SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL596-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que GLORIA INÉS GRISALES MORALES instauró contra la AFP recurrente y EDILMA QUINTERO VALDERRAMA, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colfondos S.A. al abogado Eduardo López Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía 10.224.546 de Manizales, portador de la tarjeta profesional 16.929 del Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
I.
ANTECEDENTES Gloria Inés Grisales Morales convocó a juicio a Colfondos S.A., con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Alfredo González Ramírez, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales e intereses moratorios; más lo que resulte probado en uso de las facultades ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con su compañero permanente González Ramírez, durante siete años, hasta la fecha de su muerte que se produjo el 8 de abril de 2017; que en dicha unión no procrearon hijos; que el causante se encontraba afiliado a la entidad accionada; que el 28 de junio de 2017, solicitó ante Colfondos S.A. el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes; que el día 14 de septiembre de 2017 la AFP enjuiciada negó tal pedimento, toda vez que estaba en discusión la titularidad del derecho con la señora Edilma Quintero Valderrama.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al dar respuesta al escrito demandatorio, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de Alfredo Gonzáles Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Ramírez, aclarando que este tenía reconocida una «pensión de invalidez» en la modalidad de retiro programado, y frente a los demás supuestos indicó que no le constaban.
En su defensa, argumentó que mediante oficio no. BP- R-I-L-15629-17 del 29 de junio de 2017, otorgó a Edilma Quintero Valderrama, en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado Alfredo Quintero Valderrama en un 100%; y que la anterior mesada fue suspendida desde el mes de septiembre de 2017, tras surgir la controversia con la aquí demandante en condición de compañera.
Propuso como excepciones las de ausencia de derecho sustantivo; inexistencia de la obligación; «inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia ocasionada por el conflicto de beneficiarias pendiente por dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria laboral»; inexistencia de intereses moratorios; compensación; buena fe y prescripción. La codemandada Edilma Quintero Valderrama al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las súplicas invocadas.
Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, que la accionante era la compañera permanente de este; que la demandante y Alfredo González no tuvieron hijos; que la promotora del proceso solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación, la cual se le negó. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Como defensa arguyó que la actora como compañera no cumplía con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la prestación deprecada. Formuló como excepciones la petición de lo no debido y la innominada o genérica. Colfondos S.A. efectuó llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para la cual argumentó que contrató con la citada aseguradora una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes no. 6000- 0000012-02, para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados, donde la segunda se comprometió con la primera a sufragar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para cubrir tales prestaciones económicas.
Mediante auto del 9 de marzo de 2020 el juzgado de conocimiento, admitió el llamamiento en garantía realizado por Colfondos S.A., a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 20. Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024110154941). La Compañía de Seguros Bolívar S.A. al dar respuesta del escrito inaugural, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
En cuanto a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, respecto de los demás adujo que no le constaban. Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Como razones de defensa, argumentó que la AFP la contrató para otorgar el seguro previsional que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia conforme a la póliza que se constituyó, que tiene como cobertura los amparos en la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian esas pensiones.
En relación al llamamiento en garantía, manifestó que no se oponía al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a quien el juzgado determinara como beneficiaria. Sin embargo, puntualizó que esa aseguradora reconoció y pagó a Colfondos S.A. la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez del señor Alfredo González Ramírez, a partir del 23 de octubre de 2008.
Propuso como excepciones, las de pago de la obligación a cargo de la asegurada y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas todas las excepciones propuestas respecto a las declaraciones y condenas que aquí se imponen conforme las razones manifestadas en precedencia.
SEGUNDO: SE DECLARA que la señora EDILMA QUINTERO VALDERRAMA identificada con la C.C. 31.522.342 es beneficiaria vitalicia del 70% y la señora GLORIA INES GRISALES identificada con C.C. 38.901.893 es beneficiaria del 30% en sus respectivas calidades de compañera permanente de la sustitución pensional del señor ALFREDO GONZALEZ RAMIREZ quien en vida se identificaba con la c.c. 91.203.021, esto a partir del momento de su deceso el 8 de abril del año 2017.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A a liquidar y pagar a la señora GLORIA INES GRISALES MORALES el 30% y la señora EDILMA QUINTERO VALDERRAMA solo el 70% de la sustitución pensional del señor ALFREDO GONZALEZ RAMIREZ causado a partir del el 8 de abril del año 2017 debidamente indexados mes a mes entre el 8 de abril del año 2017 y el momento que se realice su pago como también de las mesadas que se causen hasta que se incluya en nómina a la señora GLORIA INES GRISALES MORALES sin perjuicios (sic) al acrecimiento que corresponda cuando desaparezca el derecho de alguna de las beneficiarias conforme las motivaciones de la presente providencia.
CUARTO: SE AUTORIZA a COLFONDOS S.A. para descontar de las mesadas a pagar de la señora EDILMA QUINTERO VALDERRAMA el 30% pagado demás por el periodo comprendido entre el 8 de abril del año 2017 y el momento de la suspensión de su pago en su nómina QUINTO: SE AUTORIZA a COLFONDOS S.A para descontar de los valores a pagar a las 2 beneficiarias pensionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud durante 12 meses al año lo que transferirá a la entidad correspondiente.
SEXTO: SE ABSUELVE a COLFONDOS S.A de las demás pretensiones de la acción incoadas en su contra por la señora GLORIA INES GRISALES MORALES y la reclamación de EDILMA QUINTERO VALDERRAMA en especial los intereses de mora por las razones manifestadas en las motivaciones de la presente sentencia SEPTIMO: SE ABSUELVE a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la acción sin perjuicio de las obligaciones ordinarias que se desprendan del contrato de seguro suscrito con el fondo privado según las consideraciones de esta providencia.
OCTAVO: SE CONDENA en costas parciales al fondo pensional demandando y en favor de la demandante GLORIA INES GRISALES MORALES, para lo cual se fijan las agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colfondos S.A. interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Cali, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2023, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia N.° 348 proferida el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de precisar que, si el valor provisional pagado como suma adicional por Seguros Bolívar SA a Colfondos SA, no es suficiente para financiar la obligación que se genera de la sustitución pensional por la muerte del pensionado Alfredo González Ramírez, deberá cubrir y pagar la suma adicional que haga falta para satisfacer y garantizar esa prestación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la administradora del fondo de pensiones demandada, se incluye como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.
CUARTO: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022.
QUINTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, la colegiatura indicó que problema jurídico a resolver consistía en establecer la procedencia o no de la indexación la mesada pensional del RAIS, cuya condena le fue impuesta a la AFP demandada.
Advirtió que, no era objeto de discusión que: i) Alfredo González Ramírez le fue reconocida pensión de invalidez desde «octubre de 2008»; ii) se sustituyó la prestación a partir Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del 8 de abril de 2017, ante el deceso del pensionado, en favor de su cónyuge Edilma Quintero Valderrama, en un 100%; iii) fue suspendido el pago de mesadas a partir de «septiembre de ese mismo año», ante la solicitud de reconocimiento pensional presentada por Gloria Inés Grisales Morales, aduciendo la calidad de compañera permanente del causante; iv) la Compañía de Seguros Bolívar S.A. es la entidad con la cual se tiene contratado el seguro previsional; y v) la calidad de ambas beneficiarias, a quienes se les distribuyó el derecho en 70% a la cónyuge y 30% a la compañera, por haberlo establecido así el juez de primera instancia sin que ello fuera objeto de reproche.
Aseguró que, en el presente caso se evidenció que la administradora de pensiones concedió la prestación por invalidez a Alfredo González Ramírez bajo la modalidad de retiro programado, y estableció la mesada para el año 2008 en la suma de $497.000 y para el 2009 en $535.100, que para tal reconocimiento la aseguradora pagó la suma adicional de $94.951.996 por ocurrencia del siniestro de invalidez.
Sostuvo que dicha prestación se sustituyó en un 100% en favor de Edilma Quintero Valderrama, a partir del 8 de abril de 2017, bajo la misma modalidad, tras demostrar la calidad de beneficiaria como cónyuge. Expresó que, atendiendo a las particularidades de la modalidad pensional escogida por el causante, así como por la beneficiaria inicial de la sustitución, estimó que podía Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 9 surgir una variación en el monto de la suma adicional que en principio reconoció la aseguradora, lo anterior, al tener en cuenta que inicialmente solamente era una la beneficiaria, y que, al surgir otra, era factible el recalculo de tal monto.
En armonía a lo descrito, modificó la decisión de primer grado en el sentido de precisar que, si el valor «provisional» pagado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a Colfondos S.A. no era suficiente para financiar la obligación que generaba la sustitución pensional, se debería cubrir y pagar la suma adicional que hiciere falta para satisfacer y garantizar esa prestación. Acotó respecto de la indexación, que se evidenciaba que el derecho se causó desde el mes de abril de 2017, y que, a la fecha de tal decisión, la entidad de la seguridad social demandada no había pagado a la demandante inicial la prestación, por ende, las mesadas a reconocer sufrieron una depreciación, en razón a que no mantuvieron el poder adquisitivo, lo cual se debía corregir como bien lo consideró el juez de primer grado.
Arguyó que la inflación y el transcurso del tiempo tenían un efecto negativo en la capacidad económica para la adquisición de bienes y servicios de un determinado capital, de manera que para evitar que la moneda perdiera su poder adquisitivo debía ser sometida al ajuste conforme a los índices de precios al consumidor reportados por el DANE.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, en lo relativo a la condena en costas procesales, precisó que constituían el conjunto de gastos en que incurrían las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas debían sufragar en el curso de un proceso judicial y que se conformaban por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del CGP.
Luego concluyó, señalando que dicha condena surgía cuando una parte era vencida dentro del proceso, situación que aconteció en el sub lite, pues, el juez de primera instancia ordenó al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la compañera demandante, en la proporción que le correspondía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada, en lo atinente a las condenas por indexación de la mesada pensional y costas procesales.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado solo por la parte actora señora Gloria Inés Grisales Morales, el que la Sala procederá a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de violación medio de los «artículos 13, literal c), 74, 59, y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y artículo 14, literal g del Decreto 656 de 1994».
Asevera que acude al concepto de aplicación indebida, «por cuanto que, pese a que se invoca jurisprudencia para fundamentar la condena en costas, lo que con ella dilucida, no se controvierte, pues son conceptos que se acogen, pero mal se aplican a este proceso». Afirma que el sentenciador de segundo grado al edificar su condena en costas establece que es una carga que se impone por el criterio objetivo de ser vencido en un litigio, sin que se requiera consideraciones subjetivas sobre el comportamiento procesal, en términos de temeridad o de buena fe.
Destaca que está de acuerdo con esa premisa, pero que el yerro se encuentra «en identificar en este proceso quien es la persona vencida, pues quienes controvierten el derecho son de personas que alegan tener la calidad de beneficiarios del Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 12 causante por su condición de cónyuges o compañeros permanentes, sin que en ella participe la Administradora quien admite y no niega la existencia del derecho».
Sostiene que la AFP actuó conforme a derecho al reconocer la pensión de sobrevivientes a una de las beneficiarias. No obstante, esta decisión fue cuestionada por otra persona que alegaba tener igual derecho a la prestación, por lo cual se suspendió su pago. Puntualiza sobre la condena de la indexación de la mesada pensional del RAIS, que el ad quem no citó ninguna norma como soporte, por cuanto solamente menciona una realidad económica de la pérdida de la capacidad adquisitiva de un dinero estimado en una fecha anterior.
Enfatiza que la rentabilidad mínima es un concepto regulado de manera estricta, de conformidad con una metodología y supervisión por parte de la Superintendencia Financiera, que obliga a las administradoras de pensiones a obtener rendimientos mínimos asegurados, y por los que debe responder la entidad, aún si la rentabilidad real es menor al salario mínimo, lo cual es de conocimiento público y básico de la economía financiera.
Explica que cuando el juzgador dispone la indexación de las mesadas cuya financiación proviene de los depósitos de la cuenta de ahorro individual, en realidad está ordenando una «doble actualización», puesto que la actualización de esos dineros ya operó por causa de los rendimientos. Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.
RÉPLICA La demandante Gloria Inés Grisales Morales se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce que el artículo 365 del CGP establece que quien resulte vencido en un proceso judicial debe pagar las costas, que comprenden los gastos en los que incurrió la parte contraria para llevar a cabo el juicio y los honorarios de su abogado, entre otros.
Precisa que tal artículo se fundamentaba en la compensación económica que debía recibir la parte que, salió victoriosa en el proceso judicial, pues incurrió en gastos para demostrarlo. Y agrega que sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1790-2019 estableció que los fondos de pensiones debían asumir las costas procesales cuando resultaran vencidos en un litigio, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la justicia para los demandantes.
Sostiene que la anterior condena es un mecanismo para equilibrar las cargas procesales, evitando que el actor asuma el costo de defender sus derechos, sanción que no es automática, pues se encuentra sujeta a la actuación de la AFP. Por otro lado, en lo tocante a la indexación de las mesadas pensionales, afirmó que la Corte en múltiples pronunciamientos ha garantizado el derecho que tienen los pensionados a la indexación de las mesadas, lo cual se deriva de la protección constitucional que busca evitar la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones, para que conserven su valor real a lo largo del tiempo.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que este principio está contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la actualización de los valores de índole laboral como un derecho mínimo e irrenunciable, tal y como lo dijo la sentencia CSJ SL, «48386 de 2016». VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida, debe advertir la Sala, que no es materia de controversia en la esfera casacional, el derecho que le asiste a las reclamantes a gozar de la pensión de sobrevivientes, en un 70% para la cónyuge y un 30% a favor de la compañera, ello en tanto, lo que se discute en el recurso extraordinario es básicamente la condena por indexación de las mesadas, junto con las costas procesales a cargo de la parte vencida, para lo cual esta Sala limitará el estudio a tales aspectos.
Del mismo modo, se destaca que dada la vía directa que se escogió para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos que: i) Alfredo González Ramírez le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de Colfondos S.A.; ii) el citado pensionado falleció el 8 de abril de 2017; iii) inicialmente le fue concedida la sustitución pensional en favor de la cónyuge Edilma Quintero Valderrama en un porcentaje del 100%; iv) en atención a la solicitud de otorgamiento de la prestación de parte de la hoy demandante, en condición de compañera permanente, la AFP suspendió el pago de las mesadas al existir controversia en la titularidad del derecho.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura radica su inconformidad en que la condena por indexación de las mesadas adeudadas comporta un doble pago, en la medida en que dispone indexar unos valores ya actualizados, bajo la tesis de que los dineros depositados en las cuentas de ahorro individuales de los afiliados mantienen su valor constante por causa de los rendimientos que se exigen a las administradoras de fondos de pensiones; e igualmente reprocha la condena impuesta a su cargo por costas procesales, pues a su juicio el juez plural no tuvo en cuenta que la entidad actuó conforme lo dispone la ley, al reconocer la prestación pensional deprecada a una de las beneficiarias que se presentó a reclamar.
Entonces, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al ordenar la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales, no obstante, los saldos de las cuentas de ahorro individual en el RAIS generan rendimientos. Igualmente, establecer la procedencia de las costas procesales impuestas a la parte accionada por haber sido vencida en el proceso.
Desde ya advierte la Corte, que no le asiste razón a la parte recurrente en el primer punto objeto de cuestionamiento, dado que los rendimientos mínimos en el régimen de ahorro individual son independientes a la indexación que debe pagarse sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales. En efecto, el hecho generador del pago de rendimientos es que el afiliado disponga de sumas de dinero en las cuentas Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de ahorro individual, que permitan obtener utilidades o ganancias a su favor; mientras que la indexación sobre las mesadas cuyo titular es el pensionado, está ocasionada por la pérdida del valor real del dinero, por razón de la devaluación monetaria.
Se precisa que una de las características esenciales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que lo diferencia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo, en principio, de propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el que es completamente independiente del patrimonio de la entidad administradora, conforme a lo previsto por el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, el rubro que conforman las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta de ahorro individual del cual figura como titular cada afiliado, recursos que son administrados por las AFP, como la demandada, y conforman un patrimonio autónomo cuya propiedad corresponde como primera medida a los afiliados.
Por su parte el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009, señala que, de la totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones, una vez aplicadas las comisiones correspondientes, serán abonadas en las cuentas Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo periodo; disposición que, además, precisó que las sociedades administradoras de fondos deben garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, la cual sería prevista por el Gobierno Nacional.
Como se advierte, la rentabilidad exigida a los fondos de pensiones respecto de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro pensional individual implica que los recursos allí depositados, mientras que el afiliado obtiene la financiación necesaria para obtener la pensión de vejez o se producen los riesgos de invalidez o muerte, deben generar utilidades o ganancias a favor de cada asegurado.
Por su parte, la indexación reconocida en el proceso sobre las mesadas causadas y adeudadas se genera por la pérdida del poder adquisitivo de aquellas, en razón del simple transcurso del tiempo. Dicho de otra forma, la indexación de una suma de dinero busca actualizarla al valor real actual, dado que fue afectada por la inflación, esto es, que perdió valor adquisitivo.
La presente controversia ha sido zanjada por la Corte en múltiples decisiones, verbigracia, en la sentencia CSJ SL2735-2020, reiterada en la decisión SL069-2021, cuando se explicó: En esa línea de pensamiento, la discusión jurídica que le compete a la Corte dilucidar radica en establecer si en el caso bajo examen Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 18 hay lugar a la imposición de la indexación sobre el retroactivo pensional causado y adeudado a la actora, como lo dispuso el sentenciador, o si, por el contrario, no hay lugar a éste, como lo alega la censura, bajo el argumento de que al asegurar los Fondos la rentabilidad de los saldos en las cuentas de los afiliados, con los que se financia la prestación económica, hace que se mantenga «actualizada la moneda depositada en [la] cuenta pensional», y por tal razón no hay lugar a imponer condena por ese concepto.
Así las cosas, lo primero que debe precisarse por la Corte es que si bien, tal como lo señala censura, los preceptos contenidos en los literales d), e) y g) de artículo 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, establecen que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es deber de las AFP garantizar la rentabilidad mínima de los fondos que administra; y que por tal razón ciertamente no hay lugar a actualización alguna, esta interpretación únicamente es admisible en el evento de que se encuentre en controversia la indexación del ingreso base de liquidación, no en situaciones como ésta en que la actualización recae sobre el valor del retroactivo causado, por cuanto en es este escenario es indudable que las sumas adeudadas han sufrido depreciación del poder adquisitivo como consecuencia del paso del tiempo.
Al efecto, vale rememorar la sentencia CSJ SL9316-2016, en donde se dijo que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional», fenómeno que afecta los créditos como el que se causó en el presente asunto, y frente a lo cual nunca ha existido por parte del legislador una prohibición que impida compensar esa desvalorización dineraria.
En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al imponer el pago de la indexación sobre el retroactivo causado desde el 1 de abril de 2015 y hasta en que se haga efectivo, no se advierte desatinada, por el contrario, se ajusta al criterio que esta Corporación ha sostenido de vieja data, en cuanto a que es factible disponer la indexación de retroactivo pensional para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, erigiéndose ésta en una regla general de compensación de la pérdida de valor de la moneda.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no es fundado. De ahí que, no sea dable equiparar, los rendimientos que deben reconocerse a los afiliados por tener una cuenta individual de ahorro pensional, con la actualización de las mesadas adeudadas y cuyo valor se ha depreciado por el Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 19 transcurso del tiempo.
Por ende, no le asiste razón al censor al aducir que, por haberse generado rendimientos sobre los valores depositados en la cuenta de ahorro pensional del afiliado, no es viable reconocer la actualización o indexación de las sumas de dinero adeudadas a título de mesadas, ya que, se insiste, no es procedente confundirlos porque se trata de diferentes hechos que generan consecuencias diversas, sin que se produzca un doble pago como lo plantea en el cargo la AFP recurrente.
Por otro lado, en lo atinente a la condena impuesta por costas procesales, para dar al traste con esta parte de la acusación, basta con decir que, tal como lo tiene adoctrinado esta corporación, las costas judiciales que se impongan en las instancias no son susceptibles de casación, ya que no se trata de un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria.
Al respecto en sentencia CSJ SL2085-2022, esta corporación puntualizó: Advierte la Sala que las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL736-2014).
De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 20 del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022.
Adicional a lo expuesto ya la Corte ha dicho que las mismas no son parte del litigio, por lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda instancia no darían lugar a violación alguna susceptible de estudio en sede casacional (CSJ SL3629- 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de un aspecto procesal fuera del litigio, que no constituye un derecho sustancial, encuentra la Sala que no resulta procedente estudiar el cargo.
Así las cosas, el cargo se desestima. Entonces, la condena censurada por las costas impuestas, no se configura como un derecho sustancial de naturaleza laboral ni se constituye en una pretensión principal o accesoria, sino que, como ocurre en el presente asunto, es una simple consecuencia procesal o erogación económica a cargo de la parte vencida en este litigio que lo es la demandada.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Colfondos S.A. y a favor la opositora demandante señora Gloria Inés Grisales Morales; se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS GRISALES MORALES contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y EDILMA QUINTERO VALDERRAMA, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA0E98B833A81EAAFF750BC93397E056F26DF7C6BB2F8CF6217849BBBE10AD15 Documento generado en 2025-03-18