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SL595-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 73119 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL595-2021 Radicación n.° 73119 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL PORTELA OLIVEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de agosto de 2015, en el proceso que el Recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Pedro Nel Portela Oliveros, instauró proceso ordinario con el fin de que una vez se profieran las declaraciones de rigor, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 7 de mayo de 2001, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 7 de mayo de 1951; cotizó al otrora Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; se encontraba afiliado a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, data en la que contaba con más de 40 años de edad; cotizó al ISS 681,86 semanas entre los 40 y los 60 años de edad; el ISS le negó la prestación deprecada por lo que desconoció el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y agotó la reclamación administrativa.

Colpensiones, al dar respuesta, se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni indexación o reajuste alguno, pago, carencia de causa para demandar y la que denominó innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda. A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 18 de agosto de 2015, confirmó la sentencia de primer grado.

Costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, luego de leer al parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y de tener por acreditado que el actor al 1º de abril de 1994, tenía más de 42 años de edad, toda vez nació el 7 de mayo de 1957, sostuvo que en principio sería beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empero la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, se cumplió con posterioridad el 31 de julio de 2010, por ello, adujo, debía verificarse si se cumplen las semanas de cotización de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 para que el beneficio de transición se le extienda hasta el año 2014.

En ese horizonte y puesta la mirada en la historia laboral del promotor del litigio (folios 48 a 52), aseveró que «para el 22 (sic) de julio del año 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, el demandante tan solo contaba con 603.61 semanas por lo que su régimen de transición perdió vigencia el 31 de julio de 2010.

En cuanto a la insistencia del recurrente en el cumplimiento del requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión, baste decir que para el momento en que cumple 60 años el actor ya estaba extinguido para él la posibilidad de serle aplicado el régimen de transición por las razones que se han expuesto».

Aludió a la sentencia CSJ SL con radicación 37581. Concluyó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso del demandante, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, como quiera que no cumplió la totalidad de los supuestos instituidos en el Acuerdo 049 de 1990, antes de esa fecha, esto es, edad y número de semanas de cotización, como tampoco acreditó las 750 semanas cotizadas para que la transición se le extendiera hasta el año 2014.

Así, confirmó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se proceden a resolver de manera conjunta dado que pretenden idéntico. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa de los artículos «1, 12, 13, 20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido (sic) el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte;

Ley 100 de 1993 artículo 36, y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No. 1 del 2005 parágrafo 4° Parágrafo transitorio 4°». Asevera que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tuvo una vigencia de 20 años, en consecuencia, durante este lapso de tiempo las personas que tienen derecho al régimen de transición se podían pensionar con la norma anterior a la Ley general de pensiones.

Aduce que el Tribunal desconoció las expectativas legitimas del actor «quien a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 603,61 semanas y para 30 de noviembre del 2002 contaba con 500 semanas, por lo tanto si dentro del régimen de transición establecido en la Ley 100/93, cumplió el tiempo mínimo requerido (500 semanas) y la edad requerida de 60 años de edad el 07-05-2011, era improcedente desconocer esta expectativa legitima, por no haber acreditado 750 semanas al 29 de julio de 2005».

Explica que cuando se habla de expectativa legítima, «es porque el interesado no tiene el derecho adquirido, pero cumple uno de los requisitos señalados en la Ley, en este caso al cumplir el tiempo mínimo requerido dentro del término de transición establecido en la Ley 100/93 y en el acto legislativo que lo limitó hasta el 31 de julio de 2010, ya había cumplido con este requisito de tiempo mínimo de cotización y solo requería del tiempo señalado en la norma para el pago de su mesada pensional».

Luego de copiar apartes de la sentencia CC T-446/2014, afirma que «el régimen de transición permite, en el marco de una transición normativa aplicar de forma ultractiva una reglamentación que es más favorable al trabajador. Al negarse el derecho pensional de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049/90 reglamentado por el Decreto 758/90, se conculcó el principio de favorabilidad al limitar como se hizo, el régimen de transición para no aplicar la norma citada.

La conclusión es que al no aplicarse el Acuerdo 049/90 reglamentado por el Decreto 758/90, no solamente hubo una infracción directa de la Ley pensional, sino también se desconoció la expectativa legitima que tenía en relación con el régimen de transición y la norma pensional, por exigir el Juez colegiado un tiempo superior al necesario para pensionarse en aplicación de la reforma Constitucional».

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos «1, 12, 13, 20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expidio (sic) el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte; Ley 100 de 1993 artículo 36, y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, acto legislativo No 01 del 2005 parágrafo 4"Parágrafo transitorio 4°».

Dice que las «750 semanas que se requieren para continuar el régimen de transición hasta el año 2014, es exclusivamente para las personas que requieren pensionarse con 20 años de servicios o 1000 semanas de cotización, pero no para las personas que solo requieren 500 semanas cotizadas entre los cuarenta y sesenta años como en este caso, mucho menos cuando ya se había cumplido este requisito.

La interpretación indebida, desconoció el aparte del parágrafo 4 transitorio que establece para todos los beneficiarios del régimen de transición, que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen».

VIII. RÉPLICA Acota, en esencia, que el fallo no se debe quebrar puesto «que el régimen de transición de la demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, extinguiéndose para tal fecha y no alcanzando la aquí demandante los requisitos de causación». IX. CONSIDERACIONES Para el juzgador de alzada, aunque en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, tal calidad la perdió toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que esta última disposición exigía para conservarlo.

El descontento de la censura estriba en que el acto jurisdiccional fustigado atenta contra expectativas legítimas de pensión, como las que tenía el actor. Dada la vía seleccionada para confutar la providencia recurrida, los fundamentos fácticos en que aquella se basa tales como: i) el demandante nació el 7 de mayo de 1951; ii) a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y iii) a 29 de julio de 2005, acumulaba 603,61 semanas de cotización, quedan incólumes.

Los anteriores hechos obligaban al juzgador a negar el derecho pretendido, pues acorde con la reiterada jurisprudencia que sobre el tema en particular esta Sala ha venido sosteniendo, fue correcta la aplicación del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Para tal efecto baste remitirnos a la sentencia proferida en un caso de similares contornos, CSJ SL1001-2020, en la que se adoctrinó: […] […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». […] De esta manera, debe advertir la Sala, que no se equivocó el tribunal cuando determinó que para el caso de la demandante, el régimen de transición solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que no acreditó haber tenido 750 semanas para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal posición se acompasa con lo que ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, y que fue expuesto en precedencia; de manera que la única conclusión a la que podía arribar el juez de segundo grado, era que al haber perdido la demandante el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. […] Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera. […].

Como las particularidades fácticas y jurídicas explicadas en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, los cargos no prosperan, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, y dada la vía del ataque, mostró total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal.

Aquí es menester recordar que el parágrafo transitorio 4o del Acto Legislativo 01 de 2005, reza: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Entonces, salta a la vista que al no verificarse que el actor cotizó al 29 de julio de 2005, al menos 750 semanas, pues recuérdese tan solo tenía 603,61 semanas, brilla la conclusión que el promotor del proceso no es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, el actor quedó cobijado por el régimen general del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9o de la Ley 797 de 2003, que, para la fecha de cumplimiento de la edad de 62 años, 7 de mayo de 2013, exigía un mínimo de 1250 semanas, que el demandante no reunió, por lo que en tal sentido el Tribunal no incurrió en yerro alguno. Ahora bien, el hecho de que haya una protección al régimen de transición, que además implica su temporalidad, dada su naturaleza condicional, permite que mientras aquella no se consolide, el legislador la pueda modificar, como ocurrió específicamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Siendo coherente con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de agosto de 2015, en el proceso que PEDRO NEL PORTELA OLIVEROS instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00