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SL5947-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 3687 de 1981Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 55424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LIIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5947-2014 Radicación No. 55424 Acta No. 015 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ALFONSO SUESCÚN BARBOSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) el 25 de noviembre de 2011, dentro del proceso promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Caja Agraria, para que fuera condenada a ajustarle el valor inicial de la mesada pensional « aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria», y el reajuste subsiguiente de las mismas de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 19 de octubre de 1959 hasta el 23 de mayo de 1982; que el último salario recibido fue de $50.593.39, que equivalían 6.8 salarios mínimos legales vigentes para la época según el Decreto 3687 de 1981; que fue pensionado por la demandada el 22 de marzo de 1983 mediante Resolución No. 0152 del 10 de abril de “1981”, y que el valor pagado por concepto de la primera mesada fue de $37.945.04, cuando debía ascender a la suma de $2´353.650,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos la prestación de los servicios del actor; el salario pagado y el salario mínimo vigente para la época; el reconocimiento de la pensión de jubilación, la forma de su liquidación y el monto de la misma. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de mayo de 2009 y con ella el Juzgado resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN,…a INDEXAR la primera mesada pensional reconocida al señor ALVARO ALFONSO SUESCUN BARBOSA…, en la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 79/100 M/CTE ($43.636.79)”, suma que será reajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005 ).

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma que resulte adeudar como consecuencia del reajuste del valor inicial de la pensión”, dejando a cargo de la demanda las costas judiciales. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), Corporación que mediante la sentencia recurrida revocó la decisión de primer grado y su lugar absolvió a la demandada del «pago de la indexación solicitada».

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, después de señalar que la pensión del actor había sido reconocida mediante Resolución No. 0152 del 10 de abril de 1991 y a partir del 22 de marzo de 1983, el Tribunal advirtió que no era procedente la indexación de la misma toda vez que su reconocimiento se dio con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en la cual había entrado en vigor la actual Constitución Política criterio que apoyó en la sentencia de casación del 16 de marzo de 2010, rad. 40.700.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte actora, y pretende según lo declarara en el alcance de la impugnación de la demanda que lo sustenta, que la Corte « case totalmente la sentencia recurrida», para que en sede de instancia « confirme la de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo que denominó «Primer cargo», oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. V. « PRIMER CARGO» Por la vía directa acusa la infracción directa en relación con los artículos 1,2,4,11,13,46,48,53,228,22 y 373 de la Constitución Política, artículos 1 y de la Ley 71 de 1998, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 19,21,467, del la C.5 del T. (sic), 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°,3°,7° y 68 del Decreto 1848 de 1969;3°, 4°5°,6°44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100/1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613,1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 307,308, del Código de Procedimiento Civil, 2,13,29,46, 48, 53 y 230.

(Sic). En la demostración del cargo aduce que no es tema de discusión en sede de casación, que entre el demandante y la Caja Agraria existió un vínculo laboral que feneció el 23 de mayo de 1983, y que a la terminación de dicha relación la demandada le reconoció mediante Resolución No. 0152 del 10 de abril de igual anualidad la pensión de jubilación a partir del 22 de marzo de 1982, en cuantía de $37.945.04.

Precisa que su inconformidad se concreta en que el Tribunal se abstuvo de revisar, estudiar o aplicar los fundamentos legales invocados como violados, para en su lugar acudir « a un criterio auxiliar de la justicia con lo es la jurisprudencia», soportando su decisión en la sentencia 40.700 « sin indicar fecha», dejando de lado « su obligación de proferir sus decisiones conforme la Ley».

Aduce que el yerro del Tribunal se dio por haber realizado un análisis netamente jurisprudencial para resolver el asunto, incurriendo en una falsa selección, ya que la situación puesta en su conocimiento no era otra distinta que la de determinar sí las normas invocadas « o su defecto otras normas sustanciales que a su juicio las regulen (permitiendo o no) la denominada indexación de la primera mesada pensional y no simplemente limitar su decisión a una postura jurisprudencial que contraviene las posturas jurisprudenciales más recientes que materializan derechos, que se fundan en los hechos, causa eficiente de la acción y que fueron señalados por la demandante con fundamentos legales en el escrito de la demanda», refiriéndose para el efecto a las «proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura revocando sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nugatorias de la indexación por considerar que en ellas se evidenciaba vía de hecho», las que en su sentir y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, eran « obligatorias como precedente judicial».

Reprocha al Tribunal el que inaplicara las normas denunciadas, bien por ignorancia, por olvido o por rebeldía, y que en cambio hubiera tenido como único soporte del fallo impugnado, la postura jurisprudencial de esta Sala de casación « según la cual pueden ser indexadas todas las pensiones incluso las convencionales y las extralegales siempre que se hayan causado a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991», dislate con el que se configuró la « infracción directa« al no reconocerle a las disposiciones validez en el tiempo y sin que se hiciera « ninguna apreciación sobre cuestiones concernientes a su subsistencia, retroactividad o retrospectividad, al tránsito de una legislación a otra etc”.

Advierte, que de haber realizado una búsqueda objetiva para resolver el conflicto, aún persistiendo en la inaplicación de las leyes que han resguardado la posibilidad de indexar sumas de dinero como consecuencia de la devaluación monetaria, se habría encontrado con otras decisiones jurisprudenciales que han permitido desentrañar el fenómeno de la indexación, trayendo al caso las sentencias de esta Corporación de 20 May 1992, Rad. 4645; 12 Mar 1993, Rad. 5519; 16 Abr 1993, Rad 5634 del 14 de agosto de 1992; 4645 del 12 de marzo de 1993, y 14 Ago 2007, Rad. 29982 del 14 de agosto de 2007; 29.982 del 14 de agosto de 2007; 32.988 de 26 de agosto de 2008; 33649 del 19 de noviembre de 2008 y la T- 745 de 2011 de la Corte Constitucional.

VII. LA RÉPLICA Afirma que no le asiste razón a la censura en su acusación, pues de manera clara el ad quem señaló que esta Corporación tenía aceptado en forma “inveterada” que la pretensión como la del caso sub judice no tenía acogimiento a la luz de la Constitución Política que actualmente rige, puesto que los ajustes como el solicitado solamente operaba para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha carta, por lo que la sentencia impugnada gozaba de plena legalidad.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay discusión respecto de los supuestos fácticos hallados por el Tribunal, como fueron el que al cumplir el demandante 47 años de edad la demandada le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 22 de marzo de 1983, en cuantía de $37.945,04, de conformidad con la Resolución No. 0152 del 10 de abril de 1991.

De entrada advierte la Corte que le asiste razón a la censura en los reproches jurídicos que le enrostra al Tribunal, pues a partir de la sentencia CSJ, SL 16 oct. 2013, rad. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía en aquellos casos en que la pensión de jubilación, sin distingo de su origen o de su fuente, se hubiera causado con posterioridad de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T. Concluyó la Sala, después de hacer un profundo estudio de la línea jurisprudencial que en materia de indexación de había mantenido, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, y que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.

En lo pertinente, así se pronunció la Corte en la sentencia mencionada: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Así las cosas, el cargo es fundado y como consideraciones de instancia sirven las mismas vertidas en sede de casación, lo que conllevará a que quebrantada la sentencia del Tribunal, se confirme la de primer grado.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante la acusación. Las de la instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por ÁLVARO ALFONSO SUESCÚN BARBOSA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. En instancia, CONFIRMA la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de mayo de 2009.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13