Micelio
SL596-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1127 de 2007Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL596-2024 Radicación n.°98935 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO DE LAS MERCEDES ACUÑA TRASLAVIÑA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que le sigue a la sociedad SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al que se vinculó como llamado en garantía a PRÁXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR.

I.

ANTECEDENTES Consuelo de las Mercedes Acuña Traslaviña llamó a juicio a SAC Estructuras Metálicas SA con el fin de que se declarara, entre ellas, la existencia de un contrato de mandato judicial, a través del cual prestó los servicios Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 2 profesionales, y que, la accionada le adeuda las sumas pactadas por honorarios.

En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha sociedad al pago de «($120.000.000) por concepto de suma fija pactada como contraprestación por la obtención de sentencia favorable», más «($1.001.425.460.14), equivalentes al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de la suma dejada de pagar por SAC ESTRUCTURAS METALICAS S.A.»; con los intereses moratorios calculados desde el 18 de noviembre de 2015.

Como fundamento fáctico, de sus pretensiones adujo que, en 1996, la accionada fue demandada por el Instituto Nacional de Vías —INVÍAS— ante el Tribunal Administrativo de Santander, por unas pretensiones económicas que ascendían a $7.614.136.275, la indexación y los intereses. Que, para la atención judicial de ese pleito, la primera le solicitó una cotización de servicios profesionales de abogada, la cual se fijó en una cuota Litis correspondiente al 4%, que se generaría si el litigio se resolvía a su favor, más una suma no variable de $120.000.000.

Agregó que, con la aceptación de esa oferta, dicha sociedad pagó unos honorarios iniciales de $150.000.000, y que, de acuerdo con el contrato, ella atendió el proceso por más de 18 años, obteniendo una sentencia favorable que quedó en firme el 16 de noviembre de 2015; y a través de la que se le exoneró de cancelar «$25.035.636.503.60 la cual se obtiene de actualizar con el IPC» las pretensiones iniciales.

Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 3 Por lo anterior, aseguró que se le adeudaban las sumas descritas en el libelo genitor, valores que la pasiva se negó a pagar, pese a sus requerimientos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que el valor de lo pedido en la demanda contencioso-administrativa ascendía a $3.183.637.961,87, tal como lo fijó el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de octubre de 2015.

Afirmó que la oferta de servicios no fue conocida por la junta de socios de la compañía, que era la encargada de autorizar a «"cualquiera de los Gerentes para celebrar todo contrato cuya cuantía exceda de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000)"» así como otros temas de la administración de la sociedad, para aseverar que «Daniel Correa pese a ser representante legal de la compañía en dicho momento, no se encontraba facultado para aprobar, aceptar o autorizar dicha oferta» y por tanto, que el acuerdo realizado no la vinculaba.

Así, luego de precisar asuntos procesales, sostuvo que no desconocía la gestión realizada por la actora, pero aseguró que, dado que sus honorarios «no pudieron ser fijados en marco a la oferta comercial allegada a este proceso», estos, «deben ser tasados con base a lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados». En su defensa propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios;

Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 4 y de mérito, las de inexistencia de la obligación; falta de título y de causa de las pretensiones; cobro de lo no debido; buena fe; enriquecimiento sin justa causa, prescripción y compensación. Así mismo, llamó en garantía al señor Daniel Correa Senior, con el fin de que, si en contra de ella se imponían obligaciones, «consistente en el pago de sumas de dinero derivadas de una oferta de servicios presuntamente aceptada […], dicha condena deberá ser reconocida solidariamente por este».

El señor Correa, al dar respuesta al llamamiento, aceptó el cargo desempeñado en la sociedad e indicó que, para la época de su designación, la Compañía no preveía (i) limitación alguna para ejecutar actos en representación de la empresa y (ii) todos los actos que fueron realizados en Representación de la Compañía como presidente, incluyendo el que nos ocupa en el presente proceso, eran conocidos y avalados por los dos socios que SAC tenía para esa época de 1993 y eran las sociedades Bonaire Limitada y Cia S en C S e Inmobiliaria Sausalito Limitada.

SAC para la época no se tenía Junta Directiva. Y los dos presidentes designados No (sic) tenían limitación alguna para representar a la Sociedad Así mismo, reiteró expresamente la aceptación de la oferta de honorarios profesionales de la referencia; aseveró que los hechos de la demanda inicial eran ciertos y, puntualizó que, Por esto, es un acto de mala fe de la actual administración de SAC desconocer (i) la obligatoriedad del mandato conferido a la Dra. Consuelo Acuña para que actuara en representación judicial de la Compañía en el proceso promovido por el INVÍAS, (ii) eludir el pago de los compromisos contractuales asumidos por SAC, plenamente conocidos por los órganos de administración de la Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 5 Compañía, respecto al pago de sus honorarios, en los términos acordados en la oferta de servicios del 30 de abril de 1997, (iii) querer trasladar la responsabilidad patrimonial de SAC como mandante de dicho contrato hacia mi poderdante, Daniel Correa Senior, a sabiendas de que éste, en su condición de Presidente de la sociedad, no estaba sujeto a las mismas limitaciones y restricciones estatutarias previstas para el Gerente, y (iv) con pleno conocimiento del éxito de la defensa, que, como se aprecia de la documental aportada por la demandante Dra. Consuelo Acuña, ha sido SAC quien unilateralmente luego de congratularle por la prestación de sus servicios, se ha negado a hacerle el pago de sus honorarios profesionales.

Como excepciones propuso las de ausencia de restricción estatutaria o legal a los presidentes de SAC; oponibilidad y obligatoriedad de la oferta de prestación de servicios profesionales a cargo de SAC; mala fe y prescripción del llamamiento en garantía, solicitando además que la falladora de instancia accediera a las pretensiones de la demanda inicial y lo liberara de cualquier vinculación o responsabilidad con el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a pagar a favor de la señora CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA la suma de $50.000.000 COP por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la labor efectuada por la demandante dentro del proceso contencioso administrativo con radicación 1996-12430.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. a pagar a favor de la señora CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA, por concepto de intereses moratorios, la cantidad que corresponda a una tasa del 6% anual, en los términos del Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 1617 del Código Civil, intereses moratorios que se causan sobre los honorarios profesionales reconocidos en el numeral anterior de esta providencia, a partir de la ejecutoria de la presente decisión y hasta la fecha en que se realice el pago respectivo.

TERCERO: ABSOLVER al llamado en garantía JOSE (sic) DANIEL CORREA de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandada.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación expuestas por la demandada, cobro de lo no debido y compensación y se RELEVA el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada, mediante decisión del 31 de octubre de 2022, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar, «[…], 2. si erró el A quo al liquidar los Honorarios (sic) condenados bajo los presupuestos establecidos por la Corporación Colegio Nacional de Abogados — CONALBOS y no con lo dispuesto en la cotización de servicios del 30 de abril de 1997 […]». Para resolver el primero, transcribió el contenido del numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL2385-2018, para luego concluir que «la jurisdicción ordinaria laboral, es competente para conocer del proceso referenciado, Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 7 independientemente de que obrare como demandante una persona natural o jurídica, en la medida que el objeto contratado en este tipo de asunto, se presta o desarrolla a través de la actividad o gestión de un profesional o persona natural».

Frente al segundo, tuvo por cierto que la demandante había representado a la compañía accionada en el litigio contencioso administrativo referido; a continuación, definió el contrato de mandato según lo establecido en el artículo 2142 del CC, tuvo como normas aplicables el libro IV, título 28, los apartados 2144 y 2143 de la mencionada reglamentación, y luego de citar el contenido de la sentencia CSJ SL2385-2018, entre otras, descendió al estudio de la «oferta de servicios de fecha 30 de abril de 1997 en la que se basa su recurso la parte actora (fl 47 a 49 primer cuaderno)».

En su análisis, se valió del artículo 1602 ibidem, y de los pronunciamientos CSJ SC1303-2022 y CSJ SC054-2015, para aseverar que, […] si bien la oferta de servicios fue suscrita por el señor DANIEL CORREA SENIOR quien ostentaba la calidad de representante legal de la demandada para la época, encuentra razón esta Sala en parte de lo manifestado por la pasiva en su recurso de apelación, pues si bien se tiene certeza que la demandante también firmo (sic) la oferta, lo cierto es que no lo hizo como persona natural, sino en representación de la sociedad CONSUELO ACUÑA & ABOGADOS, situación que se corrobora por estar su firma en la parte de debajo de la anterior razón social, lo que cobra más sentido si se tiene en cuenta que en la totalidad del cuerpo de la oferta, la parte oferente a la cual pertenece la demandante siempre se identificó de manera plural.

Con lo anterior, resulta claro que las obligaciones contenidas en la oferta solo serian (sic) exigibles por las partes que la suscribieron, y en caso de haber dado cumplimiento a las Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 8 condiciones establecidas en la misma, no obstante, una vez verificada la actuaciones realizadas por la demandante en su calidad de apoderada de ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., en el proceso de radicado 68001231500019961243000 que adelantó el Instituto Nacional de Vías ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encontró que cada una de ellas derivaron del poder que le fue conferido pero en calidad de persona natural (fl 230 del cuaderno 01), sin que se hubiese especificado o concretado que su gestión se realizaba con ocasión a la delegación, representación, sustitución o por tener la calidad de socio o representante legal de la entidad CONSUELO ACUÑA & ABOGADOS, siendo así, concuerda esta Corporación a que no hay lugar a dar aplicación de la oferta de servicios para liquidar los honorarios condenados, pues si bien quien defendió a la demandada fue la aquí accionante, lo cierto es que no se puede determinar de ninguna de las pruebas arrimadas que fuera con ocasión al contrato suscrito entre las personas jurídicas el 30 de abril de 1997 (fl 47 a 49 del primer cuaderno).

Dicho lo anterior, debe decirse que a diferencia de lo indicado por la pasiva, el hecho de que se haya encontrado probado que la oferta mediante la cual se pretendió el pago de los honorarios en la demanda fue suscrita entre personas jurídicas, no afecta el sentido de la decisión en primera instancia, pues como se ha expuesto, sí se encontró acreditada la prestación del servicio por parte de la demandante, actividad que debe ser remunerada, y que a falta de acuerdo entre las partes, su valor fue determinado por el juzgador con base en las tablas establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados — Conalbos, suma que valga decir no fue recurrida por ninguna de las partes por lo que se mantendrá el dispuesto en el ordinal primero de la sentencia recurrida.

Por último, adujo que no se daban las condiciones para declarar la excepción de compensación, al no demostrarse los requisitos del artículo 1625 del CC; y apoyó su postura en la sentencia CSJ SL3778-2022. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Consuelo de las Mercedes Acuña Traslaviña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Luego de un análisis de las consideraciones de la sentencia confutada, y de las reglas que, a su juicio, rigen lo que denomina «el alcance de la vía casacional (numeral 4 del artículo 90 del CPTSS)», la recurrente aduce que, la solicitud puntual a esta Honorable Sala de Casación Laboral es que, convirtiéndose en Tribunal Sustitutivo de segunda instancia, case parcialmente la sentencia acusada de segundo grado de fecha 31 de octubre de 2022 a efectos de: i).

Anular la decisión del ad quem con la que acogió pírricamente las pretensiones económicas o condenatorias de la demanda, porque según el Tribunal, no se está en presencia de un contrato de mandato civil sino de una “prestación efectiva del servicio” de parte de la Dra. Consuelo Acuña a SAC; ii). En consecuencia, anular la decisión del Ad quem con la que restó fuerza obligacional y negocial al contrato de mandato civil que devino de la oferta de servicios profesionales, de fecha 30 de abril de 1997, entregada por la Dra. Consuelo Acuña a SAC y aceptada expresamente por esta sociedad demandada; iii).

Anular la decisión del Ad quem por medio de la cual tasó las pretensiones de mi poderdante por fuera del marco negocial del contrato de mandato civil que devino de la oferta de servicios profesionales, de fecha 30 de abril de 1997, entregada por la Dra. Consuelo Acuña a SAC y aceptada expresamente por esta sociedad demandada, aplicando erradamente, para el efecto, unas tarifas de “CONALBOS”, tal como lo hizo la Juez a quo. iv).

Mantener la vigencia en todas y cada una de las decisiones adoptadas por el Ad quem y con las cuales restó mérito a las inanes discusiones planteadas por SAC desde su escrito de contestación a demanda, discusiones tales como i). si esta era la jurisdicción o no para debatir las pretensiones de la demanda, ii). si los antiguos Administradores de SAC que aceptaron la oferta de servicios de la Dra. Consuelo Acuña tenían o no facultades estatutarias o legales para ello, iii). si los honorarios pretendidos por la Dra. Consuelo Acuña se ajustaban o no la labor desempeñada en el manejo del pleito contencioso administrativo iniciado por el INVÍAS o, iv). si se debía o no revisar la calidad del trabajo de la Dra. Consuelo Acuña para ver la viabilidad de sus pretensiones, dado que esas discusiones se superaron y rechazaron tanto por el Ad quem como por la Juez a quo de forma acertada.

Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 10 13. De otro lado y en lo que respecta a la sentencia de la Juez a quo, la cual se entrará a revisar por parte de esta Honorable Sala de Casación Laboral cuando eventualmente se convierta en Tribunal Sustitutivo de segunda instancia, solicito que la misma sea modificada en punto a que: i). Se reconozca la existencia, validez y eficacia negocial y obligacional del contrato de mandato civil que emergió entre la Dra. Consuelo Acuña Traslaviña y la sociedad demandada SAC, producto de la oferta de prestación de servicios profesionales de fecha 30 de abril de 1997; ii).

En consecuencia, se dé por demostrado que el contrato se cumplió por la Dra. Consuelo Acuña y que en razón a ello y a que se comprobó que los resultados del proceso contencioso administrativo iniciado por el INVÍAS en contra de SAC, tramitado por ella judicialmente por más de 18 años, fueron beneficiosos a SAC en tanto que no fue condenado ni resultó responsable como se lo pedía el INVÍAS a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; iii).

Por lo anterior, se tenga por demostrado que efectivamente se causaron a favor de la demandante los honorarios profesionales, bajo la modalidad de cuota Litis, conforme con los términos de la oferta – contrato de mandato civil de fecha 30 de abril de 1997, así –se toma textual del documento que reposa en el expediente- […] iv). Se declare que SAC no acreditó o demostró el pago de esa cuota Litis a favor de la Dra. Consuelo Acuña, lo que lleva a que SAC sea responsable por el pago de esa cuota Litis, la cual tasó la demandante en las sumas de COP$120.000.000 (sic) y COP$1.121.425.460 (sic), más los intereses moratorios a los que haya lugar, conforme con el petitum de la demanda, si se tiene en cuenta que esta es la cifra que resulta del valor de las pretensiones del pleito del INVÍAS que fueron por el monto de COP$25.035.636.503.60 (sic) (que responde al valor actualizado de las pretensiones iniciales que era por el monto de COP$7.614.136.275) (sic)y; v).

Por la prosperidad de las pretensiones, se declare que SAC debe pagar costas y agencias en Derecho por el trámite de este proceso laboral ordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, los que, aunque se enfilan por diferentes vías, se resuelven el primero de forma independiente y, los otros en conjunto, dada la similitud de Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 11 argumentos, normas acusadas, objeto y por merecer igual decisión. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «de violar directamente, por indebida interpretación, las normas de la Ley sustancial que regulan el contrato de mandato civil, establecidas en los artículos 2142, 2143, 2144 y el numeral 3 y colofón del artículo 2184 del Código Civil colombiano». Para demostrarlo, además de traer a colación extractos de autos en que se habla de la trasgresión de la ley por la vía directa como cargo autónomo y, en la modalidad de interpretación errónea, transcribe el contenido de los artículos 2142 al 2144 y 2184 del Código Civil, para asegurar entonces que el colegiado no les otorgó el alcance adecuado, limitándose a referenciarlos, sin explicar si regulaban el caso bajo análisis, ni aplicar correctamente sus efectos jurídicos.

Aduce que el ad quem olvidó que la primera norma citada establece que el contrato de mandato civil se basa en que una persona confía la gestión de negocios a otra, y que fue esto lo sucedido cuando la sociedad demandada aceptó los servicios profesionales de la abogada en el pleito contencioso administrativo, pues le otorgó poder para representar sus intereses; gestión que atendió durante más de 18 años, lo que, en su sentir, demuestra el vínculo entre las partes.

Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que el Tribunal también interpretó incorrectamente el artículo 2143 del Código Civil; pues este establece que el contrato de mandato puede ser gratuito o remunerado; siendo en este caso oneroso, con una parte fija de honorarios y una cuota litis supeditada al éxito del proceso; pero que, pese a la regulación legal, […] de forma arbitraria y ramplona, coartó los plenos efectos del mencionado artículo y nos (sic) los aplicó en el caso concreto, restringiendo indebidamente su alcance: seguramente si se hubiese observado de forma más amplia el mencionado artículo, la sentencia de segundo grado hubiese arribado a la conclusión que en efecto el componente de honorarios relacionado con la cuota Litis a favor de la Dra. Consuelo Acuña por haber ganado el pleito y haberse absuelto a SAC de la totalidad de pretensiones de la demanda del INVÍAS, se causó en debida forma a favor de ella, siendo debida entonces en su pago por SAC, cosa que lamentablemente no ocurrió y por eso la sentencia, de forma ilegal, acogiendo peregrinos argumentos de la Juez a quo, decidió confirmar la sentencia de primera grado, impidiendo injusta, caprichosa y deliberadamente a mi poderdante sacar avante la totalidad de las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso.

De igual modo la sentencia de segundo grado es ilegal por el mismo reparo que antes se hacía respecto al artículo 2142, en tanto que por absoluto desdén y desidia del Tribunal Ad quem, este dejó de hacer en su sentencia un análisis ponderado, pausado, crítico y riguroso de si se aplicaban o no, para el caso en cuestión, los efectos plenos, total del artículo 2143 del Código Civil.

Considera, además, que en la sentencia se dio un alcance errado a los artículos 2144 y 2184 ibidem, dado que los servicios y la representación judicial brindados por ella a la sociedad están relacionados con su profesión y fueron puestos en práctica para defenderla en el pleito contra el INVÍAS, lo que suponía a todas luces la aplicación del primero, «situación que lamentablemente no hizo el Tribunal ad quem, limitándose banalmente a citar el artículo sin Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 13 contexto ni coherencia con las demás consideraciones de su sentencia», aunado a que, de conformidad con el 2184, el mandante tenía la obligación de pagar la remuneración pactada, sin que pudiera exonerarse alegando que el negocio encomendado no tuvo éxito.

Así, considera demostrada la interpretación errada que «condujo a una sentencia ilegal», que no protegió adecuadamente sus derechos y en la que el sentenciador, «de forma injusta y arbitraria se limitó […] a citar aisladamente estas normas de Ley sustancial, sin hacer un juicio crítico de la aplicabilidad de los efectos jurídicos que consagran estas para el presente pleito».

Al respecto, concluye que, Además, esa falta de rigor en el estudio y análisis que debe hacer el operador judicial, en este caso el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en la aplicabilidad de los efectos de las normas relacionadas en este cargo de casación supone, a la postre: i). coartar sin razón de ser o justificación alguna los efectos plenos de las normas jurídicas y con ello se violan estas por indebida interpretación; ii). denegar una real y verdadera de Justicia para los ciudadanos que esperan que sus casos sean debidamente resueltos y con abultada fundamentación (Ley Estatutaria 270 de 1996 de Administración de Justicia) y; iii). la plena demostración de la ligereza y desdén como se resuelven este tipo de casos por los falladores de instancia, sin rigor critico o argumentativo alguno. Para finalizar, es evidente que los errores y vicios de ilegalidad denunciados en este primer cargo de casación cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que esta primer causal sea abra paso a efectos de revisar la sentencia de segundo grado, en tanto que dichos errores o vicios son notoriamente evidentes, manifiestos y saltan de bulto en la sentencia acá acusada, dado que no se necesita un gran ejercicio hermenéutico o de detalle para evidenciar la pésima labor que hizo el Tribunal Ad quem al citar en su sentencia los artículos 2142, 2143, 2144 y el numeral tercero y colofón del artículo 2184, todos estos del Código Civil, sin hacer un análisis profundo sobre la aplicación de los supuestos y efectos jurídicos de estos para el presente caso, pero si restringiendo el alcance de estas normas al momento de resolver el objeto litigioso, lo cual se ve en las Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 14 páginas 9 y siguientes de la mencionada sentencia. En línea con lo anterior esos mismos errores o vicios de ilegalidad tienen una alta trascendencia en la forma como el Tribunal Ad quem desató la segunda instancia en su sentencia y en el modo en el que finalmente confirmó la sentencia de la Juez a quo, en tanto que el Tribunal Ad quem, al coartar los plenos efectos de los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de los artículos 2142, 2143, 2144 y el numeral tercero y colofón del artículo 2184, todos estos del Código Civil, dejó absolutamente incompleta su sentencia, arribando a conclusiones infundadas y alejadas de los medios demostrativos recabados en el proceso y, por supuesto, denegando la totalidad de las pretensiones de mi poderdante, de forma desacertada y arbitraria.

Seguramente si el Tribunal Ad quem hubiese dado una interpretación amplia y teleológica a las mencionadas normas, acompasándose en las pruebas y demás medios demostrativos del proceso, hubiese arribado a varias conclusiones, como son: i). que si existió un contrato de mandato civil entre la Dra. Consuelo Acuña y SAC, conforme con los términos y condiciones de la oferta de prestación de servicios profesionales del 30 de abril de 1997; ii). que dicho contrato de mandato civil era remunerado de parte de SAC a favor de la Dra. Consuelo Acuña bajo la modalidad de honorarios fijos y honorarios por cuota Litis; iii). que en efectos los honorarios por cuota Litis se causaron en un ciento por ciento a favor de la Dra. Consuelo Acuña y a cargo de SAC por los resultados del pleito contencioso administrativo adelantado por el INVÍAS en contra de SAC, en el que por decisión del Consejo de Estado se liberó de las pretensiones de la demanda a SAC y; iv). que en razón de ello SAC, como mandante, le adeudaba los honorarios por cuota Litis a la Dra. Consuelo Acuña, conforme con las pretensiones condenatorias de la demanda que dio origen a este proceso.

VII. CONSIDERACIONES Señala la casacionista que, se transgredieron los artículos «2142, 2143, 2144 y el numeral 3 y colofón del artículo 2184» todos del Código Civil Colombiano, al no interpretarlos de forma amplia, ni darles el alcance adecuado e incluso, aplicar incorrectamente sus efectos jurídicos, cuando olvidó el colegiado que, durante 18 años y bajo el amparo del poder conferido, atendió los intereses de la Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 15 sociedad demandada mediante un contrato de mandato remunerado.

Lo anterior, por cuanto, además, se omitió «hacer un juicio crítico de la aplicabilidad de los efectos jurídicos que consagran estas para el presente pleito». Por su parte, el Tribunal en lo que interesa al reproche, fundamenta su decisión en que, aunque la oferta de servicios traída al asunto, fue suscrita por la casacionista, lo cierto es que lo hizo en calidad de representante legal de la sociedad Consuelo Acuña & Abogados, mientras las actuaciones procesales del litigio adelantado frente al Invías, se surtieron en virtud del poder «que le fue conferido pero en calidad de persona natural (fl 230 del cuaderno 01), sin que se hubiese especificado o concretado que su gestión se realizaba con ocasión a la delegación, representación, sustitución o por tener la calidad de socio o representante legal» de la evocada compañía y por tanto, no podía tenerse en cuenta dicha oferta para liquidar los honorarios reclamados, siendo lo pertinente ante la falta de pacto frente a su remuneración, fijarlos a partir de los criterios determinados por la Corporación Colegio Nacional de Abogados, Conalbos, en la tabla respectiva, sin haberse atacado incluso, el monto por el cual se calcularon aquellos.

Así las cosas, dada la imprecisión que se vislumbra en el alcance de la impugnación como en el presente reproche, se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, la acción extraordinaria tiene fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 17 la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en la CSJ SL1900- 2022 y CSJ SL1946-2023, la Sala, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. En tal sentido, se encuentra que el ataque planteado presenta imprecisión en su alcance, habida cuenta de que se peticiona que se case parcialmente la sentencia recurrida para «anular la decisión del ad quem […]» y que, al entrar en instancia se modifique la decisión de primer grado en el sentido de reconocer la existencia negocial planteada por la demandante, que se causaron a su favor los honorarios profesionales bajo la modalidad de cuota litis «conforme con Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 18 los términos de la oferta – contrato de mandato civil de fecha 30 de abril de 1997» y que, no se demostró el pago de dicha cuota a favor de la persona natural por lo que tiene derecho incluso a los intereses moratorios a lugar, cuando el quebrantamiento de la decisión de segunda instancia lleva a su desaparición. Señala que, resulta imposible anular — que además comprende causales específicas— la misma providencia, así como en instancia al dejar de existir aquella, es improcedente mantener el criterio de «iv) si los honorarios pretendidos por la Dra. Consuelo Acuña se ajustaban o no a la labor desempeñada en el manejo del pleito contencioso administrativo iniciado por el INVÍAS», pues precisamente la discusión y decisión de los falladores de instancia, gravitó en que los honorarios reclamados no son acordes a los que remunerarían correctamente su labor, acudiendo a la tabla de Conalbos para determinar su cuantía, lo que censura dicha casacionista.

De igual manera, en relación a la manifestación de los puntos objeto del recurso, la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330-2023, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 19 A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Y frente a la vía directa, en sentencia CSJ SL 145-2023 que memoró la CSJ SL 4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 20 mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, nótese que se presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en el cargo, como quiera que la discusión dispuesta no es netamente jurídica y le imprime otros aspectos que debía presentar de forma independiente, sin compartir siquiera todos los hechos que tuvo por acreditados y de que se valió el sentenciador para adoptar su decisión, ya que al pretender la interpretación extensiva de las normas, lleva a la revisión de la oferta de servicios, el poder suscrito y las actuaciones efectuadas en el proceso contencioso administrativo, lo que debía enfilarse mediante la vía indirecta.

Aunado a lo anterior, no efectúa un ejercicio dialéctico suficiente para derruir el soporte de la confirmación de la decisión primigenia que llevó a la aplicación de los artículos confutados y se limita sostener que no se dio la aplicación de los efectos previstos para ellos por el Código Civil de forma amplia, cuando no existe medio alguno que permita llevar a cabo ello, pues tampoco se discuten de forma integral los argumentos en que se soporta el fallo, como fuera que, aunque la representación judicial fue brindada por ella, no se diferencia ni acredita que lo hubiera hecho en representación de la sociedad, o por qué los actos realizados en el proceso no fueron a nombre de la misma, cuando dada la calidad de profesional del derecho y representante legal de Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 21 la compañía de abogados, puede defender los intereses de sus clientes en ambas modalidades, siendo preciso que, ante la falta de exposición como persona jurídica, se entienda que la efectuó como una natural.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales, así como la necesidad de que se ataquen todos y cada uno de los pilares de la decisión, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 22 de hecho que estructuran cada caso.

Finalmente, revisadas las normas en cita, se tiene que el entendimiento que se dio a aquellas no resulta grosero ni ajeno a lo que de las mismas se implementó, al punto que bien señala la casacionista, se pretende con el reproche es que de haberse dado una interpretación en sentido amplio y menos restrictiva de las mismas por el colegiado, se acceda a lo pretendido en el libelo genitor, pero al contrario de lo que advierte, en la actuación no se desconoció la prestación de los servicios jurídicos efectuados por ella, sino que se destacó el que de las pruebas se extrajo que lo hizo como persona natural y no a favor de la firma Consuelo Acuña & Abogados, lo que no quiere decir, que la implementación de los confutados y que tratan respecto del mandato y su forma de terminación, fuera equivocada, pues no puede representarse a quien se aduce, sin enrostrar o demostrar la legitimación respectiva.

En virtud de lo anterior, se desestima el ataque. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de violar indirectamente, por pretermisión y tergiversación del contenido material de algunas pruebas del proceso, las normas de Ley sustancial que regulan los actos, negocios y contratos entre particulares, establecidas en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil colombiano, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos, evidentes y trascendentes en los que incurrió el Tribunal Ad quem en su valoración probatoria.

Indica que los errores de hecho llevaron al Tribunal «a Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 23 concluir de forma infundada y en contravía de lo probado», que, i). No había claridad respecto de la celebración de un contrato de mandato civil entre la Dra. Consuelo Acuña y SAC, dado que en la oferta o cotización de servicios del 30 de abril de 1997 pareciera que hubiese sido la Firma “Consuelo Acuña & Abogados” quien la emitió a SAC, sin que se pueda especificar si hubo o no contrato entonces entre dos sociedades (la Firma de abogados y SAC) o entre la Dra. Consuelo Acuña y SAC; ii).

Los honorarios pretendidos en la demanda por la Dra. Consuelo Acuña no resultaban de un contrato de mandato civil celebrado con SAC sino por la prestación efectiva de un servicio profesional; iii). Los honorarios profesionales no se debían calcular a partir de un contrato de mandato civil, cuya existencia se puso en duda, sino conforme con unas tarifas de un Colegio de Abogados “CONALBOS” Agrega que tales conclusiones se apartaron del marco probatorio, pues se distorsionó el contenido del poder especial concedido en 1997, ya que este demostraba el encargo del pleito, y la validez y eficacia del contrato de mandato civil, que devino con la aceptación expresa de la oferta de servicios profesionales.

Pese a lo anterior, sostiene que el Tribunal solo se centró en discutir si el acuerdo fue suscrito entre la persona natural y «SAC» o entre esta y la firma Consuelo Acuña & Abogados, cuando lo que le correspondía era concluir que, dicho poder especial es la muestra fehaciente que en efecto la regulación de la relación contractual entre mi poderdante y SAC, en especial en lo relativo al pago de honorarios profesionales por la asesoría jurídica y la representación judicial de SAC en el proceso contenciosos administrativo iniciado por el INVÍAS, debía ser a partir de los términos y condiciones de la varias veces mencionada oferta o cotización de servicios profesionales de fecha 30 de abril de 1997, la cual, itero, Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 24 devino en un contrato de mandato civil celebrado entre las partes, contrato que valga decir es de naturaleza típica, bilateral, conmutativa, consensual y, conforme con este último atributo, no requiere sino la voluntad de mandante y mandatario para su existencia como entidad jurídica y negocial.

Lo anterior, en su sentir, vició la legalidad de la sentencia acusada, «llevándose al traste, de forma indirecta y por infracción directa por falta de aplicación y arbitraria rebeldía en aplicar los supuestos fácticos de las normas que gobiernan este caso, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil» A continuación, transcribe el contenido de tales normas y destaca que, sobre la violación de la Ley, por la vía casacional indirecta, bajo la modalidad de “infracción directa”, las reglas jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral han indicado que “La infracción directa no es incompatible con la vía indirecta, es decir, no siempre que se invoque esta modalidad de violación de la ley, presupone que el cargo debe dirigirse por la vía directa” (negrilla fuera de texto), por lo que esta modalidad de infracción a la Ley sustancial es válida de ser alegada en este segundo cargo de casación de violación directa de Ley sustancial.

Reitera la existencia del vínculo contractual, derivado del poder otorgado y la aceptación de la oferta; plantea que carecía de sentido la discusión sobre quién emitió la cotización, máxime «cuando el mismo reconoce que el señor Daniel Correa Senior la firmó en señal de aceptación, en representación de SAC»; situación que desvió la atención del análisis del contrato de mandato celebrado entre las partes, a lo que agrega, que: […] si el Tribunal Ad quem hubiese sido acucioso en la valoración Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 25 objetiva y no tergiversada de esta prueba documental, hubiese notado que: i).

En el documento, si bien aparece antes de la firma de la Dra. Consuelo Acuña el nombre de “Consuelo Acuña & Abogados”, no aparece un número de identificación como empresa, ni aparece su razón social o matricula mercantil que haga por lo menos pensar, de forma somera, que se trata de la cotización de una persona jurídica o de una entidad diferente a la Dra. Consuelo Acuña Traslaviña como persona natural; ii).

El documento no viene con ningún membrete en sus hojas que haga distinguir que se trata de la cotización u oferta de servicios de una empresa; iii). El documento no distingue de ningún modo otros abogados, diferentes a la Dra. Consuelo Acuña, para efectos de cotizar sus servicios profesionales a SAC. Aunado a lo anterior, asegura que dado la equivocada apreciación del documento del 30 de abril de 1997, puede enrostrar otro error de hecho, como fuera que en la sentencia se ignoró el testimonio del señor Santiago Francisco Correa Laverde, quien confirmaba el contrato de mandato suscrito entre los sujetos procesales y la confianza depositada en ella como profesional por parte de la compañía, sus administradores y accionistas; omisión que tuvo un impacto negativo para sus intereses y permeó la legalidad de la decisión, tanto por la falencia expuesta frente al análisis fáctico «ii) El documento no viene con ningún membrete en sus hojas que haga distinguir que se trata de la cotización u oferta de servicios de una empresa; iii) El documento no distingue de ningún modo otros abogados, diferentes a la Dra. Consuelo Acuña, para efectos de cotizar sus servicios profesionales a SAC»., como en la interpretación de las normas aplicables; y concluye, El hecho, entonces, que el Tribunal Ad Quem en su sentencia de segundo grado haya descartado de forma arbitraria la existencia, Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 26 validez y eficacia de un contrato de mandato civil entre los extremos de este litigio, lo llevó a determinar falsamente que mi poderdante debía recibir un pago de COP$50 millones en razón de la “prestación efectiva de sus servicios como abogada” y con base en las tarifas del Colegio de Abogados “CONALBOS”, lo cual no tiene razón de ser y de pasó desquició el campo de competencia delimitado desde el libelo demandatorio, porque mi cliente siempre sustentó, como título o fuente jurídica y negocial originadora de los honorarios profesionales reclamados, un contrato de mandato civil, conforme con los términos y condiciones de la oferta de servicios del 30 de abril de 1997 y no a partir de la “prestación efectiva de sus servicios” ni mucho menos sobre la tasación de honorarios de un Colegio de Abogados que, dicho sea de paso, es de Medellín y no le era aplicable a mi poderdante por no ser miembro de este, como se expondrá en el siguiente cargo de casación. De este modo los errores de hecho denunciados en este cargo casacional son evidentes y manifiestos en la sentencia acusa acá (sic), de fecha 31 de octubre de 2022, en tanto que no se requiere una sofisticada intelección para descifrar el verdadero motivo con el que erradamente el Tribunal Ad quem confirmó la sentencia de la Juez a quo, sobre un supuesto en el que, falsa y arbitrariamente, desechó la existencia de un verdadero y real contrato de mandato civil entre la Dra. Consuelo Acuña y SAC, aun cuando dicho contrato existió, como se demostró en el proceso, sobre la base de la oferta o cotización de servicios profesionales del 30 de abril de 1997, aceptada expresamente por SAC.

Así mismo dichos errores de hecho son trascedentes en la ratio decidendi de la sentencia acusada, porque si el Tribunal hubiese dado por demostrado, como lo estaba, la existencia, validez y eficacia del contrato de mandato civil entre las partes en litigio, seguramente hubiese arribado a la conclusión que este pleito se trataba, no del cobro de unos pírricos honorarios por la “prestación efectiva de un servicio”, sino por el incumplimiento obligacional, de mala fe, de parte de la sociedad acá demandada SAC, al abstenerse de forma injusta y abusiva de pagar los honorarios adeudados, por cuota Litis, a mi poderdante, conforme con los términos de la oferta o cotización de servicios profesionales del 30 de abril de 1997.

IX. CARGO TERCERO Lo enarbola así, Con fundamento en la causal segunda de casación del numeral segundo del artículo 87 del CPTSS, el cual indica “error de hecho” Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 27 por “apreciación errónea” de pruebas y otros documentos auténticos del proceso, acuso a la sentencia de violar indirectamente, por suposición probatoria, las normas de Ley sustancial que regulan la forma como un abogado establece sus honorarios profesionales, conforme con el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de un error de hecho por suposición probatoria el cual se encuentra manifiesto, evidente y trascendente en la sentencia acusada en esta vía casacional.

En sus argumentos expone que el Tribunal cometió un error al utilizar las tarifas del Colegio Nacional de Abogados —Conalbos— como base para calcular los honorarios reclamados, lo que, considera, constituye, no solo una extralimitación del Tribunal Ad quem en el verdadero entendimiento que le debía dar a la demanda que dio origen a este proceso judicial al momento de establecer la fuente o el baremo con el cual debían tasarse las pretensiones económicas concedidas a mi poderdante, sino, además, la suposición de un elemento de prueba que no obró jamás en el plenario del expediente, como lo fueron las “famosas” tarifas del Colegio de Abogados “CONALBOS” y con las cuales se determinó de forma arbitraria, inequitativa e injusta el monto de las pírricas pretensiones a conceder a favor de mi poderdante.

Así, alega que estas tarifas no regulaban los términos y condiciones de los honorarios que debía pagar la mandante, ya que se habían determinado en el contrato de mandato civil, edificado sobre la oferta de servicios profesionales aceptada. Insiste en que también se malinterpretó la demanda, ya que nunca se solicitó el uso de las tarifas de Conalbos para fijar el valor de las pretensiones económicas, y, por lo tanto, la decisión de otorgar una «suma irrisoria de COP $50 millones no es más que una decisión infra petita» que resulta insuficiente y constituye falta de respeto a su arduo trabajo durante más de 18 años.

Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, sostiene que dichas tarifas no fueron probadas en el proceso, no tienen sustento y tampoco se consideraron un hecho notorio «que las exima de prueba (artículo 167 del Código General del Proceso), por lo que definitivamente el Ad quem incurrió en error de hecho por suposición, al dar por demostrado algo que no tiene ni tuvo prueba o elemento demostrativo de respaldo, como son las tales tarifas de “CONALBOS”.

Por lo anterior, considera que el colegiado debió aceptar las pretensiones de la demanda y emitir una condena de acuerdo con los términos y valores de la oferta que fue la base del contrato de mandato; y reitera, que, con su decisión «violó de forma indirecta, bajo la modalidad de “infracción directa” por rebeldía y absoluta falta de aplicación, la Ley sustancial consagrada en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1127 de 2007, relaciona (sic) con la forma en que se deben tasar los honorarios de los abogados […]», pues, en su sentir al dejar de observar dicha norma, los reconocidos, no cumplieron los requisitos de equidad, justificación y proporcionalidad “frente al servicio prestado”, en tanto que no cabe en la racionalidad mínima de las cosas que los honorarios profesionales de un abogado, derivados de una cuota Litis, de un pleito de COP$7.614.136.275 y el cual se atendió de forma judicial por la Dra. Consuelo Acuña por más de 18 años, resulten ser los de unas exiguas e improbadas tarifas de “CONALBOS” y no los términos, condiciones y valores inmersos en la oferta o cotización de servicios profesionales del 30 de abril de 1997 que es la real y verdadera base contractual entre SAC y mi poderdante.

Por último, solicitó a esta Sala: Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 29 1. Casar parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2022, emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de acuerdo con las consideraciones especificas esbozadas en el numeral “12” del acápite “IV.” de esta demanda en la que se argumentó el alcance de esta vía casacional, y conforme con los tres cargos de casación presentados y debidamente sustentados. 2.

Conforme con lo anterior y en sede de Tribunal Sustitutivo de segunda instancia, dictar sentencia sustitutiva de acuerdo con las consideraciones especificas esbozadas en el numeral “13” del acápite “IV.” de esta demanda en la que se argumentó la forma en que debía modificarse la sentencia de primera instancia del Juzgado 8 Laboral del Círculo de Bogotá, de fecha 3 de junio de 2021, específicamente para que se acojan la totalidad de pretensiones declaratorias y condenatorias de la demanda. 3.

Condenar en costas y agencias en Derecho a la sociedad demandada por la viabilidad y procedibilidad del recurso de casación. X. CONSIDERACIONES Además de lo ya expuesto frente al alcance de la impugnación y la expresión de los motivos de casación que le competen a la recurrente, valga traer a colación que, al criticar la valoración de los medios fácticos en que se soportó la decisión confutada para los aquí desatados, frente a la vía indirecta, la sentencia CSJ SL4315-2019, reiterada en la CSJ SL273-2023, precisó: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 30 formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Así las cosas, la «pretermisión y tergiversación del contenido material de algunas pruebas del proceso» no corresponden a la aplicación indebida de las normas que vía indirecta se prevé, como tampoco la «suposición probatoria» que se alude, lo que sumado al argumento de que se malinterpretó la demanda, por cuanto no se solicitó el uso de las tarifas de Conalbos para fijar el valor de las pretensiones económicas y que ello llevó a que, con la decisión se transgrediera «de forma indirecta, bajo la modalidad de “infracción directa” por rebeldía y absoluta falta de aplicación, la Ley sustancial consagrada en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1127 de 2007 [ ]», en relación con la forma en que se deben tasar los honorarios de los abogados, se reincide en falencias técnicas de los ataques que llevan a ser imprecisos los motivos de casación. Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo anterior sumado a la mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, dado que también se denuncia la infracción directa de otras, que tal como señaló la Corte en sentencia CSJ SL3148-2023 «sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, reiterado en la CSJ SL3660-2022)», pues la negativa de conceder los honorarios como se reclamaron fue la falta de acreditación de la representación judicial de la casacionista al interior del proceso contencioso administrativo como se ofertó en la propuesta de servicios de la compañía a su cargo.

De igual manera, debe destacarse, que en las instancias no se discutió la «mala fe, de parte de la sociedad acá demandada SAC, al abstenerse de forma injusta y abusiva de pagar los honorarios adeudados» y la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179- 2019 y CSJ SL4035-2021, donde se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 32 Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Aunado a lo anterior, aunque ataca, para soportar su dicho la valoración que se dio al poder y podría entenderse que a la oferta de servicios del 30 de noviembre de 1997, lo cierto es que nada se dijo frente al restante conjunto de documentos a los que se acudió el juez plural y por tanto, resulta aplicable lo expuesto por la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, en la que se expresó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 33 Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive que el colegiado puntualizó: […] una vez verificada (sic) la (sic) actuaciones realizadas por la demandante en su calidad de apoderada de ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., en el proceso de radicado 68001231500019961243000 que adelantó el Instituto Nacional de Vías ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encontró que cada una de ellas derivaron del poder que le fue conferido pero en calidad de persona natural (fl 230 del cuaderno 01), sin que se hubiese especificado o concretado que su gestión se realizaba con ocasión a la delegación, representación, sustitución o por tener la calidad de socio o representante legal Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 34 de la entidad CONSUELO ACUÑA ABOGADOS, siendo así, concuerda esta Corporación a que no hay lugar a dar aplicación de la oferta de servicios para liquidar los honorarios condenados, pues si bien quien defendió a la demandada fue la aquí accionante, lo cierto es que no se puede determinar de ninguna de las pruebas arrimadas que fuera con ocasión al contrato suscrito entre las personas jurídicas el 30 de abril de 1997 (fl 47 a 49 del primer cuaderno).

Al respecto, memórese igualmente el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que, frente a las mismas, considera un extremo procesal.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 35 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Finalmente, debe resaltarse que aunque en el documento de la oferta de servicios no se presenta membrete alguno de la compañía como se dice por la casacionista, el solo hecho de que al momento de imponer la firma de su representante se enrostre el nombre de la sociedad en cita y, que del contenido de la misma no se refiera a la persona natural en singular, tal como entendió el colegiado, hace entrever que la cotización se dio como empresa, por lo que a falta de yerro en la evocada documental, la declaración testimonial que dice echar de menos el tribunal, no es posible analizarla en sede extraordinaria, tal como señala entre otras, la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

Por lo expuesto, al encauzar el recurso por la violación indirecta de la norma, resulta necesario que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deban ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento ya mencionado.

Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 36 En ese sentido, la Corte en la sentencia CSJ SL4462- 2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia de los presuntos yerros y lo que la recurrente considera debió concluirse de los medios aportados o del contenido normativo convocado, se rompa la decisión, lo que lleva a que, conforme a las falencias expuestas, no se cumpla con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la misma, entendiendo que al entremezclar vías de ataque, al proponer un medio nuevo e indicar una vía que excepcionalmente sería válida, sin presentarse en el asunto la acreditación del hecho en discusión, la demostración se convierte en un alegato más de instancia, que propende por la revisión de algunos de los medios probatorios ya evaluados, lo que lleva a la imposibilidad de revisar sus reclamaciones tal como se ha dicho en la providencia CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020, sin atacar los desafueros de los demás, en que se soportó la decisión. Radicación n.° 98935 SCLAJPT-10 V.00 37 Sin costas ante la falta de oposición. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO DE LAS MERCEDES ACUÑA TRASLAVIÑA contra ESTRUCTURAS METÁLICAS SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al que se vinculó como llamado en garantía a PRÁXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 745DEA86AD8CB316E8F7C1326B4A67962E239BB6964FA3143186E65B53FB4B05 Documento generado en 2024-04-02