36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salid. Camelia Laboral Salad. DessisisOlo 11.* 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL598-2021 Radicación n.°72644 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mayo de 2015, en el proceso ordinario que Tribunal el 29 de instauró ALEJANDRO PULIDO DÍAZ contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASOMUÑA - PROASOMUÑA. I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°72644 Alejandro Pulido Díaz solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Productos Químicos Panamericanos SA, que inició el 10 de julio de 2007 y culminó el 15 de mayo de 2010; asimismo que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuria - Proasomuria actuó como simple intermediaria, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que la finalización del vínculo se dio sin justa causa, cuando gozaba del amparo especial consagrado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Por lo anterior, pretendió se ordenara a Productos Químicos Panamericanos SA y a Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuria - Proasomuria como solidaria, que pagaran las diferencias salariales, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios de junio y de navidad, auxilio de alimentación, indemnización por despido injusto y la moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, « valoraciones» e incapacidades médicas, sanción moratoria «equivalente a un día de salario», y «por el no pago oportuno de los reajustes y derechos prestacionales relacionados precedentemente», se reajustaran las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Sustentó las anteriores pretensiones, en que se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuria - Proasomuria, mediante contrato asociativo, para prestar servicios a la Sociedad Productos Químicos Panamericanos SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.°72644 SA a partir del 10 de julio de 2007; que esa relación se dio en razón del contrato celebrado entre las accionadas; que prestó sus servicios a la empresa de químicos como operario-oficios varios, bajo su continuada dependencia y subordinación y que las labores que ejecutó tenían estrecha relación con su objeto social.
Narró que las labores que desempeñó fueron ordenadas y supervisadas por funcionarios vinculados a Productos Químicos; enlistó los turnos de trabajo que cumplía de lunes a domingo y señaló que los elementos de trabajo y tecnología con los que realizó su trabajo, eran de propiedad de la empresa accionada; que el salario que recibió fue inferior al de los trabajadores vinculados directamente; que la remuneración mensual que devengó a la terminación de la relación, era de $625.880 que recibía a título de compensación. Contó que en Productos Químicos Panamericanos existía el sindicato Sintraquim; que el 10 de octubre de 2007, mientras trabajaba en esa empresa, sufrió un accidente de trabajo que no se reportó oportunamente por ninguna de las accionadas; que Compensar calificó «la enfermedad» como de origen profesional, fue incapacitado y se recomendó su reubicación; que al vencerse las incapacidades, la cooperativa decidió terminar el acuerdo cooperativo, pero ante la protección que por vía de tutela solicitó, fue reintegrado.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°72644 Afirmó que pese a lo anterior, fue despedido el 15 de mayo de 2010; que no se solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para tal decisión (fs.°3 a 23). Productos Químicos Panamericanos SA, se opuso a las pretensiones; de los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban; afirmó que los convenios comerciales suscritos con Proasomuña eran lícitos y legales, dado que sus objetos sociales les permitían realizar todo tipo de negocios, con las restricciones que la Constitución y la ley les impone; que en la demanda no se vislumbra que el actor señalara que la cooperativa incumplió con las obligaciones legales que le incumbían y, por consiguiente, no podía exigir unos pagos a cargo de la empresa como consecuencia de la solidaridad que prevé el art. «35 del CST».
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago y cumplimiento, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación (fs.°345 a 356). A la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña - Proasomuña, representada por curador ad litem, se le dio por no contestada la demanda (f.°474) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAIPT-10 V.00 4 38 Radicación n.°72644 El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 22 de agosto de 2013 (cd f.°482), decidió: Primero: Declarar que entre la empresa Productos Químicos Panamericanos SA, como empleadora y el señor Alejandro Pulido Díaz, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de julio de 2007 y el 30 de abril de 2010, fecha en la cual terminó unilateralmente y sin justa causa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la empresa Productos Químicos Panamericanos SA y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña Proasomuña, a pagar al demandante Alejandro Pulido Díaz las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: Cesantías $1.637.699 Intereses a las cesantías $173.127 Prima de servicios $877.034 Vacaciones $768.452 Tercero: Condenar a la empresa Productos Químicos Panamericanos SA y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña Proasomuña a reintegrar al demandante Alejandro Pulido Díaz al cargo que ocupaba antes de ser despedido, en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba y con funciones compatibles con su estado de salud Cuarto: Declarar que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad desde el 10 de julio de 2007 hasta cuando se haga efectivo el reintegro y condenar a la empresa Productos Químicos Panamericanos SA y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña Proasomuña al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el 1 de mayo de 2010 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin perjuicio de que se realicen los aportes al sistema general de seguridad social integral y el pago de los demás emolumentos laborales a que haya lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Quinto: Condenar a la empresa Productos Químicos Panamericanos SA y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña Proasomuña, a pagar al demandante Alejandro Pulido Díaz la suma de $3.746.856 por concepto de la indemnización especial por despido de trabajador SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°72644 discapacitado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Condenar a la empresa Productos Químicos Panamericanos SA y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuria Proasomuria, a pagar al demandante Alejandro Pulido Díaz la suma de $15.486.365 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Condenar a la empresa Productos Químicos Panamericanos SA y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuria Proasomuria, a pagar al demandante Alejandro Pulido Díaz la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, en la suma de $20.815 diarios desde el 01 de mayo de 2010 y por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios causados sobre las sumas debidas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Noveno: Condenar en costas a las demandadas.
Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $15.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 29 de mayo de 2015 (f. ° cd 674), resolvió: Primero: Revocar el numeral séptimo de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por el Juzgado 27 Laboral y en su lugar absolver a la empresa Productos Químicos Panamericanos SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuria de la condena por concepto de indemnización moratoria, de acuerdo a lo que quedó expuesto.
SCLAJPT-10 V.00 6 29 Radicación n.°72644 Segundo: Se confirma la sentencia en lo demás. Sin costas en esta instancia. Aludió a la finalidad de la contratación con las cooperativas de trabajo asociado y su reglamentación; advirtió que estas no podían utilizarse para disfrazar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo; que frente a ciertas situaciones, correspondía aplicar el principio de la primacía de la realidad contenido en el art. 53 de la CN y los arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, cuando la cooperativa actuara como intermediaria o empresa de servicios temporales, prohibición que se encontraba expresamente señalada en el art. 17 y que fue reproducida en la Ley 1233 de 2008; con tales normativas, acotó que la celebración de contratos con esas entidades, con la finalidad de disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones laborales, era indebida.
Afirmó que a pesar de que, se aportó un contrato asociativo suscrito el 10 de julio de 2007 por el demandante con la Cooperativa de Trabajo Proasomuña, del análisis «conjunto del acervo probatorio», tal como lo vislumbró el juez de primera instancia, tal convenio en realidad no fue ejecutado, sino por el contrario, la labor realizada por el actor al servicio de Productos Químicos Panamericanos SA, se enmarcó en una verdadera vinculación laboral.
Aludió al primer reproche concerniente a que entre Productos Químicos Panamericanos SA y Proasomuña, se SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°72644 demostró la existencia de un acuerdo comercial, que tenía como propósito que sus cooperados realizaran el «subproducto de empaque», carga y descarga de productos ya terminados; que el actor, en ningún caso prestó servicios en compañía de los trabajadores de la empresa.
Para el Tribunal, del análisis «conjunto» del acervo probatorio tal afirmación no fue demostrada, en la medida en que no fue allegado el texto del referido acuerdo comercial, que permitiera ratificar lo asegurado por el apelante, «probanza que corría a cargo suyo, si pretendía explicar la relación comercial entre Productos Químicos Panamericanos SA con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña, así como la presencia del actor en sus instalaciones».
Como punto segundo, relativo a la queja de que el demandante no prestó servicios en compañía de otros trabajadores de la empresa y que solamente tenía que cumplir labores de empaque, carga y descarga del producto «terminado», indicó que resultaba «sumamente ilustrativo el análisis del puesto de trabajo del actor, realizado por la aseguradora Colpatria», no solo por haberse efectuado en el sitio de labor del trabajador, sino porque allí se describió de manera detallada, [ I las circunstancias específicas en que este se ejecutó, así, cuando esta entidad describe las labores realizadas por el actor, además de las indicadas por el recurrente, menciona las siguientes: "dependiendo de la producción o cuando se para la máquina, el operario colabora con reenvasar el producto rechazado por calidad de empaque, corta la bolsa con un SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°72644 bisturí.., lo verte en una lona hasta completar en promedio entre veinte y veinticinco kilos, posteriormente debe subirlo al segundo piso "; y así describe también las labores de empaque, planchado, estibado y transporte del producto, alimentación de tolvas, habiendo rotado en las diferentes operaciones hasta el 10 de octubre de 2007, fecha en que se accidentó, tal rotación de labores se precisó que se hacía diariamente, o según la necesidad de producción, folios 267 a 270.
Esta última circunstancia le dejó entrever que la rotación en su trabajo dependía de circunstancias atribuibles a la producción, esto es, que atendía a las necesidades propias de Productos Químicos Panamericanos SA. Agregó que las tareas del demandante las «hacía en equipo, laborando en el segundo y cuarto pisos, con otros operarios, por ejemplo, cuando se trataba de alimentar tolvas, situación que además fue corroborada testimonialmente, cuando Alfonso Moncada informó que abajo había veinte y arriba había cinco, se entiende operarios»; que la diversidad de labores encomendadas al actor también encontraba soporte en el objeto del contrato de asociación firmado con la cooperativa de trabajo, cuyo texto leyó. Dicho lo anterior, manifestó que no había razón para dar crédito al reparo formulado por la demandada.
Acotó que de acuerdo con el objeto descrito en el contrato asociativo, era evidente que no guardaba ninguna relación con el objeto social de la cooperativa, por ser «genérico y solo describe su definición y finalidad legal», que no cumplía lo reglado en el art. 5 del Decreto 4588 de 2006, que exige precisar la actividad socioeconómica que se va a SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°72644 desarrollar, lo cual no se satisface con la mera afirmación de que, su objeto consistió en, [ ] realizar las funciones de operario y las asignadas dentro del proceso de producción de detergente en polvo y ácido muriático, o los subprocesos de preparación y secado, post adición, empaque, preparación, transferencia de eslurri, dosificación de encimas, dosificación de fragancia, máquina por presentación, seleccionar tolva adecuada, pesaje de agua y las que designe el gerente de la Cooperativa.
Por lo anterior, señaló que no podía concluir que el demandante hubiera ejecutado sus labores en desarrollo del objeto social de la cooperativa, «pues esta tampoco demostró que se dedicaba a las labores de producción de químicos, detergentes y/ o similares que sí fue una actividad a la que se dedicó el actor». • Resaltó como punto «cuarto» que, a pesar de la prohibición legal expresa para las cooperativas de trabajo asociado, de enviar trabajadores en misión (arts. 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008), en este caso se demostró que el lugar del demandante en donde prestó sus servicios fue en la sede de la empresa Productos Químicos Panamericanos SA, hecho que además fue aceptado por esta en su contestación. Indicó que tampoco se demostró que el contrato asociativo celebrado con el demandante y la cooperativa, hubiera satisfecho los requisitos exigidos en el art. 22 de la Ley 79 de 1988 para derivar la calidad de asociado, pues se incumplió con la obligación contemplada en el art. 14 del Decreto 4588 de 2006, que establece que quien aspire a esa SCLAIPT-10 V.00 10 tí Radicación n.°72644 condición, deberá certificar un curso básico de economía solidaria con intensidad no inferior a 20 horas, en tanto dicha prueba no se incorporó. A lo dicho, agregó que Alfonso Moncada Gómez y Wilson David Villalba Cantor, manifestaron que el actor era supervisado por dos ingenieros que hacían parte de Productos Químicos Panamericanos SA, quienes le impartían instrucciones y órdenes y le asignaban los turnos y horarios de trabajo.
Por lo expuesto, manifestó que las labores ejecutadas por el demandante se hicieron bajo la subordinación jurídica de la empresa accionada, elemento que caracteriza al contrato de trabajo y que impedía tenerlo como un trabajador asociado, por lo que coligió que el verdadero empleador fue Productos Químicos Panamericanos SA, y que Proasomuria, fue una simple intermediaria, por lo tanto, respondía solidariamente por las obligaciones laborales declaradas.
A continuación, procedió a elucidar los reparos que se formularon contra las condenas impuestas En relación con la sanción por no consignar las cesantías, indicó que la situación descrita en el caso reflejaba que en la contratación y ejecución de la labor realizada se ocultó una verdadera relación laboral, a través de la intermediación de una cooperativa de trabajo SCLAPT-1.0 V.00 II Radicación n.°72644 asociado, proceder que en ningún momento podría ser constitutivo de buena fe, que permitiera exonerar a Productos Químicos Panamericanos SA de esta sanción; además de que el desconocimiento de la ley, no podía servir de excusa para disfrazar la existencia de una verdadera relación laboral, por tanto, confirmó la imposición de esta condena.
En cuanto a la sanción contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, tuvo en cuenta el criterio fijado por esta Corporación (radicados «41845, 35606, 36115»), respecto de la aplicación de la normatividad y donde se ha precisado que las personas que pretendan beneficiarse de esta garantía deben encontrarse en una de las siguientes hipótesis: [ ] primero, con una limitación moderada que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25 por ciento; segundo, severa, mayor al 25 por ciento, pero inferior al 50 de la pérdida de la capacidad laboral o tres, profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50 por ciento; cuarto, que el empleador conozca de dicho estado de salud y quinto, que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Resaltó que el actor fue calificado el 26 de abril de 2010 por Mapfre, con una pérdida de capacidad laboral del 24,70% estructurada el 14 de septiembre de 2009 de origen común (fs.°280 y 281), prueba con la cual aseveró que sí era beneficiario de la protección contenida en el art. 26 de la referida ley, pues su porcentaje de pérdida lo ubicaba dentro de los sujetos de especial protección, sumado al hecho de que la empresa y la cooperativa tenían pleno SCIAIPT-10 V.00 12 Radicación n.°72644 conocimiento de su estado de salud, «pues el accidente se produjo en desarrollo de la labor, por lo que se le extendieron múltiples incapacidades.
Con ello se derruye el argumento de su desconocimiento expuesto en el recurso de apelación». Advirtió que al no formularse oposición frente a la condena de reintegro, en tanto, [ ] su reproche se dirigió a la incompatibilidad de la indemnización del pago de 180 días de salario, contemplado en el artículo mencionado, diciendo que además resulta excluyente con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el análisis se circunscribirá frente a este reparo de conformidad con el principio de consonancia. En ese orden, con sustento en el inc. 2 del art. 26 de la Ley 361, que establece que la indemnización por discapacidad aplica, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, indicó que no salía avante lo argumentado por la recurrente y mantuvo incólume la condena por la indemnización prevista en el citado art. 26.
Acto seguido, afirmó que: No sucede lo mismo en cambio, frente al reintegro y la indemnización moratoria regulada por el artículo 65, pues para que proceda esta última, si es un presupuesto necesario la terminación del contrato de trabajo, pues a partir de allí se examina la conducta de buena o mala fe para el empleador y determinar si resulta procedente o no la indemnización moratoria.
Por lo tanto, al haberse declarado ineficaz el despido del trabajador, no era viable despachar la condena por indemnización moratoria pues su aplicación resulta excluyente, SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n.°72644 por ello se revocará el numeral séptimo de la sentencia de primer grado y en su lugar, absolverá a las demandadas por este concepto, en lo demás se confirmará. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Productos Químicos Panamericanos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio, solicita la casación parcial, [ ] a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y confirme en lo demás la del a quo, en relación con la demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y CONFIRME el numeral primero de la del ad quem, en relación con la demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Para lograr lo anterior, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO SCL.MPT-10 V.00 14 W3 Radicación n.°72644 Acusa al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de trasgredir, [ ] artículo 6o. del decreto 4588 de 2006; en relación con el artículo 53 de la Constitución, el artículo 13 de la ley 1233 de 2008 y los artículos 16 y 17 del decreto 4588 de 2006; los artículos 2, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 345 del Código de Procedimiento Civil, como medio.
Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: lo. Dar por probado, sin estarlo, que existió un contrato realidad entre el demandante y la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante fue un trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña - Proasomuña. Afirma que las anteriores equivocaciones se dieron por los, [ ] manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) El acuerdo cooperativo de trabajo asociado (folios 31 a 34), b) la certificación expedida por la Precooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña ''Proasomuña" (folio 96), e) Análisis del puesto de trabajo realizado por la ARL Seguros de Vida Cblpatria (folios 264 a 277), d) Comunicación por medio de la cual se envía a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante (folios 280 y 281), e) Dictamen No. 80440939 de la Junta Nacional de Invalidez del 5 de diciembre de 2008 (folios 289 a 293) y fi Testimonios de los señores Alfonso Moncada Gómez y Wilson Villalba Cantor.
SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°72644 Dice que su inconformidad «radica en cuanto a que no se probó que el trabajador hubiere laborado en todas las dependencias productivas de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., dado que sólo laboró en operaciones de empaque, planchado, estibado y alimentación de tolva». Afirma que el colegiado erró al dejar de ver lo que contienen «los documentos auténticos», que fueron aportados por el demandante con su demanda y no fueron tachados por las accionadas (fs.°31 a 34, 96, 264 a 277, 281, 282 y 287 a 293); y, que para determinar la existencia del contrato realidad, se limitó a decir en punto a la calidad de asociado «" que esa afirmación no fue demostrada [en] el proceso en la medida en que no fue allegado el texto del referido acuerdo comercial que permita ratificar lo aseverado por el apelante "».
Manifiesta que de las pruebas acusadas se extrae que el «asociado» no sólo empacaba, sino que también realizaba funciones de planchado, estibado y alimentación de tolvas de producto «terminado» para poder empacarlos. Después de copiar la cláusula 7 del acuerdo cooperativo, relativa a lo que se obligó el demandante, aduce que los servicios contratados están en concordancia con la certificación que expidió la Precooperativa de Trabajo Asociado de Asomuria - Proasomuria el 28 de abril de 2008, con destino al demandante.
SCIAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°72644 Resalta que el Tribunal, extrajo del análisis del puesto de trabajo realizado por la ARL Seguros de Vida Colpatria, lo relacionado con las actividades de empaque (fs.°267 a 270), pero guardó silencio frente a las actividades propias de « "Planchado, estibado y transporte de producto" y "Alimentar tolvas (silos)"», que son parte integrante de las labores propias del empaque «y de forma especial omitió lo relacionado con las conclusiones, que en la primera, anotó la ARL: [ J ».
Insiste en que el error de hecho manifiesto y ostensible, fue no haber observado que el actor ingresó como trabajador asociado de Proasomuria el 10 de julio de 2007, que por tres meses realizó las actividades de empaque, planchado, estibado, transporte de producto y alimentar tolvas (silos) y, que esta última dejó de hacerla a partir del 10 de octubre de 2007, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, pero las de empaque, planchado, estibado y transporte de producto las realizó hasta el 2 de abril de 2009, por cuanto, [ ] inició una incapacidad por 17 arios (sic) y 17 días, el día 26 de septiembre de 2009 la precooperativa de trabajo asociado de Asomuria "Proasomufia" le termina el vínculo de trabajador asociado y por vía de tutela obtiene el reintegro que se hizo efectivo el 7 de diciembre de 2009, pero no volvió a prestar servicios efectivos a la usuaria.
Asevera que «Este documento desvirtúa los cinco (5) argumentos expuestos por el ad quem». SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°72644 En punto a los testimonios de Alfonso Moncada Gómez y Wilson Villalba Cantor, anota que no pueden ser tenidos en cuenta por cuanto fueron rendidos dentro de la «audiencia de trámite que fue declarada nula por el ad quem».
VII. RÉPLICA El demandante sostiene que el juzgador plural aplicó una «acertada inteligencia al caso bajo estudio» y por ello, la sentencia debe mantenerse inalterable. Esgrime que fue atinada la apreciación de las pruebas, pues la prestación de los servicios del demandante no respondió a la ejecución de un proceso o subproceso autónomo, autogestionario correspondientes a las diferentes fases de la cadena de producción de la empresa beneficiaria de la labor; que se trató de una verdadera relación laboral la del actor con Productos Químicos Panamericanos SA, y así lo enserian los medios de convicción que sirvieron de sustento a la decisión acusada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, pese a que se aportó al expediente el contrato asociativo, suscrito el 10 de julio de 2007 por el demandante con la Cooperativa de Trabajo Proasomuria, del análisis «conjunto del acervo probatorio» tal convenio no se llevó a cabo en la realidad, en la medida que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°72644 la labor realizada por el actor al servicio de Productos Químicos Panamericanos SA, fincó en una verdadera vinculación laboral.
Resaltó que al no incorporarse al plenario el acuerdo comercial suscrito entre Productos Químicos Panamericanos SA y Proasomuña, resultaba dificil verificar si en efecto el propósito de los cooperados fue que realizaran «el subproducto de empaque, carga y descarga de productos ya terminados». Con sustento en el análisis del puesto de trabajo practicado por Colpatria (fs.°267 a 270), indicó que dicha probanza no solo daba cuenta que el actor realizó las labores en la empresa accionada, sino que se describieron detalladamente como las llevó a cabo, esto es, que se especificaron una a una; también puntualizó que la rotación del trabajo dependía de la producción de la empresa de químicos y que las distintas actividades que el demandante ejecutaba, se encontraban soportadas en el objeto del contrato de asociación firmado con Proasomuña, mismo que no guardaba ninguna relación con el objeto social de esa cooperativa.
Señaló que no se demostró que el demandante hubiera realizado el curso básico de economía solidaria, de acuerdo con los arts. 22 de la Ley 79 de 1988 y 14 del Decreto 4588 de 2006. Por último, aludió a las declaraciones de Alfonso Moncada Gómez y Wilson David Villalba Cantor, que afirmaron que el actor era supervisado por dos ingenieros de Productos Químicos Panamericanos SA, quienes le SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°72644 impartían instrucciones y órdenes y le asignaban horarios de trabajo.
La censura a fin de rebatir las aserciones concluyentes del operador judicial, le atribuye dos yerros fácticos y con el propósito de sustentar su acusación, afirma que si el Tribunal hubiera valorado «en su conjunto» las pruebas aportadas, habría concluido que el demandante cumplió las funciones «propias de empaque, planchado, estibado y transporte de producto, todas ellas dentro de las actividades pactadas en el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado», solo en una parte de las dependencias de la productora, de tal modo que Proasomuria no actuó como simple intermediaria de la sociedad Productos Químicos Panamericanos SA., en relación con Alejandro Pulido Díaz.
Así las cosas, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al concluir que entre Productos Químicos Panamericanos SA y el demandante se configuró un contrato de trabajo. Importa memorar que en múltiples oportunidades, esta Sala de Casación ha destacado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, a partir del principio consagrado en el art. 53 de la CN.
En su aplicación, los jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.°72644 dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825- 2020). Pues bien, al descender a las probanzas acusadas se desprende lo siguiente: El acuerdo cooperativo de trabajo asociado (fs.°31 a 34), indica en la cláusula séptima que Alejandro Pulido Díaz se obligó para con Proasomuria: [ ] a poner a disposición toda su capacidad técnica y operativa a efectos de ejecutar las órdenes y/o proyectos de la PRECOOPERATIVA y en especial las funciones de OPERARIO y las asignadas dentro del proceso de PRODUCCIÓN DE DETERGENTES EN POLVO Y ACIDO MURIATICO, o los sub procesos de PREPARACION Y SECADO, PORST-ADICIÓN, EMPAQUE, PREPARACIÓN ACIDO MURIATICO, ENVASE DE MURIATICO, PREPARACION SLURRY, TRANSFERENCIA SLURRY, DOSIFICACION DE ENZIMAS, DOSIFICACION FRAGANCIA, MAQUINA POR PRESENTACION, SELECCIONAR TOLVA ADECUADA, PESAJE DE HCI, PESAJE DE AGUA y/o las que directamente le asigne el Gerente de la PRECOOPERATIVA o quien este designe. [ ] En la certificación expedida por Proasomuria (f.°96), se hace constar que el actor es asociado de dicha precooperativa desde el 10 de julio de 2007, en el cargo de operario y que realiza las siguientes funciones «empaque de detergente de bultos de 48, 24 y 12 unidades, manejando por bulto un peso aproximado de seis (6) a doce (12) kilos y simultáneamente planchar (sellar bultos), con una rotación de 3 o 4 días, los días restantes realizaba funciones en el silo cargar y descargar bultos».
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°72644 Estima la Sala que las anteriores probanzas simplemente prueban la manera formal en que se vinculó al demandante, pero no acreditan cómo se ejecutó la actividad que desplegó en las instalaciones de la empresa demandada, tópicos frente a los cuales el ad quem concluyó con «el análisis conjunto del acervo probatorio», que tal convenio en realidad no fue ejecutado, sino que por el contrario, la labor realizada por el actor al servicio de Productos Químicos Panamericanos SA., fue en virtud de una verdadera relación de trabajo.
Téngase en cuenta que para el Tribunal, la accionada incumplió con acreditar la existencia del acuerdo comercial que suscribió con Proasomuria, con el que se pretendía probar que los cooperados realizarían el subproducto de empaque, carga y descarga de productos ya terminados y, del estudio de otros medios de convicción, en particular el análisis del puesto de trabajo realizado por Colpatria y la prueba testimonial, asentó que en la realidad su naturaleza correspondía a la de contrato de trabajo, en la medida en que esos elementos probatorios evidenciaban signos de subordinación o dependencia laboral, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración al sentenciador.
Para el colegiado la aparente condición de asociado del demandante a la cooperativa accionada, fue una situación fáctica que evidentemente advirtió, pero en virtud del análisis conjunto del haz probatorio y con apoyo en los arts. 53 superior y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, razonó que SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°72644 pese a que en apariencia y de manera formal existía un vínculo cooperado, en verdad se dio una relación laboral, cuya característica principal fue la subordinación jurídica ejercida por la empresa de químicos demandada, actuando la cooperativa mencionada como intermediaria de los servicios prestados.
Ahora bien, el análisis de Puesto de Trabajo realizado por Colpatria (fs.°264 a 277), indica que la empresa contratante es Proasomuria y que se realiza visita a la empresa «cliente». Se hace un detallado recuento de los antecedentes ocupacionales del trabajador en empresas anteriores y también en la actual, donde «rotaba diariamente o semanalmente según la necesidad de la producción por diferentes operadones: empaque, planchado y estibado y alimentación de tolva».
Se indica que las actividades se llevan a cabo en la planta de producción de la empresa Químicos Panamericanos; se hacen las descripciones y conclusiones correspondientes al análisis del puesto, siempre con énfasis en la empresa «usuaria». La censura asegura que las labores de empaque, planchado, estibado y transporte de producto, son actividades que se encuentran pactadas en el acuerdo cooperativo, y con la indicación de unas fechas en las que el actor ejecutó las labores, insiste en que se debe descartar la intermediación. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°72644 El documento analizado en nada acredita una equivocación fáctica por parte del ad quem, todo lo contrario, reafirma que razonó de cara a lo que acreditaba esa prueba, esto es, que en la práctica lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, pues de este documento se colige que las labores de planchado, estibado y transporte de producto y alimentar tolvas (silos), fueron actividades que se llevaron a cabo por el trabajador, de manera subordinada, en las instalaciones de la planta de producción de la demandada, que sirvieron de fundamento para declarar la existencia de una verdadera relación de trabajo con la empresa de químicos.
La Sala avala la conclusión del colegiado cuando indicó que la «rotación en su trabajo» dependía del entorno de la producción, pues del informe reseñado se colige que el accionante colaboraba con «re envasar el producto rechazado por calidad en el empaque», luego, su trabajo no se restringió a cuestiones estrictamente relacionadas con el producto terminado.
Ahora bien, tal diferenciación no puede servir de fundamento para descartar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto es el elemento de la subordinación, el que finalmente da cuenta de la realidad del vínculo. En lo que concierne a la comunicación de folios 280 y 281 y el dictamen n.°80440939 (fs.°289 a 293), la censura SCIMPT-10 V.00 24 tle Radicación n.°72644 incumplió con señalar qué contienen y en qué consistió la errada valoración probatoria.
Con todo, el primero da cuenta que Mapfre remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, dictamen que realizó su equipo interdisciplinario de Calificación, donde se decidió que el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 24.70% cuya estructuración se dio el 14 de septiembre de 2009, como de origen común. Así como esa probanza no desvirtúa lo que coligió el juez de apelaciones, igual sucede con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pues tal documento no tiene la relevancia a la hora de definir la verdadera naturaleza del vínculo contractual.
Por último, advierte la Sala en relación con los testimonios, que por no ser prueba apta en la casación del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no puede ser analizada, como quiera que no se acreditó un error de hecho con una que sí lo es. Corolario de lo expuesto, la censura no demostró los yerros fácticos que le señaló al Tribunal y, por tanto, la acusación no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida la trasgresión «del artículo 26 de la ley 361 de 1997; en SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°72644 relación con los artículos 2, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 345 del Código de Procedimiento Civil, como medio».
Le endilga «errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas»: la comunicación por medio de la cual se envía a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante (fs.°280 y 281) y el dictamen n.°80440939 de la Junta Nacional de Invalidez del 5 de diciembre de 2008 (fs.°289 a 293).
Enlista como yerros fácticos: lo. Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador estaba discapacitado al momento de la terminación del vínculo de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuria - Proasomuria. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador no se encontraba discapacitado al momento de la terminación del vínculo de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuria - Proasomuria. 3o.
Dar por probado, sin estarlo, que las demandadas actuaron de mala fe al no consignar en el fondo de cesantías los auxilios de cesantías durante el tiempo de vinculación como trabajador asociado. 2o. (sic) No haber dado por probado, estándolo, que las demandadas actuaron de buena fe al no consignar en el fondo de cesantías los auxilios de cesantías durante el tiempo de vinculación como trabajador asociado. 5CUMP1-10 V.00 26 q? Radicación n.°72644 Asegura no controvertir, [ ] los hechos del proceso que el sentenciador dio por probado en relación con el vínculo de asociado entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuria - Proasomuria quien actuó como simple intermediario, pero a esa situación que es cierta mi inconformidad radica en cuanto a que no se probó que el trabajador tuviere una pérdida de la capacidad laboral superior al 15% para que se considerara beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
Afirma que se desconoció que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ratificó la «calificación» emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, al no encontrar «ninguna razón técnica ni científica» para modificar la decisión y, que el Tribunal no se percató, [ ] que brilla por su ausencia el documento emitido por [la] Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá por lo que no se puede determinar si lo que confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el mismo porcentaje de calificación que le dio Mapfre o fue otro guarismo inferior o superior al 24,70% que se le dio en primera oportunidad por Mapfre y que fue impugnado por el actor.
Sostiene que el juzgador supuso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó el porcentaje que dio Mapfre en primera oportunidad y que el actor tenía una discapacidad superior al 15%; que la sociedad Productos Químicos Panamericanos SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuria - Proasomuria, tenían conocimiento de la situación de salud de Alejandro Pulido Díaz, pues lo cierto es, [ ] que brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar el grado de discapacidad que determinó la Junta SCUX.1PT-10 V.00 27 Radicación n.°72644 Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y que Mapfre, [la] Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le hubieren informado al empleador y a la cooperativa sobre el estado de salud del actor.
En lo que concierne a la condena por indemnización por no consignar en el fondo de cesantías, asevera que el Tribunal dispuso tal condena sin existir pruebas «de haber actuado de mala fe», y en una «actitud precedente aplicó la buena fe de las demandadas en relación con la indemnización moratoria». Trae a colación el principio «"frente a una misma situación de hecho se debe aplicar el mismo derecho"», que fue desconocido al pregonarse la buena fe en punto a la indemnización moratoria y la «mala» con la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía. Para finalizar, anota que de haberse valorado en su conjunto las pruebas aportadas, el ad quem habría concluido «lógica y jurídicamente que el demandante incumplió la obligación legal de probar que se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y que tampoco probó la mala fe con que hubieren actuado las demandadas».
X. RÉPLICA El demandante asevera que la censura no acredita los dislates endilgados frente a la ausencia de la discapacidad laboral y, que pasa igual, con el yerro relacionado con la SCUUPT 10 V.00 28 Radicación n.°72644 ausencia de buena fe de las accionadas, pues el recurrente hizo una lectura equivocada de las consideraciones de la sentencia, dado que el Tribunal «estimó apropiadamente la improcedencia de la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por haber procedido la ineficacia del despido».
XL CONSIDERACIONES El Tribunal dio por sentado que el actor fue calificado el 26 de abril de 2010 por Mapfre, con una pérdida de capacidad laboral del 24,70%, estructurada el 14 de septiembre de 2009, de origen común (fs.°280 a 281), prueba con la cual ratificó que era beneficiario de la protección contenida en el art. 26 de Ley 361 de 1997, como quiera que tal porcentaje lo ubicó dentro de los sujetos de especial protección. Agregó que las accionadas tenían pleno conocimiento del estado de salud del trabajador, pues el accidente se produjo en desarrollo de la labor, por lo que se le extendieron múltiples incapacidades.
Por su parte, la censura expone en síntesis, que no hay prueba en el expediente que indique que el demandante fue calificado por la Junta Regional o Nacional de Calificación, y que lo resuelto por el sentenciador se basó en suposiciones. Importa advertir que en la sentencia impugnada quedó sentado que el reproche de la empresa recurrente en el recurso de apelación se cimentó en la incompatibilidad de la SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°72644 indemnización del pago de 180 días de salario con la moratoria del art. 65 del CST, por lo que dirigió el análisis en esa dirección. Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto en el recurso de apelación propuesto por Productos Químicos Panamericanos nada dijo acerca del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que aludió la juez de primera instancia, y que avaló el colegiado.
En todo caso, en torno a la naturaleza de la evaluación de las juntas de calificación de invalidez, como prueba de la pérdida de capacidad laboral, en sentencia CSJ 8L2797- 2020, se indicó: De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez.
( ) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación fisica, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
SCLAJPT-10 V.00 30 5"( Radicación n.°72644 De acuerdo con la postura de esta Corporación, no se vislumbra error en lo resuelto por el Tribunal cuando tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Mapfre Seguros de Colombia SA (fs.°280 y 281), documento que se acusa por la censura como indebidamente apreciado.
Tampoco hace mella a la decisión impugnada, el reproche que se endilga respecto del dictamen n.°80440936 de la Junta Nacional de Calificación (fs.°289 a 293), pues allí lo que se calificó fue el origen común del síndrome de túnel del carpo bilateral, enfermedad diagnosticada al demandante, sin que se analizara el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
Lo anterior, es suficiente para colegir la inexistencia de los dos primeros errores de hecho que en el segundo cargo, se le achacó al operador judicial plural. Los dos últimos yerros recaen en la condena por falta de consignación de las cesantías al trabajador en un fondo administrador, los que según la censura, se cometieron en tanto el Tribunal impuso aquella sin existir pruebas, al tiempo que descartó la condena por indemnización moratoria del art. 65 del CST, con lo cual trasgredió el principio «"frente a una misma situación de hecho se debe aplicar el mismo derecho"».
SCLA1PT-10 V.00 31 Radicación n.°72644 Pues bien, el sentenciador de segundo nivel de ningún modo confirmó la condena que por sanción se impuso por no consignar las cesantías en un fondo, sin tener como sustento prueba alguna. Cumple recordar que el ad quem puso de relieve, la conducta de la empresa recurrente al pretender ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo y acudir a la intermediación como mecanismo para evadir las responsabilidades correspondientes, para lo cual utilizó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña - Proas omuña. El juzgador plural hizo un análisis de varias probanzas, con las cuales elucidó la existencia de una verdadera relación laboral, mismas que coadyuvaron la conclusión de que la conducta no se ajustó a la buena fe.
Tampoco la razón acompaña a la censura, cuando atribuye falta de coherencia al negar la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, cuando había confirmado la señalada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, pues lo cierto es que tal absolución no tuvo como soporte el elemento de la buena fe, sino la incompatibilidad cuando se profiere la orden de reintegro, como quiera que indicó que era necesario para la procedencia de aquella indemnización que se hubiera terminado el contrato de trabajo.
El censor nada dice sobre este argumento, que tiene contornos jurídicos, por lo tanto, al quedar libre de ataque SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°72644 ese pilar, la sentencia se mantiene incólume, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, es patente que no se acreditan los yerros endilgados. Por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente y a favor del demandante, por cuando los ataques no salieron avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se realizará conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que instauró ALEJANDRO PULIDO DÍAZ contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASOMUÑA - PROASOMUÑA. Costas conforme se indicó. SCIMPT-10 V.00 33 Radicación n.°72644 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONN 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 34