Micelio
SL596-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

185 República de Colombia Cene Soma de Judela 3ele la easedie Lalierel Sale de Deseeeeedde 11." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL596-2021 Radicación n.°69490 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARTHA LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ, y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA ECOPETROL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió EDITH PATRICIA MANTILLA ÁLVAREZ contra las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°69490 Edith Patricia Mantilla Álvarez demandó a Ecopetrol SA y a Martha Lucía Gómez Gómez, con el fin de que se condenara a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la «sustitución de pensión de sobreviviente de su compañero», el retroactivo causado desde septiembre de 2007, mes en que ocurrió el fallecimiento hasta la fecha, y que se ordenara la prestación de los servicios médicos asistenciales, junto con las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que desde el 29 de agosto de 1996, inició vida marital con Rodolfo Suárez Jiménez y radicaron su hogar en Barrancabermeja; que de dicha unión no se procrearon hijos; que fungió como compañera permanente hasta el día en que murió su pareja; que compartieron amor, apoyo y cariño, y el fallecido se portó como padre de quienes no fueron sus hijos; que convivieron por más de 11 arios y en el círculo de amigos, el pensionado la presentaba como su «esposa»; que solicitó la prestación a Ecopetrol y dicha empresa el 5 de diciembre de 2007, «suspendió el pago» de la sustitución (fs.°2 a 6).

Martha Gómez Gómez, se opuso a las pretensiones. De los hechos solo admitió los relacionados con la reclamación de la pensión y la suspensión del pago; de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, afirmó que inició una unión marital de hecho con Suárez Jiménez desde el 7 de febrero de 1979, 2 rey Radicación n.°69490 que perduró por más de 28 arios en forma continua, permanente y «singular»; que de dicha unión, nacieron dos hijas Yady Carolina y Martha Stella Suarez Gómez (mayores de edad); que el fallecido tuvo una relación con Cruz Delina Ovalle Alcalá con quien tuvo a DRSO.

Resaltó que convivió con el fallecido en Barrancabermeja, en diferentes sectores de la ciudad; dio cuenta de varios detalles relacionados con su vida personal. Narró que para 1985, la relación se tomó dificil, ya que su compañero empezó a tener aventuras amorosas con varias mujeres y empezaron los maltratos físicos y psicológicos, además de que se embriagaba con regularidad; que pese a tal situación, nunca hubo abandono de hogar.

Agregó que supo de la existencia de Edith Patricia debido a los hostigamientos de esta, pero que se trataba de una relación pasajera; que su compañero le sostuvo que no había de qué preocuparse; que siempre estuvo vinculada a los servicios médicos de Ecopetrol como compañera permanente de Rodolfo; que se encargó de todo lo concerniente a la velación y funeral del pensionado (fs.°32 a 40).

Puso de presente que existía otro proceso judicial por ella instaurado contra Ecopetrol, en el que se integró como «litisconsorcio necesario» a Edith Patricia Mantilla; razón por la cual se procedió a su acumulación. Ecopetrol SA, manifestó que se atenía a lo que Radicación n.°69490 resultara probado en la litis, «toda vez que corresponden a declaraciones de la esfera de titularidad del Despacho Judicial»; que asistía en calidad de «espectador dispuesto a efectuar el pago a la persona que en definitiva señale el Señor Juez».

Se opuso a la indexación. En punto a los supuestos fácticos, admitió las solicitudes que hicieron las interesadas en la pensión y sus respuestas, como también la suspensión del pago de la prestación, hasta tanto la justicia se pronunciara sobre la titularidad del derecho. Reiteró que no se oponía a lo pretendido y, que esperaría, que la justicia dirimiera quién tenía mejor derecho, para acceder al beneficio que se disputaban las compañeras permanentes.

Formuló las excepciones que denominó: «CONDICIÓN DE ESPECTADOR EN EL PROCESO», buena fe y la que «RESULTE PROBADA EN EL PROCESO» (fs.°70 a 76). Por auto de 12 de diciembre de 2008, se ordenó la acumulación de procesos (f.°104). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 22 de marzo de 2013 (fs.°303 a 316), resolvió: 4 Radicación n.°69490 PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCIA GOMEZ (sic) GOMEZ (sic), en su condición de Compañera permanente de RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por ECOPETROL S.A., desde el 4 de septiembre de 2007 en una cuantía equivalente al 100% de la pensión devengada por el causante y reajustada el 1° de Enero de cada ario, según las disposiciones legales vigentes al respecto.

Y lo advertido en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora MARTHA LUCIA GOMEZ (sic) GOMEZ(sic), la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 59 CENTAVOS ($303.343.438,59). Dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este proveído, por concepto de mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 4 de septiembre de 2007 a febrero de 2013.

Por sustitución pensional en su condición de compañera permanente de RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta lo advertido en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las pretensiones incoadas por EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ, por carecer de sustento probatorio.

CUARTO: Una vez quede en firme la sentencia, se ordena ( )

QUINTO: Sin Costas en esta instancia ( ) (Negrillas y subrayas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Edith Patricia Mantilla Alvarez y Ecopetrol SA, en sentencia de 18 de diciembre de 2013 (fs.°374 a 389), decidió: 5 Radicación n.°69490 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja - Santander, dentro del Proceso Ordinario ( ), en el sentido de:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ y MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de compañeras permanentes del señor RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D.), tienen derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, en un 50% y de éste un 25% para cada una a partir del 4 de septiembre de 2007 y al momento que se le extinga el derecho al menor DAVID RODOLFO SUAREZ OVALLE, el 100% de la prestación se dividirá un 50% para cada una.

SEGUNDO: CONDENAR al (sic) demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., a pagar por concepto de mesadas pensionales a la señora EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ, en calidad de compañera permanente del señor RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D), a partir del 4 de septiembre de 2007, en una cuantía equivalente al 25%, en cuantía inicial de $701863,75 la cual será reajustada el 1° de enero d cada año, que para el ario 2013 equivale a $893.118,27, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de noviembre de 2013, corresponde a $62.073.498,54.

Tercero: CONDENAR al (sic) demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., a pagar por concepto de mesadas pensionales a la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de compañera permanente del señor RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D), a partir del 4 de septiembre de 2007, en una cuantía equivalente al 25%, en cuantía inicial de $701863,75, que se reajustará el 1° de enero de cada ario, siendo para el ario 2013 equivalente a $893.118,27, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de noviembre de 2013, corresponde a $62.073.498,54.

CUARTO: ORDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., reconocer a las señoras EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ y MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, a partir que se le extinga el derecho al menor DAVID RODOLFO SUAREZ (sic) OVALLE, el 100% de la prestación, el que se dividirá en un 50% para cada una.

QUINTO: SIN COSTAS de primera instancia. 6 teb Radicación n.°69490 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE ( ). (Negrillas propias del texto original). Al dar respuesta al recurso de apelación propuesto por Edith Mantilla Álvarez, formuló como problema jurídico, establecer si la juez de primer grado se equivocó al conceder la pensión sustitutiva a Martha Lucía Gómez Gómez, en su condición de compañera permanente. Tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio San José de Providencia (f.°11), certificación de vecindad emanada de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Esperanza (f.°12), declaración extraprocesal ante la Notaría Segunda (f.°13), petición elevada a Ecopetrol SA (f.°14 y 15), respuestas a dicho escrito (f.°16 y 17-18), declaraciones de Alonso Molina Montealegre, Graciela Soledad Navarro de Ibáñez, respuesta de Copacrédito (f.°122), otras declaraciones rendidas por Wilson Rafael Polanco Cardona, Magaly del Carmen Arrieta y Edelmira Ramírez Capacho.

Indicó que de la valoración de los medios probatorios, se podía concluir que Martha Gómez Gómez fue compañera permanente de Rodolfo Suarez Jiménez por más de 20 arios, que sin embargo, la actora también había cumplido con probar convivencia con el fallecido por 11 arios, conclusión que extrajo de las manifestaciones de Graciela Soledad Navarro de Ibáñez y Alonso Molina Montealegre; 7 Radicación n.°69490 que encontró acreditado que ambas señoras convivieron con Suárez Jiménez «al mismo tiempo, configurándose una convivencia simultanea (sic)».

Precisó que no era posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, «concretamente las reglas de la pensión de sobrevivientes previstas en el artículo 47 modificadas por la ley 797 de 2003, que regulan el tema de convivencia simultánea», como quiera que con arreglo al art. 279 de la ley de seguridad social, los trabajadores y pensionados de Ecopetrol están excluidos del régimen allí consagrado.

En ese orden explicó que, pese a lo anterior, quedó vigente la Ley 71 de 1988, norma a la que acudió para elucidar la controversia, la cual estaba reglamentada por el Decreto 1160 de 1989; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474. Después de trascribir los arts. 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, sostuvo que no se estaba ante el conflicto entre cónyuge y compañera permanente, sino entre compañeras permanentes, esto es, dos personas que tenían un igual derecho, cuestión que no estaba contemplada en las normas citadas.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 28521. Agregó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han emitido argumentos de autoridad que coadyuvan la protección a las compañeras y compañeros permanentes en los eventos en que se presente convivencia simultánea, como en el caso del 8 Radicación n.°69490 o la cónyuge, postura que ha sido progresiva, por ello, estimó que le asistía derecho a la sustitución a Martha Gómez Gómez.

A continuación, siguió con el recurso de Ecopetrol SA, para lo cual centró en dos puntos los problemas jurídicos: «Erró la A quo al condenar a Ecopetrol S.A., al pago de la sustitución pensional en un 100% de la pensión devengada por el causante? Y si ¿Realizó correctamente la liquidación de las mesadas pensionales?». En ese orden, señaló que en punto al 100% ordenado, la accionada discrepaba de dicho porcentaje, por cuanto desde la fecha de fallecimiento del causante ha venido pagando por este mismo concepto, mesadas a favor de David Rodolfo Suárez Ovalle en condición de hijo menor del pensionado fallecido, y por ello, solo podía ser reconocido a favor de Gómez Gómez el 50% de la mesada pensional desde la fecha de fallecimiento.

A fin de solucionar la inconformidad, acudió a la respuesta de la demandada de folio 250 y al registro civil de nacimiento de David Rodolfo (f.°44), y acotó que la recurrente le asistía razón, puesto que no podía ser obligada a pagar dos veces el mismo concepto. En ese sentido, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación en forma vitalicia a Martha Lucia Gómez Gómez y a Edith Mantilla Álvarez, a partir del 4 de septiembre de 2007, en una cuantía equivalente al 50%, que sería dividida en un 9 Radicación n.°69490 25% para cada una, y reajustada el 1 de enero de cada año; que al momento que se le extinguiera el derecho al menor, el 100% de la pensión se dividiría en un 50% para cada una.

A continuación, también encontró error en el monto de las mesadas pensionales dispuestas por el a quo, como quiera que de acuerdo con el folio 58, la pensión que recibía el causante en julio de 2007 era de $2.807.455; con esa cifra, liquidó las mesadas en la forma descrita en la parte resolutiva de la decisión impugnada. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Lucía Gómez Gómez y Ecopetrol SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

Por cuestiones metodológicas, se estudiará en primer lugar el recurso de Ecopetrol SA. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, [ ] en cuanto en su artículo 1° otorgó a las dos demandantes en calidad de compañeras permanentes la sustitución pensional impetrada por ellas. A fin de [que] en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado con las modificaciones solicitadas por el apoderado de Ecopetrol en los escritos visibles a folios 320 y 352, esto es en síntesis, que se tenga el (sic) lo (Se Radicación n.°69490 cuenta que el causante tuvo un hijo que percibió pensión y que se efectúe en correcta forma la liquidación del derecho.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente por Martha Lucía Gómez Gómez. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa, por interpretación errónea de infringirse «los artículos 3 de la ley 71 de 1988, 6 y 8 del decreto 1160 de 1989 y en concepto de infracción directa el artículo 7 del referido decreto, en relación con el artículo 1 de la ley 54 de 1990».

En el acápite que denomina «LOS ERRORES JURÍDICOS DEL FALLADOR», afirma que dada la fecha del fallecimiento del causante, el régimen de sustitución pensional que gobernaba el caso es el previsto por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, disposiciones que no contemplan la posibilidad de que varias compañeras permanentes concurran a percibir una pensión por fallecimiento del pensionado; que para la época del deceso, la Corte Constitucional definió que, en caso de concurrencia de compañeras permanentes, la sustitución debería concederse a una sola de ellas; copió segmentos de la sentencia CC T-183-2006, en la que «efectuó un interesante análisis del concepto de unión marital de hecho, sustentado en los criterios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para relacionarlo con la sustitución Radicación n.°69490 pensional así: ( )»; que en esa misma decisión, se hizo mención a la sustitución pensional «tomando como punto de referencia la ley 100 de 1993 pero sus reflexiones son sin duda aplicables al régimen de la ley 71 de 1988 y de su Decreto Reglamentario.

Dijo la Corte: ( )». Estima que ni la legislación anterior ni la vigente, contemplan la existencia de varias compañeras permanentes titulares del derecho a la sustitución pensional. Es por ello que el juez debe realizar un análisis probatorio para determinar, quién debe ostentar dicha calidad. Advierte que pese a lo anterior, esta Sala de Casación ha reconocido la posibilidad de que haya varias compañeras titulares de la sustitución pensional de un jubilado fallecido en el régimen de la Ley 71 de 1988, «jurisprudencia que invocó el Tribunal Superior en este caso.

Empero, este criterio de la Sala se emitió frente a casos en que no era posible establecer que una de las compañeras reclamantes tuviera un mejor derecho (Ver, por ejemplo la Sentencia de 17 de agosto 2006, Radicación No. 27405)». Asegura que el Tribunal tergiversó la jurisprudencia, y por ello, incurrió en interpretación errónea de la norma generadora del derecho, [ ] pues la entendió de modo que ante la presencia de compañeras permanentes simultaneas corresponde repartir entre ellas en igualdad de términos la sustitución pensional, sin ocuparse por establecer eventuales criterios de preferencia de 12 (S? Radicación n.°69490 una sobre la otra o las otras.

Así pese a que en la sentencia del caso presente quedó asentado, en tanto la Sala falladora acogió el dicho de los testigos, que la señora Gómez convivió por 20 arios y tuvo dos hijas con el causante al paso que la señora Mantilla convivió con el señor Suarez por 11 arios y no tuvo ningún hijo suyo. No obstante esta notable diferencia de las situaciones de las dos señoras asumida en las motivaciones del fallo, el Tribunal las equiparó para otorgarles un idéntico derecho.

Sostiene que el entendimiento que se desprende de la postura de esta Corte, es que solo en el caso en que no sea dable establecer un mejor derecho de una de las compañeras, es pertinente que compartan la sustitución pensional, pues de todas maneras las disposiciones legales en cuestión, «claramente privilegian la monogamia como criterio familiar, tanto es así que cuando hay cónyuge sobreviviente, este desplaza en términos absolutos a un eventual compañero o compañera permanente»; que no es admisible que los juzgadores equiparen a la ligera, como ocurrió en este caso, situaciones ostensiblemente diferentes para «otorgar en clara injusticia un derecho igual».

A renglón seguido, asevera que el Tribunal también se equivocó al trasgredir el régimen de sustitución pensional, ya que no dilucidó si la supuesta convivencia de Mantilla Álvarez y el causante se dio por la época del fallecimiento, pues si con arreglo al art. 7 del Decreto 1160 se exige que la cónyuge en el momento del deceso del causante haga vida marital con él, con igual o mayor razón tal requisito aplica para una compañera o compañero permanente.

I 3 Radicación n.°69490 Afirma que se ignoró esta norma, al sustituirse la pensión a la señora Mantilla por tener por establecida una convivencia, «sin situarla en el contexto de la época del fallecimiento del causante, cosa que emerge sin duda en las motivaciones del fallo cuyas conclusiones fácticas me permito repetir: ( )». Finaliza con lo que titula «CONCLUSION Y ASPECTOS PROBATORIOS PARA LA DECISION DE INSTANCIA».

En este acápite, se refiere a los «testimonios de la señora Navarro y el señor Ospina (folios 269 a 273)», las dos certificaciones de vecindad de la Junta de Acción Comunal (fs.°11 y 12) y, la declaración extra procesal ante notario visible a folio 13. VII. RÉPLICA Martha Lucía Gómez Gómez referencia la Ley 54 de 1990 y, anota, que de acuerdo con tal cuerpo normativo, es necesario que se cumplan unos requisitos para la existencia de una unión material de hecho: «continuidad, permanencia y singularidad», los cuales Edith Mantilla no satisfizo, como tampoco pudo demostrar que el causante hiciera vida simultánea con ambas.

Hace un recuento de varias probanzas y asevera que el Tribunal inobservó tales medios de convicción, de donde se puede establecer que la única compañera fue la opositora. VIII. CONSIDERACIONES 14 (lo Radicación n.°69490 La censura le atribuye error jurídico a lo resuelto por el Tribunal, con la tesis de que de acuerdo con el régimen de sustitución pensional que regula la presente controversia, que es el previsto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 -arts. 3 y 6 en su orden-, no es posible que varias compañeras permanentes concurran a percibir una pensión por fallecimiento del pensionado.

Pues bien, en relación con las disposiciones mencionadas, debe reiterarse que posteriormente a la sentencia del Consejo de Estado CE-SEC2-EXP2006-N803- 99 que declaró la nulidad de la expresión «a falta de este», contenida en el art. 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, prevista en el art. 3 de la Ley 71 de 1988, ya que el nuevo entendimiento de la disposición en comento impidió en lo sucesivo derivar esa conclusión, en ese entendido, tampoco ocurre en el caso de que concurran dos compañeras permanentes.

En providencia CSJ SL5041-2020, se memoró que las pensiones de sobrevivientes están cimentadas sobre la efectiva convivencia, «su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia». 15 Radicación n.°69490 Importa traer a colación, la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405, donde esta Corporación enserió: Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. En efecto, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 le otorga, a falta del cónyuge, la calidad de beneficiario de la sustitución pensional al compañero o compañera permanente del causante.

Y el artículo 12 de ese estatuto precisa que se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien siendo soltero "haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales». No exige aquella disposición que el causante haya hecho la vida marital exclusiva o singularmente con un solo compañero permanente como lo entendió el Tribunal.

Por esa razón, la circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañero permanente de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas el derecho a la sustitución pensional, pues si bien, como quedó antes dicho, esa situación no fue expresamente regulada por la ley, nada impide que para solucionar ese vacío normativo se acuda a una norma análoga para superarlo, tal como lo explicó la Sala en la sentencia de 3 de junio de 2004, radicación 21474, citada por la recurrente, en donde asentó: En este orden, al existir dos compañeras permanentes, con convivencia simultánea con el causante, supuesto fáctico que encontró acreditado el juzgador plural y que no puede discutirse por la senda directa escogida por la 16 (9/ Radicación n.°69490 censura, la sustitución pensional debía reconocerse a ambas, en igual proporción, tal como lo elucidó la segunda instancia. En lo que concierne a que no se resolvió si la supuesta convivencia de Mantilla Álvarez y el causante se dio por la época del fallecimiento, presupuesto que trajo el art. 7 del Decreto 1160, debe indicarse que pese a que de la sentencia acusada no se logra colegir que el ad quem hubiera establecido que Edith Mantilla convivió con el pensionado durante el ario inmediatamente anterior al fallecimiento de este, lo cierto es que sí encontró acreditado que el causante convivió con ambas compañeras «al mismo tiempo)), conclusión que extrajo de la valoración de todas las pruebas que se recaudaron en el proceso y que sirvieron de soporte a la modificación de la sentencia del a quo; y, como se dijo en precedencia, dada la senda jurídica elegida, no es posible verificar si esa convivencia se dio o no en el tiempo reseñado.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad, y en favor de Martha Lucía Gómez Gómez, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366- del CGP. IX.

RECURSO DE CASACIÓN DE MARTHA '7 Radicación n.°69490 LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Pretendo con el recurso extraordinario de casación que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto modifico (sic) la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y; convertida en Tribunal de instancia, Revoque totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto dispuso: "declarar que las señoras MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ Y EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ, en su calidad de compañeras permanentes del señor Rodolfo Suarez Jiménez (Q.E.P.D), tienen derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, en un cincuenta por ciento y de este un veinticinco por ciento para cada una", y en su lugar la Honorable Sala de Casación Laboral se sirva condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. demandada a reconocer y pagar a la señora Martha Lucia Gómez Gómez una sustitución pensional; a partir del 4 de septiembre de 2007 por la muerte de su compañero permanente señor RODOLFO SUAREZ JIMÉNEZ; en calidad de única beneficiaria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Edith Patricia Mantilla Álvarez y Ecopetrol SA. XI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 279 de la Ley 18 Radicación n.°69490 100 de 1993 y, por infracción directa, [ ] los artículos 157 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley 712 de 2001, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 6 y 12 del Decreto 1160 de 1989, y 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y establecer un alcance diferencial a las sentencias T-286 de marzo 13 de 2000, T-932 de septiembre 19 de 2008, T-098 de febrero 15 de 2010 y T-410 del 4 de julio de 2013.

No discute la condición de pensionado del causante por parte de Ecopetrol SA, ni la «condición que acredito (sic) y demostró como compañera permanente y mucho menos la dependencia económica de mi mandante», tampoco «la condición o mejor la inscripción como beneficiaria ante la empresa de mi mandante como compañera permanente del causante».

Luego de trascribir las consideraciones del Tribunal, asevera que la norma que plantea que los trabajadores de la sociedad demandada, se encontraban exceptuados del sistema de seguridad social integral no era otra que el art. 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía la existencia de unos regímenes que mantenían autonomía frente al régimen general; copia varios segmentos de la sentencia CC C-461-1995 y esgrime que de tal pronunciamiento se infiere que, [ ] si bien es aplicable al sector del Magisterio específicamente contiene una regla constitucional- que los regímenes exceptuados se justifican si y sólo si establecen condiciones más favorables para el reconocimiento de beneficios de seguridad social que las contenidas en la Ley general.

La línea atrás expresada se mantuvo en la jurisprudencia 19 Radicación n.°69490 constitucional, especialmente en lo que atañe a los trabajadores de ECOPETROL S.A. la Corte expreso (sic) haciendo un análisis concienzudo de cada uno de los beneficios contenidos en la norma convencional aplicable, no sin antes citar como sustento de su decisión los numerales 4 y 5 de la sentencia C-461 de 1995 atrás transcrita, lo siguiente: ( ).

Para la recurrente, de lo expuesto en la sentencia reseñada se colige que la constitucionalidad de la norma «deviene de la existencia de beneficios superiores a los establecidos en la normatividad general para proceder a reconocer derechos»; y que, en ese mismo texto, se indicó respecto del Acuerdo 01 de 1977 lo siguiente: 1 ] "4.5.7 Pensión de jubilación por sustitución. Cuando un trabajador directivo fallece, por cualquier causa, después de haber laborado para la empresa, 7 o más arios de servicios continuos o discontinuos, se les reconoce a sus beneficiarios de acuerdo con la ley, una pensión de sustitución proporcional al tiempo trabajado, como sí se tratara de pensiones proporcionales legales." (Sentencia C-173 de 29 de abril de 1996...) Anota que la interpretación del juzgador plural «es doblemente discriminatoria» con Martha Gómez Gómez, cuando dejó de aplicar las «normas que exclusivamente son pensionales, y se le aplica una sentencia de la Sala del Tribunal de Santa Martha (sic)», y soslayó lo preceptuado por las Leyes 33 de 1973, «12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 en concordancia con el artículo 1160 (sic) de 1989».

Memora que la teleología de la pensión de sobrevivencia o de la sustitución pensional, no es otra que la de asegurar al núcleo familiar del causante, la satisfacción de sus necesidades básicas; que, 20 Radicación n.°69490 1 ] ante lo anterior, se denota una trasgresión legal, en la interpretación errónea que hace de la normativa el Tribunal al conceder una simultaneidad de convivencia entre dos compañeras permanentes y al mismo otorgarle el derecho a las dos, cuando claramente una de ellas, dentro de sus elementos no alcanzo (sic) aprobar (sic) tal calidad, tan es así que en el fallo judicial no se hace referencia, a como llego (sic) ese convencimiento el juez.

XII. RÉPLICA Edith Patricia Mantilla Álvarez se opone al éxito del cargo, y para ello, alude al art. 279 de la Ley 100 de 1993 y a varias cláusulas de la convención colectiva de trabajo 1995-1996 y 2004-2009, las cuales trascribe. Asegura que el instrumento convencional genera discriminación cuando se trata de relaciones de convivencia; que el Tribunal impartió justicia; enlista y referencia varias pruebas y alude a unas testimoniales.

Ecopetrol SA, en punto a los dos cargos, sostiene que dada la fecha del fallecimiento, la norma que rige la controversia es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, disposiciones que no contemplan «explícitamente la posibilidad de que varias compañeras permanentes concurran a percibir una pensión por fallecimiento del pensionado»; alude a los mismos argumentos con los cuales sustentó la demanda extraordinaria.

Acude a los testimonios de los señores Navarro y Ospina. 21 Radicación n.°69490 XIII. CONSIDERACIONES Cumple memorar que el operador judicial para definir la controversia, afirmó que el art. 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol SA.; que al estar acreditado que el pensionado falleció el 4 de septiembre de 2007, el régimen pensional propio de la empresa convocada a juicio, se encontraba vigente, por lo que las disposiciones que debían aplicarse eran las previstas en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989.

Advirtió que si bien la anterior normativa al regular la sustitución pensional, dispuso que entre cónyuge y compañera permanente tenía prelación la primera y a falta de esta o por pérdida de su derecho, seguía la segunda, acotó que este debate, se apartaba de tal tópico por tratarse de dos compañeras permanentes. En ese orden, acudió a lo enseñado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 21474 y consideró que ambas compañeras permanentes tenían derecho a la sustitución pensional, en tanto halló acreditada la convivencia simultánea entre el pensionado y las interesadas en obtener la prestación. Antes de resolver, debe indicarse que se equivoca la censura al afirmar que el Tribunal incurrió en la infracción directa de la Ley 71 de 1988, pues precisamente ese fue el soporte de su decisión. Asimismo, desacierta en el alcance de la impugnación, cuando solicita a la Corte que case la Radicación n.°69490 sentencia de segunda instancia, y a su vez que la revoque, lo que es un contrasentido, en razón a que, una vez quebrada la providencia del operador judicial colegiado, esta desaparece del mundo jurídico; no es posible revocar lo que no existe.

Tampoco indicó qué labor debe realizar esta Sala de Casación, al actuar como Tribunal de Instancia frente a la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o confirme, una vez se quiebre la providencia del operador judicial colegiado; sin embargo, tales dislates pueden superarse, al colegirse que lo pretendido es que se case la sentencia del ad quem, en sede de instancia se confirme la del a quo.

Pese a que la demostración de la acusación es algo confusa, se colige que el descontento estriba en que se haya decidido compartir la pensión de sobrevivientes, cuando la controversia se dio entre dos compañeras permanentes, que no entre cónyuge y compañera permanente, supuesto que no regula la Ley 71 de 1988. Pues bien, el asunto que se ventila en esta sede, se encuentra definido por esta Corporación, tal y como se resolvió en el cargo dirigido por la empresa petrolera.

En efecto, en sentencia CSJ SL 3 jun. 2004, rad. 21474, se precisó: La vocación de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos así como a sus pensionados del régimen de Seguridad Social consagrado 23 Radicación n.°69490 en ella, y de manera concordante dejó vigente la Ley 71 de 1988 habiendo derogado sólo el parágrafo del artículo 7° atinente a pensión por aportes, pues incluso, a ella remite en el parágrafo 3° del artículo 279, por lo que quedó en vigor lo concerniente a la sustitución pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos en que fuera aplicable.

De lo adoctrinado por la Sala, el Tribunal no se equivocó al aplicar la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, por el contrario, su razonamiento resulta acertado, en tanto consideró que al encontrarse vigente el régimen de excepción para las pensiones reconocidas por la Empresa Colombiana de Petróleos, al momento del deceso del pensionado, 4 de septiembre de 2007, las disposiciones aplicables eran las que en efecto trajo al caso.

Pese a que el art. 7 del citado precepto legal no contemplaba la posibilidad de concurrencia de dos compañeras permanentes en calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, tal vacío normativo ha sido llenado por la jurisprudencia, donde se ha considerado que cuando se demuestre que el causante constituyó de manera paralela dos núcleos familiares con vocación de estabilidad y permanencia, sin mediar vínculo formal, es decir, por la simple voluntad de establecer una comunidad de vida, la pensión debe ser repartida entre ambas compañeras en forma proporcional, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las exigencias legales, que según el análisis del colegiado, se satisfizo en el sub examine. 24 Radicación n.°69490 n.°69490 En la sentencia trascrita en precedencia, que se profirió en un proceso en contra de la sociedad aquí demandada y que sirvió de soporte al operador judicial colegiado, se concluyó que, existiendo dos compañeras permanentes, con convivencia simultánea con el causante, la sustitución pensional debía reconocerse a ambas, en igual proporción, tal como lo hizo el Tribunal acusado.

Esta tesis ha sido reiterada, en otros pronunciamientos, como en la sentencia CSJ SL402-2013, donde se indicó: [ ] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: Ahora bien, en lo que concierne al Acuerdo 01 de 1977, se vislumbra que el numeral 4.5.7, que trascribe la recurrente, dispone que la pensión de jubilación por sustitución se les reconoce a los beneficiarios del pensionado, «como sí se tratara de pensiones proporcionales legales», es decir, como en efecto lo resolvió el juzgador de segundo nivel, solo que echó mano a la jurisprudencia, la 1141- 40: constituye criterio auxiliar, para asistir la actividad judicial como lo enuncia el art. 230 de la CN. 25 Radicación n.°69490 Corolario de lo expuesto, el ataque no prospera.

XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la senda de los hechos, por aplicar indebidamente los arts. 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 12 del Decreto 1160 de 1989, 174 y 177 del CPC, 145 del CPTSS, y 42 y 53 de la CN. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que MARTHA GOMEZ GOMEZ; convivió como compañera permanente, continua y singular con el causante hasta su fallecimiento. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante convivía a la vez de modo permanente con la señora EDITH PATRICIA MANTILLA 3.- No dar por demostrado, estándolo, que MARTHA GOMEZ GOMEZ, le asiste derecho a la sustitución pensional por haber convivido con el difunto hasta la fecha de su fallecimiento, bajo el mismo techo, por más de 23 arios, y haber procreado dos hijas con el causante y haberlas educado bajo un mismo techo con su compañera permanente.

A renglón seguido, sostiene: Se estima mal valorados los interrogatorios de parte, la inscripción como compañera permanente en los servicios de salud de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. más cuando para ratificar los servicios su compañero permanente, de manera libre y voluntaria como se desprende de las declaraciones extrajuicio presentadas por el causante, claramente dice que su compañera permanente es MARTA (sic) 26 176 Radicación n.°69490 GOMEZ GOMEZ, y el sitio de su residencia y domicilio como la certificación de COPACREDITO, los registros civiles de nacimiento de sus hijas, y los testimonios claros, de los testigos de la señora MARTHA GOMEZ GOMEZ.

Considera no apreciados la inscripción al servicio médico como compañera del causante, la fotocopia de su carné de servicios médicos, las declaraciones extra juicios (sic) de su compañero permanente, los diferentes documentos de la Empresa Colombiana de Petróleos en donde claramente se establece el domicilio y residencia del pensionado RODOLFO SUAREZ JIMENEZ, [11a copia del seguro de vida en donde dejo (sic) inscrita como única beneficiaria a la señora MARTHA GOMEZ GOMEZ.

La convivencia permanente del causante no fue con dos compañeras a la vez, como erradamente lo infirió el Tribunal, sino con la impugnante, pues así aparece en la certificación emitida por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y en la documental allegada y que si aquél lo hizo fue porque sabía que la señora MARTHA GOMEZ (sic) GOMEZ (sic) gozaba de tal calidad, lo que deja sin piso su conclusión de que la señora EDITH PATRICIA MANTILLA también era su compañera permanente.

Todo lo anterior llevó a una aplicación indebida de las normas anteriormente enunciadas, de ahí que la censura (sic) al ad quem por no haber observado la documental de presentada, en donde claramente se puede establecer que sin opción a dudas la única compañera permanente era la señora MARTHA GOMEZ (sic) GOMEZ (sic), con quien convivió hasta el día de su fallecimiento.

En el interrogatorio de parte que absolvió la aquí señora MARTHA GOMEZ (sic) GOMEZ (sic), no confesó convivencia simultánea con ninguna otra mujer por parte del causante como lo entendió el ad quem, sino que aquél tenía otra mujer, pero no como compañera permanente, y que al demostrar esos errores de hecho con la prueba calificada, la testimonial tomada en cuenta por el juzgador de segundo grado rendidas por los testigos dan cuenta de que la única compañera permanente era MARTHA GOMEZ (sic) GOMEZ (sic).

Trascribe apartes de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, que no identifica, y en la que según se indicó que «la ley no puede permitir la existencia de 27 Radicación n.°69490 la simultaneidad entre compañeras permanentes, ni mucho menos la división de la pensión de éstas»; que esa Corporación ha optado por amparar el derecho de la familia, a la estabilidad necesaria para constituir una vida permanente y singular «y, en consecuencia no están contempladas las parejas múltiples»; que la Ley 797 de 2003, en el art. 13 reguló los casos de simultaneidad de personas con derecho a la sustitución pensional y compañera (o) permanente), pero no lo relativo a la existencia de dos compañeras o compañeros permanentes».

Reitera que es quien tiene el derecho, como quiera que demostró la calidad de compañera permanente, al punto que el mismo juez de segunda instancia no lo discutió; que lo que no resulta conforme a derecho es que, [ ] si se reconoce por el Juez de segunda instancia el derecho a percibir por la señora MARTHA GOMEZ (sic) GOMEZ (sic), el derecho pensional por encontrar probada sin discusión alguna su calidad de compañera, y mas allá por haber demostrado su convivencia, es claro que el requisito incólume que hace parte de esta clase de uniones maritales, es la singularidad, la permanencia y la continuidad del cual el juez al fallar no se puede apartar ya que esta clase de uniones tienen un solo propósito y es la de constitución de vida familiar, hecho que como se puede apreciar ante el plenario probatorio, no demostró la señora EDITH PATRICIA MANTILLA, ya que no existe dentro del proceso prueba alguna que demostrará (sic) o que hiciera inferir que la aquí demandante, hubiere convivido bajo un mismo techo, con el causante RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic), porque a diferencia de lo manifestado por está (sic) y está en contraposición con los pruebas documentales, donde se ve claramente que su sitio de residencia y domicilio, es la misma que el de la señora MARTHA GOMEZ (sic) GOMEZ (sic). 28 Radicación n.°69490 Refiere que las declaraciones presentadas por Edith Patricia Mantilla, «son suscritas por estas (sic) y ninguna por el causante, a diferencia de las presentadas por el (sic) la aquí recurrente», que los testimonios que trajo al proceso la «demandante, no son claros, no dan fe de una convivencia, dice que estos los "veían juntos" pero no pueden aseverar que hacia (sic) vida marital, todo esto indica que quien realmente sin discusión demostró su conveniencia por espacio de 23 años de manera real y efectiva fue la señora MARTHA GOMEZ (sic) GOMEZ (sic) ».

XV. RÉPLICA Edith Patricia Mantilla Álvarez se opone al cargo y advierte que la demanda de casación no sigue la técnica propia del recurso extraordinario; que lo que se apunta en esta sede es «a la esperanza de que se efectúe por la Honorable Corte una apreciación diferente» de las pruebas; que el juzgador plural colocó «en la balanza de la justicia el peso de cada requisito sobre convivencia y permanencia, dándole a cada demandante le (sic) valor equitativo».

XVI. CONSIDERACIONES Previo a resolver, importa resaltar que la recurrente omitió indicar la foliatura de todas las pruebas que acusó, lo que resulta indispensable para facilitar su ubicación, en la medida que el expediente contiene varios cuadernos. 29 Radicación n.°69490 También se observa otro dislate, pues se acusa como erróneamente valoradas y a su vez como dejadas de apreciar, la inscripción como compañera permanente de Martha Gómez Gómez, en los servicios de salud de Ecopetrol SA y la declaración extra juicio rendida por el pensionado fallecido, lo que resulta un contrasentido.

En todo caso, frente al primer documento, pese a que la Sala descendió al paginario, no la encontró incorporada al mismo. Destacado lo anterior, se tiene en cuenta que el Tribunal relacionó los medios probatorios sobre los cuales cimentó su decisión, sin embargo, para concluir el caso, acudió a la frase «De la valoración de los medios probatorios», de lo que se colige analizó todas las pruebas incorporadas y practicadas en el trámite del proceso.

Pese a esta acotación, no es dable afirmar que el juzgador plural encontró confesión en el interrogatorio de parte que supuestamente absolvió la recurrente, por la sencilla razón de que dicha diligencia no se practicó, al no comparecer el apoderado de Edith Mantilla Álvarez quien practicaría el interrogatorio a la señora Gómez Gómez, luego, la confesión que alude la impugnante se sostiene en una premisa ajena al proceso (fs.°289 y 290).

La declaración extra juicio rendida por el causante (f.°27 cdno. 2), enseña que el 23 de mayo de 2005 el señor Suárez Jiménez manifestó que convivió en unión marital de hecho con Martha Lucía Gómez Gómez desde hacía 27 30 tyg Radicación n.°69490 arios, que su compañera permanente no trabajaba y que dependía, junto con sus dos hijas, absolutamente de él. Aunque el Tribunal no se refirió de manera específica a este medio de convicción, no se demuestra el error de apreciación que se le atribuye, pues con otras pruebas el sentenciador encontró que el causante convivió simultáneamente con Martha Lucía Gómez Gómez y Edith Mantilla Álvarez.

Inclusive de la declaración extra procesal n.°4.882 que también rindió el pensionado fallecido el 16 de octubre de 2006 (f.°13), se colige que convivía al mismo tiempo con Mantilla Álvarez desde hacía más de 10 arios. Corre la misma suerte, la certificación de Copacrédito de folio 122, por ser un documento declarativo emanado de tercero y, por ende, no es prueba apta para configurar un yerro fáctico, conforme la restricción contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Los certificados civiles de nacimientos «de sus hijas», que se coligen son los que se encuentran en los folios 42 a 44, dan cuenta de que en efecto Rodolfo Suarez Jiménez y Martha Lucía Gómez Gómez tuvieron tres hijos, dos hembras y un varón. No obstante, tales documentales no descartan la existencia de otra relación. En lo que atañe a «los dTerentes documentos de la Empresa Colombiana de Petróleos en donde claramente se establece el domicilio y residencia del pensionado RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic), fija copia del seguro de vida en 31 Radicación n.°69490 donde dejo (sic) inscrita como única beneficiaria a la señora MARTHA GOMEZ (sic) GOMEZ (sic)», debe puntualizarse que la primera aseveración se trata de acusación generalizada, en tanto no aludió a una documental en especial.

En lo que concierne a la copia del seguro de vida donde supuestamente aparece la recurrente como única beneficiaria, de la revisión del acervo probatorio arrimado al expediente, no se logró encontrar. El documento de folio 51 cdno. 2, que se acusa como «certificación» de Ecopetrol, solo acredita que dicha entidad informó el 13 de febrero de 2008 a la señora Gómez Gómez, que aparecía inscrita como compañera permanente de Rodolfo Suárez Jiménez y que se le prestaron los servicios médicos hasta el 24 de diciembre de 2007.

Al no acreditarse los yerros que la impugnante le endilgó al Tribunal, con la prueba calificada en casación, no es posible analizar los testimonios, tal y como se ha dicho, lo preceptúa el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Por lo expuesto, el cargo es impróspero. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente Martha Lucía Gómez Gómez, y en favor de Edith Patricia Mantilla Álvarez y de Ecopetrol SA, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366- del CGP. 32 f 19 Radicación n.°69490 XVII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovió EDITH PATRICIA MANTILLA ÁLVAREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA ECOPETROL y MARTHA LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ.

Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENAIMst;L GODOY FAJARDO 33 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canción Laboral Sala de Deammeestila N. 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 69490 De: Edith Patricia Mantilla Álvarez vs. Ecopetrol S.A. y Martha Lucía Gómez Gómez Con el respeto acostumbrado, considero que la Sala no debió abrir paso al estudio del recurso de casación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la sentencia gravada, por las siguientes razones: Como es criterio pacífico y reiterado de la Corporación, el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada.

Para el demandado, al de las condenas impuestas. El juzgado condenó a la accionada a pagar la sustitución pensional a Martha Lucía Gómez, en cuantía equivalente al 100% desde el 4 de septiembre de 2007 y negó las pretensiones incoadas por Edith Patricia Mantilla. La apelación de Ecopetrol S.A. se centró en el porcentaje en el que se reconoció la pensión, en tanto desde el fallecimiento del jubilado ha pagado el 50% a su hijo, de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69490 suerte que solo podía otorgarse igual cuantía a la señora Gómez Gómez.

También, en la liquidación de las mesadas pensionales. Revisada la sentencia acusada, no se observa aumento en el monto de la condena impuesta a Ecopetrol S.A.; simplemente, el juez de la alzada realizó una distribución de la prestación de sobrevivientes para compartirla entre las dos compañeras, en partes iguales. Así las cosas, estoy convencido que no procedía el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado para la estatal petrolera, dada la evidente falta de interés jurídico y económico.

Fecha ut supra, O J GE P SANCHEZ Magis do SCLAJPT-10 V.00 2