Micelio
SL597-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL597-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que SANDRA MILENA BONILLA BOLÍVAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de marzo de 2024, en el proceso ordinario que instauró contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Bonilla Bolívar llamó a juicio al citado ente territorial, para que se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo generado del 3 de marzo de 2006 al 30 de octubre de 2015, con ocasión de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida por la accionada; junto con los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para apoyar sus peticiones manifestó que su compañero Luis Ángel Bolívar Parra laboró para el demandado, quien le concedió la pensión de jubilación a través de la Resolución 540 de mayo de 1998; y que este falleció el 3 de marzo de 2006, por lo que reclamó la sustitución de la prestación el día 21 de igual mes y año, para lo cual allegó la documentación exigida.

Expresó que el convocado a juicio no emitió respuesta alguna y argumentó «ausencia de presupuesto», motivo por el cual tiempo después, el 26 de noviembre de 2018 reiteró su solicitud; que a través de Resolución 11516 del 30 de noviembre de la misma anualidad, le fue concedido el derecho, pero a partir de noviembre de 2015; y que interpuso recurso de apelación, para obtener el retroactivo, sin obtener pronunciamiento.

El Municipio de Pereira al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el otorgamiento de la pensión de jubilación al señor Bolívar Parra, la data en que falleció, la solicitud pensional que hizo la demandante el 26 de noviembre de 2018, el reconocimiento de la sustitución, la interposición del recurso de apelación y su falta de definición; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa afirmó que las mesadas pensionales solicitadas se encontraban prescritas, en tanto la accionante no acudió oportunamente a solicitar la prestación. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación «Afectada por el fenómeno de la prescripción» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción; absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 4 de marzo de 2024, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la promotora del juicio. La colegiatura indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la accionante le asistía derecho al retroactivo de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba.

Precisó que no había discusión en lo siguiente: i) que mediante Resolución 540 del 4 de mayo de 1998, la accionada le reconoció a Luis Ángel Bolívar Parra la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 1997; ii) que el causante falleció el 3 de marzo de 2006; iii) que el «21 de Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 4 marzo de 2006» la demandante solicitó la sustitución pensional; iv) que a través de acto administrativo 4896 de 2017, la accionada dejó en suspenso la prestación, por la existencia de dos reclamantes; v) que el 26 de noviembre de 2018, la promotora del proceso reiteró su petición, expresando que la otra solicitante desistió; y vi) que por Resolución 11516 del 30 de noviembre de 2018, le fue reconocida la sustitución pensional en forma retroactiva a partir del 1 de noviembre de 2015.

Aludió al artículo 6 del CPTSS y, con apoyo en la sentencia CSJ SL944-2023, dijo que el derecho pensional es imprescriptible, pero ello no operaba frente a las mesadas, las cuales sí se veían afectadas por ese fenómeno, conforme a lo previsto en las disposiciones 151 ibidem, 488 y 489 del CST; y añadió: […] el fenómeno de la prescripción extintiva opera por el transcurso del tiempo, exactamente pasados tres años contados desde que surge la respectiva obligación, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, momento a partir del cual comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas.

Itera que cuando la legislación laboral precisa que la interrupción del término prescriptivo se da por una sola vez, ello es así cuando se trata de una acreencia exigible en única fecha, pero en el caso de las mesadas pensionales, cada una de ellas corre conforme a su propia data de exigibilidad, teniendo en cuenta que es una prestación de tracto sucesivo.

De ahí que, la reclamación solo puede interrumpir el plazo frente a las causadas hasta ese momento, no las posteriores porque aún no se han consolidado y, por consiguiente, no son exigibles. Consideró que no era objeto de controversia que el pensionado falleció el 3 de marzo de 2006 y que la demandante «presentó por primera vez la reclamación del Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho pensional el 21 de marzo de 2006», con la cual se interrumpió la prescripción por una sola vez y por espacio de tres años, y luego razonó: A propósito de la reclamación primigenia, obsérvese que a pesar de que la actora en el hecho 2.5 de la demanda anuncia que reclamó el derecho en marzo de 2006, lo cierto es que en el hecho 2.7. confiesa de manera espontánea que el municipio "no emitió respuesta y argumentó ausencia de presupuesto", lo que de suyo implica que el Municipio dio respuesta a esa petición y, además, la demandante tuvo la opción de reclamar por vía judicial en esa oportunidad, pero no lo hizo.

De otro lado, milita la resolución 4896 del 14 de agosto de 2017 (Página 29, archivo 20) la cual se profiere en respuesta no de la petición primigenia como lo quiere dar a entender el demandante, sino de la presentada en el 2017 bajo radicación 33853-2017, momento en el cual el Municipio niega el derecho y deja en suspenso la prestación para que fuera la jurisdicción Laboral quien lo decidiera, por la existencia de dos reclamantes del mismo orden (Eulalia Bonilla Álvarez y Sandra Milena Bonilla Bolívar).

Dicha decisión fue confirmada por la resolución 7372 del 01-12-2017 (archivo 20, página 43). Finalmente, la accionante presentó nueva reclamación el 26 de noviembre de 2018 (Página 29, archivo 20) pero esta vez aportando declaración extraproceso del 30 de octubre de 2018 donde la otra reclamante Eulalia Bonilla Álvarez desistía de la solicitud pensional en otrora también peticionada por esta (Pág. 20-24, Archivo 4 y Pág. 33, archivo 20), siendo reconocida la prestación a la Sra. Bonilla Bolívar a través de la resolución 11516 del 30 de noviembre de 2018 (archivo 20, página 53).

(Negrillas propias del texto). Partiendo de lo anterior, el juez colegiado discurrió que el hito para contabilizar la prescripción era el 26 de noviembre de 2018, de modo que no era dable el reconocimiento del retroactivo solicitado, destacando a su vez que «la misma demandante confesó que obtuvo respuesta» a la primera reclamación, aunado a que tuvo oportunidad de acudir a la jurisdicción, pero no lo hizo.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que el derecho también estuvo en discusión por razón de la existencia de otra posible beneficiaria, lo que impedía la concesión de la prestación en ese momento, situación que solo se resolvió en el año 2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en contra de la demandada. Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, que se estudiarán de manera conjunta por cuanto adolecen ambos de defectos de técnica.

VI. CARGO PRIMERO Se propone en los siguientes términos: […] sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la ley 100 de 1993 reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13,42,48,53,58 y 93 de la Constitución Política, 14,16 y 21 del C.S.T.S.S. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Transgresión de la ley sustancial que asevera se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora SANDRA MILENA BONILLA BOLIVAR, es culpable de la pérdida del pago de sustitución pensional desde la fecha del deceso de su esposo el 03 de marzo de 2006, sin calificar la prueba presentada por el causante en el MUNICIPIO DE PEREIRA ante el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES antes de su deceso. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora SANDRA MILENA BONILLA BOLIVAR, entre el 3 de marzo de 2006, fecha del fallecimiento del causante y el año 2018, sabía que tenía que acudir a la vía judicial y no que tenía que esperar las promesas del ente territorial que el reconocimiento a sustitución pensional sería cuando hubiera presupuesto. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la vía judicial está al alcance de todas las personas en el territorio Colombiano. 4. No dar por demostrado estándolo, que la familia es una institución elevada a canon constitucional y no se dan factores de prescripción, porque no es empresa. 5. No dar por demostrado estándolo, que la señora SANDRA MILENA BONILLA BOLIVAR, en vida solo dependía de su compañero permanente LUIS ANGEL BOLIVAR PARRA. 6.

No dar por demostrado estándolo, que la sustitución pensional se adquiere tras el deceso del pensionado. Yerros que asegura se cometieron por la falta de valoración de dos certificaciones de la calidad de trabajador del fallecido, las Resoluciones 265 de 1997 y 540 de 1998, un desprendible de nómina, las declaraciones extrajuicio sobre la convivencia, un derecho de petición solicitando la sustitución pensional, la reclamación efectuada el 26 de noviembre de 2018, el acto administrativo 11516 del 30 de noviembre de igual año y el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo sostiene que, en el expediente están probadas las razones por la cuales no «se debe atender» la figura de la prescripción, toda vez que existen declaraciones extraproceso allegadas desde el 2 de agosto de 1999, respecto de la convivencia entre la accionante y el pensionado, de modo que no había «razón para que el ente territorial, no reconociera inmediatamente» la sustitución pensional, situación que conllevó que la actora tuviera «certeza que en el MUNICIPIO DE PEREIRA RISARALDA, no fallarían porque fue lo que dispuso en vida su esposo haciendo un documento para que ante su deceso se respetara su última voluntad», y cita los artículos 42 y 48 de la Constitución Política y un pasaje de la decisión CSJ SL040-2021.

Transcribe el segundo error de hecho propuesto y arguye que, «supuso e imaginó que la prestación llegaría sin mediar de procedimientos judiciales ni gastos de los cuales no disponía como abogados o tramitadores» y cuando acudió a la entidad territorial le dijeron que el municipio estaba sin presupuesto. Frente a la tercera equivocación formulada dice que, «el grueso de la población no tiene acceso al servicio de un abogado o no tiene certeza ni conocen sus derechos», aunado a que tenía el firme convencimiento de que la reclamación había interrumpido la prescripción. Acota que «su única familia era su compañero permanente LUIS ANGEL BOLIVAR PARRA, mismo que se Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 9 esmeró en proteger sus alimentos, era el estado quien tenía que garantizarle su congrua subsistencia» de modo que, al realizar la reclamación en el año 2006, debió reconocerse el derecho.

Menciona los artículos 50 del Acuerdo 049 de 1990 y 13 de la Ley 797 de 2003 y dice que «solo recibió órdenes de LOS FUNCIONARIOS DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA RISARALDA y siempre pensó que interrumpía la prescripción con las solicitudes de pensión suscribiéndolas con derecho de petición». Expone que «La familia no es una empresa, por tanto, lo que se deriva del derecho laboral es susceptible de aplicación en la figura de prescripción, no obstante el derecho que genera una pensión de jubilación, llámese por invalidez o vejez, es una prestación que se prolonga por el concepto de familia», derecho que nace con la muerte del causante.

Y reitera que el señor Bolívar Parra, en su condición de pensionado, «dejó su voluntad» consistente en que «era la demandante […] la compañera sucesora de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los artículos 13, 42, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política;14, 16 y 21 del CST.

Expone que la anterior transgresión de la ley se produjo por «haber incurrido en los siguientes yerros fácticos»: 7. (sic) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora SANDRA MILENA BONILLA BOLIVAR, es culpable de la pérdida del pago de sustitución pensional desde la fecha del deceso de su esposo el 03 de marzo de 2006, sin calificar la prueba presentada por el causante en el MUNICIPIO DE PEREIRA ante el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES antes de su deceso. 8.

(sic) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora SANDRA MILENA BONILLA BOLIVAR, entre el 3 de marzo de 2006, fecha del fallecimiento del causante y el año 2018, sabía que tenía que acudir a la vía judicial y no que tenía que esperar las promesas del ente territorial que el reconocimiento a sustitución pensional sería cuando hubiera presupuesto. 9.

(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vía judicial ésta al alcance de todas las personas en el territorio Colombiano. 10. (sic) No dar por demostrado estándolo, que la familia es una institución elevada a canon constitucional y no se dan factores de prescripción, porque no es empresa. 11. (sic) No dar por demostrado estándolo, que la señora SANDRA MILENA BONILLA BOLIVAR, en vida solo dependía de su compañero permanente LUIS ANGEL BOLIVAR PARRA. 12.

(sic) No dar por demostrado estándolo, que la sustitución pensional se adquiere tras el deceso del pensionado. Equivocaciones que sostiene se cometieron por la falta de valoración de dos certificaciones de la calidad de trabajador del fallecido; las Resoluciones 265 de 1997 y 540 de 1998; un desprendible de nómina de pensionados; las declaraciones extrajuicio sobre la convivencia; el derecho de petición solicitando la sustitución; la reclamación efectuada el 26 de noviembre de 2018; el acto administrativo 11516 del Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 11 30 de noviembre de 2018; y el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Para acreditar la acusación acude a los mismos argumentos del primer ataque, y en dicho sentido expresa que «en el expediente aparecen pruebas que aclaran porqué, no se debe atender en nuestro caso concreto la figura de prescripción; existen motivos legales que desvirtúan su aplicación», como lo son, unas declaraciones extra proceso que se allegaron el 2 de agosto de 1999, a efectos de que la entidad tuviera claro que la accionante era la compañera permanente del pensionado, quien ostentaba la firma convicción de que le otorgaría la sustitución de la prestación. Transcribe los artículos 48 y 58 de la Constitución Política y asevera que «El formato que se aprendió la señora SANDRA MILENA BONILLA BOLIVAR, en vida de su compañero permanente, fue que de fallecer primero él antes que ella, debía acudir al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES para radicar el registro de defunción» y con ello obtendría la prestación, sin necesidad de procedimientos judiciales, empero allí le expresaron que el municipio no contaba con presupuesto.

Acota que tenía la certeza de que la prescripción estaba suspendida; y añade: El señor LUIS ANGEL BOLIVAR PARRA, prestó sus servicios para el MUNICIPIO DE PEREIRA RISARALDA, desde el 14 de marzo de 1977 al 30 de junio de 1997, en calidad de trabajador oficial, ejecutando el puesto de OBRERO AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, dependiente de Secretaría de OBRAS Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 12 PUBLICAS MUNICIPALES; con resolución No. 265 del 06 de junio de 1997, le fue aceptada la renuncia al cargo de OBRERO AUXILIAR DE MANTENIMIENTO DE OBRAS, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Municipales y con Acto Administrativo No. 540 del 04 de mayo de 1998, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación y falleció el día 03 de marzo de 2006, en esta ciudad.

Quien dejó su voluntad ante el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA RISARALDA, que era la demandante SANDRA MILENA BONILLA BOLIVAR la compañera sucesoral de SUSTITUCIÓN PENSIONAL. VIII. CONSIDERACIONES Es de resaltar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, pueden llevar a que este medio de ataque resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las disposiciones jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la decisión atacada, porque si no se hace en debida forma o se cuestionan razones distintas a las Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de controversia y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el sustento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta corporación manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que los cargos propuestos presentan graves defectos técnicos que comprometen la prosperidad de la acusación, los cuales no es posible subsanarlos de oficio dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, así: 1. La censura en ninguno de los dos cargos controvierte Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 14 los verdaderos y esenciales pilares de la sentencia impugnada.

En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal para colegir que en el presente asunto no era dable reconocer el retroactivo pensional implorado en la demanda inicial, expuso que: i) La condición de pensionado es imprescriptible, empero las mesadas pensionales si se pueden ver afectadas por ese medio exceptivo, el cual opera tres años después del momento en que surge la obligación; ii) la reclamación interrumpe por una sola vez la prescripción, respecto de las mesadas causadas hasta ese momento; y iii) la muerte del afiliado o pensionado es el hito que marca el momento a partir del cual surge el derecho.

Al amparo de lo anterior y al analizar el haz probatorio, el colegiado encontró que: iv) la accionante efectuó una reclamación el 21 de marzo de 2006; v) esta confesó en la demanda inicial que recibió respuesta; vi) mediante Resolución 4896 del 14 de agosto de 2017, se dio contestación a otra petición que realizó en ese año 2017, indicándole que existían dos presuntas beneficiarias, de allí que era la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de resolver el asunto; vii) el 26 de noviembre de 2018 allegó una solicitud, anexando la constancia de que la otra posible reclamante desistía de su derecho; y viii) con Resolución 11516 de noviembre de 2018, le fue concedida la sustitución pensional, en forma retroactiva, a partir de noviembre de Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2015.

Con lo anterior el juez plural coligió que la demandante, frente a la primera solicitud, «confesó que obtuvo respuesta» y pudo acudir a la jurisdicción, pero no lo hizo, y que solo hasta el año 2018 efectuó la reclamación con la constancia de no existir otra posible beneficiaria, momento en el cual se le resolvió y concedió el derecho pensional.

Por su parte, la censura en modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el juez de alzada, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, por cuanto no combate ninguna de las anteriores inferencias, ya que se limitó a sostener, en los cargos propuestos, que: i) En vida el pensionado había allegado unas declaraciones extrajuicio en las cuales se indicó que ella era la compañera permanente; ii) tenía la certeza de que le sería reconocida la prestación; iii) desconocía de la existencia de sus derechos, pero consideraba que estaba suspendida la prescripción; y iv) la familia tiene protección constitucional y el derecho a la pensión surge con la muerte del causante.

Las referidas afirmaciones que son más apreciaciones subjetivas de la parte recurrente, se alejan de los verdaderos pilares de la decisión del ad quem, quien, como se vio con antelación, estimó que si bien en el año 2006 la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, obtuvo respuesta a dicha petición, sin acudir a la jurisdicción ordinaria laboral Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en procura de obtener la prestación; y que solo hasta noviembre de 2018 fue que allegó la documental necesaria con la cual se concedió la prestación, dado que con anterioridad se había presentado otra posible beneficiaria, y esa situación aparejaba un conflicto; por ende, no son suficientes para tener por cuestionados los verdaderos fundamentos de la decisión confutada.

En ese orden de ideas, era necesario controvertir los aspectos centrales de manera sólida y clara; y no aseverar, se insiste, en forma genérica que a la actora le asiste derecho al disfrute de la pensión desde la data en que reclamó o que es la titular de la pensión de sobrevivientes, aspecto último que no se desconoció ni se debatió en este litigio.

Debe resaltar la Corte, que son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 17 soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

De suerte que, quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia, le corresponde destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al fallador de alzada, lo que significa que, aquellos pilares que permanezcan libres de embate seguirán sirviendo de fundamento a la decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.

A lo expresado se suma que, en los dos ataques, ni siquiera frente a los temas a que alude la censura y que fueron referenciados en el punto anterior, se exponen argumentos sólidos y concretos en contra de la decisión de segunda instancia y, mucho menos, se efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico propio de una sustentación del recurso extraordinario, capaz de dar al traste con la sentencia impugnada, siendo elementos esenciales del desarrollo de la acusación en casación. Aquí se debe reiterar, que no basta con enunciar una crítica superficial en contra del fallo, por cuanto este medio de impugnación no otorga a la Sala competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte cuando funge como «tribunal de instancia»; pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 18 dictarla «el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar adecuadamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes».

(CSJ SL2883-2021). Por esto, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la providencia recurrida, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. 3. Se observa igualmente que, en el primer cargo, no se cumple a cabalidad con los requisitos propios de un ataque encaminado por la vía indirecta, en razón a que no expone de manera concreta y precisa lo que muestra cada una de las pruebas denunciadas contra lo decidido por la alzada.

Ciertamente, la parte recurrente se abstiene de explicar qué acreditan aquellas probanzas que enlista como dejadas de valorar por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo resuelto en segunda instancia; pues no basta con mencionar algunos medios de convicción y señalar superfluamente su contenido, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el colegiado, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias plasmadas en la decisión impugnada, sino que se realizan apreciaciones genéricas sobre algunas pruebas.

En efecto, el desarrollo del ataque es insuficiente por Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cuanto la censura se limita a afirmar, básicamente, que el sentenciador de segundo grado se equivocó por razón de que en vida el pensionado expresó que ella era su compañera permanente y que tenía la firme convicción de que le sería reconocido el derecho; empero, no estructura argumentos concretos y demostrativos en contra a lo inferido por la alzada, para efectos de casar la sentencia confutada, la cual, como se itera, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto que goza toda decisión judicial.

En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y en sentencia CSJ SL4734-2017, se precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Así las cosas, la censura no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia de segundo grado, por cuanto solo se efectúa una serie de afirmaciones aisladas y genéricas.

La recurrente tampoco cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusaciones, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el juzgador, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de la supuesta confesión que se configuró en el proceso, concretamente en la pieza procesal de la demanda inaugural, que fue eje central de lo decidido.

En efecto, el sentenciador de alzada acudió a la confesión que encontró probada con la demanda inicial para soportar su determinación, de modo que era imperioso que denunciara ese escrito, lo cual no hizo, acto del proceso que, por demás, es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho cuando contenga la aludida confesión a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por otra parte, es de memorar que el error de hecho en materia laboral «[…]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 21 por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016 y SL5132- 2017.

Partiendo de lo anterior, resulta inapropiado lo alegado en el primer cargo, pues se aduce que la equivocación del juez de apelaciones consistió en no advertir, «que la familia es una institución elevada a canon constitucional y no se dan factores de prescripción, porque no es empresa», como también que «SANDRA MILENA BONILLA BOLIVAR, en vida solo dependía de su compañero permanente LUIS ANGEL BOLIVAR PARRA»; aseveraciones que resultan desenfocadas para confutar los verdaderos fundamentos de la sentencia cuestionada. 4.

Como el segundo cargo se dirige por la vía directa, la selección de esa senda de ataque implica que, para la censura, el juzgador llega a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho escenario, el fallador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Partiendo de lo anterior, se advierte que la recurrente incurre en una mezcla de vías, en la medida que el Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 22 cuestionamiento que se hace por la vía directa y la parte fundamental del reproche, se edifica sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem. Ciertamente se enuncian errores de hecho y se denuncian algunos medios de convicción y en la precaria sustentación se exponen alegatos sobre la situación de la accionante que, a juicio de la censura, dan lugar al otorgamiento del retroactivo pensional demandado.

En ese orden de ideas emerge que en el ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, como ya se dijo, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que los argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias.

Adicionalmente, al dirigir el segundo cargo por el sendero directo, quedan incólumes los razonamientos esenciales y principales del juez de alzada para absolver a la demandada de las súplicas incoadas, esto es, que si bien se presentó una reclamación oportunamente, frente a esta la accionada emitió una respuesta; soporte de la decisión que Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 23 es de índole probatorio, el cual no es posible modificar o derruir con una acusación dirigida por la senda del puro derecho, de allí que la sentencia del Tribunal se mantiene inalterable, soportada sobre tales premisas indiscutidas, precisamente porque está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Lo expuesto no se subsana por la circunstancia de que se formuló el primer cargo por el sendero fáctico, dado que, como se vio con antelación, esa acusación también presenta deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo. De otra parte, el juez plural tampoco incurrió en la transgresión por interpretación errónea que se la imputa en este segundo cargo, frente al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, vista la motivación de la sentencia, no empleó tal disposición para definir el litigio y, por ende, no efectuó frente a ella análisis hermenéutico alguno; por ende, la censura se equivoca de submotivo de violación frente a esta normativa.

Sobre este aspecto la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, puntualizó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 24 entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 5.

A todo lo anterior, debe agregarse, que la fundamentación de los cargos corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar un ataque superficial en contra del fallo de segundo grado, sino que el recurrente tiene la carga de acreditarlo sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos que la soporta. De allí que, la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 25 que en esta oportunidad ocupa la atención de esta corporación, no se acató. Por todo lo expuesto, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, se desestiman.

Sin costas en casación por cuanto no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA BONILLA BOLÍVAR contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63366E37FBE33BF5C8E6D36AA426A0B44CAB38E1469B6173CC9C6EEB2F38C2AE Documento generado en 2025-03-18