CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°58235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5926-2014 Radicación N° 58235 Acta N°. 015 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIBETH DEL CARMEN ALTAMAR FLÓREZ contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral (Adjunto) del Circuito de Barranquilla, la hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condena a reconocerle y pagarle la pensión convencional de jubilación, indexada en su base de liquidación entre la fecha de retiro y aquella en la cual cumplió la edad exigida, a partir del 7 de julio de 2007, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, e intereses moratorios.
Fundó la anterior pretensión en que por haberle prestado a la demandada sus servicios personales como gestora de recaudos en la ciudad de Barranquilla con un salario promedio de $1’890.376,00, entre el 2 de mayo de 1984 y el 26 de noviembre de 2004, cuando fue despedida sin justa causa, con la precisión de haberse producido una sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A., E.S.P. y la demandada el 16 de septiembre de 1998, y cumplir 48 años de edad el 2 de enero de 2006, tiene derecho a la pensión convencional de jubilación prevista en el artículo 12 del estatuto convencional que rige las relaciones laborales con sus servidores, pues, además de llenar los mencionados requisitos, estuvo afiliada durante toda su relación laboral a la agremiación sindical suscribiente del citado convenio y completó los 70 puntos entre tiempo de servicio y edad a que se refiere la disposición convencional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios de la actora durante los extremos fijados en la demanda y la modalidad de terminación del contrato de trabajo, en su defensa adujo que para cuando la demandante cumplió la edad de 48 años ya no era beneficiaria de la citada convención colectiva de trabajo, que, entre otras cosas, había sido modificada en sus exigencias por el convenio colectivo de 2003 al elevar el tiempo de servicios en 3 años.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago legal y compensación. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 29 de octubre de 2010, el Juzgado condenó a la demandada al pago de la pensión convencional de jubilación reclamada, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso el pago de las costas a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla revocó la de su inferior, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, impuso el pago de las costas del primer grado a la demandante y se abstuvo de señalarlas para el recurso.
En esencia, luego de advertir que el Artículo Duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 12 a 32 y suscrita en 1985, preveía, como regla general, la pensión convencional para los trabajadores con 20 años de servicios, y en el caso de las mujeres, 50 años de edad; y por excepción, el literal B) disponía que a los trabajadores que a la firma del instrumento contaran con menos de 10 años de servicios se les aplicaría para efectos pensionales ‘el PLAN 70’ con un tope mínimo de 48 años de edad, asentó que si bien la demandante cumplía el requisito de tiempos de servicio no ocurría lo mismo con el de la edad, pues, para la regla general, «para la fecha de desvinculación, que lo fue el 26 de noviembre de 2004, tenía 46 años de edad»; y, para la excepción, «tampoco alcanzaría el requisito de edad de 48 años, en aplicación del Plan 70; debido a que en ese momento, tan solo contaba con 46 años de edad», contrario a lo concluido por el juzgado, dado que, «no tuvo en cuenta que al momento de cumplir la edad no era una trabajadora activa de la empresa demandada; lo cual es un presupuesto fundamental para acceder al derecho pretendido».
Para el Tribunal, luego de transcribir la disposición convencional, aseveró que ésta « indica que quienes tienen derecho a la pensión convencional, son sin duda los trabajadores, mas no los extrabajadores; concluyéndose, que para adquirir la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad 0 48 en aplicación del Plan 70, de debe tener la calidad de trabajador activo».
Agregó el juzgador, citando apartes de la sentencia C-902 de 2003 de la Corte Constitucional, que «siguiendo entonces los anteriores derroteros, en principio no le es aplicable la convención colectiva a los extrabajadores; no obstante, ello puede ocurrir, si la misma convención colectiva de manera precia y clara, establece su aplicación en algunos de los beneficios contenidos en ella a los extrabajadores o pensionados, lo que no ocurre en la presente convención».
Entenderlo en sentido contrario, puntualizó, « sería darle un efecto ulterior a la norma convencional que no tiene»: V. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda de casación, que no fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, confirme la del juzgado. Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, atendiendo la comunidad de objeto y la identidad de su argumentación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9º, 14, 15, 16, 19, 21, 43 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1536 del Código de Comercio. Aduce la recurrente que la pensión de jubilación constituye «una especie de ahorro, que como una salario diferido, se le debe al trabajador luego de finalizado el contrato de trabajo», por lo que se paga cuando concluye el contrato de trabajo, lo cual explica que su reconocimiento constituya causa justificativa de la terminación del vínculo laboral, citando al efecto varias disposiciones del Decreto 2351 de 1965, la Ley 48 de 1968 y el Decreto 3041 de 1966.
Copia el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para subrayar que la pensión es un derecho «concebido como emanado de la simple prestación de los servicios y la edad como una simple condición para su exigibilidad», derrotero que dice sigue el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que se acompasa con las obligaciones condicionadas a que se refieren las preceptivas civiles.
Afirma la recurrente que es un desacierto del Tribunal considerar que la convención colectiva de trabajo beneficia únicamente a los trabajadores activos, pues en el caso de la edad a que se refiere la pensión convencional es apenas «una simple condición suspensiva» del derecho, tal cual ocurre con el auxilio de la cesantía, «que emanando del contrato de trabajo, inician su efectividad ulterior a su terminación».
Sostiene que la convención colectiva en discusión, a los trabajadores que reclaman el derecho pensional, « no los excluyó expresamente de dicho beneficio por el hecho de cumplir la edad luego de terminado el vínculo laboral», de suerte que, el entendimiento del Tribunal sobre el ámbito de aplicación de ese instrumento, viola el artículo 53 de la Carta Política «que la obligaba a adoptar la interpretación más favorable a la trabajadora demandante».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de «ser directamente violatoria del artículo 53 de la Constitución Política (…). Quebranto que trajo consigo, amén de la inaplicación de dicho precepto superior, la violación de los artículos 25, 48, 55 y 228 de la misma Carta en relación con los artículos 9, 14, 15, 16, 21, 260 y 467 del C. S. del T., 11, 14, 36 y ss de la Ley 100 de 1993; el artículo 1536 del C.C. y 29 Superior».
Después de copiar el artículo convencional en disputa, al cual le subraya los fragmentos que considera pertinentes, asienta que «la exégesis que realizó el juzgador sobre la norma convencional corresponde al equivocado entendimiento sobre los alcances de la norma legal referida a las convenciones colectivas de trabajo», pues allí no se distingue al trabajador del ex trabajador y en algunos pasajes se alude a que a los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro se les reconocerán ciertos derechos, de donde, alega, no es cierto que a los ex trabajadores de la demanda no se ples apliquen las normas convencionales en disputa, volviendo a insistir sobre el argumento de que la edad pensional es apenas un requisito de exigibilidad del derecho.
Y adiciona el que «ante la disyuntiva sobre diversas interpretaciones de la norma convencional», el Tribunal debió aplicar la más favorable a la trabajadora en atención a lo señalado por el artículo 53 constitucional. Se refiere a la génesis del derecho colectivo del trabajo y a la incidencia de la doctrina en su aplicación, para concluir que «al escoger el Ad quem una exégesis de la norma convencional desfavorable al trabajador incurrió en el quebranto del mandato superior», lo que en voces de la Corte Constitucional que resalta deriva en un ‘vía de hecho’.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La orientación de los cargos de la demanda de casación, que lo fue por la vía directa de violación de la ley según se dijo, dejaría por sí misma incólume la conclusión del Tribunal de no ser aplicable a la demandante en las instancias y ahora en el recurso extraordinario, la disposición convencional contenida en el artículo Duodécimo de la convención colectiva de trabajo suscrita la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica el 15 de octubre de 1985 y cuya copia debidamente depositada obra folios 19 a 24 del expediente que constituye el soporte de la pretensión pensional en disputa, pues como lo ha enseñado reiterativamente la jurisprudencia, elucidar si asiste o no razón al juez de la alzada en que ella únicamente cobija a los trabajadores activos de la demanda y no a quienes no cuentan con esa condición, requiere de la observación directa del medio de prueba que reposa en el expediente, ya que de otra manera no es dable advertir a quién o quiénes está dirigida la prerrogativa aquí discutida.
A lo dicho se podría adicionar el que varias de las preceptivas en las que la recurrente apoya sus alegaciones en los dos cargos de su demanda en manera alguna pueden verse como esenciales o siquiera pertinentes al asunto en cuestión, como cuando se trata de explicar el primero con basamento en el texto del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ajeno por demás a la naturaleza jurídica de la prestación reclamada, o en el segundo enlista diversas disposiciones sin que se refiera en su desarrollo a la injerencia o trascendencia que pudieran tener a efectos de derruir el fallo atacado, pues a lo que exclusivamente apunta es a sugerir la posibilidad de una pluralidad de lecturas de las cláusulas convencionales, entre ellas la pensional, que debería dirimirse sobre el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 superior que en manera alguna el Tribunal advirtió, y olvidando de paso que dicho predicamento sólo cabe hacerlo respecto de las fuentes formales del derecho, no siendo una de ellas la convención colectiva de trabajo.
No obstante los desatinos observados, interesa recordar que la Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, y por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Ahora bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’, que se impone decir ha debido ser por donde se enderezaran por la recurrente sus reproches al fallo atacado, por haber sido esencial al juez de la alzada la apreciación de la cláusula convencional en disputa, es decir, por la vía indirecta de violación de la ley, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida»; precisión ésta que sirve para determinar que no incurrió el Tribunal en un yerro con la entidad de evidente, manifiesto u ostensible al concluir que cuando el artículo Duodécimo ‘Jubilación o Plan 70’ (folios 21 a 22), de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso estableció que «Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 a más años de servicio (…) tiene derecho a una pensión de jubilación (…)»; y en el subtítulo ‘excepción’ consignó en el literal B) que «Para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicara el Plan 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad» –que es a las dos posibilidades a las cuales se refiere y pretende la recurrente--, restringió la prestación a quienes tuvieran la calidad de trabajadores de la empresa y cumplieren los dos anunciados requisitos, por ser indiscutible que la mención de la expresión ‘trabajadores’, que la recurrente dice comprende a los ‘ex trabajadores’ de la empresa en una particular y subjetiva lectura de la mencionada disposición, usualmente refiere es ‘al que trabaja’, no al ‘que ha dejado de trabajar’, tal y como lo indica el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de suerte que, no es un error manifiesto afirmar que dicha alocución contenida en la disposición convencional restringe el beneficio a quienes forman parte del contingente laboral, esto es, a quien tiene un vínculo laboral vigente con el empleador.
Y ello es entendible, además, por cuanto la Corte ha sostenido que el acto convencional, como ya se anotó, fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo, de donde es dable entender que, salvo estipulación en contrario, no aplica a situaciones que no constituyen ya esa clase de relación laboral. En el sentido anotado, como lo recordó el Tribunal, así se manifestó la CSJ SL, en sentencia de 1º de ago de 1996 rad. 27.491, que aún mantiene vigencia: A los anteriores razonamientos de la Corte de orden probatorio, que al rompe descartan algún yerro de apreciación del Tribunal, por lo menos con la calidad de manifiesto, protuberante o evidente, en cuanto a la vista de la invocada cláusula convencional que, por ende, no permiten derruir la conclusión esencial del juzgador al desestimar la pretensión del actor a la pensión de jubilación convencional establecida a favor de los trabajadores de la demandada, se suma el que es primera regla de las convenciones colectivas de trabajo que su campo de aplicación cobija única y exclusivamente a quienes fungen como trabajadores sindicalizados de la empresa –artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo-- y, excepcionalmente, es posible extenderla a terceros, ya sea por estipulación expresa de las partes convencionistas –artículo 468 ibídem--, o porque la ley así lo ha previsto en claros y determinados casos –artículos 471 y 472 ibídem--.
De suerte que, no habiendo contemplado la convención colectiva de trabajo que en algún aspecto comprendería a quienes perdieran su calidad de trabajadores, si en ella se consagran beneficios o derechos para cuya constitución se estableció una particular condición, como lo es el cumplimiento de una edad, y tal condición no acaece en vigencia de la relación laboral, resulta entendible que no pueda tenerse a aquél como su titular, pues, en tanto tal hecho ocurre apenas se cuenta con una mera expectativa no susceptible de ser tutelada jurídicamente, y perdiéndose la calidad de trabajador, apenas obvio que se pierda la de beneficiario de la convención”.
Se sigue de lo anterior que los cargos deben desestimarse, pues además de los defectos técnicos insalvables anunciados, no refulge evidente que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros endilgados al exigir los 50 años, o los 48 previstos en la excepción a la regla convencional, que como trabajadora la ahora recurrente no cumplió, pues se retiró a los 46, para optar válidamente a la pensión convencional de jubilación reclamada.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que LILIBETH DEL CARMEN ALTAMAR FLÓREZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15