SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL595-2024 Radicación n.° 98887 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO MENDOZA ANAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 20 de abril de 2022, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería dentro del presente asunto a la firma Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J, como apoderada judicial de la accionada Administradora Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de la escritura pública obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES José Fernando Mendoza Anaya, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición consagrado en el canon 36 del citado texto legal; junto con el pago del retroactivo adeudado; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de junio de 2009, mediante la Resolución n.° 012320, le fue reconocido el derecho pensional, a partir del 9 de diciembre de 2007, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta 1449 semanas de cotización, un IBL de $1.238.778, y una tasa de reemplazo del 90%; lo que arrojó una mesada inicial de $1.114.900.
Aunado a lo anterior, precisó que era acreedor del beneficio transicional establecido en el evocado precepto 36; y que, el 27 de abril de 2015, elevó la reclamación administrativa ante Colpensiones, persistiendo en el reajuste de la prestación económica, conforme al promedio de aportes de los últimos 10 años; sin que, al momento de presentación Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 3 del libelo genitor, se emitiera una respuesta por parte de la entidad.
La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la concesión de la pensión de vejez y los términos en que se otorgó; y negó el alusivo a la ausencia de pronunciamiento frente a la petición elevada por el actor. Precisó que la prerrogativa fue legal y debidamente reconocida. Sumado a ello, acotó que mediante la Resolución GNR 208754, adiada a 14 de julio de 2015, al demandante le fue contestado lo pretendido —de manera desfavorable—, bajo el argumento de que se encontraba devengando una mesada pensional en cuantía de $1.499.161, cuyo monto era superior a la cifra que se obtuvo través de las operaciones aritméticas correspondientes al caso.
Como medios exceptivos, formuló los que denominó, en su tenor literal, improcedencia para reliquidar la pensión de vejez y su consecuente cobro de intereses moratorios; inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; y, falta de solicitud expresa del incremento pensional previo a la expedición de la resolución que reconoció la prestación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 1.° de marzo de 2018, resolvió: Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de IMPROCEDENCIA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN propuesta por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DENIÉGUENSE todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 20 de abril de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante; confirmó la decisión proferida por el a quo.
Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar, si al promotor del juicio le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL derivado de los últimos diez años de cotización. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estimó que eran pacíficos los siguientes aspectos: […] que el promotor del proceso es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, el régimen aplicable en su caso es el consagrado en el Acuerdo 049 de 190 (sic); que durante toda su vida laboral acumuló una densidad de semanas de cotización superior a las 1.250 requeridas por el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, [1.457,16 (cdno. 1, fl. 67)]; y que mediante la Resolución 12320 de 19 de junio de 2009, se le reconoce una pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.114.900, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2007, sobre un IBL de $1.238.778, y una tasa de reemplazo del 90% (cdno. 1, fls. 7-10).
Ahora bien, con el fin de desatar la controversia, la colegiatura —en principio— consideró que era apropiado Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 5 computar el IBL pensional del actor, conforme lo hizo el juez de primera instancia, es decir, en aplicación de los dos criterios establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en aras de verificar cuál de ellos le era más benéfico al señor Mendoza Anaya, en atención a la total densidad de semanas aportadas al SGP, que superaron las 1250.
No obstante, el Tribunal resaltó que, en la sustentación del recurso, el apelante, de un lado, estuvo de acuerdo con que el cognoscente primigenio realizara la proyección matemática deprecada, teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones realizadas durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, por ser la situación que, a su juicio, le era más favorable; y por otra parte, manifestó su inconformidad —únicamente— con el resultado que arrojó dicho cálculo aritmético, al reflejar una mesada inferior a la otorgada por la demandada a través de la Resolución 012320 del 19 de junio de 2009.
En ese contexto, el fallador de alzada decidó limitar su análisis operacional, frente a dicho interregno específico. Acto seguido, el colegiado evidenció: […] realizados los ejercicios aritméticos de rigor, se obtiene un IBL por la suma de $1.234.217, cuyo 90% [tasa de reemplazo] genera una asignación pensional de $1.110.795; superior a la determinada por el sentenciador de primer grado [$1.076.136,98], pero inferior a la fijada por el fondo pensional en la reseñada Resolución de 2009 [$1.238.778].
Bajo ese panorama, la sala de instancia ratificó que el IBL pensional del demandante se había establecido de acuerdo con los parámetros legales. En apoyo de su postura, Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 6 citó las sentencias CSJ SL30602-2007; CSJ SL31222-2007; y CSJ SL9616-2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Fernando Mendoza Anaya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte, case totalmente el fallo fustigado, para que, en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado, y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el canon 36 de la Ley 100 de 1993; que, a su vez, derivó en la infracción directa de las siguientes disposiciones: Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, expedido por parte del Consejo Nacional de Seguro Sociales Obligatorios, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977, y contra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 7 En el desarrollo de la acusación, de entrada, memora los requisitos legales que se deben tener en cuenta para la «aplicación de un régimen pensional»; luego de lo cual, el casacionista resalta que su prestación de vejez se rige bajo la égida del plurievocado Acuerdo 049 de 1990, y su Decreto aprobatorio, cuyo precepto 12, cita textualmente.
Asimismo, reitera ser beneficiario de la prerrogativa transicional; y asegura que se debe tener en cuenta el postulado 21 de la Ley 100 ibidem, con la finalidad de determinar el IBL de su pensión. A continuación, presenta dos tablas de liquidación, contentivas del ingreso base promediado. La primera de ellas, en la que se tuvo en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones efectuadas al SGP; y la segunda, con el histórico total de aportaciones.
Posteriormente, reprocha que, en el fallo acusado, el Tribunal debió haber examinado los dos escenarios que presenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lugar de restringir su análisis a la década previa al reconocimiento de la pensión de vejez; pues sostiene que le resultaba más beneficioso realizar el cálculo tomando en consideración toda su trayectoria laboral.
Por último, enfatiza: Colofón de lo anterior, el despacho de instancias (sic), argumenta que es el Acuerdo 049 de 1990, es (sic) debió presentarse para efectos de liquidar, pero no expresó si estaba bien liquidado, tal argumento viola directamente el art 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, como se explicó anteriormente, por último Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 8 que se debe tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, con el fin de establecer el IBL y por ende, la tasa de reemplazo, para sustituir la mesada pensional.
En los términos anteriores la pensión de mi poderdante no fue liquidado (sic) conforme a derecho, por el contrario del Juez de instancia incurrió en vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio para el caso en concreto el reporte de semanas cotizadas. VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que el único embate formulado no cumple con los requisitos mínimos de técnica del recurso extraordinario y, por ende, considera que no está llamado a prosperar.
Expresa que el alcance de la impugnación resulta defectuoso, habida cuenta de que no se indica con precisión «qué hacer con la providencia de primer grado, si revocarla, confirmarla o modificarla»; y afirma que tampoco se divisa la argumentación encaminada a demostrar los errores jurídicos que sufriría la sentencia acusada. En cuanto al fondo del asunto, defiende el análisis central del Tribunal, al encargarse de verificar si el IBL aplicado para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, fue el más adecuado.
De esta manera, contrario a lo aseverado por el libelista, sostiene: […] resultaba mucho más favorable para el actor el reconocimiento de la prestación conforme al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, que, por demás, había sido el motivo de su apelación. Empero, al obtenerse una mesada inferior a la reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución 012320 del 19 de junio de 2009, resultaba imperante Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 9 mantener el pago que ya efectúa mi representada.
(Negrillas del texto original). En este sentido, advierte que el argumento anterior es suficiente para desestimar el cargo. Señala, a continuación, que el error endilgado a la sentencia impugnada, no se demostró en debida forma, pues aduce que la única acusación formulada por el recurrente denota una mera inconformidad «en la forma y los valores que se tuvieron en cuenta para efectuar dicha liquidación».
Aunado a lo anterior, refiere que la denuncia presentada en el escrito casacional conlleva inexorablemente a la verificación de probanzas, tales como, los reportes de IBC obrantes en el expediente; actividad que —acentúa— sólo podría ejecutarse en el estudio de un cargo enfilado por la vía indirecta. Concluye que al no haberse atacado debidamente los pilares de la decisión confutada, la misma debe permanecer incólume.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo asegura la entidad opositora, que el libelista incurre en dislates que provocan la impropiedad del único ataque que dirige en contra del fallo emitido por el Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 10 carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL3049-2022, expresó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
De esta manera, con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la impugnación, el censor ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, las exigencias del trámite tienen fundamento constitucional, toda vez que, el numeral 1.° del artículo 235 de la CP, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Teniendo en cuenta el panorama que antecede, en el caso bajo estudio, encuentra la Sala diversos dislates, que a continuación se detallan: 1.
Revisada la demanda del recurso extraordinario, esta judicatura evidencia que el alcance de la impugnación —que constituye el petitum de ese memorial— resulta impreciso; lo que da lugar a memorar que, el recurrente debe pedir con la mayor claridad posible lo que se pretende de la Corte, sin que le sea permitido a esta ampliarlo o modificarlo oficiosamente (CSJ SL1087-2023).
Sobre este particular, a través del proveído CSJ AL5557-2022, la Corte puntualizó: En el alcance de la impugnación se debe señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; lo que se pretende que haga Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 12 la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial.
En ese sentido —tal como lo explica la parte que se opone—, luego de pedir la casación del fallo acusado, el impugnante debe expresar cuál ha de ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, su deber es señalar el sentido de la providencia de reemplazo.
Empero, ese ejercicio se omitió en el presente caso, en tanto que no precisó qué debería hacer la corporación respecto de la decisión emitida por el a quo. 2. Ahora bien, si el error inclusive pudiera superarse, por la forma en que se redactó el alcance de la impugnación, —debiendo entenderse que— de casarse la sentencia del Tribunal, lo procedente sería revocar la de primera instancia, para acceder a las pretensiones planteadas en el libelo inicial; en todo caso, ello no daría lugar al éxito del cargo, pues los argumentos que este despliega no apoyan ese desenlace, dado que: i) Los fundamentos presentados en la demanda de casación, relativos a que «la pensión de mi poderdante no fue liquidado (sic) conforme a derecho» o que el Tribunal «no expresó si estaba bien liquidado» —haciendo alusión al monto pensional calculado por la instancia anterior—, se caracterizan por su naturaleza genérica, y carecen de la especificidad necesaria para derruir, de manera efectiva, los pilares de la decisión acusada, que sustentan la liquidación Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 13 final de la mesada pensional realizada por el cognoscente de segundo grado.
En línea con lo precedente, se vislumbra la falta de precisión al señalar los posibles errores jurídicos cometidos por la colegiatura, pues no se identifican —de manera clara y concreta— los puntos que podrían haber afectado la validez de la decisión impugnada; circunstancias que debilitan la sustentación del escrito casacional. Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia del presunto yerro cometido por el sentenciador y lo que el impugnante considera debió concluir. ii) De otro lado, teniendo en cuenta que el único cargo propuesto se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en la demostración del embate se hace relación al análisis pruebas, criticando la valoración dada por el operador judicial, como cuando se afirma —en su tenor literal— que: «el Juez de instancia incurrió en vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio para el caso en concreto el reporte de semanas cotizadas», o que, «se debe tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, con el fin de establecer el IBL y por ende, la tasa de reemplazo, para sustituir la mesada pensional», pues emerge con claridad que, tales aserciones, no son materia de un estudio meramente jurídico; como tampoco lo son, las planillas de liquidación Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 14 aportadas.
Siendo aspectos que remiten, en forma inmediata, al análisis de los elementos de convicción arrimados al juicio. En contraposición a ello, basta destacar que, para efectos de constatar legalmente el importe de la mesada pensional del promotor del juicio, en el sub judice no hay dubitación en que la norma aplicable corresponde al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo practicó la sala de instancia, quien tuvo en cuenta la total densidad de aportaciones efectuadas por el actor —que, por cierto, no fueron objeto del debate judicial—.
Así, si la censura busca que se imponga un examen de los valores que se tuvieron en cuenta para efectos de realizar nuevamente los cálculos aritméticos pertinentes, frente a la determinación de su mesada pensional, ha debido plantear el cargo por la vía de los hechos (CSJ SL5062-2015), a través del señalamiento de cuáles fueron los medios probatorios que mostraban los periodos cotizados que se valoraron en forma indebida o cuya valoración simplemente fue omitida; y que, en consecuencia, generaban a una conclusión distinta de la que dispuso el Tribunal.
De esta manera, para mayor claridad del libelista, la Corte en la sentencia CSJ SL4315-2019, explicó lo siguiente: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 15 relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1.
Vía directa: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2.
Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 16 sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 de mar. 2001, rad. 15148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En vista de los lineamientos que anteceden, la exposición de la proposición no se efectuó conforme a las pautas establecidas, pues parece más a una rogativa propia de un alegato de instancia, que contiene, a su vez, una mixtura equívoca de vías; lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580-2016). 3.
Finalmente, si en gracia de discusión se dejará a un lado los dislates técnicos enrostrados en los dos puntos anteriores, atendiendo a la preponderancia del derecho sustancial en discusión, y se adentrara la Sala en el análisis de la inconformidad esbozada por la censura —que Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 17 adicionalmente, también es propia de la senda indirecta—, relacionada con que: Nótese, que se le insistió al despacho en demostrar cual liquidación, era más beneficioso (sic) al caso en concreto, concluyéndose que era el promedio de toda la historia laboral, y ahora bien el tribunal, alega que esta parte, estableció bajo el argumento en la presentación que solo analizara el promedio de los últimos 10 años, siendo que el Despacho debió estudiar los dos promedio (sic) por cuanto cumplía los requisitos.
(Negrillas de la Sala, fuera del texto original). Advierte esta corporación que el tópico resaltado con antelación, referente a la segunda premisa contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en aras de calcular el IBL pensional, no fue un aspecto objeto de apelación por el demandante, quien —tal como acertadamente lo indicó el extremo opositor— estuvo conforme con que su mesada fuera calculada sobre la base que tomó la primera vara, es decir, considerando las cotizaciones realizadas en los últimos diez años que anteceden al reconocimiento de la prestación de vejez.
Por tal motivo, no hubo pronunciamiento en la sentencia de segundo grado, sobre el asunto que pretende el impugnante se estudie de nuevo ante esta sede extraordinaria. En esa medida, ante la ausencia de apelación frente al aspecto reseñado en líneas precedentes —y que se somete ahora a consideración, ante esta Sala—, constituye una circunstancia que invalida la posibilidad de abordar su análisis sustantivo.
Esto se debe a las limitaciones inherentes al recurso, pues si no se presentó una manifestación por parte del juez colegiado en relación con Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 18 dicho punto, hace aún más improbable la inferencia de la configuración del yerro endilgado; pues también emerge claro que su competencia estaba limitada a los puntos objeto de impugnación, al compás del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS.
Importa memorar que los especiales fines de la casación definen su naturaleza extraordinaria, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546–2021), donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del censor deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590-2005, expuso: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia con la ley.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Con tesis similar, esta Sala de Casación, rememoró en el proveído CSJ SL209-2022, que: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. Memórese, además, que la función de esta corporación consiste en estudiar la legalidad de la sentencia del tribunal, pero si en aquella los aspectos que cuestiona el casacionista ni siquiera se analizaron, porque no le ofrecieron inconformidad en su debido momento, no pueden deliberarse posteriormente a través del recurso de casación, que tiene una naturaleza —itérese— extraordinaria.
Al respecto, en las sentencias CSJ SL14527-2014, CSJ SL4541-2017, CSJ SL4285-2017 y CSJ SL850-2019, se recuerda que la Corte no tiene la competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en la apelación. En suma, se presenta la imposibilidad para esta judicatura de abordar lo planteado por el casacionista, con relación al análisis del IBL pensional promediado de los aportes efectuados en toda la vida laboral del señor Mendoza Anaya, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.
Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, en el asunto bajo examen el único cargo formulado se torna retórico, similar a una alegación de instancia, y adicionalmente, tampoco resulta suficiente para evidenciar un equívoco de tal magnitud que conllevara a desvirtuar la legalidad y el acierto que revisten a la decisión de segundo grado; por lo tanto, la misma queda incólume.
Por lo expuesto con anterioridad el embate no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la entidad opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por JOSÉ FERNANDO MENDOZA ANAYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se alude en la parte motiva. Radicación n.° 98887 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 084A5EAE3D01BDE1A8EB1CD8A3B03BDF9BFC6F6846BBD0EF28E511020546B427 Documento generado en 2024-04-02