Micelio
SL597-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1887 de 1994Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL597-2022 Radicación n.° 85416 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró GABRIEL ANTONIO MONTOYA CORREA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gabriel Antonio Montoya Correa llamó a juicio a la Universidad Autónoma Latinoamericana, con el fin de que se declare que la demandada debe pagar la diferencia entre la suma que está recibiendo como mesada pensional y el que debería percibir de haberse realizado los aportes que por ley debía efectuar, por ende, le cancele el mayor valor de la Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión. En consecuencia, se le condene a «los valores que así sean determinados», con los intereses moratorios, o, en subsidio de éstos, la indexación, junto con las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 7 de febrero de 1949; es beneficiario del régimen de transición; laboró al servicio de la demandada en el cargo de profesor de cátedra en las facultades de contaduría pública (desde 1978 hasta 1995) e ingeniería industrial (desde 1979 hasta 2004) inicialmente por semestres y luego por anualidades; devengó los salarios referidos a folios 3 y 4, correspondiendo al último a la suma de $576.000 en el año 2004, pero la empleadora no hizo los aportes a pensión, salvo en el año 2004.

Precisó que el ISS le otorgó pensión de vejez a través de la Resolución 002377 del 22 de febrero de 2010, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.223.521 y en un monto del 84%, lo que arrojó como valor inicial de la mesada la suma de $1.027.758, a partir del 7 de febrero de 2009. Agregó que inició proceso laboral a fin de incrementar tal prestación, dentro del cual se ordenó tener como ingreso base de liquidación $1.422.055, al que se le aplicó igual tasa de remplazo, para un valor final por concepto de mesada de $1.194.526.

Aseguró que, si la demandada hubiera realizado los aportes, habría alcanzado un total de 1250 semanas, con la opción de pensionarse con una tasa de reemplazo del 90% y la posibilidad de escoger entre el promedio de lo aportado Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 3 durante los últimos 10 años y lo cotizado en toda la vida laboral (f.os 2 a 6).

La Universidad Autónoma Latinoamericana al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de apreciaciones jurídicas. No expuso hechos o razones de defensa. Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, «pago de lo no debido», excepción de inconstitucionalidad e inexistencia del nexo causal entre los hechos y la pretensión (f.os 206 a 210).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2017, resolvió: Primero: DECLARAR que la Universidad Autónoma Latinoamericana no realizó el pago de forma completa de los aportes a pensión del señor GABRIEL ANTONIO MONTOYA CORREA de los aportes en el interregno comprendido entre julio de 1978 y julio de 2001, por concepto de cotizaciones a pensión. Segundo: CONDENAR a la Universidad Autónoma Latinoamericana al pago de los aportes dejados de cancelar en los periodos reflejados en el documento denominado Anexo No. 1 según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: CONDENAR a la Universidad Autónoma Latinoamericana a pagar los aportes dejados de cancelar y que se señalan en el Anexo No. 1 con el respectivo cálculo actuarial de que trata el artículo 2 del Decreto 1887 de 1994 por los Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 4 periodos de julio de 1978 a abril de 1994.

Cuarto: CONDENAR al pago de los aportes dejados de cancelar a la demandada causados después del 01 de abril de 1994 hasta la fecha aplicando los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 según liquidación que tanto para el cálculo actuarial como para los intereses de que trata el artículo 141 deberá realizar la entidad pensional COLPENSIONES.

Quinto: Declarar no probadas las excepciones de: Pago. "Prescripción, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de legitimación en la causa por activa, Pago de lo no debido, Excepción de inconstitucionalidad, Inexistencia del nexo causal entre los hechos y la pretensión" según se analizó en la parte considerativa de esta providencia Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de Dos millones de pesos ($2'000.000,00), Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 (f.os 315 a 321; negrillas y subrayado del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas de esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que el señor Gabriel Antonio Montoya Correa fue pensionado por vejez mediante Resolución 2377 del 22 de febrero de 2010, a través del cual se le concedió la pensión bajo los lineamientos de la transición, esto es, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 7 de febrero de 2009, en cuantía de $ 1.048.313 (f.os 229 a 230).

Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que el actor, con posterioridad, acudió a la jurisdicción ordinaria en procura de obtener el reajuste de la mesada pensional, logrando que el IBL se fijara en $1.422.055 con una tasa de reemplazo del 84%, obteniendo una pensión para el año 2009 correspondiente a $1.194.526. Encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios como profesor de la universidad demandada y relacionó los comprobantes de pago de 1978 a 1988 (f.° 871), así como los pagos de folios 193, 194, 220 a 227, indicó que se desempeñó como profesor de cátedra en las facultades de Contaduría Pública e Ingeniería Industrial desde el segundo semestre de 1978 hasta el año 2001, laborando de forma continua, y luego en el año 2004; mencionó las liquidaciones de los contratos suscritos por la accionada con el actor desde 1979 hasta 2004 (f.os 268 a 281) y su historia laboral (f.os 178 a 186).

Precisó que en principio el litigio estuvo encaminado a que la Universidad pagara el valor de la diferencia entre la mesada por el tiempo en que no fue afiliado a la seguridad social, ello había sido replanteado por el a quo, como juez director del proceso, determinando que el problema jurídico radicaría en establecer si hubo omisión de la Universidad como empleadora del actor y si se debía disponer el pago del cálculo actuarial.

Determinó que, si bien ante situaciones de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, a pesar de la existencia Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 6 de una relación laboral, inicialmente la Corte consideraba que el empleador asumía el pago de las prestaciones en los términos en que el ISS la hubiera concedido, lo cierto era que, en la actualidad, la jurisprudencia, a la luz de los principios de la seguridad social, de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia ha propendido por la búsqueda de la financiación plena de las prestaciones y la unidad en su reconocimiento, por lo que «el replanteamiento del problema jurídico por el juez de primera instancia se ajusta a los cambios jurisprudenciales».

Dijo que, una vez analizada la prueba relacionada, era dable concluir que el señor Montoya Correa prestó sus servicios como docente en la Universidad accionada por un lapso superior a los 20 años, sin que de la historia laboral del ISS se evidenciara que el empleador hubiera realizado aportes pensionales, dado que solo los hizo en los ciclos de febrero a noviembre de 2004 (f.° 178), es decir que, el empleador demandado omitió tal obligación sin que, por el hecho de encontrarse actualmente pensionado, impida reconocer los aportes a pensión adeudados, pues, el derecho a la seguridad social es imprescriptible y ello podría permitir el reajuste de su mesada pensional, por lo que no resultaba admisible el argumento expuesto por la parte apelante.

Indicó que el fenómeno de la omisión de la afiliación estaba previsto por los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003. En similar dirección, los artículos 22 y 23 de la primera ley señalan las obligaciones del empleador y la sanción por no Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 7 realizar los aportes en debida forma.

Luego de transcribir tales disposiciones, coligió que la empleadora no cumplió con su obligación legal de afiliar al demandante al fondo de pensiones respectivo, según el reporte de cotizaciones al ISS (f.° 178), por lo que resultaba aplicable el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que dispone que en los eventos en que el empleador, por omisión, no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha calenda no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo sería procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional.

Explicó que el legislador previó la posibilidad de trasladar al sistema general de pensiones una reserva actuarial, título pensional o cálculo actuarial en aquellos casos en que el empleador omite el deber de afiliar a sus trabajadores, por lo que, de conformidad con el análisis probatorio normativo y jurisprudencial, la demandada tenía el deber de pagar el cálculo actuarial respectivo, sin que tenga injerencia alguna el hecho de que el demandante se encuentre pensionado en el riesgo de vejez, «ya que estas semanas omitidas pueden tener incidencia en el monto de la mesada pensional».

Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación (f.os 5 a 37 del cuaderno de la Corte), los cuales son replicados por el actor. La Sala los resolverá de forma conjunta por valerse de argumentos similares, estar estrechamente relacionados y perseguir idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; artículos 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Acuerdo 758 de 1990 y 70 del Acuerdo 044 de 1989.

Además, denuncia la interpretación errónea de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 9 respectivamente por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003; artículos 22, 23, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 14 y 18 del CST; 29, 53, 228 y 330 de la Carta Política, en relación con los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993: literal f) del artículo 13; literal c) del artículo 33, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 33; artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; parágrafo 1, artículo 1 del Decreto Reglamentario 1887 de 1994; el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y 16 del CST, artículos 281 CGP; 50 del CPTSS, así como la aplicación indebida del inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal, al haber hecho suyos los razonamientos del a quo, entre estos, que el actor estaba cobijado por el fenómeno de la transición pensional y, por ende, beneficiado con el Acuerdo 049 de 1990 y al haberse otorgado la pensión de vejez desde el año 2010, quedó cobijado por el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y su modificación, consagratorio de la caducidad especial de la acción en curso, norma que prevé que en ningún caso, a partir de la vigencia de dicha ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas aportadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios prestados antes del reconocimiento de la pensión, por ende, no era posible condenar al pago de aportes.

Señala que también se inaplicó el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que el actor pretendió la condena por concepto de mayor valor de la pensión, pero el fallador cambió totalmente la pretensión al imponer una no reclamada ni discutida, dejando sin defensa a la Universidad y agregando una condena a Colpensiones, a quien se le impone la obligación de recibir el valor de los aportes.

Lo anterior comporta la violación del principio de congruencia y la falta de legitimación en la causa, ya que Colpensiones no fue llamada al proceso cuando su integración era necesaria. Señala que el Tribunal interpretó con error que la omisión en la afiliación estaba consagrada en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 22 y 23 de tal ley sobre la obligatoriedad de la afiliación, las cotizaciones y su mora, y, además, considera indebidamente aplicado el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.

Afirma que la vulneración de las disposiciones se dio porque, si el actor se acogió a la transición, las consecuencias en la omisión del empleador en la obligación de la afiliación están regladas por el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 70 del Acuerdo 44 de 1989, pues la primera disposición consagra que cuando un empleador no afilia al trabajador corresponde otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS.

Apoya lo anterior en la providencia CSJ SL2348-2019 que reitera decisiones anteriores. Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que tampoco era viable condenar al pago de los aportes con cálculo por el tiempo laborado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (julio de 1978 - abril de 1994), porque para ello era necesario que los contratos de trabajo hubieran estado vigentes, ya que según el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 solo puede computarse el tiempo, siempre y cuando la vinculación se encontrara vigente para el momento en que entró en vigor de la Ley 100 de 1993.

Por último, considera que el Tribunal se equivocó al imponer condena por concepto de los intereses moratorios cuando no era dable imputarlos al cobro del cálculo actuarial, pues tal disposición solo se aplica cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales a partir del 1 de enero de 1994. VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo para lo cual señala que el Tribunal no se rebeló contra el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que adicionó el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el literal c) del artículo 33 de tal normativa, por el contrario, le dio el alcance aceptado por la jurisprudencia. Agrega que, no es cierto que la Universidad hubiera quedado sin defensa al condenarse a una pretensión no reclamada ni discutida en el proceso, dado que tal tema no fue abordado por la demandada al interponer recurso de apelación, por tanto, es un hecho nuevo.

Además, la Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 12 acusación olvida que, en materia laboral, las sentencias judiciales pueden ser extra y ultra petita. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vulnerar la ley sustancial por la vía directa, por violación de medio respecto de los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, a través de los cuales se incurrió en interpretación errónea de los artículos 4, 29, 53, 228 y 330 de la Constitución; literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; 15 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 17 (inciso 2), 22, 23 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 del Decreto 1887 de 1994 e inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y 23 y 24 del CST.

En la demostración del cargo, dice que para el Tribunal estuvo bien el cambio intempestivo e inconsulto de las pretensiones de la demanda, como también la condena al pago del cálculo actuarial, dado que no le vio problema al estatus de pensionado del actor, con lo cual interpretó erróneamente los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, medio a través del cual se transgredieron las demás disposiciones del elenco normativo.

Tal cambio en las pretensiones sostenidas en hechos diferentes transgredió el principio de la congruencia, el debido proceso, el derecho de defensa y la buena fe. En tal dirección destaca que la regla de congruencia es orientadora de la sentencia, imponiéndole a los falladores la obligación Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 13 de estructurarla en el marco establecido por las partes, conforme a los escritos de demanda y contestación, así, para que la sentencia cumpla con tal deber, debe ajustarse a los postulados fijados para el litigio por los contendientes.

Afirma que la decisión recurrida cambió totalmente las pretensiones reclamadas sosteniéndolas en una causa petendi diferente, porque mientras el actor solicitaba una condena a cargo de la Universidad por el mayor valor de la pensión, el Tribunal confirma la decisión de primera instancia y ordena «de manera ambigua» a la Universidad y a Colpensiones para que elabore un cálculo actuarial y pague los aportes dejados de cancelar.

Indica que tal variación irracional de las pretensiones vulnera el debido proceso y dentro de éste, el derecho de defensa y contradicción de la demandada. De ahí que el colegiado no podía avalar el cambio de pretensiones porque no eran oscuras ni ambiguas, por ello, estima que la labor del ad quem fue extravagante e impertinente, pues si bien hay eventos en los cuales por la oscuridad o ambigüedad de la demanda el juez está facultado para interpretarla, este no era el caso.

Aduce que, si bien la ley le permite al sentenciador de única o primera instancia proferir un fallo extra o ultra petita, cuando los hechos se discutan y se prueben en los términos del artículo 50 del CPTSS, ello no significa que pueda salirse de los hechos básicos y pretensiones puntuales materia de debate, a los cuales debe estar sometido.

Apoya su postura Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 14 en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866. Por último, afirma que las violaciones medio denunciadas llevaron a la vulneración de las normas sustanciales al acceder a la condena impuesta. IX. RÉPLICA La parte demandante considera que el recurrente olvida que el juez laboral está facultado expresamente por el artículo 50 del CPTSS para proferir decisiones ultra y extra petita.

Insiste en que, tal tema no fue apelado por la parte demandada, de ahí que corresponda a un hecho nuevo que no puede alegarse en el recurso extraordinario. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y por violación de medio de los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, los cuales sirvieron «de puente» para infringir los artículos 11, 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; literal c) del artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003; artículos 22, 23, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003; artículos 1, 14, 16 y 18 del CST; 4, 29, 53, 228 y 330 de la Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 15 Carta Política, en relación con los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993: el literal f) del artículo 13 y el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 33; artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 1 del Decreto Reglamentario 1887 de 1994; el artículo 6 del Decreto 813 de 1994; artículos 60 y 61 del CPTSS; 167, 176, 191, 226, 227, 232 y 245 del CGP.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 6.1.1. Dar por establecido contrariando la ley, que el cambio intempestivo de los hechos y pretensiones de la demanda, no transgredía el principio de la congruencia de los fallos y con ella el derecho fundamental del debido proceso. 6.1.2 Dar por patentizado, sin estarlo, que procesalmente se podía condenar o dar orden a COLPENSIONES, a pesar de no haber sido demandada en el proceso. 6.1.3.

No dar por evidente, estándolo, que, si el demandante estaba en transición, el derecho pretendido solo estaba amparado por las normas del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 6.1.4. Dar por cierto, sin ser verdad, que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba en vigor el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. 6.1.5.

Dar por establecido sin estarlo, contrariando la ley de Seguridad Social, que estando pensionado el demandante en transición, se podía condenar al pago de aportes y a elaborar un cálculo actuarial entre Julio de 1978 y julio de 2001. 6.1.6. Dar por evidente, contrariando la ley, de que a la demandada se le podía condenar a intereses moratorios.

Señala como pruebas y piezas procesales indebidamente apreciadas: 6.2.1. La demanda presentada por el demandante (Fs. 2 a 6) Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 16 contra la demandada UNAULA, donde se destacan los hechos, y con base en estos se elevaron de manera clara y concreta las peticiones. 6.2.2. La Resolución 002377 de 2010 de folios 229 del ISS, hoy COLPENSIONES, donde se le reconoce la pensión de vejez al demandante. 6.2.3.

La respuesta a la demanda (Fs. 206 a 210). 6.2.4. Documentos en copia informal de folios 8 a 171 los cuales hacen relación a copias de cheques, recibos de pago desde diciembre de 1978 sin que se pueda asegurar si es el pago de salarios, honorarios fruto de un contrato de trabajo o de prestación de servicios por días, mensual, semestral o anual. 6.2.5.

Documentos en copia informal de folios 193 y 194, donde se alude el pago de salarios por el primero y segundo semestre de 1993 por valor de $ 21.200 y en 1994 pago de honorarios por valor de $34.400. 6.2.6. Ocho (8) Planillas en copia informal y sin firma de folios 220 a 227, donde consta que el demandante dictaba 2 horas semanales de cátedra, dos (2) de ellas corresponde al año 1994, las otras entre 1995 y 1998.

En la demostración del cargo, explica que en el escrito inaugural se solicitó el mayor valor de la pensión que actualmente viene recibiendo; sin embargo, el juez de primer grado condenó a pagar los aportes con el respectivo cálculo actuarial, decisión que fue confirmada por el colegiado. En tal sentido, señala que se cambiaron los hechos y pretensiones pues se pidió el mayor valor de la pensión y se condenó al pago de aportes y la elaboración del cálculo, pese a que Colpensiones no fue llamada al debate procesal.

En apoyo de ello refiere argumentos similares a los del cargo segundo sobre el principio de congruencia, y señala que se dejó a la Universidad sin oportunidad de defenderse, lo que implicó la violación del debido proceso. Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 17 Considera que, dados los argumentos del colegiado, se aplicó indebidamente el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, porque es una norma que solo admite el cómputo de tiempo por el incumplimiento de la afiliación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el presente asunto es anterior a dicha normativa, debido a lo cual se aplica las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.

Arguye que el actor fue pensionado por vejez por el ISS a través de la Resolución 2377 de 2010, liquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990, y posteriormente reliquidada por sentencia judicial, de ahí que Colpensiones contaba con una clara legitimidad en el debate para ser escuchada, con las facultades de oponerse a las pretensiones y presentar sus respectivos medios defensivos.

Explica que la falta de legitimación en la causa «fue resuelta desfavorablemente en la sentencia», sin hacer el más mínimo esfuerzo por averiguar «si aparecía personificada en el demandante y en la demandada», pues no se hizo alusión a pesar de haber sido formulada como excepción en la contestación de la demanda. Indica que acorde con la jurisprudencia, estar legitimado en la causa significa tener en derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia e inexistencia del derecho material pretendido y que, quien es señalado como contradictor o demandado sea la persona obligada a responder por ese derecho con todas las consecuencias (CSJ Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 18 SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).

En tal dirección, dice, se incurrió en «falta de legitimación en la causa por pasiva» porque Colpensiones «no fue llamada al debate procesal para integrar el contradictorio». De otra parte, menciona que al examinar las pruebas no se advierte que el actor, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiese estado vinculado por contrato de trabajo en la universidad, según los folios 8 a 71, de los cuales no se puede asegurar que corresponden a salarios u honorarios fruto de un contrato o de prestación de servicios anual, semestral, mensual o por días.

Similar situación corresponde a los cupones de folios 193 y 194, que se refieren a la cancelación de los salarios para el primero y segundo semestre de 1993, de los cuales no se sabe el tipo de contrato correspondiente. Respecto de los documentos de folios 268 a 281 dice que no dan cuenta de la vigencia del contrato de trabajo entre las partes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

Menciona que en la historia laboral de Colpensiones se evidencian cotizaciones desde 1971 hasta 1997 reportadas por distintas personas, más no por la demandada; no obstante, no acredita que el demandante hubiera laborado para la Universidad desde el segundo semestre de 1993 en adelante. Plantea que acreditado el error en prueba apta es viable analizar la no calificada, es decir, los dictámenes periciales que fueron valorados indebidamente.

Al respecto, alude que el primero de ellos se limitó a hacer una relación de los Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 19 posibles años trabajados desde 1978 hasta 2005 con los salarios devengados, imaginando una labor continua durante los 360 días de cada año, realizando un razonamiento conjetural porque no aparece prueba del contrato de trabajo.

En tal dirección, asegura que a la prueba se le dio un valor y alcance contrario a derecho y por ello no se podía acceder a la pretensión, dado que esa prueba no era contundente ni convincente. Concluye que, no existe en el proceso medio demostrativo que permita deducir que el actor haya estado vinculado por contrato de trabajo a la Universidad cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, ni precisión en el tiempo de servicios, ni los salarios devengados en todo el periodo reclamado.

Así, las deducciones del colegiado fueron meramente «conjetural[les] o imaginaria[s]». XI. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad de la acusación, para lo cual aduce que en realidad se presentan argumentos propios de la vía directa, esto es, ajenos a la senda elegida. XII. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos expuestos en los cargos, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal vulneró el principio de congruencia, si existió falta de legitimación en la Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 20 causa por pasiva, si erró al confirmar la condena a pagar el cálculo actuarial y los intereses moratorios.

Para definir tales temáticas, su estudio abordará en el siguiente orden: i) principio de congruencia; ii) cálculo actuarial ante la omisión en la afiliación y, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva por no integración del contradictorio con Colpensiones e intereses moratorios. En cada una de ellas, la Sala resolverá los argumentos que fundamentan la inconformidad de la parte recurrente. i) Del principio de congruencia El Tribunal dijo que esta Corte inicialmente consideró que, ante la falta de afiliación, el empleador asumía el pago de las prestaciones en los mismos términos en que lo hubiera concedido el ISS; sin embargo, la actual jurisprudencia ha propendido por la búsqueda de la financiación plena de las prestaciones y la unidad en su reconocimiento, por lo que «el replanteamiento del problema jurídico por el juez de primera instancia se ajusta[ba] a los cambios jurisprudenciales».

Así, encontró que si bien el litigio estuvo encaminado a que la Universidad accionada pagara la diferencia entre la mesada por el tiempo en que no fue afiliado a la seguridad social, ello fue replanteado por el a quo, como juez director del proceso, determinando que el problema jurídico radicaría en revisar si existió omisión por parte de la universidad como empleadora del actor y si había lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial, lo que estaba en concordancia con la Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisprudencia de la Sala.

En lo fundamental, la censura aduce que en el escrito inaugural el actor solicitó el mayor valor de la pensión que actualmente viene recibiendo; no obstante, el juez de primer grado condenó a pagar los aportes con el respectivo cálculo actuarial, decisión que fue confirmada por el colegiado. En tal sentido, señala que se cambiaron los hechos y pretensiones pues se pidió el mayor valor de la pensión y se condenó al pago de aportes con la elaboración del cálculo, lo que vulneró el principio de congruencia que debe orientar las sentencias judiciales, en virtud de lo cual debe estar estructurada en el marco establecido por las partes, conforme a los escritos de demanda y contestación, esto es, ajustarse a los postulados fijados para el litigio por los contendientes.

Por ende, considera que se dejó a la Universidad sin oportunidad de defenderse, lo que implicó la violación del debido proceso. El artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, prevé el principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», disposición que resulta aplicable en materia laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

Puntualizado lo anterior, la Sala pasa a analizar las piezas procesales denunciadas. Al revisar la demanda inaugural, se advierte que se pretendió el pago de la diferencia entre el valor que estaba recibiendo por mesada Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 22 pensional y la suma que debería recibir si se hubieran efectuado las cotizaciones por la demandada, esto es, el mayor valor de la pensión (f.° 2).

Lo anterior, estuvo fundamentado en que «la Universidad demandada no hizo los aportes al sistema de seguridad social que le correspondían a excepción de los que se hicieron en el año 2004», precisándose que, si el ente universitario hubiera realizado las contribuciones de ley, habría superado un total de 1250 semanas y, por consiguiente, habría tenido la opción de pensionarse con una tasa de reemplazo del 90% y la posibilidad de escoger entre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o toda la vida laboral (hecho 2.8) (f.° 2 a 6).

La Universidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y frente a dicho supuesto fáctico respondió: Realiza el actor apreciaciones en derecho que corresponde al juez calificar, ya que los años relacionados en esta demanda no son pertinentes para pretender derivar otra pensión o reconocimiento económicos como los demandados, pues como lo confiesa el actor, el ISS reconoció pensión de vejez en el 2010 y los reajustes de una pensión operan ante esta entidad, quien la reconoció (f.° 207).

Como se observa, si bien la parte actora reclamó la diferencia entre la pensión, lo cierto es que la causa petendi, se centró en la falta de cotizaciones por parte de la demandada durante toda la relación laboral, salvo el año 2004, situación que lo perjudicó frente el monto y valor final de la prestación por vejez. Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 23 En tales condiciones, la falta de afiliación durante el nexo laboral que unió a las partes fue un hecho debatido por las partes desde el comienzo del proceso, pues fue el tema esencial materia del litigio.

Lo precedente descarta la vulneración del principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, en la medida que la sentencia estuvo en armonía con los hechos fundamentales planteados desde el escrito inicial y frente a los cuales la demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Además, esta Corte ha estimado que el juez está obligado a adecuar los hechos en la norma que más se ajuste y sea la aplicable al caso en concreto.

Lo anterior porque a fin de impartir verdadera justicia material, le corresponde determinar las normas que gobiernan el caso en virtud del postulado iura novit curia, sin que ello en manera alguna signifique la transgresión del principio de congruencia (CSJ SL3563-2021, CSJ SL290-2020, CSJ SL632-2020, CSJ SL3209-2020, CSJ SL3649-2019 y CSJSL17741-2015).

En tal dirección, el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues es resultado de un ejercicio complejo en el que al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia (CSJ SL1910-2019, reiterada en la CSJ SL2594-2021 y CSJ SL3561-2021).

Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 24 Con tal norte, la Corte ha considerado viable imponer condena por concepto de cálculo actuarial, pese a que en el escrito inicial se hubiera reclamado otra pretensión. En efecto, en decisión CSJ SL939-2019 explicó: Vale la pena aclarar también que dicha obligación no es por completo ajena a la causa petendi del proceso, pues si bien se reclamó expresamente el reconocimiento de una pensión de jubilación, en el marco integral de la demanda se denunció pródigamente una falta de afiliación del actor al sistema de pensiones, entre el 15 de julio de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, que el juez del trabajo puede analizar y resolver desde el punto de vista jurídico, con fundamento en el principio iura novit curia (ver CSJ SL2731-2015).

Adicionalmente, la condena al pago de un cálculo actuarial, como alternativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, se corresponde con la facultad de fallar minus petita, como se explicó en la sentencia CSJ SL16715- 2014. En las condiciones descritas, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se condenará a la entidad demandada a pagar a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a su entera satisfacción, el valor de un cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, teniendo en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor – 19 de junio de 1932 (fol. 23) - y los salarios percibidos durante dicho lapso.

(la Corte subraya). Así, la Sala concluye que no le asiste razón a la recurrente al endilgarle al Tribunal una transgresión al principio de congruencia, habida cuenta que la falta de afiliación al sistema de pensiones por parte de su empleador sí fue materia de debate y discusión, razón por la que el ad quem, acorde con los temas que fueron sometidos a su consideración a través del recurso de apelación, podía analizar tal temática, tal y como en efecto lo hizo, y encontrar que la consecuencia jurídica impuesta por el a quo fue acertada.

Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 25 ii) Del cálculo actuarial En lo fundamental la parte recurrente cuestiona la decisión del colegiado de confirmar la condena impuesta y considera que no era viable por las siguientes razones: i) la falta de afiliación genera el otorgamiento de las prestaciones que hubiere cubierto el ISS y no la consecuencia aquí impuesta; ii) el actor está cobijado por la transición pensional, por ende, quedó beneficiado por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en la actualidad ostenta la condición de pensionado desde el año 2010; iii) el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, prohíbe la sustitución de semanas de cotización o abonar semanas o tiempo de servicios antes del reconocimiento de la pensión, y iv) el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige la vigencia del contrato de trabajo para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993.

Sobre la materia sometida a consideración de esta corporación, la evolución de la jurisprudencia ha tendido a establecer que, en lugar del reconocimiento de la pensión a cargo del empleador por períodos de no afiliación, la solución más acorde a los principios y finalidades del sistema de seguridad social es el pago de los tiempos omitidos, a través de cálculos actuariales (CSJ SL2138-2016).

Así, en la actualidad, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 26 reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, ante la falta de afiliación se admite la inclusión de estos tiempos no cotizados, siempre que se traslade el correspondiente cálculo actuarial.

Sobre el particular en decisión CSJ SL1506-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5058-2020, esta Sala explicó: […] En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Además, las normas que resultan aplicables para determinar las consecuencias de la no afiliación al sistema de pensiones son las vigentes al momento en que se causa la pensión y no las que existían cuando ello ocurrió, al margen de la causa que haya originado dicha situación (CSJ SL14388-2015 y CSJ SL2138-2016).

Al respecto esta Corte señaló: […] las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera (CSJ SL2731-2015 y SL14388-2015, reiterada en CSJ SL14215-2017 y CSJ SL098-2018).

Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí que, si en el presente caso, el actor causó la pensión de vejez el 7 de febrero de 2009- calenda en que arribó a la edad de 60 años-, según Resolución 002377 del 22 de febrero de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, no resultan aplicables los artículos 41 del Acuerdo 049 de 1990 y 70 del Acuerdo 44 de 1989, para definir las consecuencias jurídicas de la falta de afiliación a pensiones.

Lo anterior, en nada se opone a que el otorgamiento de la prestación por vejez se hubiera efectuado con una norma anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, pues ello ocurrió por el beneficio de transición previsto por el artículo 36 de aquella. En tal sentido, en punto a la improcedencia del cálculo con ocasión de la condición de beneficiario de la transición y su estatus de pensionado bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, debe precisarse que en el ámbito fáctico el colegiado no desconoció tal situación, en la medida que determinó que el señor Gabriel Antonio Montoya Correa fue pensionado por vejez mediante Resolución 2377 del 22 de febrero de 2010, a través del cual se le concedió la prestación bajo el amparo de la transición, esto es, con fundamento en el Decreto 758 de 1990; inferencia que está en concordancia con dicho acto administrativo (f.os 229 a 230).

En el ámbito jurídico tampoco se advierte yerro, dado que no existe imposibilidad alguna de tener en cuenta los Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 28 tiempos en los que los empleadores omitieron realizar las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones, cualquiera que hubiese sido la causa, a través de un cálculo actuarial, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición. En tales términos lo definió la Sala en providencia CSJ SL051-2018, en donde en punto al tema hoy controvertido explicó que no existe ninguna razón para entender que las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, únicamente resultan aplicables tratándose de pensiones reguladas por esa misma disposición. Lo anterior teniendo en cuenta que: (i) la garantía del régimen de transición es un beneficio que permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto de regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993;

(ii) con la admisión del cálculo actuarial previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 respecto de una pensión regulada por el Acuerdo 049 de 1990, no se desconoce la filosofía de éste, ya que no se alteran las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación; (iii) reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 29 todos los trabajadores y, (iv) no es dable hacer diferenciaciones contrarias al principio de igualdad entre los afiliados, de lo cual no es admisible concebir que la convalidación de tiempos por periodos cuya afiliación fue omitida, solo frente a quienes se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no frente a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha avalado el reconocimiento del cálculo actuarial tratándose de trabajadores que ya obtuvieron el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL5109-2019).

De ahí que la condición de pensionado del promotor del proceso no le impedía reclamar ante el juez laboral a fin de obtener la consecuencia jurídica derivada de la falta de afiliación de la demandada, como lo plantea la parte recurrente. Admitir lo contrario implicaría avalar el incumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones que tienen con el sistema de seguridad social y trasladar a los trabajadores las consecuencias de las omisiones de su empleador.

Por otro lado, respecto del planteamiento de la censura en punto al literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, debe señalarse que no le asiste razón, como pasa a explicarse. Tal norma dispone que: El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 30 l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo [ ] Como se aprecia de la lectura de tal disposición, se prohíbe la sustitución de semanas de cotización o tiempo de servicios con el cumplimiento de requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios prestados antes del reconocimiento de la pensión; precepto que no prevé la caducidad de la acción como lo plantea la censura en el cargo primero. Así, lo que persigue es que el otorgamiento pensional esté cimentado única y exclusivamente en los tiempos de servicios laborados y los aportes efectuados al sistema general de pensiones, sin que estas exigencias puedan sustituirse por otras distintas.

En efecto, en providencia CSJ SL509-2021, al analizar tal norma esta corporación explicó: Finalmente, en cuanto al argumento de la censura referido a que Francisco Javier Toro López, es autor de cinco libros publicados, de los cuales tres aparecen certificados por la «Universidad EAN», y que por tanto deben ser tenidos en cuenta en la suma de semanas cotizadas, de acuerdo con el régimen de transición que lo cobija, la Sala desde ya advierte que ello no es posible, dado que literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 797 de 2003, prohibió la sustitución de semanas de cotización o tiempo de servicios con el cumplimiento de requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 31 servicios prestados antes del reconocimiento de la pensión y así lo ha entendido esta corporación. […] Lo anterior resulta relevante, pues no debe olvidarse que el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 797 de 2003, prohibió la sustitución de semanas de cotización o tiempo de servicios con el cumplimiento de requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios prestados antes del reconocimiento de la pensión, lo que impediría, en una interpretación armónica de las normas que rigen el sistema de seguridad social, convertir en tiempo de servicio cualquier otro presupuesto diferente que se invoque con ese propósito.

Sobre este punto, la Corte en la providencia CSJ SL, 24 sep. 2011, rad. 45819, reiterada en CSJ SL4320-2019, destacó lo siguiente: De otra parte, es preciso tener en cuenta que el literal l del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, dispone: […] De la disposición pretranscrita se desprende que no es que la única forma de acceder a la pensión sea por el cumplimiento de tiempos efectivamente cotizados, sino que también resulta admisible que se tome en cuenta el tiempo de servicio, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos […] El aludido literal l) tiene como finalidad evitar que personas en igualdad de condiciones accedan a pensiones con beneficios o privilegios que no tienen justificación ni son equitativos, tal como ocurría en disposiciones existentes antes de la creación del sistema general de pensiones.

Así, corresponde a un referente normativo que permite excluir del régimen general de pensiones aquellas disposiciones que, en el marco de regímenes especiales o exceptuados, permitían habilitar tiempos de servicios que no han sido efectivamente laborados o cotizados a fin de acceder a prestaciones de vejez o retiro. Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 32 En efecto, en providencia CSJ SL3696-2021 se indicó: […] Para sustentar lo anterior, inicialmente debe destacarse que el literal l) en estudio estipuló esa prerrogativa en relación al cumplimiento de los requisitos «antes del reconocimiento de la pensión», los cuales, como se dijo, no pueden ser diferentes a tiempo efectivamente prestado o cotizaciones efectivamente realizadas.

Ello tiene el fin de evitar que personas en igualdad de condiciones accedan a pensiones con beneficios o privilegios que no tienen justificación constitucional ni son equitativos. Estipulaciones como estas se advertían con frecuencia antes de la creación del sistema general de pensiones, pues por auspicio de la propia legislación existían múltiples y diversos regímenes que prohijaban, por ejemplo, el cálculo de pensiones con factores salariales sobre los cuales no se cotizaba al sistema, lo que a futuro generó una grave afectación a su sostenibilidad financiera, al punto que este objetivo de sostenimiento se enarboló como principio superior en el Acto Legislativo 01 de 2005, precisamente con el fin de lograr su efectiva garantía. Asimismo, el literal en comento es un referente normativo que permite excluir del régimen general de pensiones aquellas disposiciones que, en el marco de regímenes especiales o exceptuados, permiten habilitar tiempos de servicios que no han sido efectivamente laborados o cotizados a fin de acceder a prestaciones de vejez o retiro.

Esto ocurrió, por ejemplo, con los denominados tiempos dobles respecto a las asignaciones de retiro del régimen especial de la Fuerza Pública, que la Sala ha precisado que solo tiene pertinencia en ese modelo especial de pensiones, pero no en el régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL3234-2018). Así las cosas, debe señalarse que tal precepto no tiene incidencia en el presente caso, dado que el Tribunal en modo alguno avaló que se tuviera en cuenta para efectos de la pensión de vejez o de su reajuste, un requisito diferente al tiempo de servicios o cotizaciones efectuadas tampoco ordenó la inclusión de un tiempo de servicios prestado con posterioridad al otorgamiento de la prestación por vejez.

En realidad, el juez de alzada no adoptó determinación alguna en punto a la pensión que le fue reconocida al señor Montoya Correa. Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 33 En efecto, si bien el colegiado aludió a que el tiempo durante el cual la Universidad demandada no afilió al actor al ISS «p[odía] tener incidencia en el monto de la mesada pensional» o eventualmente dar lugar al reajuste de ésta, ello lo hizo como una posibilidad de cara a su condición de pensionado, más, no tomó una decisión concreta frente a la pensión de vejez ya reconocida, ni menos aún ordenó el reajuste o reliquidación de ella por la inclusión del tiempo en que la Universidad Autónoma Latinoamericana no lo afilió al sistema de pensiones.

En consecuencia, no se aprecia la violación del literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Por último, no le asiste razón a la parte recurrente en punto a que resultaba improcedente la condena porque el contrato de trabajo no estaba vigente para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993.

Ello por cuanto, tal y como la Sala ha tenido oportunidad de explicarlo, para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de esa ley, no es necesario que el contrato de trabajo se encuentre vigente va la calenda en que entró en vigor. Para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que «dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL42398, 20 Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 34 mar. 2013, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL3937-2018» (CSJ SL5109-2019).

Entonces, si bien es cierto que el legislador previó la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que estuviera vigente el vínculo laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la Corte ha entendido que «la protección se extiende aún si no estuviera vigente la relación laboral» (CSJ SL673-2021).

Al respecto, en providencia CSJ SL2138-2016 explicó: Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Por lo anterior se hace inane adentrarse en el estudio de los medios de prueba consistentes en cheques, recibos de pago, planillas, documentos de pago de salarios y honorarios, planillas e historia laboral (f.os 8 a 171, 179, 193, 194 y 220 a 227), toda vez que a partir de ellos la censura pretendía demostrar fundamentalmente, que no existía vínculo laboral para la entrada en vigencia del sistema de seguridad social y, por consiguiente, la improcedencia de la condena confirmada por el fallador de segundo grado.

Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 35 En todo caso, dada la alusión de la parte recurrente en punto a que los referidos documentos no precisan el tiempo de servicios ni prueban el tipo de contrato o si los pagos efectuados correspondieron a salarios u honorarios fruto de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, la Corte debe destacar que la existencia de vínculo laboral entre las partes o de los salarios determinados por el a quo, visibles en el anexo de su providencia, no fueron materia de apelación de la parte demandada, pues su inconformidad se centró en la improcedencia del cálculo actuarial, lo que fundamentó en el pago de lo no debido y la condición de pensionado del actor, por lo que adujo que debió reclamar por la falta de cotización antes de solicitar la prestación por vejez.

Dado lo dicho y por no tratarse de pruebas aptas en esta sede, no es posible adentrarse en el análisis de los dictámenes periciales denunciados. iii) De la falta de legitimación en la causa por pasiva por no integrar el contradictorio con Colpensiones e intereses de mora La parte recurrente cuestiona la imposición de intereses moratorios por no resultar aplicables y, además, argumenta que existió falta de legitimación en la causa por pasiva por no haberse vinculado al proceso a Colpensiones, a quien se le ordenó realizar el cálculo actuarial y recibirlo.

Al respecto, la Sala encuentra que en la decisión de Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 36 primer grado se condenó a la parte demandada al pago de los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (numeral cuarto) y se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (numeral quinto); sin embargo, la demandada no cuestionó tales tópicos en el recurso de apelación conformándose con tal determinación. En efecto, la inconformidad de la demandada se centró en la improcedencia del cálculo actuarial, lo que fundamentó en el pago de lo no debido, en lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y en la condición de pensionado del actor, por lo que adujo que debió reclamar por la falta de cotización antes de solicitar la prestación por vejez.

Lo anterior impidió que el Tribunal revisara tales temáticas al conocer del proceso en la alzada. Así, es claro que el juez plural no abordó de fondo los tópicos ya referidos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, según el cual, la «sentencia de segunda instancia […] deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Por ende, si el Tribunal no los estudió fue porque advirtió una restricción legal en su competencia, derivada de la ausencia de cuestionamiento de esos temas en el recurso de apelación formulado por la Universidad demandada, de ahí que no pudo incurrir en los yerros de los cuales se le acusa. La Sala recuerda que en esta sede extraordinaria no es viable abordar un tema no analizado de fondo por el Tribunal, porque, como lo ha adoctrinado esta corporación «no es dable Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 37 imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

En todo caso, la Corte estima pertinente precisar que no era necesaria la vinculación al proceso de Colpensiones y que tal situación no genera la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aquí accionada, dado que, la obligación de la administradora opera por ministerio legal, en tanto que, la Universidad demandada es quien tiene el deber de pagar el correspondiente cálculo actuarial, por haber fungido como empleador.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $9.400.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85416 SCLAJPT-10 V.00 38 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ANTONIO MONTOYA CORREA contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.