SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL594-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ECOPETROL S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol S. A. llamó a juicio a Jorge Eliecer Hernández Sánchez para que fuera condenado a: i) devolverle $302.501.046 que entregó en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmado parcialmente por el Tribunal, que fue revocado en sentencia CC T536- Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2011; ii) pagarle los intereses legales sobre dicha suma y, iii) asumir las costas.
Narró que el demandado instauró acción de tutela en su contra, alegando que fue discriminado en el marco de la «política de compensación salarial», según la cual, al personal de dirección, confianza y manejo se le reconocía una remuneración periódica, mientras que él no la percibía a pesar de ocupar los mismos cargos y desempeñar iguales funciones; que la petición en ese trámite de amparo se encaminó a obtener el pago del concepto aludido con incidencia salarial, incluyendo el «estímulo al ahorro», con la respectiva reliquidación. Explicó que el juzgado falló a favor de 200 trabajadores, entre ellos el accionado y ordenó la reliquidación retroactiva de todos los derechos legales y convencionales con base en el factor mencionado, ajustado conforme al IPC certificado por el DANE; que en segunda instancia se confirmó la decisión y se adicionó en el sentido de reliquidar el IBC pensional; que, en cumplimiento de lo anterior, pagó al demandado $302.501.046.
Indicó que la Corte Constitucional, vía revisión, profirió la sentencia CC T536-2011 en la que revocó las determinaciones anteriores, declaró improcedente el amparo y, en el numeral tercero, advirtió que la petrolera podía iniciar las acciones tendientes a recuperar los dineros pagados; que el accionado no había reembolsado los dineros, a pesar de que la causa de las erogaciones desapareció con Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la decisión del órgano de cierre constitucional (f.os 4 a 10, archivo «2024103544897», cuaderno del Juzgado, expediente digital).
Jorge Eliecer Hernández Sánchez rechazó las pretensiones. Aceptó los supuestos relacionados con la acción de tutela que él instauró, el pago que recibió de la demandante, el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional y que no ha devuelto los dineros. Manifestó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de «prescripción de los derechos reclamados en cada una de las pretensiones» y «prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alega una acción de enriquecimiento sin causa» (f.os 182 a 203, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del 11 de febrero de 2022, absolvió al demandado de todas las rogativas de Ecopetrol S. A. a la cual condenó en costas (Acta de f.° 366, en relación con el link de audiencia de f.° 367, archivo «2024103627379», ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación que la demandante interpuso, en sentencia del 8 de agosto de 2023, Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 4 declaró probada la excepción de prescripción, confirmó en lo demás la decisión inicial y la condenó en costas.
Indicó que determinaría si existió enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado y, de ser así, si la excepción de prescripción había incidido sobre el derecho de Ecopetrol S. A. para lograr el reintegro del dinero. Tuvo por indiscutido: i) las resultas de la acción de tutela conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y en segunda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial; ii) la revocatoria efectuada por la Corte Constitucional en sentencia CC T536-2011, la declaratoria de improcedencia y la advertencia a Ecopetrol S. A. en el sentido que podría iniciar las acciones judiciales a fin de lograr la devolución de lo pagado en cumplimento de las ordenes inicialmente impartidas y, iii) la entrega al demandado de $112.800.160 y $189.700.886, según constaba en la certificación expedida por el líder del grupo de gestión maestra de datos de personal de la actora.
Explicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa son el aumento de un patrimonio y el empobrecimiento correlativo sin causa o fundamento jurídico que justifique ese desplazamiento patrimonial; que para ejercer válidamente la respectiva acción, se exige que no se obre contra disposición imperativa de la ley y que no se haya contado con otros medios para obtener la reparación de Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la lesión injusta (CE, 26 may. 2010, rad. 29402;
CSJ SL3322-2020, SL3641-2020 y CSJ SC, 4 abr. 2013, rad. «2008-3448-01»). Memoró las consideraciones que plasmó al resolver otros casos con similar conflicto jurídico, según las cuales, los diferentes fallos de tutela que ordenaron el pago de dineros, no tenían el carácter de definitivos, en la medida que aún no habían hecho tránsito a cosa juzgada ante la posibilidad de ser revisadas por la Corte Constitucional; que con la revocatoria declarada por ese Alto Tribunal, el «movimiento patrimonial» quedaba sin causa, como lo ha asentado la Corte en las sentencias CSJ SL8211-2011, SL1721-2018, SL1432-2020, SL3222-2020, SL3641-2020 y SL1979-2021.
Señaló que idéntica situación acontecía en el presente caso, donde los dineros fueron erogados en cumplimento de la decisión de tutela que fue revocada en la CC T536-2011, consecuencia de lo cual tales pagos perdieron su sustento (CSJ SL1721-2018). Razonó que la prescripción trienal del artículo 151 del CPTSS produjo sus efectos respecto del derecho incoado por la petrolera, en vista que estaba compelida a ejercer la acción dentro de unos términos procesales que no son indefinidos, de manera que, […] si bien es cierto en el sub lite no viene acreditada cuando se efectúo la notificación de la sentencia T – 536 del 06 de julio de 2011 que es la decisión judicial que sustenta el reclamo que hoy Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 6 se pretende a través de este proceso, para de esa manera determinar desde qué momento la misma tuvo efectos jurídicos para las partes, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; no es menos cierto, que con el documento obrante en el expediente digital el cual fue aportado con la contestación de la demanda efectuada por el señor Jorge Hernández de fecha 19 de septiembre de 2012, en el cual la Coordinación de atención al cliente le manifiesta que teniendo en cuenta que mediante sentencia T – 536 del 06 de julio de 2011 la Corte Constitucional revocó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 9 de septiembre de 2010 que a su turno revocó parcialmente y confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral de San José de Cúcuta del 11 de agosto de 2010, declarándola improcedente, se procedió a efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el estímulo al ahorro; circunstancia que para esta Sala deja en evidencia que para la data de dicha comunicación ECOPETROL S. A. se encontraba debidamente notificado del contenido de la sentencia T-536 de 2011, […] sin embargo, la demanda solo se presentó el 18 de agosto de 2016 […].
Recordó que, a la luz del artículo 167 del CGP, le correspondía a la promotora de la acción demostrar que promovió acciones tendientes a recuperar los dineros, para que pudiera predicarse su exigibilidad judicial (f.os 56 a 68, cuaderno del Tribunal, expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar «condene a las pretensiones del escrito Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de demanda» (f.os 3 a 4, cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexo», ESAV). Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, como violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002); en relación con los preceptos 1° del Decreto 2027 de 1951 que adicionó el Decreto 30 de 1951; 7° de la Ley 1118 de 2006; 1°, 7° y 13 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 1524 y 2535 del CC; 86 de la CP; 1° (modificado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001) y 2° del CPTSS.
Argumenta que, en principio, el Decreto Ley 2148 de 1948 aludía a la prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales, es decir, de los derechos contenidos en el CST y así quedó previsto en la reforma introducida al CPTSS por la Ley 712 de 2001, de manera que tal medio extintivo está relacionado con las prerrogativas mínimas de los trabajadores, en vista que los empleadores «no tienen derechos en el Código Sustantivo del Trabajo» y, por eso mismo, debió aplicarse la prescripción ordinaria del Código Civil, en la medida que lo solicitado es la devolución de dineros como consecuencia de un enriquecimiento injusto.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Esboza que al interpretar los artículos 1° y 13 del CST en su sentido natural y obvio, como lo ordena el 28 del CC, surge palmario que el estatuto laboral «solo contiene derechos para los trabajadores»; que el enriquecimiento sin causa está regulado en los artículos 831 del Cco y 1524 del CC, acorde con los cuales, dicha figura tiene lugar cuando existe: i) un aumento injustificado del patrimonio; ii) un detrimento correlativo o perjuicio de otro y, iii) sin causa lícita; que los dos primeros acaecieron por orden de los jueces de tutela de primera y segunda instancia, mientas que, el tercero, se configuró cuando la Corte Constitucional revocó tales decisiones (f.os 4 a 9, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Toda vez que el cuestionamiento se endereza por la senda directa, permanecen incólumes las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador de segunda instancia: i) Ecopetrol S. A., en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, pagó al señor Jorge Eliécer Hernández Sánchez $112.800.160 y $189.700.886; ii) la Corte Constitucional, en sentencia CC T536-2011, revocó las decisiones anteriores, declaró improcedente la acción de amparo y advirtió a la empresa que podría iniciar Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 9 las judiciales a fin de lograr la devolución de lo pagado en acatamiento de las ordenes inicialmente impartidas y, iii) la prescripción se contabilizaba desde el 19 de septiembre de 2012, en vista que, si bien no se aportó prueba de la notificación personal a la recurrente del fallo emitido por la Corte Constitucional, sí obraba comunicación emitida por la coordinación de atención al cliente de Ecopetrol S. A., de la cual se colegía que, desde la fecha indicada, tuvo conocimiento del contenido de la providencia en comento.
En ese marco, de entrada se advierte que la tesis que la impugnante esgrime se aparta de la línea de pensamiento de la Corte, como quiera que en materia laboral y de seguridad social, las normas que rigen la prescripción extintiva de la acción son los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, más el 151 del Código Procesal del Trabajo, los cuales prevén un término trienal para tal efecto, distinto al de los preceptos 2535 y 2536 del Código Civil.
En la sentencia CSJ SL4286-2022, al dirimir una controversia similar, la Corte adoctrinó que: 1) El precedente se ha orientado a precisar que la prescripción constituye una forma de extinguir las acciones o los derechos reales o personales y se configura cuando su titular no las ejercita durante el lapso legalmente establecido, configurándose como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo de las obligaciones a su favor (Gaceta Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522, reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y SL5159 -2020). 2) El proceso ordinario laboral determina las normas adjetivas que lo rigen y solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa, se puede acudir de modo supletorio a otros preceptos; que, tratándose de la prescripción, rige la legislación propia del ordenamiento laboral y de la seguridad social, que no la civil o de cualquier otra rama del derecho (CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 19854 y SL, 2 ag. 2011, rad. 30732). 3) Los dineros entregados a los trabajadores por parte de su empleador, en cumplimiento de fallos de tutela, tuvieron como fuente una decisión judicial que impuso el pago de factores salariales que en su momento fueron considerados propios del contrato de trabajo y, a su turno, la acción ejercida por la empresa, ante la decisión emitida por la Corte Constitucional, tuvo por objeto lograr la devolución de esas sumas que tuvieron su génesis en la atadura contractual laboral, de manera que las normas procesales que regulan ese trámite son las de esta especialidad. 4) La acción in rem verso (de enriquecimiento sin justa causa) no es la que se presenta en estos casos, pues esta impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, lo cual no ocurre, en razón a que los pronunciamientos constitucionales no desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 11 obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa, que tuvieron su fuente en el contrato de trabajo, lo cual implica que la naturaleza de la acción sea laboral, así como la prescripción a aplicar.
Por lo expuesto, el cargo no sale avante. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal quebrantó por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, el inciso segundo del precepto 287 del CGP, violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 831 del Cco. Refiere que el propio colegiado consignó en los antecedentes de su decisión que en primera instancia no hubo pronunciamiento en torno a las excepciones, por cuanto absolvió de las pretensiones, de manera que no podía «complementar la sentencia del inferior pues la parte perjudicada con la omisión que lo fue la demandada, no apeló, y por ello existe una veda procesal, que le imp[edía] pronunciarse sobre esa excepción».
Insiste en que era deber del ex trabajador demandado exigirle al fallador unipersonal que se pronunciara en torno a los medios de defensa propuestos por él, porque a ello estaba obligado el primero en virtud del artículo 280 del CGP, pero como no lo hizo, ni siquiera en la apelación, el juez de segundo grado no estaba autorizado para emitir ninguna consideración al respecto y, al efectuarla, quebrantó el Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 12 precepto 831 del Cco por cuanto no condenó al enjuiciado a devolver los dineros pretendidos (f.os 9 a 12, ib).
IX. CONSIDERACIONES Si bien el cargo se encauza por la senda de puro derecho, surge con relevancia para el asunto que la recurrente invita a la Corte al estudio del recurso de apelación como pieza procesal, circunstancia que apareja que la acusación se encauzó por el camino que no correspondía. Dicha falencia torna en insuficiente la fundamentación del ataque, pues esta consiste, únicamente, en que el extrabajador demandado no solicitó en su alzada el complemento de la decisión inicial respecto de la excepción de prescripción esgrimida por él al replicar el gestor ordinario.
Con todo, superar las deficiencias formales de la acusación no daría con su buen suceso, pues lo que se vislumbra es que el juez unipersonal absolvió al ex trabajador de las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar que ni siquiera surgió el derecho reclamado, en vista que no se dio la ausencia de causa para el incremento patrimonial de aquel y el empobrecimiento de la dadora del empleo, pues el pago fue producto de una orden de tutela proferida por autoridad judicial competente1. 1 Link de audiencia de f.° 367, archivo «2024103627379», cuaderno del juzgado, expediente digital.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Escenario en el cual era lógico que no existiera pronunciamiento en primera instancia respecto de la excepción de prescripción, en razón a que su estudio «únicamente procede cuando previamente se ha declaro la existencia del derecho, toda vez que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica» (CSL SL1245-2019, con referencia a la SL, 1° ag. 2006, rad. 28701).
Tesis que de contera explica el motivo por el cual el Tribunal, al determinar que sí se causó la obligación del ex dependiente de devolver los dineros que le pagó su empleador, estuviera en la obligación de abordar el medio de defensa oportunamente propuesto por el primero, sin que ello constituya una adición de la decisión inicial en los términos alegados por la recurrente.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00527-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ECOPETROL S. A. siguió contra JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Sin costas por lo indicado en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A9E640828A0A80AFB03ECD0764C6F74F7A5BE3CDF6B3D8A74E78A10A8D05410 Documento generado en 2025-04-01