CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55788 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL594-2018 Radicación n.° 55788 Acta 12 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO PÉREZ ALTAMIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la empresa antes mencionada con el fin de que i) se le reliquide el monto de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, y se eleve al 90%, de conformidad con el artículo 20 del D. 758 de 1990 (sic), desde el nacimiento del derecho, el 25 (sic) de octubre de 2001; ii) se le aplique la compartibilidad de la pensión de conformidad con el artículo 18 del D. 758 de 1990 (sic); iii) se ordene el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios.
Más adelante, bajo el título de “DECLARACIONES” solicitó se dé por probado y demostrado que la demandada le reconoció y pagó una pensión de jubilación de acuerdo con el numeral 3º del artículo 34 de la convención colectiva vigente al 26 de octubre de 2001, la cual liquidó con el 75% del salario promedio el último año devengado por el accionante, aplicando el artículo 260 del CST, no obstante que este artículo había sido derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, pidió se declare que el empleador, para la liquidación del monto, omitió aplicar la norma más favorable, esto es el artículo 20 del D. 758 de 1990 (sic) que establece liquidarla con el 90% para quienes hayan cotizado 1250 semanas al ISS. De igual manera, solicitó se declare que la empresa omitió aplicar la compartibilidad de la pensión. Consecuencialmente, reclamó condenas por la reliquidación del monto de la mesada pensional de jubilación convencional, con el 90%, desde el nacimiento del derecho; adicionalmente, persiguió que se aplicara la compartibilidad pensional, la indexación y los intereses moratorios.
El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el empleador le reconoció la pensión de jubilación convencional contenida en el numeral 3º del artículo 34 de la convención vigente al 26 de octubre de 2001, cuyo montó liquidó con el 75% del salario promedio devengado por el accionante en el último año laborado, como dice el artículo 260 del CST, cuando, para el año 2001, este artículo 260 ya había sido derogado expresamente por el artículo 289 de Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó que le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional, de carácter temporal hasta el reconocimiento de la de vejez por el ISS, a partir del 26 de octubre de 2001, en razón a que cumplió 30 años de servicio para esa fecha, ya que había ingresado a laborar a la empresa el 14 de septiembre de 1971.
Todo esto, dijo, en aplicación del numeral 3º del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo con vigencia del 2 de agosto de 2001 a 1º de agosto de 2003. Alegó que, por tratarse de una pensión convencional, su liquidación no estaba condicionada a las semanas cotizadas al ISS, sino con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 260 del CST.
Consideró que esta norma era la más favorable, antes que tomar el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que sobre este era que se debería liquidar el 90% que reclamaba el accionante. Sostiene que no puede pretenderse extraer lo más favorable de las varias normas aplicables, como lo anhela el actor. También sostuvo que la pensión fue acordada en la convención de forma temporal hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento de la pensión legal, de tal suerte que expresamente quedó dispuesta la no compartibilidad entre estas dos clases de pensiones.
Que, en gracia de discusión, tampoco procedía la compartibilidad, ya que la pensión a cargo del ISS resultó superior a la que le venía pagando la empresa al accionante. Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la innominada y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem determinó que las documentales de folios 49 y 50 del expediente no le dejaban duda de que la empresa reconoció al accionante una pensión de jubilación convencional a partir del 26 de octubre de 2001 y hasta cuando el ISS le concediere la pensión de vejez.
Seguidamente, examinó la norma convencional contentiva del beneficio pensional en cuestión, artículo 34, obrante a folios 56 a 78, y destacó el aparte que disponía el carácter temporal del mencionado beneficio hasta que se recibiere la pensión de vejez del ISS o del fondo de pensiones respectivo. Luego, consideró que en parte alguna de la cláusula se había dispuesto que, para efectos de liquidar el monto de la pensión, se debía tener en cuenta el artículo 20 del D. 758 de 1990 (sic), como lo pretendía el demandante.
Por tanto, concluyó que ningún reparo le mereció la decisión del a quo sobre la pretensión del monto de la pensión, por considerar también que «… el simple sentido común indica que si estamos en presencia de una pensión de jubilación de linaje convencional otorgada por un empleador particular mal puede solicitarse un reajuste con base en normas que solo rigen para las pensiones de vejez reguladas por los reglamentos del ISS, es decir para las pensiones por aportes».
Respecto de la compartibilidad perseguida por el accionante, se remitió nuevamente al artículo 34 de la convención, donde observó que claramente se había estipulado la temporalidad de la pensión de jubilación por cuenta del empleador. Consideró que, por tratarse de una pensión convencional, era allí a dónde se debía dirigir el juzgador para efectos de decidir sobre tal figura, tal y como lo había enseñado esta Corte en la sentencia del 16 de marzo de 2006, cuyo número de radicado no registró. Estas consideraciones, lo llevaron también a confirmar la negativa de la compartibilidad dispuesta por el juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal, la Sala procede a resolver el recurso.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora pretende que esta Sala case la sentencia recurrida emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha 30 de agosto de 2011, para que convertida en tribunal de instancia revoque la sentencia de primera instancia y dicte una nueva providencia en la que se condene a la demandada por todas las pretensiones de la demanda primigenia.
Con este propósito, formuló cinco cargos que se resolverán conjuntamente en razón a que se valen de argumentos similares y apuntan al mismo propósito. No hubo réplica. CARGO PRIMERO La censura recurre la sentencia por considerarla violatoria de normas sustanciales vigentes, por el sendero de la vía indirecta, por aplicación indebida. Afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho protuberante al mal interpretar el numeral 3º del artículo 34 de la convención, lo que condujo a vulnerar normas vigentes del orden jurídico establecido a nivel nacional, tales como el Parágrafo 1º del artículo 18 y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 0758 de 1990, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 19, 21, 259, 260, y 470 del CST, en relación con los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, y la Carta Política en su artículo 53.
La censura señala como error de hecho la mala interpretación del artículo 3º del artículo 34 de la convención, cuando el ad quem señaló que este artículo no estableció en parte alguna que la liquidación de la pensión debía hacerse conforme al artículo 20 del D. 758 de 1990 (sic), como lo perseguía el accionante. Para sustentar el yerro achacado, el recurrente trascribió el texto de la norma convencional: « …LA EMPRESA reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley, pero los trabajadores que a septiembre 1 de 1997, se encuentren laborando en la empresa, reconocerá este beneficio sin consideración a la edad, una vez cumplan treinta (30) años de servicios continuos en ella».
Luego, afirma que comparte lo dicho por el ad quem sobre que en el texto de la norma no aparece cuál sería el monto con que se liquidaría la pensión, pero el yerro lo hace consistir en que la citada disposición contiene dos premisas. En la primera, se reconoce una pensión de jubilación de conformidad con la ley, esto sería a los 55 años de edad y 20 años de servicios y vitalicia, según los requisitos previstos en el artículo 260 del CST, la cual se liquidaba con el 75% del salario promedio del último año laborado.
Empero, considera, esta norma fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión del accionante se dio el 26 de octubre de 2001. Refiere que la segunda premisa de la norma convencional objeto de estudio consagra la pensión vitalicia sin consideración a la edad, una vez se cumplan los 30 años de servicio, es decir sin tener en cuenta la edad del artículo 260 del CST, pero que el monto sí se liquidaría con el 75% según el citado artículo 260.
Refiere que al actor le fue concedida la pensión por tener 30 años de servicio, según el numeral 3º del artículo 34 de la convención. Agrega que, a pesar del texto convencional, el artículo 2 del artículo 259 del CST tenía dispuesto que las pensiones de jubilación dejarían estar a cargo del empleador cuando este riesgo fuera asumido por el ISS.
Como el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 260 del CST, considera que la pensión le debió ser reconocida conforme al artículo 18 del D. 758 de 1990 (sic) que establece la regla de la compartibilidad de las pensiones extralegales. Para la censura, el error de hecho consistió en que el ad quem no dio por demostrado que la convención dispone que «LA EMPRESA reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley.» Y que la única norma legal del orden nacional que regla las pensiones extralegales es el artículo 18 del D. 758 de 1990 (sic), la cual estima vulnerada de manera indirecta, como lo da por demostrado con los anteriores argumentos.
El segundo yerro fáctico que le atribuye al juzgador es no haber dado por demostrado que la pensión le fue liquidada con el 75% del salario promedio devengado por el accionante en el último año de servicios, con base en el artículo 260 del CST, pero que este artículo ya había sido derogado con el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, en su parecer, se le debió liquidar conforme al artículo 20 del D. 758 de 1990 (sic).
Por tanto, asevera que el Tribunal no se dio cuenta que la demandada omitió aplicar la norma más favorable. Concluye que la Corte debe aplicar el artículo 21 del CST y el 53 de la Constitución. CARGO SEGUNDO El impugnante acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales vigentes por el sendero de la vía indirecta, por aplicación indebida, por error de hecho protuberante al mal interpretar el numeral 30 del artículo 34 de la convención, lo que condujo a vulnerar una norma vigente en el orden jurídico establecido a nivel nacional, cual es el Parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 0758 de 1990, en armonía con los artículos 19, 21 y 470 del CST y la Carta Política en su artículo 53.
En la demostración, refiere nuevamente al artículo 18 del D. 758 de 1990 (sic) que establece la compartibilidad de las pensiones extralegales a la que aspira desde la demanda. Considera que el ad quem malinterpretó la norma convencional al considerar que la pensión extralegal expiraría a partir del momento en que el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, pero esto no es lo que dice la convención. Además, sostiene que el citado texto convencional no estableció expresamente que no sería compartida con la del ISS como lo exige el referido artículo 18.
Para la censura, cuando la convención dispuso que la pensión a cargo del empleador iría «hasta» que el trabajador reuniese los requisitos para recibir la pensión de vejez del ISS, es que la pensión no sería compatible, pues de no haberse hecho la aclaración con la palabra «hasta», le habría tocado al empleador asumir el pago total de la prestación. Lo entiende así, porque considera que la regla general es que toda pensión de jubilación convencional deberá ser compartida, salvo que se diga expresamente que no lo será, como lo dispone el pluricitado artículo 18 del D. 758 de 1990 (sic).
Por último, reclama la interpretación más favorable. TERCER CARGO El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales laborales y de seguridad social vigentes por el sendero de la vía directa, por infracción directa, de los artículos 6, 16, 17, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 0758 de 1990, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 19, 21, 259, 260, 467, 468, 469 y 470 del CST, en relación con el artículo 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 y 230 de la Constitución. En la demostración del cargo, a lo atrás dicho de cara a los dos primeros cargos, el recurrente agrega que el Tribunal se equivocó al permitir que la pensión convencional del accionante que fue reconocida el 26 de octubre del 2001 le haya sido liquidada con el 75% del salario promedio devengado en el último año laborado, de conformidad con el artículo 260 del CST que ya había sido derogado por la Ley 100 de 1993.
Según el recurrente, la norma aplicable era el D. 758 de 1990 (sic), ya que este regulaba el tema de la compartibilidad y el del monto de la pensión. Para el impugnante, como el actor obtuvo su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los reglamentos del ISS, el D. 758 era la única norma vigente y más favorable para él. CUARTO CARGO La censura acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales laborales y de seguridad social vigentes por el sendero de la vía directa, por infracción directa, de los artículos 18 y 20 del Decreto 0758 de 1990 (sic), en armonía con los artículos 1, 13, 14, 19, 21, 259, 260, y 470 del CST, en relación con los artículos 11 y 36 de Ley 100 de 1993 y la Carta Política en su artículo 53 y 230.
En la demostración de este cargo, el recurrente expone argumentos similares a los de los anteriores. QUINTO CARGO El impugnante denuncia la sentencia por violar normas sustanciales laborales y de seguridad social vigentes por el sendero de la vía directa, por interpretación errónea del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 19, 21, 259, 260 y 470 del CST, en relación con los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la Carta Política en su artículo 53 y 230.
Le endilga al ad quem el haber interpretado que el D. 758 de 1990 dice que estas normas no son aplicables a las pensiones convencionales del sector privado y que solo se aplican por el ISS. Para corroborar su argumento, se remite al texto del artículo 18 del D. 758 de 1990 (sic), de donde extrae que este precepto sí es aplicable a las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985.
Por último, invoca la sentencia C-168 de 1995 en lo que respecta al principio de la favorabilidad. CONSIDERACIONES 1. Sobre el monto de la pensión convencional del sublite: Le corresponde resolver a la Sala, en primer lugar, si el ad quem se equivocó al no acceder a la reliquidación de la mesada de la pensión convencional, aplicándole el monto del 90% que reclama el accionante con fundamento en el numeral 3º del artículo 34 de la convención colectiva de 2001-2003, de cara al derecho reconocido por la empresa a partir del 26 de octubre de 2001.
No es objeto de controversia en sede de casación que el i) actor ingresó a laborar a la empresa el 14 de septiembre de 1971; ii) que la pensión cuyo monto es objeto de la controversia es de jubilación de carácter convencional, reconocida a partir del 26 de octubre de 2001, con fundamento en el numeral 3º del artículo 34 del acuerdo colectivo; iii) que la empresa la liquidó con el 75% sobre el salario promedio del último año, aplicando el artículo 260 del CST.
Dicho esto, procede la Sala a examinar el texto de la norma convencional en cuestión, (fls. Vto. 75 y 76): 3) la empresa reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley, pero para los trabajadores que a septiembre 1 de 1997, se encontraren laborando en la empresa, una vez cumplan treinta (30) años de servicio continuos en ella. Las partes aclaran que el beneficio de jubilación consagrado en el presente artículo se otorgará por la empresa hasta que el trabajador cumpla los requisitos mínimos para recibir la pensión de vejez del ISS o del fondo de pensiones respectivo.
El trabajador que a septiembre 1 de 1997, se encuentre laborando y tenga años de servicios discontinuos en ella, estos se les consideran como continuos para el efecto del beneficio de la jubilación convencional. El trabajador es libre de negociar la pensión de jubilación convencional con la empresa y dicha negociación tendrá plena validez para las partes.
Quien se jubile con pensión plena o reciba pensión de vejez por el Seguro Social y tenga al servicio de la empresa veinte (20) años o más, recibirá una bonificación de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M.L. ($482.000.oo) por el primer año de vigencia de la convención y esta suma se aumentará por el incremento porcentual en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nacional suministrado por el Dane o por el organismo oficial que lo sustituya.
Negrillas de la Sala. Claramente, la Sala observa que la norma convencional fuente del derecho pensional cuyo monto de la mesada es objeto de disputa en casación, consagró el reconocimiento de una pensión de «jubilación» de acuerdo con «la ley», en lo no regulado expresamente por la misma convención. Esto significa que, en virtud del acuerdo de voluntades de las partes contratantes (empresa y sindicato), la pensión de jubilación allí consagrada, en lo no previsto en la convención, quedó ligada a lo que el legislador haya dispuesto sobre sus requisitos.
A la pregunta de cuál ley es la referida por el citado texto, dada su indeterminación, la respuesta no puede ser otra que la que estaba vigente para el momento de causación del derecho pensional. La respectiva convención colectiva es de vigencia 2001-2003 y el actor causó la pensión especial de jubilación convencional con 30 años de servicio, sin importar la edad, el 26 de octubre de 2001, calenda para la cual no estaba vigente el artículo 260 del CST (por derogación expresa del artículo 258 de la Ley 100 de 1993).
Esto significa que por la remisión a la ley que hace el texto convencional en comento, para precisar el contenido del derecho en lo no previsto por la convención, se debe acudir a la norma vigente sobre pensiones, esto es la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sin distinguir si la regulada es una pensión de jubilación por cuenta del empleador o de vejez a cargo del ISS u otro ente administrador de pensiones.
En consecuencia, el ad quem sí incurrió en el yerro fáctico achacado, en relación con el monto a ser aplicado a la pensión convencional del actor. Pero, la Sala también debe agregar que, conforme al artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 reguladora de la pensión convencional del accionante, en lo no previsto en el acuerdo colectivo, el régimen de transición que lo favorece solo mantuvo los requisitos de edad, tiempo y monto, puesto que el IBL se ha de tomar conforme al mismo artículo 36, si le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Así lo dispone, el citado artículo 36: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Lo subrayado fue declarado exequible con sentencia CC C-596 de 1997) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (Lo tachado fue declarado inexequible con sentencia CC C-168 de 1995) Como la pensión convencional otorgada por el empleador se causó solo por el tiempo de servicios equivalente a 30 años, según esto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, al accionante le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, dado que el extrabajador ingresó a laborar el 14 de septiembre de 1971.
De tal suerte, que la pensión se le ha de liquidar con base en el IBL del tiempo que hiciere falta para completar el tiempo requerido para gozar de la pensión especial o de todo el tiempo de servicio, el que le resultare más favorable. El monto a ser aplicado al citado IBL es el previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990.
En consecuencia, se casará la decisión de segunda instancia en lo que toca con el monto de la pensión. 2. De la compartibilidad de la pensión convencional: La censura rebate la decisión del tribunal en lo que respecta a la negativa de la compartibilidad, con el argumento que no se dijo en la convención que no sería compartida, pues interpreta que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, establece que, por regla general, las pensiones de jubilación extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 son compartibles, salvo que se disponga lo contrario en el acto de reconocimiento.
Sobre este punto, el juez colegiado determinó que en la norma convencional creadora de la pensión de jubilación del sublite se había dispuesto que el reconocimiento por el empleador de esta pensión era de carácter temporal, porque allí se dijo que iría “hasta” el día en que el ISS u otro ente respectivo reconociera la pensión de vejez al trabajador.
El examen de la norma convencional atrás trascrita conduce a la Sala a la misma conclusión a la que arribó el juez de alzada. La pensión convencional de jubilación otorgada por la demandada al actor era de carácter temporal, pues claramente la convención la sometió a condición extintiva, cual fue el reconocimiento de la pensión de vejez. Consecuencialmente, al tratarse de una pensión extralegal de carácter temporal, quedaba excluida la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 780 de 1990, puesto que la compartibilidad que trae esta norma tiene aplicación tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión extralegal vitalicia causada desde el 17 de octubre de 1985 y la de vejez.
Por lo antes dicho, no atina el recurrente cuando interpreta, con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 750 de 1990, que haber pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación “hasta” cuando el ISS reconociera la de vejez, significaba que era igual a haberse pactado la compartibilidad, porque, a su juicio, lo que se quiso decir con el “hasta” era que no eran compatibles las pensiones.
La valoración de la prueba de la convención propuesta por el impugnante no se compadece con el texto objeto de lectura por la Sala y soslaya el carácter temporal de la pensión de jubilación convencional. De la redacción de la cláusula en comento, lo que brota sin esfuerzo es la temporalidad del derecho pensional, lo cual excluye de por sí las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad.
Así resulta inaplicable el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 789 de 1990. Aquí cabe recordar lo asentado por esta Corte frente a las pensiones extralegales temporales a cargo del empleador, entre otras en la sentencia CSJ SL 482 de 2013, a saber: Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990 no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, pues tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.
El texto de la citada disposición es como sigue: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas por el Instituto de Seguros Sociales”. […] En otro asunto de contornos similares, es decir de pensión voluntaria temporal por cuenta del empleador, igualmente de cara a la compartibilidad con la pensión a cargo del ISS se sostuvo por esta Sala de Casación: “Aunque el Tribunal transcribió en lo pertinente este mismo documento y concluyó de ésta y otras pruebas cuya valoración no discute la recurrente, que ella no tenía obligación legal de otorgar la pensión de jubilación y con ese entendimiento dedujo que su reconocimiento ‘fue un acto voluntario y como tal esta es la naturaleza de la pensión reconocida’ (folio 254), es indudable que se equivocó al desconocer que […] no reconoció la pensión en forma vitalicia sino temporal y sujeta a que la demandante cumpliera 55 años de edad, fecha para la cual la asumiría el Instituto de Seguros Sociales y ella quedaría ‘completamente exonerada de dicha obligación’, según lo expresa textualmente el documento.
La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que [el empleador] otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.
En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a… Osorio Cardona la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral"[footnoteRef:1]. [1: Sentencia No. 9193 de 1997 que también fue citada en la sentencia objeto del presente recurso.] Por todo lo antes expuesto, no prosperan los cargos que controvertían la negativa de la compartibilidad pensional dispuesta por el ad quem.
En instancia, dado que se requiere conocer los salarios devengados por el accionante durante todo el tiempo de servicio prestado a la demandada para efectos de calcular el IBL, se dispondrá, mediante auto para mejor proveer, que la demandada allegue a esta Sala, en el término de 15 días, el certificado de los salarios devengados por el accionante durante todo el tiempo de la relación laboral, especificando debidamente el periodo al que corresponde cada valor.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó parcialmente el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2011, en el que proceso que instauró RAFAEL EDUARDO PÉREZ ALTAMIRANDA contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. En cuanto aplicó el monto de la pensión contenido en el artículo 260 del CST.
En instancia, se dispone, mediante auto para mejor proveer, que la demandada allegue a esta Sala, en el término de 15 días, el certificado de los salarios devengados por el accionante durante todo el tiempo de la relación laboral, especificando debidamente el periodo al que corresponde cada valor. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21