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SL593-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 59896 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL593-2018 Radicación n.° 59896 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora PAULINA GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora Paulina González de Fernández presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener: i) el reajuste de su pensión de jubilación, en la forma en la que venía siendo cancelada antes de la expedición de la Resolución n.° 704 de 2008, con sus respectivos incrementos de ley; ii) que se declare que ocurrió el fenómeno de la prescripción sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada respecto de la demandante; iii) que se paguen las diferencias causadas a su favor, con intereses moratorios, indexación e indemnización moratoria y, iv) que se condene al pago de los perjuicios morales que le fueron ocasionados con la rebaja de las mesadas.

Para fundamentar sus súplicas, señaló, en lo fundamental, que el grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución n.° 0704 de junio 3 de 2008, redujo unilateralmente el monto de sus mesadas pensionales bajo el argumento de haberse conseguido el incremento de la misma de manera ilegal; que en la mencionada resolución se manifestó que contra ella no procedían recursos y su aplicación se hizo efectiva desde el mes de octubre de 2008; que la entidad fundamentó su decisión en una orden de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la cual afirmó la entidad demandada que ya existía sentencia condenatoria, afirmación que considera falsa; que nunca se le permitió intervenir dentro de la actuación administrativa y por lo tanto no tuvo la oportunidad de pedir y aportar pruebas ni formular la excepción de prescripción de los derechos que la demandada pretende restituir; que media una conciliación y una resolución de 1995, donde se dispuso un reajuste del monto pensional los cuales no se encuentran relacionados en los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos; que se aludió al fallo C-835 de la H. C. Constitucional mediante el cual se declaró exequible el artículo 19 de la ley 797 de 2003 donde se autoriza a revisar las pensiones, cuando el artículo pertinente es el n.° 20, pues, se trata es de una conciliación celebrada ante las autoridades administrativas respecto de las cuales su nulidad debe formularse mediante recurso de revisión, cuya acción caduca en dos años; que los derechos a restituir se encuentran prescritos y las acciones contra las conciliaciones y resoluciones realizadas se encuentran caducadas.

(f.° 1 a 3) La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos referidos a la disminución de la pensión de la actora, pero precisó que la modificación de la Resolución n.° 704 de 2008 se había dado conforme a decisión adoptada por el GIT, con fundamento en el resultado de una investigación adelantada por la Fiscalía y demás autoridades, decisiones judiciales que son necesario acatarlas, porque de no haber sido así no se habían expedido las resoluciones que cuestiona la demandante y que tienen fundamento en la revisión prevista en el ordenamiento jurídico con apoyo en la ley 797 de 2003.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 25 a 27) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta profirió fallo el 31 de enero de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

(f.° 105 a 113) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido la decisión de primer grado desfavorable a los intereses de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 21 de junio de 2012, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal resaltó que, en virtud de lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional T 366 de 2002 y el principio «venire contra pactum proprium», no le era dable a la administración ir en contra de sus actos propios y, por lo mismo, afectar la buena fe de los administrados, lo que tenía lugar cuando «…de manera súbita e inconsiderada incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles».

Sin embargo, aclaró que el impedimento para la administración de revocar o modificar sus actos propios no era absoluto, pues, por excepción, «…puede dar marcha atrás a sus propios actos para no afectar el patrimonio, cuando el derecho a las sumas de dinero, por ejemplo, ha sido producto de actor (sic) fraudulentos o delictivos». Luego de ello adujo, que si bien en principio, la entidad demandada había contraído la obligación contenida en un acto que generó una situación particular en favor de la demandante, también viene a resultar cierto que en cumplimiento de las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá encontró responsable a Luis Hernando Rodríguez de la conducta punible denominada « peculado por apropiación a favor de terceros », se dispuso « declarar sin efectos las conciliaciones y demás actos que se realizaron sobre los derechos pensionales y que incrementaba las pensiones en sumas considerables », cuando estaba acreditado que al recibir el señor Rodríguez la administración del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, los estados financieros, en cuanto a acreencias laborales, se encontraban en ceros.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la reducción del monto de la pensión de jubilación de la actora dispuesta mediante la «resolución No 0704 de 3 de Junio de 2008», que a su vez revocó la «resolución No 1026 de 1995 que había reajustado la pensión de la demandante», había respondido no a una actuación arbitraria, sino, «en virtud de un mandato judicial cuyo objeto es, en fin, resguardar el patrimonio de la Nación».

Adujo finalmente que no se podía acceder a la pretensión de la demandante de que se les restituya el monto de su pensión y que como consecuencia de ello les sean pagadas las diferencias que resultaren. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE por esa corporación la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 21 de junio de 2012, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, para que convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos, que se identifican como « PRIMER CARGO y TERCER CARGO », brillando por su ausencia la formulación y desarrollo de un segundo cargo, los cuales se fundan en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional que hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; artículo 20 de la ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución Nacional.

En desarrollo del cargo, el censor sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que « a la señora PAULINA GONZALEZ DE FERNÁNDEZ no se le permitió contradecir lo establecido por la resolución No. 704 de 2008, a tal punto que ni siquiera fue notificada, no permitió recursos y se empezó a ejecutar en el mes de junio de 2008.», y que de conformidad con lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la prestación económica que se cuestione debe ser confrontada en proceso administrativo, lo cual en el presente caso no se surtió. Que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la prescripción que se solicitó, « violando lo establecido por nuestra Constitución Nacional que declara que no habrá derechos ni acciones imprescriptibles y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social que establecen el término de prescripción de tres años para los derechos laborales », afirmando que la prescripción se puede alegar como acción y como excepción. Afirma que se viola de manera directa el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto el mismo es claro y expreso al señalar « que cuando se trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación procede el recurso extraordinario de revisión, que también se aplica según el literal b del mismo artículo cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que parece ser el asunto que trata la resolución No. 704 de 2008 ».

Alega por último, la violación del artículo 250 de la Constitución Nacional, que establece que « las funciones de la Fiscalía General de la Nación que es investigar y acusar, por tanto no puede esta entidad dar órdenes de rebajar pensiones de la manera que lo efectuó la demandada, pues es una función exclusiva de los jueces de control de garantías ».

VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se observa que al señalar el recurrente el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe señalar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, encuentra la Sala que resulta técnicamente defectuoso que en el sub lite se solicite la casación total de la sentencia de segundo grado y, seguidamente se formule que actuando en sede de instancia, se proceda por la Corte a revocar la misma sentencia de segundo grado, pues, va a resultar contradictorio que luego de casar una decisión, se pueda proceder, a su vez, a la revocatoria de la misma, lo que equivaldría a una decisión que en esencia ya no existe.

De otro lado, en el cargo sub-examine, donde la violación de la ley sustancial se predica por «Infracción Directa», dentro del compendio de normas citadas como infringidas van a destacarse algunos preceptos normativos de carácter procesal penal, sin haberse señalado, siquiera, su infracción como parte de una «violación medio» tendiente a la violación de otras de carácter sustancial.

Empero, como del fondo recurrente se extrae fácilmente la postulación de la hipótesis relativa a la no validez de la actuación de la entidad demandada al disponer la revocatoria unilateral del acto administrativo que había dispuesto un reajuste de la pensión de la actora, procede la Sala a resolver el ataque formulado en el cargo, de la siguiente manera: En esencia, el Tribunal destacó que, por regla general, la administración no podía ir en contra de sus actos propios y revocar o modificar unilateralmente derechos concedidos a los particulares, entre otras cosas, debido al respeto de la buena fe.

Sin embargo, advirtió que, en todo caso, dicho principio encontraba excepciones justificadas, como cuando el reconocimiento de alguna prestación había sido fruto de actos fraudulentos o delictivos. Con base en ello, para el caso concreto, determinó que la disminución de la pensión de jubilación de la actora había tenido origen en la sentencia 0020 del 30 de mayo de 2008, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que encontró responsable a Luis Hernando Rodríguez de la conducta punible denominada « peculado por apropiación a favor de terceros », siendo la demandante una de las beneficiarias de dicho acto ilícito, por lo que la disminución no resultó arbitraria, sino, el acatamiento a una decisión judicial cuyo objeto fue el de resguardar el patrimonio de la nación. Precisado lo anterior, fluye notoriamente que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal no podía apoyarse en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que reprocha el censor no fue tenida en cuenta, «infracción directa», por el tribunal al resolver la alzada, pues, los presupuestos de hecho acaecidos en el presente caso, que valga precisar no son desairados por el censor dada la vía escogida para su ataque, reflejan es el cumplimiento, por parte de la entidad demandada, de órdenes judiciales que fueran emitidas en torno a conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por funcionario de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, siendo una de ellos la aquí demandante.

Luego entonces, deviene lógico, que la norma echada de menos por el censor, no podía ser aplicada de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos que inspiraron la disminución de la pensión no encontraron soporte y no podían haber sido subsumidos en la previsión normativa señalada, dado que, se reitera, su verdadero sustento lo fueron órdenes de carácter judicial en el ámbito penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios, de manera que nunca pudo haberse cometido por el ad-quem la infracción denunciada por la censura.

De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por « peculado por apropiación a favor de terceros » conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.

También predica la censura la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que, en las voces del censor, «establece el término de prescripción de tres años para los derechos laborales. La prescripción se puede alegar como acción y como excepción », esto es, a favor del pensionado y de la administradora o pagadora de pensiones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en efecto, la prescripción adquisitiva puede hacerse valer como acción o como excepción; en el primer caso puede ser como acción principal o reconvencional y, en ambas hipótesis, con la finalidad de que una vez demostrados los elementos que la integran, se dicte una sentencia en donde se declare que el interesado ha adquirido el derecho sub-judice por el transcurso del tiempo.

Tal y como lo afirma la censura, el Tribunal, en efecto, no realizó pronunciamiento alguno en torno a la prescripción accionada o solicitada por la parte demandante, empero, lo cierto es que tampoco tenía obligación procesal para hacerlo dado que en la presente acción laboral, encaminada por la demandante hacia la restitución --ya no de un derecho sino de una diferencia de mesadas--, fue la misma accionante, quien dejó de tener en cuenta, al formular la prescripción como mecanismo de ataque, que la entidad demandada, en sede administrativa, procedió únicamente fue a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, provenientes de la jurisdicción ordinaria penal, que habían dispuesto respecto de actos administrativos, entre los cuales estaba el de reajuste concedido a la demandante, preliminarmente, la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de dichos actos -por ser objeto de investigación-- y, posteriormente, la clausura definitiva de los efectos jurídicos y económicos de dichos actos -por ser ya objeto de condena y reproche por el delito de peculado -.

Cuando en un proceso el demandante reclama el reconocimiento de derechos, el demandado se defiende oponiendo la prescripción únicamente como excepción, en tal circunstancia, el Juez de conocimiento debe abordar, en primer término, el análisis de la existencia y exigibilidad de los derechos en juego, siendo esto positivo, desciende al análisis del mecanismo exceptivo verificando si por el transcurso del tiempo la obligación dejó o no de ser exigible.

Entre tanto, si quien formula el proceso es quien a su vez ejerce la « acción prescriptiva » en procura de obtener la continuidad o restablecimiento de un derecho que le ha sido suspendido o despojado, parte del presupuesto de que por trascurso del tiempo la exigibilidad del derecho viene a resultar indiscutible, siéndole imprescindible acreditar la existencia del derecho en juego.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación de la actora, ordenada a través de la Resolución n°. 000704 de 2008, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que « las acciones que cabrían en contra de esa conciliación y resolución han caducado », pues, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la no intromisión del tribunal en este aspecto cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión judicial.

Pues bien, son suficientes los argumentos hasta aquí esgrimidos para concluir que el cargo resulta infundado, pues, a pesar de no haberse hecho mención puntual por el tribunal respecto a la norma que consagra la figura de la prescripción, la conclusión devenida por el ad-quem se fundamentó lógicamente en la imposibilidad de restituirle a la parte actora los derechos que la jurisdicción penal ordenó anular por haberse obtenido ilícitamente.

VIII. SEGUNDO CARGO (Señalado en la demanda como Tercero) Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia de incurrir en error de hecho al dar por probado sin estarlo que hay una orden de La Fiscalía general de la Nación y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión que faculta a la Administración a expedir la resolución 704 de 2008, cuando dentro del expediente no se encuentra de manera expresa la presunta orden de la Fiscalía General de la Nación ni el fallo del juzgado penal que ordena la supuesta restitución del derecho que dio origen a la resolución 1404 de 2008.

IX. CONSIDERACIONES Es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

En la presente acusación, se observa que la formulación y desarrollo del cargo no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, falencias que se pasan a resaltar de la siguiente manera: i) Carencia de proposición jurídica. Debe indicar la Sala que la censura no denuncia el quebranto de alguna norma de derecho sustancial del orden nacional que consagre los derechos pretendidos por el demandante, conforme a las exigencias del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ii) Tampoco precisó la censura la vía o motivo por la cual enfoca su ataque, como tampoco señaló la modalidad o el sub-motivo de violación que enrostra a la sentencia impugnada. iii) Si se entendiera, que la vía escogida por el censor es la vía indirecta, en la medida que se sindica la comisión por el ad-quem de un error de hecho, no cumple el censor con los requisitos mínimos de técnica en un cargo dirigido por la vía indirecta, esta Corporación ha dicho de manera reiterada que es deber del recurrente señalar en qué consistió exactamente el desacierto que le imputa al Tribunal; deben los planteamientos referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, ya sea por la existencia de una indebida valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas.

En igual sentido, es insoslayable que se individualicen los elementos demostrativos que se consideran mal valorados o dejados de apreciar, señalando qué es lo que cada uno acredita y su incidencia en la decisión. (Entre otras, sentencias CSJ SL8988-2017, CSJ SL5163-2017, CSJ SL17506-2016). iv) Los planteamientos erguidos en la sustentación del tercer cargo parecen más unos alegatos de instancia que un discurso lógico dirigido a demostrar los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del CPTSS.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. En consecuencia, como queda en evidencia que el recurrente no se ciñe a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, el cargo no prospera.

Dado que no hubo replica no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULINA GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19