Micelio
SL597-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

PAGE Radicación n.° 56674 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL597-2019 Radicación n.° 56674 Acta 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA GAVIRIA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Victoria Gaviria Correa promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, que le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990. « Subsidiariamente a la anterior declaración, su despacho hará las siguientes condenas» (f.° 6): el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de febrero de 2010; el retroactivo pensional; los reajustes; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación –lo que le resulte más favorable- la indexación de la primera mesada pensional; la actualización monetaria mes a mes; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1954; que es beneficiaria del régimen de transición y que el 16 de febrero de 2010, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez -teniendo en cuenta que contaba con más de 500 semanas cotizadas al sistema- la cual le fue negada mediante la Resolución 105206 de 2010, admitiendo, en todo caso, que tenía 939 semanas de aportes.

Explicó que todas las cotizaciones realizadas en favor del sistema general de pensiones, deben integrarse a efectos del reconocimiento pensional; que no es posible hacer una mixtura de normas, de modo que en su caso le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en su integridad; que cuenta con un número mayor de semanas que las que exige esta normativa, por lo que no entiende la negativa de la entidad pues, a la fecha, cuenta con 1.042 semanas de aportes.

Indicó que existe una inconsistencia en la información que registra su historia laboral con aquella expedida por el departamento nacional de conciliación del ISS, que se traducen en las siguientes imprecisiones: · 17 de septiembre de 1970 – 3 de mayo de 1971: cotizó 226 días, pero el ISS sólo reconoce 21 días. · 20 de junio 1974 – 1° de diciembre de 1974: 160 días cotizados, el ISS reconoce 70. · 1° de agosto de 1976 – 1° de marzo de 1977: 210 días, sólo 63 reconocidos. · 1° de diciembre – 31 de diciembre de 1978: 365 días de aportes, de los que sólo registran 28 días. · 26 de enero de 1979 – 19 de agosto de 1986: 2765 días cotizados según el departamento de conciliación. · 17 de julio – 3 de diciembre de 1984: 136 días de acuerdo con el departamento de conciliación. · 1° de diciembre de 1984 – 11 de febrero de 1985: según el departamento de conciliación, reportan 406 días de aportes. · 2 de septiembre de 1986 – 10 de enero de 1992: 2320 días según el mencionado departamento. · Año 2000: 365 días.

Adujo que la sumatoria de ese tiempo, arroja un total de 7.299 días de cotización, esto es, 1.042 semanas; además de las cuales, deben incluirse las cotizadas entre 1993 y 1999, de conformidad con la información que, para el efecto, suministre el departamento nacional de conciliación. Así las cosas, explicó que cuenta con 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, cumple con los presupuestos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no tiene justificación alguna la negativa del instituto en el reconocimiento pretendido, ocultando información sobre el número de semanas cotizadas, lo que demuestra su actuar de mala fe.

Agregó que agotó la vía gubernativa. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la negativa en el reconocimiento pensional, precisando que la afiliada no cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad.

Indicó que no está en el deber de reconocer una prestación si la persona que la solicita no cumple con los presupuestos legales para ello y que, en este caso, sólo se acreditaron 939 semanas de cotización, de las cuales, 120 fueron aportadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe del ISS, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f°. 22 a 25).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de petición de lo no debido e impuso costas a cargo de la parte demandante. Dispuso que, en caso de no ser recurrida, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas a la parte actora en la alzada. Como hechos no discutidos, el Tribunal determinó que la demandante nació el 23 de noviembre de 1954 y que es beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual tiene derecho a que su pensión se estudie a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Precisó que, si bien, el requisito de la edad exigido por esa normativa, se encuentra satisfecho, pues la demandante cumplió 55 años, el 23 de noviembre de 2009; no ocurre lo mismo con la densidad de semanas, ya que, de conformidad con la historia laboral obrante en el proceso, se tiene que cotizó 939.14 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, sólo 119.42 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, lo que impedía acceder al reconocimiento pensional.

En cuanto a los periodos que, según la demandante, se reportan en cero o con mora, explicó que ello sólo ocurre entre el 1° de diciembre de 1984 y el 11 de febrero de 1985, tiempo en el que aquella laboró al servicio de Laborales Medellín S.A. y que equivalen a 10.1429 semanas, insuficientes para completar las exigidas por la ley para obtener la pensión reclamada.

Agregó que, aunque en la demanda se alude a unos periodos cotizados desde 1993 hasta 1999, lo cierto es que se trata de un tiempo no acreditado al interior del proceso, por lo que no hay lugar a tenerlo como válido para efectos pensionales, máxime si tampoco existe prueba de que en ese periodo la demandante laboró en favor de un empleador y que, este, a su vez, incurrió en mora en el pago de los aportes.

Las únicas semanas que registran en el año 1990, son las aportadas en noviembre y diciembre, en los que la actora figura como independiente. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de segundo grado, para que, en sede de instancia, « revoque en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín» (f.° 12).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar de forma directa, en la modalidad de « aplicación indebida e interpretación errónea », los artículos 48 y 53 de la CP; 1, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del CPC, 19 del CST, 1°, 12, 13 y 20 –parágrafo segundo del numeral segundo- del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988.

Para soportar su acusación manifiesta que no está de acuerdo con la conclusión del Tribunal acerca de que no cumple con el mínimo de semanas exigido por la ley para acceder al derecho pensional, pese a que admite que ella cotizó 939 semanas y que es beneficiaria del régimen de transición. Este proceder, en su sentir, evidencia que tanto el ISS como el juzgador actuaron ajustados a « su mera voluntad, alejándose por completo del derecho […]» (f.° 12), de modo que se trata de una decisión fundada en motivos meramente personales y no en derecho, como es lo debido.

Indica que existe un error de parte del Tribunal al desconocer unos periodos certificados por el departamento nacional de conciliación del ISS, referidos a cotizaciones efectuadas entre 1993 y 1994, a pesar de haberse aportado debidamente al proceso dicha documentación. Señala que si se suman las semanas aceptadas por el juez de segundo grado en el ciclo noviembre- diciembre de 1999 -8.57 semanas-, se tiene que reuniría 1.009,99 semanas, que superan las 1000 exigidas por la ley.

Indica que en este asunto se incurrió en un delito de prevaricato por acción y por omisión, por lo que solicita que se corra traslado del fallo a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Asevera que en este caso no hay discusión acerca de su edad, la normatividad aplicable a su caso, su calidad de beneficiaria del régimen de transición y que cuenta con 1.009,99 semanas; pero que lo que sí reprocha es el « giro que le dio el Tribunal a las dos opciones que trae el Decreto 758 de 1990 en relación con el número real de cotizaciones efectuadas […]» (f.° 14).

Precisa que, para demostrar sus afirmaciones, se basará en la historia laboral aportada con la demanda inaugural, como en las modificaciones que hizo el departamento nacional de historia laboral a ese documento. Así, luego de hacer una relación de semanas similar a la referida en la demanda inicial, indica que, de acuerdo con los ajustes efectuados por el departamento nacional de conciliación del ISS, cuenta con 1.055 semanas de cotización, las cuales, sumadas a los aportes realizados entre 1993 y 1999, arroja un total 1.387 semanas, suficientes para obtener el derecho pensional pretendido.

Señala que, aunque el departamento nacional de conciliación del ISS informó esa actualización de semanas « a ese despacho, la sección de pensiones del ISS en Medellín, solo tuvo en cuenta la historia laboral que le fuera suministrada a la beneficiaria en el año 2008 […[ como también se observa en la historia laboral algunos tiempos que figuran como “0”» (f.° 15 y 16).

Solicita que se tengan en cuenta varias inconsistencias existentes en la historia laboral, así: tomar como cotizados el tiempo de ingreso y la fecha de retiro, como si hubieran sido dos periodos aportados cuando en realidad es uno sólo (sic); en la fecha de ingreso « le acomoda unos días aportados y en la fecha de retiro le acomoda igualmente como sí hubiera hecho aportes (sic) pero aunque se afirma el salario con que cotizó la reseña como “0”» (f.° 16).

Considera que su pensión debe analizarse a la luz de las normas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, de forma integral, que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 es garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable de la seguridad social; que deben incluirse las semanas cotizadas durante toda su vida laboral y que al momento en que elevó su solicitud pensional, satisfacía los requisitos exigidos en el régimen del que es beneficiaria en virtud de la transición. Explica que si a las 939.14 semanas cotizadas se le suman los aportes realizados en el año 2005, a través del empleador Yolima Borda, con otros no mencionados y dejados de tener en cuenta en la historia laboral aportada con la demanda, se superan las 1.000 semanas contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 71 de 1988, ésta última, de la cual transcribe algunos artículos, así como un concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social acerca de la posibilidad de computar todos los tiempos cotizados en cualquiera de los regímenes, ya sea como empleador privado o público.

Esas precisiones las hace para indicar que el Tribunal no tuvo en cuenta que el derecho laboral colombiano establece que, tanto hombres como mujeres, tienen derecho a la pensión de vejez cuando hubieran cotizado más de 1.000 semanas al sistema. Considera que se está ante un caso de enriquecimiento sin justa causa en contra de una persona de « bajos niveles económicos e intelectuales» (f.° 21).

Refiere algunas consideraciones genéricas acerca de los derechos adquiridos y del principio de favorabilidad, luego de lo cual denuncia que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20, parágrafo segundo, tiene señalado los porcentajes que se deben tener en cuenta al momento de reconocer una pensión de vejez.

Mal intencionadamente, darle un giro irregular al artículo 12 del mencionado decreto, en lo que respeta (sic) a la prestación solicitada por la actora ya que reunía las dos opciones allí enlistadas. Desconocer sin ningún fundamento claro que el demandante tiene aportadas al ISS más de 1000 semanas con las que demuestra que reúne la segunda hipótesis del decreto mencionado.

Dar por demostrado sin estarlo que supuestamente al demandante le faltaban semanas modificando irregularmente toda la historia laboral aportada en el libelo genitor. Desconocer abiertamente la Magistrada Ponente en su decisión, las certificaciones suministradas por el Departamento Nacional de Conciliación de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales, con sede principal en la ciudad de Bogotá. Aceptar irregularmente la tesis del ISS, plasmada en una historia laboral aportada oficiosamente, que desconoce por completo las demás semanas aportadas y desconociendo por completo la historia laboral del demandante y legalmente aportada al proceso desde la presentación de la demanda.

Dar por demostrado y aceptado, que la demandante contaba al momento de solicitar la prestación de vejez con 1055 semanas y aun así desestimó por completo las pretensiones de la demanda sin ningún asidero legal. Dar por demostrado, sin estarlo, que no había fundamento probatorio legal para decidir libremente la litis, con fundamento en la historia laboral aportada oficiosamente por el ISS, dado que el ente demandado internamente y en forma fraudulenta, de un lado, no relaciona el número real de semanas aportadas y de otra parte, relaciona los pagos efectuados, pero no relaciona el total de las semanas por ese periodo que pagó, pues simplemente las anuncia como “0”.

Aceptar y dar pleno respaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de semanas realmente aportadas por el demandante, desacierto que mengua por completo el derecho a la pensión de vejez que le asiste al demandante. Desconocer por parte del Tribunal completamente la jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de jubilación y reliquidación de las mismas, sin ningún asidero legal.

No realizó un examen de la historia aportada por el demandante, sino que se basó en las meras afirmaciones que hizo el ISS, pues de hacerlo hecho con seguridad que había tenido la suficiente certeza para revocar el fallo apelado. Estima que el Tribunal cometió los yerros enunciados, al no haber apreciado en legal forma el escrito de demanda inicial; la historia laboral de 2008; « la certificación de semanas aportadas en otros tiempos y que no aparecían en la historia laboral expedida por el centro de pensiones de Medellín y la suministrada por el Departamento de Conciliación del Instituto del Seguro Social» (f.° 23).

Indica que, al haberse violado las normas sustanciales señaladas en precedencia, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el Tribunal « no realizó un análisis superficial del material probatorio indicado» (f.° 23), desconociendo los principios de necesidad, unidad y comunidad de las pruebas, imparcialidad e interés público.

Precisa que, teniendo en cuenta que le asiste el derecho a la pensión, también debe accederse a la indexación de las condenas y al pago de los intereses moratorios reclamados, para lo cual, hace alusión a los efectos perjudiciales de la inflación; al sustento normativo de la corrección monetaria de las pensiones; a la sostenibilidad financiera del sistema; a la indexación de la primera mesada; a la pensión sanción; a los principios in dubio pro operario y mínimo vital, citando jurisprudencia, pero sin referir reproches concretos a la actuación del Tribunal sobre tales asuntos (ver f.° 24 a 30).

VII. RÉPLICA Colpensiones, en calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, estima que el cargo incurre en varios defectos de técnica que impiden su prosperidad, como que plantea equivocadamente el alcance de la impugnación -lo que impide a la Corte saber de qué manera debe actuar en sede de casación y de instancia-; que allí se presentan situaciones fácticas y probatorias, haciendo una mezcla inadmisible de argumentos; que cita normas de forma genérica sin precisar los artículos que se denuncian y que incluya solicitudes fuera de contexto, como aquella relativa a que se investiguen a los magistrados del Tribunal de Medellín. VIII.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017).

Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en ella se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).

Sobre el particular, esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente. 2. La recurrente plantea dos modalidades de infracción sobre un mismo conjunto de normas, pese a que ha sido posición reiterada de esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente dos modos de violación, por tener origen distinto (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Así, reprocha la aplicación indebida y, a la vez, la interpretación errónea de un mismo grupo de disposiciones, pese a que lo primero implica que se activa una norma a un caso que ella no gobierna y la otra que, pese a ser aplicable se le dio un sentido o significado que no ostenta. 3. En la proposición jurídica, la actora refiere como vulnerada, de forma genérica, la Ley 71 de 1988, esto es, sin precisar los artículos que considera infringidos.

Al respecto se tiene que no es admisible en casación denunciar leyes y decretos en forma global, porque es necesaria la identificación del precepto que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso le impide a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que la recurrente estima quebrantada (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610). 4.

A pesar de que la accionante formula un único cargo, dirigido por la senda directa, en la argumentación hace alusión a que las normas denunciadas fueron infringidas a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, enunciando pruebas y errores de hecho, generando con ella una confusión en cuanto al recurso planteado. En efecto, si lo pretendido era formular un sólo cargo, debió escoger la vía a través de la cual lo proponía, pero no hacer una mezcla indebida de razones fácticas y jurídicas, como erradamente se hace en este asunto.

Ahora, si lo que buscaba era poner de presente que el fallo cuestionado adolecía tanto de yerros probatorios como de derecho, era necesario que lo hiciera a través de cargos independientes, pero no en uno sólo y confundir ambas acusaciones. En efecto, las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 5.

Ahora, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Teniendo esto claro, la Corte observa que la demanda de casación contiene una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos que imposibilitan advertir los precisos yerros que se le endilgan al Tribunal. En efecto, pese a que la censura dirige su ataque por la ruta del puro derecho, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones eminentemente fácticas, en las que discute el análisis probatorio realizado por el Tribunal; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Lo anterior puede corroborarse con la lectura de los alegatos que sustentan la demanda de casación pues, aparte de indicarse las normas que se consideran violadas, no se señala en qué consiste dicha infracción; ni el sentido que debió dársele a las mismas; es más, en desarrollo del cargo, la actora no vuelve a hacer mención a tales disposiciones ni a su contenido, pese a que el reproche se encaminaba a acreditar su entendimiento equivocado o su indebida aplicación. De hecho, el reproche sobre el supuesto sentido equivocado que el juez de segundo grado dio a las normas, en últimas, lo que termina cuestionando es la valoración de la historia laboral aportada al proceso, lo cual resulta ser una forma de desviar una discusión que se plantea como eminentemente jurídica a un debate de tipo probatorio que no tienen cabida en esta discusión. Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -20159).

En este caso, aunque en los cargos se ataca a la sentencia a través de la vía directa, gran parte de la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). 6.

Ahora, si la Corte entendiera que el cargo fue planteado por la vía indirecta, dado que la censura hace mención a errores de hecho y denuncia pruebas como indebidamente apreciadas, estas referencias también resultarían insuficientes para entender que existe un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales yerros fácticos en que habría incurrido el ad quem, por lo siguiente.

En efecto, la recurrente simplemente menciona errores de hecho, sin que en la argumentación vuelva a referirse a ellos para explicarlos ni para acreditar la relación que tienen las pruebas que denuncia con esas quejas de origen fáctico, lo que hace incoherente su discurso. Así, los yerros comprenden una variedad de asuntos, incluso, no decididos por el juez de segunda instancia, que hacen ininteligible el cargo, por ejemplo, hacer alusión al porcentaje que debió tenerse en cuenta al momento de reconocer la pensión o al desconocimiento de la jurisprudencia de las altas cortes, aspectos que no tienen relación alguna con el fallo acusado. 7.

Sin perjuicio de lo anterior, existe un motivo adicional que impide que el cargo prospere en este caso. Según la recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta que cotizó más de 1.000 semanas al sistema, lo cual le permitía acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, error que, dice, se originó por apreciar únicamente la historia laboral aportada al proceso, desconociendo la información contenida en la demanda inicial y en la certificación expedida por el departamento de conciliación del ISS, que dan cuenta de tiempo no contabilizado por el Tribunal.

Sin embargo, la Sala advierte que esa historia laboral emitida por el departamento nacional de conciliación y con base en la cual la demandante funda todos los supuestos errores fácticos en que incurrió el Tribunal, no obra en el expediente y, en esa medida, las alusiones a dicho documento, sólo están contenidas en el escrito de demanda inaugural, de modo que no dejan de ser simples afirmaciones de la parte interesada que, sin tener ningún soporte probatorio que lo respalde, no tienen la virtualidad de acreditar tiempo de cotización adicional ni de demostrar un supuesto yerro de la sentencia de segundo grado.

En efecto, tal como lo precisó el juez de segundo grado, en el proceso sólo obra la historia laboral expedida por el ISS, en la cual se certifican 939,14 semanas cotizadas entre el 17 de septiembre de 1970 y el 10 de enero de 1992 y desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1999 (f.° 10 a 13 y 33 a 35); sin que, aparte de ese tiempo, exista algún documento o reporte que acredite tiempo adicional aportado entre 1993 y 1999 ni en el año 2005, de modo que al no haberse demostrado por la parte demandante esa circunstancia ni existir ningún elemento que dé cuenta de ella, no es posible concluir que el Tribunal se equivocó al considerar que no se acreditaban los presupuestos legales previstos para el reconocimiento pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

De hecho, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juzgado de primera instancia puso de presente al apoderado de la parte demandante que esa documentación expedida por el departamento de conciliación no obraba en el expediente y que, aparte de las historias laborales aportadas con la demanda inicial y por parte del ISS, no figuraba ningún otro tiempo adicional de aportes que deba ser estudiado (CD1, min. 27: 58 y ss.).

Así mismo, en declaración rendida por la actora, solicitada de oficio por el juzgador, aquella indicó que no recuerda el tiempo que laboró para Yolima Mora Borja; que no conoce si cuenta con tiempo adicional de cotización con posterioridad a 1994 y que para el año 1995 no se encontraba laborando, todo lo cual desvirtúa la existencia de periodos no tenidos en cuenta para efectos pensionales.

Por último, la actora reprocha una supuesta equivocación en la contabilización de semanas en lo que se refiere a la novedad de ingreso y de retiro. Así, indica, que en el periodo comprendido entre el 17 de julio y el 3 de diciembre de 1984, la historia laboral sólo registra 14 días, pese a que ese tiempo aportó 20 semanas. No obstante, esa información lo que refiere es un reporte de novedad en el que se indica « día 14» y « salario $17.900», pero en la parte inferior del documento, constan los periodos pagados por aportante y allí se reconocen 170 días, por lo que su queja no tiene asidero alguno. Entonces, como toda su argumentación se centra en demostrar la existencia de un número de semanas superior al reconocido en este proceso y, esa pretensión se funda en elementos de prueba no obrantes en el proceso, es obvio que el cargo no tiene ninguna posibilidad de prosperar, en la medida en que no se demuestra ningún yerro por parte del Tribunal en la aplicación de las normas denunciadas ni en la valoración de los medios de convicción existentes en el expediente.

Por las razones indicadas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA VICTORIA GAVIRIA CORREA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00