Micelio
SL594-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL594-2021 Radicación n.° 83339 Acta n°07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA –SINTRATEXTIL- SECCIONAL MEDELLÍN, contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 23 de octubre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato recurrente y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE SAS.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia SL2873-2019, esta Corporación resolvió los recursos de anulación que interpusieron la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Lingerie SAS y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombia –Sintratextil- Seccional Medellín, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 17 de agosto de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

En la aludida sentencia, la Corte resolvió:

PRIMERO: ACCEDER a la devolución del laudo para que el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el artículo 13 del pliego de peticiones (recargo nocturno). Las demás peticiones de devolución del laudo se niegan.

SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones impugnadas por los recurrentes. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se reunió, el 23 de octubre de 2020, para discutir el artículo 13 del pliego de peticiones, y al analizar el asunto, concluyó por mayoría de sus integrantes, que se debía negar la aspiración sindical. El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia –Sintratextil- Seccional Medellín, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de anulación, el cual fue concedido mediante providencia del 10 de noviembre de 2020.

El 3 de febrero de 2021, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la empresa, para que presentara la correspondiente réplica, término que pasó en Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 3 silencio, según constancia secretarial del cuaderno de la Corte. II. RECURSO DEL SINDICATO Solicitó la modulación de la disposición negada, y para el efecto, citó unos apartes de una providencia de la Corte, sin referenciar el número, adicionalmente señaló lo siguiente: «El Tribunal negó la petición 13 denominada RECARGO NOCTURNO RELACIÓN CON LOS PUNTOS NEGADOS, es palpable la inequidad manifiesta, protuberante o grosera la negación de la misma y adicional a ello desconoció la constitución, pues se pretende superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores.

Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer garantías que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores. Los Árbitros por mayoría indican sin razón alguna una supuesta incertidumbre económica y financiera de la empresa por la pandemia, pero la realidad y especial la prueba que obra en el expediente el crear un beneficio adicional a la ley en dada (sic) afecta a la empresa, amén de que la organización sindical es minoritaria y no se beneficiarían muchos trabajadores de LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S (Antes Leonisa S.A.).

(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, reiteramos la de modular de manera excepcional el laudo arbitral concediendo el beneficio. III. CONSIDERACIONES En la sentencia SL2873-2019, que resolvió los recursos de anulación de las partes del conflicto colectivo, para lo que interesa al asunto, cuando se analizaron los Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 4 cuestionamientos de la organización sindical en aquellas peticiones en las cuales el Tribunal de Arbitramento se declaró inhibido para resolver, particularmente la petición 13 sobre recargo nocturno, la Corte señaló lo siguiente: RECARGO NOCTURNO El sindicato lo planteó de la siguiente manera:

ARTÍCULO 13. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, la Empresa C.I. Leonisa S.A., pagará a todos los trabajadores que laboren entre las 06:00 PM a 06:00 AM, en jornada ordinaria el recargo nocturno del 35%. Y el porcentaje correspondiente a los festivos cuando se labore nocturno en festivos o dominicales.

Los árbitros lo negaron, ya que consideraron que el asunto se encontraba regulado en la Ley. Frente a ello, para la Sala es evidente que aunque los componedores acudieron al término “negar”, en realidad lo que dispusieron fue su inhibición por falta de competencia, ya que consideraron, que no podían ingresar en ese terreno, por cuanto era un aspecto previsto en la Ley.

Esta Corporación ha señalado con insistencia, que la función de los árbitros es creadora, esto es, que se pronuncian sobre mejoras que superen los mínimos previstos en la Ley, creando nuevos beneficios, complementándolos o adicionándolos; de suerte que la excusa de los arbitradores, al dejar de estudiar un asunto peticionado por una organización sindical, que no hubiera podido resolverse durante la etapa de arreglo directo, alegando que se encuentra regulado en la Ley, resulta desconocedor de esa función. El Tribunal no se puede inhibir aduciendo que un beneficio se encuentra en el ordenamiento jurídico, porque como ya se mencionó, los árbitros tienen una función normativa atinente a ir más allá del tope que establece el legislador, máxime, que muchas garantías laborales tienen su origen y desarrollo en la legislación. En suma, la competencia del Tribunal de Arbitramento se enmarca en un equilibrio entre lo que se puede mejorar de las condiciones de trabajo, bajo los límites de los derechos adquiridos, la equidad Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 5 y el objeto para el cual es convocado, y las bases del ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, tiene la razón el sindicato al haber cuestionado esa determinación de los árbitros, pues acudieron a un argumento débil que los puso en una situación de simples espectadores con respecto a lo que es la esencia de un conflicto económico o de intereses, desconociendo la naturaleza del tipo de prestación que solicitó el sindicato, que no fue simplemente el de repetir algo previsto en la Ley, sino permitir el pago de un recargo nocturno en unas horas diferentes a las previstas en el CST, ya que se planteó ese beneficio ampliando el número de horas con respecto a lo que actualmente existe en el ordenamiento positivo.

Ciertamente, en la sentencia SL3430-2018, la Corte, frente a una petición parecida, y que al final, el Tribunal de Arbitramento decidió estudiar y conceder, se indicó: No es cierto que la cláusula que cuestiona la recurrente modifique indebidamente las normas laborales que establecen el régimen del trabajo en horario nocturno, domingos y festivos, pues en rigor, con esta disposición se alcanza el fin último del conflicto colectivo económico, cual es la superación o mejora de los derechos mínimos legales.

Se dice lo anterior, por cuanto el Tribunal no modificó el horario laboral establecido al interior de la empresa sino que extendió la jornada que legalmente se considera como nocturna para, en su lugar, tener como tal la que se realiza a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. e incrementó el valor de la remuneración del trabajo realizado en tal itinerario, en domingos y en festivos.

Tampoco se extralimitó el Tribunal con ocasión de la implantación «por primera vez» del beneficio en cuestión. Insistentemente, esta Corporación ha dicho que, por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes. Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación colectiva.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL5887-2016, así se razonó sobre el particular: «Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.

Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».

En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».

Así pues, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores. Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer garantías que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores, tal como ocurre con la extensión de la jornada nocturna y del incremento de la remuneración del trabajo desempeñado en esta, en dominicales y festivos respecto de la que establece la ley.».

En ese orden de ideas, es claro que los árbitros no podían declarar su falta de competencia disfrazada de negativa sobre tal petición, y por ello, se devolverá el expediente, para que se pronuncien exclusivamente sobre tal beneficio. En cumplimiento de la orden anterior, el colegiado sesionó, el 23 de octubre de 2020, y frente a la petición sindical, consideró por mayoría que había que negarla por cuenta de la difícil situación generalizada que ocasionó la pandemia covid-19, a la economía nacional.

El Tribunal razonó así: «En atención a la actual situación derivada de la pandemia, la que ha llevado a una incertidumbre sobre la situación económica y financiera de las empresas, los árbitros deciden negar este punto por inconveniente, con el fin de no crear cargas salariales y prestacionales adicionales». Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 7 Para la organización sindical, la decisión negativa del Tribunal va en contra de la equidad y la función creadora de la justicia arbitral, pues en síntesis, la petición buscaba realzar la calidad de vida de los asociados, a través del mejoramiento de un recargo salarial previsto en la Ley, que en su momento fue perjudicial para los ingresos de los trabajadores, y por ello, con el conflicto colectivo se intentaba equilibrar la balanza, compensando esa pérdida significativa del ingreso, por lo que solicitó que de manera excepcional se module la decisión de los árbitros, con el propósito de que la Corte conceda el recargo solicitado.

Para resolver el cuestionamiento, como se dijo en la providencia que ordenó devolver a los árbitros el Laudo Arbitral, con el fin de que se pronunciaran sobre la petición de recargo nocturno, las facultades que como juez de anulación le concede a la Corte el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.

Igualmente corresponde a la Corporación constatar que el fallo arbitral no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos en la Constitución, las leyes o normas vigentes y, excepcionalmente, disponer la anulación de decisiones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. También explicó la Sala en la anterior oportunidad, que merced al recurso de anulación, puede confirmar o Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 8 anular el fallo arbitral, total o parcialmente, pudiendo de manera excepcional hasta modular esa decisión cuando sea necesario, con la precisión de que si el laudo se anula, no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, toda vez que los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho.

Al efecto, resulta pertinente recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL10212-2016, rad.71392, en donde se sostuvo: “ 4º) Sobre las cláusulas negativas Es doctrina de esta Sala que al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la declaración de nulidad de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874).

Más recientemente en fallo de anulación CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

(…) Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. Por último, no puede pasar por alto la Corte Suprema de Justicia que las argumentaciones en que se basó la disconformidad se orientaron a hacer afirmaciones genéricas, olvidando la organización sindical que siendo el presente un recurso extraordinario, le competía aducir y demostrar los desaciertos del Tribunal, que afectaran los derechos o facultades reconocidos en la Constitución Política, la ley o la convención colectiva de trabajo Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 9 vigente y, se repite, que desconocieran el sentido de justicia y equidad que orienta las relaciones entre empleadores y trabajadores”.

Establecidas las anteriores premisas, en relación con el argumento del recurrente sobre la “palpable inequidad manifiesta” del Tribunal al negar la petición sindical, que en el fondo significa una solicitud de anulación de la decisión arbitral sobre dicho aspecto, la Sala responde que la misma es inane puesto que la anulación de una disposición arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido; de allí que, por sustracción de materia, no podría generarse un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo.

Por otra parte, frente a una decisión negativa o desestimatoria de los árbitros, la Corte no puede intervenir descartando sus argumentos, y a su turno procediendo a tomar su lugar, a efectos de dictar la decisión de reemplazo, pues como ya se dijo, eso es propio de la labor de los componedores al decidir el conflicto colectivo bajo el parámetro de la equidad, es decir, procediendo a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores en armonía con las posibilidades económicas y financieras de la empresa y demás situaciones anexas que se incluyen en el entorno económico laboral, lo cual es una tarea totalmente ajena a la función jurisdiccional de la Corte.

En consecuencia, la negativa del Tribunal a conceder la prestación económica, acudiendo para ello a la actual situación económica del país ocasionado por la pandemia Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 10 Covid 19, que ha afectado a las empresas, es un argumento respetable por la Sala, el cual, por la competencia que le corresponde al asumir el conocimiento del recurso extraordinario de anulación, no puede intervenir.

Finalmente, debe aclarársele a la organización sindical, que la modulación de las cláusulas arbitrales, solo tiene operancia cuando la decisión es positiva, esto es, cuando se ha resuelto parcial o totalmente en favor del sindicato con la creación de la correspondiente prestación, pues es allí donde se genera el objeto sobre el cual excepcionalmente la Corte puede sanear la labor del Tribunal y preservar al máximo su tarea, y con ello, despojar a la norma de evidentes excesos que la convierten en inequitativa, o aclarar la oscuridad que presenta su redacción, lo que eventualmente ocasionaría mayor conflictividad entre las partes a la hora de su reconocimiento.

Sobre esto último, la Sala reiteró en sentencia SL51-88- 2020, lo que ha venido enseñando sobre la procedencia de la modulación de las cláusulas arbitrales. En dicha providencia se insistió: 5. La modulación o condicionamiento, una labor excepcionalísima de la Corte Tal como se recordó en el fallo de anulación CSJ, SL, 25 de nov. 2008, rad. 37482, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 de may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.

Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, en dicha providencia, se asentó: […] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.

De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.

Ahora bien, una cosa debe quedar clara: cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten la más mínima modulación, pues, entiende la Corte que si las modula se estaría sustituyendo en lo esencial la voluntad del cuerpo arbitral. Por lo antes explicado, se despachará negativamente la solicitud de la organización sindical. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 12 PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral complementario proferido por el tribunal de Arbitramento el 23 de octubre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXTIL- SECCIONAL MEDELLÍN y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE SAS.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio del trabajo para lo de su cargo. Presidente de la Sala Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83339 SCLAJPT-10 V.00 14 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 83339 REF. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE SAS y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXTIL – SECCIONAL MEDELLÍN Respetuosamente manifiesto que, aunque acojo la decisión de no anular las disposiciones del laudo arbitral complementario proferido en el conflicto colectivo suscitado entre las partes, debo aclarar y precisar, como lo expresé respecto a la sentencia CSJ SL2873-2019, que en mi sentir no había lugar a la devolución del laudo allí ordenada para que se pronunciara sobre los recargos nocturnos en jornada legalmente establecida como diurna, por carecer de competencia para resolver ese punto del pliego, toda vez que conlleva una modificación de la jornada laboral.

Radicación n.° 83339 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 del CST, la jornada de trabajo es la que acuerden las partes, y en ausencia de convenio, se entenderá la máxima legal; disposición que atiende precisamente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de la empresa, razón por la cual la organización de la jornada y turnos de trabajo, hace parte de la autonomía empresarial, que en los términos de la norma en cita puede acordarse directamente con los trabajadores, lo cual escapa de la competencia de los árbitros, incluyendo la definición de jornada diurna y nocturna.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Sindicato: Sintratextil- Seccional Medellín. Empresa: Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Lingerie S.A.S. Radicación: 83339 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, disiento de la mayoría de los componentes de la sentencia, dado que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no es una causal de anulación y, por consiguiente, ha debido rechazarse el recurso.

Para contextualizar, debo manifestar que el 21 de enero de 2021, llevé un proyecto de sentencia de anulación, en el cual propuse abandonar la jurisprudencia sentada en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras, que consideran la manifiesta inequidad como una causal autónoma de anulación. Este nuevo criterio lo maduré luego de una reflexión que me llevó a convencerme de que este motivo de anulación simplemente no existe en el sistema normativo laboral ni puede establecerse mediante creación jurisprudencial.

Por este motivo, y siendo coherente con la postura que defendí en esa sesión, expreso que salvo voto en todas las consideraciones relativas a la manifiesta inequidad expuestas al analizar los siguientes artículos del laudo: Radicación n.° 83339 2 3º, parágrafo segundo, 5.º, 6.º, 9.º, 10.º, 13, 14, 16, 17, 22, 24, 25, 28 y 31. En todos estos títulos la Corte realizó un juicio de equidad, con el objetivo de constatar si las cláusulas violaban este principio y, por tanto, si había lugar a anularlas.

Los argumentos que en su momento expuse al discutir el proceso con radicado 87386 y a los cuales me remito para fundamentar este salvamento de voto, son los siguientes: - El recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa.

En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho. La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales. La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».

La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado. Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST).

Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en Radicación n.° 83339 3 el estatuto sustancial o procesal laboral, de manera que no puede alegarse como un motivo de anulación. - Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido. En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral definitiva pone fin al conflicto (SL1983- 2020).

No obstante, extraordinaria y excepcionalmente, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, particularmente la competencia de los árbitros. Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para abordar el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes.

De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público.

No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los Radicación n.° 83339 4 fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas.

La Ley 1563 de 2012, bajo la lógica que caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado número 11001- 03-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral.

Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

Es oportuno destacar que en el derecho comparado, en países tales como España, Argentina, Perú, Uruguay, Italia y Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante Radicación n.° 83339 5 a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto.

Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa.

O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es, primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, para su homologación debe atenderse también a este aspecto; por lo que al advertirse una violación de esa naturaleza procede igualmente declarar su inexequibilidad.

Radicación n.° 83339 6 – La inclusión de la causal inequidad manifiesta en el ámbito del recurso de anulación, también genera unos problemas constitucionales que tocan con el derecho a la igualdad procesal, que bien vale la pena subrayar. En efecto, las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Esto quiere decir que la aceptación jurisprudencial de la causal de anulación denominada inequidad manifiesta genera unas desigualdades en el proceso arbitral, lo que pone en clara desventaja a las organizaciones sindicales, pues mientras las empresas sí pueden alegarla, los sindicatos no. Esto genera inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en la cláusula 13 de la Constitución Política en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.

Finalmente, no puede olvidarse que el Derecho Colectivo del Trabajo es un ordenamiento dinámico, flexible y adaptable a las circunstancias, que prevé la posibilidad de que los interlocutores sociales puedan a través del diálogo social, vía negociación colectiva, revisar las cláusulas de la convención colectiva -a la cual se asimila el laudo- que puedan llegar a ser particularmente onerosas, lo que significa que ante vicisitudes difíciles, el diálogo social sigue siendo la herramienta idónea y apropiada para Radicación n.° 83339 7 sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.

Teniendo en cuenta estas razones, reitero mi decisión de salvar el voto respecto del análisis que realizó la Corte de los artículos antes mencionados. Fecha ut supra.