Radicación n.° 69468 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL593-2019 Radicación n.° 69468 Acta 006 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE PERILLA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA. «SEGURIDAD BOLÍVAR LTDA.» y la CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A. «CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.».
I.
ANTECEDENTES Jaime Enrique Perilla Castañeda, demandó a la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda. y a la Constructora Bolívar Bogotá S.A., pretendiendo que previa la declaratoria de que al 10 de octubre de 2005, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo, sostenía con la primera un contrato de trabajo y que la segunda es solidariamente responsable, se les condene al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, morales, psicológicos y de vida en relación; la indexación de las sumas objeto de condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 4 de agosto de 2005 ingresó a laborar a través de contrato de trabajo a término indefinido, al servicio de la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda., para desempeñar el cargo de vigilante, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente, prestando sus servicios inicialmente en un albergue para desplazados; que en el mes de septiembre de esa anualidad, fue trasladado a la construcción de la obra denominada Urbiza, proyecto adelantado por la Constructora Bolívar Bogotá S.A., para desempeñar la labor de vigilante; que al momento de ser contratado no se le exigió calificación alguna, ni se le brindó capacitación para desempeñar el cargo para el cual fue contratado, teniendo tan solo estudios escolares de básica primaria; que la empleadora nunca reguló las horas diarias de esfuerzo físico ni la carga máxima laboral que podía soportar como vigilante, con el fin de prevenir las consecuencias negativas de la exposición a los factores de riesgo propios de la labor desempeñada y del puesto de trabajo ocupado al momento del accidente.
Señaló que el trabajo como vigilante era en altura; que el puesto de trabajo al momento del accidente, era una garita construida para tal fin, la cual se encontraba a una altura de 3 mts, y para acceder a ella debía ascender por una escalera hechiza elaborada en madera; que el 10 de octubre de 2005, en virtud del contrato de vigilancia celebrado entre Constructora Bolívar Bogotá S.A. y la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda., a las 5:30 a.m., sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió cuando al subir por la escalera hechiza a la garita, perdió el equilibrio, se resbaló y se le cayó el arma de dotación (escopeta calibre 12 n.° 122985 marca Indumil), la cual se le disparó, impactándolo en el abdomen y el brazo derecho, presentando entre otras, múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en tórax y abdomen, y fractura en el miembro superior derecho.
Afirmó que a la fecha del accidente se encontraba afiliado a la ARP Colpatria; que el 26 de diciembre de 2006, la Unidad de Medicina Laboral de la ARP Colpatria, calificó como profesional el accidente sufrido, con una pérdida de capacidad laboral del 34,87%, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, el 19 de julio de 2007 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 43.26%; que su empleadora al momento del accidente no tenía implementado Programa de Salud Ocupacional, como tampoco el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; que las demandadas no cumplieron con su deber de elaborar y comunicarle el panorama de riesgos correspondientes a su puesto de trabajo, además tampoco tomaron previsiones, no acondicionaron los lugares de trabajo y no le suministraron los elementos en condiciones de idoneidad técnica requeridos en el desarrollo de las funciones encomendadas, además al momento del accidente, no se había conformado el Comité Paritario de Salud Ocupacional, incumpliendo con ello el deber contractual y legal de brindar protección preventiva en el ejercicio de las actividades para las cuales fue contratado Agregó que las demandadas incumplieron el deber de prevención de vigilancia de su salud, de informarle, consultarle y capacitarle en el ejercicio del cargo de vigilante durante el tiempo en que ha desempeñado dichas funciones; que el arma de dotación suministrada, escopeta calibre 12, no cumplía con las normas de seguridad ni con el mantenimiento adecuado; que nació el 8 de diciembre de 1972, y convive con su hijo Fabián Andrey Perilla Vega; y que se le han ocasionado perjuicios materiales e inmateriales, en razón del accidente de trabajo padecido.
La Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral con el demandante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, la ARP a la cual se encontraba afiliado, y las calificaciones efectuadas de su pérdida de capacidad laboral.
Expresó que el contrato de prestación de servicios suscrito con la Constructora Bolívar Bogotá S.A., recaía sobre la sala de ventas de Parques de Castilla, pero no sobre la construcción de la obra; que el trabajador cursó y aprobó los cursos exigidos por la Superintendencia de Vigilancia, como eran, introducción a la vigilancia y básico de vigilancia, lo que lo habilitaba como una persona idónea y capacitada para ejercer su labor, los cuales fueron realizados y certificados en la Escuela de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada Segured Ltda.; que la mencionada garita a la cual se subió el trabajador, y en la cual se presentó el accidente de trabajo, era de propiedad de Constructora Bolívar, y fue un depósito alterno para los obreros, y si aquel accedió a la misma, fue de manera abusiva y voluntaria, desobedeciendo de manera expresa y caprichosa órdenes de la empresa; que no ha suscrito un contrato de prestación de servicios de vigilancia en altura con Constructora Bolívar S.A.; que el programa de salud ocupacional y el reglamento de higiene y seguridad industrial, sí se encontraban vigentes para el 9 de septiembre de 2005; y que le suministró al señor Perilla Castañeda la dotación requerida para el cargo, a fin del buen desarrollo de sus funciones.
En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada, y pago de lo no debido. La Constructora Bolívar Bogotá S.A. al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Señaló que la relación laboral del demandante fue con una sociedad diferente a ella; que el servicio de vigilancia requerido fue para la sala de ventas de la obra denominada Urbiza; que el trabajador no tenía por qué ingresar al lugar en el cual se produjo el accidente, ya que en ningún momento se le asignó garita alguna; que celebró con la sociedad Seguridad Bolívar Ltda., un contrato verbal de naturaleza mercantil para el servicio de vigilancia de la sala de ventas en la obra de su propiedad, denominada Urbiza, el cual se encontraba vigente en el año 2005, y tuvo por objeto prestar los servicios de vigilancia, supervisión y seguridad, mediante el suministro de vigilantes.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de abril de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 30 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que los jueces gozan de libertad probatoria para apreciar las pruebas, de conformidad con el art. 61 del CPTSS, por lo que están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.
Señaló que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, por lo que además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, debe acreditarse el incumplimiento del empleador de los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden.
Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 22656. 30 jun. 2005; e indicó, que el incumplimiento por parte del empleador de la observancia de dichos deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es suficiente para tener por acreditada la culpa en el infortunio laboral, y por ende, demostrada la responsabilidad que genera la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, aun cuando también debe existir un nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño que se haya originado en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Luego expresó: Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales, la Sala al analizar los elementos probatorios aportados al proceso, encuentra que no existe prueba siquiera sumaria que permita establecer que el accidente que sufrió el actor el pasado 10 de octubre de 2005, fue por culpa del dador del laborío, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la información suministrada por los señores WILLIAM RESTREPO ESPINOSA (folios 573 a 575), WILLIAM VELANDIA HERNANDEZ (folios 581 a 586) y LUIS BEJARANO OMBITA (folios 586 a 588), quienes al unísono afirmaron que el trabajo desempeñado por el actor no era de alto riesgo, pues el mismo se limitaba a prestar el servicio de seguridad en la sala de ventas de la urbanización “URBINZA” de propiedad de Constructora Bolívar, que en dicho lugar no se manejaban valores ni objetos de valor, que la constructora les suministró una carpa en donde el personal de vigilancia guardaba sus objetos personales.
Dijeron además los deponentes que la garita o caseta en donde el señor PERILLA CASTAÑEDA sufrió el accidente era de propiedad de la Constructora, lugar en el que los trabajadores de aquella guardaban materiales, manifestación que encuentra respaldo probatorio con lo señalado por el demandante al absolver interrogatorio de parte, en que mencionó: “…en lo que estuve laborando siempre allá era donde nos vestíamos con mi compañero bejarano Guillermo Gómez, donde almorzábamos,…”.
Aunado a lo anterior, al analizar las fotografías visibles a folios 4 a 7 del instructivo, resulta fácil concluir que en efecto la casete en la que se presentó el accidente no tiene las características necesarias para prestar el servicio de vigilancia, pues la misma no cuenta con ventanas que permitan visibilidad del área en la que el promotor de la presente litis prestaba el servicio de vigilancia. Se refirió al documento obrante a folio 58, suscrito por el demandante el 20 de diciembre de 2005; y dijo, que lo expuesto en él es contradictorio con lo señalado en el hecho noveno de la demanda, concluyendo con meridiana claridad, que ni siquiera el actor tiene claro los hechos que rodearon el evento.
Posteriormente arguyó: Ahora bien, respecto de la supuesta falta de experiencia del actor en la actividad de vigilancia argumento con el cual la apoderada judicial del demandante pretende demostrar la culpa del empleador, advierte esta Colegiatura que a folios 70 a 71 del instructivo milita la hoja de vida que presentó el demandante en la empresa convocada a juicio, en la que informó que había desempeñado el cargo de vigilancia por espacio de dos (2) años; además de lo anterior, a folios 59 y 61 del instructivo reposa copia de los certificados expedidos por la Escuela de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada “SEGURED LTDA”, en los que consta que el señor PERILLA CASTAÑEDA asistió y aprobó los cursos de introducción a la vigilancia y básico de vigilancia en el mes de septiembre de 2005, de donde se infiere que para la fecha del suceso el accionante tenía los conocimientos necesarios para realizar la actividad de guarda de seguridad.
Aunado a lo anterior, frente al manejo de armas, el deponente señor WILLIAM VELANDIA HERNANDEZ (folios 581 a 586), afirmó que: “Yo personalmente le entregue el arma y con mis conocimientos que tengo como suboficial retirado de la policía en el manejo de armas le di instrucción como se debía manejar, portar y cargar el arma, de igual forma en las escuelas donde dictan los cursos para guardas de seguridad les dan instrucción a los guardas sobre manejo de armas y decálogo de seguridad de las mismas”.
De las pruebas analizadas concluye la Sala que en efecto el demandante contaba con los conocimientos necesarios para realizar la labor para la cual fue contratado. Ahora bien, respecto de la supuesta aceptación realizada por parte del representante legal de la empresa demandada de haber vinculado laboralmente al demandante sin que se encontrara capacitado para ejercer las labores de vigilante respondió: “Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la empresa para seleccionar al personal y por la superintendencia de vigilancia privada para la labor como vigilante, por parte del señor perilla, estos son los cursos presentados por él de introducción a la vigilancia y de básico de vigilancia hechos ante una academia aprobada llamada segured ltda, la empresa procedió hacerle efectivamente el contrato de trabajo como guarda o vigilante de seguridad, lo cual aparece en el proceso a folio 59 y 60”, dijo además el interrogado que los cursos realizados por el señor PERILLA CASTAÑEDA fueron con anterioridad al accidente laboral, sin que de tales declaraciones se pueda concluir la responsabilidad del empleador en el suceso acaecido el pasado 10 de octubre de 2005, y mucho menos inferir una confesión o aceptación de la culpabilidad del contratante, amen que fue el mismo trabajador quien al presentar la hoja de vida, afirmó en la misma que contaba con experiencia en el cargo de vigilante de dos (2) años.
De lo expuesto concluyó el ad quem, que el accidente sufrido por el actor no fue por culpa del empleador, sino que se trató de un caso fortuito, ello, dadas las circunstancias que rodearon los hechos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acoja la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado, y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: « […] artículo 61 del C.P.L.; artículos 56, 57, 216 del C.S.T.; los artículos 1604, 1757 del C.C.; el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1832 de 1994, el artículo 3º. del Decreto 1832 de 1994; el artículo 26 del Decreto 614 de 1984; artículo 11 del Decreto 1295 de 1994».
Como errores de hecho, en los que incurrió el tribunal, enlistó: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que «no existe prueba siquiera sumaria que permita establecer que el accidente de trabajo que sufrió el actor el pasado 10 de octubre de 2005, fue por culpa del laborío.» 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que en el infortunio laboral, medio culpa patronal. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajo desempeñado por el actor no era de alto riesgo. 4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el manejo de armas de fuego y el trabajo en alturas, realizado por el recurrente, corresponden a actividades de alto riesgo. 5. Dar por demostrado sin estarlo, “que ni siquiera el actor tiene claro los hechos que rodearon el lamentable hecho» 6.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que la causa directa del accidente, fue el arma de fuego, agravada por las condiciones del lugar de trabajo. 7. Dar por demostrado sin estarlo, “que para la fecha del suceso el accionante tenía los conocimientos necesarios para realizar la actividad de guarda de seguridad” 8. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las acreditaciones de sus conocimientos, no corresponden al tipo de arma de fuego de dotación recibida, ni al trabajo en alturas. 9.
Dar por demostrado sin estarlo, “que el lamentable accidente, que sufrió el promotor de la litis no fue por culpa del empleador sino un caso fortuito”. 10. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las caídas en alturas y los accidentes con arma de fuego, son sucesos previsibles. En la demostración del cargo afirmó, que el colegiado no tuvo en cuenta la ausencia del manual de procedimiento para la labor realizada, ni la inexistencia de comunicación de los factores de riesgo inherentes a su labor y puesto de trabajo, tampoco, que las acreditaciones de sus conocimientos no correspondían al tipo de arma de fuego de dotación recibida, ni al trabajo en alturas, para lo cual le bastaba examinar las certificaciones obrantes a folios 59 y 61 del expediente.
Señaló que el ad quem ignoró que el arma de dotación recibida, correspondía a una escopeta calibre 12, sobre la cual no existía capacitación certificada por una institución autorizada; conclusión a la cual arribó por la falta de apreciación que hizo del escrito de alegación, pieza procesal sobre la cual no se pronunció, y donde se reitera lo vertido en el acápite de hechos del escrito demandatorio.
Añadió que si el fallador de segundo grado hubiera tenido en cuenta lo anterior, es decir, la ausencia de capacitación certificada por una institución autorizada para el manejo de una escopeta calibre 12, al igual que el trabajo en alturas, habría concluido necesariamente, que los accidentes con arma de fuego son sucesos previsibles; que para la fecha del suceso no tenía los conocimientos necesarios para el manejo de los factores de riesgo inherentes a su labor; que el manejo de armas de fuego y el trabajo en alturas realizado, correspondían a actividades de alto riesgo; y que existían pruebas que permitían establecer, que el accidente de trabajo que sufrió el 10 de octubre de 2005, fue por culpa del empleador. 1.
RÉPLICA Constructora Bolívar S.A. aseguró que la demanda de casación presenta deficiencias que por sí solas impiden la prosperidad del cargo, a saber: no se designa en forma concreta a las partes; pese a haberse formulado el cargo por la vía indirecta, no se citan las pruebas erróneamente apreciadas, ni se indica qué clase de error se cometió con el análisis o valoración de las pruebas obrantes en el proceso, y concretamente en las que sustentó el ad quem su decisión; y no se efectuó una relación sintética de los hechos, se formularon de manera extensa como si se tratara de un alegato de instancia. Señaló que la sentencia recurrida tiene un sustento fundamental en la declaración de testigos, que no es prueba idónea en casación mientras no se demuestre con prueba calificada el error de hecho que se alega, situación ésta que no aparece en la demostración del cargo; y que tratándose de una apreciación acertada de la prueba obrante en el proceso, no le es posible a la corte modificar la sentencia de segunda instancia, en la medida en que tal apreciación se encuentra dentro del ámbito de la libre formación del convencimiento previsto en el art. 61 del CPTSS.
Seguridad Bolívar Ltda. igualmente planteó que la demanda de casación presenta deficiencias técnicas que impiden su éxito, entre ellas, porque no se cita de manera singularizada qué clase de errores se cometieron como consecuencia de la violación indirecta que afirma sucedió en la apreciación de las pruebas, y en cuanto a que se terminan presentando unos alegatos de instancia. Sostuvo que la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, fueron atendidas de manera correcta de acuerdo a su libre apreciación, de una forma congruente y lógica, ya que se pudo establecer, que el trabajador al momento del hecho fortuito contaba con toda la capacitación para ejercer el cargo de guarda de seguridad, tal es así, que lo certificó una entidad acreditada para tal fin, como la Escuela de Seguridad Segured; por otra parte, al momento de valorar el interrogatorio absuelto por el demandante, señaló el tribunal de manera correcta, que aquel trabajaba en una sala de ventas y que la escopeta se le cayó, confirmando así, que el sitio en el cual fue asignado para prestar sus servicios era la sala de ventas, en donde no podía haber ningún peligro, ni era un trabajo de alto riesgo.
CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, es de carácter técnico, por manera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso, y excepcionalmente a la corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que la parte sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quiénes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Aunque en el presente asunto, como lo advierten las opositoras, la demanda de casación presenta deficiencias técnicas, en tanto se asemeja más a un alegato de instancia, de una lectura integral del cargo puede avizorarse su estructura como la de uno planteado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por lo que en acogimiento del criterio de flexibilización habrá de avocarse su estudio de fondo.
Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que Jaime Enrique Perilla laboró al servicio de Seguridad Bolívar Ltda., a través de contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio del 4 de agosto de 2005; ii) que se desempeñó en el cargo de vigilante; iii) que aquel sufrió un accidente de trabajo el 10 de octubre de 2005;
(iv) que tal suceso le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 43,26%; y, (v) que entre Seguridad Bolívar Ltda. y Constructora Bolívar S.A., se celebró un contrato de naturaleza mercantil para el servicio de vigilancia de la sala de ventas en la obra denominada Urbiza, propiedad de la última, el cual estaba vigente en el año 2005. Como el recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, de prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de «[…] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, bajo el argumento de no existir prueba que permitiera establecer, que el accidente sufrido por el demandante el 10 de octubre de 2005, fuere por culpa del empleador, concretamente, porque aquel contaba con los conocimientos necesarios para realizar la labor para la cual fue contratado.
Por su parte, los errores de hecho que se le endilgan al ad quem, refieren no dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador medió culpa del empleador. Para ello acusó el recurrente la indebida valoración de los certificados obrantes a folios 59 y 61 del cuaderno n.° 1 y del escrito de apelación, señalando, que de ellos hubiere colegido, que las acreditaciones de los conocimientos brindados al señor Perilla Castañeda para el desempeño de sus labores, no correspondían al tipo de arma de fuego de dotación suministrada.
El juez de la apelación a partir de la valoración de los documentos de folios 59 y 61 del cuaderno n.° 1, contentivos de los certificados expedidos por Segured Ltda., coligió, que daban cuenta de que el demandante asistió y aprobó los cursos de introducción a la vigilancia y básico de vigilancia en el mes de septiembre de 2005, por lo que dedujo, que para la fecha del suceso aquel contaba con los conocimientos necesarios para realizar la actividad de guarda de seguridad.
En efecto, una vez analizados aquellos, no informan cosa distinta a la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, según la cual, el trabajador estaba capacitado para desempeñar su labor como vigilante al momento del accidente de trabajo, por lo que tenía los conocimientos necesarios para el manejo de los factores inherentes a su labor, entre los cuales se encontraba el uso del arma de fuego que se le suministró para el ejercicio de su labor.
De otro lado, tratándose del escrito de apelación, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta corporación, ha considerado que las piezas procesales no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas; estas pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.
Así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. En el presente evento el juez de la apelación no tergiversó el contenido de dicha pieza procesal, y lo que pretende el recurrente al respecto, es que lo expresado en ella sea demostrativo de los supuestos de hecho que le correspondían probar, lo cual no es admisible, ya que en él recaía la carga de probar, en los términos del art. 174 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).
En consecuencia, no se avizora la configuración de los errores de hecho denunciados, y menos, la infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica. Incluso de haberse encontrado una indebida valoración de la documental, ella tampoco sería suficiente para dar al traste con la sentencia recurrida, en la medida en que el ad quem llegó a la conclusión en que soportó su decisión, no solo a partir de la valoración de las certificaciones obrantes a folios 59 y 61 del cuaderno n.° 1, sino además, de la apreciación de otras pruebas documentales, y de la testimonial; las cuales, necesariamente debieron atacarse en el recurso de casación, a efectos de derruir todos los cimientos de la decisión, con la salvedad de que la última citada, no es prueba hábil en casación, y solo lo es en razón de que previamente se demuestre un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.
Por lo anterior, la estimación del colegiado, según la cual, no se acreditó la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta corporación; en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por JAIME ENRIQUE PERILLA CASTAÑEDA en contra de la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA. «SEGURIDAD BOLÍVAR LTDA.» y la CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A. «CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.».
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00