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SL597-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 73311 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL597-2020 Radicación n.° 73311 Acta 006 Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY ALBERTO MEJÍA LEITER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BBVA COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Henry Alberto Mejía Leiter, litigando en causa propia, llamó a juicio al BBVA Colombia SA, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 5 de octubre de 2012, que fue terminado sin justa causa por el empleador. En consecuencia, que el banco accionado fuera condenado a pagarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, los aportes a la seguridad social, las sanciones por no haber consignado las cesantías en un fondo y por no sufragar sus intereses, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del CST, la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que, en su calidad de abogado firmó con el Banco Ganadero SA, hoy BBVA Colombia SA, diferentes contratos de prestación de servicios profesionales entre los años 1983 y 2012; que recibía la documentación para tramitar cobros ejecutivos, asistía a todas las reuniones a las que era citado, respondía eficazmente todos los requerimientos, solicitudes de informes, órdenes de remisión de documentos; presentaba y contestaba demandas y acciones de tutela, emitía conceptos jurídicos, y atendía negocios del banco en las ciudades de Palmira, Buga y Tuluá. Relató que el 5 de octubre de 2012, el grupo de gestión judicial del BBVA Cali le manifestó que el banco había tomado la decisión de prescindir de sus servicios profesionales y que recibiría un correo electrónico en tal sentido.

Sostuvo que los servicios personales prestados a la demandada encajaban en la presunción del artículo 24 del CST; que el banco no le canceló las prestaciones ni las vacaciones; que las últimas remuneraciones fueron recibidas en su cuenta corriente del BBVA los días 3, 5, 12, y 31 de octubre de 2012, ascendieron a $5.641.988, $23.446.738, $11.916.000, $1.470.604, y $6.248.000.

Al dar respuesta a la demanda, el banco BBVA Colombia SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el demandante, los cuales tenían por común denominador el cobro de manera independiente de la cartera de diferentes obligaciones hipotecarias y trámites concursales; negó que hubiera existido una relación laboral puesto que no hubo subordinación, en la medida en que el actor se desempeñó de manera libre e independiente; aclaró que la asistencia a reuniones, rendición de informes, tramitación de procesos judiciales, tutelas y conceptos jurídicos, formaban parte de las actividades típicas y usuales de los abogados externos en la ejecución del contrato de mandato.

Rechazó la existencia de una comunicación por parte del banco, por medio de la cual se prescindía de los servicios profesionales contratados con el demandante; precisó que, incluso a la fecha de presentación de la demanda seguía actuando como apoderado judicial para el cobro de la cartera en procesos ejecutivos; que, además, en los contratos se había pactado una cláusula según la cual el banco se reservaba la facultad de darlo por terminado en cualquier momento sin lugar a indemnización alguna.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, y falta de causa para pedir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de junio de 2014, absolvió a la entidad bancaria demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 27 de agosto de 2015, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario el tribunal consideró, luego de relacionar los testigos y la prueba documental en su conjunto, que en el presente caso no estaban constituidos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Dijo que de conformidad con el artículo 24 del CST, «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; que, en ese orden de ideas, al trabajador le bastaba con acreditar la prestación de servicios, para trasladarle al presunto empleador la carga de la prueba de la subordinación. Recordó que la Corte Constitucional había señalado unas características propias del contrato de prestación de servicios profesionales: […] la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales; la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato […].

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. Observó que el doctor Leiter actuó como apoderado judicial del Banco Ganadero, hoy BBVA, a través de contratos de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era el siguiente (f.° 196): La prestación de servicios profesionales independientes por parte de EL CONTRATISTA y a favor de EL BANCO consistentes en adelantar la cobranza por vía judicial de cartera y trámites concursales que EL BANCO unilateralmente decida encomendarle para tal propósito.

SEGUNDA: EL CONTRATISTA actúa con plena libertad y autonomía en la ejecución del presente contrato, debiendo pagar salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones con los trabajadores que vincule y requiera para su colaboración, y en ningún momento tendrá EL CONTRATISTA ni las personas a su cargo, relación laboral con el BANCO. TERCERA: Son obligaciones generales del contratista: 1.

Emplear su plena capacidad y conocimientos en la atención de los negocios asignados […]. 2. Encargarse en forma inmediata de la gestión de cobranza judicial, acatando las políticas y estrategias que le comunique EL BANCO. 3. Presentar la demanda judicial dentro de los cinco (5) días hábiles computados desde la fecha de recepción de los documentos […].

Reseñó que el actor conocía y estaba sujeto al «Reglamento para el cobro de cartera BBVA Colombia SA- Abogados Externos» (f.° 201 y ss), de acuerdo con el cual «[…] los honorarios del contratista solo se reconocerán y pagarán cuando exista una recuperación efectiva al favor del banco»; que en el mismo estaba previsto la asistenta a reuniones que convocara la entidad.

Estimó que las pruebas recaudadas desvirtuaban la presunción del artículo 24 del CST, en la medida en que se demostró la autonomía en el ejercicio de las funciones del demandante; es decir, que no encontró una realidad distinta a la que se plasmó en un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre el actor y la entidad accionada; que el demandante cumplió con los requisitos del mismo como era la prestación de un servicio en relación con la experiencia en asuntos judiciales y recibió el pago de honorarios; que tenía la independencia para atender procesos de otras personas naturales y jurídicas.

Resaltó que el demandante cumplía con el objeto del contrato de prestación de servicios, desde su propia oficina, luego de obtener el poder para efectuar el cobro jurídico de la cartera a través de las demandas en juicios ejecutivos hipotecarios y algunos ordinarios; que también hacía diligencias de embargo y secuestro, contestaba acciones de tutela, diligenciaba pagarés, asistía a las reuniones que el banco citaba, y rendía con frecuencia informes.

Coligió que esas actividades eran propias de la profesión liberal de la abogacía; que el hecho de que tuviera que ingresar las actuaciones en el Sistema de Administración SAE, herramienta que utilizaban los abogados externos del banco para alimentar el estado de los procesos, no implicaba la subordinación ya que el actor contaba con computadoras impresoras, teléfono, y demás herramientas en su oficina.

Puso de presente que el demandante tenía otros negocios y clientes diferentes al BBVA que atendía en su propia oficina; es decir que no prestaba el servicio en las mismas condiciones de los abogados de planta de la entidad; no estaba sometido a horario, solo que debía asistir a reuniones al banco para rendir informes, y alimentaba el sistema administrativo de la entidad, SAE.

Destacó que tales situaciones no constituían subordinación y que al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema justicia había adoctrinado en repetidas oportunidades que «[…] la vigilancia sobre la manera cómo se ejecuta un contrato civil o comercial, la facultad de revisar documentos contables, la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, y las instrucciones o ejercicios de control no constituyen por sí solo elemento de subordinación» (CSJ SL 16062, 6 sep. 2001).

Aclaró al apelante que, si bien las otras salas de ese tribunal sostenían que «la permanencia» era una característica de los contratos de trabajo, lo cierto era que eran casos distintos, de médicos que trabajaban en el respectivo hospital o clínica con elementos proporcionados por la entidad, recibían órdenes, cumplían horarios, etc., o de cooperativas de trabajo asociado que eran utilizadas para encubrir un contrato de trabajo, y que en esos asuntos las pruebas permitían aplicar el principio de primacía de la realidad.

Relievó que el demandante confesó que con frecuencia reportaba las actuaciones de cada proceso desde su propia oficina, que compartía con otro abogado; que la estructura organizativa de dicha oficina estaba a su cargo: tenía una secretaria contratada por él, y los elementos de trabajo tales como computadores y papelería eran de su propiedad.

Analizó dicho esquema o medio de producción que proporcionaba el propio demandante, y dedujo que esos aspectos denotaban autonomía e independencia en las labores y llevaban a descartar la existencia del contrato de trabajo, a la luz de la recomendación n.° 198 adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 95 reunión de 15 de junio de 2006 de la OIT, pues no se destacaban los indicios que conllevaban al entendimiento de una relación de trabajo; que por el contrario, la existencia de la estructura organizativa de la oficina como medio de producción y la falta horario de trabajo eran funciones propias del servicio externo; que venían dadas por el otorgamiento del poder para la presentación de demanda, lo cual implicaba una confianza del cliente para con el abogado.

Sostuvo que en ese contexto era normal que el profesional del derecho recibiera instrucciones, por ejemplo, en un remate postular o no. «Esa es una situación que no dependía de sí mismo, el abogado, pero es normal porque quién va a desembolsar a cargo del crédito debe ser el acreedor que se postula». Así las cosas, se confirmaría la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló once cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente porque acusan las mismas normas y cuestionan las inferencias fácticas de la decisión con miras a un propósito común. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] en el concepto de infracción directa de los artículos 23 y 24 del Código Sustantiva del Trabajo».

En la demostración del cargo, aceptó los fundamentos fácticos que el tribunal dio por demostrados; señaló que el error de juicio consistió en que el ad quem le hizo producir a los artículos 23 y 24 del CST, efectos distintos, cuando determinó que no se estaba en presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y de paso extralimitó el ámbito de su vigencia y la del artículo 53 de la CN.

CARGO SEGUNDO. Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] en el concepto de infracción directa del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 2 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945». En la demostración, argumentó que la prestación del servicio fue permanente y que esta era una característica de los contratos de trabajo; que el tribunal expuso razones acaecidas en los contratos de prestación de servicios del ISS, que eran distintos, pues su caso se regulaba por el CST, mientras que los trabajadores oficiales del ISS se regían por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado (CC C-579-1996).

Citó apartes de las sentencias CSJ SL 37155, 10 may. 2011 y SL9641-2014, relacionadas con la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, frente a los contratos de prestación de servicios. CARGOS TERCERO Y CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (en el 3°) y de aplicación indebida (en el 4°) de los mismos preceptos invocados en el segundo embate.

En la demostración, copió las argumentaciones precedentes. CARGO QUINTO: Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] en el concepto de interpretación errónea de los artículos 3 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 8 de la Ley 153 de 1887». En el desarrollo, cuestionó la diferenciación entre los contratos de prestación de servicios y los de trabajo realizada por la colegiatura con apoyó en la doctrina de la Corte Constitucional; adujo que en ese derrotero no se tuvo en cuenta el artículo 3 del CST en cuanto «[…] regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares».

Reprochó que la decisión se basara en los lineamientos de la Corte Constitucional respecto del contrato de prestación de servicios profesionales en el orden del servicio público, debido a que en este caso concreto se trataba de uno de carácter particular. CARGO SEXTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas invocadas en el cargo anterior.

En la demostración, refutó que el tribunal se limitara a citar la sentencia CSJ SL 16062, 6 sep. 2001, sin haber efectuado la transcripción que correspondía, razón por la cual realizó una interpretación errónea de las normas citadas en el cargo. A contrario sensu, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 30437, 1 jul. 2009, donde se caracterizó este tipo de contratos y se concluyó que la relación entre las partes fue subordinada y dependiente.

CARGOS SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa: […] en el concepto de infracción directa (cargo 7°) y aplicación indebida (cargo 8°), e interpretación errónea (cargo 9°) de los artículos 177, 187, 232 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio de los artículos 22, 23, 27, 65, 66, 127, 138, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, y 20 del Decreto Reglamentarlo 2127 de 1945; artículos 1625, 1626, 1627, 1634, 1645, 1653, 1658, 1740, 1757 del Código Civil, de conformidad con lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad.

En la demostración, recordó que el tribunal se refirió a lo expresado por las testigos Ruby Marcela Martínez Muñoz, Sandra Liliana Medina Roldán y Diana Lucía Osorio Rojas, quienes laboran como funcionarias del demandado y «[…] señalaron que recibe honorarios por el pago directo del cliente cuando este va a realizar el pago que lo hace en la ventanilla por concepto de su crédito y la consignación al abogado y por remates a favor de un tercero, el abogado debe llevar al banco el título para la conversión y se destina una parte para el banco y otra para el abogado».

Agregó que, de conformidad con el artículo 187 del CPC, «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica […] El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba»; por consiguiente, sin existir la prueba escrita del pago mediante recibo expedido a un tercero por el actor, el tribunal lo dio por hecho y desconoció que de acuerdo con el artículo 232 ibídem, «[…] La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato».

Asimismo, el artículo 1757 del CC determinaba que «[…] incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. Y el Tribunal violó la ley sustancial por que la prueba del pago no existe». Acudió a la sentencia CSJ SL8643-2015, concerniente a la prueba del «contrato realidad». CARGO DÉCIMO: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 127, 249, 253, 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945; 174, 175, 177, 187, 197, 251, 252 del CPC; 58 y 145 del CPTSS.

Imputó, como errores ostensibles de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso se probó que existen los elementos del contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo el elemento de subordinación o dependencia laboral. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se constituyeron los elementos esenciales del contrato de trabajo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo no estuvo sometida a subordinación. Denunció que fueron apreciadas erróneamente: A. El Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Citado por el ad quem de fecha 7 de julio de 2010.

En el referido contrato se hizo mención en la cláusula octava que sustituye íntegramente cualquier otro contrato o convenio celebrado con anterioridad entre las mismas partes y con el mismo objeto. En el mismo contrato en la página #1 del reglamento para el cobro de cartera BBVA Colombia S.A. — abogados externos, en el punto #2 se menciona: "Durante la vigencia del contrato las tarifas de honorarios podrán ser modificadas unilateralmente por el BANCO, sin que le sea dable al CONTRATISTA solicitar la revisión del contrato, alegar incumplimiento, exigir el pago de perjuicios, lucro cesante, daño emergente o exigir el pago de sumas por cualquier otro concepto.

EL CONTRATISTA podrá solicitar al Banco información relacionada con las modificaciones efectuadas al anexo tarifario." En la página 3, en el punto 15 menciona: "EL CONTRATISTA debe diligenciar bajo su responsabilidad los pagarés de la cartera que le ha sido asignada para el cobro, para lo cual EL BANCO entregará la información financiera y la documentación que se requiera." En el mismo contrato en la página #11 menciona: '23.- CONEXIÓN DIRECTA AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE EXPEDIENTE S.A.E — HOST- Es de total y exclusiva responsabilidad de a CONTRATISTA contar y mantener las condiciones mínimas apropiadas para la instalación, operación y comunicaciones que garanticen de forma segura, el debido funcionamiento de la conexión al sistema S.A.E-HOST, como quiera que esta conexión directa es de obligatorio cumplimiento para EL CONTRATISTA, como único medio de mantener actualizada la información procesal, quedando de esta manera a disposición de EL BANCO una información oportuna sobre los estados de los negocios a cargo de EL CONTRATISTA.

" Y en el parágrafo tercero de la misma cláusula 23 expresa: "El número de identificación personal, clave personal, o password de acceso y de operación, es un dato individualizado que servirá de base para el control y prueba de la utilización del servicio por parte del CONTRATISTA y para la recepción y atención como auténticas de las órdenes, instrucciones y consultas que EL BANCO reciba por este medio, siendo prueba suficiente para acreditar que un mensaje ha sido ejecutado u originado por EL CONTRATISTA a través de este sistema, el que se identifique por métodos informáticos que la clave de EL CONTRATISTA fue la iniciadora o emisora de una determinada consulta u orden." El yerro fáctico del ad quem consistió en haber efectuado una enunciación de los anexos del contrato, pautas y tarifas, reglamento para el cobro de cartera y una póliza de cumplimiento para particulares, sin hacer mención específica a las cláusulas de dicho documento.

Citó el contrato, pero lo apreció de manera errónea por que no tuvo en cuenta que en el referido documento objeto de la censura se hizo mención en forma expresa a que no le era dable al contratista solicitar la revisión del contrato y menos, alegar incumplimiento o exigir pago de cualquier suma de dinero. De igual manera, cometió el error manifiesto de citar el referido contrato equivocando su apreciación respecto a lo que se refiere a las órdenes, instrucciones y consultas sin tener en cuenta que entre ellas existen diferencias en cuanto a su significado.

En efecto, una cosa es dar una orden que significa un mandato que se debe obedecer, observar, y ejecutar y algo diferente es dar instrucciones y realizar consultas. El error de hecho es manifiesto por que proviene de un documento autentico y de no haber incurrido el juez colegiado en el yerro su decisión hubiera sido la de revocar la sentencia de primera instancia. Lo que acredita el referido contrato es la subordinación. B. Los documentos a los cuales se refiere el Tribunal, manifestando que de la documentación obrante en el expediente se desprende que el doctor Henry Alberto Mejía Leiter a partir del año de 1983 actuó en su calidad de apoderado judicial del Banco Ganadero, iniciando y llevando hasta su terminación procesos ejecutivos, cobros jurídicos, entre otras acciones judiciales.

Que puede verse entre otros, folios 83 a 417 del cuaderno de anexos #1. Respecto de los folios mencionados por El tribunal, cometió el error de interpretación de los siguientes: 1° Folio 195, documento #00217 de fecha 23 de julio de 1986 del Banco Ganadero solicitando un estudio minucioso y detallado con un informe lo más pronto posible respecto de un cobro judicial.

En este documento aparece en forma expresa una orden impartida por el accionado consistente en realizar una actividad con minucia y detalle dentro de un plazo fijado por el banco. 2° Folio 211, documento #AR0-062 de fecha 17 de junio de 1987, por medio de la cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero hace entrega de unos certificados y manifiesta que las demandas deben presentarse en un término máximo de 10 días hábiles y entregar copia de estas a la abogada regional, según las disposiciones del banco al respecto.

Aparece en este documenta una orden que se debe cumplir en un término establecido por el banco demandado. 3° Folio 217, documento #GRO-2813 de fecha septiembre 23 de 1987, por medio del cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero manifiesta lo dispuesto por el banco respecto a los deberes y obligaciones del abogado.

En este documento en forma perentoria le manifiestan al abogado lo dispuesto por el banco en cuanto a los deberes y obligaciones que debe cumplir. 4° Folio 238, documento telegrama vía TELECOM de fecha febrero 18 de 1988, por medio del cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero solicitando con carácter urgente respuesta a solicitud de unos informes.

Corresponde a una orden que es impartida para que se dé respuesta en forma inmediata. 5° Folio 220, documento GRO-1384 de fecha abril 13 de 1988, del Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero haciendo referencia a las disposiciones del banco, de los términos para presentar las demandas, solicitando información sobre unas publicaciones de emplazamientos, de obligaciones que corresponden al abogado.

Aparecen en este documento disposiciones del banco que equivalen a unas órdenes y mandatos con autoridad que deben ser cumplidas dentro de los plazos establecidos por el mismo demandado. 6° Folio 269 documento SAA-000179 de fecha febrero 9 de 1988, del Banco Ganadero, Sucursal Avenida Las Américas, ordenando el envío oportuno del informe del abogado correspondiente a cada una de las operaciones de crédito encomendadas para su cobro por la vía judicial.

También aparecen en este documento disposiciones del banco que equivalen a unas órdenes y mandatos con autoridad que deben ser cumplidas dentro de los plazos establecidos por el mismo demandado. 7° Folio 280, documento 27796 de fecha noviembre 9 de 1989, por medio del cual el Banco Ganadero manifiesta unas instrucciones que se deben seguir.

De igual manera, aparecen en este documento disposiciones del banco que equivalen a unas órdenes y mandatos con autoridad que deben ser cumplidas dentro de los plazos establecidos por el banco. 8° Folios 289-290, documento 21547 de fecha septiembre 4 de 1989, por medio de la cual el Banco Ganadero menciona las obligaciones y deberes del apoderado de estricto cumplimiento.

Este documento demuestra la subordinación del actor debido a las órdenes y mandatos que debía cumplir el actor, con autoridad que no admite otra interpretación por quién las debía acatar. 9° Folio 318, documento SBRO-0630 de fecha mayo 17 de 1990, del Banco Ganadero, Regional Occidente, solicitando información sobre el estado actual de un proceso, y el envío de la copia de una demanda, según lo ordenado en la circular 166/84.

En este documento se le ordena al abogado que le dé cumplimiento a lo ordenado en una circular. 10° Folio 322, documento 000603 de fecha mayo 23 de 1990, del Banco Ganadero, sucursal San Fernando, requiriendo a la mayor brevedad posible unos documentos. En este documento aparece que se le intima al abogado para que dé cumplimiento a una orden y se le fija un plazo perentorio. 11° Folio 410, documento de fecha noviembre 3 de 1995, por medio del cual el Banco Ganadero solicita con carácter urgente un informe actualizado y detallado de las obligaciones al cobro judicial el cual debía ser entregado a más tardar el día 9 de noviembre de 1995.

En este documento se le intima al abogado para que dé cumplimiento a lo que se le ha ordenado con fecha fijada como plazo para que cumpla el requerimiento. C. Los documentos a los cuales se refiere el Tribunal, manifestando que se dan algunas directrices que son de estricto cumplimiento. 1° Documento #00217 de fecha 23 de julio de 1986 del Banco Ganadero solicitando un estudio minucioso y detallado con un informe lo más pronto posible respecto de un cobro judicial.

(Folio 195). 2° Documento de fecha agosto 13 de 1986, con sello de recibido, dando respuesta al Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero, sobre una solicitud de concepto e informe detallado. (Folio 196). 3° Documento #AR0-062 de fecha 17 de junio de 1987, por medio de la cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero hace entrega de unos certificados y manifiesta que las demandas deben presentarse en un término máximo de 10 días hábiles y entregar copia de estas a la abogada regional, según las disposiciones del banco al respecto.

(Folio 211). 4° Documento #GRO-2813 de fecha septiembre 23 de 1987, por medio del cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero manifiesta lo dispuesto por el banco respecto a los deberes y obligaciones del abogado. (Folio 217). 5° Documento de fecha octubre 14 de 1987, dirigida al Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero, dando respuesta a una solicitud.

(Folio 218). 6° Documento #GRO-3117 de fecha octubre 20 de 1987, por medio del cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, solicitó una información. (Folio 219). 7° Documento de fecha octubre 26 de 1987, dirigido al Dr. Mario de la Hoz Sánchez, en el cual doy respuesta a sus requerimientos sobre mi actuación profesional. (Folio 220). 8° Documento telegrama vía TELECOM de fecha febrero 18 de 1988, por medio del cual el Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero solicitando con carácter urgente respuesta a solicitud de unos informes.

(Folio 238). 9° Documento GRO-1384 de fecha abril 13 de 1988, del Dr. Mario de la Hoz Sánchez, gerente regional del Banco Ganadero haciendo referencia a las disposiciones del banco, de los términos para presentar las demandas, solicitando información sobre unas publicaciones de emplazamientos, de obligaciones que corresponden al abogado. (Folio 240). 10° Documento de fecha abril 21 de 1988, con sello de recibido de la misma fecha, dirigido al Banco Ganadero, gerente regional dando respuesta a unos requerimientos.

(Folio 242). 11° Documento GRO-1385 de fecha abril 19 de 1988, por medio del cual el gerente regional del Banco Ganadero solicita información por no darle cumplimiento a lo dispuesto por el banco. (Folio 265). 12° Documento de fecha abril 8 de 1988 con sello de recibido, dirigido al Banco Ganadero dando respuesta a unos requerimientos. (Folio 266). 13° Documento SAA-000179 de fecha febrero 9 de 1988, del Banco Ganadero, Sucursal Avenida Las Américas, ordenando el envío oportuno del informe del abogado correspondiente a cada una de las operaciones de crédito encomendadas para su cobro por la vía judicial.

(Folio 269). 14° Documento 27796 de fecha noviembre 9 de 1989, por medio del cual el Banco Ganadero manifiesta unas instrucciones que se deben seguir. (Folio 280). 15° Documento SBRO-1126 de fecha septiembre 14 de 1989, por medio del cual el Banco Ganadero, subgerente bancario hace unas reclamaciones. (Folio 285). 16° Documento de fecha septiembre 21 de 1989, con sello de recibido, dirigido al Banco Ganadero dando respuesta a unas reclamaciones.

(Folio 286). 17° Documento 21547 de fecha septiembre 4 de 1989, por medio de la cual el Banco Ganadero menciona las obligaciones y deberes del apoderado de estricto cumplimiento. (Folio 289-290). 18° Documento SBRO-0630 de fecha mayo 17 de 1990, del Banco Ganadero, Regional Occidente, solicitando información sobre el estado actual de un proceso, y el envío de la copia de una demanda, según lo ordenado en la circular 166/84.

(Folio 318). 19° Documento 000603 de fecha mayo 23 de 1990, del Banco Ganadero, sucursal San remando, requiriendo a la mayor brevedad posible unos documentos. (Folio 322). 20° Documento ARO 496 de fecha octubre 18 de 1995, por medio del cual el Banco Ganadero solicita dar respuesta a una comunicación. (Folio 403). 21° Documento de fecha noviembre 1 de 1995, por medio del cual el Banco Ganadero solicita un informe detallado y actualizado de las enviadas al cobro judicial, indicando las gestiones adelantadas, y posibilidades de recaudo, el cual debía ser entregado antes del día 14 de noviembre de 1995.

(Folio 406). 22° Documento de fecha septiembre 13 de 1995, con sello de recibido dirigido al Banco Ganadero dando respuesta a una solicitud de concepto jurídico y entrega de informes. (Folio 408). 23° Documento de fecha noviembre 3 de 1995, por medio del cual el Banco Ganadero solicita con carácter urgente un informe actualizado y detallado de las obligaciones al cobro judicial el cual debía ser entregado a más tardar el día 9 de noviembre de 1995.

(Folio 410.) 24° Documento de fecha junio 6 de 1995, con firma de recibido, dirigido al Banco. Ganadero dando respuesta a la solicitud de un informe actualizado. (Folio 411). 25° Documento #MR0-078-96, de fecha febrero 27 de 1996, del Banco Ganadero haciendo unos requerimientos y solicitando remisión urgente de unas copias de demandas. (Folios 421 y 422). 26° Documento de fecha julio 12 de 1996, del Banco Ganadero, solicitando la revisión y corrección de un documento.

(Folio 453). 27° Documento de fecha septiembre 15 de 1997, con sello de recibido, dirigido al Banco Ganadero haciendo entrega de unos informes, dando respuesta a lo ordenado según oficio AJR0-200-97 de fecha julio 24 de 1997 del Área de Riesgos y Asesora Jurídica Regional Occidente. (Folio 548). 28° Documento de fecha abril 15 de 1998, del Banco Ganadero, ordenando la remisión de los informes de cada proceso.

(Folio 562). Documento de fecha abril 13 de 1998, del Banco Ganadero, ordenando la remisión de los informes del abogado de cada proceso. (Folio 563). 29° Documento de fecha noviembre 6 de 1998, del BBV Banco Ganadero, sucursal Calle Novena, requiriendo con carácter urgente, antes del día 11 de noviembre de 1998, un informe completo con relación detallada de la recuperación de cartera encomendada, y demás requisitos.

(Folio 565). 30° Documento #GCIA-114-98, de fecha abril 17 de 1998, del Banco Ganadero sucursal Cali, haciendo un requerimiento y ordenando la entrega de unos informes para conocer los avances logrados y las posibilidades de recaudo. (584). 31° Documento de fecha abril 21 de 1998, con sello de recibido, dirigido al Banco Ganadero, sucursal Cali, haciendo entrega de unos informes dando cumplimiento a lo ordenado en la comunicación AJR0-001-98 de abril 13 de 1998.

(Folio 585). 32° Documento de fecha abril 22 de 1998, con sello de recibido, dirigido al Banco Ganadero, sucursal Cali, haciendo entrega de unos informes dando cumplimiento a lo ordenado en la solicitud de abril 22 de 1998. (Folio 586). 33° Documento de fecha abril 22 de 1998, con firma de recibido, dirigido al Banco Ganadero, Asesora Jurídica Regional Occidente, haciendo entrega de unos informes dando cumplimiento a lo ordenado en la solicitud AJR0-001-98 de abril 13 de 1998.

(Folio 587). 34° Documento de fecha noviembre 25 de 1998, con sello de recibido, dirigido al Banco Ganadero, Asesora Jurídica Regional Occidente, haciendo entrega de unos informes dando cumplimiento a lo ordenado en la solicitud A.1120-095-98 de noviembre 18 de 1998. (Folio 589). 35° Documento #AJR0-095-98, de fecha noviembre 18 de 1998, del BBV Banco Ganadero, por medio de la cual ratifica la solicitud de asistencia en la Regional del Banco, en fecha 27 de noviembre de 1998, a las 10.50 de la mañana, con el objetivo primordial de realizar seguimiento a unos procesos ejecutivos, requiriendo la presencia del abogado, y solicitando el envió antes del día 20 de noviembre de 1998, de un informe detallado de cada uno de los procesos relacionados en el requerimiento.

(Folio 590-591). 36° Documento de fecha septiembre 14 de 1998, con sello de recibido, dirigido al Banco Ganadero Asesora Jurídica Regional, dando respuesta a lo ordenado en remisorio AJR0-060-98, de fecha septiembre 8 de 1998, haciendo entrega de los informes del abogado. (592). 37° Documento # AJR0-060-98, de fecha septiembre 8 de 1998, por medio del cual ratifica la solicitud de asistencia a una reunión en la Regional Occidente, en fecha 30 de septiembre de 1998, a las 11 de la mañana, con el objetivo primordial de realizar seguimiento a unos procesos ejecutivos, requiriendo la presencia del abogado, y solicitando el envió antes del día 15 de septiembre de 1998, de un informe detallado de cada uno de los procesos relacionados en el requerimiento.

(Folio 594). 38° Documento de fecha septiembre 14 de 1998, con sello de recibido, dirigido al Banco Ganadero, Asesora Jurídica Regional Occidente, dando respuesta a la solicitud AJR0-060-98 de fecha septiembre 8 de 1998. (Folio 596). 39° Documento de fecha abril 29 de 1998, del Banco Ganadero, Abogada Regional Occidente, citando para una reunión en la Regional Occidente, en mayo 15 de 1998, ordenando el envío de informes detallados de los negocios relacionados, los cuales deberían ser entregados antes del día 12 de mayo de 1998.

(Folio 604-605). 40° Documento de fecha mayo 6 de 1998, con sello de recibido, dirigido a la Asesora Jurídica del Banco Ganadero, dando cumplimiento a lo ordenado en comunicación de fecha abril 29 de 1998. 41° Documento de fecha mayo 13 de 1998, con sello de recibido, dirigido a la Asesora Jurídica del Banco Ganadero, dando cumplimiento a lo ordenado en solicitud de fecha mayo 12 de 1998.

(Folio 610). 42° Documento AIRO-090-98, de fecha noviembre 10 de 1998, del BBV Banco Ganadero, por medio del cual ordena dar estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas en una comunicación y adicionalmente de mantener información sobre los avances de una dación en pago. (Folio 616). 43° Documento de fecha enero 13 de 1998, del Banco Ganadero de fecha enero 13 de 1998, ordenando la entrega de la documentación completa de un trámite judicial.

(Folio 647). 44° Documento de fecha abril 22 de 1998, con sello de recibido del Banco Ganadero, dirigido a la sucursal Centenario, haciendo entrega de unos informes dando respuesta a lo ordenado en comunicación A3R0-001-98 de fecha abril 13 de 1998. (Folio 663). 45° Documento de fecha abril 20 de 1998, del Banco Ganadero, ordenando la entrega de unos informes, a más tardar el día 24 de abril de 1998.

(Folio 673). 46° Documento de fecha abril 22 de 1998, con sello de recibido dirigido al Banco Ganadero sucursal Farallones, haciendo entrega de unos informes dándole cumplimiento a lo ordenado por medio de documento MR0-001-98 de fecha abril 13 de 1998, de la Asesora Jurídica Regional Occidente. (Folio 674). 47° Documento de fecha mayo 5 de 1998, con sello de recibido de la misma fecha, dirigido al Banco Ganadero Asesora Jurídica Regional Occidente, haciendo entrega de fotocopia de una remisoria unos informes dándole cumplimiento a lo ordenado por medio de documento MR0-001-98 de fecha abril 13 de 1998.

(Folio 676). 48° Documento de fecha febrero 27 de 1998, del Banco Ganadero, Área de Riesgo Regional Occidente, Pier Paolo Bruschi Zarama, citando para una reunión en fecha marzo 6 de 1998, a las 9 de la mañana, con solicitud de presentación de informes antes del día 4 de marzo de 1998. (Folios 699). 49° Documento #MR0-061-99, de fecha mayo 6 de 1999, del Banco Ganadero solicitando con carácter urgente la remisión de un expediente con toda la información requerida, y ordenando que a más tardar sea enviado el 13 de mayo de 1999.

(Folios 753-754). 50° Documento CERC-563-99 de fecha agosto 4 de 1999, del Banco Ganadero dando una autorización para participar en una diligencia de remate, ordenando que una información sea suministrada en un término no mayor a 8 días hábiles posteriores a la fecha de la diligencia. (Folio 766). 51° Documento #AJR0-055-99 de fecha mayo 5 de 1999, del Banco Ganadero solicitando informe con carácter urgente y por escrito, los resultados de una diligencia de remate.

(Folio 800). 52° Documento #CERC-1103-99 de fecha octubre 5 de 1999, del Banco Ganadero CER Cali, por medio del cual autorizó la participación en una diligencia de remate ordenando que una vez declarara desierta, debía presentarse dentro de los cinco días siguientes la solicitud de adjudicación del bien por cuenta del crédito, ordenando que por escrito se informe sobre los resultados del remate en un término no mayor a 8 días hábiles posteriores a la diligencia. (Folio 803). 53° Documento de fecha 13 de septiembre de 1999, del Banco Ganadero sucursal Farallones, por medio del cual informan que el día 9 de septiembre de 1999 fue acreditado en mi cuenta corriente el valor de mis honorarios profesionales en cuantía de $12.299.830 por concepto del proceso ejecutivo contra el Sr. Lucas Quiroga Vanegas, agradeciendo la oportuna gestión encomendada.

(Folio 808). 540 Documento CERC-1865-00 de fecha septiembre 21 de 1999, del Banco Ganadero, dando instrucciones de no autorizar la participación en una diligencia de remate, solicitando que se pida nueva fecha y ordenando que a más tardar el día 29 de septiembre de 1999 se le informe por escrito los resultados de la diligencia. (Folio 824). 55° Documento #CERC-1704-00 de fecha agosto 31 de 1999, del Banco Ganadero dando instrucciones de no participar en una diligencia de remate, de solicitar nueva fecha y ordenando que a más tardar el día 19 de septiembre de 1999, se le informe por escrito los resultados de la diligencia. (Folio 828). 56° Documento #CERC-269-99 de fecha julio 13 de 1999, del Banco Ganadero CER Cali, por medio de la cual ordenó la participación del banco en una diligencia de remate, y dispuso que los resultados de la diligencia debían ser informados por escrito en un término no mayor a 8 días posteriores a la fecha de la diligencia. (Folio 831). 57° Documento CERC-267-99 de fecha julio 13 de 1999, del Banco Ganadero dispuso no participar en una diligencia de remate, ordenó que se solicite un nuevo avalúo y que se le informe por escrito de los resultados del remate en un término no mayor a 8 días posteriores a la fecha de la diligencia. (Folio 832). 58° Documento #CERC-998-00 de fecha mayo 22 de 2000, del Banco Ganadero CER Cali, ordenando el envío de una información y documentación a más tardar el día 25 de mayo de 2000.

(Folio 886). 59° Documento de fecha 1 de febrero de 2000, del Banco Ganadero, DEGANF, Bogotá, requiriendo el envío por escrito de unos informes dentro de los 5 días siguientes. (Folio 895). 60° Documento de fecha 26 de septiembre de 2000, del Banco Ganadero, DEGANF, Bogotá, ordenando el envío de un informe detallado del estado de un proceso antes del 29 de septiembre de 2000.

(896). 61° Documento CERC-502-00 de fecha marzo 15 de 2000, del Banco Ganadero CER Cali, ordenando la suspensión de un proceso hipotecario, hasta el día 3 de mayo de 2000, "hasta nueva orden". (Folio 903). 62° Documento CERC-1353-00 de fecha julio 5 de 2000, del Banco Ganadero CER Cali, autorizando la participación en una diligencia de remate, ordenando informar por escrito a más tardar el 14 de julio de 2000.

(Folio 912). 63° Documento #CERC-1065-00 de fecha mayo 29 de 2000, del Banco Ganadero no autorizando la participación del banco en una diligencia de remate, solicitando nueva fecha en caso de no haber postores y ordenando que a más tardar el día 8 de junio de 2000, se le informe por escrito de los resultados de la diligencia. (Folio 973). 64° Documento CERC-379-2000, de fecha febrero 29 de 2000, del Banco Ganadero CER Cali, no autorizando la participación de una diligencia de remate, ordenando la solicitud de nueva fecha en caso de no existir postores y de informar por escrito a más tardar el día 8 de febrero de 2000, sobre el resultado de la diligencia. (Folio 983). 65° Documento de fecha enero 24 de 2001, del Banco Ganadero Departamento Jurídico Contencioso ordenando la remisión a esa dependencia informando de una comunicación, sin la cual el Departamento de Interventoría de Gastos no autorizaría el pago de honorarios profesionales.

(Folio 991). 66° Documento de fecha noviembre 16 de 2001, del Banco Ganadero, Departamento Jurídico Contencioso, Bogotá, ordenando el envío de todos los informes, el cual deberá contener los datos relacionados, debiendo ser remitido antes del día 10 de diciembre de 2001. (Folio 1002). 67° Documento #CERC-678-01, de fecha agosto 22 de 2001, del Banco Ganadero CER Cali, ordenando la terminación de un proceso y el deber de remitir a dicha dependencia de copia del memorial a más tardar el día 29 de agosto de 2001.

(1005). 68° Documento #CERC-0863-01, de fecha noviembre 19 de 2001, del Banco Ganadero CER Cali, ordenando la no participación del banco en una diligencia de remate como postor y el envío del informe por escrito a más tardar el día 3 de diciembre de 2001. (Folio 1025). 69° Documento #CERC-014-01, de fecha enero 10 de 2001, del Banco Ganadero CER Cali, informando sobre el abono de una obligación al cobro judicial y la orden de copia del memorial que debería ser enviando a más tardar el día 18 de enero de 2002.

(Folio 1033). 70° Documento CERC-094 de fecha febrero 15 de 2002, del CER Cali, Dr. Hernando Roa Monroy, dando órdenes sobre unos trámites en unos procesos y el envío de unos memoriales a más tardar el día 28 de febrero de 2002. (Folio 1078). 71° Documento de fecha marzo 15 de 2002, del Banco Ganadero CER Bogotá, ordenando —resaltado-, con plazo máximo el día 5 de abril de 2002, de presentación de un inventario general de obligaciones en gestión judicial, con la información relacionada, recordando la necesidad de remitir las copias de las piezas procesales más importantes.

(Folio 1083). 72° Documento CERC-376-02, de fecha julio 5 de 2002, del Banco Ganadero CER Cali, ordenando la no participación del banco como postor en una diligencia de remate, que debe dejarse que un tercero remate el bien, que deberá solicitarse nueva fecha de remate de no existir postores, y el envío del informe por escrito a más tardar el día 11 de julio de 2002, sobre el resultado de la misma.

(Folio 1125). 73° Documento #CERC-469-02, de fecha agosto 22 de 2002, del Banco Ganadero, CER Cali, Hernando Roa Monroy, informando que se debe dar estricto y total cumplimiento a la norma del banco, para que el bien recibido en diligencia de adjudicación de remate se encuentre en perfectas condiciones jurídicas y comerciales para su posterior venta, ordenando la realización de unos trámites y la expedición de unos documentos, y que una vez obtenida la documentación "requerida" se proceda a aportar los documentos faltantes en el mes de septiembre de 2002, (último plazo otorgado).

(Folio 1130). 74° Documento #cerc-441-02, de fecha agosto 15 de 2002, DEL Banco Ganadero CER Cali, dando instrucciones sobre la elaboración de un documento de transacción, para la terminación de un proceso y la orden de enviar copia del memorial y del acuerdo a más tardar el día 29 de agosto de 2002, dando cumplimiento a instrucciones dadas por el Departamento Jurídico del banco.

(Folio 1131). 75° Documento #D3C-2541-02, de fecha octubre 21 de 2002, del Banco Ganadero Vicepresidencia Jurídica, Dr. Ulises Canosa Suárez, Bogotá, ordenando respuesta pronta y oportuna de la información actualizada de los procesos civiles vigentes a cargo, requiriéndose los datos relacionados enviada a más tardar el día 1 de noviembre de 2002.

(Folio 1135). 76° Documento #CERC-586-02, de fecha noviembre 19 de 2002, del CER Cali, informando que es preciso incluir en un sistema de administración de expedientes SAE, absolutamente toda la información de las operaciones que se encuentren al cobro jurídico, teniendo especial cuidado de relacionar todas y cada una de las obligaciones que pertenezcan al mismo cliente.

Informando que será requisito indispensable para el abogado, que todas las comunicaciones se crucen con el banco. Llamando especialmente la "atención sobre el carácter de obligatoriedad de remisión a este CER de los citados anexos." (Folio 1139). 77° Documento DJC-1270-03, de fecha agosto 25 de 2003, del Banco Ganadero, Departamento Jurídico Contencioso, Bogotá, ordenando el envío de un informe antes del día 12 de septiembre de 2003, reiterando el compromiso de informar el desarrollo de la obligación. (Folio 864). 78° Documento de fecha enero 2 de 2004, del Banco Ganadero, CER Bogotá, ordenando el envío de todos los procesos a cargo del abogado, reiterando la puntualidad al enviar los anexos sin necesidad de estar llamando a recordar el compromiso tan importante.

(1245 a 1248). 79° Documento D3C-2110 de fecha diciembre 3 de 2004, del Banco Ganadero Departamento Jurídico Contencioso, Bogotá, solicitando enviar antes del día 17 de diciembre de 2004, un informe detallado sobre los procesos atendidos para el banco, ordenando que sea adecuado al modelo del formato anexo, ajustándose estrictamente a la información solicitada, reiterando que la información debía ser enviada antes de la fecha indicada.

(Folio 1253 a 12544). 80° Documento correo electrónico de fecha enero 13 de 2006, del BBVA, CER Cali, por medio del cual requieren la revisión de un negocio a cargo del abogado y de una información solicitada y concepto jurídico a la mayor brevedad posible. (Folio 1428). 81° Documento correo electrónico de fecha enero 13 de 2006 del BBVA, CER Cali, requiriendo revisar un proceso con saldo insoluto e informar sobre la posibilidad que el juez de oficio termine el proceso, requerimiento que debía ser respondido en forma oportuna y a la mayor brevedad posible.

(Folio 1429). 82° Documento de fecha 10 de febrero de 2006, del BBVA, CER Cali, manifestando que es indispensable remitir a esa dependencia con la mayor brevedad posible las fichas de los informes con las obligaciones relacionadas. (Folio 1450). 83° Documento correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2009, del BBVA, Grupo Gestión Judicial Cali, abogada interna Diana Lucía Osorio Rojas, requiriendo complementar información que debía ser remitida el día 13 de octubre de 2009.

(Folio 1526). 84° Documento correo electrónico; de fecha 24 de mayo de 2010, del BBVA, Abogada Jefe Grupo Gestión Judicial, Ruby Marcela Martínez, mencionado sobre la obligación del informe procesal y la página WEB SAE, de obligatoria ejecución en tiempos de presentación, calidad y completos. (Folio 1588). 85° Documento correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2010, del BBVA, Grupo Gestión Judicial, Diana Cecilia Salazar Barahona, solicitando un informe para el día 21 de septiembre de 2010, y el cumplimiento de lo ordenado en la fecha indicada.

(Folio 1595). 86° Documento correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2011, del BBVA, Grupo Gestión Judicial, Diana Cecilia Salazar Barahona, informando que fue incluido como ítem de calificación, el reporte por parte del abogado de los procesos con sus etapas en el aplicativo SAE, siendo valorado en cada auditoría. Ordenando que es de "obligatorio cumplimiento mantener la información al día en nuestro aplicativo-.

(Folio 16548). 87° Documento correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2011, del BBVA, Grupo Gestión Judicial, Diana Cecilia Salazar Barahona, citando para capacitación en un sistema de información SAE, como base para calificar al abogado, ordenando que es de obligatorio cumplimiento mantener la información al día en el aplicativo SAE.

(Folio 1603). (no hay 88° ) 89° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 22 de marzo de 2011, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, solicitando informes ordenando y reiterando la presentación el día 24 de marzo de 2011. (Folio 1656). 90° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 1 de abril de 2011, de Pablo Alfonso Serrano, anexando un archivo donde se dan directrices -que son de estricto cumplimiento-.

(Folio 1658). 91° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 18 de julio de 2011, Gestión Judicial, Diana Cecilia Salazar, ordenando el envío de un informe procesal a más tardar el 21 de julio de 2011, antes del mediodía. (Folio 1666). 900 Documento correo electrónico del BBVA de fecha 24 de noviembre de 2011, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio, requiriendo información sobre el estado de unos procesos remitidos el día 25 de noviembre de 2011, antes de las 4 PM.

(Folio 1691). 92° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 25 de noviembre de 2011, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, requiriendo realizar en el sistema operativo SAE HOST la actualización de las etapas procesales, dependiendo del resultado de esta actualización, la calificación del abogado. (Folio 1692). 93° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 13 de diciembre de 2011, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, requiriendo actualización de la actividad procesal y ordenando que: La anterior información se requiere para el día 15 de diciembre de 2011, antes del mediodía.".

(Folios 1698-1699). 94° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 30 de enero de 2012, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, adjuntando archivo para informe procesal para ser actualizado, ordenando el envío el día 3 de febrero de 2012. (Folio 1706). 95° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 25 de abril de 2012, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, enviando una base adjunta requiriendo completar la información faltante, ordenando la remisión el día 30 de abril de 2012.

(Folio 1759). 96° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 25 de abril de 2012, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, ordenando el envío escaneado de un documento antes del día 4 de mayo de 2012. (Folio 1760). 97° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 8 de junio de 2012, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, solicitando actualizar el informe procesal ordenando la remisión sin falta el día 12 de junio de 2012 antes del mediodía. (Folio 1778-1779). 98° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 8 de junio de 2012, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, adjuntando archivo de los negocios del BBVA que serán revisados en fecha 30 de junio de 2012, debiendo tramitar el archivo conforme las instrucciones dadas, ordenando la remisión el día 14 de junio de 2012.

(Folio 1780-1781). 99° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 8 de junio de 2012, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, solicitando actualizar el informe procesal ordenando su remisión "sin falta el día 12 de junio de 2012 antes del Mediodía." (Folio 1784). 100° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 27 de agosto de 2012, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, enviando adjunto base de cuadro de negocios a cargo del suscrito abogado requiriendo la información que fuera remitida por correo electrónico, debiendo actualizar la información del SAE HOST debe ser trabajada conforme lo indicado, ordenando que -la anterior información se requiere para el día 29 de agosto de 2012,".

(Folio 1801-1802). En la demostración del cargo, expuso que el tribunal apreció en forma errada dichos documentos al haberse referido a ellos en forma general sin tener en cuenta lo que en realidad se mencionaba en ellos, a saber: que él estaba en la obligación de cumplir con lo que se le ordenaba, de inmediato, y que esas órdenes solo las daban quienes ejercían la subordinación; que debía seguir las instrucciones a través de un conjunto de reglas o advertencias y en fechas determinadas; que se le intimaba para asistir a reuniones y entregar informes; que debía someterse al ítem de calificación y valoración del reporte de los procesos, con sus etapas, en el aplicativo SAE, lo que demostraba que existía una subordinación. Afirmó que de no haber ocurrido el yerro ostensible y manifiesto por parte del ad quem, la sentencia de segunda instancia hubiera revocado la del a quo y las pretensiones de la demanda le favorecerían.

Respaldó este argumento con apartes de la sentencia CSJ SL 41579, 23 oct. 2012. Cuestionó la forma en que el tribunal valoró el testimonio de Jairo Alonso Medina Rojas, respecto de la actividad laboral del actor, abogado del banco, quién pagaba los honorarios a todos los externos; así como la falta de apreciación del interrogatorio que él rindió como demandante, donde se podía ver su confesión; las declaraciones de Sixto Alejandro Flórez Valdés, gerente de una de sus sucursales, que en forma expresa mencionó que sus honorarios los pagaba el banco y que debía informar de las diligencias que como abogado llevaba a efecto.

En igual sentido las versiones de Ruby Marcela Martínez Mendoza, Sandra Liliana Medina Roldán y Diana Lucía Osorio Rojas, abogadas dependientes de la entidad. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo esbozado en el cargo anterior, al que se agregaron los artículos 27 del CST, y 54ª del CPTSS.

Endilgó a la decisión, iguales errores manifiestos de hecho que los propuestos en el anterior embate. Denunció, como no apreciadas: A) Pruebas documentales: 1° Documento de fecha junio 24 de 1997, con sello de recibido dirigido al Banco Ganadero, solicitando el pago de honorarios en cuantía de $5.013.370 por concepto de un proceso hipotecario.

(Folio 489). 2° Documento de fecha abril 24 de 1997, por medio del cual el Banco Ganadero sucursal Farallones en Cali, hace entrega de un cheque de gerencia por $719.783.39 por concepto de pago de honorarios a favor de Henry Alberto Mejía L En este documento aparece el pago a favor del actor por concepto de su actividad laboral con el banco accionado sin que aparezca prueba de haberlo realizado un tercero ni tampoco del recibo expedido por Henry Alberto Mejía Leiter a favor de esa persona -el tercero-. 3° Documento de fecha octubre 10 de 1997, fax dirigido al Banco Ganadero sucursal Buga, haciendo mención al pago de $173.647.200 por concepto de un proceso ejecutivo y el cobro de mis honorarios profesionales en cuantía de $12.282.360.

(Folio 529). 4° Documento de fecha septiembre 11 de 1997, con sello de recibido dirigido al Banco Ganadero sucursal Buga, haciendo mención al pago de $86.327.500 por concepto de un proceso ejecutivo y el cobro de mis honorarios profesionales en cuantía de $7.542.925. (Folios 530-531). 5° Documento de fecha septiembre 15 de 1997, fax dirigido al Banco Ganadero sucursal Buga, haciendo mención al recaudo de $19.960.634.85 por concepto de un proceso ejecutivo y el cobro de mis honorarios profesionales en cuantía de $1.996.063.

(Folio 532). 6° Documento de fecha septiembre 3 de 1998, del BBV Banco Ganadero, Gerente Regional Banca Institucional en el cual se deja constancia de la suma de $40.000.000 como pago de honorarios por concepto de la primera parte del proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra la Universidad del Valle. (Folio 635). 7° Documento de fecha enero 5 de 1999, con sello de recibido del Banco Ganadero Banca Institucional Cali, por concepto de cobro de honorarios en cuantía de $40 millones de pesos respecto del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el cual se tramitó de acuerdo con las instrucciones impartidas por la dirección general del Banco, a las cuales les di cumplimiento.

(Folio 785) 8° Fotocopia del cheque de gerencia #0000756 de fecha 5 de enero de 1999 del Banco Ganadero, girado a nombre de Henry Alberto Mejía Leiter, por la suma de $36.000.000 por concepto de pago de honorarios en el proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra la Universidad del Valle, el cual se tramitó de acuerdo con las instrucciones del Banco Ganadero Banca Institucional y se dio por terminado de acuerdo con las mismas indicaciones.

(Folio 786). Este documento es prueba fehaciente del pago directo que hizo el banco accionado al actor y que también demuestra que hubo subordinación sin que —de igual manera-, aparezca que un tercero hizo el pago por consignación, ni la expedición del recibo de paz y salvo por parte del actor por tal concepto. 9° Documento de fecha 13 de septiembre de 1999, del Banco Ganadero sucursal Farallones, por medio del cual informan que el día 9 de septiembre de 1999 fue acreditado en mi cuenta corriente el valor de mis honorarios profesionales en cuantía de $12.299.830 por concepto del proceso ejecutivo contra el Sr. Lucas Quiroga Vanegas, agradeciendo la oportuna gestión encomendada.

(Folio 808). Documento que demuestra que el banco accionado le pagó al actor por su labor y además, lo felicitó. No aparece prueba de haber efectuado un tercero el pago con la consignación respectiva y el recibo de paz y salvo y de pago por parte del actor. 10° Documento correo electrónico de fecha febrero 3 de 2011, del BBVA, CER Cali, Grupo Gestión Judicial, Sandra puesta, informando sobre abono de honorarios.

(Folio 1647), lo que equivale a al pago por parte del banco accionado. 11° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 23 de mayo de 2011, informando sobre el abono de unos honorarios a favor del abogado en cuantía de $525.000. Lo que equivale al pago por concepto de la actividad laboral. 12° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 7 de junio de 2011, Gestión Judicial, Sandra Patricia Cuesta, informando sobre abonos a unas obligaciones y el pago de honorarios.

Lo que también demuestra el pago por la actividad laboral. 13° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 2 de septiembre de 2011, Gestión Judicial, Sandra Patricia Cuesta, informando sobre abonos realizados para reportar al juzgado y de pago de honorarios. Lo que prueba el pago por la actividad laboral desarrollada. 14° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 3 de noviembre de 2011, Gestión judicial, Sandra Patricia Cuesta, relacionando abonos de obligaciones al cobro para reportar al juzgado y de pago de honorarios.

También se está probando el pago por concepto de la actividad laboral realizada. 15° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 30 de noviembre de 2011, Gestión Judicial, Adriana Marcela Barrios Sosa, solicitando reportar al juzgado del conocimiento del pago total de unas obligaciones al cobro judicial, y del pago de honorarios al abogado.

Se está probando el pago al actor de su salario por concepto de la actividad laboral realizada. 16° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 2 de diciembre de 2011, Gestión Judicial, Sandra Patricia Cuesta, solicitando reportar al juzgado del conocimiento del pago de abono a unas obligaciones al cobro judicial, y del pago de honorarios al abogado.

Aparece la prueba del pago por concepto de la actividad laboral desarrollada. 17° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 4 de enero de 2012, Gestión Judicial, Sandra Patricia Cuesta, informando sobre abonos de obligaciones al cobro judicial y de pago de honorarios. (Folio 1707). Aparece la prueba del pago de salario al actor por la actividad laboral desarrollada. 18° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 4 de mayo de 2012, Asesor Operativo, Viviana Pardo García, informando sobre un abono a una obligación por parte de un cliente y el pago de honorarios.

(Folio 1761). Demuestra el pago por concepto de remuneración al actor. 19° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 19 de mayo de 2012, Asesor Operativo, Viviana Pardo García, informando sobre un abono de honorarios, demostrando la remuneración al actor. 20° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 19 de mayo de 2012, Asesor Operativo, Viviana Pardo García, informando sobre un abono de honorarios al actor.

Se está probando la remuneración al actor por su actividad laboral. 21° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 31 de mayo de 2012, Gestión Judicial, Adriana Marcela Barrios, informando sobre un abono a una obligación y el pago de honorarios. Aparece la prueba del pago al actor por concepto de su remuneración. 22° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 6 de julio de 2012, Gestión Judicial, Adriana Barrios Sosa, informando sobre el pago de unos honorarios.

Se demuestra el pago al actor como remuneración por su actividad laboral. 23° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 2 de octubre de 2012, Gestión Judicial, Claudia Yamile Ortega Pastas, informando sobre el abono de honorarios a favor del suscrito abogado. Prueba que demuestra el pago como remuneración al actor por su actividad laboral. 24° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 5 de octubre de 2012, Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, solicitando elaboración y suscribiendo memorial de terminación de un proceso hipotecario por pago total de las obligaciones a cargo de una demandada, informando el pago de honorarios en cuantía de $5.641.988.54 en octubre 3 de 2012.

Se está probando el pago al actor por su labor sin que aparezca prueba alguna que demuestre que un tercero lo hizo con una consignación o con un recibo de pago y de paz y salvo expedido por Henry Alberto Mejía Leiter. 25° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 5 de octubre de 2012, Grupo Gestión Judicial, Diana Lucía Osorio Rojas, informando el pago de honorarios en un proceso hipotecario en cuantías de $5.641.988.54 y $23.446.738.

Se está demostrando el pago al actor por su labor sin que aparezca prueba alguna que demuestre que un tercero lo hizo con una consignación o con un recibo de pago y de paz y salvo expedido por Henry Alberto Mejía Leiter. 26° Documento correo electrónico del BBVA de fecha 31 de octubre de 2012, Jefe Grupo Judicial Cali, Ruby Marcela Martínez Mendoza, informando del pago total de obligaciones a cargo de un demandado en un proceso hipotecario y el pago de honorarios de abogado en cuantías de $11.916.000 y $1.470.604.

Con este documento se demuestra que el banco accionado era quién le pagaba al actor por su labor sin que aparezca prueba alguna que demuestre que un tercero lo hizo con una consignación o con un recibo de pago y de paz y salvo expedido por Henry Alberto Mejía Leiter. 27° Documento correo electrónico del BBVA Grupo Gestión Judicial, Gestor de Recuperaciones, Claudia Yamile Ortega Pastas, de fecha octubre 12 de 2012, solicitando la terminación de un proceso por pago total, informando sobre el pago de honorarios a favor de Henry Alberto Mejía Leiter, en cuantía de $6.248.000, consignados en mi cuenta corriente del BBVA.

Esta prueba demuestra el pago al actor por su labor sin que aparezca. prueba alguna que demuestre que un tercero lo hizo con una consignación o con un recibo de pago y de paz y salvo expedido por Henry Alberto Mejía Leiter. 28° Documento visible a folios 421 y 422 haciendo unos requerimientos y solicitando remisión urgente de unas copias de demandas.

Consiste en una exigencia que se hizo y que se debía cumplir con apremio, que denota subordinación. 29° Documento visible a folio 453 solicitando un informe detallado y actualizado requerido para ser entregado antes del 15 de julio de 1996. Se estaba haciendo una exigencia que se debía cumplir antes de una fecha fijada por la parte demandada que también se presenta como una subordinación. 30° Documento visible a folio 565 requiriendo con carácter urgente antes del día 11 de noviembre de 1998, un informe completo y demás requisitos que demuestran la subordinación. 31° Documento visible a folio 584 haciendo un requerimiento y ordenado la entrega de unos informes.

Es una exigencia que debía ser cumplida en forma rápida antes de una fecha fijada por el mismo banco. 32° Documento visible a folio 394 requiriendo la presencia del abogado a una reunión en una fecha determinada y la presentación de unos informes antes del día 20 de noviembre de 1998. Se exigía la presencia del abogado a una reunión fijada por el banco con la orden de ser presentados unos informes antes de una fecha fijada por la parte demandada. 33° Documento visible a folio 584 ratificando el requerimiento de la presencia del abogado a una reunión y el envío de informes antes de una fecha determinada.

Se estaba ratificando la exigencia efectuada con anterioridad y se fijó una fecha límite para presentar un informe. 34° Documento visible a folios 604 y 605 citando a una reunión en una fecha determinada y ordenando el envío de informes detallados que debería ser entregados antes de 12 de mayo de 1998. Documento en el cual se dar órdenes que demuestran la subordinación. 35° Documento visible a folio 611 solicitando un concepto por escrito en el menor tiempo posible.

Se da como plazo para presentar un concepto el menor lo cual demuestra el grado de subordinación. 36° Documento visible a folio 616 por medio del cual se ordena dar estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas en una comunicación y de mantener una información sobre una dación en pago. Consiste en una orden que no admite otra interpretación de cumplir con lo que se ha ordenado. 37° Documento visible a folio 647 ordenando la entrega de la documentación completa de un trámite judicial.

Consiste en una orden que se debe cumplir y que demuestra la subordinación. 38° Documento visible a folio 673 ordenando la entrega de unos informes a más tardar el día 24 de abril de 1998. Se da una orden de entrega de unos documentos y se fija como plazo para cumplirla antes de una fecha determinada. 39° Documento visible a folio 685 de fecha Cali, agosto 13 de 1998, en el cual aparece la firma del actor con membrete del banco demandado sucursal Carrera Primera, dirigido a una tercera persona solicitando atender el pago de su crédito vencido.

Documento que demuestra que al actor Henry Alberto Mejía Leiter, se le suministró papelería del banco demandado para realizar su actividad lo cual prueba su dependencia y subordinación. 40° Documento visible a folio 699 citando para una reunión en marzo 6 de 1998, a las 9 de la mañana, con solicitud de presentación de informes antes del' 4 de marzo de 1998.

Documento en el cual se le ordena al abogado para que presente unos informes y se le fija una fecha determinada para su entrega. 41° Documento visible a folio 700 ordenando dar cumplimiento a unas instrucciones impartidas. Dar cumplimiento a unas instrucciones impartidas equivale a una subordinación por que se le están dando órdenes que deben ser cumplidas. 42° Documento visible a folios 753-754 solicitando con carácter urgente la remisión de un expediente con toda la información requerida y ordenando que a más tardar fuera enviada el 13 de mayo de 1999.

Se está ordenando que se le dé cumplimiento a lo ordenado antes de una fecha determinada. 43° Documento visible a folio 903 ordenando la suspensión de un proceso hasta nueva orden. Cuando se da una orden a una persona quiere decir que se hace debido a la subordinación que se ejerce sobre ella y como tal, que la debe cumplir. 44° Documento visible a folio 991 ordenando la remisión de unos documentos, sin la cual no se autorizaría el pago de honorarios.

En este documento también aparece la subordinación porque se está dando una orden que se debe cumplir para pagarle al trabajador, lo cual demuestra la subordinación. 45° Documento visible a folio 1078 dando órdenes sobre el trámite de unos procesos y el envío de unos documentos antes del 28 de febrero de 2002. Se da una orden que se debe cumplir antes de una fecha determinada. 46° Documento visible a folio 1083 ordenando —resaltado- con plazo máximo del día 5 de abril de 2002, de presentación de un inventario general de obligaciones en gestión judicial, con la información relacionada.

Se le da una orden al abogado para que la cumpla en un plazo máximo que se le impone. 47° Documento visible a folio 1130 sobre estricto y total cumplimiento a la norma del banco, ordenando la realización de unos trámites y la expedición de unos documentos y una vez obtenida la documentación requerida se proceda a aportar los documentos faltantes en el mes de septiembre de 2002, como último plazo otorgado.

Se dan órdenes de estricto y total cumplimiento dentro de un plazo que se le impone al abogado lo cual demuestra que quién hace esos requerimientos lo realiza con conocimiento de causa respecto a la subordinación. 48° Documento visible a folio 1139 llamando especialmente la "atención sobre el carácter de obligatoriedad de remisión a este CER de los citados anexos." Cuando se hace la mención de obligatoriedad se está demostrando el grado de subordinación al que está sometido quién recibe la orden. 50° Documento visible a folio 1429 requiriendo revisar un proceso y responder en forma oportuna a la mayor brevedad posible.

Responde en forma oportuna es una orden que se da para que sea cumplida y que demuestra dependencia. 51° Documento visible a folio 1588 sobre la obligación del informe procesal y la página WEB SAE, de obligatoria ejecución en tiempos de presentación, calidad y completos. Cuando se hace mención a la obligación de ejecutar una labor debiendo cumplir su ejecución con plazos y condiciones se está ante la subordinación. 52° Documento visible a folio 1595 solicitando un informe para el 15 de septiembre de 2010, y el cumplimiento de lo ordenado en la fecha indicada.

Se está fijando una fecha límite para darle cumplimiento a una orden impartida. 53° Documento visible a folio 1648 Mangando la inclusión como ítem de calificación y valoración el reporte de los procesos con sus etapas en el aplicativo SAE, ordenando que es de obligatorio cumplimiento mantener la Obligación al día en el aplicativo SAE. En este documento se están impartiendo órdenes que se deben cumplir de forma obligatoria y dependiendo de ellas se está calificando al abogado, lo cual demuestra la subordinación a la cual estaba sometido. 54° Documento de folios 1649-1650 citando para capacitación en un sistema de información SAE, como base para calificar al abogado, ordenando que es de obligatorio cumplimiento mantener la obligación al día en el aplicativo SAE.

Se continúa dando órdenes que deben ser acatadas en forma obligatoria por el abogado y que de eso depende su calificación como tal, lo que demuestra la subordinación. 55° Documento de folio 1658 anexando un archivo donde se dan directrices que son de estricto cumplimiento. Orden que debía ser cumplida y que no admitía otra interpretación. 56° Documento de folio 1691 requiriendo información sobre el estado de unos procesos que debían ser remitidos el día 25 de noviembre de 2011, antes de la 4 P.M. Documento en el cual se impone una fecha y antes de una hora determinada para darle cumplimiento. 57° Documento de folio 1692 requiriendo realizar un sistema operativo, dependiendo de esa actualización la calificación del abogado.

Documento en el cual se demuestra la dependencia teniendo en cuenta que del cumplimiento que se le diera a la orden impartida resultaría la calificación al abogado. 58° Documento de folio 1784 solicitando actualizar el informe procesal, ordenando su remisión sin falta el día 22 de junio de 2012, antes del mediodía. En este documento se le ordena al abogado que debe cumplir con una orden sin faltar a ella, dándole cumplimiento en una fecha determinada y antes del mediodía. 59° La contestación de la demanda.

El apoderado de la parte demandada al contestar la demanda mencionó en forma expresa refiriéndose al hecho noveno (9°) que era cierto que ICS valores mencionados por el demandante respecto de sus honorados y que estos fueron consignados en la cuenta corriente de éste. Afirmando de igual manera, que dichos pagos recibidos por el demandante fueron por remuneración. El Tribunal no apreció dicha prueba en la cual en forma expresa la parte demandada por intermedio de su apoderado afirmó confesó y aceptó la remuneración respecto del actor que significa sueldo o salario.

De haber sido apreciada esta prueba por parte del ad quem, la sentencia de primera hubiera sido revocada y las pretensiones de la demanda favorables al actor. En la demostración, reiteró los argumentos expuestos en el cargo anterior; además, que los pagos por concepto de honorarios equivalían a salarios; que cumplía órdenes de estricto cumplimiento que correspondían a una verdadera dependencia o subordinación; que recibía llamados de atención y calificaciones por su desempeño; que no se apreció el testimonio de Rodrigo Salazar Muñoz, quién manifestó que él debía asistir a reuniones y que la presentación era inmediata.

RÉPLICA Cuestionó, desde la técnica de casación, que respecto de un mismo conjunto de normas se predicaran las tres modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Del cargo primero dijo que no hubo falta de aplicación de los artículos 23 y 24 del CST, sino que, precisamente el tribunal los utilizó para imprimirles la hermenéutica adecuada; del segundo, expresó lo mismo frente a los artículos 2 y 20 del DR 2127 de 1945; del tercero, adujo que le faltó argumentar en qué consistió la interpretación errónea de las normas acusadas.

En relación con los embates cuarto, quinto y sexto, advirtió la falta de razonamientos adecuados para sustentar la proposición jurídica, respecto de la cual solo procedía atacar los artículos 22, 23 y 24 del CST, que sirvieron de sustento a la decisión y, por demás fueron el reflejo del debate probatorio. Por tanto, el recurrente mezcló indebidamente la vía directa e indirecta.

Frente al cargo séptimo, destacó el error de técnica que consistió en afirmar la infracción directa, cuando en el desarrollo se refirió a la interpretación errónea de los preceptos enunciados. Defendió la hermenéutica trazada por el tribunal. Del octavo cargo, hizo igual crítica a la anterior, en tanto se cuestionó la aplicación indebida y se trató demostrar la interpretación errónea de los preceptos, que tampoco era tal.

En lo que respecta al cargo noveno, indicó que el juez colegiado interpretó idóneamente los artículos 22, 23 y 24 del CST, y que la censura se inmiscuyó en el terreno de los hechos, propio de la senda indirecta. Por último, en lo que atañe a los cargos décimo y undécimo, coadyuvó el análisis que efectuó la colegiatura frente a los distintos medios probatorios; dijo que su examen no conllevaba a demostrar que se produjeron los yerros endilgados por el recurrente; que, por el contrario, fue evidente que el demandante prestó sus servicios en el ejercicio profesional de abogado, sin subordinación, con plena autonomía técnica y directiva, no solo con base en la prueba documental y testimonial sino con su propia confesión. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, que el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas que debía emplear.

Aun cuando la demanda de casación no es un ejemplo a seguir, debido a lo profusa, extensa e imprecisa, la sala observa que son dos los bloques erigidos por el recurrente: (i) El bloque de los cargos formulados por la vía directa o de puro derecho. El censor reprochó que el tribunal aplicó indebidamente la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST; así mismo, que caracterizó los elementos del contrato de prestación de servicios en las entidades públicas e ignoró hacer una referencia al caso de los particulares.

Para la corte, la colegiatura no incurrió en los yerros hermenéuticos enrostrados por el casacionista pues, en primer lugar, dio lectura del artículo 24 del CST, conforme al cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y seguidamente destacó que, en ese orden de ideas, al trabajador le bastaba con acreditar la prestación de servicios, para trasladarle la carga de la prueba de la subordinación al presunto empleador.

En segundo término, el juez colegiado recordó que la Corte Constitucional había señalado unas características propias del contrato de prestación de servicios profesionales. El censor reprochó que se referían a los contratos estatales, sin embargo, para la sala no hay dislate doctrinal porque tienen aristas comunes a la prestación de servicios profesionales utilizada por las empresas particulares.

En efecto, el juez colegiado memoró los siguientes apartes de la sentencia CC C-154-1997: […] la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales;

La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato […]. El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

Ciertamente, los elementos estructurales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST son idénticos a los regulados por el Decreto 2127 de 1945, en su artículo 2, referidos los trabajadores oficiales: «[…] a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) el salario como retribución del servicio».

De manera que era irrelevante que el ad quem hiciera referencia a la doctrina constitucional relacionada con la distinción entre el contrato laboral y el de prestación de servicios con el Estado, puesto que su esencia es la misma que la que celebran entre si los particulares. Al respecto, la sentencia CC C C-665-1998, señaló: La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (ii) El bloque de los cargos formulados por la vía indirecta o de lo fáctico.

Para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial y no, de las propias deducciones del recurrente.

El recurrente enunció uno a uno los cientos de documentos relacionados con su gestión de abogado externo del Banco BBVA Colombia SA, referidos a los trámites en los procesos ejecutivos y concursales, las certificaciones que tenía que allegar para efectos del cobro de sus honorarios, las citaciones a reuniones pare rendir informes, las certificaciones de pago, la conexión directa al sistema de administración de expediente SAE - HOST-, los testimonios vertidos en el proceso, y su propia versión de los hechos.

Sin embargo, por el hecho de citar 170 documentos, relacionados con esos temas, no se sigue una errónea apreciación por parte del tribunal que lo haya conducido a incurrir en un error de hecho y por consiguiente se configure la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. En el ataque en casación por la senda de lo fáctico, no se pueden dejar libres de cuestionamiento los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos, no referido por el recurrente, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera.

Precisamente, esta es una falencia que compromete la prosperidad de los cargos porque en ninguno de ellos se atacó o intentó derruir la valoración que hizo el tribunal del contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era el siguiente (f.° 196): La prestación de servicios profesionales independientes por parte de EL CONTRATISTA y a favor de EL BANCO consistentes en adelantar la cobranza por vía judicial de cartera y trámites concursales que EL BANCO unilateralmente decida encomendarle para tal propósito.

SEGUNDA: EL CONTRATISTA actúa con plena libertad y autonomía en la ejecución del presente contrato, debiendo pagar salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones con los trabajadores que vincule y requiera para su colaboración, y en ningún momento tendrá EL CONTRATISTA ni las personas a su cargo, relación laboral con el BANCO. TERCERA: Son obligaciones generales del contratista: 1.

Emplear su plena capacidad y conocimientos en la atención de los negocios asignados […]. 2. Encargarse en forma inmediata de la gestión de cobranza judicial, acatando las políticas y estrategias que le comunique EL BANCO. 3. Presentar la demanda judicial dentro de los cinco (5) días hábiles computados desde la fecha de recepción de los documentos […].

También quedó por fuera de ataque el documento apreciado por el juez plural, concerniente al «Reglamento para el cobro de cartera BBVA Colombia SA- Abogados Externos» (f.° 201 y ss), conocido por el actor, de acuerdo con el cual «[…] los honorarios del contratista solo se reconocerán y pagarán cuando exista una recuperación efectiva al favor del banco»; que en el mismo se preveía la asistenta a reuniones que convocara la entidad».

En relación con este tema, dijo la sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En igual sentido, quedó por fuera de cuestionamiento lo aseverado por el tribunal, en el sentido de que el demandante confesó que con frecuencia reportaba las actuaciones de cada proceso desde su propia oficina, que compartía con otro abogado; que la estructura organizativa de su despacho estaba a su cargo; tenía secretaria contratada por él y los elementos de trabajo tales como computadores y papelería eran de su propiedad.

Justamente este es el alcance de la confesión porque versó sobre hechos que le produjeron consecuencias jurídicas adversas al actor y favorecieron a la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso. En ese contexto, las documentales no permiten derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia confutada, habida consideración que, si bien la colegiatura no se refirió puntualmente a cada uno, lo cierto es que tuvo en cuenta su comprensión temática y, a partir de ella elucidó que el actor tenía autonomía en el ejercicio de las funciones acordadas; es decir, que no fluyó una realidad distinta a la que se plasmó en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado celebrado con la entidad accionada; que cumplió con los objetivos del mismo como era la prestación de un servicio en relación con la experiencia en asuntos judiciales y recibió el pago de honorarios; que tenía la independencia para atender procesos de otras personas naturales y jurídicas.

El tribunal no pasó por alto que el demandante cumplía con el objeto del contrato de prestación de servicios, desde su propia oficina, luego de obtener el poder para actuar en el cobro jurídico de cartera a través de las demandas en juicios ejecutivos hipotecarios y algunos ordinarios; que también hacía diligencias de embargo y secuestro, contestaba acciones de tutela, diligenciada pagarés, asistía a las reuniones que el banco citaba, y rendía con frecuencia informes al banco; que esas actividades eran propias de la profesión liberal de la abogacía; que el hecho de que tuviera que ingresar las actuaciones en el Sistema de Administración SAE, herramienta utilizada por los abogados externos del banco para alimentar el estado de los procesos, no implicaba subordinación ya que el actor contaba con computadoras impresoras, teléfono, y demás herramientas en su oficina.

En un asunto de contornos similares, contenido en la sentencia CSJ SL4143-2019, la sala consideró: Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

(subrayas al margen). Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. El ad quem puso de presente que el demandante tenía otros negocios y clientes diferentes al BBVA, que atendía en su propia oficina; es decir que no prestaba el servicio en las mismas condiciones de los abogados de planta de la entidad; no estaba sometido a horario, solo que debía asistir a reuniones al banco para rendir los informes, y alimentaba el sistema administrativo de la entidad, SAE.

Destacó que tales situaciones no constituían subordinación y que al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema justicia había adoctrinado en repetidas oportunidades que «[…] la vigilancia sobre la manera cómo se ejecuta un contrato civil o comercial, la facultad de revisar documentos contables, la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, y las instrucciones o ejercicios de control no constituyen por sí solo elemento de subordinación» (CSJ SL 16062, 6 sep. 2001).

Aclaró al apelante que, si bien las otras salas de ese tribunal sostenían que «la permanencia» era una característica de los contratos de trabajo, lo cierto era que eran casos distintos, de médicos que trabajaban en el respectivo hospital o clínica con elementos proporcionados por la entidad, recibían órdenes, cumplían horarios, etc., o de cooperativas de trabajo asociado que eran utilizadas para encubrir un contrato de trabajo, y que en esos asuntos las pruebas permitían aplicar el principio de primacía de la realidad.

Analizó dicho esquema o medio de producción que proporcionaba el propio demandante, y dedujo que esos aspectos denotaban autonomía e independencia en las labores y llevaban a descartar la existencia de contrato de trabajo, a la luz de la recomendación n.° 198 adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 95 reunión de 15 de junio de 2006 de la OIT, pues no se destacaban los indicios que conllevaban al entendimiento de una relación de trabajo; que por el contrario, la existencia de la estructura organizativa de la oficina como medio de producción y la falta de horario de trabajo eran funciones propias del servicio externo que venían dadas por el otorgamiento del poder para la presentación de demanda, lo cual implicaba una confianza del cliente para con el abogado.

A propósito de este tema, resulta pertinente precisar, como se dijo en la sentencia CSJ SL4959-2019: […] que la subordinación consiste en la facultad que tiene el empleador para dar órdenes al trabajador, y éste, a su vez, el deber correlativo de acatarlas. «El hecho de que una persona otorgue un poder a otra para la administración de sus bienes y/o negocios, de manera alguna le asigna a este en forma automática la connotación de empleado, ni menos aún sugiere que por ello sea subordinado de su mandante».

Es que no se puede olvidar que «el contrato de mandato se entiende como aquel, mediante el cual una persona encomienda la realización de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos pero por cuenta y riesgo de quien encomienda la realización de las transacciones» (SL4696-2017). En ese sentido, en la sentencia CSJ SL2608-2019, señaló: […] lo que conllevó al tribunal a no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre otros aspectos, fue que de las pruebas documentales que se aportaron debidamente al expediente, y los testimonios recibidos en el proceso «se encuentra que la demandante no estaba sometida a reglamento interno de la empresa, ni al cumplimiento de órdenes y horario, ya que era completamente autónoma en la ejecución de sus labores de asesora de seguros», lo que en otras palabras quiere decir, que el juez plural encontró que las convocadas al litigio habían logrado derruir la presunción prevista en el artículo 24 del CST, esto es, que las accionadas demostraron que a pesar de existir una prestación personal del servicio por parte de la actora, esta no fue bajo subordinación, sino en condiciones de autonomía e independencia, lo cual corresponde a lo que tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, entorno a la forma como opera el referido artículo, es decir que « acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente» (SL16528-2016).

Conforme lo anterior, para la sala, el tribunal no erró en cuanto estableció que el banco demandado logró desvirtuar la presunción legal que obró en favor del accionante y, por tanto, que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de naturaleza civil. Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el juez colegiado puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. En efecto, la formación del libre convencimiento aunada al principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, y le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Ahora, al no acreditarse un yerro sobre una prueba calificada, no procede el análisis de los testimonios que la censura menciona en el desarrollo de su acusación, en razón a que en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada para fundar cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró HENRY ALBERTO MEJÍA LEITER, contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BBVA COLOMBIA SA.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 47 SCLAJPT-10 V.00