CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL595-2022 Radicación n. 81557 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA LILIA ALARCÓN CASTRO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, en el cual se dictó sentencia el 14 de septiembre de 2021, CSJ SL4234-2021, mediante la cual se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
En dicha providencia, se ordenó que la accionada y a Fiduagraria S. A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 2 en Liquidación, allegaran al expediente una certificación en la que constaran los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante MARTHA LILIA ALARCÓN CASTRO durante los tres (3) años anteriores a su desvinculación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la Sala procede a dictar la decisión respectiva. I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la demandante, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2018.
En dicho pronunciamiento, se precisó que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, en tratándose de asuntos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, deben observarse las siguientes pautas: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 3 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
(ubicándose el caso presente en esta hipótesis). ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En tal contexto, esta corporación concluyó que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social celebrada el 31 de octubre de 2001 producía efectos hasta el año 2017, y por ello, el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado.
Como se vio, en sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que la accionada y Fiduagraria S.A. como vocera y Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 4 administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, allegaran la certificación en la que constaran los extremos de la relación laboral y lo que percibió la actora durante los tres (3) años anteriores al finiquito laboral, por los conceptos referidos en párrafos anteriores.
Estos documentos figuran incorporados en los folios 98 a 101 del cuaderno de casación. De esa documental se corrió traslado a las partes, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES El juez para adoptar su decisión absolutoria señaló que, de acuerdo con lo establecido por el AL 01 de 2005 y lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, los beneficios convencionales relacionados con reglas pensionales dispuestas en pactos o convencionales colectivas, no pueden aplicarse después del 31 de julio del 2010, salvo en los casos en los que se pactara una fecha posterior o se tratara de prestaciones reconocidas por el sector privado.
Indicó que, contrario a lo afirmado por la demandante, el artículo 98 de la CCT no estableció una fecha diferente a la señalada en la disposición 2 convencional, situación que hacía imposible acceder a la tesis de la convocante, respecto a la vigencia del artículo 98 «más allá del año 2015». De igual manera, anotó que, tampoco podría accederse a lo pretendido pues, de acuerdo con lo establecido en el AL 01 de 2005, la Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 5 vigencia de los derechos pensionales consagrados en los acuerdos convencionales o pactos colectivos no irían más allá del 31 de julio del año 2010, salvo que se hubiese pactado una fecha posterior, situación que no aconteció en este caso.
Para finalizar, manifestó que, de acuerdo a la finalidad del AL 01 de 2005, no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad como lo pretendía la parte demandante. Tal decisión fue apelada por la parte actora, quien insiste en la existencia del derecho reclamado por haber cumplido con los parámetros y condiciones que establece el artículo 98 de la CCT, esto es edad y tiempo de servicios exclusivos al ISS.
Para sustentar su inconformidad se remitió al precedente constitucional (CC SU-555-2014), al desarrollado por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL13644- 2017), y a los antecedentes en torno al alcance atribuido a la expresión «inicialmente estipulado» sustentándose en criterios de la OIT y de los términos contenidos en el AL 01 de 2005 y que guardan relación con el Acuerdo extralegal cuya aplicación reclama.
Al efecto señala que en dichos pronunciamientos se ha insistido en la obligación de salvaguardar la causación de derechos dentro del plazo inicialmente estipulado por los contratantes, incluso si estos se concretan después del 31 de julio de 2010; así como la necesidad de proteger expectativas legítimas. Para resolver la inconformidad señalada, la Sala debe tener en cuenta que, tal como se concluyó en sede extraordinaria son hechos indiscutidos que: i) Martha Lilia Alarcón Castro nació el 29 de junio de 1961 (folio 37); ii) que laboró al servicio Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 6 del ISS desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2014 (folio 33), en calidad de trabajadora oficial, hecho que, además de ser incluido en la demanda, fue aceptado por el extinto ISS ante el Ministerio de Trabajo (folios 38 a 44); iii) que fue beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial como consecuencia de su afiliación a dicha organización sindical (folio 83).
Ahora bien, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 7 de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Bajo esos postulados, se reitera, el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, en el sub lite, el derecho a la prestación se causó cuando la demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora en su condición de trabajadora oficial, es decir, el 30 de agosto de 2014. En ese orden, Martha Lilia Alarcón tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, de acuerdo con el numeral segundo, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5, ya que para el momento en que reunió el requisito de tiempo de servicios ya tenía cumplido el de la edad, pues nació el 29 de junio de 1961 y arribó a los 50 años, el mismo día y mes de 2011.
Es decir, para la fecha en que la actora presentó la demanda inicial -12 de diciembre de 2016, folio 96- tenía acreditados ambos presupuestos convencionales que le otorgaban el derecho a la pensión. Sin embargo, dada su calidad de trabajadora activa para la fecha en que se verificaron los supuestos necesarios para la causación del Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho (30 de agosto de 2014), pese a su exigibilidad, el disfrute de la prestación se difiere a la data inmediatamente posterior a la desvinculación del servicio, que conforme la certificación que aportó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, lo fue el 31 de diciembre de 2014 (folio 100, cuaderno casación).
Así las cosas, y como el juez de primer grado arribó a una conclusión distinta en torno a la vigencia de la convención colectiva y, de contera, frente a la causación del derecho pensional reclamado, se impone revocar su decisión, para, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la prestación solicitada. En este orden, con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 de la convención colectiva, y teniendo en cuenta los incrementos de servicios, cuya inclusión ya definió esta corporación a través de la providencia CSJ SL2773-2021, a la accionante le corresponde una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2015, por valor mensual de $4.648.898, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación que certificó Fiduagraria S.A., administradora y vocera del Patrimonio de Remanentes –PAR- ISS (folio 100 cuaderno casación), y conforme a las Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 9 siguientes operaciones aritméticas.
Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en 13 pagos anuales pues, como se advirtió, el derecho se causó el 31 de agosto de 2014, es decir, posteriormente al 29 de julio de 2005 y, en todo caso, del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada adicional dejó de existir. En consecuencia, y luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la suma de $503.444.719 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2015 y el 28 de febrero de 2022, anualidad para la cual el monto mensual resulta en la N° DIAS ASIGNACION BÁSICA INCREMENTO SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL PRIMA DE VACACIONES AUXILIO DE ALIMENTACION AUXILIO DE TRANSPORTE TOTAL 1/01/2012 31/01/2012 30 3.737.624$ 299.010$ 1/02/2012 28/02/2012 30 3.737.624$ 299.010$ 1/03/2012 31/03/2012 30 3.737.624$ 299.010$ 1/04/2012 30/04/2012 30 3.737.624$ 299.010$ 1/05/2012 30/05/2012 30 4.672.029$ 766.216$ 1/06/2012 30/06/2012 30 3.924.505$ 392.451$ 2.158.478$ 1/07/2012 31/07/2012 30 3.924.505$ 392.451$ 1/08/2012 31/08/2012 30 3.924.505$ 392.451$ 1/09/2012 30/09/2012 30 3.924.505$ 392.451$ 1/10/2012 31/10/2012 30 3.924.505$ 392.451$ 1/11/2012 30/11/2012 30 3.924.505$ 392.451$ 5.836.657$ 1/12/2012 31/12/2012 30 3.008.787$ 300.879$ 2.644.866$ 1/01/2013 31/01/2013 30 915.718$ 91.572$ 1/02/2013 28/02/2013 30 3.924.505$ 392.451$ 1/03/2013 31/03/2013 30 3.924.505$ 392.451$ 1/04/2013 30/04/2013 30 3.924.505$ 392.451$ 1/05/2013 31/05/2013 30 3.924.505$ 392.451$ 1/06/2013 30/06/2013 30 4.425.638$ 442.560$ 2.211.145$ 1/07/2013 31/07/2013 30 4.020.263$ 402.026$ 1/08/2013 31/08/2013 30 4.020.263$ 402.026$ 1/09/2013 30/09/2013 30 4.020.263$ 402.026$ 1/10/2013 31/10/2013 30 4.020.263$ 402.026$ 6.103.561$ 1/11/2013 30/11/2013 30 2.547.167$ 254.616$ 1/12/2013 31/12/2013 30 1.742.114$ 174.211$ 2.719.775$ 1/01/2014 31/01/2014 30 4.020.263$ 402.026$ 1/02/2014 28/02/2014 30 4.020.263$ 402.026$ 1/03/2014 31/03/2014 30 4.020.263$ 402.026$ 1/04/2014 30/04/2014 30 4.020.263$ 402.026$ 1/05/2014 31/05/2014 30 4.410.233$ 441.026$ 1/06/2014 30/06/2014 30 4.098.257$ 409.826$ 2.254.042$ 6.226.560$ 1/07/2014 31/07/2014 30 273.217$ 27.322$ 1/08/2014 31/08/2014 30 4.098.257$ 409.826$ 1/09/2014 30/09/2014 30 4.098.257$ 450.808$ 1/10/2014 31/10/2014 30 4.098.257$ 450.808$ 1/11/2014 30/11/2014 30 4.098.257$ 450.808$ 1/12/2014 31/12/2014 30 4.098.257$ 450.808$ 2.793.413$ 132.942.095$ 13.458.044$ 2.793.413$ 18.166.778$ 167.360.330$ 4.648.898$ FECHAS TOTAL PROMEDIO (TOTAL/36) -$ Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 10 suma de $6.280.065, y conforme se observa en la siguiente tabla: AÑO MESADA VARIACIÓN ANUAL (IPC) MESADAS TOTAL 2015 $ 4.648.898 6,77% 13 $ 60.435.674 2016 $ 4.963.628 5,75% 13 $ 64.527.169 2017 $ 5.249.037 4,09% 13 $ 68.237.481 2018 $ 5.463.723 3,18% 13 $ 71.028.394 2019 $ 5.637.469 3,80% 13 $ 73.287.097 2020 $ 5.851.693 1,61% 13 $ 76.072.007 2021 $ 5.945.905 5,62% 13 $ 77.296.766 2022 $ 6.280.065 2 $ 12.560.130 TOTAL $ 503.444.719 Se negará la pretensión por intereses de mora, como quiera que el reconocimiento de la prestación surge en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, y porque se trata de una pensión convencional (CSJ SL5012-2021).
En su lugar, deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 11 acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
No se declarará probada la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que la actora causó el derecho el 30 de agosto de 2014; elevó reclamación a la demandada el 31 de diciembre de ese mismo año (folio 17), y presentó el escrito inicial el 12 de diciembre de 2016 (folio 96), sin que hubiera transcurrido el término trienal.
Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión proferida el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $4.648.898, a partir del 1 de enero de 2015, así como a pagar la suma de $503.444.719 por concepto de retroactivo pensional causado a partir de esa data y hasta el 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a causar, cuantía que deberá ser indexada en los términos referidos.
Igualmente, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 12 vejez, se advierte que en caso de que la actora disfrute de esta última, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.
Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, a reconocer en favor de MARTHA LILIA ALARCÓN CASTRO, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $4.648.898, a partir del 1 de enero de 2015.
Dicha cantidad deberá ser reajustada anualmente, siendo la Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 13 mesada del año 2022 equivalente a la suma de $6.280.065 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a pagar a de MARTHA LILIA ALARCÓN CASTRO la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($503.444.719), por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2022, monto que deberá ser indexado, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. Radicación n.° 81557 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.