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SL5984-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1045 de 1978Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 1743 de 1966Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5984-2016 Radicación N°. 45564 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AURELIO VILLATE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D.2013 / 2012, art. 35, en armonía con el CPC art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS art. 145.

I.

ANTECEDENTES Aurelio Villate Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguro Social, con el fin de que fuera condenado, de manera principal, a reliquidarle la pensión de jubilación «con todos los factores que constituyen salario, y conforme a las normas Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978»; a pagarle la pensión de jubilación en cuantía de $7.317.329,oo efectiva a partir del 14 de enero de 2004, fecha en la cual fue retirado del servicio; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

En forma subsidiaria para que la pensión sea reliquidada teniendo en consideración todos los factores que «constituyen salario, y conforme a las normas que son aplicables, Ley 33 y 62 de 1985»; a pagarle la pensión en cuantía de $4.817.284,oo efectiva a partir del 14 de enero de 2004; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Estado colombiano por más de 20 años; que por haber cumplido 55 años de edad, «tiene derecho al reconocimiento de su pensión conforme lo establece la Ley 4 de 1966 y decreto 1045 de 1978»; que el promedio devengado en el último año de servicio ascendió a la suma de $9.756.319,oo; que su pensión inicial equivale al 75% de dicho monto, esto es, $7.317.239,oo, que debe ser reconocida y pagada a partir del 14 de enero de 2004; que el I.S.S. desconoció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y que si solo se tiene en cuenta los valores sobre los que se aportó en el último año de servicios la cuantía de la pensión sería de $4.817.284,oo, también superior a la que le fue reconocida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «imposibilidad jurídica del I.S.S. de reconocer un derecho», buena fe, prescripción, falta de causa para pedir, cosa juzgada, compensación y la que denominó «genérica». En su defensa adujo, en suma, que el accionante cumplió los requisitos para pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se debe aplicar esta normativa para efectos de realizar la liquidación de la prestación deprecada, «razón por la cual se debe efectuar conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (…) por este motivo se liquido (sic) el salario base de liquidación teniendo como base las salarios reportados en el tiempo que le hacía falta al actor para cumplir los requisitos de pensión».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2007 (fls. 520 a 528), absolvió íntegramente al demandado. A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de agosto de 2009, confirmó la providencia de primer grado.

Costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió, que no se encontraba en discusión lo siguiente: (i) que el I.S.S. le reconoció al actor una pensión de jubilación, a raíz de los servicios que este prestó a diferentes entidades estatales; (ii) que inicialmente fue concedida en cuantía de $2.595.993,oo «y que posteriormente le fue reajustada en la suma de $2.828.675.oo, a partir del 15 de enero de 2004 y de $2.984.252.oo desde el primero de enero de 2005»;

(iii) que la demandada tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $3.771.566,oo y 1.151 semanas válidamente cotizadas; (iv) que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues «contaba con más de 15 años de servicio y/o tenía más de 40 años de edad» para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994; y (v) que el actor cumplió el requisito para la adquisición del derecho a la pensión el 22 de agosto de 2001.

Con fundamento en lo anterior, el juez de alzada sostuvo que al promotor de la litis no le asiste la razón en lo atinente a liquidar la pensión de jubilación con el salario promedio del último año, «pues su beneficio está dado únicamente en que se mantiene el tiempo de servicio, la edad y el porcentaje de su mesada, más no en lo que hace referencia al ingreso base de liquidación, el cual debe ser obtenido con fundamento en el inciso 3º del artículo 36, conforme lo dedujo con acierto la demandada y lo avaló el Juez de Primera Instancia».

En ese horizonte asentó que si el actor cumplió el requisito para la adquisición del derecho a la pensión el 22 de agosto de 2001, «el tiempo que le hacía falta desde cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional (1 de abril de 1994), corresponde a 7 años 4 meses y 21 días, por lo que el ingreso base de liquidación debe obtenerse con lo devengado por el asegurado en ese lapso (2.661 días).

De igual forma, como el demandante cotizó hasta el 14 de enero de 2004, se debe trasponer ese lapso de tiempo desde dicha fecha hacía atrás, lo que indica que ha de tomarse el promedio de lo cotizado entre el 23 de agosto de 1996 al 14 de enero de 2004. No obstante lo anterior, el ISS le tomó el promedio de lo devengado entre el 16 de mayo de 1993 y el 14 de enero de 2004, obteniendo u ingreso base de cotización de $3.771.566.oo, rubro este que resulta ser superior al que deduce la Sala al tener en cuenta el promedio de lo cotizado desde el 23 de agosto de 1996 (…) por lo que al ser más favorable al demandante, deberá dejarse aquel que dedujo la demandada, en cuanto que con el mismo se obtiene un mayor monto en la mesada pensional, máxime que la inconformidad del gestor del presente proceso se limitó únicamente a pretender que su liquidación debió hacerse con el salario promedio devengado en el último año de servicios».

En apoyo de la anterior conclusión, el juzgador copió pasajes de la sentencia CSJ SL del 29 nov. 2001, rad. 15921. Por último, explicó que el I.S.S. al momento de liquidar la pensión tuvo como referente el salario con el cual se cotizó, «por lo que el tema que propuso el recurrente relacionado con el hecho de no haberse tenido en cuenta otros factores salariales devengados por el asegurado para las diferentes entidades estatales para las cuales presto (sic) el servicio, es un aspecto que debe reclamarse a sus antiguos empleadores, si es que en efecto se cotizó con un salario inferior».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «se DECLARE que el señor AURELIO VILLATE RODRIGUEZ, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le RELIQUIDE su pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, desde el 15 de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2004, arrojando la cuantía legal de $7.317.239,00., efectiva a partir del 14 de enero de 2004, acogiendo las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto, en la cuantía legal de $4.817.284,oo., efectiva a partir del 14 de enero de 2004, acogiendo las pretensiones subsidiarias de la demanda, y además se condene al PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS sobre las diferencias de las mesadas pensiónales dejadas de reconocer y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se condene en COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados, que serán estudiados conjuntamente por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa «del artículo 53 de la Constitución Política, artículo 1 parágrafo 2do de la Ley 33 de 1985».

El recurrente puntualiza que el juez de segundo grado, en clara y evidente rebeldía, decidió apartarse de la aplicación del régimen de transición establecido «en el art. 1ro parágrafo 2do de la Ley 33 de 1985 que consagró el REGIMEN (sic) DE TRANSICION (sic), lo cual condujo a la inobservancia en la aplicación del artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 5 del Decreto Ley 1743 de 1966 en concordancia con el Decreto Ley 1045 de 1978 para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor AURELIO VILLATE RODRIGUEZ, pues este, al encontrarse cobijado por el Régimen de Transición de la referida Ley 33 de 1985, se le debe aplicar en su integridad las normas anteriores, ya indicadas».

Señala que si el actor es beneficiario del régimen de transición, se le debe aplicar en su integridad lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como también el principio de la favorabilidad estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. Enseguida copia los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966, 5º del Decreto Ley 1743 de 196, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y asevera que «el ad - quem, no tuvo en cuenta las normas precitadas que ordenan efectuar la RELIQUIDACION de la PENSION con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de las personas que se encuentran amparadas con el Régimen de Transición contemplado en el artículo 1ro parágrafo 2do de la Ley 33 de 1985, como lo es el caso del señor AURELIO VILLATE RODRIGUEZ».

VII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo, por vía directa, en la modalidad de infracción directa «del artículo 53 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Para el impugnante el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se «erige como aquella prerrogativa, mediante la cual, aquellas personas que al día primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de entrada en vigencia de dicha norma, cumplan con determinados requisitos indicados en la misma, como son: ostentar cuarenta (40) años de edad los hombres o quince (15) años de servicio, lo cual conduce a que se puedan beneficiar en la aplicación en su integridad, de las normas anteriores, para efectos del reconocimiento y liquidación de la prestación pensional; precisamente el ad - quem en absoluta rebeldía con la Transición del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100, decide, apartarse al momento de liquidar la pensión del señor VILLATE RODRIGUEZ de las normas anteriores que le son aplicables, como lo son, la Ley 33 y 62 de 1985».

Considera que el régimen de transición «establece sin equívocos que, so pena de violar el principio de INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA, las leyes anteriores al Sistema General de Pensiones regularán íntegramente todos los aspectos relacionados con el derecho pensional, inclusive, en tratándose de la liquidación de la pensión, a favor de las personas que se encuentran dentro de los supuestos por él establecidos, como son: tener cuarenta (40) años los hombres o quince (15) años de servicio, al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de entrada en vigencia de la Ley 100».

Expone que el juez colegiado no solo desconoció la transición de la Ley 100, sino que, se apartó de la aplicación del «principio constitucional de FAVORABILIDAD en materia laboral - pensiones, consagrado en el artículo 53 superior, mediante el cual, se debe aplicar la norma que le sea más favorable para el empleado, cotizante o pensionado, cuando se presente como plausibles la aplicación de dos o más normas jurídicas, o cuando exista duda en la aplicación de las mismas».

VIII.CARGO TERCERO Controvierte la sentencia por vía directa, por aplicar indebidamente el «artículo 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985». Para demostrar su acusación, el recurrente afirma que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece dos requisitos de carácter «disyuntivo para efectos de ser beneficiado del Régimen de Transición de la Ley 100, a saber: a) Quince (15) años de servicio, O b) Treinta y cinco (35) años de edad si es Mujer o cuarenta (40) años de edad si es Hombre.

En este caso la "O" es disyuntiva, es decir, la Ley establece que se debe demostrar uno de estos dos requisitos y no los DOS; a contrario sensu, si la norma hubiere establecido el conector gramatical compuesto por la silaba "Y” se debería demostrar los dos requisitos, empero, como ya sabemos, esto no fue así, y el conector utilizado es la silaba "O" que POR DEMAS (sic) ES DE CARÁCTER DISYUNTIVO, se debe aplicar cualquiera de los DOS requisitos».

Dice que al actor se le debe aplicar, en forma completa, y para efectos de su reliquidación pensional, «los designios contemplados en la Ley 33 y 62 de 1985, por encontrarse cobijado por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993». Agrega, que si bien es cierto, la Ley 33 de 1985 establece un monto de la pensión equivalente al 75%, «la misma norma ordena la liquidación conforme a todos los factores devengados en el último año de servicio, lo cual, resulta más beneficioso en el resultado final para efectos de la reliquidación pensional a favor de mi poderdante».

IX. CARGO CUARTO Este cargo se fundamenta en las pretensiones subsidiarias de la demanda. Ataca la providencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 53 de la Constitución Política y artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Para el impugnante el juzgador de segunda instancia «estimó explícitamente que es plausible escindir la norma pensional para efectos del reconocimiento de la prestación jubilacional a favor del señor AURELIO VILLATE RODRIGUEZ, pues para efectos del tiempo de servicio, edad y el porcentaje de su mesada se hace con base a los parámetros de lo establecido en la Ley 33 de 1985, y por otro lado, en tratándose del ingreso base de liquidación, este se obtendrá conforme a los designios del inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

A juicio del recurrente, el Tribunal escindió el anterior precepto desconociendo no solo el principio de favorabilidad sino que «la norma debe considerarse un todo, es más, integra (sic) en su aplicación, no solo para efectos del tiempo de servicio, edad y porcentaje de la pensión, sino que, esa integridad debe atender también para efectos de la obtención del Ingreso Base de Liquidación, en donde, las normas anteriores le son sumamente más favorables al señor AURELIO VILLATE RODRIGUEZ, a diferencia de lo contemplado en el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Insiste el impugnante en que el artículo 53 superior, «consagra el principio de favorabilidad en materia laboral -pensiones, a través de este, se entiende que, cuando se presente como plausibles la aplicación de dos normas jurídicas, en cualquiera de los dos eventos, en virtud del principio de la favorabilidad, se debe aplicar la norma que le sea más favorable para el empleado, cotizante o pensionado».

VII. LA RÉPLICA Al confutar los cargos, el Instituto de Seguro Social aduce que el juzgador de segundo grado no cometió ninguno de los yerros endilgados, ni desconoció el régimen de transición que cobijaba al actor, pues tal beneficio opera «única y exclusivamente para tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicio y porcentaje de la mesada y no para determinar el ingreso base de liquidación IBL, tesis que no solo no puede considerarse ilegal o arbitraria, sino que además se encuentra conforme a la jurisprudencia de la sala a la cual me dirijo».

VIII. CONSIDERACIONES Memórese que la Sala sentenciadora al confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, luego de encontrar que al actor lo abriga el régimen de transición estatuido en la Ley 100 de 1993, sostuvo que al promotor de la litis no le asiste la razón en lo atinente a liquidar la pensión de jubilación con el salario promedio del último año, «pues su beneficio está dado únicamente en que se mantiene el tiempo de servicio, la edad y el porcentaje de su mesada, más no en lo que hace referencia al ingreso base de liquidación, el cual debe ser obtenido con fundamento en el inciso 3º del artículo 36, conforme lo dedujo con acierto la demandada y lo avaló el Juez de Primera Instancia».

El recurrente increpa la decisión del Tribunal porque, en su sentir, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, se determina teniendo en consideración el promedio de los salarios devengado en el último año de servicios, conforme a la ley anterior, la cual se debe acoger íntegramente en virtud del principio de la favorabilidad.

Pues bien, ciertamente, el régimen de transición previsto en L. 100/1993 Art. 36, tal como lo tiene adoctrinado la Sala, garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad anterior que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: (i) la edad, (ii) el tiempo o número de semanas cotizadas; y (iii) el monto de la prestación, el cual debe ser entendido en lo que respecta al porcentaje o tasa de reemplazo, que para el caso de la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985 equivale al 75%, mas no con el lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión y que viene a constituir el IBL, que para el caso de los beneficiarios de dicho régimen de transición, quedó regulado en el inciso 3° de la norma en comento.

En sentencia CSJ SL, 17 de 2008, rad. 33.343, reiterada en varias ocasiones, esta Sala adoctrinó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Debe decirse, entonces, que solo a los que les faltare menos de diez años para estructurar el derecho le es aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De suerte que no es dable calcular el ingreso base de liquidación de la pensión del promotor del proceso a la luz de lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino, se reitera, de conformidad con el citado inc. 3o del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social.

De otro lado, en lo que respecta al principio de favorabilidad, en sentencia de la CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 40662, se precisó que dicho postulado se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, cuyas características primordiales son que: «(i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo». En el asunto bajo escrutinio, no es aplicable tal principio, pues tal como lo ha advertido esta Sala, el inc 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una norma especial que reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes le faltare, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, menos de 10 años para adquirir el derecho prestacional.

Por tanto, es el precepto legal vigente que disciplina esa situación, sin que se pueda confrontar con las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para buscar en este puntual aspecto una favorabilidad, por la potísima razón de que esa normativa anterior, quedó derogada en lo que concierne al período temporal a tomar para realizar la liquidación de la pensión, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, por lo señalado en los artículos 21 y 36-3 de la citada Ley 100.

Por lo visto, al no existir nuevos argumentos que lleven al cambio de la línea jurisprudencial expuesta, los cargos no salen victoriosos. En lo que corresponde a las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte demandante, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2009, en el proceso que instauró AURELIO VILLATE RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17