al cual se encuentran afiliados» al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, como lo entendió el fallador, en la medida en que el régimen de transición «busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios.» (ver sentencia CSJ SL. 27 may. 2009, rad. 33140).

Entonces, es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la L.100/1993, como, por ejemplo, los estatuidos en la L. 33/1985, la L. 71/1988 y los mismos Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, que en la situación particular de la actora pueden considerarse como concurrentes por vía del citado régimen de transición, en la medida en que no solo prestó sus servicios personales al sector público antes de la vigencia del estatuto de seguridad social, sino también aportó al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora particular.

En ese horizonte le es dable a la promotora del proceso, optar por el régimen pensional más benéfico, en virtud del principio de la favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social. Esta ha sido la tesis pacífica de esta Sala, la cual quedó plasmada en la sentencia CSJ SL. 27 may. 2009, rad. 33140. En efecto, allí se adoctrinó: (…) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el ‘régimen anterior al cual se encuentran afiliados’ al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición ‘busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios’”.

En el asunto bajo escrutinio nótese que a 1º de abril de 1994 el actor tenía (…) años al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio Público, lo que le permitía conservar el derecho de seleccionar el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, pues esta normatividad le otorga un mayor beneficio en la prestación de la que le pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales por razón del número de cotizaciones allí sufragadas.

Es decir, si para el 1º de abril de 1994 el promotor del litigio se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, régimen general de pensiones, ello no impide invocar el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, dado que, se itera, conservó los beneficios contemplados en dicho régimen especial ”. (Negrillas fuera del texto).

En efecto, el artículo 4º del Decreto 2527 de 2000 que regla lo atinente al régimen de transición de las pensiones de vejez o de jubilación de servidores públicos, claramente dispone la conservación del mismo de la siguiente forma: ‘De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.

Por consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho a él, un tiempo de servicio o un número de cotizaciones mínimas en una misma entidad o sector, para invocar tal régimen especial debe haber cumplido o cumplir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con este requisito, sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda, en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto’”. (Subrayado resaltado fuera del texto). Desde las antedichas aristas brota impetuosa la conclusión de que la selección del régimen de transición, cuando sea dable estar en presencia de la alternativa de optar por más de uno de ellos, debe estar precedida del principio de favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social.

Así mismo, en providencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34143 esta Sala de la Corte razonó: (…) el hecho de que el actor sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como el de que estuviera vinculado para la data de vigencia de la misma al servicio oficial, lo hace acreedor a la pensión de jubilación contemplada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que le exige 20 años de servicio y 55 de edad.

De suerte que, por permanecer en el citado régimen y cumplir sus requisitos, como en efecto ocurrió según se ha dicho, está legitimado para su reclamación y reconocimiento. Ello, con total independencia de que hubiere estado afiliado al I.S.S., pues sabido es que la sola afiliación al I.S.S. no hace perder el régimen pensional al cual se tiene derecho cuando la exigencia de tiempo de servicios y edad han sido cumplidas, como tampoco, cuando hubiere cotizado a cajas de previsión social o al mismo I.S.S. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como aquí ocurrió, dado que, frente a la posibilidad de contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo son los previstos en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y los mismos Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, que en la situación particular del actor pueden considerarse como concurrentes por vía del citado régimen de transición, pues éste, amén de haber prestado sus servicios personales al sector público antes de la vigencia de la citada Ley 100, también para esas datas aportó a cajas de previsión y el mismo Instituto de Seguros Sociales, el que le es más favorable y por el cual éste optó en su demanda inicial es el contemplado para el sector oficial, en este caso, entiende la Corte, por exigirse para el disfrute de la pensión una menor edad.

En pronunciamientos más recientes, sentencias, CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 41573 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720 se reiteró que ante de la concurrencia de regímenes que regulan la pensión de vejez, es dable optar por el más benéfico. Puestas así las cosas el Tribunal se equivocó. Sin embargo, el acto jurisdiccional controvertido no será quebrado, ya que tales inadvertencias del juez de la apelación, aunque notorias, no son trascendentes, es decir, carecen de la virtualidad de variar el resultado de su decisión, porque la Corte, prontamente, en sede de instancia, observaría lo siguiente: 1º) El A. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular tiempo servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.

Al punto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37.619, en la que reiteró la del 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, enseñó que el A. 049 /1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de vejez, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria del tiempo laborado en el sector oficial, como tampoco con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado.

En aquella oportunidad asentó la Corte: Pues bien, los argumentos esbozados por la recurrente han sido estudiados en diversas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, en la que así razonó: (…) Para dirimir la controversia, precisa la Corte que es acertada la postura de la censura, en lo atinente a que no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiempo servido prestado en el sector público o aportado en una Caja, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada de la aplicación de los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, como lo es el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y respecto de quien se encontraba afiliado al ISS para cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 y estaba en régimen de transición, según lo dejó sentado está Corporación en sentencias que datan del 4 de noviembre de 2004 radicado 23611 y del 23 de agosto de 2006 radicación 27651, donde en esta última se puntualizó: “(…..) Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella. 2º) Es posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, a la luz de la L. 71/1988 Debe decirse que esta Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el art. 7° de la L. 71/ 1988.

Empero, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración las semanas cotizadas al I.S.S y el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (sentencias CSJ SL 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446).

No obstante lo anterior, la aplicación de la nueva línea jurisprudencial a la actora, no le es más benéfica, por la potísima razón de que la tasa de reemplazo de las pensiones que se reconocen en virtud de la L. 71/1988, es del 75% del I.B.L. consagrado en el art. 36, inc. 3º de la L.100/1993, inferior a la que fue aplicada por el instituto demandado, esto es, 78%.

De suerte que, no es viable reconocer la pensión en los términos consagrados en el A. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad como lo pretende la censura, ni tampoco según lo establecido en la L.71/1988, por lo que no se casará la sentencia impugnada. Sin costas, por cuanto el cargo demostró el yerro del Tribunal, aunque, por las razones expuestas la sentencia no se casa.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró CLARA INÉS PUYO DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19