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SL597-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado 40572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL597-2013 Radicación No. 40.572 Acta No. 025 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Previamente a resolver sobre el reconocimiento de personería de quien como apoderada sustituta, pretende representar a la parte demandante y recurrente, se concede el término de cinco (5) días para que acredite su calidad de abogada.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por GLORIA CECILIA CARBONÓ MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez desde el 30 de junio de 2002, así como el retroactivo causado desde entonces hasta el pago de dicha prestación. Fundamentó sus pretensiones en que se afilió al ISS en “ pensiones” y que cotizó de forma activa y continuada a partir del mes de junio de 1995 hasta la “actualidad”; que la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen No. 4093 del 14 de marzo de 2005 le calificó una pérdida de capacidad laboral del 65.10%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 2002, cuando ya había cotizado “más de 356 semanas”; que el ISS le negó el derecho a través de la Resolución No. 9263 del 22 de septiembre de 2006, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 al no acreditar las semanas exigidas, decisión que confirmó al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución 0875 del 2007, agotando así la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Por auto del 7 de marzo de 2008, se dio por no contestada la misma de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 31 de Ley 712 de 2001. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de mayo de 2008, y con ella el juzgado absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda, sin imponer costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada. El Tribunal transcribió los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación, afirmando a renglón seguido que para acceder a la pensión de invalidez es necesario que la persona sea declarada inválida y “ acredite un número mínimo de 26 semanas cotizadas, bien al momento de producirse el estado de invalidez o bien durante el año inmediatamente anterior al momento en que ésta se produzca, según el caso ”.

Negó valor probatorio a las documentales de folios 15 a 22 por no encontrase firmadas por la parte contra quien se oponen de acuerdo con el artículo 269 del C. de P. C. A continuación dio por establecido que la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.10% de la demandante, de origen común y con fecha de estructuración del 30 de junio de 2002.

Tuvo en cuenta la Resolución No. 0875 del 30 de mayo de 2007, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la que le negó el derecho, según la cual “ de conformidad con el último conteo de tiempos efectuado obrante a folio 112 del expediente, de fecha 13 de abril de 2007, se establece que con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la señora GLORIA CECILIA CARBONO MORALES no cuenta con semanas cotizadas, por tanto no hay lugar a reconocimiento de prestación alguna ”.

Examinó también el reporte de “Periodos de Afiliación al Régimen de Pensiones I.S.S”, allegado por el ente demandado, del cual dedujo que la demandante “sólo logró cotizar para pensión durante su vida laboral como independiente 30 días pertenecientes al ciclo abril de 2006, es decir, con posterioridad al momento de producirse el estado de invalidez y como trabajador dependiente bajo el patronal “ASOC.

PDRS. FLIA.B.DINAM”, solo cotizó para el seguro de salud desde el 14 de diciembre de 1.993, sin que en este lapso le parezcan semanas cotizadas para pensión en cuyo aparte registra 0 semanas. (fl.51)”. Concluyó que la demandante no había logrado acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las normas que transcribió, ya que si bien demostró que era inválida, no ocurrió lo mismo con el número mínimo de semanas de cotización requeridas, prohijando así la decisión del a quo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia “ revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo” (sic). Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunamente y que se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “de violar en forma (vía) directa y en la modalidad de aplicación indebida “ los artículos 33, 38, 39 de la Ley 100 de 1994 (sic), artículo 269 del C de P. C. artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 13,25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304 y 305 del Códigop (sic) de procedimiento civil, violación que se produjo como consecuencia de loe (sic) errores de hecho en que incurrió el sentenciador, que a continuación s (sic) relacionan. +.- No dar por demostrado, a pesar de estalo, que la accionante es beneficiaria de la pensión de invalidez”.

En demostración del cargo expresa: “En caso de prosperar la acción y sentencia ordenara la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ya que en torno a la acción de cumplimiento en un esto (sic) social de derecho en donde el ejercicio del poder está Supeditada (sic) a la observancia de la constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos del centro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.

En efecto me resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tiene ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que cuando el proceso legislativo y su producto se convierten en inoperantes e inútiles igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero que no desarrolla materialmente ”.

El estado social de derecho se busca la concreción de sus objetivos y finalidades, ni las funciones administrativas se agotan con la formulación de las normas o expedición de los actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho estado solo se logran cuando efectiva y realmente tiene cumplimiento las referidas normas y los actos.

“es así como de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) segundo superior, es el fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la constitución y asegurar a vigencia de un orden justo. Para ello agrega este precepto que las autoridades de la republica esta instituida para proteger a las personas en sus derechos y garantías proclamados en la constitución tiene la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos como son la exigencia del cumplimiento y la ejecución de las leyes y de los actos administrativos”.

“con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para la protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento (sic). Como antecedentes históricos de esta institución, se observa que este instrumento procesal tuvo origen en el derecho anglosajón en writ mandamus, según el profesor Héctor (sic) Fix Zamudio implica la solicitud ante un tribunal para que expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confiere las atribuciones legales”.

Así, pues, el writ of mandamus o mandamiento de ejecución o de prohibición, o acción de cumplimiento, se pretende asegurar la fuerza normativa de la constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o deberes amparados por ella.” El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos la posibilidad de acudir a la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o del particular cuando asume este carácter.

De esta manera la referida acción se encamina a procurar la acción y efectividad de las leyes y de los actos, los cuales conlleva la concreción de principios modulares en virtud de lo siguiente: 1.-: La señora GLORIA CECILIA CARBONO MORALES, es afiliada activa al instituto de seguros sociales en pensión y EPS desde junio de 1.995 en forma activa y continua. 2. -: A partir del 14 de marzo de 2005, la junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen No. 4093 valoró la perdida de la capacidad laboral de la actora Sra. GLORIA CECILIA CARBONO MORALES en un 65.10%, con fecha de estructuración 30 de junio de 2.002, dictamen ejecutoriado, contado la demandante con 356 semanas válidamente cotizadas, requiriendo para el reconocimiento de la pensión solo 26” 3.-: A través de resoluciones Nos. 9263 de 22 de septiembre de 2.006 la demandada negó la prestación económica solicitada, decisión esta que fue confirmada con la resolución 875 de 30 de mayo de 2.007, con lo que quedó agotada la vía gubernativa. 4.-: Actuación procesal; por reunir los requisitos legales del C.P.T.S.S., le (sic) juzgado 05 Laboral del Circuito de Barranquilla pro (sic) providencia del 23 de noviembre de 2.007, admitió el rogativo y ordena correr traslado a la demandada, quien al notificarse contesto (sic) la demanda, la cual por no reunir los requisitos legales fue tenida por no contestada según auto de fecha marzo 7 de 2.008, agotada la conciliación y decretadas las pruebas, el derecho decide de fondo absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. 4.1-: Por considerar que la decisión del a-quo, se plasmo (sic) sin un examen cuidadoso, el suscrito en representación de la actora presento (sic) dentro del término legal correspondiente recurso de apelación contra la providencia atacada, siendo admitido y enviado a la segunda instancia. 4.2-: Le correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con ponencia de la Dra. HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJIA resolver la apelación de la sentencia adiada mayo 02 de 2008, en el proceso ordinario laboral de Gloria Cecilia Carbono Morales contra el Instituto de Seguros Sociales. 4.3-: En acta No 007, previo examen la sala (sic) considera y resuelve confirmar la sentencia apelada, 4.4-: Por no estar de acuerdo con la decisión emitida por la Sala, el en representación del demandante, presente recurso de casación ante la autoridad competente, el cual me fue concedido.

La modificación de los fallos de primera instancia y segunda instancia daría cumplimiento cabal de la constitución y las normas que regulan el sistema general de pensiones, específicamente los artículos 38 y 39 de la ley 100 los cuales rezan de la siguiente manera Art. 39.- Modificado, art. 1 L 860 de 2003 REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ.

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo (sic ) sea declarado inválido y acredite los siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (del tiempo transcurrido entre el monto en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el monto en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior a hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínima requeridas para acceder a la pensión vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

PROBLEMA JURIDICO ¿Para tener derecho a la pensión de invalidez es necesario haber cotizado por lo menos 26 semanas en el último año o en cualquier tiempo?. DOCTRINA. “Pues bien, aun si no se compartiera el criterio jurídico expuesto por el ad quem, su conclusión final de otorgar la pensión de invalidez al demandante, encuentra pleno respaldo en el literal a) del referido artículo, ya que su texto no exige que el mínimo de 26 semanas de cotización, correspondan al año inmediatamente anterior a la invalidez sino simplemente que sean precedentes a la misma”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 2 de noviembre de 2000”. Sin mencionar que se estaría obrando en justicia ya que la prestación pensional de invalidez es un derecho adquirido por mi defendida y que el instituto de seguros sociales insiste de manera intransigente en negar alegando que no tenía las semanas necesarias cotizadas lo cual es falso y sin fundamento alguno. Razón por la cual esa sala laboral de la corte Suprema de justicia deberá casar la sentencia recurrida y proceder como tribunal se instancia a dictar la providencia que reemplace, que no puede ser distinta a la revocatoria del fallo de primer y segundo grado, dado que a esa solución conducen todos los elementos probatorios que obran en el expediente”.

(sic). VII. RÉPLICA Afirma que el cargo adolece de deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de fondo del mismo, además de que la sentencia está ajustada a derecho, por lo que no hay lugar a su quebrantamiento. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, como lo sostiene la oposición, incurre en defectos de técnica insalvables que lo hacen inestimable por estas Corporación. En efecto, no obstante que denuncia la aplicación indebida directa, afirma que esa violación es producto de un error de hecho que enuncia. Sabido es que en los cargos por la vía directa, no hay discrepancias en torno a los supuestos fácticos que el sentenciador da por establecidos, los cuales debe aceptar necesariamente la censura.

Pero si el anterior escollo pudiera superarse y se entendiera que viene dirigido en realidad por la vía indirecta, no denuncia las pruebas de las cuales hace surgir el error de hecho al que alude, ni muchos menos si esas pruebas fueron apreciadas equivocadamente o dejadas de apreciar por el Tribunal. De otro lado, igualmente es evidente que por parte alguna de su planteamiento, la censura se ocupa de controvertir los reales y verdaderos fundamentos de la sentencia impugnada, sino que se simplemente se limita a exponer sus consideraciones sobre lo que es un estado social de derecho y la acción de cumplimiento, a relacionar también las actuaciones procesales surtidas en el litigio, a transcribir el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la versión de la reforma introducida por el artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, y un aparte de la sentencia del 2 de noviembre de 2000 de la que no indicó su radicación, planteando finalmente como problema jurídico “ ¿el de si para tener derecho a la pensión de invalidez era necesario haber cotizado por lo menos 26 semanas en el último año o en cualquier tiempo? ”.

En ese orden, no se necesita de otras consideraciones adicionales para rechazar el cargo, como en efecto se decide. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de febrero de 2009, dentro del proceso adelantado por GLORIA CECILIA CARBONÓ MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13