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SL597-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54149 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL597-2018 Radicación n.° 54149 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTHER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 28 de julio de 2011, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y ROSA MATILDE ARÉVALO DE FRANCO.

I.

ANTECEDENTES Luz Esther Rodríguez González promovió juicio laboral, con el objeto de que se declarara y condenara a la entidad demandada a reconocer y pagarle la sustitución pensional por muerte de su compañero permanente Luis Eduardo Franco Guzmán, en el 100% de la cuantía de la pensión que venía disfrutando aquel, junto con las mesadas causadas desde el 29 de julio de 2004, los aumentos legales o convenciones de cada año, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicó que: convivió en unión marital de hecho con Luis Eduardo Franco Guzmán desde el 1 de febrero de 1971, hasta el 29 de julio de 2004, fecha de su fallecimiento, prodigándose respeto, comprensión, ayuda mutua y económica en todo momento. Afirmó que después de ocurrido el fallecido, elevó solicitud de sustitución pensional ante CAPRECOM, entidad a la que también concurrió, con el mismo fin, Rosa Matilde Arévalo, aduciendo mejor derecho en calidad de cónyuge supérstite; que la demandada mediante Resolución n.° 2708 de 1 de diciembre de 2004, ordenó la suspensión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto de beneficiarias y, estableciera a quien o a quienes se les debe reconocer.

Señaló que adelantó en el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, proceso ordinario en contra de Luz Marina y Fanny Esperanza Franco Arévalo, hijas del fallecido y, contra sus herederos indeterminados, con el propósito de obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho con el causante, el que terminó con sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2007, en la que se reconoció su existencia, decisión que, consultada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 9 de mayo de 2008, fue revocada parcialmente en el sentido de establecer que la fecha de iniciación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial lo fue desde el 31 de diciembre de 1990, « fecha de vigencia de la ley 54 de 1990 » hasta el 29 de julio de 2004, data del deceso del causante.

Precisó, que Luis Eduardo Franco Guzmán contrajo matrimonio católico con Rosa Matilde Arévalo, el 28 de enero de 1956, que se separaron de cuerpos y se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre los mismos, por decisión judicial del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 8 de febrero de 1980, la que se protocolizó en escritura pública n.° 0254 de 22 de febrero de 1980 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó: las solicitudes de sustitución pensional elevadas por la demandante, como compañera permanente del causante, y Rosa Matilde Arévalo, en condición de cónyuge supérstite y, la decisión de la entidad de mantener en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta que la justicia ordinaria definiera el conflicto de beneficiarias.

Propuso las excepciones de pago, cosa juzgada prescripción de la acción, inexistencia del derecho reclamado, y las que denominó, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa para pedir, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva en relación con la demandada, y la genérica (f.° 199-210 cuaderno principal).

Rosa Matilde Arévalo de Franco, presentó oposición a todos y cada uno de los pedimentos del libelo genitor. Aceptó que contrajo matrimonio católico con el de cujus y no propuso excepciones (f.° 413-414 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en providencia proferida el 16 de julio de 2010 (CD a f.° 564 del cuaderno principal), condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a: reconocer y pagar a Rosa Matilde Arévalo la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante Luis Eduardo Franco Guzmán, en porcentaje equivalente al 72% y a Luz Esther Rodríguez González en su condición de compañera permanente del causante en porcentaje equivalente al 28% de la pensión, a partir del 30 de julio de 2004; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2006 y, condenó al pago del retroactivo pensional a partir de esta última calenda.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer los recursos de apelación presentados por la demandante y CAPRECOM, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia de 28 de julio de 2011, confirmó en todas sus partes la proferida en primera instancia (CD a f.° 625 del cuaderno principal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante, indicó: En forma oral el apoderado de la señora Luz Esther Rodríguez interpone recurso de apelación apoyado en el artículo 66 del CPTSS afirmando que se encuentra legalmente establecido el vínculo de su poderdante con el causante además de las pruebas documentales aportadas, esa fue textualmente su afirmación. Dijo que sustentaría en su oportunidad el recurso olvidando que el artículo 66 del código que invoca señala que la sentencia puede apelarse de palabra, pero debe hacerse en el mismo momento en que se interpone el recurso y no en ningún otro.

Observa la Sala que el recurrente entonces no sustentó el recurso, no señaló ningún motivo de inconformidad en contra de la sentencia; no obstante, el juez le concede el recurso sin que esta Sala tenga los límites que en virtud del principio de consonancia otorga a las materias específicas planteadas en el recurso. Aclara la Sala que de vieja data la Corte ha sostenido que es deber de quien recurre en apelación explicar las razones o motivos para interponer el recurso, desde marzo de 1987, la Sala de la Corte señaló: “o sea que en un plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo y sustentar según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa, mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada defender o sustentar una opinión o sistema.

Es claro para esta colegiatura que nada de eso hizo el recurrente en el momento procesal indicado y pretender hacerlo ahora en el Tribunal escapa a las previsiones legales que solo contemplan alegaciones de instancia en esta oportunidad. Sobre el escrito presentado como sustentación del recurso ante este Tribunal no será considerado, no quedándole ningún otro camino a este Tribunal que confirmar lo decidido en cuanto se refiere al recurso de la parte actora.

(Minuto 1:29 a 3:36). A continuación, abordó el estudio del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a partir del cual concluyó que, dentro del plenario, con los diferentes medios de prueba –documentales y testimoniales-, se acreditó la convivencia simultánea de la demandante y de la cónyuge en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y, « en su lugar proferir fallo de reemplazo en el que declare que LUZ ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ, SE LE REOCNCOE EL 100% DE LA …… » (sic).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por haber violado por la vía directa, por interpretación errónea la Ley 797 de 2003, artículo 13 literal b) que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el error de interpretación « se entroniza » cuando se hace el estudio de los elementos de prueba y se da por probada la unión marital de hecho de la demandante, « pero no se le da el alcance que esta enmarca jurídicamente, al limitar el tiempo de convivencia de los compañeros maritales de hecho, al punto de iniciación de la vigencia de la ley 54 de 1990, sin atender su alcance e interpretación », inconformidad que sustenta en la sentencia CSJ SC, 28 otc. 2005, rad. 591 y en el hecho de haberse demostrado en el plenario que Luz Esther Rodríguez convivió con Luis Eduardo Franco Guzmán desde el 1 de diciembre de 1971 hasta el 29 de julio de 2009, esto es, por espacio superior a los 30 años, lo que la hace beneficiaria de la totalidad del pago de la sustitución pensional reclamada.

Manifiesta que en el evento en el que se considere que la pensión debe ser compartida entre la cónyuge y la compañera permanente del fallecido, se debe tomar para efectos de establecer los porcentajes, el tiempo que realmente estuvieron conviviendo con aquel, ya que si bien es cierto el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá reconoció la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 también lo es que, en realidad, convivió con el causante por espacio de 33 años.

VII. RÉPLICA La entidad demandada CAPRECOM indicó que no se opone a la decisión que en punto al reconocimiento de la prestación pensional se tome dentro del trámite procesal y solicita que no se le imparta condena en costas en tanto « actuó bajo los parámetros legales y jurisprudenciales » dejando en suspenso la pensión ante la contradicción de las pruebas allegadas a la entidad por las presuntas beneficiarias Luz Esther Rodríguez González y Rosa Matilde Arévalo de Franco.

La demandada Arévalo de Franco, refiere que la recurrente en casación « no explica la inexistencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia », lo que llevó al ad quem a no estudiarlo y a confirmar la decisión de primera instancia. Aduce que no hubo una errada interpretación de la normatividad denunciada en tanto quedaron acreditados en el juicio los supuestos de hecho que legitiman el derecho a la cónyuge a obtener el reconocimiento de la prestación pensional, a partir del matrimonio católico válido, el que solo se desvirtúa con la cesación de los efectos civiles proferida por autoridad judicial, « Situación (sic) que no ocurrió, debe señalarse que la sentencia de separación de cuerpos no constituye cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico ni mucho menos divorcio ante las autoridades colombianas ».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.

Le asiste razón a la réplica presentada por Rosa Matilde Arévalo de Franco, en cuanto a que la demandante no atacó los pilares de la decisión del Tribunal, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación. Encuentra la Sala, que la censura para nada se ocupa de controvertir la decisión del Tribunal en cuanto desestimó el recurso de apelación que presentara contra la sentencia del a quo, cuyo estudio no acometió el juez de la alzada por falta de sustentación, omisión que, desde luego, conlleva la inmutabilidad de la decisión, amparada como está por la presunción de legalidad y acierto.

La estructura del cargo se orienta, fundamentalmente, a que se modifique el porcentaje en el cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la demandante Luz Esther Rodríguez González, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo de convivencia con el fallecido, incluido aquel que se dio con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990 por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes; empero, otra fue la argumentación de la sentencia recurrida en relación con la accionante, la que dejó de lado optando por una alegación que no guarda relación con los fundamentos de la sentencia. De otra parte, se advierte de la demanda con la que se sustentó el recurso de casación, que el señalamiento que se hace a la sentencia impugnada, no formó parte de la decisión del Tribunal, el que, luego de desatender el recurso de apelación presentado por Luz Esther Rodríguez González, concluyó que se encontraba acreditada la convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera permanente que fue el asunto que le mereció inconformidad a CAPRECOM, no así, el del porcentaje que le correspondía a cada una de ellas en razón al tiempo de convivencia con el fallecido y que es hoy el soporte del recurso extraordinario.

A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, el extravío del cargo conlleva a su desestimación, pues al dejar incólumes los soportes sustanciales de la sentencia impugnada, esta permanece inmodificable. Con todo, no está por demás recordar, que: En materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos (CSJ SL 13682-2016).

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por LUZ ESTHER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y ROSA MATILDE ARÉVALO DE FRANCO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00