Micelio
SL5983-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 45155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE SL5983-2014 Radicación No. 45155 Acta No. 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P.- contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por NELLY NARVÁEZ MUÑOZ contra la recurrente y en la que fuera llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A.- E. S. P. l-.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe señalarse que la demandante persigue, de manera principal, su reintegro al cargo de Aseadora o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo trascurrido entre la fecha del despido y su reincorporación a la demandada; así como el reconocimiento de los aumentos causados en dicho período y el pago de las cotizaciones dejadas de realizar por Invalidez, Vejez y Muerte; todo lo anterior sin solución de continuidad.

De igual manera se pague a la demandante salarios, subsidios familiares y de alimentación, primas de servicios, de vacaciones, navidad y antigüedad generados entre el 10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997. De forma subsidiaria a las anteriores peticiones solicita se condene a la demandada al pago de: $1.049.435,54 por concepto de reajuste a las cesantías; $251.864,53 por intereses a las cesantías o los mayores valores que se prueben en el proceso. $563.407,26 o el mayor valor probado por concepto de indemnización por despido; indemnización moratoria e indexación. En procura de respaldar sus pretensiones afirma haber ingresado a laborar de manera subordinada al servicio de Electroguajira el 12 de marzo de 1997 empresa que impuso a la demandante, entre el 10 de julio de 1995 y 15 de septiembre de 1997, formas no laborales tales como órdenes de servicios o vinculación a través de Empresas de servicios temporales a la señalada entidad pese a existir “ en ese lapso …un contrato de trabajo realidad por ser Electroguajira la que recibía y se beneficiaba del servicio personal”; que sólo a partir de septiembre 16 de 1997 suscribió contrato de trabajo a término fijo que considera con carácter indefinido, en virtud a disposición convencional, el que perduraría hasta el 30 de julio de 1999, fecha indicada en comunicación del 21 del mismo mes y año a partir de la cual no se prorrogaría su vinculación con la entidad que según ella vencía el 17 de noviembre de 1999; determinación que no es otra que un despido unilateral sin justa causa en arreglo al artículo 22 de la convención colectiva y el Acuerdo Marco Sectorial pagando de manera incompleta la indemnización a la que tenía derecho; vinculada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL, durante toda la relación de trabajo; organización que negoció hasta 1993 colectivamente por empresas año a partir del cual ejerció el derecho a realizar acuerdos por rama de actividad industrial; como el Acuerdo Marco Sectorial en febrero 13 de 1996 en el que se reguló lo relativo a los trabajadores en misión y a la Contratación Civil y Comercial, acogido, entre otras, por la Electrificadora en mención;, que la citada convención contemplaba cláusula de estabilidad laboral que proscribía el despido de los trabajadores sin justa causa plenamente comprobada y cuyo efecto, en caso de trasgresión, era el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir en el entendido de no haberse presentado solución de continuidad.

La aludida empleadora, mediante Escritura Pública de agosto de 1998, trasfirió todos sus activos a la demandada. La accionada, Electricaribe, al responder la demanda, admite la fecha de terminación de la relación laboral (30 de julio de 1999) y que la actora recibió la indemnización que le correspondía; Que el tiempo servido en misión no puede computarse como trabajado directamente a la demandada en arreglo al artículo 71 de la Ley 50 de 1990.

Frente a las pretensiones plantea las excepciones de buena fe, prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada; pago legal y oportuno. La indicada demandada, llama en garantía a la Electrificadora de la Guajira, (f. 545 a 548) quien propone las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones que se pretenden y prescripción; cobro de lo no debido.

El juez del conocimiento, que lo fuera el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas y a Electrificadora de la Guajira de las que le fueran planteadas en el llamamiento en garantía. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la decisión absolutoria del a quo y condenar a la empresa demandada al reintegro de la demandante junto con el pago de los salarios dejados de percibir en el término corrido desde su despido y las cotizaciones causadas en dicho lapso para seguridad social; el tribunal, ante el recurso que impetrara el demandante, empieza por indagar si a la actora le corresponde el beneficio convencional que invoca (artículo 26 convención colectiva ut supra) partiendo al efecto de fragmento del interrogatorio que fuera absuelto por la ex trabajadora( folio 889-890) en el que ésta afirma: «…entre el 10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, prestó sus servicios a Electrificadora de la Guajira, en calidad de trabajadora en misión a través de una empresa de servicios temporales y que era esta última quien pagaba sus salarios y prestaciones; también, que a partir del 16 de septiembre de 1997 firmó contrato de trabajo a término fijo con Electroguajira…».

No obstante lo anterior, agrega el superior, no se encuentra en el expediente contrato alguno que fuera celebrado entre la demandante y la empresa de servicios temporales que suministraba a la electrificadora sustituida los trabajadores en misión; «en contraste, en los folios (7-8) reposan oficios en los cuales, Electrificadora de la Guajira, le manifiesta a la demandante que ha decidido contratarla como aseadora, en el período comprendido entre el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de agosto del mismo año; así mismo en los folios 523-527 obran oficios en igual sentido, pero respecto al período comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 15 de agosto de 1997. » Subraya que pese a la dificultad para establecer, de acuerdo a lo expuesto, la vinculación de la demandante con la Electrificadora de la Guajira, en el tiempo indicado (10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997), es posible determinar que en efecto la actora: «…estuvo vinculada laboralmente con la Electrificadora de la Guajira y no con una empresa de servicios temporales, dado que en los folios 528-531 se encuentra la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, correspondiente al período en mención, y al misma se halla elaborada y cancelada por la Electrificadora de a Guajira, lo que significa que era ésta, en cabeza de quien estaba el vínculo laboral, y no de una empresa de servicios temporales.

Esto le permite deducir a la Sala, que la actora entre el 02 de enero de 1997 y el 16 de septiembre de 1997, no estuvo vinculada laboralmente a alguna empresa de servicios temporales, sino que entre ella y la Electrificadora de la Guajira existió una relación laboral, entre el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1995; y entre el 02 de enero de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1997, con solución de continuidad; conforme al interrogatorio de parte formulado por la demandada y al haz probatorio obrante en el expediente.» Agrega que entre la Electrificadora de la Guajira y la demandada se celebró un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 16 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 (f.892-893) el que sería prorrogado tres veces por el mismo período y luego por un año conforme a las previsiones del art. 46 del CST.

Después de copiar el señalado artículo 46 del CST refiere que en el oficio de cancelación del contrato (f.14) en el cual se le informa a la actora que trabajará hasta el 23 de julio de 1999, se tiene como fecha de vencimiento del mismo, el día 17 de noviembre de 1999. Entonces al cotejar el tiempo que efectivamente laboró la demandante al servicio de Electroguajira, y posteriormente a Electricaribe, con ocasión de la Sustitución patronal, vigente a partir del 4 de agosto de 1998 (f. 554-793), se tiene que entre las partes existió una relación laboral a partir del 2 de enero de 1997 hasta el 23 de junio de 1999, sin solución de continuidad; puesto que el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1992 (f.425-432), celebrada entre Electrificadora de a Guajira y Sintraelecol Seccional Guajira, suscrita el día 22 de mayo de 1991, y depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 23 de mayo de 1991, vigente al momento del despido del demandante, en virtud del artículo 1º de la convención…establece « Art. 26.-Estabilidad Laboral.- La empresa ELECTROGUAJIRA no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa plenamente comprobada, en caso de que por cualquier motivo la empresa despidiera a cualquier trabador sin poder comprobar la causa, ésta reintegrará al trabajador pagándole los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante y se entenderá que no hubo interrupción del contrato.

Esta disposición se aplica a todos los trabajadores de la empresa, excepto para los trabajadores que con posterioridad al 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa, estos se beneficiarán de la estabilidad laboral solamente después de cumplir dos (2) años consecutivos de trabajo en Electroguajira. Si la empresa despidiere antes de los dos (2) años de servicio continuo a un trabajador vinculado después del 22 de mayo de 1991 y no se pudiere comprobar la causa del despido, le pagará a título de indemnización 85 días de salario promedio cuando tuviese un tiempo de servicio no mayor de un (1) año de servicio y no hubiere cumplido los dos (2) años de servicio…» Concluye que: Como quiera que entre el 2 de enero de 1997 y el 23 de junio de 1999, hay 2 años, 5 meses y 21 días, es evidente que la actora cumple con los requisitos exigidos en el artículo 26 ibídem el cual se hallaba vigente al momento del despido en arreglo al propio acuerdo de sustitución patronal, cláusula 14 (f.759-769) en el que se acuerda mantener la diversidad de regímenes producto de las diferentes convenciones colectivas que tienen efecto en la misma empresa.

Luego, indica que en el acuerdo de sustitución patronal, celebrado entre Electroguajira y Electricaribe, en el numeral 5º de los considerandos se establece …«(iii) se mantiene sin solución de continuidad la relación laboral de los trabajadores (tal como lo definen en el numeral 14 de la cláusula 1ª de este convenio ) f. 761-762» Es decir aquella que refiere como tales a quienes cumplan dos condiciones: i) que estén vinculadas a Electroguajira mediante contrato de trabajo o relación laboral en la fecha efectiva y (ii) que aparezcan relacionadas en el anexo 1 del convenio..

“ Agrega, que si bien no aparece el nombre de la demandante en el anexo 1 del que se ha hecho referencia ésta si se encontraba laborando al servicio de Electroguajira en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, «el cual no fue cancelado al momento de darse la sustitución patronal; entonces, en aras de evitar una discriminación injustificada contra la demandante, en el sentido de ser excluida de las prerrogativas y derechos que se establecieron en el convenio de sustitución patronal…por el hecho de no figurar dentro de la lista de trabajadores del anexo No 1, se hace necesario recurrir a la norma general…» Copia entonces los artículos 67 y 68 del CST y fragmento de sentencia de esta sala CSJ SL; rad 3535 de 1990 para después de hacer un breve recuento de la sustitución patronal y el entorno económico que la acompañaba e indicar que se verificó una continuidad en el desarrollo de las actividades de la empresa en la cual laboraba la actora (…) así mismo, el oficio (f14) mediante el cual Electricaribe le comunica a la demandante, su intención de no prorrogar el contrato de trabajo,, y que ella sólo laborará hasta el 23 de julio de 1999, está fechado el 21 de julio de 1999, por lo que se desprende que al darse la sustitución patronal de Electroguajira por Electricaribe el 4 de agosto de 1998, también hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador…” Subraya que al establecer que la demandante estuvo vinculada, primero a Electroguajira y luego a Electricaribe, por virtud del acuerdo de sustitución patronal durante más de 2 años, 5 meses y 21 días se dan los supuestos del artículo 26 de la Convención Colectiva consagrado en el acuerdo Colectivo de 1991 pero vigente en arreglo al artículo 470 del CST.

Que en cuanto a establecer el carácter de beneficiaria de la Convención Colectiva de la actora este se desprende del oficio visible a folios 11 a 13 en el que el Sindicato hace una relación de los nombres de sus afiliados encontrándose que el de la demandante se halla entre ellos; aparte de certificado obrante a folio 1013 en el que se hace constar que la promotora del proceso fue socia de la organización sindical.

De igual manera en relación al despido sin justa causa refiere que en arreglo al artículo 177 del CPC le correspondía demostrar a la demandada las justas causas de la terminación de la relación laboral con la demandante lo que no ocurrió por lo que se deriva de ello la conclusión de la ausencia de la indicada justificación. III-. RECURSO DE CASACIÓN La demandada, en desacuerdo con las disposiciones del juez de la apelación, interpone recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia…en cuanto modificó el ordinal primero que denegó las pretensiones de la demanda…y una vez constituida en sede de instancia, confirme los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva del fallo…del Juzgado…que denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida… Para los fines previstos, emplaza la acusación en un solo cargo de vía indirecta, que no encuentra respuesta, y en el que se endilga a la sentencia la violación de forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 470 del CST; 16, 18, 22, 46, 55, 64 ( modificado por los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 67 y 66 del CST este último modificado por el art. 7º del Decreto 2351 de 1965.

Sostiene que la indicada transgresión ocurre en razón a incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho que califica como manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó más de dos años de servicio continuo a ELECTROGUAJIRA y ELECTROCARIBE. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante aceptó expresamente haber estado vinculada por intermedio de una Empresa de Servicios Temporales, en la fase inicial de Enero de 1995 a Septiembre 15 de 1997. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el 4 de Agosto de 1998 ELECTROGUAJIRA dejó de ser empleadora de la demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante reunía los requisitos de tiempo laborado para la demandada, exigidos convencionalmente para que operara el reintegro. Los anteriores desatinos se originaron, en su opinión, en la falta de apreciación de una prueba y en la equivocada estimación de otras, así: PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: - Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Folios 889—890) - Comunicaciones obrantes a folios 7, 8, 523, 527 y 528. - Convención colectiva de 1998—1999 (folios 410 a 413) - Listado de Trabajadores obrante a folios 11 a 13 y 1013. - Escrito de contestación de la demanda (Folios 535 a 548 del expediente) - Escritura Pública 02633 del 4 de Agosto de 1998, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, que contiene convenio de transferencia de activos y los varios anexos, entre ellos el de sustitución patronal (Folios 26 a 409 y 554 a 825).

PRUEBA NO APRECIADA: - Liquidación de prestaciones y nota de recibido (folio 15,894, 895). Demostración del cargo: 1. El Tribunal precisó que para el caso concreto procedieron como viables las pretensiones principales, por cuanto encontró probado: a. Que la demandante laboró directamente para ELECTROGUAJIRA y luego para la demandada de Junio 1o a Septiembre 30 de 1995, de Enero 2 a Septiembre 16 de 1997, y Enero 2 de 1997 a Junio 23 de 1999. b. Que reunía las exigencias previstas para el reintegro en la convención colectiva de 1998— 1999, visible a folios 410 a 413. c. Que era beneficiaria de la Convención Colectiva. 2.

Las deficiencias observadas se presentan, al no haber visto el Ad Quem de manera correcta la información consignada en la prueba calificada, respecto de los tres soportes esenciales que encontró probados, para desatar favorablemente las pretensiones de la parte actora. Los medios probatorios que someto a consideración de los Honorables Magistrados, son los siguientes: a. Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Folios 889 a 890), el Tribunal se refirió al dicho de la señora NELLY NARVÁEZ M, para luego desconocerlo; en efecto, en el desarrollo de la diligencia se le interrogó: “PRIMERA PREGUNTA INTERROGADO: Diga el interrogado si es cierto o no y yo afirmo que sí lo es, que durante el período comprendido entre el 10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, usted prestó sus servicios para ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA en calidad de trabajadora en misión suministrada por una empresa de servicios temporales, sírvase manifestar el nombre de esa empresa;

CONTESTO: Sí es verdad pero no me acuerdo del nombre de la empresa. SEGUNDA PREGUNTA INTERROGADA: Diga la interrogada si es cierto o no y yo afirmo que sí lo es, que durante el período anteriormente mencionado quien pagaba sus salarios y demás prestaciones era la empresa de servicios temporales para la cual usted trabajaba. CONTESTO Sí. La que nos pagaba era la empresa, no era Electroguajira, era la empresa que nos contrató ( ) CUARTA PREGUNTA INTERROGADA: Diga la interrogada si es cierto o no y yo afirmo que sí lo es, que a partir del 16 de septiembre de 1997 usted firmó contrato de trabajo a término fijo con ELECTRIGUAJIRA.

CONTESTO: Sí”. El Tribunal, frente a esta claridad y contundencia del dicho de la demandante, que sencillamente confesó como hechos que le perjudicaban el haber prestado sus servicios desde Julio 10 de 1995 hasta el 15 de Septiembre de 1997 para ELETROGUAJIRA, pero por intermedio de una empresa temporal, quien le cubría sus salarios, es decir como trabajadora en misión, simplemente desconoció la propia versión de la interesada, para lo cual adujo que la demandada no había allegado el contrato en tal sentido.

Este error es trascendental, porque como se verá más adelante dicho lapso de tiempo que no fue trabajado para la demandada como directa empleadora, si se toma equivocadamente por no ver correctamente esta prueba para contabilizar tiempo de labores como exigencia convencional respecto de la pretensión de reintegro. b. El Juez de Apelación reafirma su conclusión de tiempo laborado por la señora Narváez para la demandada en los folios 7 y 8: El primero corresponde a un memorando interno de “ordenes de servicio que incluye a la demandante”, pero la misma no tiene firma legible de a quién atribuírsela y además, tampoco de ella se deriva la prestación real del servicio y la segunda que es una comunicación dirigida a la demandante por la “empresa”, que no se enuncia cual y el sello es ilegible, tampoco tienen la virtud de ser soportes de la conclusión errada del Tribunal y menos para desconocer la confesión de la demandante de haber sido trabajadora en misión. c. Respecto a la referencia del documento de folio 523, cabe predicar de igual manera que su contenido tampoco ilustra cuál “empresa” es quien la irá a vincular.

La nota de folio 527 igualmente como destinataria la demandante, alude a “continuidad en el contrato”, desconociéndose a cuál se refiere y quien actúa como empleador. Y la liquidación de folio 528 con una mirada desprevenida puede observarse, que carece de membrete o identidad así como de identificación de titular, para atribuirle autoría y curiosamente en detalles efectúa liquidación del tiempo comprendido del 10 de enero al 15 de Agosto de 1997, pero en el sello de “pagado”, se estampa fechador de “06 OCT 1996”, lo cual apareja una incoherencia. Todo lo anterior, permite inferir con mayor evidencia la conclusión errada del Tribunal. d. El Juez de apelación no valoró la liquidación en la cual la demandada reconoce el tiempo laborado para ella (folios 15, 894, 895).

En ésta se registran como extremos de la relación laboral “16/09/97 a 30/7/99”, tiempo que arroja un año, diez meses y quince días laborados y no como lo concluyó el Ad Quem. e. El Juez de apelación consideró que en el caso objeto de examen correspondía a un reintegro con soporte en la convención colectiva 1998— 1999 (folios 410—413), al tener de presente el texto de tales folios y, al revisar su contenido, se observa que el acuerdo convencional solamente consta de diez artículos.

Luego, mal puede soportarse la decisión en lo que hubiese consagrado el artículo 26 al que se refiere el Tribunal, porque dicho texto citado por el Ad Quem, no lo consagra. Frente a esta realidad, no queda duda que la mentada convención colectiva con vigencia 1998—1999 no tiene soporte para proceder a despachar un reintegro que allí no aparece consagrado. f. De otra parte, el registro de trabajadores asociados a SINTRAELECOL que obra a folios 11 a 13, si bien incluye a la demandante, no tiene fecha de expedición y menos ilustra sobre la época a la que se contrae; por tanto, el Juez de segunda instancia observó a la ligera tal listado para derivar de allí conclusiones amplias que no contiene el referido documento, respecto a la aportación de cuotas sindicales por la demandante para la época del egreso. g. Tampoco se puede omitir el hecho contundente de la confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte, respecto al tema de los aportes a la organización sindical para hacerse acreedora a sus beneficios.

En efecto: “TERCERA PREGUNTA INTERROGADA. Diga la interrogada si es cierto o no y yo afirmo que si lo es, que durante el período en que prestó sus servicios como trabajadora en misión para ELECTROGUAJIRA, a usted no le hicieron descuentos por conceptos de cuotas sindicales y por consiguiente no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa.

CONTESTO: No, no me hicieron descuentos, nunca pertenecí al Sindicato, por ese motivo nunca me quisieron descontar para la afiliación” (folios 889,890). Con la claridad de esta confesión, la constancia expedida por el sindicato que obra a folio 1013 donde informa un acontecer contrario a la voluntad de la accionante, queda sin fuerza. 3.

De esta manera, no queda duda de la errónea valoración de prueba calificada, que llevaron primero, a que el Tribunal no viera el real tiempo laborado por la demandante inicialmente para ELETROGUAJIRA y luego para ELECTROCARIBE y, en segundo término, a desatar una pretensión de reintegro fundamentando la decisión en una clausula 26 de la convención colectiva de 1998—1999 que allí no aparece y, finalmente, considerando a la demandante como aportante efectiva de las cuotas sindicales para la época de la desvinculación laboral.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No demuestra la censura yerro alguno de los que imputa al ad quem como pasa a verse: En primer término, debe decirse, que la principal valoración del colegiado a través de la cual concluye en declarar en favor de la demandante el derecho convencional al reintegro que invoca proviene de establecer que ”…al cotejar el tiempo que efectivamente laboró la demandante al servicio de Electroguajira, y posteriormente a Electricaribe, con ocasión de la Sustitución patronal, vigente a partir del 4 de agosto de 1998 (f. 554-793), se tiene que entre las partes existió una relación laboral a partir del 2 de enero de 1997 hasta el 23 de julio de 1999, sin solución de continuidad; puesto que el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1992 (f.425-432), celebrada entre Electrificadora de a Guajira y Sintraelecol Seccional Guajira, suscrita el día 22 de mayo de 1991,…” La señalada conclusión la deriva el tribunal del examen que hiciera a la realidad documentaria que opone a las propias declaraciones de la actora según la cual ésta, entre el 10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, laboró al servicio de Electroguajira pero vinculada a una empresa de servicios temporales.

Para el impugnante el desatino se constituye al ignorar el carácter de trabajadora en misión que la demandante confiesa durante el período comprendido entre el 10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997 para optar el ad quem por la prueba documentaria de la que extrae la señalada inexistencia de la relación de la actora con la empresa temporal al servicio de Electroguajira.

Sin embargo, el esfuerzo de la censura para demostrar el aludido error del juez de la apelación resulta frustrado al desconocer aquella, con respecto a la prueba documental a la que refiere y de la que se sirvió el tribunal, que ninguno de dichos documentos fueron tachados de falsos, en su oportunidad, por la parte que representa. En este orden de ideas el superior no yerra, como lo indica el recurrente, cuando de la documental visible a folios 7 y 8 concluye en que existió una relación subordinada entre el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de agosto del mismo año; el último de los documentos nombrados es un oficio fechado el 4 de julio de 1995 en el que se le señala que comenzará a laborar el 30 de julio de 1995 hasta el 30 de agosto del mismo año; y el primero, que corresponde al folio 7, hace referencia a memorando del jefe de Relaciones Industriales, dirigido al jefe del departamento de Servicios Generales, en el que le solicita apartar órdenes de servicio para dos aseadoras, entre ellas la demandante en la que se dice que ésta labora en la Administración Zona centro a partir del 1º de junio de 1995 al 30 de julio de 1995 ( 2 meses a pagársele por cada mes previa la presentación de la cuenta de cobro, por cada mes se le pagará la suma de $118.933,00”; documentos éstos que, como se repite, no fueron tachados de falso por lo que nada de la argumentación de la censura, relativa a la ilegibilidad de la firma ni del sello impuesto, resulta eficaz para desvirtuar la validez y alcance que asigna el tribunal.

En dichas circunstancias no aparece demostrado el error del superior que encuentra probado que, por lo menos, en el período comprendido entre el 10 de junio de 1995 y 30 de agosto del mismo año la relación de la demandante con la electrificadora aludida tenía la característica subordinada que se le asigna en la sentencia impugnada sin que, como lo afirma el ad quem, se encuentren pruebas que acrediten la vinculación con alguna empresa de servicios temporales.

Así mismo y en relación con la conclusión a la que arriba la segunda instancia con respecto al periodo entre el 1º de enero de 1997 y el 15 de agosto del mismo año; resultante del examen que realiza el tribunal, en primer término, a la liquidación que encuentra a folio 528 elaborada por la empleadora de ese entonces el 11 de septiembre de 1997 con el siguiente texto: « Acreedor: NELLY NARVAEZ C.C. N. 66.806.901.

Valor por concepto prestaciones sociales durante el tiempo del 1 de enero/97 al 15 de agosto /97…». Basta su tenor literal en el que refiere el pago por prestaciones sociales, que en el señalado lapso le es efectuado a la actora, para inferir la relación contractual laboral de la demandante con respecto a Electroguajira como lo estableciere el juez plural; sin que pueda perturbar tal deducción la impresión de un sello alusivo a octubre 6 de 1996, conforme lo expresa el recurrente, cuando se hace mención clara a los días comprendidos entre enero 1º de 1997 y 15 de agosto de 1997 ostentando a la vez dos sellos de octubre 2 de 1997 en la parte superior derecha y sobre la denominada imputación contable; documento respecto al cual no fue formulada por la demandada tacha alguna.

De igual manera no logra el impugnante el cometido de desvirtuar las inferencias del ad quem en relación con la documentación obrante a folios 523 a 527 con las que soporta las conclusiones derivadas de la liquidación de prestaciones últimamente citada (f. 528) pues si bien, en la primera de ellas (f.523) no se alude literalmente a Electroguajira al referir a la demandante en una fecha comprendida en el periodo citado y con el texto que adelante se transcribe no suscita duda alguna de que el documento lo extiende dicha electrificadora; reza así: «Riohacha, enero 2 de 1997/ Señora/ NELLY NARVAEZ/ Ciudad.

Comunicamos a usted que la empresa por necesidad del servicio ha decidido contratarla como Aseadora, a partir del 2 de enero de 1997 hasta el 21 del mismo mes y año, se le pagará la suma de $142.125 mensual. Debe presentar la cuenta de cobro con el visto bueno de su jefe inmediato y el jefe del departamento de Relaciones Industriales./ Cordialmente,/ WILLIAM PIMIENTA MORALES/gerente.

C.C. Relaciones Industriales. Asuntos Legales. Secc. Personal. Archivo.” No hace referencia la censura a los oficios visibles a folios 524, 525 y 526, en los que se “ decide la continuidad del contrato” por los períodos subsiguientes hasta agosto 15 de 1997, con la excepción del que comprende de enero 22 de 1997 a marzo 21 del mismo año, obrante a folio 528, mencionado sí por el censor para objetarlo por la ausencia de membrete o identidad y la indeterminación de la expresión “continuidad en el contrato”; para restarle fuerza de convicción cuando por el contrario si contiene el nombre en la parte superior ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.P.A.M. E. S. P., de una parte; de otra la expresión “decide la continuidad del contrato” no permite dudar que hace referencia al señalado en el oficio 523 en el que en enero 2 de 1997 se contrataba a la actora como aseadora desde dicha fecha al 21 del mismo mes y año para continuar con el indicado a folio 527 de enero 22 de 1997 a marzo 21 de dicha anualidad.

En relación a la Liquidación de prestaciones (folio 15,894, 895), referida como prueba no examinada por el tribunal, corresponde al período final de la relación laboral, concretamente la que se inicia bajo la modalidad de contrato a término fijo sin olvidar que el lapso que toma el tribunal para aplicar el efecto de reintegro del artículo 26 de la Convención Colectiva comprende desde el 2 de enero de 1997 al 23 de julio de 1999.

Las demás objeciones de la censura se dirigen a señalar error del ad quem al encontrar demostrada la calidad de beneficiaria de la convención colectiva por parte de la actora contra las propias declaraciones de la demandante que, confiesa no habérsele descontado suma alguna como cuota sindical durante el tiempo en que prestó sus servicios pues era trabajadora en misión y no afiliada al sindicato; para subrayar el supuesto desatino de atender la constancia sindical en la que aparece el nombre de la actora como socia de la organización sindical contra la voluntad de ésta.

Sin embargo al no equivocarse el tribunal, como se vio, en su principal consideración según la cual la demandante no prestó sus servicios como trabajadora en misión durante los períodos comprendidos entre el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1995; y entre el 02 de enero de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1997; sino en los términos de una relación laboral subordinada; y a la vez establecerse que, aparte de la constancia de las directivas sindicales visible a folio 1013 y aquella que como lo señalara el propio recurrente, (f. 11 a 13) respecto a listado de trabajadores asociados a SINTRAELECOL seccional Guajira, en el que en el folio 12 con el número 72 se encuentra el nombre de la demandante y exhibe sello de la oficina el Trabajo, en sus tres hojas, con fecha del 15 de abril de 1999 con la expresión: “ Autenticado …es fiel copia del original”; documentos estos que no ha sido tachado de falsos sin que por esta razón se le impidiera al superior desprender de allí el carácter de beneficiaria de la convención de la promotora del proceso.

Por lo demás y en cuanto al señalamiento según el cual el acuerdo convencional solamente consta de diez artículos. Luego, mal puede soportarse la decisión en lo que hubiese consagrado el artículo 26 al que se refiere el Tribunal, porque dicho texto citado por el Ad Quem, no lo consagra. Frente a esta realidad, no queda duda que la mentada convención colectiva con vigencia 1998—1999 no tiene soporte para proceder a despachar un reintegro que allí no aparece consagrado«; queda desvirtuado con la copia de la Convención de 1991 obrante a folios 425 a 431,indicada por el superior, incorporada a la convención 1998-1999 por expresa disposición de su artículo primero, cuyo canon 26 aparece visible a folio 431; consideración que realizara el propio ad quem fundado en lo preceptuado por el 470 del CST y que no es objeto de ataque por el impugnante No prospera el cargo, No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por NELLY NARVÁEZ MUÑOZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P.- el 30 de septiembre de 2009 y en la que fuera llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A.- E. S. P.- Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE �« Art. 26.-Estabilidad Laboral.- La empresa ELECTROGUAJIRA no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa plenamente comprobada, en caso de que por cualquier motivo la empresa despidiera a cualquier trabador sin poder comprobar la causa, ésta reintegrará al trabajador pagándole los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante y se entenderá que no hubo interrupción del contrato.

Esta disposición se aplica a todos los trabajadores de la empresa, excepto para los trabajadores que con posterioridad al 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa, estos se beneficiarán de la estabilidad laboral solamente después de cumplir dos (2) años consecutivos de trabajo en Electroguajira. Si la empresa despidiere antes de los dos (2) años de servicio continuo a un trabajador vinculado después del 22 de mayo de 1991 y no se pudiere comprobar la causa del despido, le pagará a título de indemnización 85 días de salario promedio cuando tuviese un tiempo de servicio no mayor de un (1) año de servicio y no hubiere cumplido los dos (2) años de servicio…» 26