Micelio
SL595-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 21 de 1982Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54178 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL595-2018 Radicación n.° 54178 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ISABEL PÉREZ PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA).

I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la aerolínea atrás mencionada con el fin de que sea condenada a reintegrarla al cargo de auxiliar en el área de bienestar laboral, cargo que desempeñaba al momento del despido, 29 de abril de 2004, junto con los salarios y prestaciones a que tiene derecho por el tiempo no laborado, y se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

La accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 23 de enero de 2003 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Que el empleador tiene suscrita una convención colectiva con SINTRAVA, en cuyo artículo 7º reconoce que a los trabajadores con más de ocho o más años de servicio continuos no se les puede terminar su contrato de trabajo sin justa causa, de lo contrario, se aplicará el artículo 5º del D. 2351 de 1965.

Manifestó que había suscrito el pacto colectivo con vigencia 2002-2003. Informó que el empleador solicitó la autorización administrativa para despedir a 1351 trabajadores directos, pero el ministerio del ramo del trabajo, en marzo de 2004, la concedió para 350 trabajadores. Además que, entre el 16 de junio de 2003, fecha de la presentación de la mencionada solicitud, y el 24 de marzo de 2004, fecha de expedición de la citada autorización administrativa, el empleador desvinculó a 611 trabajadores (hecho 19 de la demanda).

Sostuvo que fue despedida con fundamento en la referida autorización mediante carta del 29 de abril de 2004, pero que la aerolínea no podía utilizar el permiso referido, por cuanto desde la fecha de la petición elevada al ministerio, 16 de junio de 2003, hasta el 29 de abril de 2004, ya había desvinculado un número superior de trabajadores al fijado en la resolución ministerial y de los 26 autorizados para la vicepresidencia de servicios y talento humano, área donde ella laboraba.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Alegó que el retiro de la accionante se hizo con fundamento en la autorización administrativa impartida por el Ministerio de la Protección y que le fue pagada la indemnización legal prevista para el evento. Agregó que, jurisprudencialmente, se tiene asentado que no procede el reintegro en los casos en que se obtiene la autorización para el despido colectivo.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, terminación del contrato de trabajo con autorización por el Ministerio de la Protección Social, inaplicabilidad de la cláusula de estabilidad del pacto colectivo, inaplicabilidad de la cláusula de estabilidad de la convención, pago de la indemnización legal de despido, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del accionante, confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem determinó que el problema a resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho al reintegro solicitado o si la terminación de su contrato de trabajo, a pesar de ser injusta, era legal.

Comenzó por hacer claridad que no era materia de controversia que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido; que este fue terminado por el empleador en consideración al despido colectivo autorizado por la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social del Atlántico, a través de la R. 001789 del 31 de octubre de 2003, la cual fue modificada por la R. 00823 de 2004, en donde se autorizó el despido de 350 trabajadores de la empresa demandada (fl. 189 a 200 c-1).

El ad quem refirió que la disconformidad de la parte actora consistía en que la empresa había despedido más trabajadores de lo autorizado, y, por esto, solicitaba el reintegro. Lo primero que observó es que, dentro de las pretensiones de la demanda que delimitaban la competencia en segunda instancia, no fue atacado el argumento del abuso cometido por la empresa con los trabajadores, desobedeciendo la autorización emitida por la entidad administrativa competente y despidiendo un número mayor al autorizado.

Seguidamente, el juez colegiado trascribió el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Del despido de la accionante, consideró que tuvo una causa legal, que lo fue por autorización por parte de Minprotección para despedir 350 trabajadores de su empresa, de la cual se le canceló la respectiva indemnización y le fue enviada la comunicación respectiva de la terminación de su contrato de trabajo, fls. 176 y 177.

Para el juez plural, no era necesario que el empleador, cuando presenta la solicitud de despido colectivo, identificar a los trabajadores de la empresa, pues lo que debe justificar es que haya razones técnicas o económicas que hagan necesario suprimir un número determinado de cargos. Como también, que dentro del plenario el cargo desempeñado por la accionante era del área administrativa, por ser auxiliar en bienestar social, es decir, hacía parte del talento humano, cargos de los cuales el despido fue autorizado por el ministerio, como lo pudo constatar con la documental de fls. 18 a 25, el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada y los testimonios de los señores Fonseca y Zambrano, fls. 262 a 272.

Frente a lo anterior, el juez colegiado concluyó que no era procedente el reintegro de trabajadores, por cuanto el Estado colombiano, cuando autorizaba el despido colectivo, era porque había razones legales que lo justificaban y el legislador había previsto para esos casos la indemnización para el despido con justa causa, la cual le fue cancelada a la actora.

No aceptó el argumento de la parte demandante presentado para reclamar el reintegro, de que el empleador realizó varios retiros compensados, es decir a través de ofertas. El Tribunal consideró que sobre este tema la Corte Suprema de Justicia ha proferido reiteradas sentencias en las que afirma que el empleador no viola la ley con hacer ofertas a los trabajadores para que acepten un plan de retiro compensado.

Estimó legítimas estas propuestas, en la medida que el trabajador tenga la libertad de aceptarlas o rechazarlas y ello no le implique represalias posteriores cuando su decisión no sea la de aceptar las propuestas del empleador. Para corroborar su dicho, invocó la sentencia CSJ SL del 18 de mayo de 1998, No. 10608, que se pronunció en este sentido.

Lo antes expuesto, llevó al tribunal a concluir que la accionante no tenía derecho al reintegro solicitado, pues la terminación del contrato de trabajo estuvo regida por una causa legal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, la Sala procede a resolver el recurso. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente persigue que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado del circuito de Bogotá. Así, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

CARGO ÚNICO La cesura acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que conllevó a la violación de los artículos 333, 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1613,1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5,7, 8, 9, 11,13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67,68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 10 Ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) y 481(subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 21 de 1982; 1° de la Ley 52 de 1975, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.

El recurrente denuncia los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda iba dirigida a obtener el reintegro del actor, porque el número de desvinculados por la demandada es superior al autorizado por el Ministerio, independientemente de las razones o causales por las cuales se produjeron los retiros entre la fecha de presentación de la solicitud de despido colectivo y el día en que quedó ejecutoriado el acto de autorización. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA solicitó permiso para despedir colectivamente 1.351 trabajadores, porque atravesaba una situación crítica, debía restructurar los procesos operativos y administrativos para mantener su vigencia en el mercado internacional y pedía la colaboración del Estado para aceptar cambios que implicaba un adelgazamiento de la nómina a todos los niveles de la organización. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de solo 350 trabajadores para reestructurar los procesos operativos y administrativos a fin de mantener la vigencia en el mercado internacional y colaborar en el adelgazamiento de la nómina. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abusó de la resolución ministerial y cuando se despidió a la actora ya había suprimido un número mayor de empleos de los autorizados. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la conducta procesal desarrollada por la parte demandada fue obstaculizar la recolección de las pruebas que solicitaba la parte actora. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al reintegro y a las demás peticiones de la demanda. Pruebas apreciadas erróneamente, según el cargo: 1.

Demanda (fs. 2 a 9). 2. Solicitud de despido colectivo (fls. 110 a 120 y 222 a 232). 3. Resolución No 001789 del 31 de octubre de 2003 del director de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del Atlántico (fs. 189 a 207). 4. Resolución No. 00823 del 24 de marzo de 2004 de la jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo (fs. 127 a 152 y 208 a 220 vto.). 5.

La contestación de la demanda (fs. 156 a 368). Pruebas que no fueron apreciadas, según el cargo: 1. Confesión de los hechos 15, 19, 20, 23, 26, 29 y 30 obtenida dentro de inspección judicial (fls. 357 y 358). 2. El interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa (fs. 256 a 259). 3. Los testimonios de Darwin Enrique Fonseca Veloza (folios 289 a 293), Luis Gustavo Jaimes Ortega (fls. 294 a 296 306), José Antonio Ospina Osorio (folios 297 a 299), José Ariamiro Zambrano López (folios 301 a 304) y Alejandro Ángel Ferrer Carvajal (folios 309 a 310). 4.

Pacto colectivo de trabajo (fls. 27 a 106). 5. Listado de personal adherente al pacto colectivo (fls. 17 y 185). El recurrente manifiesta que el punto central del presente recurso es la petición de la empresa al Ministerio de la Protección Social para que le ayudara a adelgazar la nómina a todos lo niveles y que, para tal fin, solicitó autorización para despedir 1.351 empleados, por lo menos. Sin embargo, la mencionada autoridad administrativa solo le autorizó 350 despidos, por considerar que con este número la empresa lograba los objetivos propuestos con la petición. Y sostiene que, para el momento del retiro de la accionante, ya la empresa había adelgazado la nómina en un número superior, 611, bajo la modalidad de negociación o arreglo directo.

El recurrente acusa al ad quem de apreciación errónea de la demanda, porque nunca se contrajo la litis a si la demandada invocó o no la resolución ministerial, ni si dentro de los cargos autorizados para suprimir se hallaba genéricamente el de la actora, tampoco si son legítimos o no los planes de retiro voluntario, ni menos sobre la validez o no de las formas de desvinculación, si por negociación o arreglo directo, conciliación, renuncia etc., sino que el centro del conflicto jurídico radica en que AVIANCA solicitó permiso para despedir colectivamente para adelgazar la nómina, lo que efectuó en número muy superior al autorizado por el Ministerio.

Para el impugnante, si AVIANCA le hubiera manifestado al Ministerio que por la vía de la renuncia o arreglo directo iba a intentar a adelgazar la nómina en un número de empleos superior al enumerado en la petición de despido colectivo, lo más probable hubiese sido que no habría logrado autorización alguna. Sostiene que el error del ad quem no puede ser más evidente.

Sobre todo que se equivocó al apreciar la demanda, por cuanto ella iba dirigida a obtener la consideración de que la demandada abusó de la resolución, no por el número de despedidos unilateralmente y sin justa causa, sino porque la nómina se adelgazó a la fecha en que se despide a la actora, independientemente de la razón alegada, en número superior de trabajadores autorizado por el Ministerio.

Que así, lo comprendió el apoderado de AVIANCA que, en la contestación, trató de desviar la dirección del petitum para hace incurrir en error a los falladores de instancia. Pero que la demostración de que la demandada sí sabía cuál era el objeto de la litis fue su conducta constante y permanente dentro del proceso para no aportar, y sí impedir a como diese lugar que en autos obrara la prueba de cuál era el número de trabajadores que tenía vinculado a la fecha de la solicitud de despido colectivo y cuántos quedaban en el momento en que desvincula a la actora, amén de su objeción a que no se le exigiera a las cooperativas de trabajo fraudulento aportar la información sobre sus actividades laborales y el número de trabajadores (supuestamente socios) que ingresaron a laborar en la unidad de explotación económica AVIANCA.

Como también lo había sido, la resistencia en el transcurso del proceso para evitar que se comprobara si las funciones del cargo de la actora habían sido suprimidas, o si, por el contrario, después de la autorización ministerial se había aumentado el número de plazas para desarrollar las actividades que tuvo a su cargo la actora. En definitiva, asevera, la postura de la parte demandada en el proceso fue la de sabotear, no contestar los oficios, oponerse a la inspección judicial, a fin de impedir la demostración de que se había burlado del espíritu de la norma sobre despido colectivo, pues cuando pidió el permiso al Ministerio su intención fue utilizarlo como arma de presión para que los trabajadores le renunciaran, o se desvincularan 'voluntariamente', lo que ella misma llamó adelgazamiento de la nómina de personal.

Manifiesta el censor que la demostración de todas estas conductas y hechos probados la tuvo el ad quem bajo su barbilla, a sus ojos, pero se negó a aceptarlos y produjo una sentencia en la que falló un proceso distinto al que propuso la actora. Considera que una simple lectura de los hechos y la sustentación jurídica de la demanda lo comprobaba.

Seguidamente, trascribe los hechos 15, 19, 2º, 23, 26, 29 y 30, de los cuales predica que fueron probados y admitidos por el juez de la causa, quien al constatar la actitud permanente de la demandada de impedir o no colaborar con el acercamiento al expediente de las pruebas que determinaran el número exacto de desvinculados entre el 16 de junio de 2003, proveyó auto de 2 de julio, visible a folio 357, de esta manera: Así las cosas y como quiera que la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., no dio respuesta al oficio 275, radicado en sus instalaciones el 03 de junio del presente año, que el plazo máximo vencía el 18 de junio, y que en audiencia anterior se les informó que de no cumplir con tal requerimiento, se tendrían por ciertos los hechos que pretende probar la parte demandante, dispone el Despacho de conformidad con las disposiciones del artículo 56 del C.P. T. y S.S., declarar confesa a la entidad, frente a los hechos 15, 19, 20, 23, 26, 29 y 30 de la demanda.

(negrillas fuera de texto) El recurrente alega que, al declararse confesa a la demandada sobre estos hechos, quedó totalmente destruida como extremo de la litis y su defensa quedó hecha trizas, pues no obran como ciertas las consideraciones efectuadas como respuestas a aquellos, resplandeciendo en todo el proceso la pertinencia, viabilidad y conducencia de la demanda.

Es decir, para la censura, la defensa contenida en la respuesta a esos hechos (fls.151 a 158) no debería tener ninguna incidencia en la decisión de los jueces de instancia, que, sin embargo, procedieron contra toda prueba. Seguidamente, trascribió la respuesta a los hechos de la demanda 19, 20, 29 y 30. El impugnante sostiene que el ad quem cayó en la trampa que le tendió la demandada de desvirtuar el objeto de la litis, pues, si lo hubiera apreciado tal como se presentó, habría sentenciado a favor de las peticiones de la actora y no le habría aceptado sus respuestas a los hechos, pues contra toda evidencia los hechos de la demanda estaban plenamente corroborados.

Refiere que, con el mismo interrogatorio de parte de la demandada (fis. 256 a 258), se comprueba que las funciones de la actora sí continuaron, pero con «trabajadores más baratos», pues se lee: «Es cierto que AVIANCA ha contratado a través de intermediarios algunas actividades de la compañía y las funciones que desempeñaba la demandante las realizan aprendices del SENA de acurdo a lo establecido en la Ley en materia de aprendices».

Se lamenta que el ad quem mencionara a los testigos simplemente para establecer que el cargo desempeñado por la demandante sí se hallaba dentro de los autorizados para despedir por el Ministerio de la Protección Social, pero no tuvo en cuenta sus declaraciones sobre la conducta de AVIANCA para utilizar el trámite de la autorización de despido colectivo para presionar a los trabajadores a que renunciaran «voluntariamente».

Entonces, el impugnante da por probados los hechos que generan el nudo central de la litis que consiste en establecer el abuso que hizo AVIANCA de la autorización ministerial, pues utilizó el proceso y la misma resolución administrativa como patente de corso para adelgazar la planta en cientos de trabajadores, desde que hizo la petición de declaratoria de despido colectivo, por encima del número autorizado por el Ministro de la Protección Social.

Es decir, la empresa desvió la autorización ministerial. Que, al haberse probado el hecho de que la demandada desvinculó un número superior de trabajadores a los autorizados por el Ministerio, ha debido el Tribunal acceder a las peticiones de la demanda, porque el propósito de la norma que establece un procedimiento para autorizar despidos colectivos de trabajadores y de la facultad entregada al Ministro para controlar el uso que pudiese hacer el empleador de su capacidad de despedir unilateralmente a un grupo de sus trabajadores, no es otro que el evitar el desempleo sin razones objetivas económicas ciertas.

El procedimiento establecido en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no es una patente de corso para despedir trabajadores sino que es una regulación destinada a que solamente queden desempleados el número de trabajadores que técnicamente se requiere desvincular. Sostiene que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 protege el número de empleos en las empresas y previene para que la planta de personal no pueda ser triturada por los empleadores a su gusto, porque, dentro de una política general de empleo, se debe concretar el mandato constitucional de que «La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones» (art. 333 Const.

Pol.), tal como lo interpreta la Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2010. Por último, expone argumentos propios, de la Corte Constitucional y de distintos doctrinantes sobre la finalidad de la protección contra el despido colectivo y el principio de estabilidad en el empleo. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del recurso, porque considera que no le asiste razón al recurrente en sus razonamientos.

Manifestó que el ad quem apreció debidamente la demanda y que el juez colegiado no podía, para efectos de resolver sobre la pretensión de reintegro por despido colectivo, tomar el número de empleos que pudieron ser disminuidos en la demanda entre el momento que solicitó la autorización y cuando el ministerio le resolvió la petición, ni podía considerar las terminaciones de los contratos efectuados en ese lapso por formas diferentes del despido.

CONSIDERACIONES El juez colegiado, primeramente, asentó que el despido de la accionante se realizó en consideración al despido colectivo autorizado por la autoridad administrativa correspondiente en el número de 350 trabajadores. Si bien manifestó que, en la demanda no se había solicitado el reintegro con fundamento en que la empresa había abusado de la autorización para despedir concedida por el Ministerio de la Protección Social, despidiendo un número mayor al permitido, no obstante, el juez colegiado también examinó las condiciones en que se dio el despido de la trabajadora.

Con base en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, concluyó que el despido de la actora tuvo una causa legal y que le fue pagada la indemnización respectiva, según la documental de fs. 18 a 25 y 176 y 177. Por otra parte, no aceptó el argumento de la parte actora para reclamar el reintegro, consistente en que el empleador había realizado varios retiros compensados, es decir a través de ofertas, al considerar que la jurisprudencia de esta Corte tiene asentado que el empleador no violaba la ley con hacer ofertas a los trabajadores para que acepten planes de retiro compensados.

Conforme al anterior razonamiento, no se pudo dar el yerro fáctico en relación con la indebida apreciación de la demanda ni con la falta de apreciación de la confesión ficta declarada judicialmente en la práctica de la inspección judicial respecto de los hechos 15, 19, 20, 23, 26, 29 y 30, fls. 357 y 358, puesto que, para el ad quem, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 protege contra el despido colectivo que no comprende los retiros voluntarios que obtenga la empresa por arreglo directo.

Razonamiento que es de estirpe jurídico y es contrario a la postura que defiende el impugnante a lo largo de la demostración de los supuestos yerros fácticos. Es de anotar por la Sala que los hechos 15, 19, 20, 23, 26, 29 y 30 de la demanda, informaban al plenario que la empresa había manifestado su imperiosa necesidad de disminuir la planta de personal, aduciendo crisis económica, pero que también multiplicó la modalidad de vinculación de trabajadores mediante empresas temporales, cooperativas de trabajo.

Que entre el 16 de junio de 2003 y el 24 de marzo de 2004, tiempo que tomó la solicitud de autorización para despedir, la empresa había desvinculado 611 trabajadores. Como también que, cuando a la empresa se le autorizó despedir colectivamente a 350 trabajadores, ya no era empleadora de 2860 trabajadores, en razón a que había desvinculado un número elevado de trabajadores.

Que el cargo de la accionante jamás había dejado de existir y la empresa no podía invocar la autorización obtenida para despedir, puesto que, para ese momento, ya había desvinculado más del número autorizado en el área donde trabajaba la actora. Dada la interpretación del juez colegiado del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, estos hechos no eran relevantes.

No se puede olvidar que la censura acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 60 del D. 528 de 1964. Este precepto regula expresamente la autorización para «despedir» cuando el empleador requiere hacerlo de forma colectiva, con la advertencia de que no producirá efecto alguno el «despido colectivo » de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del CST.

Como lo manifiesta el mismo recurrente, el punto central del presente recurso es la petición de la empresa al Ministerio de la Protección Social para que le ayudara a adelgazar la nómina a todos los niveles y que, para tal fin, solicitó autorización para despedir 1.351 empleados, por lo menos. Sin embargo, la mencionada autoridad administrativa solo le autorizó 350 despidos, por considerar que con este número la empresa lograba los objetivos propuestos con la petición. Y sostiene que, para el momento del retiro de la accionante, ya la empresa había adelgazado la nómina en un número superior, 611, bajo la modalidad de negociación o arreglo directo.

Lo visto conduce a la Sala a considerar que la censura no acierta en la formulación del precitado ataque contra las premisas fácticas de la sentencia. El supuesto abuso del empleador de la autorización administrativa obtenida para el despido colectivo de 350 trabajadores que, a juicio de la censura, el juez colegiado no observó por una indebida apreciación de la demanda y por la falta de apreciación de otras pruebas, está sustentado en que el juzgador de segundo grado debió resolver la pretensión de reintegro teniendo en cuenta el número de trabajadores retirados de la nómina de la empresa, sin importar la forma como este se dio, ya fuera por despido o por retiro voluntario.

Es decir, para el recurrente, el abuso del empleador de la autorización administrativa consistió en que la aerolínea redujo personal en más de 350 puestos de trabajo. Esto significa que, para él, en el cómputo de los 350 despidos que fueron autorizados por el Mintrabajo, se debían incluir todos los retiros de los trabajadores que condujeron a lo que él denomina «el adelgazamiento de la nómina», independientemente de la forma de desvinculación. De tal suerte, la Sala observa que el problema planteado por el censor no se trata de un error de apreciación probatoria, sino de una disconformidad jurídica de los supuestos de hecho extraídos por el ad quem del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que regula la autorización para despido colectivo.

De la exposición de los argumentos demostrativos del cargo, se desprende que el recurrente lo que, en el fondo, propone es una interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 distinta a la del tribunal, en el sentido de que la autorización administrativa para los despidos colectivos también comprende los retiros voluntarios masivos. Así las cosas, el ataque debió proponerse por la vía directa, no quedando otra alternativa para la Sala que desestimar los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró BLANCA ISABEL PÉREZ PEÑA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20