CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL598-2022 Radicación n.° 87547 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRIGORÍFICOS BLE LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron JESÚS ANDRÉS LÓPEZ FLORES, JOSÉ OMAR SAAVEDRA BARRERO, LEOVIGILDO BALLESTAS BENAVIDEZ, JEISON JAVIER NAVARRO FLEREZ y MARTÍN PÁEZ DÍAZ contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jesús Andrés López Flores, José Omar Saavedra Barrero, Leovigildo Ballestas Benavidez, Jeison Javier Navarro Flerez y Martín Páez Díaz llamaron en juicio a Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 2 Frigoríficos Ble Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre cada uno de los demandantes y la empresa convocada, los cuales estuvieron vigentes desde el 16 de julio de 2012 y hasta el 16 de julio de 2016, y en los que se incumplió lo pactado en la convención colectiva del trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Carne el 30 de junio de 2015, generando así la ineficacia de los despidos realizados desde el extremo final indicado.
En consecuencia, solicitaron condenar a la demandada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando, conforme a lo dispuesto en el literal a) de la cláusula 1ª del referido acuerdo extralegal, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantía, vacaciones; primas de servicios, extralegales de junio y diciembre, y de vacaciones; auxilios de estudio y de alimentación y aportes al sistema de seguridad social, los respectivos intereses causados desde el 16 de junio de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; indexación de las condenas, conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultados extra y ultra petita, y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que el 16 de junio de 2012 se vincularon a la empresa demandada como operarios, luego de lo cual se afiliaron al Sindicato Industrial Sintracarne. Indicaron que dicha organización suscribió una convención colectiva de trabajo con la empresa empleadora el 30 de junio de 2015, y que mediante ésta se Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 3 pactó la obligación de vincular a todos los trabajadores bajo la modalidad de contrato a término indefinido, además, una garantía de estabilidad laboral respecto de aquellos empleados que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2013, y que impedía la terminación de los contratos por decisión unilateral y sin justa causa plenamente comprobada.
Señalaron que, pese a lo anterior, fueron contratados bajo la modalidad a término fijo y que dichos nexos finalizaron en forma injustificada, para lo cual la empresa entregó sendos comunicados el 3 de junio de 2016, informando sobre la finalización de sus contratos a partir del 16 de julio siguiente. Indicaron que sus retribuciones se conformaron por un salario básico, y un componente variable, que se sintetiza así: Trabajador Sueldo Básico Trabajo suplementario y recargos (promedio) Total Jesús Andrés López Flores $751.196 $1.339.886 $2.091.082 José Omar Saavedra Barreiro $751.195 $1.688.000 $2.439.195 Leovigildo Ballestas Benavides $751.196 $1.592.879 $2.344.075 Jason Navarro Flerez $751.196 $1.592.879 $2.239.840 Martín Páez Díaz $751.196 $1.641.675 $2.392.871 Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente expresaron que, dentro la mencionada convención colectiva se acordó el pago de una prima extralegal correspondiente a 20 días de salario para el mes de junio y 28 días para el mes de diciembre de cada año, una prima extralegal de vacaciones correspondiente a 14 días de salario, una bonificación de estudio igual a $ 35.000 por cada hijo menor que estuviera estudiando, y un bono de alimentación por valor de $ 245.000.
Que realizaron aportes mensuales al sindicato, y que no han sido reintegrados a sus actividades. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación de los actores, la modalidad contractual escogida, la existencia de la CCT, los derechos extralegales acordados en ellas y los cargos desempeñados.
Como argumento de defensa indicó que, a través de la cláusula 11 del referido acuerdo extralegal, se convino la aplicación entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2017, y que antes de esa convención «rigieron las celebradas para regir entre el 1° de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2013 y el 1° de junio de 2013 y el 31 de mayo 2015».
Expresó que los nexos a través de los cuales se vincularon los actores terminaron y prorrogaron automáticamente, y al final, fenecieron por expiración del plazo pactado, para lo cual remitió los respectivos avisos con Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 5 la debida antelación que exigen las disposiciones aplicables. Resaltó que la convención autorizaba a la empresa a vincular hasta el 10% de sus trabajadores bajo la modalidad de contrato a término fijo.
Propuso como excepciones las que denominó «aplicación del literal d) de la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo», «indebida aplicación del literal a) de la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo», «terminación de los contratos por expiración del término y aviso de no prórroga dado con la antelación legal», inexistencia de fundamentos para el reintegro, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, prescripción, pago de los derechos que se causaron y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2019, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2019, al decidir el recurso de apelación que promovieron los demandantes, resolvió: Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar ordenar a la empresa FRIGORÍFICOS BLE Ltda. reintegrar a los señores
1. JESÚS ANDRÉS LÓPEZ FLORES, 2 LEOVIGILDO BALLESTAS BENAVIDES,
3. JASON JAVIER NAVARRO
4. JOSÉ OMAR SAAVEDRA NAVARRO Y
5. MARTÍN PÁEZ DÍAZ a un cargo de igual o superior categoría al que venían desempeñando.
SEGUNDO. CONDENAR a la empresa FRIGORÍFICOS BLE Ltda. a pagar a los aquí demandantes los salarios prestaciones sociales como vacaciones y demás derechos legales y convencionales a los que tengan derecho desde el 16 de julio de 2016 (fecha en que fueron despedidos) hasta el momento de su reintegro, así como los aportes a Seguridad Social.
TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar las sumas adeudadas de manera indexada desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO. Sin cosas en esta instancia. las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandada En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si los demandantes se vincularon mediante contrato a término indefinido, si fueron despedidos sin justa causa; y, por tanto, definir la procedencia del reintegro reclamado conforme a lo dispuesto en la CCT suscrita al 30 de junio de 2015.
Luego de establecer, como hechos excluidos del litigio, la existencia del nexo contractual entre cada uno de los actores y la sociedad convocada a juicio desde el 16 de julio de 2012 al 16 de julio de 2016, el desempeño del cargo de operarios y la calidad de beneficiarios del referido acuerdo colectivo, procedió a resolver las cuestiones planteadas conforme al material probatorio.
Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, para establecer la modalidad a través de la cual se vincularon los extrabajadores, se refirió a los documentos mediante los cuales el empleador dio a conocer la decisión de no prorrogar los respectivos contratos (folios 20, 49, 85, 102, 117, 211 a 215); las certificaciones laborales (folios 21, 48, 84, 101 y 118), las liquidaciones definitivas y los desprendibles de nómina (folios 23 a 47, 50, 83, 86 a 100, 103 a 116, 119 a 124, y 216 a 314), los contratos de trabajo (folios 206 a 210), la CCT vigente a la firma de los mismos (folios 317 a 326) y aquella suscrita el 30 de junio de 2015.
Sobre la base de los anteriores medios de prueba, y en particular en la cláusula primera de los acuerdos colectivos, cuyo texto, en su criterio, es idéntico, concluyó que los demandantes habían sido vinculados a partir del 16 de julio de 2012 mediante contratos a término fijo, y que ello era posible, en la medida que dicha cláusula autorizaba al empleador a recurrir a dicha modalidad para contratar el 10% del personal.
No obstante, entendió que dicho tipo de contratación sí fue modificada por las partes al suscribir un acuerdo colectivo el 30 de junio de 2015 «como quiera que, en el literal c) se estableció que a partir de la firma de esa convención todos los contratos existentes, entre los cuales se encuentran incluidos los de los aquí demandantes, serían a término indefinido».
Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 8 En su criterio, «no puede ser otra la lectura de la cláusula convencional vigente para 2015-2017», debido a que los vínculos objeto de controversia ya existían, y por ello, consideró, sus contratos pasaron a ser a término indefinido. Adicionalmente, encontró que la estipulación incluida en la CCT respecto a la posibilidad, para el empleador, de contratar hasta el 10% de sus trabajadores mediante contrato a término fijo era «ambigua», y que ello justificaba la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la CP desarrollado por la sentencia CSJ SL2316-2018.
En consecuencia, entendió que la interpretación de la cláusula convencional, que mejor se aviene a los referidos parámetros normativos, es que, a partir del acuerdo suscrito entre el empleador y los trabajadores sindicalizados para la vigencia 2015-2017, la empresa podía contratar hasta el 10% de sus nuevos trabajadores bajo la modalidad de duración fija; pero no «los contratos ya existentes los cuales por voluntad de las partes pasaron a ser a término indefinido, pues así lo dejó establecido la convención antes citada (…) en el literal c)».
Como consecuencia de lo anterior señaló que habiéndose modificado los contratos objeto de controversia a la modalidad de duración indefinida, éstos no podían finalizar, en forma justificada, por expiración del plazo pactado. Así, al ser ésta la causa invocada por la empresa concluyó que los nexos terminaron en forma injustificada. Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 9 A partir de allí, y luego de referirse al contenido de la cláusula 1, literal a) de la CCT, sobre la estabilidad de los trabajadores, en virtud de la cual se exigía al empleador la justa causa comprobada, y la presencia de los representantes del sindicato, definió la existencia del derecho al reintegro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán resueltos en forma conjunta, en la medida que se fundamentan en el mismo elenco normativo y la argumentación es idéntica.
VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 467 y 468 del Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 10 CST, como consecuencia de los siguientes «errores manifiestos de hecho»: - Dar por probado, sin estarlo, que el literal C de la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo celebrada entre FRIGORÍFICOS BLE LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y LECHE - SINTRACARNE que comenzó a regir a partir del 01 de junio de 2015, cambió a término indefinido los contratos de trabajo de los demandantes que habían sido celebrados el término fijo. - Dar por probado sin estarlo que el literal D de la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo celebrada entre FRIGORÍFICOS BLE LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y LECHE - SINTRACARNE que comenzó a regir a partir del 1 de junio de 2015, establecía que, la potestad de la empresa para celebrar contratos a término fijo solamente era para contratos que se celebraran a partir de su vigencia. - Dar por probado sin estarlo que los contratos de trabajo celebrados con los demandantes terminaron por cancelación unilateral e injustificada por parte de la sociedad empleadora. - No dar por probado, estándolo, que cuando se avisó a los demandantes de la finalizaron (sic) de sus contratos de trabajo por vencimiento del término y no prórroga del mismo, los mismos continuaban en la modalidad de a término fijo. - No dar por probado, estándolo, que los contratos de trabajo celebrados con los demandantes terminaron por vencimiento del plazo pactado y que se les dio aviso de la terminación con la antelación exigida por la ley Al efecto, denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: - Convención colectiva de trabajo celebrada entre FRIGORÍFICOS BLE LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y LECHE - SINTRACARNE que entró a regir a partir del 01 de junio de 2015, en el literal c. - de la cláusula primera (fls. 342 a 354, también marcados como 150 a 162). - Convención colectiva de trabajo celebrada para el periodo 2011 a 2013 en sus literales c- y d- (fls 317 a 327, también marcados como 125 a 135).
Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 11 - Contratos de trabajo celebrados con los demandantes a término fijo (fls. 206 a 210). - Comunicaciones dirigidas por la empresa demandada a los demandantes avisándoles de la finalización de sus contratos por vencimiento del término y no prórroga del mismo (fls 211 a 215). - Liquidaciones finales de acreencias laborales de los demandantes (fls. 23 a 47, 50 a 83, 86 a 100,103 a 116,119 a 124 y 216 a 314). - Certificaciones laborales (fls. 23 a 47, 48, 84, 101, 118).
Luego, indica que los siguientes medios de prueba no fueron valorados: - Testimonio del señor José Guillermo Higua Sánchez (CD audiencia del 3 de diciembre de 2018 a fl. 369). - Testimonio de la señora Ángela María Zapata sede audiencia del 03/12/2008 a fl. 369). - Convención colectiva de trabajo celebrada entre Frigoríficos Ble Ltda. y el sindicato, celebrada para el periodo 2013 a 2015 en el literal D punto guion de la cláusula primera (fls. 328 a 3401 (sic)), también marcados como 136 a 149).
Para probar su acusación señala que el ad quem se equivocó al concluir, a partir de la lectura de la cláusula 1ª de la CCT celebrada con vigencia a partir del 1 de junio de 2015, que los nexos, a través de los cuales se vincularon los demandantes «no finalizaron por vencimiento del término sin prórroga del mismo, sino por un despido injustificado que genera reintegro según el literal a de la cláusula primera del contrato convencional».
Después de transcribir los literales c) y d) de la referida norma extralegal, resalta que las partes pactaron una excepción a la regla que imponía, a partir de la firma de la Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 12 CCT, la obligación de vincular a todos los trabajadores mediante contrato a término indefinido, lo cual explica así: Y es también evidente y notorio que en ese literal d.-la facultad de la empresa de contratar hasta el diez por ciento (10%) de sus trabajadores no se contrae a una época en especial ni se limita a las contrataciones nuevas que se hagan a partir de la vigencia de la convención como muy equivocadamente entendió la mayoría de la Sala.
Es claro e incontrovertible que la facultad de contratar hasta el 10% de trabajadores a término fijo es permanente y no nació en la convención suscrita en el 2015 ya que existía desde tiempo atrás, desde la convención suscrita desde el 2011 que se aportó al proceso y fue apreciada por el Tribunal y que se repitió en la celebrada en el 2013 que también fue aportada y no se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada.
Agregó que la misma disposición es clara en contemplar una justificación que se basa en razones del servicio, cuya aparición «puede ocurrir (…) en cualquier momento en la vida de una empresa que permanentemente tiene que ajustar su nómina al mercado de su servicio o producto». Adicionalmente, después de advertir que la prueba testimonial no es un medio apto para recurrir en sede extraordinaria, indica que es viable acudir a ésta «si son de recibo en cuanto apoyen las pruebas calificadas»; y que, en ese sentido, existe una omisión imputable al juez de la alzada respecto a las manifestaciones de José Guillermo Higua y Ángela María Zapata.
Considera que el Tribunal, al apartarse del tenor literal de las normas convencionales, desconoció criterios como la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior; además «olvida elementales normas para establecer la recta comprensión de las disposiciones contractuales» como el Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 1620 del CC, según el cual, «debe preferirse el sentido de una cláusula contractual que produzca efecto a la que no sea capaz de producirlo»; y también el 1622 ibid., en virtud del cual, «las cláusulas contractuales se interpretarán por la aplicación práctica que las partes hagan de las mismas».
Insiste en que la prueba testimonial es útil para demostrar la existencia de una norma convencional que permitía la contratación de un 10% de los trabajadores mediante contrato a término fijo «sin que el literal c.-cambiara en a término indefinido los contratos que antes de su vigencia habían sido celebrados a término fijo» y transcribe los argumentos en los que se basó el salvamento de voto emitido en la sentencia confutada.
Resalta que las cláusulas de las CCT celebradas en 2011 y 2015 eran iguales, y que el alcance erróneo dado en la sentencia de segundo grado dejó sin efecto el literal d). En su criterio, el juez de la alzada incurrió en la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST al definir condiciones no establecidas en el acuerdo colectivo; lo que, a la postre, derivó en la infracción de las normas que regulan los contratos a término fijo e indefinido (artículos 46 y 47 ibid.), y en los errores cuya existencia acusa.
VII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la violación indirecta en la modalidad de «infracción directa», respecto del mismo elenco normativo denunciado en el cargo primero, y para el efecto Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 14 argumenta la existencia de los mismos errores basados en la apreciación errónea de los medios de prueba enlistados en el cargo primero. También reproduce similares argumentos que los expuestos en desarrollo de la primera acusación a cuyo texto se remite la Sala.
VIII. RÉPLICA Los extrabajadores demandantes presentaron oposición conjunta a los dos cargos. Después de exponer una serie de apreciaciones que, en su criterio, resultan de la valoración del material probatorio, referidas a la vinculación de las partes, al contenido de las cláusulas convencionales y al tamaño de la planta de personal de Frigoríficos Ble Ltda., desde el 1 de enero de 2014 hasta 2015, señalan que la empresa tenía más del 10% de trabajadores sin la plena estabilidad, pese a la existencia de un pacto convencional a través del cual se acordó una salvaguarda en ese sentido.
Finalmente expresan que, si se pudiera entender que existe una ambigüedad al interpretar las CCT firmadas por la sociedad accionada y sus trabajadores, esta corporación y la Corte Constitucional se han pronunciado en el sentido de definir la obligación de aplicar los mismos criterios empleados al resolver conflictos normativos entre las demás normas del trabajo (CSJ SL351-2018, y CC SU-241-2015).
Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, desde el punto de vista fáctico en que los demandantes fueron vinculados por la sociedad accionada a partir del 16 de julio de 2012, cada uno mediante contrato a término fijo, y que ello era posible, en la medida que la cláusula primera de la CCT vigente para esa data autorizaba al empleador a recurrir a dicha modalidad respecto del 10% del personal.
Pese a ello, entendió que dichos nexos fueron modificados por las partes, de común acuerdo, para definir su duración indefinida, al suscribir el acuerdo del 30 de junio de 2015 «como quiera que, en el literal c) se estableció que a partir de la firma de esa convención todos los contratos existentes, entre los cuales se encuentran incluidos los de los aquí demandantes, serían a término indefinido».
La anterior conclusión es controvertida por la censura quien a través de los dos cargos acusa la existencia de diversos errores de hecho, en particular, respecto a la apreciación que hizo el ad quem sobre la cláusula primera de las CCT celebradas para los periodos que van del 1 de junio de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2013; y del 1 de junio siguiente al 31 de mayo de 2015.
Pese a la ausencia de claridad que afecta la acusación, la Sala entiende que la inconformidad del recurrente se basa en que, el segundo de los acuerdos mencionados, y contrario a lo definido por el colegiado, no modificó los contratos a Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 16 través de los cuales fueron contratados los actores. En esencia, la inconformidad la fundamenta en las siguientes razones: i) el literal c), numeral primero de la CCT celebrada para la vigencia que va del 1 de junio de 2011 al 30 de mayo de 2013 (reproducido en el acuerdo celebrado para regir los vínculos entre el 1 de junio de 2013 y el 30 de mayo de 2015) definió que, a partir de su firma, «todos los contratos existentes y los que en el futuro celebre la Empresa con sus trabajadores, [serían] a término indefinido»; ii) no obstante lo anterior, el literal d) de la precitada disposición autorizó a la empresa para que, por razones del servicio, pudiera vincular hasta el 10% de sus empleados bajo la modalidad de duración fija; iii) la excepción contemplada en el literal d) opera en forma autónoma e independiente y «no se contrae a una época en especial ni se limita a las contrataciones nuevas que se hagan a partir de la vigencia de la convención […].
Es claro e incontrovertible que la facultad de contratar hasta el 10% de trabajadores a término fijo es permanente y no nació en la convención suscrita en el 2015 ya que existía desde tiempo atrás». Así las cosas, la controversia planteada en esta sede extraordinaria se centra en definir si, el Tribunal erró en la valoración de los medios de prueba denunciados, y en particular al concluir, con base en ellos, que los contratos a través de los cuales se habían vinculado a los demandantes fueron modificados a la modalidad de duración indefinida por virtud de la CCT suscrita para la vigencia 2013-2015.
En caso afirmativo, se determinará la existencia de los demás Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 17 dislates denunciados referidos a la terminación unilateral e injusta de los precitados nexos. Así entonces, le corresponde a la Corte determinar si el juez de la alzada incurrió en los dislates relacionados, en la apreciación de las convenciones colectivas denunciadas, únicos elementos demostrativos (aptos) frente al cual se erigieron algunos razonamientos.
Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Frigoríficos Ble Ltda. y el Sindicato Nacional de la Industria de la Carne y Leche - SINTRACARNE para los periodos 2011-2013 y 2013-2015 (folios 317 a 327 y 342 a 354). La demandada acompañó, en la respuesta al escrito introductorio, las convenciones suscritas el 29 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2013 para las vigencias referidas, con las respectivas constancias de depósito (folios 327 y 328), en cuya cláusula primera, que contiene el mismo tenor literal (folios 317, 318, 344 y 345) las partes convinieron sobre la «estabilidad» en los siguientes términos: a. La empresa FRIGORÍFICOS BLE LTDA. garantizará a todo trabajador que haya ingresado a su servicio hasta el 31 de diciembre de 2013, la plena estabilidad a todos sus trabajadores y, en consecuencia, no podrá hacer despidos sin justa causa plenamente comprobada ante los representantes del Sindicato.
En caso de ser despedido un trabajador sin que se hubiera comprobado la justa causa, éste será reintegrado a sus actividades pagándole la empresa todos los salarios dejados de percibir por el tiempo que dure cesante. […] c. - A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los contratos existentes y los que en el futuro celebre la Empresa con sus trabajadores, serán a término indefinido.
Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 18 d.- No obstante lo establecido en el literal c.- anterior, por razones de servicio, la Empresa podrá contratar hasta el diez por ciento (10%) de sus trabajadores a término fijo. A juicio de la Sala, de los términos naturales en que fue redactada la anterior disposición, era factible entender, tal como de forma plausible lo hizo el Tribunal, que la voluntad de las partes, expresada en la cláusula incluida dentro del contrato colectivo, permitió modificar «todos los contratos existentes» en la empresa, -incluidos aquellos a través de los cuales se habían vinculado a los demandantes-, a la modalidad de duración indefinida.
Hace notar la Sala que los suscriptores del acuerdo no incluyeron estipulación alguna sobre los contratos a término fijo existentes en la empresa, celebrados, bien en ejercicio de la libertad contractual para el momento en que no existían restricciones relacionadas, o bien por virtud de la facultad excepcional reconocida al empleador en la CCT suscrita en 2011, y que justificaba recurrir a esa forma de contratación en razones del servicio, y limitada al 10% de la planta de personal.
Del tenor literal emerge que las partes no excluyeron los contratos de duración fija de la modificación que se pactó en el literal c), por el contrario, acudieron claramente a la expresión «todos los contratos existentes» pasarían a ser, a partir de la firma de la CCT, a término indefinido. Afirmación clara y contundente que permitía razonablemente al Tribunal hacer la intelección que expuso en la sentencia ahora Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 19 confutada.
Lo anterior sin perjuicio de lo pactado en el literal d), que dejó a salvo la posibilidad de la empresa de poder contratar, hasta el 10% del personal, bajo la modalidad a término fijo y por razones del servicio. Ahora, para la Sala, de las cláusulas convencionales denunciadas tampoco emerge que, respecto de los contratos a término fijo existentes, se hubiera pactado una excepción y que en virtud de ello se les hubiera asignado un carácter inmutable, esto es, que por virtud del acuerdo entre las partes no pudieran ser objeto de dicha modificación y pasar a ser contratos a término indefinido, para con base en ello, deducir la existencia de un error interpretativo del Tribunal.
Así, ante la ausencia de estipulación expresa que exceptuara a algunos de los contratos vigentes en la empresa y a que alude la cláusula, de la modificación convencionalmente pactada, era viable entender, tal como lo consideró el ad quem, de manera razonable, que todos los nexos cambiaron de modalidad, pues esos fueron precisamente los términos utilizados en el acuerdo colectivo, siendo necesario precisar que, dada la vía escogida, le correspondía a esta Sala determinar si la apreciación que hizo el colegiado de la CCT era plausible, y si en ella se incurrió en un error protuberante, lo que no ocurrió en el presente caso.
Respecto de los demás razonamientos que sobre el particular expone la censura, también es necesario distinguir, con base en las citadas cláusulas convencionales, Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 20 entre la facultad del empleador para celebrar un número determinado de contratos a término fijo, y otra, que esos contratos no se pudieran transformar en contratos a término indefinido por virtud de un acuerdo contractual.
Se trata de dos cuestiones que no tienen relación necesaria pues bien podían las partes acordar la contratación a término fijo con sujeción a ciertos límites cuantitativos (como en efecto ocurrió), y pactar su modificación, o la inmodificabilidad de los demás nexos existentes, sin incurrir por ello, en una contradicción lógica. Frente a los demás medios probatorios denunciados, la Sala debe advertir que en el caso de los contratos de trabajo (folios 206 a 210), las comunicaciones remitidas por el empleador mediante las cuales dio a conocer la decisión de su terminación (folios 211 a 215), las liquidaciones finales de prestaciones sociales (folios 23 a 47, 50 a 83, 86 a100, 103 a 116, 119 a 124 y 216 a 314), y las certificaciones laborales (folios 21,48,84,101,118), la censura no expone razonamientos específicos relativos a la equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal al momento de valorarlas; tampoco indica lo que dichas pruebas realmente acreditan, o en qué forma su apreciación serviría para derruir la conclusión del juez de segunda instancia, lo que impide a la Sala hacer alguna constatación en esa dirección, dado el carácter rogado del recurso extraordinario Finalmente, las pruebas testimoniales no corresponden a un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues no se encuentran incluidos en los mencionados por el Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, para analizarlos, era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto, no ocurrió (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390). Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo de la sociedad recurrente, las cuales se fija la suma única de $9.400.000 en favor de los opositores demandantes.
Las cuales deberán incluirse en la liquidación que efectúe el juzgado en los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANDRÉS LÓPEZ FLORES, JOSÉ OMAR SAAVEDRA BARRERO, LEOVIGILDO BALLESTAS BENAVIDEZ, JEISON JAVIER NAVARRO FLEREZ y MARTÍN PAEZ DÍAZ contra FRIGORÍFICOS BLE LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 87547 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.