Radicación n.° 66875 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL595-2020 Radicación n.° 66875 Acta 006 Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ARAÚJO MARTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra de COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL CARIBE LIMITADA -COLVISEG DEL CARIBE LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Araújo Martelo demandó a Colviseg del Caribe Limitada, pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, fecha en que fue despedido sin justa causa, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, la indemnización por despido injusto indexada, y la indemnización moratoria.
Así como, a «reajustar o reliquidar los salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, y de indemnización por despido sin justa causa, correspondiente al periodo del 19 de Julio de 2.001 hasta el 31 de Enero de 2.009, con su respectiva indexación, teniendo en cuenta que el salario promedio del actor según certificación expedida por la demandada fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($2.267.809.oo) o el que llegarse a demostrarse en caso de que la demandada consigne a órdenes de la justicia laboral cualquier suma que confiese deber, y no el salario que se le venía cancelando realmente hasta la fecha del despido injusto».
Igualmente, al pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, y caja de compensación, durante toda la relación laboral; y las reconocidas en forma mensual y anualmente, al personal administrativo por concepto de bonos y bonificaciones; la indexación; y, las costas.
Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró para Colviseg del Caribe Limitada desde el 19 de julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, desempeñándose como abogado, para lo cual firmó dos contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, cumpliendo un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y los sábados de 8:30 a. m. a 12:00 m., y a partir del 20 de septiembre de 2008, de lunes a viernes de 8:30 a. m. a 1:00 p. m. y de 3:00 p. m. a 7:00 p. m., y los sábados de 8:30 a. m. a 1:00 m., y acatando las órdenes del personal directivo de la empresa; que dicho horario regularmente se extendía, por ser personal de manejo y confianza; que realmente se le dio el tratamiento de un contrato laboral a término indefinido, que finalizó de manera unilateral por la empleadora.
Señaló que manejaba el área legal de la demandada, en las sucursales y agencias de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Riohacha, Valledupar, Sincelejo, Montería, Bucaramanga y San Andrés, lo que incluía la atención y el asesoramiento jurídico continuo y permanente en aquellas, ejerciendo sus obligaciones desde la oficina ubicada en la Cra. 45 n°. 67 - 27, barrio Boston de Barranquilla; que prestó sus servicios de manera personal y directa, atendiendo sus instrucciones y órdenes, en el horario exigido por aquella, recibiendo felicitaciones y reconocimientos por su gestión y labor durante toda la relación laboral, sin que se llegase a presentar queja alguna en su contra; que su última asignación mensual fue de $2.267.809, de la cual se le deducía el 10% de retención en la fuente, a pesar de que en repetidas oportunidades reclamó sus derechos laborales, sin obtener respuesta alguna.
Expresó que al iniciar su contrato fue afiliado al ISS con un salario base de $600.000, cotizándosele 4 semanas en el ciclo 2002-01, los cuales se le dejaron de realizar en forma unilateral; que posteriormente, la empresa al darse cuenta de su error por una auditoría externa realizada, le solicitó firmar un acta de compromiso con el fin de cancelarle los aportes en pensión dejados de pagar desde julio de 2001 hasta mayo de 2006, que tasó en la suma de $9.984.659, los cuales se le pagaron; que la misma auditoría externa encontró, que se le adeudaban unos valores por conceptos pagados por fuera del contrato de trabajo por cobro de una cartera prejurídica de años anteriores, que igualmente se le solucionó; que la demandada aprovechó la oportunidad para conminarlo a firmar un nuevo contrato de prestación de servicios, sin solución de continuidad, con modificaciones a su favor, y con la amenaza de su terminación, por lo que suscribieron el mismo y algunos otrosíes para regular el monto salarial, pero las obligaciones laborales continuaron iguales e ininterrumpidamente desde julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, cuando le terminaron el contrato de manera unilateral y sin justa causa; que así mismo, desde el inicio de la relación fue afiliado a riesgos profesionales; que durante la ejecución del vínculo laboral, la demandada le quedó adeudando las prestaciones sociales y las vacaciones, por lo que se causó la indemnización moratoria, además, no le consignó las cesantías en un fondo destinado para tal fin; que mediante comunicaciones del 22 de junio y 4 de agosto de 2002, 5 y 15 de agosto de 2003, 22 de abril y 9 de diciembre de 2004 y 15 de noviembre de 2006, le solicitó a la empresa tener el contrato como de trabajo, y consecuencialmente, la afiliación a la seguridad social y el pago de los derechos laborales, sin obtener respuesta.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla a través de auto del 9 de junio de 2009, dio por no contestada la demanda por parte de Colviseg del Caribe Limitada (f.° 254 a 256). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 7 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo; para el efecto relacionó los arts. 22 y 23 del CST, así como apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 24 en. 1977.
Se adentró en el análisis de la prueba documental aportada por el demandante para acreditar los hechos, así como de las declaraciones de Julio César González Hernández, Álvaro de Jesús del Rio Álvarez y Carmen de Jesús Clavijo Díaz, y expresó: De la prueba testimonial recaudada a la cual se le otorga pleno merito probatorio, se tiene: a) Sobre la relación subordinada del actor, frente a la entidad demandada, solo manifestaron conocer al demandante, no hay referencia al respecto. b) Funciones: como abogado al servicio de la demandada c) Que desconocen la forma de vinculación contractual del demandante con la empresa d) Ninguno hizo referencia al Horario de trabajo del demandante, pues el testigo del Rio Álvarez solo se refirió a su horario de trabajo y no él del demandante.
Al examinar los elementos de juicio que se encuentran en el plenario a folios 28 a 40, 49 a 209 del cuaderno principal, documentos aportados por la demandante, se observa que los mismos carecen de valor probatorio por cuando no se encuentran firmados por la parte a quien se oponen, y tampoco fueron reconocidos por ésta durante el trámite procesal surtido en primera instancia, tal como lo exige el Art. 269 del CPC aplicable por analogía a estos asuntos por expresa remisión del Art. 145 del CPS y SS.
Con relación a los correos electrónicos allegados al plenario cumple la Sala con anotar que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparándolos a los otros originalmente escritos en papel. Es así como lo establece el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 al establecer «Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos escritos.
En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original». Al hacer referencia a la definición que se le otorga a los mensajes de datos en el artículo 2° ibídem, tenemos que es “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax», encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: Confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.
Luego transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC 2004 01074 01, 16 dic. 2010, relativa a los criterios de valoración de los documentos electrónicos; así como el art. 11 de la Ley 527 de 1999; y manifestó: Aplicadas las normas legales, conceptos y precedentes jurisprudenciales que anteceden a los documentos aportados al plenario consistente en la fotocopia de los correos electrónicos internos (e-mail) visibles a folios 56 a 127, con los cuales pretende hacer valer el demandante, entre otras, que recibía órdenes de su empleador como horarios de trabajo, citaciones a reuniones, invitación a capacitaciones y de igual forma se impartían instrucciones respecto de evaluaciones periódicas y de gestión, que al realizar un examen minucioso de cada una de las documentales impresas, se advierte por la Sala que no reúnen los requisitos mínimos de seguridad y fiabilidad que den certeza de la veracidad de la información contenida, por cuanto se extraña en el expediente que no se haya convocado a las personas a quienes se les imputaba su autoría, para que se reconociera en audiencia lo incluido, comentado o relatado dentro de dichos mensajes, puesto que el demandante solo se refirió a las documentales en comento, sin detenerse a explicar en forma cuidadosa el método con el cual se opone, para de esa forma ahondar en su estudio, de donde deviene que se tornan ineficaces como instrumentos válidos para acreditar el elemento de subordinación. Aún más, por cuanto resulta obligado enfatizar que al no precisarse la fecha de creación de dichas documentales, pues nótese que si bien cada folio contiene el ítem “enviado el:”, dicha calenda en ninguno de las páginas coindice con la indicada en la parte inferior izquierda del mismo, evidenciando para la Sala que dichas circunstancias desnaturalizan la exactitud de la información puesta de presente con estos medios de prueba.
Con base en las conclusiones precedentes sea advierte además que no escapa del entendimiento de ésta Sala, la posibilidad de que la creación del documento provenga del mismo demandante, ofreciendo así dudas e incertidumbre sobre la confiabilidad de lo consignado en dichas documentales, lo que conlleva a no otorgarles pleno valor probatoria (sic) los (sic) mismos pues no aportan el grado de convicción necesaria que requiere para dar por demostrada la afirmada subordinación. Señaló que en la diligencia de inspección judicial visible a folio 289 a 291, se incorporaron dos carpetas en las que se relacionaron facturas, comprobantes de egreso emitidos por la demandada por distintos conceptos, gastos de transporte terrestre y aéreo, alojamiento relacionado con la asesoría jurídica, alquiler de vehículo, y compra de impresora, los cuales constituyen el soporte de los honorarios profesionales pagados al demandante, por el asesoramiento legal prestado; y, que en la diligencia del 30 de septiembre de 2009, el a quo ordenó la incorporación de los documentos allegados por la empresa, en una carpeta contentiva de 111 folios, que si bien detallan los big pass, en ellos aparece como beneficiaria Colviseg del Caribe Limitada, sin que se especifique los recibidos por el actor a título de remuneración, para deducir de ello la relación laboral invocada.
Agregó que, si bien es cierto que el juez de primer grado declaró confesa a la demandada de los hechos susceptibles de confesión, en observancia de lo previsto en el art. 56 del CPC, lo hizo en forma genérica, sin indicar sobre cuáles recaía dicha consecuencia jurídica, por lo que no se dan por demostrados por ese medio los que se pretendían acreditar; para el efecto relacionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SJ 8721-97, 4 mar. 1997.
Indicó que la demandada en el giro ordinario de sus actividades, no desarrollaba como objeto social, las funciones que realizaba el señor Araújo Martelo, como quedó consignado en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio (f.° 210). Afirmó que el demandante no logró demostrar con la prueba testimonial, ni a través de los mensajes de datos o de los correos electrónicos, el cumplimiento de horarios de trabajo a favor de la demandada; y que además dicho elemento, no determina por sí solo la existencia de una relación laboral, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en lo concerniente relacionó apartes de la sentencia CSJ SL 15678, sin mencionar su fecha.
Luego de relacionar el folio 562, contentivo de comunicación del demandante dirigida a la empresa, expresó que aquella se trata de una manifestación libre y voluntaria de su parte con respecto a una propuesta de un contrato de trabajo con la demandada; de cuya lectura se infiere, que era consciente de la naturaleza del vínculo contractual que había suscrito, y de las funciones desarrolladas en razón del mismo, desechando aquella ante su no conveniencia, por lo que no le es dable desconocer el carácter de prestación de servicios, para pretender el reconocimiento de una relación laboral que nunca existió. Igualmente tuvo en cuenta los folios 565 a 566, y 569 a 571 del expediente; y concluyó, que de las pruebas recaudadas en el proceso, se deduce que nunca existió una relación laboral entre las partes, al no configurarse los elementos constitutivos de un contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del CST, lo que no quedó demostrado por ningún medio de prueba.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada: […] y en sede de instancia, se reconozca la existencia del contrato Laboral a término indefinido del demandante, las prestaciones sociales, indemnización moratoria, cesantías, intereses de cesantías, indexación, derechos laborales, ultra y extra petita y demás pretensiones del mismo, derivados del contrato laboral, desconocidos en la primera y segunda instancia. Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica, y se estudiarán en forma conjunta atendiendo a la unidad en su resolución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial «por vía indirecta en este caso de los artículos 20-21-22-23 y 25 del C.L. (sic)».
Como errores de hecho en los que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. Da por demostrado sin estarlo que el contrato que firmaran Demandante y Demandado es un contrato de carácter civil de prestación de servicios profesionales y no un contrato laboral a término indefinido generador de obligaciones laborales Contrato-realidad. 2.
Al no da (sic) por demostrado, estándolo, que existió una continua subordinación del empleado demandante ante el empleador demandado desconociendo de tajo los folios que apoyan tal vinculación. En su desarrollo señaló que la violación invocada se plantea, porque las normas establecen las condiciones que rigen los contratos laborales, los conflictos de leyes, y el principio de favorabilidad.
Adujo que se observa la mala fe de la empleadora al disfrazar un verdadero contrato laboral bajo la faceta de uno civil de prestación de servicios profesionales, máxime cuando le solicitó el cambio de las reglas de juego al sentir vulnerado sus derechos durante muchos años; desprendiéndose de ello, una posición predominante de aquella, al seguir con dicha modalidad contractual, para evadir la carga prestacional que ella implicaba.
Luego de relacionar lo que dijo el tribunal respecto de la prueba testimonial y los documentos de folios 28 a 30 y 49, expresó: Se trata de error de hecho y justipreciación de los mismos, pues el condicionamiento o preparación de testimonios especialmente cuando tienen vínculos laborales -como es el caso presente, - por regla de subordinación, es natural y por obvias razones, no van a declarar en contra de su empresa, el mismo común lo infiere, es así como el Tribunal de tajo le da valor probatorio a las declaraciones de los testimonios sobre una de las preguntas básicas que probarían la vinculación del Dr. Araujo (sic) Martelo y es sobre el horario de trabajo, desestimando las otras afirmaciones.
No afirman ellos ni niegan el horario, simplemente expresan que por razón de sus trabajos desconocían hora de ingreso y salida del asesor jurídico. Jamás dijeron que él no tenía asiento en la empresa, por el contrario afirman que el Dr. Araujo (sic) Martelo tenía oficina de planta en la sociedad demandada, demostrando con esto claramente la vinculación y subordinación laboral.
Dijo que incurrió en error de hecho el ad quem, al no considerar como pruebas los folios 28 y 31, cuando fue la empleadora quien le emitió el carnet n.° 126783 como trabajador (f.° 30), que en la parte baja expresa: «AL TERMINAR LA VINCULACIÓN LABORAL DEBE SER DEVUELTO A LA EMPRESA» (f.° 30), lo que confirma su vínculo laboral, así mismo, el folio 28, del cual se puede apreciar copia del carnet de afiliación a riesgos profesionales, a través de la ARP Colpatria, vinculado por la empleadora; lo que deja al descubierto la relación laboral existente, documentos emitidos y autorizados por la demandada.
Relacionó el art. 97 del CGP concerniente a la falta de contestación de la demanda, y los arts. 51 y 54A del CPTSS, al igual que apartes de la sentencia del tribunal en lo referente a los correos electrónicos de folios 56 a 127, y expresó, que resulta ostensible el error de hecho del tribunal, al restarle valor probatorio a los documentos aportados, considerándolos ineficaces como instrumentos válidos, máxime cuando el juez de la apelación, oficiosamente con fundamento en el art. 51 del CPTSS, si tenía alguna duda sobre el manejo tecnológico de los correos, bien pudo designar un perito y así tomar una decisión documentada técnicamente, evitando salir a descalificar una prueba, con el agravante de endilgarle posibles vicios de falsedad; lo que no corresponde a la realidad fáctica ni procesal, porque: […] la sentencia recurrida versó sobre hechos realmente existentes en la legislación laboral, ampliamente debatida y expuesta a las consideraciones y refutaciones de la contraparte del cual el Tribunal no hace mención alguna especialmente las relacionadas con la audiencia surtida con el gerente JULIO CESAR GONZALEZ, la documentación solicitada para ser anexada las de folios 286 y 287 a la Jefe de Recursos Humanos de la Firma demandada que no se tuvo en cuenta v/g., Comprobantes de afiliación, pagos y aportes a Seguridad Social desde el 19 de Julio de 2001 hasta el 30 de Enero de 2009».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 22 y 23 del CST. En su demostración adujo, que el objeto del proceso es determinar que su vinculación correspondió a la órbita del código laboral, y no el simple enunciado de ser un contrato civil de prestación de servicios, al darse los presupuestos del contrato de trabajo, como la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y la retribución de los servicios, para ellos los jueces de instancia deben de determinar, con base en las pruebas aportadas al proceso, si el hecho que configura la causal invocada, existió o no. Dijo que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se observa que el hecho existió, pues al no ser tachadas de falsedad ni haber sido impugnadas por la demandada, son legales, máxime cuando emanaron de internet, en las cuales se le daban órdenes directas por la gerencia y demás personal interno de la misma, apartándose de ellas el fallador en forma ostensible, violando con ello los arts. 22 y 23 del CPTSS.
Indicó que la no apreciación de las pruebas arrimadas, tornaba ostensible la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. El Tribunal en la sentencia recurrida da por demostrado, sin estarlo, que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuando las pruebas citadas demuestran un contrato laboral disfrazado de Civil. 2.
El Tribunal en la sentencia, no da por demostrado, estándolo que los hechos constitutivos de la demanda entran a la órbita del Derecho laboral. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violación directa de los artículos 20 y 21 del CST. En su desarrollo expresó que de manera evidente se trata de un conflicto entre leyes, al tomarse por parte del tribunal las normas civiles, cuando las evidencias muestran la existencia de un contrato laboral; y que se colige la figura del contrato civil, pero con efectos para el empleado como laboral, con todas las responsabilidades que ello implica, desconociéndose la prevalencia de los derechos laborales, y el art. 21 del CST, que expresa, que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador; asunto del cual se apartó el ad quem.
Indicó que la condición contractual de la demandada no fue de buena fe, pues a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades para que le otorgara al contrato la seriedad y compromiso que ameritaba, siguió sosteniendo la vinculación por prestación de servicios, aunque sus obligaciones eran las de cualquier empleado, siendo ello lo que se ha denominado como contrato realidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, en sus múltiples decisiones.
CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la sala, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, porque se peticionó la casación de la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia « […] se reconozca la existencia del contrato Laboral a término indefinido del demandante, las prestaciones sociales, indemnización moratoria, cesantías, intereses de cesantías, indexación, derechos laborales, ultra y extra petita y demás pretensiones del mismo, derivados del contrato laboral, desconocidos en la primera y segunda instancia», cuando ello es propio del juez de primer grado, contando la corte en sede de instancia, solo con las opciones de confirmar, modificar o revocar la sentencia del a quo. 2.
Los dos primeros cargos se formularon por la vía indirecta, y el tercero por la directa, sin indicarse en ellos el submotivo de la violación. Esta corporación en la sentencia CSJ SL6965, 28 nov. 1994, definió los submotivos de violación de la ley, de la siguiente manera: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la "infracción directa", la "aplicación indebida" y la "interpretación errónea" de la ley sustancial.
Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. En el primero, el error jurídico en que incurre el fallador versa sobre la existencia o la validez en el tiempo o en el espacio de la norma, y se da en lo que denomina "premisa mayor" la doctrina clásica que ve en la sentencia judicial un silogismo.
En el segundo, el error versa sobre la relación entre el hecho que hipotéticamente prevé la norma y el específico y concreto hecho del caso litigado, y ocurre por ello en la llamada premisa menor del silogismo, dándose cuando el fallador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o situación que no es la regulada por ella, o también cuando le hace producir efectos distintos a los contemplados en la norma.
Esta clase de violación puede ocurrir con prescindencia de la cuestión fáctica debatida en el proceso, y se tratará entonces de una violación directa, o por error de valoración de las pruebas, siendo entonces indirecta la violación. En el tercero, que al igual que el primer caso se produce siempre con total independencia de los hechos litigiosos, el error puede darse tanto en la premisa mayor del silogismo como en su conclusión, versa sobre el contenido de la norma, y no sobre su existencia o subsistencia, y ocurre por desconocimiento del Tribunal de los principios interpretativos. 3.
De entenderse que el submotivo de violación es la aplicación indebida, modalidad propia de la misma, se tiene que, tampoco cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que solo se limitó a enunciar unos errores de hecho, sin señalar en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicó cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un hecho probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio Es decir, en aquel debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001).
Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente. 4. En el primer cargo se confunde además, el error de hecho, con la valoración probatoria en sí misma; y en su demostración se hace alusión a prueba testimonial y a los documentos de folios 49 a 127 contentivos de correos electrónicos, debiendo precisarse que los primeros por sí solos no son prueba calificada en casación, y solo lo serían, de advertirse error en la apreciación de una prueba calificada (CSJ SL 41076, 22 nov. 2011); y los segundos, como carecen de firma, para ser tenidos en cuenta en casación, debe existir certeza de su autenticidad, con el cumplimiento de los protocolos establecidos en el art. 7 de la Ley 527 de 1999.
Sobre el particular se pronunció esta corporación en las sentencias CSJ SL 36672, 18 ago. 2010, citada en la CSJ SL1847-2018: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.
En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Al efecto, es menester precisar que, en el caso bajo estudio, aun cuando los documentos aludidos fueron remitidos por correo electrónico, aquellos no contemplan la firma digital, en los términos previstos en los artículos 2 y 28 de la Ley 527 de 1999; presupuesto frente al cual se pronunció esta corporación, en la providencia CSJ AL4300-2014, en la que estableció: […] Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la firma digital de su autor: Al respecto, vale precisar que ante la imposibilidad de que el documento electrónico contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se atribuye la autoría del mismo, se creó la denominada firma electrónica, que debe cumplir determinados requisitos de seguridad y de confiabilidad y, ante la ausencia de la misma, el documento carece de autenticidad, entendida esta como la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento.
Así las cosas, se concluye que en el sub lite, no se cumple con los requisitos referidos en precedencia en cuanto a la confiabilidad en la manera como se generó, archivó y o comunicó el mensaje, y menos aún respecto de la autoría del mismo. Luego, evidentemente en este asunto la demanda de casación no fue recepcionada, en legal forma, dentro de la oportunidad conferida para el efecto. 5.
Lo que evidencian ambos cargos, es una inconformidad general en torno a la valoración probatoria realizada por el ad quem, para ello fundan sus razonamientos, en lo consagrado en los arts. 97 del CGP, y 51 y 54A del CPTSS, normas procesales no aptas por sí solas para acudir en casación, sin que se hubieran encauzado como una violación medio.
Incluso valga precisar, que en materia laboral y de la seguridad social, la norma propia que regula la consecuencia de no contestar la demanda, y por lo tanto la aplicable, es el parágrafo 2º del art. 31 del CPTSS, que prevé, que se tendrá como indicio grave en contra del demandado; el cual no es hábil para fundar un cargo en casación, como lo ha señalado esta corporación en las sentencias CSJ SL10497-2017, CSJ SL2605-2019 y CSJ SL3541-2019); en la CSJ SL2623-2019, en la que reiteró la primera relacionada, expresó: « […] los indicios, como las presunciones, el dictamen pericial, los testimonios y otros o eximentes o medios de prueba no son susceptibles de estudiar en la casación del trabajo por la restricción de que trata el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues ésta restringe tal análisis a la confesión, los documentos auténticos y la inspección judicial».
Aunado a lo anterior, debe advertirse, que la ausencia de respuesta de la demanda no supone per se la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, pues al respecto debe recordarse la regla de procedimiento, según la cual, los fundamentos fácticos que dan soporte al petitum deben estar demostrados plenamente en el plenario. Sobre este tema se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 36074, 24 en. 2012, en la que señaló: Ahora, debe recordarse que una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que si ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca. 6.
Por otra parte, el tercer cargo se fundó en la violación del art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que encuentra sustento además en el art. 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad, el cual tiene lugar en la aplicación e interpretación de las normas laborales, pero no en materia probatoria, en que rige el principio de igualdad, que se deriva del derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 de la carta. 7.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Sin costas, por no haberse formulado réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por GUILLERMO ARAÚJO MARTELO en contra de COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL CARIBE LIMITADA - COLVISEG DEL CARIBE LIMITADA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00