República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicación n.°45475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5926-2016 Radicación n.° 45475 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ISMAEL TIQUE CORREA, HECTOR CALIXTO RODRIGUEZ VARGAS, CARLOS ARTURO MENDEZ CARDOSO,JESUS ELIAS WALTEROS ZARTA, JOSE HERNANDO VAQUIRO PAVA, AURA GAVIRIA MEJIA, LUZ DARY HENAO VALENCIA, CONSUELO AYALA GUZMAN, TARCISIO GONZALEZ ZARTA, ULADISLAO CESPEDES RODRIGUEZ, contra la sentencia del 27 de enero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.
I.
ANTECEDENTES Ismael Tique Correa y otros, llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM –, con el objeto de obtener la reliquidación de sus pensiones de jubilación y la indexación (folios 527 a 537 del cuaderno principal). Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: Que la accionada les reconoció pensión de jubilación, y para obtener su cuantía se remitió a lo señalado en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta lo devengado en el último año de servicio, siendo que al ser beneficiarios del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 del mismo ordenamiento, su prestación debió liquidarse en los términos señalados por la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones, e indicó que los derechos pretendidos por los demandantes, debían ser probados; además que reconoció la pensión a los demandantes de conformidad con la normatividad vigente, aplicable en cada caso en particular, «utilizando el IBL real, y no el que pretende el apoderado de estos que es abiertamente ilegal».
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, y buena fe (folios 559 a 573 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda (folios 595 a 703 del cuaderno principal).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 27 de enero de 2010, confirmó el de primera instancia (folios 18 a 23 del cuaderno principal). Consideró que los accionantes insistían en que su prestación debía calcularse con el promedio de los salarios legales y extralegales devengados en el último año de servicios, tal y como lo señalaba la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, frente a lo cual asentó que esta Corte ya se había pronunciado al respecto, y procedió a transcribir las sentencias con radicación Nos. 27350 y 35439, según las cuales el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formularon un cargo que no fue replicado.
VII. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 75 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 21 de la Ley 72 de 1947; 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961, 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 y 22 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649, 1666 y 1668 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 832 del Código de Comercio; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., y 307 y 308 de Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo del cargo afirman que se vulneraron las disposiciones denunciadas, en atención a que la Ley 33 de 1985 indica que el monto de la pensión es el 75% de lo devengado en el último año de servicio, e informan que se aplica con error el régimen de pensión privada de vejez al régimen de pensión de jubilación de trabajadores oficiales, con lo cual, se le da al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación distinta a lo que de esa disposición emana, en tano debe tenerse en cuenta la norma especial a efectos de calcular la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES Según los términos con los que se formula el cargo, el tema que corresponde a esta Sala resolver se circunscribe en establecer si para liquidar la pensión de una persona beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe estarse en su integridad a lo dispuesto en el régimen anterior, para este caso, la Ley 33 de 1985.
Para dar respuesta a la inconformidad planteada por la parte recurrente, es suficiente con señalar que esta Corporación de forma pacífica ha señalado que el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preserva solo del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, pero no ingreso base de liquidación el cual quedó gobernado por la Ley 100 de 1993.
Ese ha sido el criterio pacífico de esta Corte, y así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 12998 – 2015, al respecto dijo: Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
(Resaltado fuera del texto original). (…) No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene este, como único criterio, así sea diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes tópicos que le sean planteados.
En consonancia con lo atrás expuesto, no hay duda que la conclusión del Tribunal relativa a que el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida a los demandantes no era la prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es ajustada a derecho, en atención a que el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993.
Se sigue de lo dicho la no prosperidad del cargo. Sin costas en el recurso toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL TIQUE CORREA y OTROS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9