CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL594-2023 Radicación n.° 93178 Acta 09 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YULIETTE ACOSTA CAMELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EQUIPOS E INGENIERÍA S. A. y EQUIPOS E INGENIEROS S. A.; trámite en el que a su vez la actora fue demandada en reconvención por la primera de las sociedades mencionadas.
I.
ANTECEDENTES Yuliette Acosta Camelo demandó a Equipos e Ingeniería S. A. y a Equipos e Ingenieros S. A., con el fin de que se las condene al reconocimiento de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y la primera Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 2 quincena de octubre, de 2015; el auxilio de cesantías de todo el tiempo de servicios teniendo en cuenta los factores salariales tales como prima de semana santa, de antigüedad, de servicios, de vacaciones y la de navidad; la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado y las primas de servicios causadas en el último año de labor.
Así mismo pretendió el pago de las vacaciones causadas entre el 3 de julio de 2012 y el 16 de octubre de 2015; la prima de vacaciones prevista en el artículo 10 de la CCT del 20 de diciembre de 1995 correspondiente a los últimos cuatro años de servicios; la prima extralegal de navidad dispuesta en el artículo 6 de la referida CCT de los dos últimos años de servicios; la prima de antigüedad del literal d) de la CCT a razón de $309.306,93 diarios; la indemnización por despido indirecto; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a las empresas Equipos e Ingeniería S.A., como empleador, y a Equipos e Ingenieros S. A. como pagador, a través de la suscripción, el 3 de julio de 1990, de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de secretaria mecanógrafa; que la última labor que desplegó fue la de directora administrativa.
Indicó que mediante comunicación del 16 de octubre de 2015 dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 3 las demandadas de manera motivada y con justa causa tras haber prestado sus servicios en forma continua «desde el 1 de octubre de 1991» (sic) y tener como sustento de su determinación, el no pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Caja de Compensación Familiar, los que tan solo fueron cancelados el 21 de octubre y el 10 de noviembre de 2015.
Manifestó que su último salario promedio correspondió a la suma de $9.111.111, sin que este se le hubiera pagado en julio, agosto, septiembre, ni la primera quincena de octubre de 2015. Destacó que durante la vigencia de su relación de trabajo no se le liquidaron ni consignaron en el fondo correspondiente las cesantías causadas, de manera que se le adeudaba la sanción derivada de tal omisión, pues a pesar de que se le depositó la suma de $70.291.903, correspondiente a las cesantías de los años 2000 a 2014, ello solo ocurrió el 11 de marzo de 2015.
Adujo que no se le canceló la prima de servicios del último año y tampoco la extralegal de semana santa, las vacaciones de los últimos cuatro años con su correspondiente prima, ni la extralegal de navidad de los últimos dos años y aquella de antigüedad. Además, se le adeudaba la indemnización por despido y la indemnización moratoria por no pagar las prestaciones sociales a la terminación del vínculo de trabajo.
Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada, sin especificar cuál de ellas, y su organización sindical y que la empresa Equipos e Ingenieros S. A. era la encargada de realizar los pagos de nómina de los colaboradores de Equipos e Ingeniería S. A. Al dar respuesta a la demanda, Equipos e Ingenieros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa indicó que no existió ninguna relación jurídica con la actora, motivo por el que a su cargo no surgieron obligaciones de tipo laboral, mucho menos relacionadas con el pago de las acreencias laborales reclamadas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de las obligaciones económicas pretendidas; cobro de lo no debido; falta de causa; mala fe; compensación; prescripción y; buena fe.
Por su parte, Equipos e Ingeniería S. A. dio contestación a la demanda inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa aseveró que la existencia de un sindicato y de una convención colectiva de trabajo provenía de la ley, en la que se determinaba cómo se constituían, subsistían y quiénes se beneficiaban de esta; sin que la promotora de la Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 5 contienda reuniera los requisitos para ello pues no solo no estuvo afiliada a la organización sindical sino que no se adhirió al acuerdo colectivo suscrito, de hecho, entre otras, a través de comunicación del 21 de diciembre de 1995 expresó la voluntad de renunciar a su aplicación. Puso de presente que el sindicato que existió al interior de la empresa, no era mayoritario en tanto no tenía afiliados a más de la tercera parte de sus trabajadores, no obstante, la demandante aplicó la CCT por extensión, disponiendo el reconocimiento de derechos convencionales inexistentes, al desempeñarse desde el año 1995 como jefe de recursos humanos y relaciones industriales y posteriormente directora administrativa; cargos de dirección y confianza que no la hacían beneficiaria de las prestaciones extralegales imploradas de mala fe.
Acotó que aun cuando la actora tenía conocimiento de la situación económica de la compañía, destinó recursos para fines distintos a los que legalmente debían ser satisfechos, con lo que ocasionó retrasos y moras injustificadas en la liquidación y pago de las obligaciones cuya gestión se encontraba a su cargo. Formuló como excepciones de fondo la renuncia expresa de la aplicación de la convención colectiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de las obligaciones económicas pretendidas; cobro de lo no debido; falta de causa; mala fe; compensación; prescripción y buena fe.
Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 6 A su vez Equipos e Ingeniería S. A. presentó demanda de reconvención en contra de Yuliette Acosta Camelo, con el fin de que se declare que la trabajadora no tenía derecho a autorizar, liquidar o pagar a su favor ninguna suma de dinero por concepto de derechos convencionales derivados de la CCT suscrita para la vigencia 1996-1997 incluidas sus prórrogas automáticas, ni para efectuar los aportes al sistema de seguridad social con un IBC superior al que correspondía para los años 1995 a 2015.
En consecuencia, solicitó la devolución de la totalidad de las sumas liquidadas y pagadas en exceso por concepto de derechos extralegales derivados de la CCT y por aportes al sistema de seguridad social entre 1995 y 2015; la actualización de dichas sumas de dinero junto con sus rendimientos; los intereses de mora a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que la demandada en reconvención celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Equipos, Andamios y Encofrados S. A. a partir del 3 de julio de 1990, para desempeñarse como secretaria mecanógrafa con un salario de $80.500. Indicó que para el año 1995 la sociedad empleadora contaba con un sindicato de empresa con el que se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, siendo la última de ellas la vigente entre el 1 de enero de 1996 Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 7 y el 31 de diciembre de 1997, en la que Yuliette Acosta Camelo participó en calidad de representante del empleador.
Refirió que la demandada en reconvención firmó documentos en los que renunciaba de manera expresa a recibir los derechos derivados de las CCT que suscribió en calidad de jefe de recursos humanos y relaciones industriales, no obstante, «autorizaba, liquidaba y se pagaba sumas de dinero por concepto de: Prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de semana santa y un incremento salarial desproporcionado, entre otros derechos extralegales».
Afirmó que la aplicación de las normas convencionales en la remuneración de Acosta Camelo determinó que su salario aumentara año a año de manera desproporcionada al punto que a la terminación del vínculo, este ascendía a la suma de $8.000.000 a pesar de que no solo no se afilió a la organización sindical sino que no pagó ninguna suma de dinero por concepto de cuota sindical entre el 3 de julio de 1990 y el 16 de octubre de 2015, unido a que el sindicato con el que se firmaron los acuerdos colectivos no era mayoritario, y además aquella expresamente había renunciado a su aplicación. Sostuvo que como la trabajadora demandada no tenía derecho a las sumas derivadas de las acreencias extralegales que autorizó, liquidó y pagó a su favor, incurrió en un enriquecimiento sin causa durante más de 20 años.
Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que mediante escritura pública 207 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, del 5 de febrero de 2009 la sociedad Equipos, Andamios y Encofrados S. A. cambió su nombre por el de Equipos e Ingeniería S. A. Manifestó que la subalterna accionada dio por finalizado el contrato de trabajo el 16 de octubre de 2015 aduciendo supuestos incumplimientos y falta de pago, sin embargo, pasó por alto que no tenía derecho a recibirlos y que se le cancelaron sumas en exceso y anticipadamente.
A pesar de ello reconoció a favor de esta lo que creyó deber a través de la consignación de un depósito judicial que se repartió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá como fue notificado a aquella. Al dar respuesta a la demanda de reconvención Acosta Camelo se opuso a sus pretensiones a excepción de aquella encaminada a que se declarara que no tenía derecho a autorizar, liquidar y pagar a su favor ninguna suma de dinero por concepto de derechos convencionales derivados de la CCT vigente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre 1997, con la precisión de que era por cuanto no tenía facultades ni atribuciones a ese respecto pues recaían en la gerencia y tesorería de su empleador.
En cuanto a los supuestos fácticos admitió que se vinculó a la sociedad Equipos, Andamios y Encofrados S. A. el 3 de julio de 1990 para desempeñar el cargo de secretaria mecanógrafa percibiendo un salario de $80.500; que entre su empleador y el sindicato de la empresa se suscribieron Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 9 varias convenciones colectivas de trabajo entre ellas la vigente entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; que durante la ejecución de su contrato de trabajo no pagó las cuotas sindicales correspondientes; el cambio de razón social de la demandada y que le fue notificada la constitución del depósito judicial consignado a su favor.
Frente a los demás aseveró que no eran ciertos. En su defensa manifestó que nunca fue jefe de recursos humanos de la empresa demandante en reconvención y, que, si bien desempeñó dicho cargo, lo fue en calidad de encargada, bajo las órdenes de la gerencia, sin autonomía en su ejercicio desde el 20 de abril de 1992 y hasta el 23 de julio de 2013, «a partir de julio de 2013 […] desempeñó el cargo de Gestión de Calidad y Seguridad Industrial y, a partir de julio de 2010 […] desempeñó el cargo de Directora Administrativa».
Precisó que fue por orden de la gerencia de la empresa que los beneficios convencionales se continuaron pagando a todo el personal, incluido el perteneciente al área administrativa, quienes se beneficiaban por extensión, a pesar de las renuncias que de dichas prerrogativas se les obligó a firmar para los años 1995 a 1997. Destacó que al tenor del artículo 471 del CST, para que los trabajadores no sindicalizados tengan derecho a la extensión de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, solo se requiere que la organización sindical sea mayoritaria, unido a que no todos los trabajadores de dirección o confianza están excluidos de Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 10 esta, pues se impone que sean verdaderos representantes del empleador, lo que no ocurrió en su caso al haber sido encargada del departamento de recursos humanos, en donde su principal función era la de capacitar al personal que laboraba en la empresa.
Finalmente, aclaró que no estuvo afiliada a la organización sindical porque esta se liquidó en el año 1996 como consecuencia de la renuncia masiva de sus afiliados, y de otro lado, porque los beneficios convencionales por extensión que recibió, lo fue por orden de los gerentes de la época, antes y después de la disolución del sindicato. Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como mala fe de la empresa demandante, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, la demandada era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por extensión y por orden de la gerencia de la empresa accionante, el pago de los beneficios extralegales convencionales era de manera consuetudinaria, prescripción y todas aquellas excepciones que, por no necesitar formulación expresa, deban ser declaradas de oficio por el Juzgado.
En la audiencia llevada a cabo el 10 de octubre de 2018 al momento de precisarse la fijación del litigio, el apoderado de la parte demandante aclaró que las pretensiones que se debían analizar «pues las demás acreencias fueron canceladas» correspondían a las de la reliquidación de las Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 11 cesantías, sus intereses, las primas de servicios y la prima extralegal de semana santa con la inclusión de factores salariales del último año de servicios; la indemnización por la no consignación de las cesantías; las vacaciones de los dos últimos años; la prima de vacaciones de los últimos cuatro años y; la prima extralegal de navidad únicamente del año 2015, con inclusión de todos los factores salariales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora YULIETTE ACOSTA CAMELO y la empresa EQUIPOS E INGENIERÍA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 3 de julio de 1990 al 16 de octubre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a EQUIPOS E INGENIERÍA S.A. a pagar a la demandante inicial, los siguientes conceptos: A. $9.600.000 por INDEMNIZACIÓN MORATORIA. B. $102.487.743,78 por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, debidamente indexada. C. $214.400.000 por INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS.
CUARTO: ABSOLVER a EQUIPOS E INGENIEROS S.A. de todas las pretensiones y a EQUIPOS E INGENIERÍA S.A. de las demás formuladas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a la señora YULIETTE ACOSTA CAMELO de todas las pretensiones incoadas por EQUIPOS E INGENIERÍA S.A.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a EQUIPOS E INGENIERÍA S.A. Liquídense con la suma de $15.000.000 como agencias en derecho. Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 12 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 30 de noviembre de 2020 dispuso: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada, para ABSOLVER a Equipos e Ingenieros S.A. de la indemnización moratoria y, de la sanción por no consignación de las cesantías.
CONFIRMARLA en lo demás, con arreglo a lo expresado en precedencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que no era materia de discusión que la actora laboró para Equipos e Ingeniería S. A. mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de julio de 1990 y el 16 de octubre de 2015 siendo su último cargo el de directora administrativa, el cual finalizó por la decisión de la trabajadora quien alegó justas causas imputables al empleador.
Destacó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, así como lo adoctrinado por esta Corte, por regla general, todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos de que se trate de: i) prestaciones sociales; ii) sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) sumas ocasionales entregadas por mera liberalidad; iv) pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo y; v) beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 13 convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.
Así mismo refirió que las prestaciones extralegales reconocidas por mera liberalidad del empleador, que no encontraban respaldo legal en el contrato u otra fuente de obligaciones vinculantes como la convención colectiva, laudo arbitral o pacto colectivo, podían ser revocados unilateralmente como lo decía la decisión CSJ SL3203-2016. Se remitió a los medios de convicción allegados al proceso al igual que al interrogatorio de parte que absolvieron las partes y a los testimonios recibidos en la primera instancia, para señalar que, valorados en conjunto, le permitían colegir que la promotora de la contienda en su condición de trabajadora de Equipos e Ingeniería S. A. desarrolló labores en el área administrativa de esta, como jefe de relaciones industriales, jefe de recursos humanos, encargada del sistema de gestión de calidad, seguridad industrial, salud ocupacional y sistema de medio ambiente al igual que como directora administrativa, recibiendo el pago de primas extralegales de: navidad, vacaciones, semana santa y antigüedad, las cuales no tuvieron causa en la convención colectiva de trabajo 1996-1997 en tanto nunca estuvo afiliada a la organización sindical de la empresa.
Precisó que los beneficios de dicho acuerdo convencional no se extendieron a los empleados no sindicalizados, por tratarse de un sindicato minoritario, y Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto de la actora tampoco se le había aplicado por cuanto aquella participó en la negociación del acuerdo colectivo en calidad de jefe de relaciones industriales como representante del empleador, de manera que había quedado excluida de dichas prerrogativas.
Por lo anterior arguyó que las primas extralegales que se le reconocieron a la demandante lo había sido por mera liberalidad del empleador, en la medida que aquella a través de documento del 21 de diciembre de 1995 renunció de manera libre y voluntaria a los beneficios de la convención colectiva 1996-1997 y, por ello, no existía instrumento que regulara dichos beneficios y que obligara a la demandada a su reconocimiento, como lo corroboraron los testimonios rendidos por Roberto Cruz Benavidez, Aydeé Gómez Ardila, Jorge Enrique Pardo y Claudia Patricia Moreno Medina.
Que de tal manera, la convocada no se encontraba obligada al pago de la prima de semana santa reclamada para 2015, las primas de vacaciones de los últimos cuatros años, las primas de navidad de los últimos dos años ni la prima de antigüedad «sin que sea dable entender que la mera liberalidad del empleador se pueda considerar generadora de costumbre como fuente de derecho».
Agregó que, en consecuencia, también resultaba improcedente la reliquidación del auxilio de cesantías, primas de servicios y vacaciones con inclusión de los valores recibidos por la demandante por concepto de primas extralegales reflejados en sus comprobantes de nómina, Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 15 pues, insistió aquellos se reconocieron por mera liberalidad «situación que les resta incidencia salarial, pagos que además no retribuyeron directamente el servicio de Acosta Camelo»; tal y como ella lo manifestó al momento de absolver el respectivo interrogatorio de parte, al señalar que tales beneficios tuvieron por finalidad equiparar las prerrogativas convencionales.
A continuación, sostuvo que tampoco procedía la devolución de los valores cancelados a la trabajadora por concepto de las aludidas primas extralegales, toda vez que no se demostró en el trámite del proceso que, como encargada de la nómina de personal, los hubiere liquidado a su favor de forma irregular; pues a pesar de que en efecto no era beneficiaria del acuerdo colectivo, aquellas se le otorgaron por mera liberalidad de su empleador, lo que era válido en los términos del artículo 128 del CST.
En lo que hace al despido indirecto alegado, se remitió al contenido de la carta de renuncia presentada por la demandante y resaltó que ello ocurrió el 16 de octubre de 2015 y que el 4 de noviembre siguiente, la demandada constituyó a su nombre título judicial por el monto de $48.033.175 en el que incluyó los salarios insolutos del periodo comprendido entre el 15 de junio de esa anualidad y la calenda en que finiquitó el vínculo de trabajo, así como el pago de la prima de servicios causada en el primer semestre, lo que a su juicio demostraba el incumplimiento de las obligaciones de la pasiva en vigencia de la relación de trabajo y, por ende, la configuración de la justa causa invocada por Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 16 la actora al tenor del numeral 6 del literal b) del artículo 62 del CST y numeral 4 del artículo 57 de la misma codificación. Adujo que si bien la accionada argumentó que el impago de las acreencias laborales se debió a la difícil situación económica que atravesaba, ello no justificaba su proceder, pues tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 49024 le correspondía «actuar de manera diligente en procura de la satisfacción de los créditos laborales de sus trabajadores, en especial los que revisten mayor importancia dada su naturaleza vital».
Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción prevista en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, aquellas no eran de carácter automático ni inexorable, pues si el empleador acreditaba que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justificaran su proceder, se le debía absolver.
Afirmó que aunque el 11 de marzo de 2015 la demandada consignó a favor de la demandante el auxilio de cesantías causado del año 2000 al 2014 en Porvenir S. A., como lo reflejaban los folios 66 y 67, no era dable endilgarle mala fe en el incumplimiento del plazo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto en la actuación se demostró que la demandante había sido la responsable de la liquidación de la nómina como encargada del área de recursos humanos; y que sobre este particular en el Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 17 interrogatorio de parte explicó que «estos pagos se excluían, porque, en la práctica a partir de 1997 se volvió costumbre cancelarlos directamente al trabajador a la finalización del contrato de trabajo», motivo por el que no era posible que esta se beneficiaria de una situación en cuya decisión intervino, atendiendo las responsabilidades que le asistían, y no como consecuencia de una determinación de la gerencia «periodo en que la empresa destinó sus recursos a satisfacer pagos de beneficios extra legales a algunos de sus trabajadores, dentro de ellos la actora, por mera liberalidad priorizándolos sobre los legales».
En cuanto a la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST aseveró que tampoco hubo mala fe de la demandada, en tanto, presentada la renuncia el 16 de octubre de 2015, a través de comunicación del 28 siguiente, recibida el día 30, le solicitó a la promotora de la contienda acercarse a reclamar las acreencias correspondientes y como no lo hizo, el 4 de noviembre de ese mismo año, efectuó el depósito judicial para cubrir lo adeudado, así como la correspondiente liquidación final, autorizando a la trabajadora para su retiro ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá lo que le fue debidamente informado.
Aclaró que si bien en vigencia del contrato de trabajo la convocada se atrasó en el pago de salarios del 15 de junio al 16 de octubre de 2015 así como en el reconocimiento de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de ese año, lo que provocó la renuncia de la colaboradora y dio lugar al reconocimiento de la indemnización por despido, la Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 18 conducta de la demandada no era demostrativa de mala fe, toda vez que finalizado el contrato «procuró cumplir las obligaciones pendientes en un plazo razonable, sin que su intención fuera desconocer derechos laborales» como surgía del testimonio de Aydeé Gómez Ardila, quien daba cuenta de que internamente se realizaron las gestiones financieras posibles para cumplir con las obligaciones de los trabajadores.
Así las cosas, revocó las condenas impuestas a la demandada por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. Igualmente señaló el fallador de segundo grado que no se pronunciaría en torno a la normatividad a aplicar para cuantificar la indemnización por despido, en consideración a que la actora concretó su inconformidad frente a la decisión de primer grado en los puntos previamente analizados, sin que fuera admisible la presentación de argumentos nuevos a través de los alegatos de conclusión en segunda instancia, como lo adoctrinó esta Corte a través de la providencia CSJ SL, 2 sep. 2015, rad. 71696.
Finalmente adujo que confirmaría la decisión absolutoria, respecto de la demanda de reconvención, por cuanto a la demandante principal se le habían concedido los beneficios reclamados, por mera liberalidad del empleador. Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada Equipos e Ingeniería S. A. […] a pagar a la actora, la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los beneficios extralegales y el promedio salarial devengado por esta; a la indemnización por despido sin justa causa (Parágrafo Transitorio del artículo 28 de la ley 789 de 2002) sanción moratoria (Art. 99 Ley 50 de 1990)), la indemnización moratoria (Art. 65 C.S.T.) y en lo demás, confirmar la providencia del Juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57-4, 58, 59, 60, «61-e-f» (reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y artículo Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 20 28 de la Ley 789 de 2002) y 65 del CST; 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del CPTSS, así como por dejar de aplicar los artículos 21, 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 (reformados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (reformado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 192 (modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954), 230 (modificado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1984), 232 (modificado por el artículo 8 de la Ley 11 de 1984), 233 (modificado por el artículo 10 de la Ley 11 de 1984), 235, 249 (modificados por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990), 253, 306, 307, 308 del CST, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936;
Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976 y Ley 121 de 1982. Enlistó como errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le aplicaron los beneficios de la convención colectiva de trabajo que tenía vigencia de 1996- 1997. 2.- No dar por demostrado estándolo, que los beneficios extralegales de que trata la convención colectiva de trabajo de 1996 a 1997, que se le aplicaban a la demandante eran la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de semana santa y la prima de antigüedad. 3.- No dar por demostrado estándolo, que los beneficios extralegales de la convención colectiva de trabajo de 1996 a 1997, se aplicaban, además de la demandante, sino a otros trabajadores administrativos de la empresa demandada.
Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 21 4.- No dar por demostrado estándolo, que los beneficios extralegales de la convención colectiva de trabajo fueron otorgados por las gerencias de la empresa demandada a todos los trabajadores de la misma, entre estos, el personal operativo y administrativo. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que los beneficios extralegales recibidos por la actora fueron por mera liberalidad del empleador. 6.- No dar por demostrado estándolo, que los beneficios extralegales mencionados, retribuían directamente el servicio prestado por la demandante a la demandada. 7.- No dar por demostrado estándolo, que los beneficios extralegales pagados por la demandada y devengados por la demandante durante todo el tiempo de servicios prestados a la demandada, constituyeron salario como contraprestación directa de sus servicios. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que los beneficios extralegales pagados a la demandante no retribuyeron directamente la prestación de sus servicios. 9.- No dar por demostrado estándolo, que, por espacio de veinte (20) años de servicios y de manera habitual, a la demandante se le pagaron los beneficios convencionales relacionados anteriormente. 10.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada a la demandante le tuvo en cuenta los beneficios extralegales para el pago del auxilio de cesantías, así: año 2000 $1.500.000, año 2001 $1.500.000; año 2002 $2.500.001; año 2003 $2.870.190; año 2004 $2.224.028; año 2005 $2.322.222; año 2006 $3.655.555; año 2007 $5.254.041; año 2008 $5.053.118; año 2009 $4.964.027; año 2010 $5.672.222; año 2011 $6.904.167; año 2012 $8.277.777; año 2013 $8.483.444; y año 2014 $9.111.111(fl. 63-64). 11.- No dar por demostrado estándolo, que, por el representante legal, señor Fernando Schlensinger Laverde, asumió la gerencia de la empresa Equipos e Ingeniería S.A., desde el año de 2013. 12.- No dar por demostrado estándolo, que los motivos de la renuncia de la demandante en su carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 15 de octubre de 2015, fue el no pago oportuno de los salarios, de la prima de servicios, de la prima convencional y de los aportes al sistema general de salud, pensión y riesgos profesionales, caja de compensación familiar etc.
(fl. 29) 13.- No dar por demostrado estándolo, que los beneficios Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 22 extralegales recibidos por la demandante, tienen fundamento jurídico en el artículo 127 del CST., “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, …” 14.- Dar por demostrado sin estarlo, que el actual representante legal asumió la gerencia de la empresa en el año 2013 y no autorizó el pago de los beneficios extralegales. 15.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante le pagaron los beneficios convencionales causados hasta el año 2014. 16.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante no se le pagaron los beneficios convencionales causados para el año 2015. 17.- No dar por demostrado estándolo, que fue el representante legal Fernando Schlensinger Laverde, que ordenó no pagar los beneficios extralegales a la demandante a partir de julio o agosto de 2015. 18.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada liquidó y pago las vacaciones y prestaciones sociales a la demandante, sin tener en cuenta los factores salariales extralegales, mediante pago por consignación ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en la suma de $17.317.007.00 (fl. 234 C2). 19.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada pagó a la demandante los salarios insolutos causados y no pagados durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, sin tener en cuenta los factores salariales extralegales, en la suma de $26.684.167.00 (fl.235). 20.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada pagó a la demandante la prima de servicios de junio de 2015, sin tener en cuenta los factores salariales extralegales, en la suma de $4.000.000.00 (fl. 235 C2). 21.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, puso a su disposición un título de depósito judicial por la suma de $48.033.175.00 (fl. 229). 22.- No dar por demostrado estándolo, que los beneficios extralegales devengados por la demandante durante todo el tiempo de servicios prestados a la demandada, constituyen un derecho adquirido.
Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 23 23.- No dar por demostrado estándolo, que la conducta del empleador de no pagar los factores salariales extralegales a la demandante contraviene y desconoce el principio de favorabilidad. 24.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante fungió como Asistente de Recursos Humanos de la empresa demandada hasta julio de 2010 y a partir de dicha fecha, laboró en el Departamento de Gestión de Calidad y Seguridad Social hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo. 25.- No dar por demostrado estándolo, que era la gerencia la que determinaba el no pago de las cesantías a los fondos de cesantías. 26.- Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa obró de buena fe en el pago de los salarios y prestaciones sociales de la demandante y la consignación del auxilio de cesantías en el fondo de cesantías. 27.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada durante todo el tiempo de servicios prestados por la demandante incurrió en mala fe, al no consignar oportunamente el auxilio de cesantías y en el pago de las prestaciones sociales a la actora.
Relaciona como «pruebas dejadas de apreciar o apreciadas equivoca (sic) y erróneamente»: A.- CONFESIÓN EN EL INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA […] B.- CONFESIÓN EN EL INTERROGATORIO DE PARTE DE LA DEMANDANTE […] C.- TESTIMONIO DE CLAUDIA PATRICIA MORENO MEDINA […] D.- TESTIMONIO DE JORGE ENRIQUE PARDO BOSSA […] E.- TESTIMONIO DE ROBERTO CRUZ BENAVIDES […] F.- LA CONFESIÓN POR APODERADO AL INSTAURAR DEMANDA DE RECONVENCIÓN EN CONTRA DE LA DEMANDANTE […] G.- La convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1997.
H.- La liquidación y consignación del auxilio de cesantías al fondo de cesantías de la demandante. I.- Se apreció equivocadamente y erróneamente el recurso de Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 24 apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado. J.- Se apreció equivocadamente y erróneamente los alegatos rendidos por el apoderado de la parte demandante en audiencia en la segunda instancia. Para demostrar el cargo en lo que respecta al salario, beneficios extralegales y reliquidación de prestaciones sociales sostiene que con la documental que obra en el plenario aparece acreditado que prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de julio de 1990 hasta el 16 de octubre de 2015, tiempo durante el cual se desempeñó en los cargos de «Almacenista, (sic) Secretaria Mecanógrafa, a partir de agosto de 1992 Asistente de Recursos Humanos; a partir de julio de 2010 Directora Administrativa y a partir de julio de 2013, Directora de Gestión de Calidad y Seguridad Industrial».
Asevera que el juzgador de la alzada no apreció de manera suficiente los testimonios rendidos por parte de Claudia Patricia Moreno Medina y Jorge Enrique Pardo, los que daban cuenta de que la actora, así como todo el personal que prestaba sus servicios a la convocada eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y de las prerrogativas extralegales de prima de navidad, de semana santa, de antigüedad y de vacaciones.
Reproduce los artículos 6, 8, 9 y 10 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1996-1997 en los que se consagraron, en su orden, la prima extralegal de navidad, la prima extralegal de semana santa, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones. Luego señala que las declaraciones Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 25 de Moreno Medina y Pardo Ossa fueron contestes en afirmar que dichos beneficios extralegales, devengados por todo el tiempo de servicios prestados a la empresa demandada, fueron ordenados y autorizados por cada uno de los gerentes que representaron a la convocada, los que fueron Santiago Valenzuela Montaña, Fernando Schlesinger Izasa y Clara Marcela Laverde Toscano; unido a que se otorgaron a todo el personal «operativo como administrativo» que se encontraba vinculado en ese momento, a raíz de la renuncia masiva promovida para que no se afiliaran a la organización sindical.
Así las cosas, aduce que el pago de los beneficios extralegales «se volvió costumbre y por ello, tuvieron incidencia prestacional» al punto que se tuvieron en cuenta como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales, motivo por el que «se pagaban de manera reiterada cada vez que se cumplían los requisitos para ser adquiridos por los trabajadores beneficiarios» razón por la que con el tiempo se convirtieron en «obligatorios y era conocida su existencia por todo el personal».
De ahí que «al no tenerse el pago de los beneficios extralegales como una costumbre en la empresa demandada, por lo menos se debió considerarlos como un derecho adquirido» como se definió en la sentencia CC C168- 1995. Argumenta que los beneficios extralegales recibidos tienen fundamento jurídico en el artículo 127 del CST, el que reproduce sin efectuar ninguna consideración adicional.
Insiste en que para el pago de los mencionados Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficios existía un procedimiento «que se volvió consuetudinario» pues no solo se encontraba incluido en nómina, que era elaborada por recursos humanos, sino que se pasaba a «gerencia para su autorización» y posteriormente a contabilidad y tesorería quienes lo cancelaban a todo el personal, como lo dijeron la tesorera de la compañía Claudia Moreno y el gerente de obra Jorge Pardo, versiones que el colegiado no tuvo en cuenta.
Alega que en los cargos que desempeñó durante su vinculación a la demandada nunca tuvo atribuciones «para autorizarse a liquidarse y pagarse en su favor los beneficios extralegales convencionales», pues tal facultad solo recaía en la gerencia. Por otro lado, indica que se demostró que, a ella, así como a otros trabajadores se les adeudaba el auxilio de cesantías al no consignarse en los fondos respectivos entre los años 2000 a 2014, obligación que solo se satisfizo hasta el 11 de marzo de 2015, en su caso, por el monto de $70.291.903 y «según la prueba testimonial, era la gerencia, la que autorizaba dichos pagos, y era la que decía cuándo y a quién había que pagársele».
Arguye que «encuentra mendaz las afirmaciones del representante legal de la empresa» cuando al momento de absolver el interrogatorio de parte sostuvo que empezó a manejar la empresa desde 2013 y que en correo electrónico de «julio agosto de 2015» le preguntó, en su condición de directora administrativa, por qué algunas personas tenían Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 27 pagos adicionales al salario a lo que se le respondió que tenían derechos de la convención colectiva de 1995 de manera que «en ese momento se dio cuenta que se venían pagando conceptos que no eran salariales y que no habían sido autorizados por lo menos por la gerencia desde que él estaba a cargo de la compañía; por eso no se le había hecho reclamo a la demandante años atrás».
Destaca que no resulta creíble la versión del representante legal, en tanto, al autorizar la consignación al fondo de cesantías de la demandante y otros trabajadores el 11 de marzo de 2015, debió percatarse de que dicho auxilio fue liquidado por la demandada teniendo en cuenta los beneficios extralegales. A más de lo anterior, sostiene que el juez plural no tuvo en cuenta que en la demanda de reconvención que se presentó en contra de la actora se adujo «que a esta se le aplicó los beneficios convencionales por más de vente (sic) años continuos».
Por lo anterior solicita que, en sede de instancia, se condene a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2015, pues se reconocieron teniendo en cuenta el salario básico y no se incluyó como factor salarial la prima de semana santa ni la prima de vacaciones de los artículos 8 y 10 de la CCT 1996- 1997.
Frente a la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 indica que el juez plural se equivocó al «endilgar y trasladar la culpa a la demandante por ser Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 28 supuestamente responsable de la liquidación de la nómina por estar encargada del Área de Recursos Humanos», pues ello fue el resultado de haber interpretado mal el interrogatorio de parte por ella rendido cuando manifestó «que estos pagos se excluían, porque, en la práctica a partir de1997 se volvió costumbre cancelarlos directamente al trabajador» dando a entender que esta se estaba beneficiando de una decisión en la cual intervino, lo que no era cierto.
Indica que en torno a este tópico, el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta las declaraciones de Claudia Moreno y Jorge Pardo, quienes manifestaron, insiste, en que existía un procedimiento según el cual la nómina que elaboraba recursos humanos era autorizada por la gerencia de la compañía y posteriormente pagada por contabilidad y tesorería, de manera que la conducta de la demandada es de mala fe «ya que mientras la gerencia no diera su autorización tesorería no podía realizar el pago de la prestación correspondiente» por lo que debe ser sancionado en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST arguye que la convocada «tampoco» pagó al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales los aportes causados en los años 2014 y 2015, en tanto ello solo ocurrió el 21 de octubre de 2015, lo que acompañado de la omisión en el reconocimiento de salarios y primas extralegales condujo a comunicar la decisión de terminar el contrato de trabajo que existió entre las partes.
Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 29 En cuanto a los salarios insolutos adeudados correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2015, como las prestaciones sociales causadas al finiquito de la relación de trabajo asevera que fueron cancelados por la demandada solo hasta el 10 de noviembre de 2015 mediante pago por consignación ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, sin incluir los beneficios extralegales correspondientes a la prima extralegal de semana santa, de vacaciones, de navidad y de antigüedad por lo que solo realizó un pago parcial.
Razón por la que «hasta que no se cancelen de manera completa los salarios y prestaciones sociales incluidos los factores salariales la demandada incurre en mala fe». Finalmente se refiere a la indemnización por despido injusto y manifiesta que, «si bien el juzgado dio aplicación al artículo 28 de la ley 789 de 2002, incurrió en el error judicial de aplicar la norma que no corresponde» toda vez que la que debió aplicarse era la del parágrafo transitorio de dicho precepto.
Lo anterior en consideración a que debió tener en cuenta el tiempo de servicios prestado por la demandante y particularmente que a la entrada en vigor de la Ley 789 de 2002 contaba con 11 años, 2 meses y 26 días de servicios, por lo que tenía que observar y llamar a operar el literal d) numeral cuarto del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, esto es, 45 días por el primer año y 40 por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, por lo que solicita modificar «esta pretensión, teniendo en Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 30 cuenta el parágrafo transitorio».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de la valoración conjunta de los medios de prueba se podía colegir que las primas que se reconocieron a la promotora de la litis lo fueron por mera liberalidad del empleador, lo que hacía improcedente la reliquidación del auxilio de cesantías, primas de servicios y vacaciones con inclusión de los valores recibidos por la demandante pues no retribuyeron directamente sus servicios, como aquella lo había aceptado al absolver el interrogatorio de parte, cuando señaló que tales prerrogativas tuvieron por finalidad equiparar las que se concedían a los destinatarios de la convención colectiva de trabajo.
Frente a la sanción moratoria del artículo 99 de Ley 50 de 1990, precisó el colegiado de instancia que aunque hasta el 11 de marzo de 2015 fue cuando la demandada consignó a favor de la demandante el auxilio de cesantías causado del año 2000 al 2014, no era dable predicar mala fe en el incumplimiento de las obligaciones, pues en el trámite del proceso se demostró que la trabajadora era la responsable de la liquidación de la nómina como encargada del área de recursos humanos, y por ello, no era procedente que se beneficiaria de una decisión en la que intervino atendiendo a las responsabilidades que le asistían.
En cuanto a la indemnización moratoria de que trata el Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 65 del CST aseveró que tampoco hubo mala fe de la demandada, ya que, presentada la renuncia por la promotora de la contienda, lo que ocurrió el 16 de octubre de 2015, a través de comunicación del 28 siguiente, a ella se le solicitó que se acercara a reclamar las acreencias correspondientes y como no lo hizo, el 4 de noviembre de ese mismo año, la empleadora realizó el depósito judicial para cubrir lo adeudado, así como la correspondiente liquidación final, autorizando a aquella para su retiro ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, lo que le fue debidamente informado.
Destacó que la anterior conducta no era demostrativa de mala fe, toda vez que finalizado el contrato, la empresa procuró cumplir las obligaciones pendientes en un plazo razonable, sin que su intención fuera desconocer derechos laborales. Finalmente señaló el fallador de segundo grado que no se pronunciaría en torno a la normatividad a aplicar para cuantificar la indemnización por despido, en consideración a que la actora concretó su inconformidad frente a la decisión de primer grado en los puntos previamente ya analizados, sin que fuera admisible la presentación de argumentos nuevos a través de los alegatos de conclusión en segunda instancia. Aunque la demanda extraordinaria no es modelo, de su formulación se entiende que la inconformidad de la censura gravita en que el juez colectivo no apreció de manera suficiente los testimonios rendidos por Claudia Patricia Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 32 Moreno Medina y Jorge Enrique Pardo, con los que se probó que a la demandante principal, así como a todo el personal que prestaba sus servicios en la empresa, con independencia de que fueran beneficiarios o no de las convenciones colectivas, se les aplicaban todos los beneficios en ellas consagrados, y por tanto, les eran reconocidas las primas extralegales de navidad, semana santa, antigüedad y vacaciones, cuyos pagos fueron ordenados y autorizados por cada uno de los gerentes que representaron a la convocada, lo que se volvió costumbre y por ello, tuvieron incidencia prestacional al punto que se tomaron como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales, por lo que debían considerarse un derecho adquirido.
Frente a la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 indica que el juez plural se equivocó al «endilgar y trasladar la culpa a la demandante por ser supuestamente responsable de la liquidación de la nómina por estar encargada del Área de Recursos Humanos», pues ello fue el resultado de apreciar mal el interrogatorio de parte por ella rendido cuando manifestó «que estos pagos se excluían, porque, en la práctica a partir de 1997 se volvió costumbre cancelarlos directamente al trabajador» dando a entender que esta se estaba beneficiando de una decisión en la cual intervino, lo que no era cierto toda vez que la nómina que elaboraba recursos humanos era autorizada por la gerencia de la compañía y posteriormente pagada por contabilidad y tesorería, de manera que la conducta de la demandada era de mala fe.
Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 33 Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST arguye que los salarios insolutos adeudados correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2015, como las prestaciones sociales causadas al finiquito de la relación de trabajo fueron pagadas por la demandada solo hasta el 10 de noviembre de 2015 mediante «pago por consignación» ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, sin incluir los beneficios extralegales correspondientes a la prima extralegal de semana santa, de vacaciones, de navidad y de antigüedad por lo que solo realizó un pago parcial.
Por ello y hasta que no se cancelen de manera completa los salarios y prestaciones sociales teniendo en consideración los factores salariales, afirma que la demandada incurre en mala fe. Finalmente se refiere a la indemnización por despido injusto y manifiesta que, «si bien el juzgado dio aplicación al artículo 28 de la ley 789 de 2002, incurrió en el error judicial de aplicar la norma que no corresponde» toda vez que el aplicable para efectuar su liquidación era el parágrafo transitorio de dicho precepto.
De conformidad con lo expuesto, son varios los problemas jurídicos que plantea el censor y que convoca a la Sala definir primero, si el juez colectivo se equivocó al no reconocer que el pago de las primas de navidad, semana santa, de antigüedad y vacaciones concedidas en vigencia de la relación laboral, se hizo porque a la actora se le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleador dada la autorización que para el efecto extendieron los Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 34 representantes legales de la convocada; y segundo, si erró al desconocer la naturaleza salarial de dichos pagos en la medida que, a la luz del artículo 127 del CST retribuían el servicio prestado, eran habituales y su pago resultaba de una costumbre.
Así mismo ha de definirse como tercer tema, si el Tribunal erró al considerar que la conducta desplegada por la demandada al no consignar oportunamente el auxilio de cesantías, así como en el pago de los salarios insolutos y la liquidación final de acreencias laborales, por medio de la constitución de un depósito judicial, estuvo revestida de buena fe; en cuarto punto, si erró al no aplicar el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 para liquidar la indemnización derivada del despido indirecto de la actora. i) De la aplicación de la convención colectiva a la actora y de la naturaleza de los beneficios extralegales reconocidos a la demandante principal.
Ante todo, ha de precisarse que a pesar de que la parte actora en la demanda inaugural afirmó ser beneficiaria de los acuerdos extralegales suscritos por la empleadora con su sindicato, al dar respuesta a la demanda de reconvención evadió tal postura jurídica, aduciendo simplemente que los beneficios convencionales se le aplicaron; línea que igualmente acoge en la formulación de la acusación y que, a decir verdad, no fue un punto de divergencia entre las partes.
En efecto, la demandada principal y simultáneamente Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 35 demandante en reconvención, lejos de desconocer que a la actora se le pagaron primas extralegales, acoge tal argumentación como fundamento de su solicitud de que se condene a la trabajadora a devolvérselos, en razón a que ella no era beneficiaria de la convención colectiva ya que había renunciado a esta, además porque el sindicato era minoritario y no se le podían extender los beneficios extralegales.
Acorde con la postura de las partes, el sentenciador en ningún momento desconoció que a la actora se le hicieron pagos de esa índole. Al contrario, los reconoció y adujo que aquellos correspondían a la mera liberalidad del empleador, para lo que se remitió al documento del 21 de diciembre de 1995 a través del cual la subordinada renunció de manera libre y voluntaria a los beneficios de la convención colectiva 1996-1997.
Así las cosas, no puede predicarse que, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal hubiera incurrido en algún error; recuérdese que esa fue la vía elegida por la censura para edificar el cargo. Igualmente debe indicarse, en lo que respecta a la crítica según la cual el juzgador plural se equivocó por desconocer la connotación salarial de los pagos que equiparados a las primas extra legales consignadas en la convención colectiva, se le hicieron a la demandante, pues por su habitualidad y retribución del servicio, si eran salario; al igual que dichas erogaciones correspondían a derechos Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 36 adquiridos; que dichas argumentaciones exhiben un reparo de índole jurídica inabordable por la senda de los hechos que fue la seleccionada por la censura; lo cual hace imposible un pronunciamiento de la Corte, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. ii) De la buena fe de la entidad empleadora como exoneración de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).
Por su parte, importa señalar que de conformidad con lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 37 información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
Precisado lo anterior ha de indicarse que la recurrente pretende demostrar equívocos fácticos respecto de la absolución que por conceptos de indemnización y sanción moratoria fijó el Tribunal, al igual que lo hizo respecto de la liquidación de la indemnización por despido, con base en los interrogatorios absueltos por las partes, la confesión que aduce se deriva de la demanda de reconvención interpuesta en su contra y de los testimonios de los señores Claudia Patricia Moreno Medina y Jorque Enrique Pardo, medios probatorios que se analizan a continuación. De los interrogatorios de parte En lo que respecta a los interrogatorios de parte, es preciso destacar que la censura omite hacer mención clara y precisa sobre cuáles fueron los hechos confesados, y cómo debieron valorarse por parte del Tribunal; desconociendo que esta prueba, en sí misma considerada, no es un medio hábil en casación, salvo que contuviera la admisión de un fundamento fáctico que perjudique al absolvente.
(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Por lo señalado y como quiera que el discurso Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 38 argumentativo de la censura no está dirigido a demostrar una confesión, sino a discutir la credibilidad de la versión del representante legal de la empleadora en torno al momento a partir del cual tuvo conocimiento de que a la actora se le hacían pagos extra legales, no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración de este medio probatorio.
Ahora, aunque la censura alega que el Tribunal se equivocó al valorar el interrogatorio que la trabajadora rindió, porque de él derivó que aquella era la responsable de la nómina, y por tanto la empleadora estaba exonerada del pago tardío del auxilio de cesantía en la medida que la absolvente había dicho «que estos pagos se excluían, porque, en la práctica a partir de 1997 se volvió costumbre cancelarlos directamente al trabajador» es necesario decir, que de la lectura a tales afirmaciones no se demuestra un error por lo menos con carácter de evidente.
En efecto, de los dichos de la trabajadora, el sentenciador perfectamente podía entender que aquella conocía del manejo administrativo de la nómina, pues sabía que la cancelación de las cesantías, desde 1997 y por costumbre, se hacía directamente al trabajador. Lo que demostraba la buena fe de la empleadora en la tardanza de la consignación de tal concepto a uno de los fondos correspondientes; por lo que no se tipifica ningún equívoco en la valoración de esta diligencia judicial.
Además, la censura no acusa medio probatorio que Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 39 desvirtúe la conclusión que le sirvió al sentenciador para entender que la pasiva había actuado de buena fe. De la demanda de reconvención En lo que tiene que ver con esta pieza procesal es preciso recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como generadora de un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes sea desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).
Precisado lo anterior se advierte que en el presente caso la censura reprocha que no se valoró el escrito de demanda de reconvención, pues asegura que de ella emerge que a su favor se aplicaron los beneficios convencionales durante 20 años continuos, lo que a su juicio da lugar a acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas.
Sobre el particular, se avizora que si bien en dicho escrito el empleador de la actora afirmó que durante más de 20 años aquella recibió los derechos de convención colectiva de trabajo suscrita, no puede pasarse por alto, como lo hace la censura, que la sociedad demandante en reconvención indicó que ello fue producto del desconocimiento de la renuncia que de los derechos colectivos había presentado previamente la trabajadora, quien a pesar de no ser Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 40 destinataria de dichas prerrogativas aprovechó su calidad de jefe de recursos humanos y relaciones industriales primero y luego como directora administrativa, para autorizar, liquidar y obtener su pago.
De tal suerte que el juez plural no podía pregonar la existencia de una confesión pura y simple, que es la que daría lugar a considerar la admisión de un hecho perjudicial; pues, se insiste, a renglón seguido a aceptar que se hicieron pagos durante 20 años, la empresa destacó que ello obedeció al desconocimiento de la renuncia que de los derechos convencionales hizo la trabajadora, quien a su vez se autorizaba esos pagos.
En ese sentido, no puede hablarse de error ostensible del Tribunal. De los testimonios de los señores Claudia Patricia Moreno Medina y Jorge Enrique Pardo. Por otro lado, frente a las declaraciones de los señores Claudia Patricia Moreno Medina y Jorge Enrique Pardo, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el estudio del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el ya varias veces mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. iii) De la conducta de la demandada respecto del pago tardío de los salarios y prestaciones sociales Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 41 causadas a la terminación de la relación laboral.
En lo que respecta a esta materia, de entrada, es preciso advertir que la censura no se ocupa de atacar, como correspondía, las conclusiones del fallador de la alzada en torno a que la conducta de la demandada en el pago tardío de los salarios insolutos y la liquidación final de acreencias laborales estaba exenta de mala fe, en la medida que aquellas se cancelaron a través de la constitución de un depósito judicial ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, la censura no rebate tales conclusiones, sencillamente insiste en que a través de las declaraciones de los testigos se demostró que existía un procedimiento que se «volvió consuetudinario» en torno a la autorización por parte de la gerencia en el pago de la nómina liquidada por el área de recursos humanos del que ella hacía parte, sin que esto tenga la virtualidad de derruir la inferencia del juez plural.
Además, la censura no combate el soporte de la decisión de segundo grado en torno a que aun cuando a la terminación del contrato de trabajo se adeudaban salarios desde el 15 de junio de 2015, la compañía procedió dentro de una oportunidad prudente a adelantar las gestiones tendientes a que esta recibiera el pago de lo debido, en el que no era dable incluir las primas extralegales que recibió hasta el año 2014, por tratarse de beneficios concedidos por mera liberalidad, los cuales podían ser suspendidos en cualquier momento, como en efecto ocurrió para el último año de Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 42 labores; de tal suerte que la providencia, permanece incólume dada las presunciones de acierto y legalidad que la rodean. iv) De la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 para liquidar la indemnización por despido.
Por último, en lo que respecta a la inconformidad planteada en torno a la falta de aplicación del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 a efectos de liquidar la indemnización por despido concedida a favor de la actora en la primera instancia, que la censura alega fue confirmada por el Tribunal de manera equivocada, ha de decirse que no le asiste razón en su reproche.
En efecto, como expresamente lo destacó el fallador de segundo grado, en la apelación, la parte actora no esgrimió argumento que llevara a revisar el valor que por esta indemnización se le impuso a la pasiva. De tal suerte que a la censura le correspondía desvirtuar esta inferencia y demostrar la debida sustentación al momento de apelar, lo que no hizo, por lo que no se avizora error alguno en la conclusión del sentenciador.
En ese orden de ideas el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no se presentó réplica. Radicación n.° 93178 SCLAJPT-10 V.00 43 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YULIETTE ACOSTA CAMELO, contra EQUIPOS E INGENIERÍA S. A. y EQUIPOS E INGENIEROS S. A.; trámite en el que a su vez la actora fue demandada en reconvención por la primera de las sociedades mencionadas.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.