Micelio
SL593-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2282 de 1989Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Decreto 917 de 1999Decreto 969 de 1946Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 183 de 1887Ley 2158 de 1948Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001Ley 75 de 1945Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL593-2022 Radicación n.° 80704 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Ramón Helí Pérez Plata llamó a juicio a las entidades convocadas para que se «revoque o modifique» el dictamen 88135247 del 30 de noviembre de 2009 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se declare que el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral es superior Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 2 al 50%, ya que presenta una PCL del 52,92% estructurada el 28 de noviembre de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 28 de noviembre de 2007 junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestó que se afilió al ISS desde 1983, que en marzo de 1996 se vinculó laboralmente con la empresa Royal Film en el cargo de operario de máquinas de cine y continuó cotizando a dicha administradora.

Refirió que desde el año 2003 presenta fuertes dolores en la región lumbar y extremidades inferiores, por lo que su actividad laboral la realiza con bastante dificultad. Agregó que la EPS del ISS le otorgó «incapacidades permanentes parciales» y continuas desde el 17 de diciembre de 2007 hasta septiembre de 2008, le brindó tratamiento por medicina laboral, neurología, neurocirugía y fisiatría y le diagnosticó espondilo artrosis lumbar degenerativa, enfermedad discal degenerativa múltiple y protrusiones discales L3-L4 y L4-L5 que le han mermado su capacidad laboral.

Mediante dictamen del 21 de octubre de 2008 el ISS calificó sus patologías como de origen común, estructuradas el 29 de septiembre de 2008 y PCL del 21%. Ante la inconformidad expresada por él, frente a esta valoración, el 19 de marzo de 2009 la Junta Regional de Calificación emitió Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 3 un dictamen en el que estableció una PCL del 52% por enfermedad común y estructurada el 28 de noviembre de 2007.

Señaló que por impugnación del ISS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conoció de este caso y el 30 de noviembre de 2009 dictaminó una PCL del 48,06%. Indicó que en valoración psiquiátrica del 9 de diciembre de 2008 se recomendó que le fuese otorgada la pensión de manera inmediata y que el 9 de febrero de 2011 fue calificado por la entidad de Medicina Laboral y Salud Ocupacional AGESCO de Cúcuta y se determinó que presentaba una PCL del 50,96% de origen común. Mencionó que desde el año 2005, los intensos y continuos dolores lumbares le impiden tener una vida familiar, laboral y social normal, pues se le dificulta mantener cualquier postura, lo que a su vez lo ha llevado a presentar alteraciones psíquicas y un deterioro de su calidad de vida.

El 22 de mayo de 2009 la administradora accionada manifestó que no podía resolver la petición de pensión de invalidez porque el dictamen de la Junta Regional de Calificación no estaba en firme y que el 1 de junio del mismo año, el accionante reiteró la petición pensional. Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos admitió la calificación efectuada por el ISS, las Juntas, tanto Regional y Nacional de Calificación de Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 4 Invalidez, y la respuesta brindada frente a la petición pensional, de los demás aseguró que no le constaban. En su defensa explicó que de los tres dictámenes médicos científicos practicados al actor, solo uno es expedido por autoridad oficial, el cual fue modificado por la Junta Nacional de Calificación, cuya evaluación se encuentra en firme y ejecutoriada.

Conforme a esta última, es evidente que el demandante no cumple el requisito del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión reclamada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio contestación a la demanda y adujo que no se oponía a lo pretendido por el actor y a lo que eventualmente se decidiera respecto de la pérdida de capacidad laboral, siempre que se encuentre debidamente probado y ajustado a la ley.

Frente a los hechos aceptó el diagnóstico de las enfermedades padecidas por el demandante, las calificaciones de PCL efectuadas por el ISS y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así como la recomendación del médico psiquiatra; de los demás indicó que no le constaban. Como razones de defensa argumentó que las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades competentes para conocer las controversias sobre los conceptos emitidos por las entidades del sistema de seguridad social en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por ende, no es Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 5 oponible la valoración realizada por los médicos particulares a la que se refiere el demandante. Agregó que según el Decreto 917 de 1999, la Junta examinó el grado de deficiencia, discapacidad y minusvalía del accionante, y explicó la forma como determinó el porcentaje de cada una de ellas.

Formuló el medio exceptivo previo de falta de legitimación en la causa por pasiva y las excepciones que denominó «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad» y buena fe de la parte demandada.

En audiencia del 3 de septiembre de 2012, el a quo difirió el estudio de la excepción previa al momento de proferir la sentencia respectiva (folio 286). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante Ramón Helí Pérez Plata tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión por invalidez a partir del 28 de noviembre de 2007, más los intereses de mora conforme a la Ley 100 de 1993, a cargo de Colpensiones. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la Junta Nacional de: legalidad de la calificación; carencia de fundamento legal, técnico, médico, científico y variación clínica del paciente; de igual forma DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el ISS hoy Colpensiones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho.

Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR al ISS a reconocer y pagar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el retroactivo de mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 28 de noviembre de 2007, incluyendo los reajustes de ley y liquidando la mesada sobre el salario mínimo de $433.700 y los fijados por el Gobierno Nacional con los reajustes de ley, más las mesadas adicionales, los intereses de mora causados según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de octubre de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas dejadas de cancelar y se incluya en nómina de pensionados.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada Colpensiones.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de los demás cargos de la demanda.

QUINTO: EXCLUIR como demandado a la Junta Nacional de Calificación de invalidez por su naturaleza jurídica. Esta decisión fue apelada por Colpensiones, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2013 (folio 332 y 333). A través de providencia del 8 de octubre de 2013, el juez de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (folio 341).

Posteriormente, estando en curso el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el mismo juez mediante auto del 2 de febrero de 2016, dispuso: 1. DECRETAR nulidad de lo actuado a partir del auto que obedeció lo resuelto por el superior datado el 8 de octubre de 2013 y las actuaciones subsiguientes conforme a lo considerado. […] 3. ORDENAR por Secretaría del Juzgado, remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 de abril de 2013.

Sustentó esta decisión en que la sentencia de primera instancia dictada el 16 de abril de 2013 no se encontraba ejecutoriada, toda vez que respecto de tal decisión no se Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 7 surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, tal como lo dispone la Ley 1149 de 2007, lo que configura una causal de nulidad (folios 383 y 384).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta conoció del grado de consulta en virtud de lo dispuesto por el a quo en el mencionado auto del 2 de febrero de 2016. Mediante proveído dictado en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017, el juez colegiado dispuso: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por esta Sala a partir del 9 de agosto de 2013 (folios 331 a 333) inclusive, por tipificar la causal del numeral tercero del artículo 140 del CPC modificado por el numeral 80 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, causal que no es saneable de conformidad con el inciso final del artículo 144 ibídem.

Para fundamentar esta decisión explicó que en la decisión del 9 de agosto de 2013 se había incurrido en la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral tercero del artículo 140 del CPC, dado que se pretermitió íntegramente la instancia. Esto, en razón a que se omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el cual era procedente en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 8 formulado por esta demandada, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia apelada y consultada proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 16 de abril de 2013, y en su lugar ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al demandante […]. Señaló que el problema jurídico consistía en establecer cuál de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral allegados al proceso reunía cabalmente los requisitos legales y se ajustaba a las condiciones médicas y patológicas del actor y de acuerdo con ello, definir si el demandante acreditaba un estado de invalidez conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que la consulta tenía como objeto enmendar los agravios inferidos en la sentencia de primer grado, por tanto, si ésta se reforma debe ser en favor del beneficiario de este grado jurisdiccional, en este caso, Colpensiones. Precisó que las normas aplicables en cuanto a la pensión de invalidez y la calificación de la pérdida de capacidad laboral son los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 38, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001.

Aclaró que los dictámenes emitidos por las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez son un medio de prueba que permiten sustentar el reconocimiento de los derechos pensionales y les brinda Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 9 orientación a los jueces. Por ello, estas entidades deben realizar una valoración completa del estado de salud de la persona y tener en cuenta sus condiciones particulares.

Adujo que el inciso primero del artículo 3 y el numeral 4 del artículo 14 del Decreto 2463 de 2001 prevén la competencia y funciones de estas Juntas; lo cual no impide que puedan resolver las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral remitidas por una autoridad judicial, pues es la entidad idónea para ello y cuenta con los conocimientos técnicos y científicos requeridos.

Aclaró que, en estos casos, las juntas intervienen como auxiliares de la justicia y el juzgador puede, en virtud de la libertad probatoria, optar por el medio de prueba que resulte más adecuado para acreditar los hechos debatidos. Resaltó que en este asunto se aportaron tres dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Santander y de Norte de Santander, y por la Junta Nacional de Calificación. Describió el contenido de cada uno de ellos, precisó el trámite procesal de primer grado en cuanto al decreto y traslado de la prueba pericial solicitada a la Junta Regional de Santander y recordó que para el a quo el dictamen rendido por la Junta Regional de Norte de Santander, que calificó una PCL del 52%, era el que «gozaba de mayor grado de convencimiento y credibilidad».

Sin embargo, el Tribunal encontró que al comparar las tres calificaciones incluida la acogida en primera instancia, la conclusión del juez resultaba equivocada. Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 10 Para explicarlo señaló que la calificación que acogió la a quo no sustentó cuáles fueron los suportes o documentos que respaldaron la valoración, mientras que el emitido por su homóloga de Santander, quien intervino como perito, resultaba mucho mejor y ampliamente fundamentado, era claro y específico, valoró de manera integral la condición de salud del actor, tuvo en cuenta las historias clínicas psiquiátricas de 2011 y 2012 e hizo un análisis de la periodicidad de los controles.

De ahí que, para el colegiado, esta calificación ofrecía mayor grado de confiabilidad «tanto fáctico como jurídico» que la emitida por la Junta de Calificación de Norte de Santander. Así las cosas, recalcó que en virtud de la libertad probatoria reglada por los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, le concedía mayor valor probatorio al dictamen del 5 de marzo de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44,10%, toda vez que esta valoración reúne los requisitos establecidos legalmente y goza de suficiente fundamentación fáctica y jurídica.

Con base en ello concluyó que el señor Pérez Plata no presentaba un estado de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le era posible acceder a las pretensiones pensionales. Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que esta corporación case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y se analizarán de manera conjunta toda vez que denuncian similares normas y su finalidad es la misma.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por violación medio de los artículos 140 numeral 3 del CPC; 11, 133 numeral 2 y 303 del CGP, 40 de la Ley 183 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP; y por infracción directa de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política en relación con los artículos 38, 40, 41, 42, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003; 15 literal b) numeral 1, 62, 66 y 69 del CPTSS; 164, 176 y 320 del CGP y 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que no se controvierte en este asunto que: i) en audiencia del 9 de agosto de 2013, el Tribunal resolvió el recurso de apelación formulado por el ISS hoy Colpensiones, y confirmó la sentencia de primer grado; ii) al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del a quo, este fallador remitió el expediente a su superior; iii) «en audiencia de juzgamiento» celebrada el 17 de mayo de 2017, el juez de segundo grado decretó la nulidad de la sentencia que había dictado el 9 de agosto de 2013, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 140 del CPC y lo expuesto en CSJ AL4848-2015.

Asegura que el colegiado incurrió en errores jurídicos que conllevaron la transgresión del debido proceso, pues le dio efectos a una norma derogada, esto es, el numeral 3 del artículo 140 del CPC, para declarar una nulidad inexistente. Esto, advierte, dado que en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes procesales son de aplicación inmediata; salvo que esté en curso algún recurso, incidente, práctica de pruebas o notificación, pero ninguna de estas excepciones opera en este caso, pues el expediente solamente se remitió al Tribunal para surtir la consulta.

Indica que tanto el recurso de alzada como el grado jurisdiccional de consulta persiguen el mismo fin, esto es, «el trámite de segunda instancia», el cual se agota, lógicamente, con la sentencia, la cual tiene efectos de cosa juzgada. En esa medida, refiere que el Tribunal transgredió el principio del debido proceso en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso, la sentencia Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 13 del 9 de agosto de 2013 que resolvió la apelación de Colpensiones definió el asunto e hizo tránsito a cosa juzgada.

Refiere que declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia bajo el argumento de haber pretermitido la instancia por no surtir la consulta en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, esto es, proceder contra providencia ejecutoriada, pues se revivió un proceso legalmente concluido.

Insiste en que, conforme a las previsiones del artículo 303 del CGP, la cosa juzgada hace que la sentencia adquiera un carácter inmutable, definitivo y vinculante, por lo que es inadmisible emitir un nuevo pronunciamiento. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación. Indica que el Tribunal no incurrió en error, por el contrario, su decisión se ajustó a la ley y a la jurisprudencia que ha precisado que cuando las sentencias de primer grado son adversas a una entidad descentralizada de la que sea garante la Nación, deben ser consultadas con el superior, sin limitar la competencia a las materias objeto de apelación. Omitir el grado de consulta genera la nulidad del pronunciamiento en segunda instancia. Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 3 del artículo 140 del CPC, en relación con los artículos 11, 133, 303 y 320 de CGP; literal b) numeral 1 del artículo 15, 62 y 66 del CPTSS; 14 de la Ley 1149 de 2007; 40 de la Ley 183 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP, 38, 40, 41, 42, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003; 29, 31, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Plantea que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, no había surtido el trámite de segunda instancia. 2. No dar por demostrado, estando debidamente probado, que la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, agotó la segunda instancia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, no surtió los efectos de cosa juzgada. 4. No dar por demostrado, estándolo que la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, ya había resuelto los mismos puntos tratados en la sentencia del 17 (sic) de agosto de 2017.

Indica que estas equivocaciones obedecieron a la errada apreciación de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió la apelación formulada por Colpensiones. Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que el colegiado incurrió en error al concluir que al proferirse la sentencia del 9 de agosto de 2013 se pretermitió la segunda instancia dado que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Advierte que el sentenciador fundó su decisión en un pronunciamiento de la Corte que no es aplicable en este caso, y desconoció que el trámite de segunda instancia sí se había agotado y que la providencia del 9 de agosto de 2013 hizo tránsito a cosa juzgada. Aclara que en el asunto resuelto mediante auto CSJ AL4848-2015 Colpensiones formuló recurso de alzada y, además, el Tribunal se «habilitó» para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Precisa que, aunque es cierto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, debe surtirse la consulta a favor de entidades como Colpensiones, lo cierto es que la jurisprudencia mencionada no es aplicable en este caso, porque aquí si se agotó la segunda instancia con el pronunciamiento del 9 de agosto de 2013, la cual resolvió la apelación de Colpensiones y confirmó la condena impuesta en primera instancia por concepto de pensión de invalidez a favor del actor.

Señala que tanto la consulta como el recurso de apelación tienen el mismo objetivo, esto es, «el trámite de la segunda instancia», el cual se agota con la respectiva sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. En esa medida, advierte que, al declarar arbitrariamente la nulidad de la mencionada sentencia, el juzgador de segundo grado transgredió los principios de cosa juzgada y doble instancia y con ello, incurrió en la causal de nulidad prevista en el Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 16 numeral segundo del artículo 133 del CGP.

Reitera que la decisión impugnada aplicó una norma derogada, esto es, el numeral tercero del artículo 140 del CPC, y revivió un proceso legalmente concluido. Finalmente resalta que el juez plural no tuvo en cuenta que la sentencia del 9 de agosto de 2013 ya había resuelto los mismos puntos analizados en la providencia del 17 de agosto de 2017, por lo que desconoció que el primer pronunciamiento agotó la segunda instancia. IX.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución Política y violación medio de los artículos 140 numeral 3 del CPC, 11, 132, 303 y 320 del CGP, 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP; en relación con los artículos 31, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 38, 40, 41,42, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 60, 62, 66 y 69 del CPTSS, 164 y 176 del CGP.

Aclara que la Corte Suprema de Justicia ha admitido que las normas constitucionales conformen la proposición jurídica en el recurso de casación laboral, ya que también pueden ser susceptibles de transgresión. Cita varios apartes de la decisión CC C424-2015 que estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del CPTSS e indica que la decisión CSJ AL4848-2015 no Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 17 constituye precedente, y, por tanto, no es aplicable en este asunto.

Lo anterior, como quiera que en esa oportunidad el Tribunal fue diligente al estudiar tanto la alzada formulada por Colpensiones como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, y así se surtieron los efectos de la cosa juzgada. Señala que no desconoce que según el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de consulta a favor de Colpensiones; sin embargo, en este caso el Tribunal agotó la segunda instancia al proferir la sentencia del 9 de agosto de 2013 que resolvió la apelación interpuesta por esta entidad contra la decisión de primer grado de otorgar la pensión de invalidez al actor y confirmó el reconocimiento pensional.

Aduce que el declarar la nulidad de esta providencia con base en una jurisprudencia que no es aplicable, se desconoció el debido proceso, dado que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Indica que según el artículo 11 del CGP, el objeto de los procesos es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y las dudas en materia interpretativa deben aclararse atendiendo los principios constitucionales y generales del derecho procesal.

Agrega que, si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores jurídicos endilgados, habría advertido que la sentencia del 9 de agosto de 2013 surtió la segunda instancia con efectos de cosa juzgada; de ahí que resultaba improcedente declarar su nulidad y proferir una nueva providencia. Lo anterior ocurrió porque el sentenciador aplicó un precedente equivocado e interpretó erróneamente el artículo 29 superior.

Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 18 X. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos segundo y tercero. Refiere que el censor confunde los efectos del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, y, por ende, le atribuye al Tribunal unos errores procedimentales que no tienen sustento jurídico. Precisa que en la sentencia del 9 de agosto de 2013 tan solo se analizaron las materias objeto de alzada en virtud del principio de consonancia, pero se omitió surtir la consulta de la decisión de primer grado a favor de esta administradora demandada, hecho que sin duda genera la nulidad de tal pronunciamiento.

En esa dirección, no es posible afirmar que se efectuó una doble incriminación, simplemente, los juzgadores de instancia subsanaron el error procedimental evidenciado al no dar cumplimiento al artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. XI. CONSIDERACIONES La parte recurrente impugna la sentencia de segundo grado proferida el 9 de agosto de 2017, puntualmente en cuanto declaró la nulidad de su fallo dictado el 9 de agosto de 2013, y solicita su casación con fundamento en argumentos dirigidos a cuestionar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión judicial proferida inicialmente, sí surtió la segunda instancia al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y confirmar el reconocimiento pensional, y que, por ende, tiene efectos de cosa juzgada.

Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 19 Razón por la cual, asegura que, al anular esta última providencia, el colegiado incurrió a su vez en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 133 del CGP, pues procedió contra providencia ejecutoriada y revivió un proceso legalmente concluido. Además, afirma que con tal determinación transgredió el principio de doble instancia y su derecho al debido proceso, como quiera que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Asegura que la decisión contenida en el CSJ AL4848-2015 no constituye precedente en este asunto, por lo que no debió ser aplicado y que, en todo caso, el colegiado declaró la nulidad con base en una norma derogada, esto es, el numeral tercero del artículo 140 del CPC. Al respecto, la Sala debe efectuar las siguientes precisiones: 1. La sustentación del recurso de casación resulta desenfocada, pues lo cierto es que, en la sentencia de segunda instancia, esto es, la decisión que resolvió de fondo el litigio y las pretensiones del actor, proferida el 9 de agosto de 2017 y respecto de la cual se solicita su quebrantamiento en sede extraordinaria, no se abordaron los asuntos a los que alude el censor.

En efecto, el colegiado estudió de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del demandante para definir la procedencia de la pensión de invalidez; pero en momento alguno analizó o resolvió sobre la nulidad frente a su decisión anterior, proferida el 9 de agosto de 2013, por haber Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 20 pretermitido la instancia al no haber surtido la consulta a favor de Colpensiones; ni siquiera se pronunció sobre la viabilidad de este grado jurisdiccional y tampoco lo hizo frente a la existencia de cosa juzgada.

De ahí que, para efectos del recurso de casación, de nada le sirve al recurrente discutir aspectos ajenos a los resueltos en la sentencia de segundo grado, pues no podría endilgarle errores, jurídicos o fácticos, sobre asuntos frente a los que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno. 2. El tema que critica el recurrente fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de un auto proferido el 17 de mayo de 2017, en el que, efectivamente resolvió, como lo afirma el casacionista, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2013, por haber incurrido en la causal tercera del artículo 140 del CPC.

Ello, con fundamento en que en dicha oportunidad omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, por ende, se pretermitió la segunda instancia. En esa medida, se advierte que el verdadero cuestionamiento del censor, conforme a los argumentos que sustentan los cargos, lo dirige contra un auto que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, pues éste solo procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial o en primera instancia en los casos del recurso per saltum.

Así se previó en la Ley 75 de 1945, los Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 21 artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) y actualmente en el artículo 59 del Decreto Ley 528 de 1964. Siendo un recurso extraordinario, no procede contra todas las decisiones judiciales, sino únicamente respecto de aquellas definidas por el legislador como susceptibles de este medio de impugnación y lo cierto es que la legislación laboral no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios, -como el que declaró la nulidad que reprocha el censor-, puedan ser objeto de casación. Recuérdese que se entiende por sentencia la que «estima o desestima las pretensiones materia del juicio, esto es, la que declare, en todo o en parte, en el primer caso, la existencia de la voluntad de la ley a favor del demandante, o la inexistencia en todo o en parte, de esa voluntad a favor del demandado, en el segundo caso» (CSJ AL 2 ag. 2011, rad. 47080); carácter que no reviste la providencia del 17 de mayo de 2017 que se limitó a declarar una nulidad procesal y que, por ende, no puede ser atacada en sede extraordinaria.

Al respecto, en decisión CSJ AL 21 ab. 3009, rad. 38304, se explicó la improcedencia de impugnar autos interlocutorios a través del recurso de casación: Se impone precisar que para los efectos del recurso de casación se entiende por sentencia aquel pronunciamiento que pone fin al juicio laboral, ya sea resolviendo de fondo el objeto del litigio o inhibiéndose de hacerlo por razones de formas procesales.

Hecho el anterior recuento legislativo, habrá de declararse bien denegada la impugnación por lo siguiente: Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 22 1.- El recurso de casación, dada su naturaleza de ser extraordinario, tiene, entre otras, las siguientes características: a) Es de carácter limitado, porque la ley establece de manera taxativa las causales para su procedencia. b) Sólo se otorga en casos excepcionales, en determinados juicios y únicamente contra las sentencias de segundo grado que, según la ley, sean susceptibles de ser impugnadas por este medio, o en tratándose de casación per saltum. c) No es una tercera instancia, ni permite controversias sobre el juicio. 2º) El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas “ las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”; y aquellos “ todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias”. […] 4.- El recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia, de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica. 5.- Nótese que si bien la Ley 712 de 2001 permite que las excepciones de mérito de cosa juzgada y prescripción, las pueda resolver el juez en la audiencia de decisión de excepciones previas, ocurre que el legislador al modificar el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio del artículo 43 ibídem, guardó total silencio en torno a la procedencia del recurso de casación contra los autos interlocutorios que resuelven tales excepciones.

De manera que si el legislador hubiere querido que el recurso de casación procediera no sólo contra sentencias sino también contra los mencionados autos interlocutorios así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que “cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla”. 6- En sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, expediente D-2443 la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 86 del hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considerando que la restricción que hace el legislador sobre la Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 23 posibilidad de acudir a la casación que conduce a que no todos los asuntos se sometan a ese trámite, no es violatoria de ningún derecho fundamental En ese orden, la decisión mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 no es susceptible de ser cuestionada en sede extraordinaria, por cuando fue proferida a través de un auto interlocutorio y no corresponde a una sentencia definitiva que resuelva de fondo el litigio. 3.

Pero además, tampoco sería objeto de estudio por esta corporación, dado que dicha providencia resolvió un asunto estrictamente procesal, y los reparos que el censor formula en su contra son del mismo carácter, al discutir si en verdad se pretermitió o no la segunda instancia, alegar la inexistencia de la nulidad decretada en el mencionado proveído del 17 de mayo de 2017 e incluso, plantear que esta decisión configuró a su vez una causal de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada y revivir un proceso legalmente concluido (numeral 2 del artículo 133 del CGP).

Todos estos temas han debido quedar definidos en las instancias, sin que la casación sea el estadio procesal apropiado para ventilarlos. Debe tenerse en cuenta que, en la casación del trabajo, la causal por yerros de índole procesal fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. Por tanto, mediante el recurso extraordinario de casación solo es posible examinar errores in judicando, esto es, los desaciertos cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente, Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 24 mientras que los vicios procesales o irregularidades in procedendo generadas en el trámite del proceso, como los que aquí controvierte el censor se deben zanjar en las instancias, en las oportunidades fijadas para ello y a través de los instrumentos idóneos para tales fines.

Al respecto en decisión CSJ SL872-2018, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL6932-2016, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 25 procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. 4.

De igual manera, aunque en el alcance de la impugnación no se formula una petición expresa al respecto, lo cierto es que en el desarrollo de las tres acusaciones se insiste, como argumento para sustentar el propósito de la casación, en que la actuación del Tribunal, a través del auto del 17 de mayo de 2017, configura una causal de nulidad al tenor del numeral 2 del artículo 133 del CGP, planteamiento que resulta ajeno a la competencia de esta corporación, como quiera que «las únicas nulidades pasibles de ser definidas en esta sede son las que se hubieren producido en su trámite, pues las nulidades procesales originadas en las instancias del proceso deberán plantearse y resolverse en aquellas» (CSJ AL4878-2021).

Se recuerda que según lo previsto en el artículo 142 del CPC, hoy 134 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las nulidades deben alegarse en las instancias antes de que se dicte sentencia o, excepcionalmente, durante la actuación posterior si se originaron en ella. En este caso, la parte recurrente invoca una nulidad que, a su juicio, se generó con antelación a la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de agosto de 2017, por lo que ha debido plantearla ante el juez de segundo grado y no en sede extraordinaria.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que el trámite de la casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, la Corte carece de competencia para verificar nulidades propias Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 26 de las instancias. Así lo explicó esta corporación en auto CSJ AL4823-2016: Esta Corporación ha reiterado en varias ocasiones que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es viable la solicitud de la petente en esta sede.

Ahora bien, en este caso no solo se observa que la apoderada judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Cristo Rey de Balboa Risaralda propuso como excepción previa la falta de jurisdicción, asunto que quedó definido por el juzgado de conocimiento que la declaró no probada, mediante providencia de 16 de agosto 2012, decisión contra la cual la interesada, pudiendo hacerlo no interpuso recurso alguno. Además promovió en segunda instancia una solicitud de nulidad con argumentos similares a los que ahora expone, alegando nuevamente falta de jurisdicción, la cual fue rechazada por el ad quem, lo que constituye una razón más para que su actual petición de nulidad se torne improcedente (…).

En igual sentido se pronunció en CSJ SL 12 jul. 2011, rad. 34595 reiterada en CSJ SL230-2018: «Como se dejó visto, lo que pretende el censor con el cargo es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Corporación decrete la nulidad señalada y disponga la remisión del expediente al juez administrativo para que decida si asume o no el conocimiento de la demanda, lo que resulta a todas luces improcedente dado que esta Corporación no tiene la competencia funcional para ello, en la medida que esta clase de nulidad procesal no se encuentra dentro de las causales de casación laboral.

Frente al tema, en un caso análogo en el que también se solicitaba en el alcance de la impugnación una nulidad de manera subsidiaria, en sentencia que data del 24 de julio de 2007, radicado 28412, reiterada en decisión del 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, la Sala expresó: (….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 27 casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.

Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo. […]Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.

Por lo expuesto, el planteamiento del recurso resulta desacertado, como quiera que aunque se solicita la casación de la sentencia de segundo grado dictada el 9 de agosto de 2017, las acusaciones se fundan en cuestionamientos dirigidos a discutir una actuación distinta a dicha sentencia, esto es, la declaratoria de nulidad de la decisión del 9 de agosto de 2013, efectuada mediante auto del 17 de mayo de 2017, que, como se dijo, no es susceptible de recurso extraordinario, no solo por su carácter de auto, sino porque resuelve asuntos procesales al endilgarse yerros de esta naturaleza incluso la configuración de una causal de nulidad, todo lo cual es ajeno a la competencia de esta corporación. 5.

Precisado lo anterior, también debe recordarse que al juez de la casación solo le compete ejercer un control de Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 28 legalidad sobre la sentencia de segundo grado, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte y con la finalidad de preservar «el interés supremo colectivo del Estado y de la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica como medio para asegurar la justicia material, efectiva y concreta, que se traduce, en últimas, en orden y paz».(CSJ SL 2 ago. 2011, rad. 47080) En esa medida, y siendo un recurso rogado, es evidente que, para lograr los fines de la casación, el recurrente debe preocuparse por cuestionar todos los argumentos que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de fondo en la segunda instancia. En este caso, el Tribunal revocó la sentencia del a quo por considerar que no estaba demostrado el estado de invalidez del demandante en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, analizó los diferentes dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral allegados al proceso, y concluyó que, contrario a lo considerado en primera instancia, el concepto emitido por la Junta Regional de Invalidez de Santander, emitido como prueba pericial en este proceso, resultaba ampliamente fundamentado, era claro y específico, valoró de manera integral el estado de salud del accionante y analizó la periodicidad de los controles médicos, por lo que le ofrecía «mayor grado de convencimiento tanto fáctico como jurídico» que el realizado por la Junta Regional de Norte de Santander, escogido por la juez.

Además, que de este último resaltó algunos errores e Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 29 imprecisiones que le impedían tomarlo en cuenta para fundar su decisión. Sin embargo, este análisis probatorio de las calificaciones de la pérdida de capacidad laboral del actor y las conclusiones que el colegiado derivó de él, no merecieron reparo alguno del recurrente, quien se limitó a discutir una decisión diferente a la sentencia de segunda instancia, y omitió atacar los argumentos en que ésta se cimentó, lo que le impide a la Corte ejercer el control de legalidad que le compete en el marco de la casación, e implica que la referida sentencia se mantenga revestida por la doble presunción de acierto y legalidad.

Se insiste, la decisión objeto de estudio por parte del juez de la casación, es la sentencia de segunda instancia, y si el recurrente no plantea ningún reparo frente a los fundamentos fácticos y jurídicos en que ésta se sustenta, la Corte no puede abordar su estudio, lo que trae como consecuencia que se mantenga incólume. Al respecto, en decisión CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, la Corte manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 30 Así, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida. 6.

Ahora bien, basta aclarar que, desde el punto de vista fáctico, el censor formula un error en la valoración de la sentencia dictada por el Tribunal el 9 de agosto de 2013. Sin embargo, entendiendo que el recurso se dirige formalmente contra la sentencia judicial de segundo grado, la Sala debe advertir que no es posible formular yerros en la apreciación de dicha decisión, como quiera que, previamente, mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Tribunal declaró su nulidad; de ahí que para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de segunda instancia, 9 de agosto de 2017, no existía ni constituía una pieza procesal o decisión válida en el proceso.

Por tanto, resulta desacertado pretender cuestionar la sentencia de segundo grado, por no apreciar correctamente una decisión judicial que fue declarada nula y perdió sus efectos, y que, por ende, no era vinculante dentro del proceso, pues por la misma razón, la Corte tampoco podría abordar su estudio. Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 31 7.

Finalmente, y solo con fines meramente ilustrativos, esta Sala debe precisar que, cuando no se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad que resultó condenada en primera instancia y respecto de la cual la Nación es garante, sí se genera una causal de nulidad insaneable, toda vez que efectivamente se pretermite íntegramente la segunda instancia. Lo anterior, dado que, no es un recurso sino un grado jurisdiccional que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos fundamentales del trabajador, de una parte, y de otra, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público; de ahí que omitirlo, genera una nulidad no saneable.

Así se explicó en auto CSJ AL3482-2020 reiterado en CSJ AL2984- 2021: Por lo expuesto, tal como lo explicó esta Sala, entre otras, en providencia CSJ AL903-2019, las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.

Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre el punto de apelación atinente a determinar si la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraiss era aplicable a la demandante teniendo en cuenta el límite temporal Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 32 que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para tales acuerdos, sin examinar si aquella tenía o no derecho a la prestación. En este punto, resulta oportuno precisar que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, STL6319-2016 y STL12018-2017).

Adicionalmente, tanto el numeral tercero artículo 140 del CPC como el numeral segundo 133 del CGP contemplan como causal de nulidad: «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». De ahí que, si el juzgador alude a una u otra norma sin percatarse de su vigencia para el caso en concreto, ello no pasa de ser una imprecisión que de manera alguna desdibujaría la configuración de la nulidad declarada, pues ambas consagran la misma causal.

Resta aclarar que, aunque el recurrente invoca el numeral segundo del artículo 133 del CGP, para aducir que la providencia del 17 de mayo de 2017 incurrió en la nulidad allí prevista, no tiene en cuenta que esta tiene lugar cuando se procede contra decisión ejecutoriada del superior y en este caso, el Tribunal no contrarió ninguna providencia de su superior funcional, pues la sentencia del 9 de agosto de 2013, que anuló, fue proferida por ese mismo sentenciador.

Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, por todo lo expuesto, la Corte debe desestimar las acusaciones por resultar desenfocadas y contrarias a la finalidad del recurso extraordinario de casación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la demandada opositora Colpensiones.

Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 80704 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.