CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL598-2023 Radicación n.° 90213 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON HENRY LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA -COOTRANSPENSILVANIA-.
I.
ANTECEDENTES Jhon Henry Lozano llamó a juicio a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania - Cootranspensilvania, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de junio de 2011 y el 9 de septiembre de 2015, devengando como remuneración el salario mínimo mensual Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 2 legal vigente más una comisión de $160 por pasajero movilizado, para un promedio diario de $70.000; que la empresa no canceló el salario mínimo mensual legal vigente pero sí lo tomó como referencia para efectuar los aportes a la seguridad social.
En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reconocer y pagar en su favor la reliquidación de los salarios mínimos mensuales legales vigentes de los tres últimos años de la relación laboral; el auxilio de transporte; el recálculo de las acreencias laborales con base en el salario real mensual devengado, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la entidad demandada para desempeñarse como conductor de vehículo de servicio público urbano de Bogotá D. C.; que el transporte es un servicio público esencial que se presta todos los 365 y 366 días del año; que laboró en una jornada laboral de 14 y 16 horas diarias de manera continua todos los días del mes; que las empresas de transporte público de movilización de pasajeros tradicional no tenían doble turno de conductores por lo que debía cumplirlos solo; que la única forma de verificar el horario de trabajo era con las planillas únicas de despacho, documentos donde quedaba registrada toda la información y número de viajes y rutas diarias por conductor.
Indicó que, en la liquidación final de prestaciones sociales no fueron incluidas las horas extras generadas durante la relación de trabajo, citando las cláusulas segunda, en relación a la obligación del trabajador de cumplir Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 3 en forma estricta las rutas o itinerarios indicados, además de las labores anexas y complementarias por tratarse de un servicio público prestado todos los días del año so pena de sanciones disciplinarias o cancelación del contrato de trabajo, la décimo tercera, referida al cumplimiento del número de rutas y, la décima, que contempló jornadas laborales de 10 horas (f.° 4 a 13 del cuaderno n.° 1).
La Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania -Cootranspensilvania se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, aduciendo que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente el que fue consignado en la cuenta bancaria proporcionada por el trabajador para tal fin y siempre se le reconoció el subsidio de transporte.
Afirmó no ser cierto que el trabajador laborara en días festivos o dominicales, ni le fueron autorizadas horas extras; que le fueron asignadas rutas autorizadas por la secretaría de tránsito; que organizó los turnos de trabajo de acuerdo a la necesidad en cada una, sin que excedieran las 8 horas; que no medió pacto de remuneración distinta con el demandante; que nunca exigió un mínimo de viajes; que los trabajadores no están autorizados para hacer deducciones directas del producido; que la liquidación final al igual que los aportes a la seguridad social se realizaron de acuerdo con el salario realmente devengado y que su contrato fue finalizado unilateralmente para lo cual pagó la indemnización debida.
Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; y, pago (f.° 89 a 95 y 114 a 116, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., por sentencia del 10 de mayo de 2019 (f.° 710 Cd a 712 del cuaderno n.° 2), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre JOHN HENRY LOZANO, de una parte, y por la otra, COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA COOTRANSPENSILVANIA existió un contrato de trabajo desde el 21 de junio del 2011 hasta el 09 de septiembre de 2015, conforme a la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA COOTRANSPENSILVANIA a pagar a favor del demandante JOHN HENRY LOZANO la suma de $434.268.69 por concepto de saldo insoluto de la indemnización de despido sin justa causa. TECERO: DECLARAR probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO con excepción de la indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: ABSOLVER a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA - COOTRANSPENSILVANIA de las demás pretensiones incoadas por JOHN HENRY LOZANO.
QUINTO: CONDENAR en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 28 de enero de 2020 (f.° 718 Cd y 723 del cuaderno n.° 2), confirmó la del a quo. Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclarando que no era posible tener en cuenta el dictamen pericial presentado por el apoderado judicial del demandante en el marco de su audiencia, puesto que no fue decretado por la primea instancia, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistiría en determinar si el actor prestó sus servicios a la cooperativa demandada en jornada adicional a la máxima legal y, en consecuencia, tendría derecho al reconocimiento de horas extras.
Reflexionó que, quien pretende el reconocimiento de trabajo realizado en horas extras y dominicales y festivos tiene la carga probatoria de comprobar cuántas horas y en qué días laboró en tiempo adicional a su jornada ordinaria, sin bastar únicamente con afirmarlo, dado que no le es dable a los jueces hacer estimativos o aproximaciones respecto al tiempo suplementario reclamado, citando para el efecto las decisiones de esta Sala, CSJ SL3009-2017.
Aseveró que la demandada, a solicitud del accionante, allegó a folios 255 a 695 las planillas únicas de despacho en que se relacionan el nombre del actor con resaltador e indican un consecutivo de horas que inician a las cuatro y finalizan a las 21; que a su vez, dichas casillas estaban divididas en el minuto de salida y el de llegada y al final se describía en otra casilla el número de viajes diarios realizados; que revisados tales documentos y con el fin de hacer un poco más ilustrativa la solución del caso, con la ayuda del liquidador designado, cuyo trabajo incorporó y Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 6 hace parte de la providencia, se verificó que la gran mayoría de ellas contienen inconsistencias porque no fue posible establecer que el número de viajes que se relacionaban efectivamente hayan sido realizados por el actor, como quiera que muchas tan solo se relacionan las horas de salida, en otras, las que al parecer debería ser la hora de salida de viaje los minutos fueron escritos en la casilla de llegada o, la hora de salida del viaje resultaba ser anterior a la hora en que culminó el recorrido anterior o no se registra el tiempo de llegada del último viaje.
Aludió que, a petición de parte fueron decretados y escuchados los testimonios de Alex Erley Valencia Ramos, Moisés Garzón González y Edilson Naranjo Patarroyo, quienes fueron sus compañeros de trabajo y afirmaron desempeñar el cargo de conductores, pero en otras rutas y en diferentes épocas, dijeron que el primer recorrido empezaba a las 4:00 a. m. y las 4:30 p. m. y el último podía finalizar entre las 10:00 p. m. y las 11:00 p. m., poniendo de presente que el testigo Naranjo Patarroyo, incluso refirió que en el fin de semana el horario variaba por cuanto empezaban más tarde y finalizaban el último recorrido más temprano. Expuso que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, estimaba que no era posible determinar la jornada en que el demandante laboró, aún menos establecer, como se afirmó en la alzada, que Jhon Henry Lozano prestaba sus servicios por espacio superior a 14 horas diarias.
Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó que, ante la falta de claridad de las pruebas recaudadas, no le estaba dado hacer conjeturas, apreciaciones, suposiciones o cálculos acomodaticios respecto a la jornada de trabajo a fin de fulminar la condena, ni siquiera en aplicación de los principios que gobiernan el derecho del trabajo y la protección a la parte débil de la relación contractual, como se pretende en el recurso, faltando así al deber que impone el artículo 167 del CGP al no acreditar los supuestos en que se fundaron las pretensiones, confirmando la primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jhon Henry Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia [como] se menciona a continuación […] Para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan los hechos, las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por, VIOLACIÓN directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo, trascribe ampliamente parte del audio de la decisión de segunda instancia para sostener que la infracción de la ley sustancial se presentó porque el colegiado, a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos fácticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandada y confirmada por las pruebas que obran en el plenario.
Asegura que la sentencia impugnada es inconsecuente con las conclusiones probatorias del ad quem, puesto que, la relación de trabajo que quedó acreditada produce los efectos regulados en las normas como son la existencia de una jornada de trabajo, el pago de horas extras por trabajo suplementario, cancelación completa de la indemnización Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 9 por despido sin justa causa, la comisión por pasajero movilizado, sanción por no pago de los intereses a las cesantías y consignación del respectivo auxilio, recargos nocturnos, dominicales y festivos de acuerdo a lo consignado en las planillas únicas de despacho de folios 30 y 31 del cuaderno principal y 5 a 671 del segundo cuaderno, cálculo de la tarifa para buses, colectivos y busetas de Bogotá, D. C., en folios 80 a 109 del cuaderno principal, favoreciendo así a la demandada (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania -Cootranspensilvania- se opone destacando que la prueba documental aportada, no podía ser tenida en cuenta por los falladores ya que se hizo llegar en forma no oportuna luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia, por lo que, ya no podían ser objeto de debate.
Sostiene que, revisados cada uno de los artículos a que hace referencia el recurrente, tanto en la normatividad consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo como en la Constitución Política, no se evidencia la infracción directa de la ley sustancial, por el hecho de que la decisión proferida en la sentencia sea mínima e incluso la existencia de la no valoración de las planillas ni del peritaje, que no fueron aducidos ni en el libelo demandatorio ni ordenadas por el juez inicial, por ser allegadas extemporáneamente, lo que en ningún momento conllevan a deducir que existieran falsos juicios derivados de no haber tenido en cuenta los preceptos Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 10 jurídicos aplicables al caso, pues los mismos fueron acorde con el libelo demandatorio, la contestación y excepciones y el desarrollo respectivo (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero mencionar, que en el alcance de la impugnación, el censor solicita que se case la sentencia del Tribunal y constituida la Corte en sede de instancia, revoque la del juez unipersonal y, en su lugar, se condene a la accionada al reconocimiento de los derechos reclamados en la demanda primigenia. Así como está planteado, dicho trazado es contradictorio, pues la sentencia de primer grado impuso condenas a favor del recurrente en casación, por indemnización derivada del despido sin justa causa, la que fue confirmada por el ad quem, de manera que si se atiende literalmente el citado alcance, el recurrente estaría pidiendo que se case la de segundo grado, lo que dejaría sin piso la confirmación de la citada indemnización, a lo que suma la petición de revocatoria de la sentencia del juzgado, con el mismo efecto, cuando lo correcto era solicitar la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión absolutoria de las demás pretensiones y, en sede de instancia, la revocatoria igualmente parcial en el mismo sentido, para que, en su lugar, se conceda las otras solicitudes formuladas en el libelo inicial.
Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, como se describió al resumir los argumentos de la demostración del cargo primero, los mismos inician con una amplia transcripción del audio de lo que considera el recurrente corresponde a la segunda instancia atacada en casación, para luego hacer alusión a premisas de tipo jurídico, empero, evidencia la Sala al comparar la supuesta disertación que atribuye al sentenciador plural, que ninguno de los párrafos allí plasmados corresponde a los argumentos de los cuales se valió el Tribunal, lo que conduce a dejar sin soporte las disquisiciones presentadas, pues la censura construye su discurso con premisas, que no hicieron parte de los razonamientos de aquél. Al hacer abstracción de lo precedente y centrarse la Sala en las aseveraciones de puro derecho, el ataque queda sin sustento, dado que se reduce a que, en sentir del atacante «el fallador colegiado a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos fácticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores y las trabajadoras en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandada y confirmada por las pruebas que obran en el plenario».
Luego enuncia que el vínculo laboral, está regulado por los artículos 22, 23 y 24 del CST, que genera consecuencias contempladas en la normatividad, atinentes a: la jornada legal, el pago de trabajo suplementario, la indemnización por despido indirecto, comisión por pasajero movilizado, sanción Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 12 por no cubrimiento oportuno de intereses, y sanción moratoria relacionada con el auxilio de cesantía. Además de la precariedad del anterior razonamiento, ante los hechos que dio por establecidos el sentenciador de segundo grado, y que se entienden aceptados, dada la orientación jurídica del cargo, no puede endilgarse una trasgresión normativa, toda vez, que de acuerdo con la sentencia real, no se acreditó el trabajo suplementario reclamado, pues ni siquiera en la apelación el recurrente pudo precisar cuál fue el trabajo que desempeñó más allá de la jornada ordinaria, ni se derivó de los folios 255 a 695 - planillas únicas de despacho -, por ende, en armonía con esos soportes fácticos, que se dan por ciertos, no se deriva la violación que enuncia por la senda de puro derecho.
Así mismo, tampoco existe trasgresión alguna en relación con los otros derechos que enuncia, es decir, la indemnización por despido, pago de comisión por pasajero movilizado, sanción por no pago oportuno de intereses del auxilio de cesantía, y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto, tales reclamos no fueron estudiados, no por omisión, sino debido a que no se integraron en la alzada (minuto 52:27 a 57:36 del audio de primera instancia), lo que a su vez conduce a que se encuentren fuera de la órbita de este recurso extraordinario, como lo ha explicado esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL5569-2018, reiterada en la SL1982-2019, y en SL4821-2020, precisó: Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.
Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. En consecuencia, el ataque no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Expresa: Acuso la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los de los artículos 22, 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de.1990; artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Presenta como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del salario real devengado Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 14 incluyendo las horas extras laboradas habitualmente todos los días de conformidad a los folios 30 y 31 del cuaderno principal y folios 5 al 671 del segundo cuaderno los folios 80 al 109 del expediente donde se demuestra cuantos viajes hizo cada día el actor, a qué hora salía por la mañana 4AM y terminaba a las 10 PM, al revisar la liquidación final de prestaciones no aparece ni siquiera un céntimo de hora extra trabajando todos los 365 y 366 días del año, debido a que le empresa no tiene dos conductores por vehículo, faltando a la verdad ya que el servicio de movilización de pasajeros es un servicio público esencial que se presta las 24 horas del día. 2.
No dar por demostrado estándolo que el actor, cumplió lo pactado en el contrato de trabajo, en sus cláusulas SEGUNDA, TERCERA, DÉCIMA Y UNDÉCIMA, durante los tres últimos años de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las acreencias laborales. 4. No dar por probado estándolo que la demandada no pagó recargos nocturnos, ni dominicales, ni festivos ni tuvo en cuenta la comisión por pasajero movilizado at momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante. 5.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías completas sobre la base del salario real devengado por el demandante a un fondo de cesantías, valores inferiores a los devengados. 6. No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario mínimo y la comisión de ($160.00) por pasajero movilizado o sea un promedio de ($70.000.00) diarios, de lo cual tenía que cancelar a la empleadora lo pertinente a las prestaciones sociales del demandante; sin estar pactada en el contrato de trabajo aportado al expediente, se debe entender como una comisión extra por ese especial concepto. 7.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados, al no incluir la comisión por pasajero movilizado en promedio según el contrato de trabajo aportado al expediente. 8. No dar por demostrado estándolo que el actor aportó seiscientos sesenta y ocho (668) planillas únicas de despacho donde se registra la hora de salida, del primer recorrido hora de llagada y así sucesivamente durante el día, los viajes o recorridos diarios donde queda registrado seis (6) recorridos diarios quedando demostrando que para cumplir con esta obligación se Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 15 requiere más de 14 horas diarias por ser un servicio público esencial el cual se presta las 24 horas del día y con un solo conductor ya que la empresa no aporto los contratos de los relevadores, tan solo aporto mentiras aceptadas por el A-quo, que profirió el fallo en primera instancia y el Ad-quem de la conformo en segunda instancia. Alude que para la demostración de los errores de hecho que alega basta con remitirse a las consideraciones del sentenciador relacionadas con la negación de los derechos que le asisten, para lo cual trascribe ampliamente el audio de segunda instancia en la parte pertinente a las apreciaciones probatorias.
Denuncia como pruebas no apreciadas: - Liquidación de prestaciones sociales de John Henry Lozano, de fecha 09 de septiembre de 2015. - Las planillas únicas de despacho y CÁLCULO DE LA TARIFA TÉCNICA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO PARA BOGOTÁ ver Pág. 8 Tabla 2 cantidad de pasajeros movilizados al día y al mes, pág. «14 14» (sic) Tabla 7 prestaciones sociales y tabla 8 costo mensual de salario, documento que tiene directa relación con los hechos de la demandada y con las Panillas únicas de despacho vista a folio 30 y 31 del cuaderno principal y folio 5 al 671 del segundo cuaderno documento anexado después del segundo requerimiento, por el A-quo, para que las aportara al igual que las nóminas de pagos de salarios, al representante legal de la demandada le bastó con contradecirse frente a las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, DÉCIMA y UNDÉCIMA del contrato de trabajo para engañar al A quo, que terminó favoreciendo a la empresa sin poder corroborar que el actor si trabajaba entre 14 y 16 horas diarias incluyendo los días domingos y festivos. - En síntesis, […], baste con verificar los folios 30 y 31 del cuaderno principal, los folios 5 al 671 del segundo cuaderno y los folios 80 al 109 del cuaderno principal, los cuales nos pueden brindar mucha información veraz por cuanto contiene el número de viajes realizados en cada jornada diaria, en cada ruta asignada por la demanda al actor en concordancia con el CÁLCULO DE LA TARIFA TÉCNICA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO PARA BOGOTÁ ver Pág. 8 Tabla 2 Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 16 cantidad de pasajeros movilizados al día y al mes, pág. 14 14 Tabla 7 prestaciones sociales y tabla 8 costo mensual de salario documento que tiene directa relación con los hechos de la demandada y col las Planillas únicas de despacho. - […], no fueron verificados los documentos anexados al expediente para corroborar que el actor si cumplió con las exigencias pactadas en el contrato de trabajo firmado entre las partes, en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, DÉCIMA y UNDÉCIMA quien hizo los viajes e itinerarios diarios cumpliendo las órdenes dadas por la Empresa como garantía de la estabilidad laboral los cuales reposan en el expediente sin haber un solo comentario frente a los mismos.
Indica que, si se hubieran apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad, era imperativo concluir que tenía vocación de que se le reconocieran y pagaran los derechos solicitados en las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto. Plantea que, No es excusa valedera el sesgo inconveniente para el buen proceder manifestado por el Honorable Tribunal, que no miró, ni siquiera de soslayo la prueba aportada y practicada, lo que denota que el juez ad quem no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento.
Al demostrarse, entonces, los errores evidentes de hecho, se establece que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la negación por parte del juez a- quo de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión correcta, de conformidad con la falta de pruebas, cuando la evidencia resaltada en este análisis demuestra todo lo contrario.
Como consecuencia de lo expuesto, el cargo debe prosperar y en sede de instancia en consideración a lo probado, es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los derechos deprecados en las pretensiones de la demanda y a pago de las costas del proceso a que tiene derecho, por los Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 17 factores salariales que debieron tenerse en cuenta para la reliquidación. El mandato constitucional consagrado en el artículo 53 establece que: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." Y si las normas superiores consagradas en el derecho positivo protegen con vehemencia los derechos de los trabajadores, no es una empresa como la demandada la que puede conculcar impunemente los derechos de los trabajadores violando impunemente la normatividad legal nacional sobre contrato de trabajo, salarios, jomada laboral, trabajo suplementario, cesantías y un largo etc.
Bajo los parámetros del artículo 43 del CST no producirán ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo; la colegiatura entendió todo lo contrario. La enorme discrepancia con la sentencia acusada tiene que ver con la equivocada aplicación de las norma legales y constitucionales que hizo el Ad-quem con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal y los fundamentales del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad fáctica y probatoria (Cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA La Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania -Cootranspensilvania- se niega a la prosperidad del cargo en términos similares a lo ya expuesto, por lo cual, no se reproducirá (Cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES El ataque una vez enumera una serie de yerros, sostiene que para corroborarlos «basta con remitirse a las consideraciones efectuadas por el sentenciador» y transcribe, como se memoró al resumir el recurso, varios párrafos, que Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 18 inicialmente, pareciera que efectivamente corresponden a los argumentos del colegiado, sin embargo, al analizarse el fallo de segundo nivel, se encuentra que la reproducción que realiza el memorialista no es atribuible al juez plural.
También podría pensarse que los segmentos que en letra cursiva atribuye al ad quem, hacen parte de la sustentación del cargo y que por un lapsus apuntó que eran del colegiado, sin embargo, a esta hipótesis se contrapone que el mismo recurrente, en algunos de dichos párrafos estaría desestimando sus pretensiones, lo cual no resulta lógico, pues allí se encuentran expresiones, como: «Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala el accionante no probó, que trabajó horas extras, recargos nocturnos, en dominicales y festivos (…)».
Más adelante también arguye que «en el caso que nos ocupa es evidente la actitud de la pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia (…)» y la «ausencia de prueba exacta y contundente como son las planillas únicas de despacho para cotejar con la planilla (…)».
Así, queda al descubierto que, los razonamientos que reproduce e imputa al Tribunal, no son autoría de esa colegiatura, y tampoco se construye una adecuada fundamentación para este recurso extraordinario. Para abundar en garantías, así se hiciera abstracción de lo dicho y se centrara la Sala en los razonamientos que Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 19 más adelante desarrolla, se encuentra que son precarios, por cuanto, para buscar el quiebre del fallo asevera: Si se hubieran apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad, es imperativo concluir que el demandante tiene vocación para que se le reconozca y paguen los derechos consignados en las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto.
No es excusa valedera el sesgo inconveniente para el buen proceder manifestado por el Honorable Tribunal, que no miró, ni siquiera de soslayo la prueba aportada y practicada, lo que denota que el juez ad quem no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento. Al demostrarse entonces, los errores evidentes de hecho, se establece que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la negación por parte del juez a-quo de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión correcta […].
Fluye insuficiente la transcrita sustentación, pues tratándose de la vía indirecta seleccionada, se deben expresar los errores de hecho, individualizar las pruebas, confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, de tal forma que se arribe a la inferencia de un escenario fáctico diferente al que aquél determinó (CSJ SL996-2020).
En el asunto bajo estudio, solo se cumple con las exigencias primigenias, es decir, lista unos yerros, acusa algunas pruebas, pero omite por completo el ejercicio dialéctico de confrontación demostrativa. Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 20 En armonía con lo dicho, se memora que la segunda instancia, en virtud del principio de consonancia se enfocó en el análisis del reclamo atinente al trabajo suplementario, por ende, no puede solicitar la prosperidad de todas las pretensiones, que no fueron objeto de estudio debido a la insuficiencia en la sustentación del recurso de apelación. Además, en relación a descartar la prueba del trabajo suplementario en la presente decisión impugnada, en la realidad, el Tribunal fundó su decisión en que, del análisis de las planillas únicas de despacho de folios 255 a 695 aportadas por la demandada en las que se hace mención expresa al demandante, de la revisión una a una por parte del liquidador designado cuyo trabajo fue incorporado a la providencia como parte integrante de la misma (f.° 719 a 722 del cuaderno n.° 2), no se pudo constatar que el número de viajes consignados fueran ejecutados por el actor, dadas las múltiples inconsistencias en la organización de datos contenidos en ellas, como por ejemplo, el que en algunas de las documentales no constara la hora de salida o llegada, o que, el tiempo de llegada fuera inferior al de salida.
Unido a que las testimoniales surtidas en el proceso, que no son pruebas calificadas en casación, fueron de compañeros de trabajo que siendo conductores efectuaban sus recorridos en otras rutas o en tiempos diversos al actor, manifestando en el caso de Édilson Naranjo Patarroyo que los horarios de fin de semana eran distintos porque iniciaban más tarde de lo habitual y finalizaban más temprano. Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, ante la ausencia de un proceso de confrontación del planteamiento central de la decisión atacada, esta permanece incólume, dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara, pues no se cumplió con el deber de identificar, atacar y derruir los pilares de la sentencia, para lograr el cometido de la impugnación (CSJ SL17693-2016 y CSJ SL4323-2022).
Por lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Jhon Henry Lozano y en favor de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania – Cootranspensilvania -. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON HENRY LOZANO contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA -COOTRANSPENSILVANIA-.
Radicación n.° 90213 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.