SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL598-2024 Radicación n.°98422 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, (PORVENIR SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra, MARÍA YANETH CUARTAS.
I.
ANTECEDENTES María Yaneth Cuartas llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le concediera la pensión de invalidez a partir del «25 de marzo de 2019» fecha de expedición del dictamen de PCL emitido por parte de Seguros de Vida Alfa SA; reconocer la capacidad laboral residual que conservó Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 2 mientras cotizó al sistema «hasta el momento en que de forma definitiva le fue imposible continuar desempeñándose […]», su retroactivo y lo ultra y extra pettita.
Como fundamento de lo anterior y en lo que interesa al recurso, sostuvo lo siguiente: i) desde su infancia padece una «enfermedad congénita, progresiva y degenerativa en su visión diagnosticada como Retinosis Pigmentosa de ambos ojos» la cual en el año 2011 se profundizó; ii) el 1 de octubre de 2017 se afilió al Sistema General de Seguridad Social y realizó aportes al sistema de pensiones, en Porvenir SA, por un total de 132.75 semanas a la fecha de presentación de la demanda; iii) en el 2018, le remitieron a estudios oftalmológicos de campo central o periférico en ambos ojos que llevaron a que, el 1 de febrero de 2019 se confirmara su condición y que no tenía tratamiento alguno. De igual forma, informó que, i) el 25 de marzo de 2019, Porvenir SA mediante la Aseguradora Alfa SA le calificó una PCL del 79.50% con el dictamen 3339981 y le fijó como fecha de estructuración, el 30 de agosto de 2016; ii) en mayo y agosto del mismo año requirió el reconocimiento pensional pero la AFP se la negó bajo el argumento de no acreditar las semanas exigidas en la ley para dicho fin, y que, iii) el 13 de noviembre de dicha anualidad luego de una «Angiografía Ocular y tomografía acular coherente bilateral con un diagnostico (sic) principal: Degeneramiento de la macula y del polo posterior del (sic) ojos y ceguera en ambos ojos».
Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 3 Asimismo, relató que se dedicó a la venta ambulante de maní hasta que no pudo continuar con la labor dada su condición de discapacidad y que, en la actualidad, depende de su progenitora quien es adulta mayor, de 68 años, también vendedora informal, sin que lleguen sus ingresos al salario mínimo legal mensual vigente.
Porvenir SA se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aunque niega su mayoría, aclaró que unos se debían probar con base en la historia clínica de la demandante; que ella solo cotizó 75.8 semanas al sistema; que Seguros de Vida Alfa SA es la aseguradora con la que tiene contratada la protección previsional de sus afiliados en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 por lo que se atenía a lo plasmado en la calificación que ésta efectuó frente a la PCL el 25 de marzo de 2019 y que, no le constaban las situaciones económicas que aquella dice presentar, siendo lo único cierto que la actora declaró que padecía la referida ceguera desde el año 2010 aunque fuera declarada en la consulta oftalmológica que realizó en el año 2018, por lo que no alcanzaba a reunir las semanas necesarias para beneficiarse de la prestación. En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; el procedimiento de calificación de la demandante se ajustó a la ley y a su realidad médica; afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social;
Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 4 improcedencia de pago por intereses moratorios; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 18 de enero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: " INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, AFECTACIÓN DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, RECLAMADOS, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE", y PROBADA la de EL PROCEDIMENTO (sic) DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDANTE SE AJUSTÓ A LA LEY Y A LA REALIDAD MÉDICA DE LA MISMA, formuladas en su defensa por Porvenir S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este poveído (sic).
SEGUNDO: DECLARAR que la fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora MARÍA YANETH CUARTAS es la del 25 de marzo de 2019, fecha de emisión del dictamen No.3339981 por parte de Seguros de Vida Alfa S.A.
TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA YANETH CUARTAS, en uso de su capacidad laboral residual, aportó válidamente al sistema de seguridad social en pensiones ante PORVENIR S.A. con posterioridad al 30 de agosto de 2016, fecha de la estructuración de su estado de invalidez, toda vez que padece una enfermedad degenerativa.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a la señora MARÍA YANETH CUARTAS la pensión de invalidez desde el 25 de marzo de 2019. Empero, el pago efectivo de la misma se ordena desde el 29 de mayo de 2019, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, con una mesada adicional.
El monto del retroactivo causado asciende a la suma de $18.091.573, del cual se autoriza a PORVENIR S.A. a descontar la suma de $1.966.278 correspondiente a los aportes para salud, los cuales deberán ser consignados en la EPS a la cual se encuentre afiliada o se afilie con posterioridad la señora Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTAS, para o (sic) cual deberá informar a PORVENIR S.A., dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el nombre de dicha EPS.
QUINTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora MARÍA YANETH CUARTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, mediante proveído del 11 de noviembre de 2022, confirmó la de primer grado.
Como problema jurídico estableció, determinar «si la pensión de invalidez reconocida a la demandante, se dio con apego a la pérdida de la capacidad laboral residual», para lo cual, recordó que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que las personas, a pesar de contar con una calificación y fecha de estructuración inicial, puede esta no estar «acorde con el momento en que se presenta una real disminución de la capacidad de trabajo, que en la práctica alcance a invalidar definitivamente al afiliado, pues a pesar de la patología, la persona continua realizando actividades laborales, pero de forma lenta y gradual va perdiendo su fuerza […]».
También recordó que en sentencia CSJ SL3058-2022 se precisó la importancia de que la valoración de cada caso sea independiente, pues conforme se mencionó en sentencias CC T-427-2012, CC T-043-2014 y CC T-440-2015, la Corte ha Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 6 indicado que, «cuando el operador jurídico se encuentre ante situaciones como las descritas, debe tener como fecha real de estructuración de invalidez, aquella en que, en la práctica, el peticionario perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva», atendiendo lo señalado incluso en el artículo 3 del Decreto 917 de 1993.
De igual manera, dijo que debía evaluarse si el aporte de las cotizaciones realizadas se efectuó en uso de «una verdadera capacidad laboral residual, y no con el fin de defraudar el sistema», como también se aludió en la jurisprudencia de la sala ya mencionada, donde, además, se reiteró el criterio expuesto en la decisión CSJ SL4178-2020 frente a las secuelas tardías.
Así las cosas, al descender a las pruebas arrimadas al asunto, encontró acreditada la calificación realizada mediante dictamen del 25 de marzo de 2019 por parte de Seguros de Vida Alfa SA «con número 3339981», en el que se determinó por el diagnóstico de «“ceguera en ambos ojos” y “coriorretinitis no especificada”» una PCL del 79.50% con fecha de estructuración del 30 de agosto de 2016, tras solicitar dicha evaluación, el 31 de enero de 2019.
Lo anterior haciendo la claridad de que estos datos los obtuvo de las documentales allegadas por la pasiva. De la historia laboral concluyó que, la demandante reporta la primera cotización a pensión en el mes de noviembre de 2017 al tener una relación de trabajo con la Asociación Cable Aéreo de Manizales la cual perduró hasta el Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 7 mes de junio de 2018 y que luego, se presentaron cotizaciones independientes «entre agosto de 2018 y mayo de 2019» para un total de 75.8 septenarios; que solicitó la pensión objeto de discusión y mediante comunicaciones del 29 de mayo de 2018 y del año 2019, se le negó la misma por Porvenir SA.
De los testimonios allegados, resalta el de la progenitora de la demandante, señora Marleny Cuartas Cardona quien explica que el problema visual de su hija se presentó desde temprana edad; la progresividad de este; como lo sobrellevaron y que, para el año 2010 un día al levantarse su hija, perdió la visión, por lo que luego de permanecer por 5 años encerrada, «debido a que ello fue un golpe muy duro»; accedió a los programas de inclusión que la alcaldía de su localidad facilitó y que, fue en virtud de estos que la vincularon laboralmente con «CABLE AÉREO»; que finalizado aquel, la demandante se dedicó a vender maní esporádicamente para alcanzar a realizar los aportes, pero que esto no ocurrió por mucho tiempo dado que la robaban, se le dificultaba el desplazamiento en la ciudad y, el ingreso no le alcanzaba.
En la misma línea, memoró que el señor Jhon Fredy León Duque declaró conocer a la actora desde el año 2000, que era su cuñado y que ella inicialmente se dedicaba a trabajar en casas de familia; que para el 2010 cuando se quedó totalmente ciega fue su madre la que le prestó el auxilio económico; dio cuenta de las actividades realizadas en la alcaldía de la localidad, que trabajó en virtud de estas Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 8 en la empresa Cable Aéreo y la posterior venta de maní que ejecutó para realizar los aportes al sistema de seguridad social, desconociendo las fechas para cuando los efectuó. Finalmente, narró que, del rendido por Jorge Enrique Escobar Gaviria, se obtuvo que aquel conoce a la demandante de 7 años atrás por cuanto acompaña desde el programa «Huellas de Libertad» los talleres con la población con discapacidad; que no solo padece la invidencia, sino que también presenta problemas renales y que, conoce que antes de la pandemia ella trabajó en casas de familia, restaurantes y Cable aéreo, creyendo que después de esta última, no volvió a laborar.
En consecuencia, concluyó a partir del conjunto de dichas declaraciones, que se acreditaba que la demandante procuró a pesar de su invidencia, realizar actividades que, aunque riñen con la informalidad, llevan a la certeza de la existencia de una de carácter cierto en el mercado laboral y como quiera que, la enfermedad diagnosticada a ella fue considerada en el dictamen del 25 de mayo de 2019 como «degenerativa», teniendo en cuenta los tiempos en que estuvo vinculada como dependiente, los que cotizó como independiente y la estructuración misma que se le fijó, «se descarta la existencia un ánimo de fraude al sistema, pues además de constatarse la presencia de una relación de trabajo, al momento del inicio de la misma, la demandante no era conocedora de su invalidez, pues su calificación solo tuvo lugar hasta el 25 de mayo de 2019 […]»; efectuando los aportes hasta cuando no le alcanzó, debido a que la venta de Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 9 maní la expuso a constantes robos y accidentes que le impidieron continuar con dicha actividad.
Por lo tanto, señaló que «las razones que detuvieron la realización de aportes por la demandante, lo constituyeron las secuelas propias de su enfermedad, dado los riesgos que (sic) del entorno en el que realizaba la venta», por lo que entonces, gozaba de la capacidad residual y desconocer ello, implicaba anular los esfuerzos realizados por la misma para permanecer en el mercado laboral, «debiendo el sistema arroparla con todas aquellas prerrogativas creadas por el legislador para la protección de cualquier trabajador, lo que sin duda incluye la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte», que además dijo, se encuentra gobernada por el deber de inclusión que le asiste al Estado en los términos de la Ley 1618 de 2013.
De otro lado, precisó que tampoco tenía asidero alguno, «el argumento que sugiere que la figura de la pérdida de la capacidad laboral residual está destinada a amparar casos en donde existe un aporte considerable de cotizaciones», cuando al exigirse las 50 semanas en el trienio anterior a la fecha de estructuración lo que se pretende es hacer efectivo el acceso al derecho fundamental a la seguridad social de este tipo de trabajadores, quienes a pesar de su perdida, se mantuvieron activos en el sistema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 10 y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el cual se encuentra exento de réplica y se resuelve conforme su planteamiento. VI. CARGO ÚNICO Embiste la sentencia por la vía de los hechos en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1°. de la Ley 860 de 2003, 13, 47 y 53 de la CP; así como por la infracción directa del 142 del Decreto 19 de 2012, numeral 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En dicho sentido, sostiene que el colegiado incurre en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo: […] que aunque la señora Cuartas se afilió por primera vez al sistema de seguridad social en pensiones el 1° de octubre de 2017, ella era merecedora de la pensión de invalidez que reclamó dado que, primero, mediante experticia del 31 de enero de 2019 se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 79.50%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 2016 y, segundo, que ella, en uso de una capacidad laboral residual cotizó a través de un empleador entre noviembre de 2017 y junio de 2018 y en forma independiente entre agosto de 2018 y mayo de 2019, con Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 11 lo que se satisfacía el requisito de tener 50 semanas aportadas en el trienio previo a la fecha en que hizo la valoración de la pérdida de su capacidad laboral en más del 50%.
Lo anterior, por la errada valoración de la solicitud de vinculación o traslado suscrita con Porvenir SA. Para tal efecto, transcribe el aparte de las consideraciones expuestas por el fallador plural, en que se hace alusión a la declaración de la progenitora de la demandante, donde reconoce que su hija nació con un problema visual; que se percató de ello a temprana edad y que, para el año 2010 se dio la respectiva ceguera, por lo que entiende que desde dicha anualidad «ya no existía una enfermedad crónica, progresiva o degenerativa sino un patente y lamentable estado de invalidez».
En sustento de su afirmación, trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL2295-2018, CSJ SL16374-2015. Aduce que, para el 30 de agosto de 2010, fecha en que se fijó como inicio de la evocada condición, «la señora Cuartas ni siquiera estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, como se constata con el documento “Solicitud de Vinculación o Traslado» (f. 203, c.1), en el que está consignado que el nexo inicial es del 1° de octubre de 2017», ni contaba con la densidad de semanas necesarias para beneficiarse de la prestación solicitada.
Agrega que, en los términos de la sentencia CSJ SL1021-2019, «la fecha de estructuración no puede ser modificada al arbitrio del fallador pues esta sólo puede ser Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 12 determinada por una de las entidades expresamente mencionada en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 […]», y, por tanto, no podía desconocerse la establecida en el dictamen de Seguros de Vida Alfa SA para fundar el fallo «acudiendo a sus propias ideas», pues con su decisión soslayó el pronunciamiento realizado en la experticia aportada al juicio, proveniente de una de las entidades facultadas para efectuar dicha calificación. Acto seguido, convoca el acápite del «Tramite de calificación de la pérdida de capacidad laboral», plasmado en la sentencia T-094-2022 y precisa que, con referencia a la hipotética aplicación del principio de progresividad, debía tenerse en cuenta lo señalado en decisión CSJ SL, 15 mar 2011, rad. 42625, de la que destaca: El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
Lo anterior para recordar la garantía del Estado en procurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se puede ver afectada al imponerle el reconocimiento de prestaciones que no están contempladas en las normas vigentes por falta del aprovisionamiento requerido y en el entendido que debe prevalecer siempre, el interés general sobre el particular.
Asimismo, refiere que, para «poder examinar el acervo probatorio desde otro ángulo», es necesario traer a colación la Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 13 «teoría del ejercicio de la capacidad residual para convertirse en legítimo beneficiario de la prestación de invalidez» desarrollada en la sentencia CSJ SL3913-2022, de la que deduce que, […] es indiscutible que la pérdida de capacidad laboral de la señora Cuartas se configuró en el año 2010 cuando quedó ciega y, por tanto, desapareció cualquier posibilidad de calificar su condición como progresiva o degenerativa.
Y aunque en gracia de discusión se admitiera que el 30 de agosto de 2016, día que se determinó como el de la estructuración de la invalidez, era el punto de partida para estudiar si ella alcanzaba a reunir 50 semanas aportadas en el trienio previo, es indiscutible que no hay comprobación de que satisficiese ese requerimiento. Y si a eso se añade que el vínculo con el sistema de seguridad social en pensiones nació con posterioridad al citado 30 de agosto de 2016, no existe la menor duda acerca de la existencia del yerro fáctico que se atribuyó al fallador de segunda instancia y del quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica, en las modalidades allí indicadas […].
VII. CONSIDERACIONES Cabe resaltar que, en el único cargo presentado se solicita declarar la existencia de dos modalidades diferentes como son la aplicación indebida y la infracción directa, ambas por la vía de los hechos, empero, la sala entiende que, aunque la integración del grupo normativo violado no es un dechado de virtudes técnicas, pues debió hacerse ese ataque en cargos independientes, puede identificarse lo pretendido por el casacionista pues, en cada una de ellas, cita normas diferentes.
Asimismo, que aunque ordinariamente se ha dicho que en los reproches soportados por la vía indirecta solo se presenta la modalidad de aplicación indebida, excepcionalmente también se puede acudir a la infracción Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 14 directa como sub-motivo de acusación, lo que es lo mismo: la falta de aplicación de una norma.
Es necesario recordar que, quien formula una demanda de casación debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que debe proponer un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
De igual manera, las exigencias del trámite tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. En relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 15 como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por estas vías y medios de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Conforme a lo anterior, valga recordar que, al proponer el ataque por la vía indirecta, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que esta se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 16 (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Asimismo, al describir el error de hecho en que incurre el sentenciador frente a la presunta aplicación indebida del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y del 13, 47 y 53 de la CP, se expone la «errada valoración del documento de Porvenir SA “Solicitud de Vinculación o Traslado», respecto del que no profundizó el colegiado y, al contrario, se deja de lado lo dicho frente a las demás de que se valió el tribunal para arribar a su conclusión, pues aunque en el desarrollo del ataque se menciona lo dicho por la progenitora de la actora, —testigo Marleny Cuartas Cardona—, olvida el censor que también la decisión se ampara en lo expuesto por Jhon Fredy León Duque, Jorge Enrique Escobar Gaviria, el interrogatorio de parte de la demandante, la experticia rendida por parte de Seguros de Vida Alfa SA y la documental en la que constan los aportes efectuados por 75.8 semanas en pensión, argumentos que en relación a dicho compendio probatorio se encuentran bajo el amparo del artículo 61 del CPTSS y que al no ser controvertidos, dejan indemne la doble presunción de acierto y legalidad del referido fallo.
Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, téngase en cuenta lo precisado en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843-2021, donde se advierte: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Aunado a ello, tampoco puede dejarse de lado que, no fue una imposición caprichosa del juez la que llevó a determinar el reconocimiento pensional, pues se basó en la fecha de estructuración de la PCL que la entidad facultada para ello certificó luego del análisis probatorio independiente frente al que no consta ningún recurso por parte de la casacionista, así como a la verificación de la capacidad residual de la actora, pues aunque se desprende del plenario que todos los intervinientes reconocen la existencia de la enfermedad desde temprana edad y el suceso mencionado para el año 2010, lo cierto es que también se enfatiza en que la afiliada a pesar de su enfermedad progresiva y degenerativa, trabajó y cotizó para cuando Porvenir SA Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 18 recibió los aportes en los años 2017 a 2018, primero mediante la vinculación que tuvo con la Asociación Cable Aéreo y finalmente como vendedora informal, sin que su ceguera le significara un obstáculo para que en dichas anualidades procurara un sustento y la referida contribución al sistema.
En efecto, frente al tema además de lo expuesto jurisprudencialmente en el recurso, la corte en sentencia CSJ SL2855-2023 precisó: Precisamente, en sentencia CJS SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala, por mayoría, varió su posición respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, cuando quiera que se trate de asegurados que padecen este tipo de enfermedades, acogiendo lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, con relación a lo que denominó “la capacidad laboral residual”, sin que ello signifique, como parece entenderlo la censura, que el juez modificó la fecha de estructuración fijada por la autoridad establecida por la ley (Art. 41 L. 100 de 1993, modificado por el art. 52 de la L. 962 de 2002, y adicionado por el 18 de la L. 1562 de 2012), y por consiguiente, tampoco pudo incurrir en la violación directa de la ley, respecto de las preceptivas normativas enlistas entre paréntesis, ya que el Tribunal no le imprimió al dictamen elaborado por Seguros Alfa S.A., cuestionamiento o modificación alguna, sino que acogió la nueva hermenéutica que la jurisprudencia le ha imprimido al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con respecto de aquellos particulares asuntos.
Lo que se precisó en aquella oportunidad por la Corte, es que pese a deber ser declarado la estructuración del estado de invalidez, a consecuencia de una patología con tal connotación en determinada fecha, de constatarse que posterior a la misma, la persona tiene la posibilidad de procurarse por sus propios medios, bien en desarrollo de una actividad o profesión de manera dependiente o independiente, una calidad de vida acorde con la dignidad humana independiente de su condición de salud, debe ser protegida en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de invalidez, a partir del momento en que su estado de salud le impida continuar desarrollando su capacidad laboral, y cuando quiera que existan aportes realizados al sistema en ejercicio de una efectiva y comprobada capacidad productiva y funcional, y se cumpla el presupuesto Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 19 previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber acumulado 50 semanas de cotización al sistema pensional en los tres años anteriores al citado hecho – fecha de calificación, la solicitud de reconocimiento de la prestación o la última cotización realizada -.
Valga reiterar, se estima que, a partir de aquel momento, se presume que fue allí cuando el padecimiento alcanzó tal gravedad que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse su propio sustento económico. Criterio jurisprudencial que pertinente es reiterar, constituye un desarrollo al principio de la solidaridad, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, que resalta la existencia de un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Además, no resulta contrario o afecta al sistema general de pensiones y los principios que lo rigen, entre ellos, el de la sostenibilidad financiera, pues a efectos de evitarlo, para la aplicación de la presente regla excepcional, la Sala ha establecido, que es deber del juez ponderar entre las varias aristas para propender por la protección de las precitadas personas, verificar que los aportes que se pretenden validar, respondan precisamente a la capacidad laboral y no que se hubiesen efectuado con la finalidad de acreditar fraudulentamente para obtener un aseguramiento.
Por lo tanto, como las alocuciones del colegiado llevaron a concluir de igual manera que no se presentó la consecución de «un ánimo de fraude al sistema, pues además de constatarse la presencia de una relación de trabajo, al momento del inicio de la misma […]», la invalidez en el porcentaje que se fijó era desconocida por la afiliada ante la calificación que de aquella se dio hasta el año 2019 con una fecha de estructuración desde el 30 de agosto de 2016, son válidos los aportes realizados para las anualidades 2017 a 2018 al filo de la capacidad laboral residual, sin que tampoco se pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que reviste la decisión de segundo grado ante las falencias mencionadas, por lo que la misma queda incólume.
Radicación n.° 98422 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior lleva a desestimar el reproche planteado. Sin costas en el recurso extraordinario al no aparecer causadas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso que MARÍA YANETH CUARTAS instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, PORVENIR SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84F687E8CF0275EBC74787CBC9A008271B51A28C148CA38E7D495266055E486C Documento generado en 2024-04-02