SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL598-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 Acta 07 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario que MARÍA GLORIA QUINTERO MONTOYA le adelanta a la AFP recurrente, trámite al que se vinculó a MARÍA CONSEJO MORENO GUTIERREZ como litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de demanda inicial y su subsanación se tiene que, María Gloria Quintero Montoya instauró proceso ordinario laboral contra la referida administradora de Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100%, en calidad de compañera permanente de Noé García Castro, a partir del 1 de marzo de 2019; junto con los reajustes previstos en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundó sus aspiraciones en que convivió con Noé García Castro desde el «año 1986» hasta el 27 de noviembre de 2017, cuando falleció, relación de la que nacieron sus tres hijas, todas mayores de edad a la presentación de esta demanda. Relató que, en el año 1997, con ocasión a los problemas de violencia y orden público que acontecían en Cartagena, se trasladaron a Bogotá, ciudad en la que fijaron su domicilio hasta la muerte de su compañero, quien en vida aportó todos los insumos para el hogar, laboró como vigilante y al que Protección S.A. le reconoció la pensión de invalidez, desde el 15 de junio de 2017, «por valor de $737.717», en razón a 13 mesadas anuales.
Afirmó que, con ocasión a la muerte del citado pensionado, previa solicitud, la AFP demandada mediante oficio de 28 de junio de 2018, le otorgó pensión de sobrevivientes desde el 1 de diciembre de 2017 «por valor de $781.242», pero que el 18 de marzo de 2019 le suspendieron el pago, toda vez que reclamó otra presunta beneficiaria, la señora María Consejo Moreno Gutiérrez, quien manifestó también tener derecho a la prestación; por tanto, debía Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 3 esperar que la justicia ordinaria laboral resolviera a «cuál persona es la beneficiaria del afiliado fallecido».
Protección S.A. al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió que el causante y María Gloria Quintero Montoya tuvieron tres hijas; la calidad de pensionado de aquel; el reconocimiento de la prestación a favor de la actora; y las razones que llevaron a la suspensión del pago de las mesadas; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban por ser ajenos a su conocimiento.
En su defensa argumentó que la investigación administrativa adelantada por la AFP, luego de que María Consejo Moreno Gutiérrez reclamó y solicitó la pensión, arrojó que la accionante y el pensionado no convivieron en los últimos cuatro años de vida de este. Formuló la excepción previa denominada «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO VINCULACIÓN DE LA CÓNYUGE COMO TERCERO INTERVINIENTE AD EXCLUDE[N]DUM», y de fondo las que enlistó como prescripción e inexistencia de la obligación y de los intereses moratorios.
El juzgado de conocimiento, al resolver la excepción previa, mediante auto de 2 de julio de 2021, ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesaria a María Consejo Moreno Gutiérrez (f.°405 cuaderno primera instancia). Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La citada litisconsorte al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a la prosperidad de las peticiones.
Frente a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de invalidez a su esposo y de los demás adujo que eran parcialmente ciertos. Como argumentos de defensa señaló que convivió varios años con su cónyuge hasta el año 1995 en el Municipio de Guayatá – Boyacá, que prueba de ello es la fecha de nacimiento del último de sus hijos el 17 de diciembre de 1986.
Aseguró que, no era cierto que la demandante y su esposo hubieran convivido hasta el deceso, como quiera que «dos años después más o menos para el año 2009, que la pareja se fue a vivir a Bosa, la señora QUINTERO MONTOYA abandonó a su compañero y se fue a vivir fuera de la ciudad, posiblemente fuera del país». Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa o título para pedir y cobro de no lo debido.
Encontrándose en término legal, Protección S.A. instauró demanda de reconvención contra María Gloria Quintero Montoya, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio a través del cual le reconoció el derecho pensional, toda vez que no convivió con Noé García Castro en los cinco años anteriores al óbito; en consecuencia, pidió que fuera condenada a reintegrarle el valor de las mesadas pagadas desde diciembre de 2017 hasta febrero de 2019, debidamente indexadas y las costas del proceso.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En sustento de sus pretensiones, relató que le reconoció a Noé García Castro la pensión de invalidez «desde el 8 de febrero de 2016» y le canceló mesadas hasta el 27 de noviembre de 2017 cuando falleció; que María Gloria Quintero Montoya el 24 de abril de 2018, solicitó el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por haber convivido con el causante por un lapso de 31 años a la muerte; contó que la investigación que realizó para ese momento arrojó que si bien, existían «dudas sobre la real convivencia de la demandante con el pensionado», Protección S.A. en un «acto de buena fe» y en uso de la información suministrada por la accionante, le otorgó el derecho reclamado a partir del 1 de diciembre de 2017 en cuantía de $781.242, y en razón a 13 mesadas anuales, junto con un retroactivo que ascendió a $5.425.169.
Manifestó que el 30 de enero de 2019, María Consejo Moreno Gutiérrez solicitó la pensión de sobrevivientes, para lo cual allegó el registro civil de matrimonio católico celebrado con el pensionado el 29 de septiembre de 1984; y que la investigación administrativa que realizó Consultando SAS, arrojó que aquella convivió con Noé García Castro entre los años 1979 y 1997, cuando la abandonó junto con los seis hijos que habían procreado.
Relató que, en el proceso de investigación Moreno Gutiérrez contó que el causante vivió en los últimos cinco años de vida con su hija «Moly», pues «la señora con la que vivía lo dejó por otro, (…) como en el 2015»; que la persona que Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 6 estuvo al cuidado del pensionado al momento de su muerte fue su otra hija Marly, y que tenía más de 20 años separada de hecho.
Del mismo modo, afirmó que en dicho procedimiento recibió el testimonio de Alba Doris y Diana Yurany García Moreno, quienes contaron que su padre era soltero para la época del deceso, pues se había separado de la demandante cuatro años antes de que ocurriera tal suceso; a partir de lo expuesto, indicó que la accionante hizo incurrir a la AFP en error para conceder la prestación. María Gloria Quintero Montoya al responder el escrito de reconvención, se opuso a todas las pretensiones invocadas por Protección S.A. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha de su deceso, la petición de la prestación en calidad de compañera permanente, las razones que adujo para tal fin, el reconocimiento del derecho junto con el retroactivo, el vínculo matrimonial entre María Consejo Moreno Gutiérrez y Noé García Castro, así como que ellos convivieron hasta el año 1997.
Dijo que lo demás no le constaba y que debía probarse. Como argumentos de defensa expuso que la unión marital de hecho que tuvo con el causante, fue singular, continúa y pública, compartiendo techo, lecho y mesa desde 1986 hasta el fallecimiento de su pareja ocurrido el 27 de noviembre de 2017, tiempo durante el cual dependió económicamente de aquel, por ende, cumple los requisitos que la ley exige para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como se demostrará con las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda principal.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Formuló el medio exceptivo de cobro de lo no debido. María Consejo Moreno Gutiérrez no se opuso al éxito de los pedimentos de la demanda de reconvención y aceptó la totalidad de los hechos. Como argumentos de defensa se limitó a transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por MARÍA GLORIA QUINTERO MONTOYA así como, respecto de las pretensiones incoadas por la señora MARÍA CONSEJO MORENO GUTIÉRREZ. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En el marco de la demanda de reconvención, ORDENAR a la señora MARÍA GLORIA QUINTERO MONTOYA, que reembolse, con destino a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., los valores percibidos a título de mesadas pensionales derivadas de pensión de sobrevivientes, en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, valores que deberán ser indexados, tomando para el efecto el IPC que certifique el DANE, de acuerdo con la fórmula; índice final sobre índice inicial por valor histórico, que corresponde al valor del retroactivo de mesadas pensionales y de las mesadas pensionales que mes a mes fueron sufragadas, igual al valor indexado.
Debiéndose tomar, en ese escenario, como índice inicial el de la fecha en que se verificó el pago desde cada rubro a la demandante y como índice final, el de la fecha en que se efectúe el reembolso correspondiente. Lo anterior, se reitera, en las especificas condiciones señaladas en la parte motiva, particularmente en punto a la alternativa que debe garantizarle la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. a la señora MARÍA GLORIA QUINTERO MONTOYA, de hacer pagos por instalamentos en las mismas condiciones en las que fueron recibidos.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas, en el marco de la demanda principal y DECLARA no probadas las propuestas, en el marco de la demanda de reconvención.
CUARTO: SIN COSTAS en la instancia.
QUINTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTENSE con el SUPERIOR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por María Gloria Quintero Montoya y María Consejo Moreno Gutiérrez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer a favor de la señora MARÍA CONSEJO MORENO GUTIÉRREZ la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado fallecido señor Noé García Castro a partir del 27 de noviembre de 2017, fecha de su deceso en el 100% de la pensión que disfrutaba (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN, a pagar a favor de la señora María Consejo Moreno Gutiérrez, la suma de $73.179.060,60, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2017, al 14 de diciembre de 2023, sin perjuicio de lo que llegaré a causarse hasta el pago efectivo (…).
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de marzo de 2019, y hasta que se haga efectivo de cada una de las mesadas causadas y no pagadas.
CUARTO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccionen la demandante en calidad de pensionada. Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 9 QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción.
SEXTO: CONFIMAR en lo demás la sentencia apelada (…).
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandante señora María Gloria Quintero. La colegiatura centró el problema jurídico en definir si María Consejo Moreno Gutiérrez y María Gloria Quintero Montoya, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; de resultar afirmativo, analizaría las condiciones en que debía reconocerse el derecho, junto con los intereses moratorios o la indexación, y si la demandante tenía que devolver a Protección S.A. el retroactivo pensional que le fue cancelado.
Puntualizó que estaba por fuera de debate, la calidad de pensionado de Noé García Castro, quien murió el 27 de noviembre de 2017 y concibió con Quintero Montoya tres hijos; que la AFP le concedió a aquella la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de diciembre de la referida anualidad, con un valor inicial de $781.242, en razón a trece mesadas anuales; que este y Moreno Gutiérrez contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 1984.
Mencionó que siendo el deceso del causante el 27 de noviembre de 2017, la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e indicó que al no ser materia de controversia el hecho de que aquel ostentaba la Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 10 calidad de pensionado al momento de la muerte, lucía prístino que dejó causada la prestación deprecada.
Manifestó que al compás de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C1035-2008, la compañera permanente de un pensionado que persiguiera el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, debía probar «una convivencia real y efectiva de no menos de cinco (5) años ininterrumpidos anteriores a la fecha del deceso» (CSJ SL4340-2022, SL2768-2022 y SL476-2022).
Y que en tratándose de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, tenía que acreditar «una convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo», tal y como esta Corte también lo ilustró en la sentencia CSJ SL2257-2022, la cual transcribió en varios pasajes. En punto a cómo debía entenderse que se tiene por probado el requisito de convivencia, recordó que esta corporación en decisión CSJ SL913-2023, enseñó que lo importante era que en el proceso no quedara asomo de duda que entre la pareja se forjó una comunidad de vida estable, permanente, en cohabitación y con la firme intención de conformar una familia u hogar.
En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, y en aras de constatar si la compañera permanente y la cónyuge acreditaron el requisito en los términos legales y jurisprudenciales, aludió a la versión de los hechos que la demandante expuso en su interrogatorio de parte, así como la de los testigos María Cristina Rativa, Martha Isabel Reyes, Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Marly Aneth García y Alba Doris García Moreno, a partir de los cuales concluyó que no existía claridad de que María Gloria hubiera convivido como compañera permanente del pensionado para el momento del deceso, pues según «la mayoría de los testigos» aquella «permanecía fuera del país de 8 a 15 días, no siendo posible que no estando pudiera estar al mismo tiempo pendiente de su compañero»; máxime que fue su hija quien aseguró que de las tres veces que a su padre lo hospitalizaron, solo una de ellas estuvo su madre para acompañarlo.
Por lo dicho, consideró que no le quedaba otro camino más que negarle el derecho. En lo que respecta a María Consejo Moreno Gutiérrez, trajo a colación la versión de los declarantes Raúl Vaca García, Juan de Dios Carranza y Gilberto Calderón. El primero, contó que la conoció en el año 1976, y que estuvo casada con Noé por durante 25 años, hasta cuando el menor de sus hijos tenía «8 años».
El segundo, que conoció a María Consejo y a su esposo Noé; que ellos inicialmente vivieron en unión marital de hecho y luego se casaron, compartiendo techo hasta que el último de sus hijos «tenía como 6 o 7 años», luego de eso, «no lo volvió a verlo tan seguido». Y el último, afirmó que asistió a la boda de Noé y María Consejo, que no se acordaba cuánto tiempo duró la relación, y que no veía al causante desde hace «unos 15 a 16 años».
El ad quem manifestó que al no ser materia de debate que entre María Consejo y Noé García Castro el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de aquel, y al quedar probado que convivieron desde el 3 de Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 12 septiembre de 1976 hasta el 17 de diciembre de 1986, «que corresponde al periodo en que procrearon cada uno de los 6 hijos que tuvo con el causante», es decir, por un lapso superior a los cinco años, ello resultaba suficiente para concederle la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de noviembre de 2017, «en cuantía de $737.717», con un retroactivo que, al 14 de diciembre de 2023 ascendía a la suma de $73.179.060.
En cuanto a los intereses moratorios, recordó que esta corporación, tiene señalado que, en principio, deben concederse siempre que haya retardo en el pago de las mesadas, con independencia de si hubo o no mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, por cuanto su carácter era resarcitorio y no sancionatorio.
También memoró que la Corte ha admitido algunas excepciones a esa regla general como, por ejemplo, en los eventos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio jurisprudencial que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar. Puntualizó que la imposición de los citados réditos no procedía cuando las AFP se abstenían de conceder el derecho, justificadas en la aplicación literal de la norma, sin los alcances que los jueces en un momento dado le pudieran dar, en función de la interpretación de las disposiciones sociales u objetivos de la seguridad social (CSJ SL3087- 2014, SL11234-2015 y SL8614-2017).
Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Explicó que, en el presente asunto, tal cancelación resultaba procedente, como quiera que Protección S.A. negó la prestación al considerar que existía controversia entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, ignorando que la primera de ellas con la solicitud de pensión ante esa entidad allegó el registro civil de matrimonio, el cual demostraba que el nexo marital estaba vigente.
Recordó que esta corporación ha indicado que en tratándose de cónyuge separada de hecho, a esta solo le bastaba acreditar que su vínculo matrimonial se encontraba vigente y que convivió con el causante cinco años en cualquier época, circunstancia sobre la que dijo, era por demás fácil de probar, «con solo tener en cuenta la fecha de nacimiento de los 6 hijos que procreó con el pensionado».
Así las cosas, condenó a la AFP a su pago a partir del 30 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la reclamación se hizo el 30 de enero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Por lo anterior, y dada su incompatibilidad, negó el reconocimiento de la indexación (CSJ SL4299-2022). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora recurrente pretende que esta corporación case totalmente la decisión gravada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales obtienen réplica por parte de María Consejo Moreno Gutiérrez, y los dos primeros se estudiarán de manera conjunta porque se dirigen por la misma vía, denuncian igual normatividad y la sustentación es idéntica, luego se analizará el tercero. VI.
CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por infracción directa del numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, y por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 73 y 74 de la citada Ley 100 de 1993. Sostiene que dada la senda seleccionada para orientar el ataque, no se discute el vínculo matrimonial existente entre María Consejo Moreno Gutiérrez y Noé García Castro, vigente para la fecha del deceso, ni que la pareja convivió desde el 3 de septiembre de 1976 hasta el 17 de diciembre de 1986, pues de lo que se duele realmente es que el Tribunal hubiera omitido aplicar lo previsto en el numeral primero del Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que tendrán derecho a la pensión «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca», es decir que para ser acreedor de la prestación, «se requiere ser parte del grupo familiar del pensionado fallecido», aspecto que en el presente proceso no se satisface, a partir de los supuestos indiscutidos (Subraya la Sala).
Manifiesta que la inaplicación de la norma en cita, conllevó que el juez de la alzada interpretara de forma errada los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de requerir a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, simplemente la acreditación de la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, sin exigirle «ser parte del núcleo familiar del pensionado fallecido, así como la vocación de familia que debía cumplir la litisconsorte con el pensionado a la fecha del fallecimiento de aquel».
Transcribe apartes de la sentencia con «rad. 86692 de 2024», así como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y luego señala que en decisión CSJ SL2223-2018, esta corporación asentó que para acceder a la pensión de sobrevivientes no es suficiente con que se demuestre el vínculo matrimonial, pues también es imprescindible acreditar la «convivencia marital efectiva (solidaridad, ayuda y socorro mutuo), que consolida el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social».
Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 16 A partir de lo anterior, concluye que el colegiado erró al exigir a la cónyuge separada de hecho contar con el vínculo matrimonial vigente y una «convivencia de mínimo cinco años en cualquier tiempo», pues obvió que también es indispensable verificar «la existencia de vocación familiar al momento del deceso del pensionado», lo cual no se acreditó, en razón a que la pareja cesó su convivencia desde el año 1986.
VII. CARGO SEGUNDO En esta segunda acusación, se acusa por la vía directa idéntico elenco normativo, pero en la modalidad de aplicación indebida respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En la demostración refiere a la misma argumentación que la del ataque anterior, pero de cara a la aplicación indebida, por lo que se hace innecesario volver a sintetizar la sustentación. VIII.
RÉPLICA María Consejo Moreno Gutiérrez presenta réplica conjunta para los tres cargos, esgrime que los argumentos traídos por la censura están llamados al fracaso, si se tiene presente que esta corporación ha exigido a la cónyuge separada de hecho que desee obtener la pensión de sobrevivientes, acreditar la vigencia de la relación marital y la convivencia no menor a cinco años, en cualquier tiempo, reglas que en el plenario quedaron demostradas y conducen Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 17 indefectiblemente a la no casación del fallo confutado y trae a colación las decisiones CSJ SL4340-2022, SL2768-2022 y SL476-2022.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar los ataques, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) la calidad de pensionado de Noé García Castro, quien falleció el 27 de noviembre de 2017; ii) que el causante y María Consejo Moreno Gutiérrez contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 1984, vínculo que se encontraba vigente al momento del deceso; iii) que la pareja García Moreno convivió por un espacio superior a cinco años, esto es, del 3 de septiembre de 1976 hasta el 17 de diciembre de 1986, «que corresponde al periodo en que procrearon cada uno de los 6 hijos que tuvo con el causante».
La colegiatura para otorgarle el derecho pensional a la cónyuge del pensionado, adujo que al no ser materia de debate que el vínculo matrimonial de la pareja se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento de aquel, y al quedar probado que convivieron desde el 3 de septiembre de 1976 hasta el 17 de diciembre de 1986, «que corresponde al periodo en que procrearon cada uno de los 6 hijos que tuvo con el causante», es decir, por un lapso superior a los cinco años, ello resultaba suficiente para concederle la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de noviembre de 2017.
Lo anterior porque cuando se trataba de cónyuge separada de hecho, solo bastaba acreditar que su vínculo matrimonial se Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 18 encontraba vigente para la data del óbito y que convivió con el causante cinco años en cualquier época. La censura por su parte critica esa determinación desde el punto de vista jurídico, pues considera que el juez de la alzada quebrantó las normas señaladas en la proposición jurídica, al requerirle a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, simplemente la acreditación de la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, sin exigirle «ser parte del núcleo familiar del pensionado fallecido, así como la vocación de familia que debía cumplir la litisconsorte con el pensionado a la fecha del fallecimiento de aquel», es decir que la convivencia se mantenga hasta la data de la muerte del pensionado.
Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar, si el ad quem se equivocó desde la perspectiva jurídica, al considerar que en tratándose de cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, para acceder a la pensión de sobrevivientes resulta suficiente acreditar cinco años de convivencia con el pensionado en cualquier tiempo.
Dada la fecha de fallecimiento del causante, es evidente que la norma que regula el presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) inciso tercero, prevé la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando existiera separación de hecho, Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 19 bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época.
Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento del deceso. Es de resaltar que tal previsión legal está orientada a la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión, figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues estas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL362-2021).
Así, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado en la obtención de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial, sin que se requiera demostrar «convivencia marital efectiva (solidaridad, ayuda y socorro mutuo), que consolida el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social» a la fecha del fallecimiento como lo afirma el censor.
Ciertamente, para esta corporación, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador; de ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley (CSJ SL359- 2021).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5169-2019 se explicó: […] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. […] Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
(Subrayas de la Sala). Consecuente con lo precedente el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues la interpretación que hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, se aviene a la actual jurisprudencia de esta corporación, relativa, se inste, a que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que acredite haber convivido con el causante cinco años en cualquier tiempo, aspecto último que en el sub judice, no es objeto de Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 23 controversia.
No sobra señalar, que si bien antes de la sentencia CSJ SL5169-2019 transcrita en precedencia, la Corte podía tener otra interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en dicho pronunciamiento se indicó que «el correcto alcance» de ese precepto legal «corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado», criterio que es el imperante en este momento.
Por lo expuesto, el juez plural no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en tales condiciones, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia confutada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asevera que el operador judicial de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de la demandante y el litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta el conflicto de beneficiarias planteado por las reclamaciones de ambas reclamantes, como emerge de la Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 24 comunicación de 18 de marzo de 2019, emanada de PROTECCIÓN, visible a folios 267 y 280 (…). 2.
No dar por probado, estándolo, la existencia de un conflicto de beneficiarios que no le era dable resolver a PROTECCIÓN entre la demandante y el litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta el conflicto planteado por las pretensiones y hechos esgrimidas por las partes, conforme emerge de sus escritos de demanda, subsanación y contestación, visibles a folios 1 a 198 y 419 a 447 (…). 3.
No dar por demostrado[,] estándolo, que existía controversia entre las demandantes sobre el tiempo de convivencia con el pensionado fallecido, ya que la demandante reclama con las pretensiones de la demanda, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en un 100%, argumentando haber sido esta quien convivió con él desde 1986 y hasta la fecha de su fallecimiento, como emerge el hecho 1 del escrito de demanda, siendo controvertida tal afirmación por la litisconsorcio necesaria, al contestar dicho hecho en su contestación de demanda, aseverando por el contrario fue ella quien compartió techo, lecho y mesa con el pensionado fallecido, hasta el año 1995. 4.
No dar por demostrado, estándolo que existía controversia entre las presuntas beneficiarias sobre la convivencia de las demandantes con el pensionado fallecido, como emerge el hecho 2 de la demanda, donde la demandante principal señala que convivió con el mismo hasta su fallecimiento, al tiempo que al dar respuesta a este hecho la litisconsorte necesario, señaló que para el año 2009 cesó la convivencia entre estos por abandono de la demandante, como emerge de su contestación de demanda.
Como pruebas no valoradas denuncia los escritos de 28 de junio de 2018 y del 18 de marzo de 2019, provenientes de Protección S.A. (f°. 93 a 94 y 268 al 280); y como elementos de juicio mal analizados, enlista el escrito de demanda inaugural, subsanación, pruebas y anexos (f°. 1 al 198); la contestación allegada por María Consejo Moreno Gutiérrez (f°. 419 al 447); la demanda de reconvención (f°. 393-402), la contestación a la demanda allegada por Protección S.A. (f°. 214 al 378); la investigación administrativa adelantada por Consultando S.A.S. (f°. 281 al 378), el interrogatorio de parte absuelto por la promotora de litigio y los testimonios de María Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Cristina Rativa, Martha Isabel Reyes Uriza, Nelson Armando Lozada Leytón, Marly Aneth García Quintero, Alba Doris García Moreno, Juan de Dios Carranza Moreno y Gilberto Calderón. En la demostración, critica al juez de segunda instancia por condenar a los intereses moratorios con fundamento en que, pese a plantearse la controversia entre la demandante y la litisconsorte necesaria, «le bastaba a Protección S.A. para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de esta última la existencia del vínculo matrimonial vigente, así como el haber asegurado la demandante una convivencia de más de cinco años en cualquier tiempo».
Manifiesta que solo con revisar el proceso en general se puede colegir que existió un conflicto de beneficiarias, fundado en las afirmaciones mutuas de las partes en contienda, según las cuales ambas reclamantes alegaban que les asistía el derecho por haber convivido con el pensionado fallecido. Al respecto, memora que esta Sala en sentencia CSJ SL5285-2019, adoctrinó «que en los casos que existen serias dudas sobre quien es el titular del derecho, al presentarse controversia entre beneficiarios, obligándose a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia defina el conflicto, no es imperativo condenar a dicho concepto» refiriéndose a los aludidos intereses moratorios.
Así mismo, se duele que el Tribunal pasara por alto que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, en la medida que se consideró inicialmente como titular del Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 26 derecho, el que no podía ser revocado unilateralmente por Porvenir S.A.; agrega que, tampoco era dable ignorar que primero se presentó la solicitud de la citada prestación por parte de la compañera permanente y posteriormente la reclamación de la cónyuge y litisconsorte necesaria (f.°268 a 270) y que precisamente la demanda de reconvención que formuló contra la primera obedeció a que con sus afirmaciones la AFP fue inducida a error.
Expone que si el juez plural hubiera valorado la contestación de la demanda inicial presentada por Protección S.A. y la investigación administrativa realizada por Consultando SAS habría evidenciado que existió un conflicto entre beneficiarias, no siendo posible a la AFP «resolver los tiempos de convivencia efectiva de ambas reclamantes». Así mismo, afirma que el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la versión de los testigos, que no tuvo en cuenta el Tribunal, permitían constatar que a través de ellos cada una de las contendientes se empeñó por demostrar la exclusividad del derecho, así como los tiempos de convivencia, que suscitaron el presente conflicto.
Arguye que si el juzgador de la alzada no hubiera omitido estudiar la comunicación de 18 de marzo de 2019 (f°. 267 y 280), a través de la cual respondió a las reclamaciones de la cónyuge y compañera permanente, habría constatado que no le negó el derecho a ninguna, sino que lo dejó en suspenso como consecuencia del conflicto entre ellas.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 27 A partir de lo anterior, afirma que la AFP no retardó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, siendo legítima su conducta al abrigo de la jurisprudencia emitida por esta corporación, que exonera el pago de los intereses moratorios sobre la base cierta de que en el litigio existió un conflicto de beneficiarias.
XI. RÉPLICA Como se indicó en los cargos anteriores, María Consejo Moreno Gutiérrez presentó réplica conjunta para las tres acusaciones, por ende, no es necesario reiterarla. XII. CONSIDERACIONES El juez plural, en lo que hace a los intereses moratorios dijo que, esta corporación, tiene señalado que, en principio, deben concederse siempre que haya retardo en el pago de las mesadas, con independencia de si hubo o no mala fe en el comportamiento del deudor, por cuanto su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; que sin embargo, también se admiten algunas excepciones a esa regla general como por ejemplo, en los eventos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio jurisprudencial que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar.
Explicó que, en el presente asunto, la cancelación de intereses resultaba procedente, como quiera que Protección S.A. negó el derecho al considerar que existía controversia entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 28 ignorando que la primera de ellas con la solicitud pensional ante esa entidad, allegó el registro civil de matrimonio, el cual demostraba que el nexo marital estaba vigente y que la Corte ha indicado que en tratándose de la esposa separada de hecho, le bastaba acreditar que su vínculo matrimonial se encontraba vigente y que convivió con el causante cinco años en cualquier época, circunstancia sobre la que dijo, era por demás fácil de encontrar demostrada, «con solo tener en cuenta la fecha de nacimiento de los 6 hijos que procreó con el pensionado».
La administradora recurrente, por su parte le endilga al juez de la alzada la comisión de cuatro yerros fácticos que apuntan a demostrar que se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A. no reconoció el derecho pensional a María Consejo Moreno Gutiérrez, porque había un conflicto de beneficiarias, tanto así que inicialmente le otorgó la prestación a la compañera permanente aquí demandante María Gloria Quintero Montoya.
En este orden de ideas, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala, gravita en torno a determinar si la colegiatura se equivocó en el juicio valorativo del material probatorio y condenar al pago de los intereses moratorios, al no encontrar demostrado que entre la compañera permanente y la esposa del pensionado se presentó conflicto de beneficiarias que impidió que Protección S.A. reconociera en su momento el derecho pensional a la cónyuge supérstite.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Previo a abordar el análisis de los elementos de convicción que se denuncian como dejados de apreciar y valorados con error, es dable memorar que la Corte desde antaño tiene adoctrinado que los intereses moratorios, deben ser impuestos ante el retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL10728-2016, SL662-2018 y SL1440-2018).
No obstante, esta corporación también ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pensión, recuérdese que tratándose de la de sobrevivientes, es de dos meses según lo prevé el Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 30 artículo 1 de la Ley 717 de 2001; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018), salvo que la solicitud se resuelva tiempo después de estar consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en relación con la aplicación de dicho postulado, sin que sea dable usar, en este evento, como pretexto el apego a la ley para negar el derecho pretendido; por el contrario, es un deber de las administradoras de pensiones acatar tal precedente (CSJ SL3808-2020).
Así, la Sala analizará las pruebas que denuncia la censura de cara a determinar si se encuentra demostrada la disputa entre posibles beneficiarias que permita exonerar de los intereses moratorios a la demandada. Escritos de 28 de junio de 2018 y del 18 de marzo de 2019, proveniente de Protección S.A. (f°. 93 a 94 y 268 al 280). Estos documentos la censura los denuncia como dejados de valorar.
En el primero de los enunciados Protección S.A. le informa a María Gloria Quintero Montoya que: […] luego de realizar el análisis de la cuenta individual de nuestro afiliado fallecido NOE GARCÍA CASTRO identificado con cédula de ciudadanía 4.131.564; y acorde con los lineamientos legales, procedemos a reconocer la prestación económica por sobrevivencia, lo anterior por cuanto se logró establecer que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 la Ley 797 de 2003.
(Ver Anexo 2 -Regulación Legal.). […] Teniendo en cuenta que efectuamos la publicación de edictos en un diario de amplia circulación nacional, y a la fecha no se han Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 31 presentado otros beneficiarios con posible derecho a reclamar, se reconoce el 100% de la pensión a los beneficiarios antes determinados.
En caso de que se presente con posterioridad a ésta notificación otros posibles beneficiarios, se redistribuirá el valor de la mesada en los porcentajes que corresponda, reconocimiento que se hará a partir del momento de la respectiva notificación y no en forma retroactiva. La parte que les corresponda del retroactivo debe ser reclamado a los beneficiarios iniciales. […] Ahora, a folios 268 a 269, realmente aparece un escrito de fecha 30 de enero de 2019, cuyo asunto es «Acuso recibo radicación solicitud prestación económica sobrevivencia causada por el afiliado […] NOÉ GARCÍA CASTRO», la entidad le informa a la solicitante que «ha dado inicio a su solicitud de prestación económica», y seguidamente aparece una relación de toda la documentación e información que suministró la peticionaria.
Por su parte en la misiva del 18 de marzo de 2019, Protección S.A. le informa a María Consejo Moreno Gutiérrez que: […] Con fundamento en la solicitud de pensión radicada por usted, nos permitimos informarle que se ha presentado a realizar la solicitud sobrevivencia otra beneficiaria con mayor o igual derecho, la señora QUINTERO MONTOYA MARIA GLORIA, sin embargo en razón al conflicto existente entre ambas reclamantes que se presentan en calidad de compañera permanente del afiliado NOÉ GARCÍA CASTRO, es necesario que la señora MORENO GUTIERREZ MARIA CONSEJO acuda ante la justicia ordinaria para que sea un Juez de la Republica con sentencia en firme quien determine la persona que acredita la calidad de beneficiaria de nuestro afiliado fallecido.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez la Justicia Ordinaria se pronuncie les estaremos informando quien son los beneficiarios de la prestación económica. […] Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Tales elementos de persuasión, para la Sala, dejan en evidencia que, como lo arguye la censura, frente a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Noé García Castro, existía disputa entre dos posibles beneficiarias, documentales que de haber sido estudiadas por el juez de la alzada le hubieran permitido colegir, que había una razón válida para que la AFP demandada no le hubiera otorgado en su momento el derecho pensional a la cónyuge del causante, consistente en que otra persona también reclamaba la prestación aduciendo su condición de compañera, por ende, era la justicia ordinaria laboral la competente para determinar a quién le asistía el derecho, siendo viable como en efecto ocurrió suspender el pago de la prestación, razón por la cual no era procedente condenar en este caso en particular por intereses moratorios.
Esa circunstancia, también se corrobora con las piezas procesales de la demanda inicial y su subsanación, formulada por María Gloria Quintero Montoya, la contestación por parte de María Consejo Moreno y la demanda de reconvención que presentó Protección S.A. y las respuestas dadas por las citadas señoras. En efecto, en el escrito inaugural María Gloria reclamó el 100% de la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente, con quien aseguró convivió desde 1986 hasta la fecha de su óbito ocurrido el 27 de noviembre de 2017, y que de esa relación procrearon tres hijos.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 33 A su turno, María Consejo Moreno Gutiérrez, quien fue vinculada como de litisconsorte necesaria, al dar respuesta a ese escrito, se opuso a las pretensiones e indicó que ella convivió con su cónyuge desde el 3 de septiembre de 1976 hasta 1995, en el Municipio de Guayatá – Boyacá; que prueba de ello, era la fecha de nacimiento del último de sus hijos, es decir, el 17 de diciembre de 1986; que no era cierto que la demandante y su esposo hubieran convivido hasta el deceso, como quiera que «dos años después más o menos para el año 2009, que la pareja se fue a vivir a Bosa, la señora QUINTERO MONTOYA abandonó a su compañero y se fue a vivir fuera de la ciudad, posiblemente fuera del país».
Igualmente, Protección S.A. presentó demanda de reconvención contra María Gloria Quintero Montoya, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio a través del cual le reconoció el derecho pensional, toda vez que no convivió con Noé García en los cinco años anteriores al óbito; en consecuencia, pidió que fuera condenada a reintegrarle el valor de las mesadas pagadas desde diciembre de 2017 hasta febrero de 2019, debidamente indexadas.
Fundamentó esa petición en que, la referida señora el 24 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del pensionado, con quien convivió por un lapso de 31 años hasta su muerte; contó que la investigación que realizó para ese momento arrojó que si bien, existían «dudas sobre la real convivencia de la demandante con el pensionado», en un «acto de buena fe» y en uso de la información suministrada por la Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 34 accionante, le concedió el derecho reclamado a partir del 1 de diciembre de 2017.
Narró que posteriormente, el 30 de enero de 2019, María Consejo Moreno Gutiérrez solicitó la pensión de sobrevivientes, para lo cual allegó el registro civil de matrimonio católico celebrado con el pensionado, el 29 de septiembre de 1984; y que la investigación administrativa que realizó Consultando SAS arrojó que aquella convivió con Noé entre los años 1979 y 1997, cuando la abandonó y a los seis hijos que habían procreado.
Lo precedente no deja asomo de duda que en el asunto objeto de examen, María Gloria y María Consejo disputaron la calidad de beneficiarias del derecho de sobrevivencia causado por Noé García Castro. Así, si el juez plural hubiera analizado adecuadamente estas piezas procesales o medios de convicción, no habría condenado a los intereses moratorios, toda vez que estos son improcedentes cuando la administradora de pensiones niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios y una duda razonable de a quien le corresponde la prestación. Interrogatorio de parte de María Gloria Quintero.
La actora al absolver el interrogatorio de parte adujo, que su convivencia con el causante comenzó desde el año 1986, en el Municipio de Cartagena de Chaira-Departamento del Caquetá; que para ese entonces no tenía conocimiento de Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 35 que el señor Noé García era casado y tenía otros hijos; que los conoció el día del velorio del pensionado.
Estas afirmaciones igualmente corroboran que la promotora del juicio consideraba tener derecho a la pensión de sobrevivientes del causante, quien era casado, es decir, que tanto la compañera como la cónyuge se disputaban el derecho pensional. Las anteriores pruebas de haberse estimado adecuadamente, le hubieran permitido a la colegiatura absolver por los réditos de mora, toda vez que existía un soporte para que la administradora no sufragara la prestación reclamada por la esposa del causante.
Ahora, cabe señalar que Protección S.A. denunció como apreciados con error los testimonios de María Cristina Rativa, Martha Isabel Reyes Uriza, Nelson Armando Lozada Leytón, Marly Aneth García Quintero, Alba Doris García Moreno, Juan de Dios Carranza Moreno y Gilberto Calderón; que son pruebas no hábiles en la casación del trabajo, pero que se podrían estudiar al estar ya demostrado el yerro fáctico con otros medios de convicción que sí tienen tal naturaleza; sin embargo, como quiera que el análisis probatorio que antecede resulta suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada respecto de los intereses moratorios, no se hace necesario referirse a sus dichos.
Entonces, al encontrarse demostrado el conflicto entre dos posibles beneficiarias, es dable concluir que el Tribunal Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 36 incurrió en los errores fácticos enrostrados, al condenar a los intereses moratorios, dado que son improcedentes cuando la administradora de pensiones niega el derecho por existir disputa entre aquellas (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309- 2022).
Respecto a la incertidumbre de la entidad de seguridad social frente de los potenciales beneficiarios del derecho pensional, cuando existe controversia entre ellos, en decisión CSJ SL2117-2022, se explicó: También asentó que esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
(Subraya la Sala). En consecuencia, se casará la sentencia fustigada, solo en cuanto condenó a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No la casa en lo demás. Sin costas en casación, por cuanto el tercer cargo resultó fundado. Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 37 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación que interpuso María Consejo Moreno Gutiérrez, solo en lo que tiene que ver con el tema que salió avante en sede extraordinaria, esto es, los intereses moratorios.
El juez de primer grado para negar las pretensiones de la litisconsorte necesaria, argumentó que, aunque María Consejo Moreno Gutiérrez para la data del deceso del pensionado ostentaba la condición de cónyuge supérstite, esa sola condición no era suficiente para obtener el derecho pensional de sobrevivencia, pues debía acreditar que la convivencia con su esposo perduró hasta su fallecimiento, lo que no demostró toda vez que «la separación de la pareja se había dado entre los años 1990 a 1994»; que en tales condiciones, no era dable reconocer el derecho pensional reclamado.
Esa decisión fue apelada por María Consejo Moreno Gutiérrez quien pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la jurisprudencia en especial la sentencia CSJ SL5220-2018, tenía señalado que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, debía demostrar una convivencia con el causante por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, lo cual se encontraba acreditado con las pruebas recaudadas, que dejaron en evidencia que la cohabitación de la pareja se llevó Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 38 a cabo desde el 3 de septiembre de 1976 hasta el año 1997, cuando su esposo la abandonó con sus hijos.
Argumentó que el fin de la Corte era proteger a las madres cabeza de familia, quienes se han visto afectadas por el proceder de sus esposos, tal y como sucedió en este caso y como lo corroboraron los testigos, quienes dijeron que cuando fue abandonada, Noé García dejó de aportar económicamente para el sustento de sus hijos y no volvió a saber nada de él, quedando ella a cargo de sus seis descendientes, quienes para entonces eran menores de edad.
Para absolver de los intereses moratorios, bastan las consideraciones vertidas en sede de casación, respecto a que no proceden cuando la administradora de pensiones niega la prestación de sobrevivencia por existir disputa entre los potenciales beneficiarios, aspecto que quedó ampliamente demostrado en el sub judice. No obstante, la Sala ordenará la indexación que fue demandada en el presente litigio, respecto de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.
Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese orden, se modificará la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver a Protección S.A. de los intereses moratorios y se adicionará para ordenarle que la AFP cancele las sumas a las que fue condenada debidamente indexadas, conforme a lo dicho en la parte motiva.
Se confirmará en lo demás, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. No se generan costas en la alzada por no haberse causado y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo es Protección S.A. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLORIA QUINTERO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a MARÍA CONSEJO MORENO GUTIÉRREZ, solo en cuanto condenó a intereses moratorios.
NO LA CASA en lo demás. En instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 40 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a Protección S.A. de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer grado en el sentido de ordenarle a Protección S.A. que cancele las sumas a las que fue condenada debidamente indexadas, conforme a lo dicho en la parte considerativa.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E64E6ADF932569680A1AD27A3581A6AC316AF569854777849E3C2C00BE556771 Documento generado en 2025-03-18