SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL595-2025 Radicación n.° 05001-31-05-020-2018-00450-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de octubre de 2023, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el GROUPE SEB COLOMBIA S.A. hoy GRUPO SEB S.A. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Jaime Felipe Nieto Roldán, representante legal de Forvis Mazars TAX & LEGAL S.A.S Beneficio e Interés Colectivo - BIC, apoderado de Groupe Seb Colombia S.A., conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte.
Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES La citada demandante convocó a juicio al Groupe Seb Colombia S.A., con el propósito que sea condenado al reconocimiento y pago a su favor de la «sustitución pensional» desde el 23 de junio de 1986, fecha de fallecimiento de su compañero permanente Rafael Antonio Montoya Velásquez, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, los intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que su compañero permanente laboró para Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. - IMUSA, entre el 13 de enero de 1935 y el 15 de enero de 1968, data última en que se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación, tal como se advertía de la misiva calendada 18 de noviembre de 2015 emitida por la empresa demandada.
Afirmó que convivió en unión marital de hecho con el pensionado, compartieron techo, lecho y mesa, a partir del 19 de marzo de 1981 hasta la fecha del óbito 23 de junio de 1986; y que durante su unión no procrearon hijos. Aseveró que solicitó ante el Groupe Seb Colombia S.A. la sustitución pensional, la cual fue negada en diciembre de 2016, bajo el argumento de que para la data del deceso del Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 3 causante estaba vigente el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, disposición que no contemplaba la sustitución de la prestación para las compañeras permanentes, pues solo hasta la Ley 71 de 1988 se extendió a estas.
Expuso que el 18 de enero y el 16 de marzo de 2017, insistió con su petición, sin resultado favorable, pues le reiteraron la respuesta anterior. Explicó que la demandada omitió aplicar la Ley 113 de 1985 que adicionó y complementó la Ley 12 de 1975, que en el parágrafo 1 del artículo 1 dispuso que la sustitución pensional procedía cuando fallecía un trabajador activo como un pensionado.
Adujo que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica reclamada, de forma vitalicia, conforme a la reiterada línea jurisprudencial de las altas Cortes y a la luz de los principios de favorabilidad e igualdad. Por auto del 11 de marzo de 2019 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del Groupe Seb Colombia S.A., por extemporánea, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se DECLARA que la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no reúne los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, de conformidad a lo indicado en la parte motiva de la Sentencia.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la demandada, GRUPO SEB S.A., de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra a través del presente proceso por la actora.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV, en favor de la demandada.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión en caso de que no sea apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la accionante interpuso, a través de sentencia de 10 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la convocante al proceso.
El ad quem preliminarmente advirtió que no se discutían los siguientes fundamentos fácticos, que: i) Rafael Antonio Montoya Velásquez laboró al servicio de Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. - IMUSA entre el 13 de enero de 1935 y el 15 de enero de 1968 (f.°22 archivo 1); ii) «ingreso al Instituto de Seguros Sociales a partir del 15 de enero de 1968, desde cuando se retiró para disfrutar de una pensión de jubilación, previa solicitud realizada el 17 de octubre de 1967» (f.°9 archivo 11), la que fue reajustada por medio de la comunicación del 6 de abril de 1971 (f.°23 archivo 11); iii) el 23 de junio de 1986 el pensionado falleció (f.°18 y 20 archivo 1); iv) la demandante elevó varias reclamaciones para obtener Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la sustitución pensional (f.° 24-25 y 29-31 ibidem), recibiendo respuesta negativa, toda vez que para la data del óbito aún no se encontraba vigente la normativa que otorgaba ese derecho a las compañeras permanentes (f.°26- 27 y 32-33 ibidem).
Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar, si era procedente otorgar a la promotora del juicio, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su compañero permanente Rafael Antonio Montoya Velásquez. Puntualizó que, contrario a lo inferido por el a quo, sí era posible determinar la fuente que dio origen a la prestación de jubilación que el causante percibió a partir del 15 de enero de 1968, pues si bien no se contaba con el correspondiente acto administrativo, acuerdo, pacto o comunicación que se refiriera a tal reconocimiento, desde la solicitud efectuada el 17 de octubre de 1967 se desprendía el ánimo de acceder a la pensión legal establecida en el Código Sustantivo de Trabajo (f.°19 archivo 11); a partir de allí, la empleadora por intermedio de su jefe de personal y a través de correspondencia interna del 20 de octubre de igual año, hizo remisión de esa solicitud para impartir su concesión y liquidación (f.°10 archivo 11); a lo anterior se sumaba que el 6 de abril de 1971 «se dispuso un reajuste desde una normatividad reciente no anunciada» (f.° 23 archivo 11), eventos de donde era posible colegir, que la jubilación del señor Montoya Velásquez provenía del artículo 260 del CST que imponía al dador del empleo esta prestación; y que la Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 6 transmisibilidad no era discutida, de manera que la misma estaba sujeta al régimen de sustitución pensional.
Acotó que acorde a la teoría del hecho causante, la normativa aplicable era la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por ende, como el óbito del causante ocurrió el 23 de junio de 1986, la sustitución pensional debía estudiarse a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, el cual preceptuaba que, «Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia».
Adujo que conforme a la jurisprudencia de la Corte, en vigencia de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 era dable que la compañera permanente pudiera aspirar válidamente a obtener la sustitución de la pensión que en vida gozaba el finado, puesto que su derecho en el marco de esa normativa se amplió y se equiparó al de la viuda, por no encontrar fundamento válido ni lógico para dar un trato diferenciado y discriminatorio, ello siempre que se cumplieran los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 (CSJ SL1131- 2015 y SL3402-2019).
Arguyó que, en ese orden, la actora tenía como carga procesal demostrar que hizo vida marital con el pensionado durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte o que procrearon hijos. Añadió que, con ese fin había traído como testigos a Nubia del Socorro Hernández Hernández y Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Rosa Emilia Tamayo, hermana y amiga de la infancia, respectivamente; luego de referirse a los dichos de cada una de las deponentes, especificó que de un análisis conjunto bajo los principios de la sana critica, se advertía «que la convivencia alegada por la reclamante en los términos de la ley no se da por demostrada en la forma debida y, de hecho, para esta Sala de Decisión esa condición de compañera permanente no debe darse por demostrada».
Explicó que era cierto que las testigos señalaron con claridad las fechas en que se inició la cohabitación de la pareja como se predicó desde el escrito inicial, «pero es que se derruye la certeza de ese acontecimiento en razón a que no es posible desprender de los dichos escuchados, que se presentara una convivencia en el marco conceptual que se ubica el legislador para dar otorgamiento a esta prerrogativa de la seguridad social», pues esa exigencia debía darse bajo el entendimiento de una «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual», que reflejara «el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable», a la par «de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL3813-2020 y SL5540-2021).
Esgrimió que sin embargo, lo que revelaba la prueba testimonial era que Rafael Antonio Montoya y Luz Marina Hernández vivían bajo el mismo techo y ella lo acompañaba a sus citas médicas y a ritos religiosos, pero de allí a dar por Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentado que tenían una unión marital de hecho con intención permanente y estable de conformarse como familia era una situación que no logró demostrarse con suficiencia, ya que se reflejaban varias inconsistencias que no podían pasarse por alto, y que restaban convicción a esa unión que hoy pretendía fuera reconocida.
Refirió que las declarantes no daban un discurso lógico sobre el recuerdo exacto de la fecha en que la pareja decidió compartir techo, pues Rosa Emilia afirmó que se dio cuenta de la convivencia «cuando algún día llegó a visitar a la demandante y encontró al señor Rafael allí», lo que denotaba que por conocimiento directo no pudo verificar el momento en que el pensionado trasladó su domicilio al de la actora y su familia y, por tanto, esa estrictez en la información de la data en que inició la cohabitación provenía de la misma demandante, «al afirmarse que fue quien le comentó sobre tal hecho».
Expresó que también se disminuía la credibilidad frente a la condición de compañera permanente que se dice perduró por más de seis años, pues no se suministró información más allá de la cohabitación sin claridad del contexto, y no debe ignorarse que se trataba de una persona de 62 años de edad, pensionada y con avance en una patología cardiaca, por lo que los medios demostrativos debieron ser más exigentes para convencer que la intención era dar inicio a un proyecto de vida con la demandante quien tenía 27 años.
Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Puso de presente que tampoco era posible desconocer los siguientes «aspectos relucidos en este escenario jurídico»: 1) Solo eran vistos públicamente cuando acudían a misa; 2) La demandante desconocía los asuntos familiares y personales como la existencia y nombre de sus hijos, de quien aduce fue su compañero de vida por 6 años, lo que por demás se contrapone al dicho de su hermana Nubia, cuando informó que Rafael era primo lejano y su familia vivía a una cuadra y medía de la suya; 3) El grupo familiar de la accionante aun coexistiendo en igual domicilio, sabía de la permanencia del vínculo por dicho de ella misma sin advertir ni anunciar la comprobación directa de ese hecho a partir de indicios claros que denotaran una vida en común desde el afecto, el respeto y la ayuda mutua; 4) La señora Hernández se refiere en su interrogatorio a quien fue su pareja como “Don Rafael”; 5) Quien figuraba como su mejor amiga – Rosa Emilia Tamayo – fue excluida de enterarse del momento en que decidieron vivir juntos, lo que conoció por comentarios de su amiga al acudir a su visita y percatarse de la presencia del señor Montoya sin dar cuenta de las circunstancias que la llevan a corroborar la condición de compañeros; 6) Para el momento de la muerte que ocurrió un lunes en la madrugada, el señor Rafael se encontraba solo desde el día sábado pese al apremiante estado de salud en el que se encontraba, con consideración de la corta edad de Luz Marina que no permite inferir alguna imposibilidad de su parte para su acompañamiento; 7) En las exequias ningún familiar ni amistad dio su acompañamiento a la demandante, ni era reconocida por los asistentes como la enlutada.
Afirmó que de acuerdo a lo precedente no se presentaban las pautas, demostrativas, necesarias y suficientes para afirmar con certeza que Luz Marina Hernández logró probar la convivencia, ya que esa posibilidad quedó derrumbada con las discordancias previamente evidenciadas; sin que hubiera otros medios de convicción que permitieran colegir que la actora y el pensionado sostuvieron «siquiera una relación sentimental, por lo que mucho menos, puede advertirse que se presentó una convivencia en su ámbito formal y permanente dentro del mínimo dispuesto por el legislador», pues «para los efectos que Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se atienden, la prueba debió ser de una rigurosidad tal que no quede la menor duda de lo concluido».
Puntualizó que no existía solidez respecto a «que el nexo existió» y que además de presentarse una cohabitación, se compartía lecho y mesa, porque aparte de no resultar concordantes las declaraciones de terceros con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se muestran al mismo tiempo ambiguas y contradictorias entre sí, en cuanto a las condiciones de modo y lugar en las que tal comunidad de vida pudo ejecutarse, resultando dudoso y cuestionable la exactitud con la que los deponentes informan las fechas de inicio de la relación como pareja, en contraposición con la vaguedad de los demás hechos trascendentales que rodearon esa situación. Agregó, que lo anterior no permitía: […] dar el alcance necesario a la testimonial para construir una historia consistente y creíble de la pareja y patentizar un conocimiento directo y pleno de que lo que se presentó entre Luz Marina y Rafael Antonio fue un vínculo con vocación de permanencia con prevalencia del deber de asistencia y acompañamiento, puesto que la cohabitación acreditada en esta oportunidad no conlleva a predicar la acreditación de la exigencia legal para ser beneficiaria la demandante de la prestación por muerte que pretende, ni impulsa a la observancia certera de ese enlace sentimental, estándose claramente frente a una singular situación que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales, pero que en este plano judicial no fue debidamente dilucidada, quedando cortas las probanzas para demostrar una convivencia real y efectiva, con imposibilidad de la judicatura para decretar sin lugar a vacilaciones que la demandante fungió como compañera permanente del pensionado fallecido para prodigar el amparo que la ley otorga ante la desaparición física del ser querido.
Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a lo pedido en los términos de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no obtiene réplica, pues si bien se presentó un escrito dentro del término de traslado, no se adjuntó el poder que acredite que quien lo suscribió, para esa época, era el apoderado de Groupe Seb Colombia S.A. hoy Grupo Seb S.A., ataque que se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, en armonía con los artículos 1 de la Ley 12 de 1975; 55 de la Ley 90 de 1946; 1 de la Ley 113 de 1985; 18 a 21 y 260 del CST; 60 y 61 del CPTSS.
Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración aduce que, dada la senda seleccionada, no se discute ninguna de las conclusiones fácticas a que llegó el ad quem para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, pues la controversia gira en el sentido y alcance que le da al concepto de «convivencia» para efectos de acceder a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba Rafael Antonio Montoya Velásquez.
Enseguida transcribe los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 1 parágrafo 1 de la Ley 113 de 1985 y apartes de las consideraciones del colegiado e indica que para la alzada no existió la convivencia marital entre la demandante y el causante, necesaria para efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto lo que se demostró fue que vivían bajo el mismo techo, pero no se acreditó la veracidad de la relación marital.
Señala que la colegiatura se desvió de lo que verdaderamente es relevante para efectos de acceder a la referida prestación, desechando la importancia del acompañamiento y ayuda mutua, así como el espíritu de solidaridad que debía acompañar a la pareja por lo menos durante tres años, para que se le considere miembro del grupo familiar y pueda acceder al beneficio por muerte.
Aduce que la interpretación que el juez plural realiza del concepto de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes lleva al extremo de aceptar que esa figura solo existe cuando la cohabitación se realiza con ánimo de pareja, es decir, con encuentro corporal o físico, convirtiendo un Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 13 elemento que en muchas ocasiones es accidental, en requisito de la esencia o naturaleza misma del concepto, lo cual no es acertado para efectos de la seguridad social, pues la concepción contemporánea de familia rebasa esa simple idea.
Acota que es una realidad que son varios los hogares donde el hombre y la mujer no tienen «relaciones sexuales» o duermen en camas separadas, pero manteniendo la idea de ayuda o socorro mutuo, extendiendo los sentimientos y la relación afectiva a otros campos, sin que sea necesario el encuentro sexual o lecho compartido para que se materialice el ideal de acompañamiento espiritual, solidario y la comunidad de vida.
Expone que el núcleo esencial que como concepto jurídico debe tener la convivencia, debe buscarse «en la seriedad del compromiso establecido y aceptado por dos personas en cuanto a la comunidad y proyecto de vida y no en la frialdad que le dio el ad quem al reducir la convivencia a la relación marital entendida como el encuentro corporal», dejando de lado la cohabitación que trae de suyo el compartir también mesa.
Añade que, la seriedad del compromiso aflora cuando tiene vocación de permanencia al prolongarse en el tiempo el acompañamiento material, espiritual y afectivo, «habiéndose superado hace rato la noción formal de lecho como elemento imprescindible». Insiste en que la convivencia exigida para acceder a una pensión por muerte, hace referencia a una comunidad de Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vida, a la idea aceptada de vivir juntos bajo los parámetros del acompañamiento físico y espiritual, la ayuda económica y el afrontar los avatares de la vida en compañía; que eso fue lo que aconteció entre la demandante y el pensionado, siendo suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Luego de aludir a las argumentaciones fácticas del Tribunal, arguye que su exigencia probatoria, anula la posibilidad de acceder a la prestación pedida. Entonces, «Demostrada la cohabitación y las expresiones públicas de acompañamiento para las actividades que exigían salir del lugar de residencia, no es posible que se exijan situaciones adicionales que solo son perceptibles desde la intimidad del sitio de habitación».
Trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 34323; SL, 27 abr. 2010, rad. 38113; y SL, 8 sep. 2009, rad. 36448; y afirma que lo que predomina para efectos de acceder a la protección del sistema de seguridad social en materia de pensión de sobrevivientes, es el proyecto común o comunidad de vida, el deseo de la pareja de constituir una familia; por tanto, no se mira desde el ángulo singular del contacto físico o compartimiento del lecho, pues, no es ello lo trascendental en la convivencia para la seguridad social.
Remata señalando que el vivir bajo el mismo techo por seis años, los cuidados, atenciones y acompañamientos, así como ser la actora la única persona que auxiliaba al causante, contrario a lo definido por el juez plural, se tiene que a la luz de lo establecido en los artículos 60 y 61 del Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 15 CPTSS, sí demuestran la convivencia que exigen las normas de seguridad social para ser beneficiaria del derecho pensional deprecado, pues materializan el deseo de acompañamiento espiritual y ayuda mutua, como expresión de la solidaridad propia de un proyecto común de vida.
VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda el Tribunal para absolver a la entidad demandada de la sustitucional pensional que reclama la accionante, argumentó que como el óbito del pensionado ocurrió el 23 de junio de 1986, el derecho debía estudiarse conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973; que según la jurisprudencia, en vigencia de la referida normativa y la Ley 12 de 1975, era dable que la compañera permanente pudiera aspirar válidamente a obtener el derecho a sustituir la pensión que en vida gozaba el causante, puesto que se equiparó al de la viuda, por no encontrar fundamento válido ni lógico para dar un trato diferenciado y discriminatorio, ello siempre y cuando se cumplieran los requisitos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
Al estudiar si la actora satisfizo la carga probatoria de acreditar que hizo vida marital con el pensionado durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, el colegiado sostuvo que escuchada la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la accionante, era dable colegir que la convivencia alegada no se encontraba demostrada, pues esa exigencia debía darse bajo el entendimiento de una Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 16 comunidad de vida, «forjada en el crisol del amor responsable», la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida común en pareja, de manera responsable y estable, a la par de una cohabitación real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL3813-2020 y SL5540-2021.
Aseveró que si bien los testigos daban cuenta que Rafael Antonio Montoya y Luz Marina Hernández Hernández vivían bajo el mismo techo y ella lo acompañaba a sus citas médicas y a ritos religiosos, no era posible dar por sentado que tenían conformada una unión marital de hecho con intención permanente y estable de tener una familia, lo cual no logra probarse, ya que se reflejaban varias inconsistencias que no era del caso pasarlas por alto, y que le restaban convicción a esa unión que se pretendía fuera reconocida.
La censura por su parte, critica esa determinación desde el punto de vista jurídico; para lo cual aduce que para el juez plural no existió ni se demostró la convivencia marital necesaria para efectos de ser la actora beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; desviándose de lo que verdaderamente era importante, como el acompañamiento, socorro y ayuda mutua, al igual que el espíritu de solidaridad que debe haber entre la pareja.
Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Considera que la interpretación errónea que el ad quem realiza del concepto de convivencia para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, lleva al extremo de aceptar que esa figura solo existe cuando la cohabitación se realiza con ánimo de pareja, es decir, mediando un encuentro corporal o físico, convirtiendo un elemento que en muchas ocasiones es accidental, en un requisito de la esencia o naturaleza misma de la convivencia, lo cual no es acertado para efectos de la seguridad social, pues la concepción contemporánea de familia rebasa esa simple idea.
En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe elucidar la Sala, consiste en determinar si el juez de la alzada se equivocó en la interpretación del concepto de convivencia para efectos de acceder a la sustitución o pensión de sobrevivientes. La Corte comienza por señalar que, tal como lo puso de presente el operador judicial de segunda instancia, la sustitución pensional que reclama la promotora del proceso se debe analizar en los términos de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, por ser las normas vigentes para el momento del óbito del pensionado ocurrido el 23 de junio de 1986.
Igualmente, es criterio de esta corporación que, en vigencia de los referidos compendios legales, es dable que la compañera permanente pueda aspirar válidamente a obtener la sustitución de la pensión que en vida gozaba el causante. Al respecto, en sentencia CSJ SL1131-2015, reiterada en la decisión SL11239-2016, la Corte explicó: Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De acuerdo al marco fáctico anterior, semejante con el que quedó delineado en la sentencia CSJ SL1131-2015 (11 feb. 2015, rad. 46896), en perspectiva de resolver, es suficiente memorar lo que en ese pronunciamiento, relativo a la interpretación del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975, asentó la Sala: Lo anterior para concluir que «es en esa perspectiva que debe comprenderse la expedición de la Ley 33 de 1973.» Es que esta última normativa (Ley 33 de 1973) que dispuso que «Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia», debe comprenderse en un espectro amplio, como que el derecho de la compañera permanente no solo no desapareció, sino que además aquella prestación que se le otorgó de manera provisional mutó a vitalicia, en perspectiva de la regla de la Ley 90 de 1946 que equiparó los conceptos viuda y compañera, pues no otra compresión emerge de la acepción que atrás se subrayó de que debía tenerse como tal, cuando cumpliese los requisitos del precepto 55 en cita.
Lo anterior además queda más decantado si se tiene en cuenta que la Ley 12 de 1975, lo que hizo fue ampliar los derechos de las compañeras permanentes en punto a la manera en que debía regularse el tema de la pensión de jubilación, siendo inequívoco, para esa data que tenían el carácter de vitalicias, aspecto que sin duda no fue advertido por el Tribunal.
Queda claro entonces que en la lectura que ha hecho la Sala de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975 no hay cabida, en cuanto al derecho a la sustitución pensional, para el trato diferente entre las compañeras permanentes de pensionados y de quienes fallecen sin cumplir la edad pero con el tiempo de servicios exigido por la ley.
Pero más aún que en lo relativo a la ley 33 de 1973 «debe comprenderse en un espectro amplio, como que el derecho de la compañera permanente no solo no desapareció, sino que además aquella prestación que se le otorgó de manera provisional mutó a vitalicia, en perspectiva de la regla de la Ley 90 de 1946 que equiparó los conceptos viuda y compañera.» Razón por la cual y siguiendo la pauta jurisprudencial de la CSJ SL, del 24 de septiembre de 2014 radicación 42101, habrá de entenderse que en arreglo al artículo 1º de la Ley 33 de 1973, la compañera permanente de quien falleciere encontrándose pensionado por jubilación, vejez o invalidez, como es éste el caso bajo examen, tendrá derecho a la sustitución del derecho pensional.
Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, la convivencia condicionante del surgimiento del derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los compañeros (as) permanentes como de los cónyuges que debe probarse, es aquella: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
En tal sentido, no puede endilgársele a la colegiatura error jurídico alguno en la interpretación del referido concepto, pues se aviene en todo a la jurisprudencia de esta corporación, tanto así que inclusive transcribió la aludida sentencia cuando señaló cómo debía darse la exigencia de la convivencia. Lo que advierte la Corte es que el censor parte de premisas equivocadas, pues en realidad el ad quem jamás condicionó la existencia de la convivencia entre compañeros permanentes a que hubiera un «encuentro corporal o físico» o «encuentro sexual o lecho compartido»; situación diferente es que de las pruebas analizadas no se hubiera encontrado acreditado que la actora y el pensionado tuvieran un «vínculo con vocación de permanencia con prevalencia del deber de asistencia y acompañamiento», lo cual no se cumple con el simple hecho de compartir un techo.
Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, el Tribunal del estudio de las probanzas, en especial de la testimonial, dijo que no era posible desconocer los siguientes aspectos: 1) Solo eran vistos públicamente cuando acudían a misa; 2) La demandante desconocía los asuntos familiares y personales como la existencia y nombre de sus hijos, de quien aduce fue su compañero de vida por 6 años, lo que por demás se contrapone al dicho de su hermana Nubia, cuando informó que Rafael era primo lejano y su familia vivía a una cuadra y medía de la suya; 3) El grupo familiar de la accionante aun coexistiendo en igual domicilio, sabía de la permanencia del vínculo por dicho de ella misma sin advertir ni anunciar la comprobación directa de ese hecho a partir de indicios claros que denotaran una vida en común desde el afecto, el respeto y la ayuda mutua; 4) La señora Hernández se refiere en su interrogatorio a quien fue su pareja como “Don Rafael”; 5) Quien figuraba como su mejor amiga – Rosa Emilia Tamayo – fue excluida de enterarse del momento en que decidieron vivir juntos, lo que conoció por comentarios de su amiga al acudir a su visita y percatarse de la presencia del señor Montoya sin dar cuenta de las circunstancias que la llevan a corroborar la condición de compañeros; 6) Para el momento de la muerte que ocurrió un lunes en la madrugada, el señor Rafael se encontraba solo desde el día sábado pese al apremiante estado de salud en el que se encontraba, con consideración de la corta edad de Luz Marina que no permite inferir alguna imposibilidad de su parte para su acompañamiento; 7) En las exequias ningún familiar ni amistad dio su acompañamiento a la demandante, ni era reconocida por los asistentes como la enlutada.
Consecuente con lo precedente, el juez plural determinó que no se presentaban las pautas demostrativas necesarias y suficientes para afirmar con certeza que Luz Marina Hernández Hernández logró probar la convivencia, ya que esa posibilidad quedó derrumbada con las discordancias previamente evidenciadas; sin que hubiera otros medios de convicción que permitieran colegir que la actora y el pensionado sostuvieron «siquiera una relación sentimental, por lo que mucho menos, puede advertirse que se presentó una convivencia en su ámbito formal y permanente dentro del Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 21 mínimo dispuesto por el legislador», pues «para los efectos que se atienden, la prueba debió ser de una rigurosidad tal que no quede la menor duda de lo concluido».
Entonces, se insiste, no fue que el operador judicial de segunda instancia desconociera que la convivencia que da lugar a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es aquella comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018), tampoco la limitó a una simple unión marital, como equivocadamente lo entendió la censura; pues en verdad, el colegiado estudió este aspecto bajo una óptica adecuada y amplia, pero desde lo fáctico no encontró demostrada esa solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua entre la pareja Montoya Hernández que refiere la recurrente, pues en este caso en particular no se evidenció el ánimo de constituir una familia con vocación de permanencia. En tales condiciones, el juez plural no interpretó equivocadamente el concepto de convivencia, como tampoco se alejó de la concepción de lo que debe entenderse por familia, lo que significa que le dio un entendimiento correcto a este requisito legal como condicionante para el surgimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
De ahí que, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.°05001-31-05-020-2018-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra GROUPE SEB COLOMBIA S.A. hoy GRUPO SEB S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18C0E0F0270507F6850435F9E4C5340A847BF78DE9DFD5809902B38B0275BD08 Documento generado en 2025-03-18