CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL596-2023 Radicación n.° 93838 Acta 09 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO SILVA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Luis Antonio Silva Rincón demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el pago de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2017, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años.
Lo anterior, junto con los intereses moratorios, la actualización de las sumas adeudadas, lo que resulte demostrado extra o ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 5 de agosto de 1953 de manera que, a 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el régimen general de pensiones, superaba los 40 años de edad; que a «25 de julio de 2005» reportaba 924 semanas.
Expresó que el 9 de mayo de 2018 formuló solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada, entidad que a través de Resolución n.º SUB 144240 del 29 de mayo de 2018 la denegó con el argumento de que no reunió «los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas». Aseveró que desde 1980 y hasta 1989 laboró al servicio de la sociedad Multiplásticos Ltda., quien se abstuvo de realizar los pagos al sistema integral de seguridad social entre el 1 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1989; que, contabilizados esos períodos en mora, acredita un total de 1380 semanas.
Agregó que siempre permaneció afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (f.º 24-33). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del demandante y su edad a 1 de abril Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1994, la solicitud de reconocimiento pensional que este elevó, su respuesta negativa, y la constante permanencia de Silva Rincón al RPM.
En su defensa adujo que si bien el actor, en principio, fue beneficiario del régimen de transición pensional en razón a la edad, tal prerrogativa perdió vigencia, en su caso, el 31 de julio de 2010 dado que solo logró reunir 503,29 semanas a 29 de julio de 2005. Agregó que, para la primera data en mención, contaba con 57 años de edad y 653,12 semanas cotizadas, de manera que no satisfacía ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación. Invocó como medios exceptivos los de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa, falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva y, aquellos que denominó prescripción y caducidad, declaratoria de otras excepciones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.º 39-43).
El juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020, declaró no probadas las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de integración de litisconsorcio necesario, propuestas por Colpensiones. Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020 (f.º 84-87) decidió: Primero: Declarar que debe imputarse a la historia laboral del demandante las semanas en mora del empleador Multiplásticos Ltda. por un total de 432,85 semanas en mora que se encuentran dentro del periodo reclamado, 31 de diciembre de 1980 a 31 de agosto de 1989 y a ser imputadas en la historia laboral para efectos pensionales.
Se declara, en consecuencia, que el demandante cuenta con un total de 1437,42 semanas a Colpensiones Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante Luis Antonio Silva Rincón, de conformidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2019 con los reajustes legales anuales correspondientes y en 13 mesadas al año y se establece como primera mesada, para el 1 de febrero de 2019, la suma de $1.748.899,07 y en consecuencia, se condena a Colpensiones pagar el retroactivo pensional causado desde el 1 de febrero del año 2019 hasta la inclusión efectiva en nómina de pensionados, y se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Se condena a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante Luis Antonio Silva Rincón, a partir de la causación de cada mesada pensional hasta el pago efectivo del retroactivo pensional, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir propuesta por Colpensiones frente a la pretensión de indexación; en consecuencia, absolverla de esta pretensión. Las demás excepciones planteadas se declaran no probadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Se condena en costas de esta primera instancia a la parte demandada Colpensiones, en favor de la parte demandante, y Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 5 deben incluirse como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
Sexto: Esta providencia, de no ser apelada, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021 (f.° 39-50) al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del juzgado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra.
No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que se encontraba acreditado que el accionante nació el 5 de agosto de 1953 (f.° 4) y, cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de abril de 1980 hasta el 31 de enero de 2019, un total de 1004,57 semanas (f.° 49-55). Aseveró que, en principio, al actor le resultaban aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la edad; pero que no reunía los requisitos para hacerse acreedor de la prestación establecida en aquella norma, dado que a 31 de julio de 2010, límite de la transición, no contaba con 60 años, edad a la que arribó hasta el 5 de agosto de 2013.
Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que a pesar de que Silva Rincón, para esta última data, había cotizado 592,60 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima y, un total de 827,38 no lograba extender el beneficio transicional hasta el 2014, debido a que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 486,04 semanas, número inferior a las 750 exigidas por tal reforma constitucional.
Señaló que la declaración extra proceso «n.° 7387 rendida ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá» no acreditaba que el actor hubiera prestado servicios a la empresa Multiplásticos Ltda., desde 1980 hasta el 31 de agosto de 1989, lapso discutido en mora, en razón a que de los dichos genéricos del señor William Antonio Londoño, no era posible extraer tal hecho.
Agregó que el referido deponente expuso que la fuerza de trabajo se prestó hasta 1984, y en la demanda inicial, se consignó que fue hasta el 31 de agosto de 1989, por lo que debía restársele credibilidad. De lo anterior, concluyó que no era posible establecer si existió una relación laboral entre Silva Rincón y Multiplásticos Ltda., ni que se había configurado mora en el pago de aportes por parte de tal sociedad entre el 1 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1989.
Advirtió que, si bien la falta de cobro de las administradoras no podía afectar a los trabajadores, la jurisprudencia había enseñado que afiliación a seguridad Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 7 social o el pago de los aportes al sistema, no conllevaba, en principio, la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL16528-2016), y que ello era un elemento indiciario para acreditar los extremos temporales de una relación laboral, pero no resultaba plena prueba de la misma (CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 37067).
Aseguró que para otorgarle validez a las cotizaciones al subsistema de pensiones era necesario contar no solo con una afiliación válida, sino además con el respaldo de que aquellas se realizaron en virtud de un vínculo de trabajo subordinado (CSJ SL1701-2016), última que no había sido probada en los extremos discutidos por el actor. Agregó que solo podría considerarse la existencia de mora del empleador, en los escenarios en que existieran pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL8082-2015, CSJ SL759-2018, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver. Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12, 13 y 20 del «Decreto 758 de 1990», 24, 33, 36 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del CPTSS, 48 y 53 de la CP. Asegura que tal infracción fue consecuencia de los siguientes errores de hecho relevantes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el periodo desde el 01 de marzo de 1981 hasta el 31 de agosto de 1989 fue laborado por el recurrente para la empresa Multiplásticos. 2.
No dar demostrado estándolo que el extinto ISS hoy Colpensiones omitió el deber de cobrar a la empresa Multiplásticos el periodo desde el 01 de marzo de 1981 hasta el 31 de agosto de 1989 que se encontraba en mora en la historia laboral. 3. No dar por demostrado estándolo que el extinto ISS reportó en su historia laboral el cambio de salarios tenidos por mi poderdante en los años 1982,1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y su retiro final en el año 1989. 4.
No dar por demostrado estándolo que mi poderdante cumplió con las semanas requeridas en el decreto 758 de 1990 (sic) y el Acto Legislativo 01 de 2005. No dar por demostrado, estándolo, que con la inclusión de las semanas no cobradas por Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 9 el ISS, mi poderdante si tenía más de las 750 semanas para conservar el régimen de transición a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que los anteriores yerros se presentaron por la falta de valoración de la demanda inicial, su contestación y el «Reporte Oficial de Semanas cotizadas Periodo 1967-1994 emitido por el extinto ISS hoy Colpensiones». Al igual, que por la indebida apreciación «del formato de historia laboral con detalle de pagos efectuados anteriores a 1995 expedido por Colpensiones el 06 de mayo de 2019».
Argumenta que el Tribunal se equivocó al considerar que no se configuró mora por parte de la empresa Multiplásticos Ltda., del 1 de marzo de 1981 al 31 de agosto de 1989, pues existen otros medios de convicción diferentes a la declaración extra proceso rendida por William Antonio Londoño, que dan cuenta de la existencia de su relación laboral en dicho periodo.
Explica que con el «Reporte Oficial de Semanas cotizadas 1967-1994» se acredita la vigencia del vínculo de trabajo subordinado desde el 29 de diciembre de 1980 hasta el 31 de agosto de 1989, dado que tal probanza acredita que fue afiliado con Multiplásticos el 29 de diciembre de 1980, «el pago de los aportes de los meses de enero y febrero de 1981, los registros de los cambios y aumentos de salario en los años 1982, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y finalmente da cuenta del retiro del servicio en el mes de agosto del año 1989».
Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que el juez plural no se percató de que en el reporte de semanas cotizadas, allegado por Colpensiones (f.° 49-55) «solo se relaciona como aplicados los meses de enero y febrero de 1981 y de ahí en adelante hasta agosto de 1989 no se tiene en cuenta que la misma Colpensiones certifica que esos periodos se encuentran como “Periodo en mora por parte del empleador”».
VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de los medios de convicción señalados, pues aquellos acreditan que el actor no reunió el requisito de semanas cotizadas a 31 de diciembre de 2014, por manera que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. VIII.
CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se direcciona por la vía indirecta, se encuentra por fuera de discusión que Silva Rincón nació el 5 de agosto de 1953, de suerte que a 1 de abril de 1994 superaba los 40 años de edad. Aclarado lo anterior, a la Corte le compete determinar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos enrostrados, al colegir que no había lugar a contabilizar, para efectos de la pensión de vejez del demandante, «la totalidad del período que adujo haber laborado» al servicio del empleador Multiplásticos Ltda., no reflejados en la historia laboral, en Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 11 la medida que no estaba acreditada una «inequívoca relación de trabajo» que permitiera establecer la obligación de cotizar a cargo del empleador.
Con el fin de dar respuesta a tal controversia, y a pesar de que el cargo se plantea por la senda de los hechos, la Sala se ocupará previamente de abordar los siguientes temas: i) la relación de trabajo como soporte o presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional; y ii) la carga de la prueba y el deber de decretar pruebas de oficio cuando existen dudas razonables respecto a la existencia de un contrato de trabajo o sus extremos temporales.
Una vez explicado lo anterior, la Corte entrara a pronunciarse del caso en concreto desde el punto de vista fáctico. La existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes. La Sala tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 12 fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, la corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 14 sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo precisado, es dable colegir que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.
Carga de la prueba y facultades oficiosas Es menester recordar que según los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados.
Ello no se traduce en que estas últimas deban responder de manera automática e inexorable por periodos Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 15 en los cuales figure una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro tratándose de una relación laboral dependiente, cuando para el juzgador exista duda razonable en la existencia del nexo de trabajo.
Por manera que, en caso de duda razonable y fundada frente a la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, resulta necesario constatar y dilucidar el extremo final de ese nexo de trabajo y, en ausencia de esa comprobación, no es posible negar automáticamente el derecho pensional.
Así, cuando, se insiste, se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente el derecho (CSJ SL3490-2019).
Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).
Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, esta corporación también ha precisado que estas incertidumbres sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL514-2020 reiteró la decisión CSJ SL9766- 2016 para recordar que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».
Caso concreto En el presente asunto, el fallador de segunda instancia coligió que el actor reunía un total de 1004,57 semanas cotizadas entre el 1 de abril de 1980 y el 31 de enero de 2019, 592,60 de ellas, dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, es decir, entre el 5 de agosto de 2013 y el 5 de agosto de 1983.
Sin embargo, encontró improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que no era posible extender al demandante el beneficio de la transición hasta 31 de diciembre de 2014, dado que no reunió 750 semanas Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 17 cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual, dijo, contaba con 486,04 semanas.
Además, consideró que no era dable contabilizar los periodos que, según afirmaba el demandante, fueron laborados para Multiplásticos Ldta., y no pagados al sistema, en la medida en que no fue demostrada la «inequívoca» existencia del vínculo laboral desde 1980 hasta el 31 de agosto de 1989. Aclarado lo anterior, la Sala analizará objetivamente las pruebas calificadas y piezas procesales que denuncia el recurrente, con el propósito de esclarecer si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal. i) Demanda inicial y contestación. En lo que tiene que ver con el escrito que dio origen a la contienda, debe decirse que la censura no cumplió, como era su deber, explicar en qué consistió la errada apreciación que el juzgador plural realizó sobre tal pieza procesal; tampoco señaló en qué medida la supuesta errada valoración incidió en la equivocada decisión que adoptó. Ahora, si la Corte pasara por alto tales impropiedades, no encontraría la comisión de un yerro relevante, pues al entrar a verificar su contenido, se encuentra, además de las pretensiones y los fundamentos de derecho, los supuestos fácticos narrados por el demandante, los cuales no pueden ser tomados para acreditar los hechos que se encuentran en controversia.
Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 18 Novedad Fecha Salario Inc Ingreso 1980-12-29 $5.790 Pago Hasta 1981-02-28 $5.790 Cambio de Salario 1982-01-01 $7.470 Deu Cambio de Salario 1984-01-01 $9.480 Deu Cambio de Salario 1985-01-01 $11.850 Deu Cambio de Salario 1986-01-01 $17.790 Deu Cambio de Salario 1987-01-01 $21.420 Deu Cambio de Salario 1988-01-01 $25.530 Deu Cambio de Salario 1989-01-01 $39.310 Deu Retiro 1989-08-31 $39.310 Deu RELACIÓN NOVEDADES REGI STRADAS MULTIPLASTI COS LTDA. En relación con la respuesta al escrito inaugural, el recurrente tampoco satisface la carga explicada, pues deja de lado también, el señalar cuál fue el error del Tribunal; de otra parte, se advierte nuevamente que Colpensiones, al referirse a los hechos narrados en el escrito inaugural, no aceptó la existencia de la mora con el empleador Multiplásticos Ltda., durante los periodos alegados por la censura. ii) Reporte Oficial de Semanas cotizadas Periodo 1967-1994 emitido por el extinto ISS hoy Colpensiones e historia laboral con detalle de pagos efectuados anteriores a 1995 expedido por Colpensiones el 6 de mayo de 2019.
Estas documentales demuestran que en favor del demandante cotizaron diferentes empleadores, a saber: i) Mulsiplásticos Ldta. desde el 29 de diciembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1981 durante 62 días y; ii) La casa de los tornillos LT entre el 15 de febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 es decir por 1781 días, para un total de 1873 días.
Pero en relación con el primero de los mencionados, se consigna la siguiente información: Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 19 Nombre o razón social Ciclo Desde Ciclo Hast a Asignación Básica Mensual Días Rep. Observación MULTIPLASTICOS LTDA. 1980-12-29 1981-02-28 $5.790 62 Pago aplicado al periodo declarado MULTIPLASTICOS LTDA. 1981-03-01 1981-12-31 5790 -306 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1982-01-01 1983-12-31 7470 -730 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1984-01-01 1984-12-31 9480 -366 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1985-01-01 1985-12-31 11850 -365 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1986-01-01 1986-12-31 17790 -365 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1987-01-01 1987-12-31 $21.420 -365 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1988-01-01 1988-12-31 $25.530 -365 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1989-01-01 1989-08-31 $39.310 -243 Periodo en mora por parte del empleador En igual forma, se informa un acápite titulado «Estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó», en el que figura «MULTIPLASTICOS LDTA.», con el lapso a cobrar que inicia el 1 de marzo de 1981 y finaliza el 31 de diciembre de 1994.
De la historia laboral con detalle de pagos efectuados anteriores a 1995 expedido por Colpensiones el 6 de mayo de 2019, la Sala evidencia que el señor Silva Rincón registró un total de 1004,57 semanas entre el 1 de abril de 1980 y el 31 de enero de 2019, con múltiples empleadores. Y con la empresa Multiplásticos Ltda., frente a quien la censura discute la configuración de mora en el pago de aportes pensionales, se registra la siguiente información: Tales documentales, examinadas en precedencia, generan incertidumbre sobre la continuidad de la relación Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral entre el referido afiliado con la aportante Multiplásticos Ltda. para los ciclos que se relacionan con la anotación «Periodo en mora por parte del empleador» y, además, se destaca, resultan coincidentes en la información y registran novedad de cambio de salario.
De manera que, al existir fundadas dudas sobre la existencia de la relación laboral, resultaba necesario clarificar tal situación. Siendo ello así, es evidente que el juez de segundo grado se equivocó, pues pese a que a valoró los anteriores medios de convicción, advirtiendo que no había plena prueba de la relación laboral que daría lugar a la validez de las cotizaciones, pasó por alto que en las historias laborales aparecían novedades de ingreso y retiro reportadas por el empleador, junto con la anotación de una mora, información que debía esclarecerse en razón a que resultaba relevante en tanto de ello dependía la definición del derecho pensional.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia, le correspondía al sentenciador de alzada hacer uso de la facultad oficiosa que legalmente se le concede en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para esclarecer las razones o el sustento de las anotaciones sobre mora del aportante y cambio de salario en el reporte de cotizaciones, y esclarecer la vigencia de la relación de trabajo en los períodos en que se registra dicha observación; y no colegir equivocadamente la exclusión de las semanas, ante la ausencia de acreditación del vínculo laboral.
En ese sentido la Sala ha adoctrinado, en providencia Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 21 CSJ SL1372-2020, en la que reiteró la CSJ SL9766-2016, lo siguiente: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 22 Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En este orden de ideas, el juez plural cometió los yerros fácticos endilgados, con el carácter de ostensible, por ende, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1- A Colpensiones para que, en el término de diez días, remita la historia laboral actualizada del afiliado Luis Antonio Silva Rincón identificado con la C.C. 19.210.329 así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante Multiplásticos Ltda., identificada con el número 1003901835.
Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con Multiplásticos Ltda., entre el 1 de marzo de 1981 y el 31 Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 23 de agosto de 1989, y si se adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora del aportante referido. 2- Al accionante, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con Multiplásticos Ltda., junto a sus extremos temporales. 3- A Multiplásticos Ltda., para que, en igual tiempo, allegue los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Luis Antonio Silva Rincón identificado con la C.C. 19.210.329.
Para tal efecto, el demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicha empresa. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2021, por el Tribunal Superior del Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 24 Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO SILVA RINCÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A Colpensiones para que, en el término de diez días, remita la historia laboral actualizada del afiliado Luis Antonio Silva Rincón identificado con la C.C. 19.210.329 así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante Multiplásticos Ltda., identificada con el número 1003901835.
Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con Multiplásticos Ltda., entre el 1 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1989, y si se adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora del aportante referido. 2. Al accionante, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con Multiplásticos Ltda., junto a sus extremos temporales. 3.
A Multiplásticos Ltda., para que, en igual tiempo, Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 25 allegue los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Luis Antonio Silva Rincón identificado con la C.C. 19.210.329. Para tal efecto, el demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicha empresa.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.