República de Colombia Corte Suprema de Justicia D Radicado n° 44053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 593 – 2013 Radicación N° 44053 Acta N° 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO ANTONIO SALAMANCA FIGUEROA, contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA –UNITEC-.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a la demandada a fin de que fuera condenada al reajuste del salario mensual, al reconocimiento y pago de las cesantías durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 1985 y 30 de junio de 1994, así como las causadas desde 1º de julio de ese mismo año y el 4 de abril de 2001; a cancelar y reajustar los intereses a la cesantías por todo el tiempo laborado, vacaciones, primas de servicio, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C.S:T. y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, todo lo que resulte probado ultra y extra petita, así como al pago de perjuicios y costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones adujo que se vinculó con la accionada como profesor de tiempo completo, desde el 5 de agosto de 1985 al 4 de abril de 2001, cuando fue despido unilateralmente y sin justa causa; que su horario de trabajo se cumplía de 8.00 a.m. a 1.00 p.m. y de 2.00 p.m. a 6.00 p.m. y que no obstante, su empleadora por concepto de salario solo le cancelaba la suma de $751.880,00, es decir, la mitad de lo que le correspondía por trabajar en jornada completa, esto es, $1’503.760,00.
Agregó que UNITEC no le pagó cesantías e intereses, y que las correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2000 no fueron consignadas en el Fondo de Cesantías Porvenir. (fls. 10 a 18 del c.1). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La fundación Universitaria UNITEC, se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Adujo en su defensa que suscribió con el accionante “diferentes contratos”, respecto de los cuales cumplió sus obligaciones conforme a la ley, sin que le adeude suma alguna. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y compensación. (fls. 27 a 35 del c. 1).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con sentencia del 30 de enero de 2007, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió a UNITEC de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor. (fls. 79 a 91 del c. 1). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido (fls. 93 a 97 del c. 1), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión e impuso costas en la azada a cargo de la parte recurrente (fls. 109 a 117 del c. 1).
Señaló que el objeto del debate, consistió “en determinar si entre las partes se ejecutó un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, y si como consecuencia de ello es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales, o si por el contrario, la demandada saldó todas sus obligaciones.” A partir del memorial de alzada en el que demandante expuso cinco puntos de disenso con la decisión de primer grado, el ad quem disgregó en el mismo número los temas a estudiar, así: (i) la relación laboral y sus extremos;
(ii) la valoración probatoria; (iii) reajuste de salarios, cesantías e intereses, vacaciones y primas; (iv) indemnización por terminación del contrato de trabajo, (v) indemnización moratoria. En relación con el primero, observó que de folios 3 a 45 del cuaderno No. 2, obran copias de “los contratos suscritos entre las partes y las cartas de terminación, los cuales son de diferente naturaleza, esto es; contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo”; relacionó a continuación cada uno y los identificó según su naturaleza, extremos y foliatura, como a continuación se trascribe: Contrato Desde Hasta Folios Contrato de Trabajo 05-08-1985 26-11-195 45 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 03-02-1986 04-06-1986 43 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 04-08-1986 22-11-1986 41 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 27-01-1987 30-05-1987 39 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 28-07-1987 21-11-1987 36-37 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 25-01-1988 28-05-1988 34 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 25-07-1988 19-11-1988 31 (Anexo 2) Prestación de servicios 30-01-1989 03-06-1989 30(Anexo 2) Prestación de servicios 24-07-1989 18-11-1989 28 (Anexo 2) Prestación de servicios 29-01-1990 02-06-1990 26 (Anexo 2) Prestación de servicios 23-07-1990 20-11-1990 23 (Anexo 2) Prestación de servicios 28-01-1991 01-06-1991 21 (Anexo 2) Prestación de servicios 22-07-1991 19-11-1991 17 (Anexo 2) Prestación de servicios 27-07-1992 30-05-1992 14 (Anexo 2) Prestación de servicios 03-08-1992 26-11-1992 11 (Anexo 2) Prestación de servicios 01-02-1993 22-05-1993 8 (Anexo 2) Contrato de Trabajo (según liquidación) 01-07-1994 09-04-2001 7 (cua.
Princ.) Contrato de Trabajo 07-03-2001 04-04-2001 5-6 (Anexo 2) Coligió de ese análisis que el accionante le prestó servicios a la demandada, “con solución de continuidad”, que “no figura en el expediente prueba alguna que evidencie que no hubo interrupción”, que al promotor del proceso le faltó demostrar “que en los lapsos en los que aparecen las interrupciones (…) realmente seguía vinculado laboralmente”, o lo que es lo mismo, que no acreditó “la prestación continua del servicio” Frente al segundo motivo de inconformidad, referido a la falta de estimación de las pruebas documentales que contienen los contratos y sus cartas de terminación, dijo el Colegiado que dichos medios probatorios fueron debidamente analizados “y por ende el razonamiento del funcionario de primera instancia se muestra fiel al acervo probatorio aportado”, mientras que, reiteró, el demandante no aportó pruebas “que hubieran demostrado la no solución de continuidad en el servicio (…).”.
En lo atinente con el tercer aspecto referido al reajuste de salarios, cesantías e intereses, vacaciones y primas de servicio, adujo que de las pruebas que obran al proceso no deriva que el demandante debía “ percibir como salario” el doble de lo que realmente se le cancelaba, que también en este aspecto hubo “falencia demostrativa al no usar los medios probatorios que evidenciaran que había trabajadores con iguales funciones a las suyas que percibieran el mencionado monto, situación de hecho que no solo debía afirmar, sino sobre todo probar.” Agregó que la petición impetrada en el memorial de alzada, encaminada a que sus prestaciones sociales fueran “liquidadas de conformidad con (sic) salario pactado en el contrato individual de trabajo obrante a folios 5, y 6”, manifestó que tampoco podía salir avante, como quiera “que esa circunstancia no fue alegada en la demanda, lo cual se constituye en un hecho nuevo” que no permite pronunciamiento, “en aras de proteger el derecho al debido proceso de la demandada a quien no se le puede sorprender con hechos y pretensiones no aducidas desde el comienzo.” En punto a la pretendida indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, en cuanto el juez de instancia “no tuvo en cuenta todo el tiempo laborado” desde el 5 de agosto de 1985, señaló que igualmente está llamada al fracaso, dado que se demostró “que la relación laboral del gestor se rigió por sendos (sic) contratos –unos civiles y otros laborales-, (…) no es posible tener en cuenta todos los períodos servidos para la liquidación del pedimento indemnizatorio”.
Por último, en lo que corresponde a la absolución por indemnización moratoria, dijo que como el demandante “no logró demostrar sus alegaciones respecto a los reajustes por el tiempo que se dejó de tener en cuenta y por el salario al que decía tener derecho, ergo, tampoco pudo dilucidar el incumplimiento de las obligaciones de su patrono, ni menos la mala fe”.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, fue confirmada la decisión de primera instancia con costas a cargo de la parte demandante. (fls. 109 a 117 del c.1). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicitó: “[E] n el evento teórico de considerar esa Honorable Sala que entras (sic) las partes no hubo un único contrato de trabajo, aspira mi poderdante a que (…) la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar disponga, que el último y único contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 30 de enero de 1989 y el 4 de abril de 2001 y en consecuencia se condene” al reajuste de cesantías e intereses, indemnización por terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa, a la indemnización moratoria del art. 65 del CST y a las costas del proceso.
Por la causal primera de casación, formuló un cargo que mereció replica y que la Sala procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Lo presentó en los siguientes términos: “Acuso la Sentencia (…) por violar en forma (vía) directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 101 y 102 del Códigos Sustantivo de Trabajo; en conjunción con los artículos 1, 7, 9, 13, 14, 18, 64 (…) 65 (…) y en concordancia con los artículos 249, 254 y 340 del mismo Código Sustantivo del Trabajo;
Artículo 99 de a Ley 50 de 1.990; Ley 52 de 1975; Decreto reglamentario 2076 del (sic) 1967, artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” (Negrillas y subrayas propias del texto).
Indicó que la violación acusada se configuró a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor prestó servicios a la demandada con solución de continuidad de los distintos contratos de trabajo que formalmente firmaron las partes. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor prestó servicios a la demandada sin solución de continuidad de los distintos contratos de trabajo que formalmente firmaron las partes. 3.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada pagó al actor en forma completa la indemnización por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor en forma completa la indemnización por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. 7. Dar por demostrado, sin ser carga de la prueba para el actor, que no demostró la mala fe de la demandada para efectos de la indemnización moratoria incoada en la demanda. 8.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, inclusive por presunción, que la demandada actúo de mala fe al no haber pagado en forma completa al demandante, el auxilio de cesantías y sus intereses.” Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Certificación, folio 6 del c. principal. 2. Demanda, fls. 10 a 16 del c. principal. 3. Contestación de la demanda, fls. 27 a35 c. principal. 4.
Recurso de apelación, fls. 93 a 97 del c. principal. 5. Contratos de prestación de servicios, fls. 8, 14, 17, 21, 23, 26, 28 y 30 del c. de anexos No. 2 6. Contratos de trabajo, fls. 5, 6, 31, 34, 36,37, 39, 41, 43 y 45 del c. de anexos No. 2 Aseveró que fueron pruebas no apreciadas las siguientes: 1. La carta de despido, fl. 4 del c. principal 2.
Terminación del contrato de trabajo, fl. 5 del c principal, repetida al fl. 3 del c. de anexos No.2 3. Liquidación del contrato, fl. 7 del c. principal 4. Inscripción a Cafam, fls. 8 del c. principal. 5. Afiliación a seguridad social, fls. 9 del c. principal. 6. Interrogatorio de parte formulado al actor, fls. 50 y 52 del c. principal 7.
Interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada., fls. 58 y 60 del c. principal 8. Certificación de Porvenir, fls. 63 y 69 del c. principal. 9. Liquidación, fl. 2 del c. de anexos No. 2 10. Carta de despido, fl. 4 del c. de anexos No. 2 11. Comunicaciones escritas de la demandada al actor, fls. 7, 10, 16, 22, 25, 32, 33, 38, 4 0, 42 y 44 del c. de anexos No. 2 Al sustentar el cargo, copió en extenso la decisión impugnada y en cuatro capítulos cuestionó la decisión con base en los siguientes argumentos: 1.
De la relación laboral y sus extremos. a) Señaló que la apreciación errónea de la demanda y su contestación estriba en que, la accionada al responder los hechos 1 y 2, de la demanda confesó los extremos de la relación laboral comprendidos entre el 5 de agosto de 1985 y el 4 de abril de 2001, y al referirse al 3º se replicó “simplemente afirmado que entre las partes se habían firmado varios contratos.” b) Que el contrato de trabajo de folio 3 del c. principal y 45 del c. de anexos, fue apreciado con error e indica que el contrato inició el 5 de agosto de 1985 “sin que exista documento de terminación del extremo final.” c) Que la documental de folios 5 y 6, que no fue apreciada por el ad quem, prueba que el extremo final de la relación laboral fue el 4 de abril de 2001 y que aunque se firmaron varios contratos, algunos con apariencia de servicios, lo que demuestran “es que el actor laboró en cada uno de los 2 periodos (sic) ‘I y II’ anuales, es decir, por año escolar, lectivo o período académico equivalente a cada año calendario, tal y como lo establece la ley para los Profesores de establecimientos particulares de enseñanza”. d) Que los contratos de prestación de servicios – aparentes y no reales- de fls. 8, 14, 17, 21, 23, 26, 28 y 30 del c. de anexos No. 2 y los contratos de trabajo a término fijo –aparentes y no reales- de fls. 5, 6, 31, 34, 36,37, 39, 41, 43 y 45 del c. de anexos No. 2, fueron valorados con error porque, “lo que indican esos 9 presuntos contratos de prestación de servicios, es una ejecución de mala fe por parte de la Corporación demandada, del Contrato de Trabajo firmado con el actor el 5 de agosto de 1.985 al inducirlo a firmar otras ilegales formas contractuales estando vigente y sin haberse liquidado esta relación laboral.” Copió en extenso aportes de la sentencia de la sección primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de diciembre de 1981, de la que no ofreció identificación, relacionada con el contrato realidad. e) Las liquidaciones de fls. 7 y 2 del c. principal y de anexos, respectivamente, y las comunicaciones de fls. 7, 10, 16, 22, 25, 32, 33, 38, 4 0, 42 y 44 del c. de anexos No. 2, que no fueron valoradas, de haberse estimado habrían permitido concluir que solo hubo una relación laboral entre el 5 de agosto de 1985 y el 4 de abril de 2001, “puesto que no puede ser de recibo unos contratos de prestación de servicios, cuando quiera que el actor realizó la misma actividad (profesor de fotografía cinematográfica y publicitaria), y en las mismas condiciones de; a) Prestación personal del servicio, b) remuneración y c) Subordinación”.
Agregó que los aparentes contratos de trabajo a término fijo tampoco logran desvirtuar la única relación laboral deprecada, “toda vez que si bien es cierto contienen un término de vigencia y el actor confesó haberlos firmado (….), no es menso cierto que dichos contratos se pactaron por ‘ …el presente semestre lectivo’, lo cual no deja duda de que los 2 semestres lectivos de cada año son equivalentes (art. 102 C.S.T.) a cada año calendario, b) Que con la liquidación del folio 7 del cuaderno principal la Corporación demandada no demostró la existencia del contrato a que dicha liquidación se refiere, pues no existe en plenario contrato de trabajo alguno firmado por las partes el 1 de julio de 1.994, por lo que la apócrifa documental de folio 4 del cuaderno principal que el Ad-quem no aprecio (sic) tampoco indica la terminación de este presunto contrato del 1 de julio de 1994 porque es inexistente.” 2.
Del pago y reajuste al auxilio de cesantías y sus intereses. a) Reseñó que lo pretendido en la demanda fue el pago de cesantías e intereses por el período comprendido entre 5 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 1994, y el reajuste del auxilio de cesantías e intereses del período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y 4 de abril de 2001.
Indicó que no obstante haberse probado la prestación continua del servicio, conforme a la modalidad contractual para los profesores de establecimientos privados de enseñanza, el ad quem estimó que hubo solución de continuidad en los contratos. Añadió que fue erróneamente apreciada la contestación de la demanda a los hechos 7.1 y 7.3, porque la demandada no aportó “ninguna liquidación distinta” de las de folios 7 y 2 de los cuadernos principal y de anexos, respectivamente, y sin embargo afirmó que “los contratos había (sic) sido liquidados en legal forma”, que la liquidación del folio 7 evidencia que se le pagaron cesantías e intereses únicamente entre el 1 de julio de 1994 y el 9 de marzo de 2001, y la liquidación del folio 2, que se le cancelaron, únicamente, las del 7 de marzo al 4 de abril de 2001, de manera que se le adeudan las “cesantías y sus intereses, entre el 5 de agosto de 1.985 y el reajuste de estos derechos sociales entre el 1 de julio de 1994 y el 4 de abril de 2.001.” b) Afirmó que la equivocación también deviene de la apreciación errónea del recurso de apelación, porque de haberse valorado con acierto, el ad quem no habría sostenido que lo pretendido en la alzada constituía un hecho nuevo, porque en la certificación del folio 7 del c. principal consta que el cargo desempeñado por el actor fue de “PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO”; que en los folios 5 y 6 del c. de anexos, consta que su salario era de $824.320 mensuales; que así lo confesó el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte que no fue apreciado por el Tribunal, mientras que la liquidación del folio 7 del c. principal indica que “de mala fe la Corporación demandada liquidó la cesantía y sus intereses del tiempo allí señalado, solo con un sueldo básico de $751.880,oo mensuales.” Agregó argumentaciones de difícil comprensión, con las que insiste en que existió un solo contrato de trabajo entre el 5 de agosto de 1985 y el 4 de abril de 2001. 3.
Del reajuste de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo Señaló que el error se configura porque la demandada no liquidó la indemnización incluyendo el período comprendido entre el 5 de agosto de 1985 y el 30 de junio de 1994, y en tanto la liquidó sobre la base de un salario de $751.880,oo mensuales y no como correspondía, sobre la base de $824.320,oo.
Adicionó que el yerro es también consecuencia de la errónea apreciación de la contestación de la demanda, porque aunque la demandada negó el hecho, confesó “haber pagado al actor esta indemnización solo ‘… cuando canceló en uno de sus contrataos la indemnización por despido lo hizo conforme a la Ley …’, a sabiendas de que ese pago parcial se hizo al actor sobre un salario mensual inferior al pactado y al confesado por su representante legal”. 4.
Indemnizaciones moratorias a) Insistió que el extremo inicial de la relación laboral fue el 5 de agosto de 1985 que “corresponde al régimen anterior”, de manera que los derechos al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, continuaban vigentes al 4 de abril de 2001. b) Repitió que la accionada no pagó cesantías e intereses por el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 4 de abril de 2001, conforme al salario confesando por su representante legal. c) Reiteró que UNITEC no le pagó al actor la indemnización completa por terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral, y que además la canceló con un salario inferior. d) Señaló que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, al decir que el demandante no probó la mala fe de la demandada, pese a que la abundante jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que la mala fe se presume.
Adicionó que la accionada al contestar la demanda adujo la buena fe y sin embargo no aportó medio probatorio alguno que la acreditara, que por el contrario los contratos de prestación de servicios y los de trabajo a término fijo, evidencian que lo pretendido por UNITEC era “bilar” (sic) la carga prestacional y la continuidad de la relación laboral Se refirió, sin explicación alguna, a las documentales que dan cuenta de la afiliación del demandante a la Caja de Compensación Familia CAFAM y al sistema de seguridad social en el ISS.
VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada se opuso a la prosperidad del recurso y destacó que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos que se le imputan. VIII. SE CONSIDERA La Sala abordará en el mismo orden el estudio de recurso, a partir del examen objetivo de los medios de prueba que se citan en el cargo. 1. De la relación laboral y sus extremos Quedó dicho al historiar el proceso, que al punto el Tribunal, previa la revisión de las pruebas aportadas al plenario, estableció que los contratos suscritos entre las partes fueron de naturaleza diferente, unos, de carácter laboral, otros civiles; que hubo solución de continuidad entre unos y otros; y que el accionante no probó la prestación continua del servicio.
Al respecto, observa la Sala que la censura no logra desquiciar la sentencia impugnada en lo que a los extremos de la relación laboral se refiere, toda vez que con ninguno de los cinco puntos en los que fundamenta su alegación, demuestra los yerros que le atribuye al Tribunal. Ciertamente, no hubo error en la estimación de la demanda y su contestación en la dirección que lo sugiere el recurrente, toda vez que la accionada, al responder los hechos 1º, 2º y 3º de la demanda, no confesó que los extremos de la relación de trabajo se extendieron entre el 5 de agosto de 1985 y el 4 de abril de 2001.
De lo que allí deriva es que UNITEC aceptó que el 5 de agosto de 1985 “ celebro (sic) un contrato” con el demandante y que el mismo se extendió hasta “el 26 de noviembre” de ese mismo año, el cual fue cancelado en legal forma, situación que corroboró el Tribunal con la documental del folio 45 del cuaderno de anexos No. 2, que al ser revisada permite afirmar que lo aducido en la sentencia impugnada se aviene con estrictez a su contenido.
Lo anterior es suficiente para desechar la supuesta confesión sobre el extremo final del contrato de trabajo en la fecha que acusa el recurrente. No obstante, pertinente resulta destacar, que conforme a las probanzas de folios 5 y 6 del c. de anexos 2, el Tribunal, con certeza afirmó que el 4 de abril de 2001 terminó el contrato a término fijo que suscribieron las partes para el período comprendido entre el 7 de marzo y el 4 de abril de 2001, lo cual fácilmente se observa en la última fila del cuadro en el que condensó las probanzas en las que soportó su decisión. De otra parte, no es cierta la aseveración del impugnante, según la cual “no existe documento de terminación del extremo final” del contrato suscrito el 5 de agosto de 1985, porque tal y como lo infirió el Tribunal del fl. 45 del c. de anexos 2, que por demás es copia idéntica del folio 3 del c. principal, sí fluye que ese contrato feneció el 26 de noviembre del mismo año. Sin razón critica el libelista la omisión valorativa frente a las probanzas de folios 2, 5, 6 y 7 del c. principal y a la documental de folios 7, 10, 16, 22, 25, 32, 33, 38, 40, 42 y 44 del c. de anexos No. 2, toda vez que el juez de alzada sí se detuvo en su examen, tal como se lee en la sentencia, (fls. 112 y 114 del c. principal), de manera que respecto de esos medios de prueba ha debido orientarse el ataque por la errónea estimación y no por su falta de valoración. Ahora bien, en lo que a la documental de folios 8, 14, 17, 21, 23, 26, 28 y 30 del c. de anexos No. 2 que contiene los contratos de “Prestación de Servicios”, y la de fls. 5, 6, 31, 34, 36, 37, 39, 41, 43 y 45 del c. de anexos No. 2, que remite a los “contratos de trabajo a término fijo” que según el recurrente fueron indebidamente valorados, observa la Sala que no se equivocó el Colegiado, o al menos de manera evidente, protuberante u ostensible, cuando de su revisión dedujo que entre las partes se suscribieron varios contratos “de diferente naturaleza, esto es;
(sic) contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo”, porque esas conclusiones surgen del texto de los aludidos documentos, de donde es dable concluir, razonablemente, que no se trató de un solo contrato, y menos aún, de uno solo de naturaleza laboral. Adicionalmente, en lo que a lo que a este punto corresponde, ha de destacarse que el recurrente no debatió el eje central del proveído, según el cual, entre los diferentes contratos -unos civiles y otros laborales- hubo solución de continuidad, y al demandante le faltó demostrar “la prestación continua del servicio”.
Por manera que esas conclusiones permanecen incólumes, ya que como lo ha explicado con reiteración la Sala, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación, estima necesario la Corporación precisar que los contratos de trabajo con los profesores, según lo dispuesto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, deben entenderse celebrados por los períodos académicos correspondientes, salvo que las partes estipulen que se celebran por períodos mayores o a término indefinido, que no es el caso de sub lite.
Ciertamente, pretende el recurrente que con fundamento en el ya citado artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, se declare la unicidad del contrato de trabajo, desde el 5 de agosto de 1985 hasta el 4 de abril de 2001, es decir, a término indefinido. Sin embargo, en el proceso está demostrada la celebración de varios contratos, unos de naturaleza civil y otros de carácter laboral, a término fijo o por duración determinada, en unos casos, de enero a mayo, en otros de febrero a junio, unos más, entre agosto y noviembre, los cuales tuvieron solución de continuidad debido a la naturaleza propia de la prestación del servicio contratado como docente, en los que como lo afirma el actor, “laboró en cada uno de los 2 periodos (sic) ‘I y II’ anuales, es decir, por año escolar lectivo o período académico (…).” Es más, el único de los contratos de trabajo que no tuvo interrupciones entre uno y otro período académico, a lo largo de más de seis años de vigencia, es el que existió entre el primero de julio de 1994 y el 9 de marzo de 2001, que tal y como consta en la documental del folio 7 del cuaderno principal, se suscribió a término indefinido, para que el actor desempeñara el cargo de profesor de tiempo completo, el cual terminó por mutuo acuerdo entre las partes con la correspondiente liquidación final de salarios y prestaciones.
Con otras palabras, los contratos que se celebren con los docentes no son necesariamente continuos, sino que, a la luz del artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo, pueden interrumpirse al finalizar el respectivo período académico, que en la mayoría de los allegados al plenario fueron semestrales y no anuales. En efecto, los firmados entre las partes, tanto los de naturaleza civil como los de carácter laboral, salvo el contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 01/07 de 1994 y el 09/04 de 2001, consensual y expresamente las partes precisaron las fechas de iniciación y terminación de cada uno, sin que de allí pueda inferirse, como lo pretende la censura, la unicidad del vínculo jurídico que con solución de continuidad en varias ocasiones los ligó. 2.
Del pago y reajuste del auxilio de cesantía e intereses Insiste el libelista en la unicidad del contrato de trabajo entre el 5 de agosto de 1985 y 4 de abril de 2001, de manera que por brevedad, para dar al traste con la acusación, basta remitirse a lo expuesto en el numeral anterior. De otra parte, no logra el impugnante demostrar el yerro que le enrostra al Tribunal, con relación al memorial de alzada y la pretensión de que sus prestaciones sociales se liquiden a partir de un salario mensual equivalente a $824.320, conforme se pactó en el contrato de trabajo cuya copia obra a folios 5 y 6 del c. principal y en atención a que siempre se desempeñó como docente de tiempo completo.
Ciertamente, como lo adujo el Colegiado, esa pretensión no fue propuesta con la demanda inicial en la que además se lee textualmente, que “ [e] l último salario que la demandada debió pagarle (…) era de (…) $1’503.760,00 mensuales, sin embargo solo le pago (sic) la mitad de su salario, es decir, la suma de (…) $751.880,00 M/CTE. mensuales”, bajo el supuesto expuesto en el cuarto de los hechos, esto es, como “PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO”.
Otro tanto ocurre en esta sede con el alcance subsidiario de la impugnación, razón por la que debe insistirse entonces, en que los fundamentos de la demanda de casación deben estar cimentados en los hechos definidos por las partes en el escrito inaugural del proceso, su reforma, respuesta y proposición de excepciones, por lo que aceptar hechos nuevos en el recurso extraordinario, implica la vulneración para la parte demandada de sus derechos de contradicción y de defensa, cuyos pilares esenciales exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio del proceso. 3.
Del reajuste de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Las alegaciones del censor se basan, de nuevo, en la unicidad del contrato de trabajo y en tanto se liquidó sobre la base de un salario equivalente a $751.880 y no como correspondía a partir de $824.320. Para despachar sin éxito la imputación, se remite la Sala a lo expuesto en precedencia, es decir, que no erró el Colegiado al afirmar, de una parte, que se demostró en el proceso “que la relación laboral del gestor se rigió por sendos contratos –unos civiles y otros laborales"-, (…) no es posible tener en cuenta todos los períodos servidos para la liquidación del pedimento indemnizatorio” y, de otra, que la pretensión de reliquidar las prestaciones sobre la base de un salario de $824.320 mensuales “no fue alegada en la demanda, lo cual se constituye en un hecho nuevo” que no permite pronunciamiento, “en aras de proteger el derecho al debido proceso de la demandada a quien no se le puede sorprender con hechos y pretensiones no aducidas desde el comienzo.” 4.
De las indemnizaciones moratorias Basta con decir que proferida por el juez ad quem la decisión confirmatoria de las absoluciones, decretadas en primera instancia por las acreencias reclamadas en tanto coligió su inexistencia, no se equivocó al absolver del pago de la sanción moratoria deprecada, así como tampoco al afirmar que el accionante “no logró demostrar sus alegaciones respecto a los reajustes por el tiempo que se dejó de tener en cuenta y por el salario al que decía tener derecho, ergo, tampoco pudo dilucidar el incumplimiento de las obligaciones de su patrono, ni menos la mala fe.” De otra parte, como quiera que el recurrente acusa al Colegiado de la falta de estimación de los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de UNITEC, debe decirse que no contiene confesión alguna en los términos del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dado que no versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecen a la parte contraria.
Resulta que en este caso la declaración del demandante Salamanca Figueroa, se limitó a responder asertivamente que había suscrito cada uno de los contratos que se le pusieron de presente, así como que recibió las liquidaciones que al término de los mismos le fueron canceladas (fls. 50 a 52); al tiempo que el representante legal de la accionada, respondió negativamente la pregunta número 7, relacionada con el monto salarial que devengaba el accionante, y en la que además se observa, que si bien afirmó que se le cancelaba la suma de $824.320 mensuales, ello tan solo fue para afirmar que correspondió al “ultimo contrato suscrito entre el 07/03701 y el 04/04/01”, lo que significa, que no se configuraron consecuencias jurídicas adversas a UNITEC y favorables al demandante.
En lo que toca con las pruebas de folios 4, 8, 9, 63 y 69 del c. principal que se acusan de falta de valoración, omitió en su largo memorial indicar qué es lo que cada una de ellas acredita, o la conclusión a la que habría llegado el Colegiado si las hubiere valorado. En ese escenario, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones, que la simple enunciación de las pruebas que se consideran mal apreciadas o no valoradas por el juzgador, como ocurrió en el presente asunto, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente.
Ese proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para el impugnante hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Por ende, si la censura omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir de oficio su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia gravada.
En conclusión, los razonamientos del juez de alzada no lucen irracionales o absurdos y menos configurativos de un yerro fáctico manifiesto, porque como bien lo ha sentado en incontables oportunidades la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación, sino por haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca de modo evidente o protuberante.
Ello al punto que se dé por establecido un hecho que no lo esté, o, al contrario, se considere como inexistente uno que si esté suficientemente probado en el juicio. Dicho con mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción. Por último, dado el extenso memorial de la demanda de casación, debe la Sala reiterar que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
En estas condiciones y conforme a lo expuesto, no incurrió el Colegiado en ninguno de los yerros que le achaca el recurrente. En consecuencia el cargo no prospera. Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo de la parte recurrente, las cuales se estiman en cuantía de tres millones de pesos. ($3’000.000). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO ANTONIO SALAMANCA FIGUEROA, contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA –UNITEC-.
Costas, como se indicó en la parte motiva. SALVECópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 28