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SL595-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 39501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL595-2013 Radicación No. 39501 Acta No. 026 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso adelantado en su contra por LUIS ALFREDO FLÓREZ CÁCERES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Luis Alfredo Flórez Cáceres demandó a la sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A., E.S.P., para que se le condenara a pagarle la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% desde el 26 de agosto de 1994; las mesadas adeudadas y la indexación. Fundó sus pretensiones en que mediante Resolución 475 del 20 de septiembre de 1984, la empresa le concedió una pensión convencional desde el 17 de septiembre de 1984 cuando se retiró de la empresa, pero que le suspendió su pago a partir del 26 de agosto de 1994, cuando cumplió 60 años de edad.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando que la pensión que le reconoció fue de origen legal y compartible, por tanto, con la pensión de vejez del ISS. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe e ilegitimidad en la causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de diciembre de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor sin imponer costas. IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, condenando a la demandada a continuar pagando la de jubilación al actor en un 100% desde el 26 de junio de 2002.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal, luego de trascribir parcialmente algunas decisiones de esta Sala, asentó que solo a partir del Acuerdo 029 de 1985 surgió la posibilidad de que las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas por el empleador se pudieran subrogar, pues antes de esa fecha sólo las de origen legal se subrogaban, salvo que en el acto de reconocimiento de la prestación se dispusiera expresamente su compatibilidad.

Posteriormente determinó, con base en el artículo 65 de la Convención Colectiva vigente, el cual trascribió, que la pensión concedida al señor Flórez era de carácter convencional y no legal como lo aseguraba la empresa, si se tiene en cuenta que la norma da un plazo de un año para que el interesado la solicite después de reunidos los requisitos, lo cual desfigura el origen legal de dicha pensión, así la norma convencional hiciera referencia al artículo 260 del C. S. del T., pero solo “ para indicar la similitud de la Prestación Social a conceder, esto es, de que se trata de una Pensión de Jubilación o de Vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional… ”.

Trajo a colación un aparte de la sentencia de casación del 26 de abril de 2005, radicación 24260, según la cual el factor determinante para determinar el origen de una pensión eran los requisitos de edad y tiempo, pues si fueron los establecidos en la ley, la pensión será de carácter legal, situación que no acontecía en el sub lite. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, en la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales, pese a que los dos primeros vienen por la vía directa y el tercero por la indirecta, se decidirán conjuntamente, por plantear en términos generales, el origen legal de la pensión empresarial que se le reconoció al demandante y su compartibilidad con la de vejez del ISS.

VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la falta de aplicación “ de los artículos 17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;

Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990”. En la demostración razonó de la siguiente manera: “En el presente caso no es tema de discusión el reconocimiento de la pensión, se controvierte el hecho de que la pensión no es compatible sino compartida con la que otorgó el Seguro Social por ser una pensión legal la otorgada por la empresa demandada tal como se desprende de la propia resolución de otorgamiento de la misma.

EI Tribunal se equivoca al revocar la absolución que había determinado el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, dado que, en primer término, la empresa demandada había reconocido la pensión legal de jubilación y no pensión convencional o voluntaria como lo determinó el tribunal y este error radica en que, no se toma en consideración por parte del juzgador de instancia las normas legales que se han mencionado como vulneradas y dentro de las cuales se determina el régimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de los servidores públicos como es el caso del actor, de la misma manera se hace caso omiso al hecho de que el demandante cumplía requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada esto es tener cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, lo cual conlleva a desvirtuar lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que la pensión otorgada lo era una pensión convencional o voluntaria como fue el planteamiento de las pretensiones del apoderado del actor.

EI Tribunal no observa que la pensión otorgada al actor, se sustenta en los requisitos legales de veinte (20) años de servicio y cincuenta (55) años de edad, es decir, los que establece la ley para las pensiones de jubilación de servidores del Estado, porque si hubiese observado que el actor cumplía los requisitos de ley como si lo hizo la entidad demandada, hubiese confirmado la sentencia de primera instancia en cuanto absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda.

EI fallo de segunda instancia nunca se refiere a las normas que se han mencionado como vulneradas, ya que, en ningún momento tiene en cuenta la clase de trabajador que era el demandante al momento de otorgarle la pensión de jubilación legal y la clase de entidad que es la demandada, porque de lo contrario, había tenido en cuenta las normas sobre pensiones de jubilación de empleados del sector público, además, al momento de conceder el disfrute de la pensión de jubilación por parte de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander, se tenían como requisitos para la obtención de la pensión de jubilación de los servidores públicos cincuenta y cinco años de edad y veinte de servicio continuos o discontinuos, es decir, que la pensión otorgada lo fue una pensión de jubilación de servidor público en marcada dentro de las normas que en este cargo se establecen como vulneradas en especial el art. 17 de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Igualmente no se tuvo en cuenta la subrogación de la pensión de jubilación del sector oficial que dejaron de estar a cargo de la empresa y pasaron de acuerdo con el art. 76 de la Ley 90 de 1946 a cargo del Seguro Social y en donde se tenía previsto una transición de régimen pensional a cargo del empleador para derivar la asunción de riesgo por el seguro, pero esta transitoriedad se tenía única y exclusivamente para el sector particular, por tanto siguieron subsistiendo los estatutos pensionales que se tenían previstos para los trabajadores oficiales; estas circunstancias fueron omitidas por el fallador de segundo grado y conlleva necesariamente a que se cometió una inaplicación de normas por parte del tribunal de instancia que lo llevaron a confundir las disposiciones legales en materia pensional del sector público y del sector privado”.

Transcribió lo dicho por la Corte, en sentencia de 18 de marzo de 2004 radicación 21597, y concluyó diciendo: “(… ) Del aparte de la sentencia transcrita, se puede observar la posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala laboral en relación con la determinación de las normas aplicables para el caso de los servidores públicos son las mencionadas en el cargo presente y por ello cabe reiterar que no le asiste razón al tribunal para establecer que se trata de una pensión voluntaria, por cuanto se trata como se observa de una pensión legal que conlleva a que no es compatible con la que otorgó el ISS al actor; por ende, al no ser compatible la empresa ha obrado dentro del marco de la ley y no existe asidero ni legal, ni jurídico para que se condene a la demandada a seguir pagando la pensión y devolver la parte que se compartió”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida directa de “ los artículos “5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; artículo 17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59,60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990”.

En la sustentación expone en términos generales los mismos argumentos del anterior, pero adecuándolos a la modalidad de violación que aquí escogió. VIII. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta del mismo conjunto normativo enunciado en el primer cargo. Afirma que por haber apreciado equivocadamente las Resoluciones 475 de 1984, 5943 de 1996 y 381 del mismo año que reconocieron, respectivamente, las pensiones de jubilación y vejez al actor y, la última, que ordenó compartir la pensión (Fls. 3, 4 y 30 al 34), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho.

“1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria. 2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal. 3. No dar por demostrado, estándolo que para efectos del reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, como se observa en la resolución que se otorga el beneficio pensional”.

Para la demostración del cargo sostuvo lo siguiente: “EI carácter legal de la pensión otorgada al demandante de acuerdo con las probanzas mencionadas como mal valoradas por el juzgador de segunda instancia, determinan que se trata de una pensión de jubilación que se otorgó con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la pensión de jubilación cuales eran el de 20 años de servicio y 55 años de edad, es decir, los requisitos determinados en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.

EI Tribunal no tuvo en cuenta que se daban los requisitos de la pensión legal, pese a que dentro de la propia resolución de otorgamiento de la pensión inicial se establece que es una pensión de jubilación, que estará a cargo del Seguro cuando este asuma la de vejez. EI artículo 5° de la resolución que se concede la pensión y que obra a folio 3 y 4 del expediente es muy claro al determinar que la pensión de jubilación se concede de acuerdo a la ley y que estará a cargo del Seguro cuando se otorgue la pensión de vejez.

De igual manera en la misma resolución se determina que se continua pagando aportes al sistema de seguridad social hasta tanto el Seguro otorgue la pensión de vejez; circunstancia esta que no fue atendida por el Tribunal y donde se demuestra que puede existir un enriquecimiento sin justa causa y en detrimento de una empresa estatal. En parte alguna en dicho documento se advierte que sea una pensión voluntaria como lo determinó erradamente el Tribunal al manifestar lo siguiente: “De lo plasmado en dicho artículo convencional se puede derivar fácilmente de que estamos frente a una Pensión Voluntaria, máxime si se tiene en cuenta la exigencia del Parágrafo dicha norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional, que la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos.

Condición esta que desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como ella misma lo indica “derecho convencional”. Además solo se hace referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la Prestación Social a conceder, esto es, de que se trata de una Pensión de Jubilación o de Vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional”.

Del aparte de la sentencia transcrita se establece plenamente que el Tribunal, se equivoca al darle un origen voluntario a la pensión cuando los documentos mencionados como mal valorados muestran que se trata de una pensión de jubilación de origen legal y por consiguiente que era incompatible con la pensión de vejez que reconoció el Seguro Social.

No aparece en el documento de concesión de la pensión folios 3 y 4 referencia alguna de que se trata de una pensión voluntaria o convencional, por el contrario en ella se prevé que se trata de una pensión de jubilación con el cumplimiento de los requisitos legales de 20 años de servicio y 55 años de edad. Además, manifiesta en los considerandos de la resolución de otorgamiento de la pensión que esta es de jubilación y conforme a las disposiciones legales.

Hechas las precisiones anteriores, cabe mostrar que el Tribunal apreció erróneamente la resolución mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación al demandante (folios 3 y 4), pues de su lectura no es posible deducir que la pensión que se otorgó al actor fuera voluntaria, por el contrario, del texto mismo de la resolución se indica que es una pensión legal de jubilación razón más que suficiente para determinar que no le asiste razón al Tribunal para haber revocado la decisión tomada por el juzgado cuarto laboral de Cúcuta, quien acertadamente si entendió el contenido de la resolución de concesión del a pensión de jubilación al señor Martín Pabón (sic).

Igualmente el juzgador de segunda instancia omite tener en cuenta que la pensión del actor era una pensión de carácter compartida es decir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del acuerdo 0224 de 1966, que fue aprobado por el artículo 1° del artículo 3041 del mismo año, en el sentido que la pensión otorgada por la empresa tenía el carácter de compartida más no de compatible, ya que, cuando entró en vigencia dicha norma el actor llevaba más de diez años y menos de veinte de ingreso a laborar y aportar a la seguridad social; también es bueno acotar que se vulneran los artículos 59 y 60 del CST., en atención a que estas pensiones que establecía el régimen laboral fueron subrogadas por las que concedía el seguro social a partir del acuerdo antes citado.

Estas normas si hubiesen sido tenidas en cuenta de consuno con las analizadas anteriormente y con las pruebas que se allegaron al proceso hubiese el Tribunal coincidido con la apreciación y el fallo del juzgado”. XI. LA RÉPLICA Sostiene que en ningún error jurídico o fáctico incurrió el Tribunal al proferir la sentencia, la que en consecuencia se encuentra ajustada a derecho sin que pueda quebrantarse, en tanto el Tribunal se acomodó a las orientaciones que esta Corporación ha dejado sentado en torno a los temas debatidos.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para responder a los planteamientos de la censura, debe advertirse que el hecho de que una convención colectiva consagre una pensión de jubilación con los mismos requisitos de edad y de tiempo de servicio exigidos por la ley para esa misma prestación, no convierte automáticamente a la primera en una prestación de carácter legal.

Es cierto que la Corte hace un tiempo sostuvo que cuando los requisitos convencionales y legales de edad y tiempo de servicio eran coincidentes, la pensión era de origen legal, pero posteriormente recogió dicho criterio, para asentar que lo que determinaba el origen de una prestación era la fuente de su reconocimiento y no la confluencia de dichos requisitos, de manera que si la pensión estaba consagrada en un convenio colectivo, su naturaleza era extralegal, pues si bien la ley puede ser modificada en cuanto a las exigencias para la causación del derecho, ello no significaba automáticamente que la convención quedara reformada en ese punto, ya que la ley y la convención tienen autores distintos y efectos normativos diferentes, pues mientras que la primera es expedida de modo general por el Congreso de la República y tiene alcance nacional, la segunda es fruto de un acuerdo de voluntades plasmada en un contrato, que tiene en principio alcance restringido con posibilidades de extender su aplicación de acuerdo con la ley, como ocurre por ejemplo en las hipótesis señaladas en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para el efecto basta traer a colación las sentencias de casación 36318 del 8 de febrero de 2011, 40605 del 6 de noviembre de 2011, 39401 del 17 de abril de 2012 y 53763 del 23 de octubre de 2012. En la del 17 de abril de 2012, radicación 39401, se dijo: “ En efecto, en primer término, una convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de patronos, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. En segundo lugar, un convenio de esa naturaleza subsiste mientras no sea remplazado por otro nuevo, de manera que una prestación reconocida en una convención colectiva de trabajo, tendrá en principio, vigencia mientras no sea enervada por la voluntad misma de los contratantes.

Es decir, que esa prestación contractual tiene autonomía propia, pues así la disposición legal que consagre el derecho en idénticos términos sea derogada, aquella continuará rigiendo. Ahora, no escapa a la Sala que en casos similares al aquí estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal.

Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión, permitió que la tesis que se venía exponiendo fuera dejada atrás para concluir en lo que ya quedó dicho anteriormente en esta providencia. Precisamente, en la sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 36318, dijo esta Sala lo siguiente: “En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores ” En ese orden, debe precisarse que no incurrió el Tribunal en la violación de la ley de que se le acusa, pues si la pensión que la demandada reconoció al actor era de origen convencional y reconocida antes de entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 del ISS --que permitió la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez del ISS a partir del 17 de octubre de 1985--, la compatibilidad que en esta causa es pretende es procedente en tanto no aparece que en la convención fuente del derecho se hubiera dispuesto que las dos prestaciones podían ser compartidas.

Y así las cosas, surge de bulto también que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos que le imputa la censura, pues si la convención colectiva con base en la cual se le reconoció la pensión al actor, nada reguló sobre la compartibilidad, mal podía la empresa en el acto de otorgamiento, esto es la Resolución 475 del 20 de septiembre de 1984, disponer que fuera compartida, pues esa decisión, unilateral por lo demás, no podía modificar en manera alguna el convenio colectivo, aunque si ratifica dicha resolución el origen convencional de la pensión, en tanto se dice que se concede por tener el actor los requisitos exigidos por el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo vigente, cuyo tenor literal es el siguiente:.

“ARTICULO 65°: La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., por más de 20 años.

Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio.

PARAGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional.”. Sobre el alcance dado por el Tribunal a la citada cláusula contractual, en sentencia de casación del 18 de febrero de 2009 radicado 34898, en proceso seguido contra la misma empresa demandada que aquí figura como tal, dijo la Corte: “(…..) Para esta Corporación, la apreciación o intelección que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional transcrita se acomoda a su texto o tenor literal y no da lugar a los yerros fácticos con la connotación de manifiestos que propuso el censor en el cargo; pues al inferir dicho juzgador que los requisitos legales de edad y tiempo de servicios previstos en el que el precepto convencional cita como un referente para identificar el derecho como de jubilación, no encajaban y son disímiles a las exigencias contenidas en el mencionado artículo 65 del acuerdo colectivo de voluntades, tales como el completar 75 puntos en la forma dispuesta convencionalmente para acceder a la pensión, cuyo disfrute se condiciona a la solicitud de la jubilación dentro de un término perentorio de un año, se observa que ello resulta perfectamente razonado y sensato, que permite catalogar ese beneficio como un derecho pensional de índole convencional más no legal.

Cabe agregar, que por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para deducir un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba como es el caso del estatuto convencional, donde su estimación queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar de manera libre y razonable los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, como por ejemplo en sentencia del 28 de enero de 1998 radicado 10170, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación 24938, que sobre el tema puntualizó: “Planteada la situación así, se tiene que frente a dos ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que dé lugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la “( ) Sala ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento de alternativa de interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del C.P.L.”.

No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la recurrente dado que hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cúcuta en el proceso que LUIS ALFREDO FLÓREZ CÁCERES le sigue a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18