Micelio
SL592-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL592-2023 Radicación n.° 87573 Acta 09 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELBERTO FERRO DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que en contra del recurrente y de los señores GUILLERMO PATIÑO ZAPATA y RAÚL MEJÍA CAMACHO instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. (ECOPETROL S. A.).

I.

ANTECEDENTES Ecopetrol S. A. demandó a Guillermo Patiño Zapata, Jorge Elberto Ferro Dávila y Raúl Mejía Camacho, con el fin de que se declare que recibieron, en su orden, y por parte de esa entidad las siguientes sumas: $9.784.926, Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 2 $210.186.958 y $14.148.396, en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por consiguiente, se condene a los demandados a pagar a Ecopetrol S. A., las cifras ya mencionadas, como consecuencia de la revocatoria de la decisión del 18 de mayo 2010, «en virtud del fallo de revisión T-1003 del 6 de diciembre de 2010» cantidades que deben ser actualizadas al momento del pago; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandados interpusieron acción de tutela contra la empresa demandante, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, aduciendo un trato discriminatorio «cuando puso en marcha la política de compensación salarial», por lo que solicitaron que fuera condenada a pagárselas con la misma incidencia salarial que se aplicaba a los trabajadores directivos; y que, así mismo, «solicitaron se incluyera el estímulo al ahorro y efectuara la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales».

Adujo que los demandados también «pidieron se reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagárseles el estímulo ahorro hasta la fecha». Que en primera instancia, el Juzgado de Cartagena, Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante sentencia del 15 de marzo de 2010 declaró improcedente la acción de tutela; pero que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con providencia del 18 de mayo del mismo año, revocó la decisión y, en su lugar, tuteló los derechos de los accionantes; y ordenó que se «efectuara la actualización salarial solicitada por los tutelantes por estímulo al ahorro»; así como «reliquidar en forma retroactiva las prestaciones sociales cubiertas a los tutelantes por la incidencia del pago efectuado a título de estímulo al ahorro en los valores pagados por la empresa por concepto de prestaciones sociales».

Argumentó que acatando el fallo de tutela procedió a efectuar los pagos a los accionantes y, por consiguiente, le canceló a Guillermo Patiño Zapata, Jorge Elberto Ferro Dávila y Raúl Mejía Camacho, «los valores que en el mismo orden se enlistan a continuación: $9.784.926, $210.186.958 y $14.148.396, tal como lo demuestra la certificación expedida por el líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S. A. Que, por vía de revisión, con sentencia CC T1003-2010, la Corte Constitucional revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2010, y la declaró improcedente.

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 4 En consecuencia, por haber perdido toda eficacia la orden de pago impuesta a Ecopetrol, los demandados detentaban los dineros que recibieron en cumplimiento de la acción de tutela, «sin causa legal que justifique la no devolución de los mismos». Igualmente, en los fundamentos de derecho dijo: Téngase presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en asuntos de la misma naturaleza como el aquí planteado, dispuso que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos que esté realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron reconocer incidencia salarial al estímulo al ahorro, coma y que los dineros ya pagados por este concepto, deben ser cobrados o compensados con lo que les adeude o llegaré a deber a los trabajadores o pensionados que los hubiesen recibido (Fallo de revisión T-1033/10[…]) (subrayado fuera de texto).

Al dar respuesta a la demanda (f.° 102), Jorge Elberto Ferro Dávila, único demandado frente a quien se concedió la casación, y a quien se referirá la Sala, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que había buscado la protección de sus derechos ante la jurisdicción constitucional; que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela el 15 de marzo de 2010 y que el Tribunal Administrativo de Bolívar la revocó mediante fallo del 18 de mayo del mismo año, tutelando sus derechos, para lo cual dispuso que en el término de cinco días efectuara la «actualización salarial solicitada por los tutelantes por estímulo al ahorro».

También admitió que, por vía de revisión, en sentencia CC T1003-2010, se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 5 el 18 de mayo de 2010, y la declaró improcedente. Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no correspondían a la verdad. En su defensa alegó que en virtud del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar «no se canceló al señor FERRO DÁVILA la suma de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($210.186.958,oo), [sino] se le canceló la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($9.583.902,oo)».

Igualmente, indicó que, en virtud del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocado con sentencia CC T1003-2010 «no recibió las sumas que se pretenden recuperar dentro de las presentes diligencias» por la parte accionante. Agregó que «no desconoce haber recibido de parte de la entidad accionante otros montos de dinero; pero haciendo la salvedad expresa de que los mismos nada tienen que ver con los fundamentos fácticos de la demanda de referencia; la constancia de recibido de dichos montos se aporta con la contestación de la demanda».

Al efecto, impetró las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, «todos los emolumentos que recibió Jorge Elberto Sierra Dávila por parte de la entidad accionante fueron recibidos de buena fe», prescripción y la genérica. Igualmente, como excepción previa propuso la falta Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 6 de integración del litisconsorcio necesario, la cual fue declarada improcedente en audiencia del 1 de julio de 2016 (f.° 141).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de junio de 2017, decidió absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra; declarar no prósperas las excepciones propuestas; imponer costas a la parte actora; y surtir el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el día 13 de junio de 2017 y, en su lugar, se ordena:

PRIMERO: Declarar que los demandados GUILLERMO PATIÑO ZAPATA, JORGE Elberto FERRO DÁVILA y RAÚL MEJÍA CAMACHO están obligados a reintegrar a ECOPETROL S.A. las sumas de dinero recibidas con ocasión al fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, revocada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1003 del 6 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Declarar que el demandado JORGE ELBERTO FERRO DÁVILA está obligado a reintegrar a ECOPETROL S.A. Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 7 las sumas de dinero recibidas con ocasión al fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, revocado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-536 de 2011, del 6 de julio de 2016 (sic).

TERCERO: Condenar al demandado GUILLERMO PATIÑO ZAPATA a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de $9’104,397 indexada a la fecha de su pago aplicando el IPC certificado por el DANE desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando efectúe su pago.

CUARTO: Condenar al demandado JORGE ELBERTO FERRO DÁVILA a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de $210’186,958 indexada a la fecha de su pago aplicando el IPC certificado por el DANE desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando efectúe su pago.

QUINTO: Condenar al demandado RAÚL MEJÍA CAMACHO a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de $12’944,541 indexada a la fecha de su pago aplicando el IPC certificado por el DANE desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando efectúe su pago.

SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: ° Condenar en costas a los demandados en primera y segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, hoy en relación con la devolución de las sumas solicitadas por Ecopetrol, que debía acudir a lo previsto en el artículo 281 del CGP, el cual reprodujo literalmente, «con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, dejando a un lado las facultades ultra y extra petita», lo cual, dijo, no impide que el juez interprete la demanda cuando no es lo suficientemente clara, según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL4583-2018).

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que el sentenciador de primer grado debió hacer una interpretación integral de la demanda en orden a establecer las «verdaderas pretensiones» de la parte demandante y no simplemente negar, con la sola consideración de algunos hechos relatados en aquella, la devolución que se pretende, por lo siguiente: […] a pesar de que en los hechos 2 a 5, y 9 de la demanda y en las razones de derecho se hizo alusión al estímulo al ahorro, no debe dejarse de un lado que, en los hechos 1, 6 a 9, 12 y 13, se relacionan las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena del 15 de marzo de 2010, y la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión de fecha 18 de mayo de 2010, y la de radicación T1003 del 6 de diciembre de la Honorable Corte Constitucional, las cuales hacen mención al incremento o movilidad salarial y sus consecuencias prestacionales respecto de los accionados.

Asimismo, la pretensión primera de la demanda está dirigida a que se declare que los accionados recibieron de Ecopetrol S.A, las sumas allí discriminadas dice, como consecuencia del fallo de tutela del 18 de mayo 2010, proferido por el Tribunal Administrativo […], para en su lugar, tutelar los derechos de los entonces demandantes; y la pretensión segunda está dirigida que se reintegren los citados dineros, dice: como consecuencia de la revocatoria de la decisión del 18 de mayo de 2010, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión número 1, que operó en virtud del fallo de revisión T03 del 6 de diciembre de 2010.

Ahora, vemos que el fallo respecto del cual afirmó la empresa accionante se hicieron los pagos de dinero que hoy solicita le sean devueltos, o sea del 18 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión número 1, señaló [aquí citó literalmente apartes de la sentencia de tutela sobre reajuste salarial].

Entonces, en este entendido, si bien la empresa demandante incurrió en error al reseñar que el derecho cuyo pago se ordenó con fundamento en la sentencia de tutela de segunda instancia aludida, en el denominado estímulo al ahorro, lo cierto es que ese error no altera para nada el petitum de la demanda, cual era además de la devolución de las sumas por estímulo al ahorro, la Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 9 devolución de los conceptos pagados por movilidad salarial.

Esto por qué, porque encontramos que la providencia que ordenaba el reconocimiento del ajuste al salario, movilidad salarial a la totalidad de los aquí demandados fue materia de revocatoria por parte del honorable Corte Constitucional, sentencia que ya he mencionado T1003 del 6 de diciembre 2010, en razón de no cumplirse el requisito de inmediatez que caracteriza esa acción tutelar.

También vemos que existe un hecho notorio, que es la sentencia CC T536-2011 publicada en la página oficial de la Corte Constitucional que se incorpora de expediente, a través de la cual la alta corporación en sede de revisión de los fallos proferidos el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito y el del 25 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que buscó la inclusión como incidencia salarial del denominado estímulo al ahorro, promovido entre otros, uno de los aquí demandados, el señor Hugo Elberto Dávila Ferro contra Ecopetrol S. A. expediente T2918630.

Allí se decidió revocar los fallos que en principio habían sido favorables a los accionantes por considerar improcedente para dichos fines la vía de tutela, al punto dijo esta corporación: [aquí citó apartes de la sentencia CC T536-2011l. Entonces no queda duda que sí se pagaron por Ecopetrol a los demandados dineros por conceptos laborales y su incidencia en las prestaciones sociales en virtud de orden de tutela que fueron revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional.

Entonces lo lógico es que se ordene su devolución, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de esta Sala Laboral Afirmó que no se configuraba el supuesto contenido en el literal c) del artículo 164 del CPACA, relativo al no pago de sumas recibidas de buena fe, porque en esta litis no se está ventilando ninguna acción de lesividad en la que Ecopetrol S. A. haya reconocido una prestación a la que no se tenía derecho, dado que la buena fe desaparece cuando quién recibe un pago sabe que este quedó sin sustento legal y aun así decide retener las sumas indebidamente recibidas.

En relación con el pago del reajuste por concepto de Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 10 movilidad salarial a favor de Jorge Elberto Ferro Dávila, dijo que este había aceptado recibir la suma de $9.583.902 por la reliquidación ordenada en fallo de tutela, confesión realizada al contestar el hecho 11 de la demanda inaugural y, además, probado con documentos (f.° 111 y 168), los cuales fueron aportados por ambas partes.

En lo que atañe a la inclusión salarial del estímulo al ahorro, el cual fue ordenado en su momento por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a favor del señor Jorge Elberto Ferro Dávila, entre otros, advirtió que en la respuesta a la demanda, éste no desconoció haber recibido por parte de Ecopetrol S. A. otros montos de dinero diferentes a los de movilidad salarial, aduciendo que no tenían que ver con el fundamento fáctico de la demanda; que «revisados en detalle revelan que corresponden nada más y nada menos que a la reliquidación que tuvo que efectuar Ecopetrol al demandante por la orden de tutela en atención al concepto de estímulo al ahorro, el cual, tal como ya se explicó, también comprende el petitum de la demanda».

Expuso que como Ecopetrol solicitaba el reembolso de $210.186.958 por movilidad salarial y estímulo al ahorro que fueron cancelados al demandado Ferro Dávila; que con los comprobantes aportados por aquel mismo se acreditaba que le fue pagada una suma mayor, «dado que supera los $300.000.000»; por tanto, tenía por demostrados que «de Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 11 esas sumas recibidas, que, si bien superan lo pedido por Ecopetrol, se entiende que la suma solicitada está comprendida en el monto peticionado en la demanda», la que además se soportaba en la certificación emanada del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol, la que no fue tachada ni desconocida por este demandado.

En consecuencia, destacó, estaba acreditada la existencia del derecho en cabeza de Ecopetrol S. A. Con relación a la excepción de prescripción propuesta, luego de referirse al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, dijo que las sentencias de tutela solo surten efectos una vez la decisión sea notificada por el juez o el tribunal de primera instancia, no desde que esta se profiera; que los demandados debían demostrar el momento en que fueron enterados de la providencia. Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones laborales prescriben en tres años desde la fecha en que se hacen exigibles, circunstancia que no acreditaron los demandados y, en consecuencia, la excepción no prosperaba.

Añadió que la misma argumentación se extendía respecto de los dineros recobrados por concepto de estímulo al ahorro a cargo del demandado Jorge Elberto Dávila Ferro, toda vez que no había prueba alguna de la notificación de la sentencia CC T536-2011, con la cual se revocó el fallo Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 12 proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante el cual, en principio, había accedido a tener como factor salarial el denominado estímulo al ahorro.

En consecuencia, debía revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, condenar a los demandados a reembolsar a Ecopetrol S. A. las sumas de dinero pretendidas en la demanda inicial, las que fueron canceladas en cumplimiento de las órdenes de tutela. Al efecto, decidió en la forma y términos señalados en la parte resolutiva transcrita.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Jorge Elberto Ferro Dávila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se «CASE[n] los numerales 1°, 2°, 4°, 6° y 7° del ordinal “Primero” de la sentencia impugnada, en lo que tienen que ver con el señor Ferro, y que luego, constituida en sede de instancia, CONFIRME la decisión de primer grado que absolvió a mi cliente de todas Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 13 las pretensiones», e imponga las costas procesales como corresponda.

De manera subsidiaria, solicita: […] CASE el numeral 2° del ordinal “Primero” de la sentencia impugnada, y además el numeral 4° ibídem, pero este último únicamente en lo relacionado con la cuantía allí fijada de $210’186,958, para que luego, constituida en sede de instancia, mantenga la revocatoria de la decisión del a quo sobre el punto, pero reduzca la condena a cargo de mi cliente a la suma de $9’583,902 (Con este fin se formulará el tercer cargo).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método, se resolverán de manera conjunta los dos primeros cargos, y luego se estudiará el tercero. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la «infracción directa, el artículo 83 de la Constitución Política; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 164 (literal c) de la Ley 1437 de 2011 (en su fase negativa) y 2313 del Código Civil».

Después de aludir a algunos argumentos de la sentencia fustigada, dice que develan el desconocimiento de los efectos jurídicos derivados del artículo 83 de la Constitución Política, según los cuales se debe «exonerar de la obligación de restitución a quien ha recibido de buena fe el pago de sumas en virtud de sentencias de tutela», pese a que Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 14 hayan sido revocadas posteriormente, según lo pregonan las sentencias CC T278-1995, CC T959-2011, CC 71139-2000, CC T585-2002, y CC T257-2004; y las providencias de esta corporación, en las que se dijo que las sumas pagadas con arreglo a la buena fe no deben ser devueltas (CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 36720;

CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35348; CSJ SL, 11 ag. 2009, rad. 35168; y CSJ SL1707-2015. De lo expuesto se concluye que, al aseverar que la buena fe desaparece «cuando quien recibe un pago sabe que este quedó sin sustento legal y aun así decide retener las sumas indebidamente recibidas», el Tribunal ignoró por completo la existencia de la referida regla y comprueba que incurrió en la infracción directa del artículo 83 de la Constitución Política, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en su fase negativa.

Esto por cuanto el juez plural consideró que la exoneración de restitución por buena fe solo estaba prevista en «la referida norma del CPACA», dado que estimó que circunscribe sus efectos únicamente a aquellos eventos en donde la administración demanda su propio acto (acción de lesividad); que si bien no se respaldó expresamente en alguna norma, no hay dudas de que se fundamentó en el artículo 2313 del Código Civil, preceptiva que regula el derecho a obtener la restitución de lo que ha sido pagado y no era debido.

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone que, si el sentenciador de segundo grado no hubiese desconocido la regla derivada del mencionado artículo 83, la cual permite «exonerar a quien ha recibido dineros de buena fe de la obligación de restituir», necesaria y forzosamente habría tenido que «indagar si ella estuvo presente en la conducta del demandado, y al no encontrar en el expediente elementos que desvirtuaran la presunción de su existencia (art. 83 C.N.), habría tenido que confirmar la decisión de primer grado».

Destaca finalmente que, en este tipo de casos, la empresa demandante no queda desamparada judicialmente en la recuperación de lo pagado, dado que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se evalúe si en la tramitación de las acciones constitucionales se presentó alguno de los factores de imputación que harían eventualmente responsable al Estado.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa imputa «en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 83 de la Constitución Política; lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 164 (literal c) de la Ley 1437 de 2011 (en su fase negativa) y 2313 del Código Civil». Frente a la sustentación, basta con señalar que el propio recurrente dice: «Este cargo se basa en los mismos Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 16 argumentos del anterior, con la única diferencia de que no denuncia la infracción directa del art. 83 C.N., sino su interpretación errónea».

Por esta razón la Sala se abstiene de iterarlos. VIII. RÉPLICA La oposición se refiere de manera conjunta los dos primeros cargos señalando que no deben prosperar porque, tal y como lo resaltó el Tribunal, no se trata de una acción de lesividad mediante la cual Ecopetrol S. A. pretenda enmendar o revertir su error, sino de cifras que fueron pagadas obedeciendo una orden de tutela que posteriormente fue revocada.

Agrega que la sentencia CC T536-2011 es clara al disponer que la entidad puede iniciar las acciones contundentes con el fin de recuperar los dineros que hubiere pagado en virtud de los fallos revocados. Al efecto cita la sentencia CJS SL5519-2021. IX. CONSIDERACIONES Inicialmente, se advierte que, aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, toda vez que se acusan normas procesales sin imputar la violación medio de las mismas, teniendo en cuenta que se acusa el artículo 2313 del Código Civil, disposición sustantiva que alude al pago de lo no debido, se da por cumplido el presupuesto de la proposición jurídica.

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 17 Hecha la anterior precisión, de cara a los planteamientos esbozados por la censura en los dos cargos, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al ordenar al recurrente devolver a Ecopetrol S. A. los dineros que le fueron pagados en cumplimiento de fallos de tutela, los cuales posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional en sede de revisión, mediante las sentencias CCT536-2011 y CC T1003- 2010, sumas que en criterio del recurrente, recibió de buena fe.

Al efecto se tiene que esta corporación al estudiar un asunto similar al aquí planteado, en el que Ecopetrol S. A. reclamaba la devolución de los dineros cancelados a sus trabajadores demandados, en virtud de la misma sentencia CC T536-2011, concluyó que le asistía razón a la empresa en su reclamación, pues es palmario que los accionados están en la obligación de devolver las sumas recibidas a la empresa, por razón de que los valores percibidos por aquellos dejaron de tener legitimidad, o lo que es igual, en virtud de las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional, por medio de las cuales revocó las decisiones de amparo del convocado al proceso.

Por la anterior razón las cosas deben volver al estado anterior a la realización del pago sin causa jurídica por parte de la sociedad a su empleado tutelante, es decir, tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden de amparo Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 18 impartida en las providencias que vía revisión revocó la Corte Constitucional.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL5446-2021, rad. 84081, que reiteró lo adoctrinado sobre el tema en las decisiones 8 feb. 2011, rad. 36864, CSJ SL8211-2016 y CSJ SL1979-2021, CSJ SL, para lo cual se puntualizó: Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta corporación de pronunciarse en las sentencias CSJ SL8211- 2016 y CSJ SL1979-2021, decisión primera que al rememorar la decisión CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, precisó lo siguiente: […] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.

Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 19 “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.

Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. […] como bien lo pone de presente la censura, que fue la propia Corte Constitucional quien en la sentencia CC T536-2011, en el ordinal tercero fue clara en precisar lo siguiente: «Tercero.- ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».

Esto es, desde cualquier óptica que se mire, para la Sala, se presenta la equivocación en la cual incurrió el fallador de segundo grado. Así las cosas, al estar acreditado el enriquecimiento sin causa por parte del demandado, es palmario para la Corte que está en la obligación de devolver los dineros a la empresa demandante en razón a que las sumas percibidas por él dejaron de tener legitimidad, o lo que es igual, en virtud de las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional por medio de la cual revocó sendas decisiones de amparo de las cuales era partícipe el demandado; entonces, las cosas deben volver al estado anterior a la realización del pago por parte de la entidad al accionado, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en las providencias que vía revisión revocó la Corte Constitucional […] Por las razones esbozadas se desestiman los cargos.

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 20 X. CARGO TERCERO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida «del artículo 281 del Código General del Proceso, violación medio que llevó a su vez a la aplicación indebida del art. 29 de la Constitución Política, y del artículo 2313 del Código Civil». Al efecto, se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: i) Estimar, en contra de lo que consta en el expediente, que Ecopetrol pretendió en su demanda la restitución de lo que pagó en virtud de las órdenes de tutela proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2010, las cuales fueron posteriormente revocadas en sentencia CC T-536- 2011. ii) No haber estimado, a pesar de que ello constaba en el expediente, que Ecopetrol circunscribió su demanda únicamente a obtener la restitución de lo que pagó en virtud de las órdenes de tutela proferidas por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2010, las cuales fueron posteriormente revocadas en sentencia CC T-1003-2010.

Aduce que los errores fueron consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: i) Demanda presentada por Ecopetrol (Fls. 2 - 7 exp. físico). ii) Contestación a la demanda presentada por Jorge Elberto Ferro Dávila (Fls. 102 - 110 exp. físico). iii) Comprobantes de los pagos realizados por Ecopetrol al Sr. Ferro (Fls. 111 – 116 exp. físico). iv) Impresión de la sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 18 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar (Fls. 35 – 53 exp. físico).

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 21 v) Impresión de la sentencia T–1003-2010 proferida por la Corte Constitucional (Fls. 56 – 68 exp. físico). vi) Impresión de la sentencia T-536-2011 proferida por la Corte Constitucional (Fls. 259 – 272 exp. físico). Argumenta que el sentenciador de segundo grado, a pesar de que aludió al artículo 281 del CGP, en realidad lo vulneró porque terminó condenándolo «por objeto y causa totalmente ajenos a los invocados en la demanda», tal como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo: ¿QUÉ SE PIDIÓ EN LA DEMANDA? ¿QUÉ ORDENÓ EL TRIBUNAL? SEGUNDA: Se condene a los citados (…) JORGE ELBERTO FERRO DÁVILA (…) a pagar a ECOPETROL las sumas que en el mismo orden se enlistan a continuación: (…) DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($210’186,958) (…) que adeudan a ECOPETROL como consecuencia de la revocatoria de la decisión del 18 de mayo de 2010, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión número 1, que operó en virtud del fallo de revisión T-1003 de 6 de diciembre de 2010, con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 2° Declarar que el demandado JORGE ELBERTO FERRO DÁVILA está obligado a reintegrar a ECOPETROL S.A. las sumas de dinero recibidas con ocasión al fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, revocado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-536 de 2011, del 6 de julio de 2016 (sic).

Afirma que Ecopetrol demandó la restitución de lo pagado en virtud de la decisión del 18 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que fue revocada por la sentencia CC T1003-2010 y el Tribunal lo condenó a reintegrar las sumas recibidas «con ocasión de otro fallo de tutela radicalmente distinto», proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el que fue revocado en sentencia CC T536-2011.

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 22 Dice que lo anterior se corrobora con la lectura de los hechos en que fundamentó sus pretensiones, en los que se hace referencia exclusivamente a la acción constitucional gestionada en Cartagena, sin que se haga mención alguna a la tramitada en la ciudad de Cúcuta. Agrega que lo único que se solicitó en la primera fue que se amparara el derecho a la movilidad salarial y se ordenara el reajuste con base en el IPC de los sueldos percibidos entre 2003 a 2006; y en la segunda, la «incidencia salarial del estímulo al ahorro».

Expone que en la contestación de la demanda se hicieron varias aclaraciones al contestar los hechos 2, 3, 4, 5 y 9 en los que expuso que la tutela de Cartagena no estuvo relacionada con el estímulo al ahorro, sino con la movilidad salarial; en los que aceptó que recibió un dinero, cuyo monto «solo ascendió a $9’583,902, no a los $210’186,958 deprecados por la empresa».

Que además, en dicha pieza procesal no desconoció haber recibido de parte de la entidad accionante otros montos de dinero; pero hizo la salvedad expresa de que «no tienen nada que ver con los fundamentos fácticos de la demanda de la referencia», cuyas constancias de recibo se aportaron con la respuesta al escrito inaugural en las que se precisan los montos recibidos por movilidad salarial y lo demás por estímulo al ahorro.

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 23 Aduce que el Tribunal invocó su facultad de interpretación de la demanda para estimar que, pese a que Ecopetrol efectivamente erró al narrar el fundamento de la tutela de Cartagena, en todo caso se podía extraer que lo que perseguía era que le restituyeran las sumas que pagó con ocasión de «ESA tutela, independientemente de su denominación», conclusión que se discute en este recurso, dado que controvierte la inferencia subsecuente según la cual, gracias a ese error de Ecopetrol, «también era posible interpretar que lo que buscó la petrolera desde un inicio fue la restitución de lo que pagó por “estímulo al ahorro”, incluso en otra tutela que jamás fue mencionada por la empresa en su demanda: la Tutela de Cúcuta».

Arguye que el sentenciador incurrió en manifiesta violación del derecho de defensa, dado que el demandado recurrente en casación en ningún momento pudo ejercer las garantías que dimanan de tal prerrogativa en lo concerniente a los pagos que eventualmente recibió con ocasión de la acción constitucional tramitada en Cúcuta. Por todo lo dicho, dice que resulta evidente que el Tribunal incurrió en la vulneración del principio de congruencia (artículo 281 CGP), lo que a su vez lo llevó a vulnerar el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la CP.

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. RÉPLICA Ecopetrol S. A. afirma que el Tribunal aceptó en forma expresa que la demanda invocó decisiones de tutela que no coincidían con los hechos aducidos y las pretensiones, pero entendió que correspondía averiguar si existían decisiones de tutela que coincidieran con lo pretendido en el escrito inaugural, labor que es propia de los jueces.

Agrega que en la demanda es absolutamente claro que lo pretendido es en retorno del dinero pagado por concepto de «estímulo al ahorro, en el concepto salarial en una determinada cuantía, revocada después por la Corte Constitucional», máxime que en la contestación dicho accionado no negó haber recibido los dineros. XII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del cargo, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado transgredió el principio de congruencia, dado que en decir de la censura, se equivocó al considerar que la presente controversia estribó sobre la devolución de sumas pagadas al señor Jorge Elberto Ferro Dávila por Ecopetrol S. A. por concepto de estímulo al ahorro y no únicamente lo que le fue sufragado por movilidad salarial, cantidades que le fueron desembolsadas en cumplimiento de sentencias de tutela que posteriormente fueron revocadas en sede de Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 25 revisión por la Corte Constitucional.

En primer lugar, recuérdese que el principio de congruencia se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, según el cual el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021 y CSJ SL2172-2022).

De otra parte, en las sentencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, en la que se recordó una decantada línea jurisprudencial sobre el particular, se precisó lo siguiente: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.

Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 26 de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844- 2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. En línea con lo anterior, destaca la Sala que los jueces del trabajo han de estar atentos a resolver las controversias atendiendo los hechos en que se fundamentan las pretensiones, es decir, que tienen el deber de interpretar la demanda introductoria, pues es perfectamente viable que de los supuestos de hecho planteados deriven derechos Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 27 distintos a los explícitamente solicitados en el derecho inaugural.

Al respecto, Sala resalta que la decisión del juez se sujeta a lo que se logre probar en el juicio y al derecho que resulte aplicable al caso, de allí el postulado «da mihi factum et dabo tibi ius», que traduce «dame el hecho y yo te daré el derecho», según el cual corresponde a la parte actora demostrar los hechos en los que funda su petición y a los jueces aplicar la consecuencia jurídica que deriva de ellos, conforme al derecho vigente.

En lo que concierne al principio de congruencia y la posibilidad de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), la Sala en sentencia CSJ SL2808-2018, se pronunció en los siguientes términos: Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. […] Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 28 y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.

Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).

En igual sentido en sentencia CSJ SL14022-2015, se puntualizó que, si los hechos fueron discutidos y probados en juicio, el juez no solo está habilitado, sino que es su deber emitir una condena al respecto, sin que ello signifique un quebranto al citado principio de congruencia. En la referida oportunidad la Corte indicó: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 29 En segundo lugar, como el cargo se dirige por la senda indirecta, se memora que no es cualquier yerro fáctico el que se pueda endilgar al Tribunal, sino que debe tener el carácter de manifiesto u ostensible. La Corte ha puntualizado en qué eventos se presenta un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada, así en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en providencia CSJ SL1235- 2021, se precisó: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de las piezas procesales y medios de convicción acusados, de los que se obtiene lo siguiente: 1. Demanda inicial y su contestación. En lo que respecta a estas piezas procesales es oportuno destacar que no son consideradas hábiles en el recurso extraordinario, a no ser que de ellas se derive una confesión o que su alcance haya sido tergiversado por el fallador.

Al efecto se tiene que en la pretensión primera del escrito inaugural se solicitó que se declare que Jorge Elberto Ferro Dávila recibió de parte de Ecopetrol S. A. la suma de $210.186.958,oo, como consecuencia de la sentencia de Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 30 tutela del 18 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y en la segunda, se pidió condenarlo para que pague en favor de la entidad accionante dicha cantidad, en virtud de la revocatoria de la aludida providencia, en «fallo de revisión T-1003 del 6 de diciembre de 2010».

Igualmente, en los fundamentos de hecho se dijo que los demandados interpusieron acción de tutela contra Ecopetrol S. A., cuyo conocimiento asumió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, aduciendo un trato discriminatorio; y que «solicitaron se incluyera el estímulo al ahorro y efectuara la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales» (hecho 4).

Adujo que también «pidieron se reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagárseles el estímulo ahorro hasta la fecha» (hecho 5); que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 18 de mayo 2010, ordenó que Ecopetrol «efectuara la actualización salarial solicitada por los tutelantes por estímulo al ahorro» (hecho 8).

Igualmente, en el supuesto número 9 se afirmó que se le ordenó «reliquidar en forma retroactiva las prestaciones sociales cubiertas a los tutelantes por la incidencia del pago efectuado a título de estímulo al ahorro en los valores pagados por la empresa por concepto de prestaciones sociales». Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 31 En los hechos 10 y 11 reseña la parte actora que en acatamiento de la orden impartida por juez constitucional, procedió a pagarle a Jorge Elberto Ferro Dávila la suma de $210.186.958, tal como consta en la certificación expedida por el líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S. A.; y que, por vía de revisión, en sentencia CC T1003-2010, se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (hecho 12).

Así mismo, en los fundamentos de derecho dijo: Téngase presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en asuntos de la misma naturaleza como el aquí planteado, dispuso que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos que esté realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron reconocer incidencia salarial al estímulo al ahorro, coma y que los dineros ya pagados por este concepto, deben ser cobrados o compensados con lo que les adeude o llegaré a deber a los trabajadores o pensionados que los hubiesen recibido (Fallo de revisión T-1033/10[…]) (subrayado fuera de texto).

Del estudio de la anterior pieza procesal se colige que Ecopetrol S. A. solicitó se ordenara al demandado Jorge Elberto Ferro Dávila pagar en favor de la entidad accionante la suma de $210.186.958,oo, cifra que aquella le canceló en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue revocada en sede de revisión con providencia CC T1003-2010.

Igualmente, se establece que Ecopetrol en los hechos 4, 5, 8 y 9, dijo que el pago se realizó porque el demandado solicitó la reliquidación de sus prestaciones por la incidencia Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 32 salarial que tenía el pago a título de estímulo al ahorro, así como lo sufragado por concepto de movilidad salarial (hecho 2).

A su turno, en los fundamentos jurídicos esbozados en sustento de las pretensiones, dijo que debía tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, dispuso que la pasiva debía cesar los pagos que estuviera realizando en cumplimiento de las tutelas que ordenaron el reconocimiento de la incidencia salarial del estímulo al ahorro.

En consecuencia, interpretando las pretensiones de la demanda en armonía con los supuestos fácticos en que se fundamentan, para la Sala no existe el yerro fáctico enrostrado por la censura, por lo menos con el carácter de protuberante y ostensible, que comporte el quiebre de la sentencia fustigada, toda vez que desde un comienzo, Ecopetrol pretendió la devolución de la suma de $210.186.958,oo, cantidad que le fue cancelada a Jorge Elberto Ferro Dávila, aquí demandado, en cumplimiento de acciones de tutela, en las que éste último solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en la incidencia salarial del algunos pagos, esto es, movilidad salarial y estímulo al ahorro.

Así mismo, en la contestación de la demanda, el accionado expresamente aceptó que en el fallo de tutela se le concedió a Ecopetrol S. A. un término de cinco días para que efectuara la «actualización salarial solicitada por los Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 33 tutelantes por estímulo al ahorro» (respuesta al hecho 8). Y aunque a la par, al responder el supuesto fáctico n.º 11, dijo que en virtud del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar «no se canceló al señor FERRO DÁVILA la suma de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($210.186.958,oo), [sino que]se le canceló la suma de NUEVE MILLONES QUINENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($9.583.902,oo)» (respuesta al hecho 11); igualmente, indicó que, en virtud del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocado con sentencia CC T1003-2010 «no recibió las sumas que se pretenden recuperar dentro de las presentes diligencias» por la parte accionante.

Y además, agregó que «no desconoce haber recibido de parte de la entidad accionante otros montos de dinero; pero haciendo la salvedad expresa de que los mismos nada tienen que ver con los fundamentos fácticos de la demanda de referencia; la constancia de recibido de dichos montos se aporta con la contestación de la demanda». (excepción denominada: cobro de lo no debido).

Esta pieza da cuenta de que el recurrente sí admitió que los pagos realizados por Ecopetrol S. A., en cumplimiento de acciones de tutela, incluyeron el denominado estímulo al ahorro. También, al responder el hecho 11 del escrito Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 34 inaugural aceptó que la suma que le fue cancelada en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por concepto de movilidad salarial, tan solo ascendió a $9.583.958, pues lo demás corresponde a otros conceptos.

Ahora, si bien el censor fundamentó su defensa en que, en virtud del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocado con sentencia CC T1003-2010 «no recibió las sumas que se pretenden recuperar dentro de las presentes diligencias», lo cierto es que acto seguido admitió, sin ambages, haber recibido otros montos, los cuales, como más adelante se precisará, corresponden al estímulo al ahorro, según se desprende de los comprobantes de pago.

De otra parte, a pesar de que el señor Ferro Dávila hizo la salvedad de que los pagos no tenían relación con los fundamentos fácticos de la demanda inaugural, lo cierto es que él mismo allegó la constancia de recibido de dichos montos, tal como lo dio por acreditado el sentenciador de segundo grado. En consecuencia, la parte actora fundamentó sus pretensiones, con el fin de que el señor Jorge Elberto Ferro Dávila fuera condenado a pagar o devolver a Ecopetrol SA la suma de $210.186.958 y que, atendiendo los supuestos fácticos reseñados en el escrito inaugural, dicha cantidad le fue cancelada por la demandante en acatamiento a fallos de Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 35 tutela en los que el trabajador demandó el carácter salarial del estímulo al ahorro y el derecho a la «movilidad salarial», razón por la cual no encuentra la Sala que el sentenciador haya trasgredido el principio de congruencia. Ahora, si bien es cierto que en los fundamentos de hecho de la demandada introductoria únicamente se hizo alusión a las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que en sede de revisión fue revocada con sentencia CC T1003-2010, acción constitucional en la que se debatió únicamente lo relacionado con la reliquidación de prestaciones sociales para que se tuviera en cuenta lo relacionado por movilidad salarial, según lo acepta el propio recurrente; lo cierto es que la omisión o falta de alusión a la sentencia CC T536-2011, en la que se resolvió lo relacionado con la incidencia salarial del estímulo al ahorro, no es suficiente, por sí solo, para considerar que en la presente controversia no se pretendía la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto.

Lo anterior porque tanto en los supuestos fácticos como en los fundamentos jurídicos de la demanda ordinaria inaugural se hizo alusión expresa a la devolución de las cifras que le fueron canceladas al hoy recurrente en cumplimiento de la acción constitucional que aquel instauró sobre el particular. Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 36 Por ello, encuentra la Sala que le asiste razón al sentenciador de segundo grado, al afirmar que, si bien la empresa demandante incurrió en error al reseñar que el derecho cuyo pago se ordenó con fundamento en la sentencia de tutela de segunda instancia aludida, en el denominado estímulo al ahorro, lo cierto es que ese error no altera para nada el petitum de la demanda, que era la devolución de las sumas por dicho concepto y las de movilidad salarial.

Además, no puede dejarse de lado que la censura no cuestiona uno de los argumentos esenciales de la decisión, según el cual, existe un hecho notorio, que es la sentencia CC T536-2011 publicada en la página oficial de la Corte Constitucional, a través de la cual en sede de revisión se revocó el fallo proferido en la acción de tutela que buscó la inclusión como incidencia salarial del denominado estímulo al ahorro, promovida entre otros, por el señor Elberto Ferro Dávila.

Por tanto, este argumento sigue soportando la sentencia. 2. Comprobantes de pago. Estos documentos aportados por el propio recurrente dan cuenta de que Ecopetrol S. A. le canceló al demandado Ferro Dávila la suma de $9.583.902, por concepto de «reliquidación ordenada en fallo de tutela movilidad salarial» (f.° 111); igualmente, obran comprobantes según los cuales la entidad canceló al mismo accionado Ferro Dávila $84.903921, $117.940.299, $54.905.921, Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 37 $61.941.313 y 17.131.543 por concepto de «reliquidación ordenada en fallo de tutela estímulo al ahorro»; cifras que, tal y como lo dijo el sentenciador de segundo grado, superan lo pretendido en la demanda por estos conceptos.

Así las cosas, para la Sala no existe duda alguna en cuanto a que Ecopetrol S. A. deprecó que se condenara a Jorge Elberto Ferro Dávila a pagar como mínimo la suma de $210.186.958, cifra que la entidad accionada le había concedido en cumplimiento de acciones de tutela en las que debatió la reliquidación de prestaciones por movilidad salarial y por el estímulo al ahorro.

Por consiguiente, la mera omisión en los supuestos fácticos reseñados en la demanda inaugural, respecto de la tutela en la que se debatió la incidencia salarial del estímulo al ahorro, la cual fue revocada mediante sentencia CC T536- 2011, por sí sola, se insiste, no implica trasgresión alguna al principio de congruencia, toda vez que los supuestos en que se fundamentan las pretensiones del proceso ordinario laboral fueron ampliamente debatidos y, además, aceptados por el propio recurrente. 3.- Sentencia CC T536-2011.

Esta providencia da cuenta de que más de 200 personas, entre ellas, el señor Jorge Elberto Ferro Dávila, presentaron acción de tutela en contra de Ecopetrol S. A. Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 38 (expediente T-2912348), por lo siguiente: 1. Dos grupos de personas interpusieron, cada uno por su parte, acciones de tutela contra ECOPETROL S.A. porque a su juicio los ha discriminado desde cuando puso en marcha dentro de la compañía una “política de compensación salarial”, en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo se les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que para algunos (los actores) no tiene carácter salarial, mientras para otros que -supuestamente- ocupan sus mismos cargos y desempeñan las mismas funciones sí lo tiene.

Los demandantes aseguran que esa diferencia de trato responde a un criterio de distinción. En efecto, dicen que ellos por hacer parte del régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990 tienen derecho a cesantías con retroactividad y a pensionarse con cargo a la empresa, y que por eso reciben la retribución establecida en esta política a título de simple ‘beneficio económico sin incidencia salarial’.

En cambio, los demás miembros de la compañía que tienen sus mismos cargos y funciones, pertenecen al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, no tienen derecho a cesantías retroactivas ni a pensionarse con cargo a la empresa, y en contraprestación obtienen el pago a título de factor constitutivo de salario. Los actores no están de acuerdo con la distinción sobre la base de ese criterio porque, como lo sostiene el apoderado de los demandantes en el expediente T-2912348: “[d]esde que se implementó la llamada política de compensación salarial, el salario de los demandantes ha venido decreciendo en comparación con el devengado por sus compañeros directivos de diferentes áreas que ocupan el mismo cargo, con las mismas funciones y la misma filosofía, con igual o menor tiempo de servicio, con igual o menor carga de trabajo, con igual o menor preparación intelectual, con igual o menor entrenamiento, pues ellos han recibido aumento de su salario en una mayor proporción al realizado respecto del salario de los actores”. 2.

En concepto de los demandantes, esa diferencia de trato les viola sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociación y a la libertad sindical, a contar con un salario igual por trabajo igual, y a la remuneración mínima vital y móvil. Y por ello, en el expediente T-2912348, se solicita ordenarle a ECOPETROL S.A. que: “proceda a reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplica a los trabajadores directivos que no se jubilan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 39 de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y reembolse retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele a cada accionante el estímulo al ahorro hasta est[a] fecha”.

(subrayado de la Sala). Sea oportuno señalar que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta concedió la tutela impetrada, a favor de todos los demandantes. Al efecto, argumentó que «había un tratamiento diferenciado, adverso a los tutelantes en materia salarial, que a su juicio resultaba violatorio del derecho a la igualdad».

Por ello, le ordenó a Ecopetrol S. A. que en el término de 48 horas siguientes procediera a aplicar, a cada uno de los accionantes «el beneficio económico como un factor salarial». y, por tanto, dispuso que debía reliquidarles retroactivamente todos los derechos legal y convencionalmente reconocidos, «con fundamento en ese nuevo factor», ajustado de acuerdo con el IPC.

En segunda instancia, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones. Por su parte, la Corte Constitucional en la providencia que se analiza, esencialmente consideró lo siguiente: Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 40 “para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.

En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros”.(subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior revocó el fallo del Tribunal que confirmó el del Juzgado y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Ecopetrol S. A. Igualmente, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso que la entidad podía iniciar las acciones judiciales conducentes, con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos revocados.

Ahora, la sentencia CC T1003-2010, da cuenta de que según expediente T2712078, varias personas, entre las cuales está el aquí demandado y hoy recurrente instauraron acción de tutela en contra de Ecopetrol S. A. en la que solicitaron la protección de los derechos a: […] la movilidad salarial y por tanto se ordene el ajuste salarial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 con base en el IPC.

Sostienen que tanto el laudo arbitral con fecha de diciembre 2003 como la convención colectiva 2006-2009, son violatorios de sus derechos fundamentales al ordenar un incremento inferior al IPC. (subrayado de la Sala). En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el día 15 de marzo de 2010 dictó sentencia negando la protección deprecada; a su tuno, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver la Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 41 impugnación revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, concedió la protección solicitada, por considerar que […] resulta violatorio del derecho a la igualdad y de asociación sindical el hecho de que a los trabajadores sindicalizados no se les haya hecho el incremento salarial, tal como se les hizo a los no sindicalizados; ya que en virtud del principio de favorabilidad a ambos se les debía hacer el ajuste de acuerdo al IPC, especialmente considerando que es un derecho irrenunciable.

En sede de revisión, la Corte Constitucional, en la providencia que se estudia, consideró que el amparo solicitado «no cumple el requisito de inmediatez consagrado en la jurisprudencia constitucional; por ello, se considera que son improcedentes las pretensiones». En consecuencia, resolvió revocar las sentencias mencionadas para en su lugar, declarar improcedente la protección pedida.

Del análisis a las dos sentencias, se concluye que en la acción constitucional tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, se debatió el supuesto trato discriminatorio dado por Ecopetrol S. A. cuando puso en marcha la política de compensación salarial, la cual, según la Corte Constitucional no era discriminatoria, pues resultaba legítimo dar un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse, máxime que el estímulo al ahorro se utilizó como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros.

Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 42 A su vez, en la acción tramitada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, se debatió el ajuste salarial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 con base en el IPC. Lo anterior deja en evidencia que le asiste toda la razón al sentenciador de segundo grado al considerar que los pagos relacionados con el carácter salarial del estímulo al ahorro, fundamento de hecho de la demanda inaugural, referían a lo decidido en la sentencia CC T536-2011, mientras que lo relacionado con movilidad salarial, según términos del propio recurrente, fueron estudiados en la tutela que culminó con la sentencia CC T1003-2010 y, por tanto, no se advierte error por parte del sentenciador de segundo grado al considerar procedente la devolución de los dineros que le fueron pagados al demandante en cumplimiento de los fallos proferidos en las acciones de tutela mencionadas, las cuales fueron revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $5.300.000, la que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 87573 SCLAJPT-10 V.00 43 XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. (ECOPETROL S. A.) instauró en contra de JORGE ELBERTO FERRO DÁVILA, GUILLERMO PATIÑO ZAPATA y RAÚL MEJÍA CAMACHO.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.