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- PENSIONES » INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES » INCREMENTOS EXTRALEGALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar improcedente el incremento pensional solicitado, pues en la convención colectiva 1976-1977 suscrita con la Universidad de Antioquia, cuando alude a los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, se refiere al reajuste pensional sin consideración a su vigencia -aunque la ley no esté vigente, continúa aplicándose por voluntad de las partes vía convencional-
Tesis:
«En ese horizonte, tenemos que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, nos indica lo siguiente:
[…]
Al atender el precedente lineamiento jurisprudencial, resulta desacertada la interpretación que el colegiado le extendió al aparte convencional trascrito, para con ello inferir que a la accionante no le era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
Recapitulando lo dicho en la mentada providencia CSJ SL1149-2022, reiterado en la CSJ SL4189-2022 y, en especial, para dar respuesta a la réplica:
No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: “Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”, con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso.
En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, “en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley”».
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » BENEFICIOS CONVENCIONALES - Los beneficios convencionales son derechos adquiridos que ingresan al patrimonio del pensionado, que no pueden ser desconocidos y se encuentran supeditados al cumplimiento de la norma convencional
Tesis:
«Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionada desde el 22 de diciembre de 1995, a través de la Resolución n.° 11963 del 26 de febrero de 1996, con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor de la accionante, dada la fecha en que se causó su pensión de jubilación -1995-, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente».
PENSIONES » INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES » INCREMENTOS EXTRALEGALES - Extensión, mediante convención colectiva, a todos los pensionados de los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a la vigencia de ésta
Tesis:
«Pues bien, en torno al ejercicio hermenéutico, esta Corporación, recientemente, en un caso de idénticos contornos al hoy sometido a estudio, mediante la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en la CSJ SL1945-2022, razonó:
“La lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.
Además, no puede perderse de vista que “la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal”, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos:
El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.
Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.
Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza.
Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
(…)
Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida . Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489)».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA » NORMAS CONVENCIONALES - La convención en casación adquiere doble connotación, es una prueba y es fuente de derecho objetivo, por lo que su valoración es acusable por vía indirecta y por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal
Tesis:
«En lo atinente al reproche de orden técnico que aduce la réplica, habrá de decirse que no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto la línea de pensamiento de esta Corporación ha examinado las convenciones colectivas de trabajo, dado su contenido probatorio, bajo el amparo de la causal primera de casación. De manera que, al predicar los acuerdos colectivos una doble connotación, esta es, ser prueba y fuente jurídica a la vez (CSJ SL1149-2022, CSJ SL131-2022), nada impide que, como en el caso en estudio, se acuda a la vía indirecta para cuestionar el entendimiento que se le otorga a un aparte convencional, pese a que el contenido del embate cuente con algunas apreciaciones jurídicas».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » PRUEBA DE OFICIO - Previo a dictar sentencia de instancia, y para un mejor proveer, se ordena prueba de oficio
Tesis:
«En sede de instancia , para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 22 de diciembre de 1995 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez a la actora e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada pensional.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda».