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SL594-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73191 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL594-2020 Radicación n.º 73191 Acta 006 Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO SA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 14 de octubre de 2015, en el proceso que contra esa sociedad instauró HERNANDO ANTONIO GIRÓN NAVARRO.

I.

ANTECEDENTES Hernando Antonio Girón Navarro llamó a juicio a Cerro Matoso SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa por la convocada a juicio y, en consecuencia, pidió que se la condenara al pago de la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002, indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 25 de enero de 2013; que el último cargo que desempeñó fue el de supervisor de redes y UPS; que recibía un salario base integral de $10.140.000; que nunca fue sancionado ni recibió llamados de atención; que el 8 de enero de 2013 su jefe directo le pidió la entrega de los dos computadores portátiles que tenía asignados como herramienta de trabajo; que al momento de la entrega de estos no se suscribió un acta para precisar las condiciones y especificaciones de los equipos; que le hicieron entrega de otro equipo de trabajo, y que al pedir información de los otros dispositivos se limitaban a decirle que estaban en mantenimiento porque tenían virus.

Agregó que el 25 enero de 2013 fue requerido por el vicepresidente de Recursos Humanos de la entidad; que acudió a la oficina de este, donde se encontraban el abogado de Cerro Matoso SA, el gerente de Protección de Activos y un abogado externo; que estas personas le manifestaron que se había iniciado una investigación en su contra por fuga de información relacionada con el contrato de concesión entre la compañía y el Estado, imputaciones basadas, según le explicaron, en evidencias encontradas en los computadores a su cargo, los que fueron revisados por una firma forense.

Relató que le preguntaron por algunos programas informáticos que estaban instalados en sus equipos, a lo que respondió que eran herramientas de trabajo, luego le manifestaron que era claro que no actuó solo en la comisión de los actos, por lo cual le pidieron que, para hacerle menos gravosa su situación, les diera los nombres de las personas con las que actuaba en el suceso; que siempre manifestó no haber incurrido en el hecho del cual se le acusaba y que por eso no podía vincular a personas inexistentes; que lo trasladaron a la oficina del abogado para que rindiera descargos, sin notificación previa y sin espacio para preparar su defensa; después de terminada la reunión de descargos verbales, le fue entregada la carta de terminación de contrato de trabajo, que quedó motivada en la presencia de software malicioso en los computadores de la empresa puestos a su disposición, en el envío a su correo electrónico de informaciones confidenciales y en la presencia de malware o virus informáticos que debilitaban la seguridad de la red que él tenía la responsabilidad de proteger.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que era cierto que el señor Girón Navarro laboró en las fechas, en el cargo y con el salario que él mencionó; admitió que se le requirió la entrega de los portátiles, pero explicó que no fue al único trabajador a quien se le hizo esa petición; que él retrasó la entrega de uno de estos equipos alegando que estaba en mantenimiento técnico y solo después se lo transfirió a su jefe directo; que dentro de estos computadores se encontraron instalados unos programas informáticos que comprometían los intereses y la información confidencial de la compañía y que se le entregó otro computador para que trabajara.

En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante fallo del 16 de marzo de 2015, decidió: Primero: DECLARAR que la empresa CERRO MATOSO S. A., dio por terminado el contrato de trabajo con el señor HERNANDO GIRON NAVARRO de forma injustificada, y como consecuencia de ello la empresa demandada deberá cancelar la suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($304.200.000.oo) M. L. C., por concepto de indemnización por despido injusto.

Esta condena se actualizará teniendo como base el Índice de Precios al Consumidor IPC de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 446 de 1998.-----Segundo: Se condena en costas y agencias en derecho a la empresa CERRO MATOSO S. A.- TASENSE (sic). Por Secretaría liquídense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia y le impuso las costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, el tribunal consideró: […] el problema jurídico a resolver milita en determinar si el demandante fue despedido sin justa causa y, en tal entendido, se hace acreedor de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como señaló el a quo en la sentencia recurrida, o si el despido estuvo amparado en una justa causa, en los términos señalados por la empresa Cerro Matoso SA En aras de resolver lo anterior, se hace necesario analizar las inconformidades aducidas por la entidad accionada, quien sostiene que con las pruebas documentales y ratificadas con la jurada de los señores Heriberto Solano y Juan Carlos Cifuentes, se pudo acreditar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa imputable al demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Debido a lo expuesto, debe la sala analizar las pruebas obrantes en el plenario, por ello debe señalarse que en la demanda se aportó copia del contrato de trabajo, certificación de la líder de administración de personal de Cerro Matoso SA sobre el tiempo laborado por el actor, la liquidación del contrato de trabajo, copia de la diligencia de descargos del actor y de la comunicación de despido incorporadas a folios 25 a 36 del expediente.

Ahora bien, las causales de despido invocadas por la entidad demandada encuentran fundamento en que el actor violó gravemente sus obligaciones, de conformidad con los artículos 62 y 63 numeral 6°, el contrato de trabajo y reglamento interno de trabajo y los reglamentos de seguridad industrial de la empresa, es decir que la causal invocada para el despido es «Cualquier violación grave de las obligaciones, prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».

Al respecto, en la comunicación de despido al actor, de fecha 25 de enero de 2013, incorporada a folio 36 del expediente, se señala que de conformidad con los resultados de la investigación realizada por la empresa Cerro Matoso SA, de conformidad con el GLD 048 (15) y además, soportadas en informes de expertos consultores externos en tecnología forense, y respetando los protocolos establecidos en la ley, y que fue adelantada con motivo de irregularidades halladas y relacionadas con sus funciones, se da por terminado su contrato de trabajo alegando como justas causas «Primero. Tener en el computador que la empresa de suministró para su uso profesional programas de software maliciosos que están estrictamente prohibido por las normas de la compañía, normas que son de su total conocimiento.

Segundo. Enviar a su correo electrónico personal informaciones confidenciales de la empresa, violando la reserva de confidencialidad que le había sido confiada por razón de sus funciones. Tercero. Tener instalado en el computador que le suministro la compañía para su uso profesional programas malware (virus) debilitando la seguridad de la red que usted tenía la responsabilidad de proteger; el hecho de tener este virus viabiliza accesos no autorizados a equipos de la compañía» De lo anterior, tal y como señaló el a quo se denota que en ninguna de las causales invocadas se le señalan específicamente al actor cuáles eran esos programas de software malicioso o malware que tenía el actor instalados en su computador; tampoco se hace alusión a cuál fue esa información confidencial de la empresa que el demandante remitió a su correo personal y, lo más importante, no se señalan las circunstancias de modo y tiempo en que ello ocurrió; lo anterior tiene repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, pues si no se tiene claridad sobre cuáles son esos softwares maliciosos o malware, ni cuál fue el momento de comisión de la conducta, el ejercicio del derecho de defensa se ve frustrado, pues se trata de alegaciones abstractas.

En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional acogió una línea jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, es así como en sentencia C-594 de 1998, siendo magistrado ponente el doctor Alejandro Martínez Caballero, se reafirma que el empleador tiene la obligación de manifestarle la trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo; posteriormente, esa misma corporación, en sentencia C-299 de 1998, magistrado ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz, amplió el conjunto de garantías a favor del trabajador, hasta el punto de consagrar a su favor la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador antes de que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo; estableció que el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen antes del despido; también en la sentencia de la Corte Constitucional T-385 de 2006, se señaló que las causales de despido deben ser concretas, en aras de los derechos al debido proceso y defensa, especificando en qué consistió la falta o faltas cometidas y las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometieron; al respecto precisó: «[…] de este modo el derecho a la defensa extiende su ámbito de aplicación por fuera de los procedimientos administrativos y judiciales y se hace oponible a los empleadores particulares cuando pretendan dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa; en concreto, esta aplicación del derecho a la defensa presupone dos aplicaciones concretas por parte del empleador: la primera, manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido, y, la segunda, darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hace.

Más adelante dice: como se dijo anteriormente, lo referente a los alcances del derecho a la defensa en cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional ha reafirmado que el empleador tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, así como determinó a favor del trabajador la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador antes de que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo; así mismo, que el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra antes del despido.

Como se evidencia, en ninguna parte de la carta se aprecia un motivo determinante, un hecho claro que constituya una causal de despido con justa causa. Al respecto, no debe perderse de vista que lo que la corte ha dicho respecto a que los empleadores particulares, cuando pretendan dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa, en concreto, esta aplicación del derecho a la defensa presupone dos obligaciones concretas por parte del empleador: la primera, manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y la segunda, darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hace.

Bajo el anterior derrotero, resulta claro que al accionante no se le permitió ejercer su derecho de defensa, por cuanto no se le indicaron cuáles fueron los hechos concretos por los cuales fue terminado su contrato de trabajo. Tanto en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, como en la contestación de la demanda de tutela, la empresa accionada se limita a indicar que el actor incurrió en falta grave, que es un motivo suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo, en ningún momento se especifica en qué consistió la falta o falta cometidas, ni se indican las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometieron» hasta ahí la cita de la Corte Constitucional.

No obstante, la apoderada judicial de la entidad accionada considera que es errado el argumento del a quo en el sentido de señalar que no se cumple con la inmediatez, porque no se sabía en qué tiempo se instalaron esos programas maliciosos y se envió por el demandante esa información confidencial al correo personal, toda vez que la compañía solo tuvo conocimiento de los hechos cuando le realizó la auditoría al computador asignado al trabajador, lo cual ocurrió una semana antes de la diligencia de descargos en enero de 2013; dicho argumento no puede ser de recibo para esta sala de decisión, pues lo que se cuestionan no es la fecha a partir de la cual la empresa tuvo conocimiento de los hechos, sino la obligación que tenía la misma de informar al demandante de forma clara y concisa, las razones por las cuales lo desvinculaba de la empresa y la fecha en que el actor cometió la conducta que le endilga.

Ahora, si la empresa se enteró solo en enero de 2013, eso no la exonera, en aras del debido proceso, de señalarle al demandante la fecha en la cual cometió las conductas que ameritan su desvinculación, máxime si se trataba de un trabajador con más de 28 años de servicio; además, la accionada invoca la existencia de una auditoría con expertos, específicamente se señala que acudió a «informe de expertos consultores externos en tecnología forense y respetando los protocolos establecidos en la ley», sin embargo, el informe de esos expertos no se le da a conocer al actor, ni en el acta de descargos ni en la carta despido, ni mucho menos se aporta al proceso en aras de que la sala conozca cuáles fueron esas indagaciones realizadas por ellos, si efectivamente eso computadores que estaban a cargo del actor fueron sometidos a esos análisis, bien se pudo haber señalado la fecha en que esos programas maliciosos se instalaron, señalar de forma somera el contenido de la información enviada y en qué época ocurrió, pues ello tiene repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, sin embargo, ello no aconteció así, pues los informes de los consultores externos supuestamente contratados por Cerro matoso SA brillan por su ausencia dentro del presente proceso.

Ahora bien, la parte recurrente cuestiona muchas de las afirmaciones realizadas por el demandante en el acta descargos, pero lo cierto es que este, en la pregunta número 7 también fue claro en sostener que su computador se lo habían cambiado varias veces en el último semestre, al respecto, al preguntarle por qué tenía instalado en su computador programas de tipo malware, contestó «no tengo conocimiento.

No sé si se montó de forma automática o si cuando me cambiaron la máquina lo intentaron instalar, o lo montaron. La máquina me la cambiaron por última vez más o menos en octubre de 2012. Me la han cambiado como tres veces en el último semestre». En aras de lo anterior, y si el demandante le está afirmando la empresa demandada que varias veces su computador fue cambiado, con mayor razón se debía tener certeza sobre la fecha en que fueron instalados esos software maliciosos o malware, sin embargo, sobre ellos no se hizo ningún análisis, pues se reitera, la empresa accionada ni siquiera señaló las circunstancias de tiempo en que se cometieron dichas conductas, presupuesto indisoluble del debido proceso, por ello no pueden tener vocación de prosperidad las alegaciones de la entidad apelante en el sentido que «con la carta de terminación del contrato de trabajo se le respetó al debido proceso al actor, pues se le señaló que se había enviado información personal a su correo y eso estaba prohibido de acuerdo a las normas internas de Cerro Matoso», pues, se aclara, no solo se trata de decirle al trabajador que lo desvinculan por enviar información confidencial o tener malware instalado en su computador, se debe señalar en qué momento se cometieron dichas faltas, cuál fue la información enviada, cuáles son los soportes que fundan sus alegaciones, y dónde se encuentra el informe de los expertos que corrobora sus alegaciones.

La parte apelante considera igualmente que el demandante reconoció las conductas que ameritan su despido en el acta de descargo, que incluso reconoció que conocía las normas internas de la compañía contenidas en los GRD 047, 048 y 049, por lo cual se debe realizar un análisis acucioso del mismo. Al respecto se denota que en el acta descargos, en la tercera pregunta en lo atinente a si conoce las reglas y procedimientos de la compañía en lo que tiene que ver con el acceso a cuentas y computadores de otros usuarios, y el uso de licencias compradas por la compañía, manifestó: «Bueno, la norma del acceso a cuentas y computadores y el uso de licencia, como tal nunca me las divulgaron, sino que como es el pan de cada día del trabajo, uno la va conociendo; obviamente que la información de la empresa es confidencial, no se puede retirar información sin autorización, lo otro, en la parte del software, yo suministro el software que es de la compañía y el licenciado no se puede distribuir a equipos distinto de la compañía».

Al preguntársele cuáles son las reglas de oro para quienes trabajan en el área de informática, a la pregunta cuarta señaló: «Nunca nos la han dicho; obviamente la protección de la información». De lo anterior se extrae que el demandante sí conocía que debía proteger la información, como sostiene la accionada, pese a que los lineamientos generales de la empresa o LD se encontraran en inglés y que su traducción solo fuera realizada con posterioridad a la desvinculación del actor, como se extrae de la misma contestación de la demanda, sin embargo, al cuestionársele en la pregunta sexta sobre si tiene conocimiento que es prohibido por la empresa tener instalados en su computador programas malware y que sirven de acceso remoto a datos de computadores propios o de otras personas, contestó: «El usuario normal no tiene derecho a eso, mi usuario, por ser un usuario administrador es vulnerable al momento de entrar a páginas; el sistema permite, por no tener restricciones, montar ese software de forma automática; sí tengo conocimiento que es prohibido instalar programas malware».

El anterior punto fue controvertido por uno de los testigos, concretamente, Heriberto Ernesto Solano, quien señaló que existían sistema de seguridad de Cerro Matoso SA que impedían que esos software se instalarán de forma automática, de todas formas, el actor no ha realizado una confesión que pueda dar lugar a señalar que aceptó las conductas indicadas, incluso, tanto así que en la pregunta número siete contestó que «La máquina me la cambiaron por última vez más o menos octubre en 2012, me la ha cambiado como 3 veces en el último semestre», además, al ser cuestionado sobre si conoce las herramientas de control […] contestó: take control, no;

PC, porque se estuvieron haciendo pruebas para eliminación de los archivos pst keep disc free, fue software de prueba que se requería para cumplir con la norma de acuerdo, de cuando se entrega un computador y que toda la información de este equipo debe quedar eliminada; wheelchair no lo conozco y pscan y takewaver fue un Software que se usaron para dar soporte remoto al enlace, […]que se tiene en CMSA y esto fue autorizado por Juan Carlos Cifuentes para acceso remoto a mi máquina Smart, está instalado en todas las máquinas de CMsA y el UltraVNC es la herramienta que se usa para dar soporte de forma remota los computadores de CMSA».

Por tanto es claro que solo en la medida en que al actor se le señalara cuáles eran los software o programas maliciosos que supuestamente había instalado, y en qué fecha ello había ocurrido, él podía ejercer su derecho de defensa, pues al señalarle de forma abstracta que instaló malware, como ocurrió en la carta despido, él veía cercenado su derecho de defensa, sin embargo, es dable señalar que al preguntársele al actor por qué envió información relacionada con contratos y licitaciones a su correo electrónico personal, a saber relativa a CB ingeniería EU, la relativa a UP sistema, la relativa a […] Arce, la relativa a cotización de Data scan para mantenimiento preventivo de impresoras, contestó: «Todas las anteriores son cotizaciones de trabajo, se pudieron haber mandado a ese correo porque muchas veces no podía conectarme por el servicio de conexión de acceso remoto de la empresa y la mandaba a mi correo para validar y después hacer el respectivo trámite de esas cotizaciones».

Pese a lo expuesto, ello no puede constituir una confesión, máxime si ese va a ser el fundamento para acreditar el despido, pues si bien el autor sostiene que se pudo haber enviado esa información, no lo reconoce abiertamente; a su vez el numeral 6º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los ritos para la confesión, establece que se encuentre evidente probada, así fuera extrajudicial o judicial trasladada.

Aunado a ello, tampoco conoce la sala el contenido de dicha documentación para efecto de señalar si era una información confidencial, o la gravedad de la divulgación de la misma, pues si bien se señala por el testigo Heriberto Solano que cualquier información de índole económica es sensible para Cerro Matoso SA, lo cierto es que si no se sabe a qué se refiere la misma, cuáles son las implicaciones de esta y la fecha en que ello ocurrió, todo lo demás constituye inferencias.

Incluso al actor en el acta de despido tampoco se le puso en conocimientos esa información en aras de que ejerciera su derecho de defensa. Además, se aclara que en el acta descargos se le dice que puede aportar prueba, pero cómo va a hacerlo si ni siquiera se le pone en conocimiento el informe de los expertos que da lugar a su despido; ahora, si bien se señala por uno de los testigos que una de las normas internas de la compañía […] prohíben el envío de información al correo personal de los empleados y que esta información era conocida por todos los trabajadores […], que el actor afirma desconocer, de todas formas, se reitera, las afirmaciones del actor no constituyen una confesión ni tiene el suficiente peso para edificar la causal de despido.

Finalmente, debe la sala realizar un análisis de las pruebas testimoniales, toda vez que con estas afirma la parte recurrente que quedó demostrada la justa causa de despido invocada, por ello se señala que en el plenario se recepcionaron (sic) las declaraciones de los señores Heriberto Ernesto Solano y Juan Carlos Cifuentes, ambos laboran para la empresa accionada, el último, si bien era el jefe inmediato del actor para la fecha de la investigación contra este, se encontraba de licencia, por lo cual en calidad de jefe del demandante se encontraba el señor Heriberto Ernesto Solano; es dable señalar que sus declaraciones deben ser analizadas de forma acuciosa, pues estos,al tener un vínculo laboral con la empresa accionada son testigos sospechosos, no obstante, haciendo óbice de lo anterior, es dable señalar que estos reconocieron que no estuvieron presentes cuando el actor realizó el acta de descargos, que tampoco realizaron ni participaron en el informe de los expertos citados supuestamente por Cerro Matoso SA para hacer análisis en los computadores que tenía a su cargo el actor, lo cual da lugar al despido, informe que, se reitera, no fue dado a conocer al actor, ni aportado al proceso.

Al respecto el deponente Heriberto Ernesto Solano, sobre el informe que da lugar al despido del actor precisó: «El resultado llegó directamente al gerente, después yo lo conocí porque vi una parte del informe que dio el ente evaluador»; por su parte, el testigo Juan Carlos Cifuentes, también fue claro en señalar que no recibió la información que dio lugar al despido del demandante, por ello es claro que la información que podía, sin lugar a dudas, demostrar la justa causa para el despido se encuentra contenida en el informe realizado por unos supuestos expertos, el cual se reitera, no fue aportado al proceso y tampoco esto rindieron su declaración en aras de tener claridad sobre el asunto.

Corolario de lo expuesto, y al no haber prosperado los argumentos expuestos por entidad accionada, debe la sala confirmar en su integridad el fallo apelado, en el sentido que no se acreditó la justa causa invocada para el despido del demandante […]. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones, e imponga las costas a la parte actora. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el art. 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con el 7, lit. a,) num. 6 del Decreto 2351 de 1965; 55, 56 y 58 num. 1 y 2 del CST; 29 de la CN; 176 del CGP y 145 del CPTSS.

Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos en que se soportó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, constituyeron una justa causa que conforme a la Ley no comporta el pago de ningún tipo de indemnización. 2. No dar por demostrado estándolo, que en el plenario se acreditaron, incluso por la propia confesión del demandante, los hechos fundamento de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta endilgada al trabajador como causal para su despido fue el instalar programas de software maliciosos. 4. No dar por demostrado estándolo, que además de mantener en su computador programas de software maliciosos. 5. No dar por demostrado estándolo, que además de mantener en su computador programas de software maliciosos, la desvinculación del demandante también obedeció a haber remitido a su correo personal información eminentemente confidencial, y sobre cuyo envío no tuvo ninguna justificación en la diligencia de descargos que se surtió de manera previa a su retiro. 6.

Dar por demostrado, contra evidencia, que el actor no pudo ejercer legítimamente su derecho a la defensa al presuntamente no haberle sido precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaecieron los hechos fundamento del despido. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, de manera previa a adoptar la decisión de poner fin a su contrato de trabajo con justa causa.

Aseveró que los errores indicados tuvieron origen en la errónea apreciación de la confesión contenida en la diligencia de descargos del día 25 de enero de 2013 (f.os 32 a 35); la comunicación donde se le notificó al demandante la terminación justificada de su contrato de trabajo (f.º 36), y del documento auténtico en el que consta el cargo que desempeñó el actor (f.º 27).

En la demostración del cargo explicó que, para confirmar la sentencia del a quo, el tribunal, a pesar de que reconoció que el actor tenía conocimiento sobre el carácter confidencial de la información que manejaba en su computador, de la imposibilidad de tener programas informáticos maliciosos instalados y de remitir información de la compañía a su correo personal, consideró que al no haberse precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos que causaron el despido, se le impidió al trabajador ejercer el derecho a la defensa.

Agregó que la presunta omisión de precisar las circunstancias anteriormente mencionadas, la dedujo el ad quem del hecho de no haber dado a conocer al actor la fecha en la que se instalaron los programas maliciosos y el contenido de los mismos; además, esa colegiatura dedujo que no constituyó confesión la circunstancia de que el demandante aceptara el envío de la información confidencial empresarial a su correo personal, porque en la diligencia de descargos el laborante dijo que la «pudo» haber enviado, pero el tribunal no tipificó esa manifestación como una aceptación de los hechos que se le estaban endilgando.

Esas deducciones las consideró erróneas, en el grado de garrafales, porque el fallador de la apelación pasó por alto «la especial experticia» que tenía el trabajador en cuanto al manejo de los softwares maliciosos, dada su condición de supervisor de red y UPS, máxima autoridad de la compañía en esa materia; también encontró error en que el juez colegiado haya concluido que la acusación era la de haber instalado los programas perjudiciales en su computador, porque lo que se le reprochó fue que los mantuviera instalados, hecho que sí quedó «plenamente confesado en la diligencia de descargos».

Manifestó que no fue objeto de discusión el hecho de que el actor tuviera instalados esos programas, con los que se permitía a terceros el acceso a la información contenida en el computador, en tanto que el tribunal solo se enfocó en echar de menos el señalamiento de la fecha en que se produjo dicha instalación, pero no reparó en cómo los mismos hubieran podido perjudicar los intereses de la compañía; agregó que, sabiendo tanto del tema era el mismo actor quien debía desinstalarlos y reportar la circunstancia a sus inmediatos superiores.

Expresó que el actor era el responsable de salvaguardar la información de la compañía, por lo que resultó inaceptable que reconociera que esos programas estaban instalados en su computador, pero que no sabía por qué, es decir, tenía conocimiento de los programas, pero no hizo nada para eliminarlos y así cumplir su labor de proteger la confidencialidad de los movimientos de la empresa.

También consideró reprochable que el extrabajador enviara a su correo personal una información relacionada con contratos y licitaciones de la compañía, para hacer seguimiento de las mismas por una supuesta imposibilidad de conectarse al servidor de la compañía, pero el tribunal dijo que lo manifestado en los descargos implicaba que él no confesó hecho alguno que le perjudicara, porque solo afirmó que «pudo» haberla enviado con la finalidad indicada, pero no analizó que a la siguiente pregunta del cuestionario, relativa a unas licencias de software exclusivas de la compañía, también remitidas al correo, solo contestó que no recordaba por qué las envió, desconociendo el tribunal la gravedad que tenía la circunstancia de que esas licencias de propiedad exclusiva de la empresa y de carácter confidencial, fueran remitidas por el señor Girón Navarro a ese correo, de manera que esto, en razón de su antigüedad, constituía una falta gravísima.

RÉPLICA Aseguró el opositor que no fueron acreditados los hechos que le sirvieron a la demandada para justificar la terminación del contrato; acerca de una interventoría que la empresa dijo haber realizado, observó que no se la dieron a conocer, lo que quedó confirmado en los fallos de primera y segunda instancia; sobre la prueba de la existencia del software malicioso, estimó que nunca fue revelada por la compañía, ya que cuando el a quo pidió los informes de los supuestos especialistas contratados para la inspección técnica del computador portátil, la recurrente expresó que el computador ya había sido reseteado, y por tanto, esto sería imposible; también señaló que, así las cosas, el despido se dio por unos cargos no probados e insistió en que se le vulneró el derecho a la defensa, pues nunca se le puso en conocimiento, ni en el acta de descargos, ni en la carta de despido, la información concreta que ponía en riesgo a la empresa.

Bajo ese análisis, opinó que las decisiones del juzgado y el tribunal no fueron violatorias de las normas invocadas por el demandante en casación. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el tribunal observó que el despido que la sociedad recurrente le comunicó al señor Girón Navarro no quedó debidamente justificado, porque ninguno de los motivos invocados por la empleadora fue precisado y detallado al trabajador, ya que no le señalaron los programas maliciosos que se dijo que mantuvo instalados en su computador, así como tampoco se le expresó cuál fue la información confidencial de la empresa que remitió a su correo electrónico personal, ni se determinaron las circunstancias de modo y tiempo en que ello ocurrió; para el juzgador, tales omisiones repercutieron en el ejercicio del derecho de defensa del trabajador, pues los reproches quedaron en alegaciones abstractas, en contravía del criterio jurisprudencial de esta corporación, acogido por la Corte Constitucional, según el cual el empleador tiene la obligación de manifestarle la trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, al tiempo que debe proporcionarle al laborante la oportunidad de defenderse de las imputaciones, antes del despido.

Por ende, para el juez de apelaciones, fue reprochable el incumplimiento de la obligación patronal de informar al ahora opositor, con precisión, las razones de su desvinculación de la empresa y la fecha en que el actor habría cometido las conductas que le endilgaron, fuera de que no probó realmente esas actuaciones, pues dejó de proporcionar elementos demostrativos como la auditoría externa que dijo que se realizó sobre los equipos de cómputo asignados al accionante, de la cual dijo haber extraído la comisión de los hechos constitutivos de las causas esgrimidas para despedirlo, al tiempo, el tribunal consideró que la diligencia de descargos que se le practicó a su empleado, no contenía realmente las confesiones que quería hacer ver la entidad impugnante.

Por su parte, la censura funda su inconformidad en que el tribunal, al apreciar desviadamente las pruebas indicadas en el cargo, dio por establecido que los hechos que edificaron la decisión de despido no quedaron demostrados, cuando lo cierto es que el demandante confesó que instaló aplicaciones dañinas para el interés empresarial en los equipos de cómputo adjudicados a él, y que envió a su correo electrónico una información confidencial y sensible para Cerro Matoso SA, fuera de lo cual, el ad quem tampoco vio que esa sociedad sí garantizó el derecho de defensa al trabajador, antes de adoptar la decisión de separarlo de su cargo.

En cuanto a la oposición formulada por el iniciador de estas actuaciones, debe decirse que no contiene la enunciación de errores de técnica en las que pudo haber incurrido el casacionista, pues solo se limita a hilvanar unos alegatos a título de oposición a la postura procesal que la censura ha defendido a lo largo de las instancias. Corresponde a la corte, entonces, establecer si el tribunal incurrió en las violaciones a la ley que le achaca la sociedad recurrente, a partir de la indebida apreciación de los elementos probatorios pormenorizados en el embate, a saber, (i) la confesión contenida en la diligencia de descargos llevada a cabo el 25 de enero de 2013 (f.os 32 a 35);

(ii) la carta de despido (f.º 36), y (iii) el documento auténtico en el que consta el cargo que desempeñó el actor (f.º 27), por lo cual procede el análisis de esas pruebas para determinar si tienen la entidad suficiente para derruir los argumentos que cimentaron la sentencia criticada. 1. En punto de la confesión, que según la censura está «[…] contenida en la diligencia de descargos llevada a cabo el 25 de enero de 2013», es oportuno memorar que a voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la que es dable estudiar en la esfera casacional es la de orden judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso; así lo ha dicho esta corte de manera reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3113-2018, que en lo pertinente enseña sobre ese medio probatorio: […] que puede ser: i) provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; y ii) espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).

Con ocasión de un caso en el que se tocó el aspecto probatorio en comento, en la sentencia CSJ SL 38296, 15 may. 2012, esta colegiatura advirtió: En cuanto a lo dicho por el apoderado de la empresa en la audiencia de conciliación adelantada en el Ministerio de Protección Social (folios 126 a 128) debe decirse que no es abordable en casación dado que se trataría a lo sumo de una confesión extrajudicial, y bien se sabe que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuanto provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular” (subraya la sala) y que la confesión judicial “es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones” (artículo 194 del C. de P. C.) (Las subrayas son originales).

Entonces, como las manifestaciones a las que se les quiere dar la condición de confesiones fueron vertidas en una diligencia privada, surtida al interior de la empresa, y no en el curso del proceso, no hay lugar a darles la entidad que pretende la recurrente. Téngase presente que las respuestas de las que en el recurso se quiere extraer efectos favorables a la empresa, o desfavorables al ahora opositor, no fueron expuestas ante una autoridad judicial, sino ante otro servidor de Cerro Matoso SA, luego no tienen la virtud para poder considerarse en esta sede extraordinaria.

En todo caso, si en gracia de discusión, y en una muy laxa comprensión del cargo, se entendiese que lo atacado es el acta que contiene los descargos, en su carácter de documento auténtico, bastaría decir que el sentido que le dio el juez a su contenido, lejos de ser inverosímil, da cuenta de unas razones por las cuales esa autoridad jurisdiccional entendió que las manifestaciones del trabajador no generaron confesiones que favorezcan a la entidad recurrente, pues todas las respuestas del laborante fueron matizadas con explicaciones que tienen el efecto de relativizar el contenido aceptado por él, por ejemplo, cuando dijo que, en efecto, conocía de la presencia en su equipo de las herramientas informáticas no autorizadas, pero que desconocía cómo fueron introducidas al mismo, pues le cambiaron el computador en diversas oportunidades, lo que constituye una razón que modifica el sentido de lo aceptado inicialmente y que no puede escindirse de las aserciones iniciales, en la medida que tales declaraciones deben ser leídas en su integridad, como lo hizo el tribunal, y no de manera dividida, como lo pretende la censura. 2.

Acerca del documento que contiene la certificación del cargo que desempeñaba el señor Girón Navarro, legajado a folio 27, la corte encuentra que su contenido no aporta ningún elemento de juicio que pruebe las motivaciones de la carta de despido; al respecto, es preciso decir que, si bien en ella se indica que el cargo que él desempeñó era el de «Supervisor de Red y UPS», esa manifestación no permite corroborar aspectos que a la censura le resultan cardinales para apoyar sus razonamientos, en concreto, la condición de experto en el manejo de elementos informáticos maliciosos o perjudiciales para la empleadora, pues ello no fue establecido en la carta de despido como un motivo para corroborar la comisión de los hechos que se le achacan, fuera de que el ser más o menos conocedor de un tema no es un parámetro que contemple la ley para establecer la existencia de una justa causa que dé lugar al despido del trabajador; además, esa documental ni siquiera da certeza acerca de las funciones específicas que debía cumplir el exlaborante, o de cuáles eran las instrucciones que tenía que acatar en desarrollo de la labor encomendada, por ende, a partir de su contenido, mucho menos se puede conocer cuáles fueron las prescripciones contractuales que se dijo que fueron violadas según la misiva que materializó el finiquito contractual.

En consecuencia, esta prueba tampoco permite darle la razón a la empresa, de manera que no se puede estructurar con ella ninguno de los errores que se manifestó que fueron cometidos por el tribunal. 3. Sobre la carta de despido, tampoco se observa que lo que se plasmó en su texto sea suficiente para dar por probados los yerros fácticos que se le imputan al tribunal.

Ello es así porque esa comunicación refiere las motivaciones que dieron pie a la terminación unilateral del vínculo subordinante, pero su propio contenido, sin otro soporte externo, no es suficiente para establecer, en sede de casación, que realmente esos hechos fueron perpetrados por el señor Girón Navarro. Obsérvese como, a lo largo de su providencia, el tribunal desglosó las conductas que la empresa dijo en ese documento que asumió el trabajador, así, en cuanto a tener instalados programas maliciosos, prohibidos en la empresa, esa judicatura plural no encontró cuáles fueron los elementos informáticos dañosos para la sociedad empleadora, ni si verdaderamente fue el accionante quien los instaló o si, de manera consciente los mantuvo en sus equipos, pues las explicaciones que dio el trabajador en el curso de la diligencia de descargos le parecieron suficientes para desestimar la acusación, valoración que, por ser plausible y razonable, no es ajena al ejercicio de la libertad probatoria y de la sana crítica que le impone a los jueces el artículo 61 del CPTSS.

Del mismo modo, el tribunal tampoco encontró prueba de la información confidencial que, según la carta de despido, fue violada por el trabajador al enviar unos correos electrónicos a su usuario personal. Para el ad quem, la empresa no demostró cuáles fueron esos mensajes, y lo cierto es que, a partir de la misma prueba documental bajo análisis, esa conclusión no puede destruirse, pues solo podría contrarrestarse en el caso de que la recurrente hubiese señalado, de manera precisa, el contenido de aquellos mensajes de datos que le resultaban inaceptables; por ende, dado que el juez de segunda instancia consideró que esa información no fue traída a su conocimiento por la parte interesada en ello, esa motivación no podía eximir al empleador de pagar la indemnización por despido injusto, al tiempo que consideró que el trabajador no aceptó la falta a él imputada, ya que él manifestó que en algunas ocasiones era necesario hacer el envío de información a su correo, dado que no podía obtener acceso remoto a esa información de la empresa por otros mecanismos, explicación que, también razonablemente, el tribunal consideró suficiente para dispensarlo de haber cometido una falta a sus obligaciones como trabajador de Cerro Matoso SA.

Igual que con los dos puntos anteriores, en la medida que el tribunal dio por ausente la prueba de cuál fue el malware o virus que habría debilitado la seguridad de la red informática de la empresa, lo que le correspondía a la parte impugnante era demostrar que el trabajador sí tenía instalados tales elementos en sus computadores, pero como las pruebas enumeradas en el recurso –en especial la carta de despido– no permiten conocer ese aspecto, con este elemento probatorio, tampoco pueden tenerse por cometidos los errores de valoración probatoria que se expusieron en el cargo.

Fuera de lo anterior, a través del recurso bajo examen no se atacaron todos los argumentos del tribunal, por ejemplo, no se tocó el relativo a la ausencia de la prueba que dé cuenta del análisis que habrían efectuado los peritos forenses externos, expertos en informática, sobre los equipos de cómputo en los que se encontraron los programas maliciosos y los correos con información de carácter restringido; tampoco se denunciaron las deducciones que alcanzó el juez de alzada respecto de los testimonios que valoró, por supuesto, ataques que solo hubiesen sido atendibles por la sala, en tanto se hubiese encontrado un error suficiente para permitir su estudio, a partir de la prueba hábil en casación. Observa la corte, entonces, de una parte, que el cargo resulta insuficiente para quebrar la sentencia gravada, y, de otro lado, que el tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho, con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial de forma que, mientras no se demuestre un error protuberante en su decisión, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta el artículo 61 del CPTSS, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia, aún si fuere profunda, del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación, en la providencia CSJ SL 38336, 1 feb. 2011, iterada en la sentencia CSJ SL181-2020, lo siguiente: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo elevado. Las costas del recurso extraordinario quedan a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral incoado por HERNANDO ANTONIO GIRÓN NAVARRO contra CERRO MATOSO SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00