Micelio
SL592-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 042 de 2020Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1955 de 2019Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL592-2021 Radicación n.° 66734 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por su similar de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC343-2021, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro de la acción de amparo instaurada por Victoria Barranco de Bohórquez, contra esta Sala de decisión, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 2011-00154, mediante la cual dispuso: […] revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo a los derechos al debido proceso e igualdad de Victoria Barranco de Bohórquez.

En consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia, así como las providencias que de ella dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la accionante contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Electricaribe (rad. 08001-31-05-002-2011-00154).

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 2 Segundo. Ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte que, en el término de un (1) mes, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitir a la Colegiatura encausada, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha magistratura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. En ese sentido, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida, se procede a dictar nuevo fallo, en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I. AUTO Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 3 A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP., a LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019; los artículos 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 y el Contrato de Fiducia n.° 6192026 del 9 de marzo de 2020.

Al tenor de los artículos 46, inciso 1°, numeral 4° y 610 del CGP, aplicables al proceso laboral y de seguridad social, por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se ORDENA que por Secretaría se notifique del presente trámite, al MINISTERIO PÚBLICO, a través de su procurador delegado en lo laboral ante la Corte Suprema de Justicia y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

II.

ANTECEDENTES Victoria Barranco de Bohórquez demandó a la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S. A. ESP, para que se condenara a la demandada a reajustarle sus mesadas pensionales, causadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en un 9.25 %, 10.15 %, 10.57 %, 8.60 %, 7.67 %, 11.4 % y 11 %, respectivamente, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la «Convención vigente compiladas para los periodos 1983 -1985», así como al pago de los dineros que resulten a su favor, una vez efectuadas las Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 4 operaciones respectivas; a reajustarle también las mesadas que se causen con posterioridad a la instauración del proceso, con el pago de las nuevas diferencias que resulten por el del 15 %, más los intereses moratorios, la indexación del retroactivo y las costas.

Narró, que la demandada estaba obligada a reliquidarle en un 15 % el valor de sus mesadas pensionales, causadas a partir del 2005, conforme el parágrafo 3° del artículo 1° Ley 4ª de 1976 y lo pactado entre las partes en el parágrafo 1° del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, teniendo en cuenta que la cuantía de su pensión era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que su prestación había sido reajustada según la variación del índice de precios al consumidor, pero no en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo.

Expuso, que Electricaribe S. A. ESP, cuya naturaleza es mayoritariamente privada, sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S. A. en todas las obligaciones que le concernían; que ambas electrificadoras suscribieron un convenio de sustitución patronal, en el que la sustituta asumió el pago de las acreencias de carácter laboral a favor de los pensionados; que como resultado de ese acuerdo, la convocada recibió los activos, trabajadores, CCT y la organización sindical que operaba en la sociedad sustituida; que «era afiliado a Sintraelecol»; que su pensión no excedía los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 5 La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos concernientes a su naturaleza jurídica, los convenios suscritos con Electrificadora del Atlántico S. A., la sustitución patronal por la que asumió las acreencias a cargo de dicha entidad y que había efectuado los reajustes a la pensión de la demandante, conforme a la variación del IPC, salvo los periodos comprendidos entre 2006 y 2010, pues se efectuaron según el acuerdo conciliatorio celebrado legalmente entre las partes.

Dijo que era cierto que la prestación que pagaba a la actora es inferior a cinco salarios mínimos mensuales, pero aclaró que «el señor Peña Carrillo no es demandante en este asunto, siendo completamente impertinente dicha aserción para destrabar la Litis». Negó los demás, porque: i) el reajuste pretendido, cuyo origen es la Ley 4ª de 1976, no es de aplicación autónoma y no se encuentra vigente, razón por la cual no existe elemento normativo y fáctico para su otorgamiento; ii) la demandante suscribió conciliación, que cubrió cualquier eventual solicitud reliquidatoria; iii) aquella no fue trabajadora de la entidad, por lo que no pudo estar afiliada a Sintraelecol.

Expuso, como argumentos de su defensa: i) que la prestación que disfruta la reclamante tuvo su origen en un Acuerdo conciliatorio del 17 de septiembre de 2003, en el que de manera voluntaria temporal y condicionada le fue otorgada la pensión de sobrevivientes; ii) que dicha acreencia no se originó en la CCT, por lo que no le es aplicable los Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 6 reajustes pretendidos, sino los legales, según lo pactado por las partes; iii) que en noviembre de 2010, transó con la señora Barranco Bohórquez una «nueva acreencia periódica voluntaria y sin connotación convencional», que también sería reajustada anualmente según la Ley; iv) que «a mediados del año 2006», celebró con la petente un nuevo acuerdo conciliatorio, en el que se adoptó «un mecanismo de reajuste pensional incompatible» con el pretendido.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.° 136 a 144, ibidem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada Electricaribe S. A. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda, que en su contra instauró Victoria Barranco De Bohórquez, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por medio de providencia calendada en la misma fecha, aclaró el fallo, en los siguientes términos: 1) ADICIÓNESE la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso de referencia solo respecto a la parte considerativa, según lo expuesto en esta providencia. Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 7 2) MANTÉNGASE en el mismo tenor la parte resolutiva de la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), con concordancia de la considerativa de la presente sentencia complementaria (f.° 179 a 190, en relación con los f.° 191 a 194, ib).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primera instancia e impuso costas. Dijo que, con estricta sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, limitaría su decisión a los temas que fueron objeto de apelación; que no encontraba trasgresión al debido proceso de la actora, puesto que el fracaso de las excepciones previas no era óbice para que el Juzgador pudiese reexaminar dicha temática en la sentencia, toda vez que no se puede «soslayar el deber de [analizar] oficiosamente las condiciones de existencia y validez formal del proceso, es decir, los presupuestos procesales»; que tampoco cometió dicho yerro en relación con la cosa juzgada, porque la decisión de declararla probada, prevenía de un hecho distinto al que sustentó la resolución de excepción previa, pues ésta se fundó en el Acuerdo conciliatorio del 17 de septiembre de 2003 y, el fallo, en el celebrado el 3 de octubre de 2006, el cual guarda unidad temática con el reajuste pretendido; que por ese mismo motivo, «tampoco puede afirmarse que el a – quo hubiera declarado ilegalidad alguna sobre una decisión […] adoptada».

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo, que no existió violación al principio de consonancia, porque la demandada propuso en la contestación a la demanda dicha excepción, con fundamento en el Acta de conciliación celebrada en el año 2006, en la que se acordó el reajuste anual de las mesadas pensionales. En relación con lo último, precisó que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 dic. 2006, rad. 29288, había admitido el pago de los reajustes convencionales que fueron objeto de demanda, aun con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser una prestación superior a la ley; que, sin embargo, con el Acto Legislativo 01 de 2005, dicha facultad fue limitada, pero se mantuvo la protección y respeto por los derechos adquiridos «antes de la expedición de dicho acto, es decir aquellos consolidados antes del 31 de julio del año 2010», por lo que «no podían ser desconocidos»; que, conforme a la prueba documental de folio 162 del cuaderno principal, el derecho pensional le fue reconocido al causante, a partir del 28 de noviembre de 1982, es decir, con antelación a la reforma constitucional, prerrogativa que siendo permanente en el tiempo, pasaría a sus beneficiarios en los mismos términos. Refirió que, no obstante, no pasaba por inadvertido que «la demandante concilió la sustitución pensional a modo de pensión voluntaria, lo que desde luego […] tiene efectos negativos como más adelante se verá y que repercute colateralmente respecto al reajuste deprecado», toda vez que «no puede asimilarse la naturaleza jurídica de pactos, convenciones o laudos arbitrales que son producto de una Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 9 negociación colectiva a un simple acto individual que solo afecta a las partes involucradas y que, en todo caso, no rebasa las previsiones legales en tanto se ciñen a la ley».

Planteó, que así es, por cuanto mediante Acta de Conciliación n.° 7320 del 3 de octubre del año 2006, las partes manifestaron libre y voluntariamente, […] además de su condición de pensionado, la aceptación de la aplicación de un acuerdo suscrito por ASOPELIS, de la cual es afiliado a cambio de acceder a los beneficios, acordando un sistema que facilita el reajuste anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes y donde se aplica a las mesadas un reajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos para cada uno de los 5 años entre el año 2006 y el año 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, ventaja que ha de adicionarse a otros beneficios por el simple acogimiento al presente acuerdo.

De hecho, las partes de común acuerdo fija el monto de la pensión para el año 2006. Expuso, que ese acuerdo, por hacer parte de un instituto jurídico serio y responsable, como es la conciliación, no permite nueva discusión judicial, para desconocer sus efectos jurídicos, salvo cuando se demanda su nulidad por la existencia de vicios de consentimiento o por violación a derechos mínimos del trabajador, presupuestos que no se cumplen en el caso, en razón a que en la demanda ni siquiera se hizo mención a ello, lo que significa que al no existir debate en torno a su validez, no puede ser objeto de pronunciamiento, en tanto se sorprendería a las partes y, porque la facultad extra petita se entiende reservada al primer Juez, conforme lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43444.

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó, que «[…] no puede el Tribunal volver sus ojos hacia un tema que no fue materia de debate como es la pretensa invalidez y por ende ineficacia del acta de conciliación que subyace en el recurso al invocar el precedente que lo sustenta, cuando ello no fue materia de debate» y especialmente si se tiene en cuenta, que, además de la «conciliación efectuada en el año 2006, existe otro acuerdo de igual naturaleza, de donde se deriva “el carácter de voluntario que tiene la sustitución pensional” que le fuera otorgada a partir del 1° de septiembre del año 2003», la cual tampoco fue atacada por nulidad.

Indicó, que la última circunstancia cobra relevancia, en razón a que, […] si se admite como voluntaria la concesión de la sustitución pensional, tal y como se desprende del acuerdo conciliatorio decae por su propio peso la pretensión de un incremento pensional derivados de una convención colectiva, ya que puestas así las cosas el justo título de donde manan las pretensiones proviene de la voluntad de las partes (conciliación) y no del acuerdo colectivo y por ende cualquier disputa que se derive sobre el tema de la sustitución pensional, en principio debe ser analizado de su fuente o cantera y no en otra distinta como se pretende en este caso al fundamentar el reajuste en la convención colectiva de trabajo.

Precisó que, por tanto, la fuerza de cosa juzgada de la conciliación hace las veces de una sentencia, si se hace con las formalidades prescritas en la Ley 640 del 2001 o el artículo 78 del CPTSS, por lo que solo puede ser resciliada o anulada «en aquellos eventos en que no se cumplan los requisitos que de manera general exige el art. 1502 del código civil», es decir, cuando medie vicio en el consentimiento y se demanda su ineficacia, lo que, al no ocurrir en el caso, impide Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 11 el reconocimiento del reajuste de la Ley 4ª de 1976, atendida la naturaleza voluntaria de la sustitución pensional de la actora y porque, haciendo abstracción de ello, por lo menos los correspondientes a los años 2006 al 2010, se encuentran cubiertos, igualmente, por los efectos de la cosa juzgada.

Agregó que, en todo caso, el incremento en referencia no es un derecho cierto e indiscutible, porque «obedece a una simple fórmula que goza de amplia configuración legislativa. De suerte que los pensionados de este país, han visto reajustar pensiones a través de varias disposiciones, tales como la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993»; que, […] el hecho de que «tenga una fuente convencional, en manera alguna riñe con el principio de libre disposición de su derecho, a ceder parte del plus reconocido en la C.C.T., si por otra parte se respeta el mínimo legal, representado en el reajuste anual conforme al IPC certificado por el DANE.

Y es que tal y como lo ha sostenido en otras ocasiones esta misma Sala frente al tema aludido, los mecanismos o fórmulas de actualización no constituyen derechos ciertos e indiscutibles, en la medida en que constituyen una forma de efectuar la actualización de las mesadas y en ellos las personas tienen plena libertad de tal manera que por este aspecto tampoco se avizora un vicio de fondo que pueda invalidar el acuerdo.

In casus, se advierte que las partes al momento de crear el mecanismo de reajuste acogieron unos métodos compensatorios, es decir, si bien a prima facie se ve reducido el incremento legal, no lo es menos que esa reducción a la postre se ve compensada con otro tipo de erogaciones como los bonos a que se alude en el acta conciliatoria (f.° 252 a 263, ib).

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case de manera total la providencia recurrida, y convertida en Sede de Instancia revoque la de Segundo Grado imponiendo la condena a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., y a favor de la señora VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente, tal como lo solicité en la demanda genitora.

Con los cargos formulados se persigue que esa Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case la providencia recurrida, y convertida en Sede de Instancia revoque la sentencia de segundo grado que dispuso absolver a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., del reconocimiento y pago del reajuste pensional a la actora, y en su lugar conceda a la demandante el derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en 1983, tal y como lo solicité en la demanda genitora (f.° 5, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», los artículos 43, 467 y 476 del CST, 14 de la Ley 100 de 1933, 41 del Decreto reglamentario 692 de 1994 y 48 y 53 de la CP. Señala, que el Tribunal «no aplicó» la normativa citada, puesto que desconoció el valor que le otorga a las CCT, así como la ineficacia de las cláusulas relativas al reajuste periódico y legal de las pensiones y la irrenunciabilidad de Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 13 los derechos mínimos del trabajador; que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 de jul. 2007, rad. 29022, adoctrinó que los acuerdos colectivos de trabajo «determinan» un principio de mejoramiento a los mínimos legales, por lo que sobre ellos «caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la CN», razón por la cual, el reajuste extralegal reclamado está cobijado por la normativa que se acusa de trasgredida, […] toda vez que el Acta de Acuerdo N° 7320 del 3 de Octubre del año 2006 suscrita por la demandante VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ, acta incorporada al acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por ASOPELIS, así como el acuerdo colectivo de mayo de 5 de 2006 suscrito entre la demandada y Sintraelecol, dispone el incremento pensional igual al I. P. C. menos dos puntos durante cinco (5) años, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el índice de precios al consumidor […].

Dice, que con lo anterior se estaría desconociendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado y la permanencia del poder adquisitivo de las pensiones; que, además, se pasó por alto que, al momento de proferirse ambas sentencias, los acuerdos conciliatorios no estaban vigentes, pues se habían limitado a cinco años; que fueron suscritos cuando estaba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que, como explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 31967, protege los derechos adquiridos, así el acto jurídico del que hubiesen emanado haya desaparecido; que, […] el susodicho acto acuerdal es ineficaz y por tanto inaplicable al caso que concita nuestra atención por contrariar, no sólo los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo normas de orden público sino, el memorado Acto Legislativo, regulando condiciones pensiónales diferentes a las ya establecidas, y no Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 14 dado validez y respeto a derechos convencionales ya establecidos.

Por tal razón el Tribunal se equivoca dándole valor legal al plurimentado acuerdo, que, en síntesis, es nulo en lo que a este tema se refiere. Afirma, en relación con lo último, que la Corporación ha señalado que, aunque la autonomía de la voluntad privada goza de protección constitucional, existen unos límites previstos en la Constitución, que exigen a los poderes públicos intervenir en la esfera negocial, con el fin de «asegurar un orden económico y social justo, para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes que la Constitución consagra».

Expone, que la sentencia también desconoció la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, que garantiza que éstas se sucedan en los mismos términos y condiciones que consagraba el acto de reconocimiento, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810; CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699;

CSJ SL, 5 en. 2005, rad. 23718 y CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782; que, en consecuencia, el reajuste pensional del causante le fue trasmitido como un derecho adquirido, con lo cual la «segunda instancia no se dio la importancia que merece la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 1983 — 7985 y vigente en la actualidad de acuerdo a las voces del Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo dicha convención fuente del derecho que se está reclamando dentro del proceso».

Agrega, que el derecho trasmitido es el mismo, Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 15 independiente de que haya sido otorgado mediante un «contrato de transacción», teniendo derecho al reajuste convencional, porque sus mesadas no superaron 5 salarios mínimos legales vigentes, máxime si se tiene en cuenta que la Corte ha admitido la vigencia de la norma convencional, a pesar de que la norma legal haya sido derogada.

Concluye que, […] no puede ser procedente admitir lo planteado por el Juez colegiado en segunda instancia, al confirmar la declaratoria de excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, en base al acta de conciliación N° 7320 del 3 de octubre de 2006, por cuanto, respecto a la prueba alegada por la demandada como soporte a la excepción de cosa juzgada presentada, se puede observar, que el acuerdo conciliatorio suscrito entre demandante y demandada incorporado al Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por la accionada y las asociaciones de pensionado inobservaron las disposiciones que regulan la materia que se viene tratando, es decir el reajuste anual a la pensión de jubilación, pues se desconoció lo preceptuado por la norma superior y lo dispuesto en la ley de la seguridad social al disponer que el reajuste pensional fuera igual al IPC menos dos puntos y por ende se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles mínimo del pensionado DERECHOS ADQUIRIDOS hoy pretendidos.

Lo que riñe con los artículos 48 y 53 de la C. P. 13 y 14 del C. S. T., pues en los cinco años de aplicación de dicha conciliación el monto de la pensión se reduce en su poder adquisitivo en un 10 % del mismo; más lo que representa porcentualmente sobre los incrementos a efectúame en el futuro. Por último el acuerdo conciliatorio fue firmado en el mes de julio 2006, cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo N° 01 de 2005, que su artículo 1°, parágrafo 2°, enseña: "A partir de la vigencia del presente arito (sic) legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o ACTO JURÍDICO alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones", y el Parágrafo 3° de la misma obra dice: la regla de carácter pensional que rigen a la entrada de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado […] (f.° 6 a 10, ibidem).

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia del Tribunal «quebrantó directamente», por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 476, 468 y 480 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 1° de la Ley 4ª de 1976, 61 del CPTSS y el 187 del CPC «como violación de medio» (f.° 10, ib).

Lo anterior tras incurrir, […] en indebida apreciación el Juez Colegiado de segunda instancia, al dar validez probatoria para declarar la excepción de cosa juzgada, sin tenerla, al acta N° 7320 del 3 de octubre de 2006 suscrita por la demandante VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ y la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., debido a que si se revisa de manera minuciosa el contenido de dicha acta de conciliación, al igual que Acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., siendo que en ningún momento en dichos documentos se pactó una transacción u acuerdo respecto del reajuste pensional que se solicitó en la demanda, además de no contener dichos documentos una declaratoria de paz y salvo a favor de la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., que implique que la misma se encuentra a paz y salvo respecto del reajuste pensional pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985 De igual manera incurrió en error el Magistrado Ponente de segunda instancia al plantear en el fallo de segunda instancia que al reconocerle la demandada a la demandante su sustitución pensional a través de la figura de una pensión voluntaria, y mediante un contrato de transacción la señora VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ, perdió todos los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 - 1985, los cuales ya había adquirido su esposo fallecido, entre ellos el reajuste pensional solicitado.

Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación: i) del Acta de conciliación n.° 7320 del 3 de octubre de 2006; ii) del Acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada; iii) del Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 17 contrato de fecha noviembre de 2006 por medio del cual se le sustituyó pensión de sobreviviente a favor de la demandante y, iv) del contrato de trasferencia de activos y sustitución patronal.

Sostiene, que el Colegiado incurrió en error, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues en el Acta n.° 7320 del 3 de octubre de 2006, suscrita entre las partes, y en el Acuerdo de 23 de junio de 2006, suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada, no se «pactó una transacción u acuerdo respecto del reajuste pensional que se solicitó en la demanda», ni se dejó declarado el paz y salvo respecto del mismo; que también incurrió en yerro al reconocer «la sustitución pensional a través de la figura de una pensión voluntaria» y que, por el contrato de transacción «perdió todos los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 - 1985, los cuales ya había adquirido su esposo fallecido, entre ellos el reajuste pensional solicitado».

Agrega, que los anteriores yerros se cometieron al, […] dar por probado que los acuerdos tantas veces citados modificaron la convención colectiva de trabajo en lo correspondiente al esquema de los reajustes de las pensiones, lo que no es válido, toda vez que se celebraron contrariando aquel principio universal según el cual "en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen", Ya que ninguno «reúnen los requisitos para que se tengan como una convención colectiva en los términos de los artículos 467 y 468 del C. S. T.» Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 18 Asevera que, en efecto, […] No existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones, y por ende nada que negociar; no se dio la etapa de arreglo directo que constituye la primera oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a partir del pliego petitorio; los directivos de la organización sindical no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor, y por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las normas convencionales, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras, ya que las reglas insertas en la convención, cuya modificación se produjo, son diamantinas para el entendimiento humano. Dice, que la Corte ha admitido la posibilidad de actas aclaratorias de la CCT, pero no modificatorias; que la decisión del Tribunal de avalar la conciliación, es contraria a la Constitución y la ley, «pues quebranta el principio de los derechos adquiridos si tenemos en cuenta que el reajuste del 15 % sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio del pensionado demandante y se trata de una prestación de rango constitucional»; que no existió una discusión que requiriera de un mecanismo para poner fin a diferencias inexistente entre las partes, por tanto, la conciliación en debate carece de eficacia, en tanto contraría normas de orden público.

Finalmente, afirma que, […] no se debe perder de vista que las pretensiones están fincadas en los acuerdos colectivos adosados al plenario, especialmente en los artículos 2° de la C. C. de T. 1983/1985, en armonía con el 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1.998/1999 que recoge todas las reglas de esta estirpe acordadas Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 19 con la organización sindical, las cuales están vigentes y acreditan el derecho reclamado por la accionante; normas éstas que la demandada al suscribir el Contrato de Transferencia de activos se obligó a respetar (f.° 10 a 12, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, en que: i) No hubo trasgresión al debido proceso de la demandante, al declararse probada la excepción de cosa juzgada, que había sido negada como previa, porque no existe impedimento legal para que el Juez nuevamente examinara el asunto en la decisión definitiva y, principalmente, porque se soportó en un supuesto de fáctico probatorio diferente, como fue la conciliación celebrada entre las partes en el año 2006 y no la de 2003, como se decidió al inicio del trámite procesal. ii) Que tampoco hubo infracción al principio de congruencia, porque dicho medio exceptivo fue propuesto por la demandada al contestar la demanda. iii) Que a pesar de que la Corte ha admitido los reajustes convencionales de la Ley 4ª de 1976, aun con posterioridad a la Ley 100 de 1993, los cuales no se vieron afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que mantuvo la protección y respecto de los derechos adquiridos, los mismos no son procedentes en el caso, en razón a que la demandante concilió la sustitución pensional como una pensión Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 20 voluntaria y, mediante Conciliación n.° 7320 del 3 de octubre de 2006, acordó en forma libre y voluntaria la aplicación del acuerdo suscrito por ASOPELIS, que facilitaba un reajuste anticipado anual de la pensión, en un monto no inferior al IPC causado, menos dos puntos, por el término de 5 años, a cambio del pago de unos bonos anticipados que compensaran dicho incremento. iv) Que dicho acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada y solo podía ser analizada su invalidez judicialmente, si se demanda por algunas de las partes la existencia de vicios del consentimiento o la trasgresión de mínimos irrenunciables del trabajador, lo cual no ocurrió en el caso, en razón a que tales aspectos no fueron objeto de litigio, circunstancia que impedía cualquier pronunciamiento al respecto, so pena de sorprender a la contraparte y porque, en todo caso, al Juzgador de segundo grado le están vedadas las facultades ultra y extra petita. v) Que, como tampoco fue objeto de demanda el carácter voluntario de la pensión de la actora, otorgada mediante Acuerdo del 1° de septiembre de 2003, no podía examinarse su validez o invalidez. vi) Que lo anterior conducía, a que el título del que emanaba el derecho de la aquella, era diferente al acuerdo colectivo del trabajo en que cimentó sus pretensiones, por lo que no habría lugar a los incrementos de la Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 21 vi) Que, con todo, el citado reajuste pensional no era un derecho cierto e indiscutible, pues dicha temática fue objeto de reglamentación por el legislador y el hecho de que tenga como fuente la convención, no impide que pueda ser objeto de libre disposición por su beneficiario, máxime si es compensado.

En contraste, la censura acusó el fallo, en el primer cargo, de infracción directa de la normativa censurada, al desconocer: i) el carácter imperativo de los derechos convencionales pactados por las partes; ii) la ineficacia de los acuerdos que afecten mínimos irrenunciables y derechos adquiridos, como son los reajustes convencionales que fueron trasmitidos por su causante y el incremento mínimo legal del IPC; iii) que dichas prestaciones no pueden ser objeto de transacción en perjuicio del pensionado; iv) que el derecho que le fue trasmitido, independiente de que haya sido otorgado mediante un contrato de transacción. Agregó, en el segundo cargo, que el Colegiado incurrió en la aplicación indebida de la norma acusada, al incurrir en error de hecho en la valoración de las actas de conciliación suscritas por las partes, por cuanto: i) en ellas no se transaron los reajustes pensionales objeto de demanda, ni se declaró a la demandada a paz y salvo de tales conceptos; ii) tales acuerdos no tienen la entidad de modificar la CCT, en razón a que no se cumplen los presupuestos legales; iii) carecen de eficacia, puesto que quebrantan derechos adquiridos y trasgreden el orden público.

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 22 Realiza la Sala la anterior remembranza, para exaltar que el análisis del recurso se hará en estricto cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC343-2021, en punto de decidir sobre «la validez de la conciliación en la que para el caso concreto se soportaron los falladores de instancia para dar por sentada una aparente cosa juzgada», a pesar de que la impugnación no controvirtió los principales soportes de la sentencia que cuestiona, frente a los cuales se ejerce el control de legalidad del recurso extraordinario, en razón a que este no tiene por finalidad habilitar una tercera instancia y, por tanto, definir el litigio entre las partes, sino precisamente, confrontar esas providencias con la ley.

Tales cimentos fueron los siguientes: i) La imposibilidad del Colegiado de pronunciarse sobre la validez de las conciliaciones suscritas por las partes, referentes al otorgamiento de una pensión voluntaria a la actora y la aplicación del acuerdo ASOPELIS, en lo que atañe con los reajustes anuales anticipados de su pensión, en razón a que no había sido objeto de demanda y, por tanto, elemento del litigio, por lo que, «mal se haría en sede de instancia asaltar o sorprender a las partes con una decisión en tal sentido». ii) Porque tampoco habían sido objeto de pretensión, ante lo cual, al encontrarse el debate en segunda instancia, no podía decidirse en el marco de las facultades ultra y extra petita.

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 23 Además se enfatiza, que la Corte examinará el litigio en cumplimiento de la decisión constitucional, al margen de las deficiencias técnicas de los ataques, atendiendo la dirección que su homóloga civil le dio, cuando dijo: […] esas presuntas insuficiencias de la demanda extraordinaria resultan superadas al evidenciar que de su integridad inequívocamente se desprende que lo buscado es el quiebre de la sentencia dictada por el adquem, la revocatoria de la emitida por el a-quo y el reconocimiento de las pretensiones relacionadas en el libelo inicial, siendo patente también que lo perseguido es que en sede de casación se aborde la discusión en torno a derechos de índole convencional, de donde su invocación permite entender adecuadamente propuestos los cargos porque, ante esa alegación, el Juez de casación ha dispuesto volver sobre la validez de la conciliación en la que para el caso concreto se soportaron los falladores de instancia para dar por sentada una aparente «cosa juzgada».

En ese contexto, la Sala definirá: i) si el derecho pensional de la recurrente devino de la transmisibilidad de la pensión convencional de su causante o de un reconocimiento voluntario de la demandada; ii) si le es aplicable el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976, el cual fue incorporado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y el sindicato Sintraelecol (1988-1989); iii) si esa prerrogativa puede ser objeto de un acuerdo conciliatorio.

En relación con lo primero, debe advertir la Corporación que, como lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4181-2018 y CSJ SL2437-2018, que reiteran, respectivamente, la CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y la CSJ SL870-2013, las pensiones de jubilación convencionales o de carácter extralegal, son trasmisibles a los beneficiarios Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 24 del pensionado fallecido, pues se rigen por las mismas normas de las legales, en cuanto atañen a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular y, además, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal.

Por tanto, independientemente de que el acuerdo colectivo, origen de la pensión de jubilación del causante, no haya previsto en forma expresa su trasmisión a sus causahabientes, esta ocurre, en razón a que «quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado» y, en consecuencia, esta «integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho.

Lo cual, por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», como lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL4927-2017. Se resalta lo previo, por cuanto, al tenor del documento de folio 162, ibidem, en armonía con el de folios 145 a 146, cuaderno principal, la demandante era sustituta pensional de su cónyuge, Carlos Bohórquez Lázaro, a quien la convocada le había reconocido una pensión de jubilación plena, a partir del 28 de noviembre de 1992, por haber cumplido los requisitos de la «Convención Colectiva de Trabajo Vigente, sobre el Plan 70,», prestación que le debió Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 25 ser trasmitida en los mismos términos y condiciones que este la disfrutaba.

Por tanto, el derecho pensional de la señora Barranco de Bohórquez era cierto e indiscutible, lo que le impedía que fuera susceptible de conciliación o acuerdo entre las partes, razón por la que carece de validez el Acta n.° 5100 del 17 de septiembre de 2003, que suscribió con la demandada, en virtud de la cual se le otorgó una pensión voluntaria de sobrevivientes, de naturaleza temporal, a partir del 1° de enero de 2003, hasta que le fuera reconocida dicha prestación por parte del ISS o hasta el momento de su muerte, si ocurriera con antelación, en cuantía de $984.955, la cual sería «reajustada analmente de acuerdo con la Ley».

Lo anterior, en razón a que dicho pacto desconoce el derecho pensional que, se itera, le fue sustituido por su causante, en los términos atrás expuestos. Así las cosas, atendiendo la fuente normativa de la prestación que le fue sucedida, la recurrente era beneficiaria del parágrafo 3° del artículo 106 del Acuerdo Colectivo de Trabajo vigente entre los años 1998-1999, que dispone que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».

En punto de la intelección de esa cláusula extralegal, Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 26 esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la sentencia CSJ SL7302-2016, precisó: […] el único entendimiento posible del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta (hoy Electricaribe) y su sindicato de trabajadores, es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal.

Lo que significa, que la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de 1976, permitió incorporar de manera integral el incremento pensional en un 15 % como mínimo, a prestaciones que no superaran los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, aun a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada. Se concluye lo dicho, porque en lo que concierne con el segundo ítem del litigio, a la pensionada le era aplicable el sistema de reajuste convencional que, se itera, le fue sustituido y el cual fue incorporado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y el sindicato Sintraelecol (1985-1987).

Ahora, para decidir sobre la posibilidad de negociar dicha prerrogativa, resulta importante recordar que al tenor de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles. En relación con lo últimos, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en la CSJ Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 27 SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que: «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», por lo que apuntó que lo que hace que un derecho sea indiscutible, […] es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.

En armonía con lo anterior es que debe comprenderse la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los […] laborales consagrados en las leyes sociales», prerrogativa legal que también resulta aplicable frente a los convencionales, pues la Corte ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como extralegales.

Igualmente, en lo que hace con los derechos de los pensionados, se ha orientado que cuando uno que se haya causado, ingresa al patrimonio de éstos, no admite negociación alguna, puesto que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente es posible transigir o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles, como se ha explicado, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 reiterada en la CSJ SL3844-2015, CSJ SL15495-2017 y CSJ SL1062-2018.

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese escenario, al analizar «mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva», específicamente en punto de prerrogativas pensionales como la que aquí se discute, en sentencia CSJ SL 5108-2020, que rememora las reglas de los fallos CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575- 2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517- 2020, CSJ SL3615-2020 y CSJ SL3820-2020, la Sala ha concluido que, atendiendo el poder vinculante del acuerdo colectivo del trabajo, en el marco del artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios n.º 98 y 154 de la OIT, cualquier pacto individual resulta ineficaz.

Así, en la citada sentencia denotó que: El carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales. Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral Además, enfatizó la Corte en esa providencia, que transacciones, conciliaciones o pactos entre los pensionados y sus ex empleadores, en aspectos, por ejemplo, relacionados con los reajustes anuales pactados convencionalmente, en desmejora de los primeros, no pueden surtir efectos legales.

Denota la Sala lo previo, porque en el presente caso, según la documental de folio 151 a 154 del cuaderno Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 29 principal, en audiencia del 3 de octubre de 2010, ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, la recurrente concilió con la convocada, «un sistema que facilitaba el reajuste anticipado anual de pensiones vigentes que no es inferior al previsto en el sistema general de pensiones», que consistía en […] aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para cada uno de los cinco (05) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo […] Dicho mecanismo, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL5108-2020, implicaba «un desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva respecto al reajuste del 15 % de las pensiones y una desmejora para la demandante», por lo que, conforme a las reglas previamente rememoradas, carece de validez, por haberse pactado en detrimento de derechos convencionales adquiridos de la pensionada, es decir, de naturaleza cierta e indiscutible.

Por lo anterior, en atención a la orden impartida por el Juez constitucional difuso, se dispondrá la casación de la sentencia recurrida, únicamente en punto de la invalidez o ineficacia de las Conciliaciones n.° 5100 del 17 de septiembre de 2003 y n.° 7320 del 3 de octubre de 2006, en virtud de las cuales confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 30 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo, únicamente en lo que fue objeto de anulación, examinando la apelación que promovió la demandante, como lo impone el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS.

El Juzgado sostuvo que, aunque a la demandante le es aplicable el reajuste de la Ley 4ª de 1976, pactado convencionalmente, por cuanto su mesada pensional, según Acta de conciliación n.° 5100 del 17 de septiembre de 2003, es inferior a cinco salarios mínimos mensuales vigentes, no había lugar a ese reconocimiento, porque suscribió con la demandada otra conciliación, en virtud de la cual se acogía al sistema de reajuste anticipado, no inferior al mínimo previsto en el sistema general de seguridad social, el cual había sido pactado entre la empresa y Asopelis del 23 de junio de 2006.

Dijo, que dicho acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, en razón a que no se demostró la existencia de error, fuerza o dolo (f.° 179 a 190, en armonía con f.° 191 a 194, cuaderno principal). Inconforme con el anterior proveído, la convocante lo impugnó y, en lo que fue objeto de quiebre en casación, dijo, que al tenor de la jurisprudencia laboral, la conciliación que suscribió con la peticionada carece de validez, toda vez que no puede modificar la CCT; que tenía un derecho adquirido, Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 31 por haber sido trasmitido por su causante, quien se pensionó desde el 16 de agosto de 1998; que dicha prerrogativa estaba protegida por el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 58 de la CP y el artículo 16 del CST; que, en consecuencia, no podía prosperar la excepción de cosa juzgada (f.° 195 a 202, en relación con los f.° 219 a 231, ibidem).

Al respecto, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para revocar el primer fallo, en punto de la ineficacia de las Actas de conciliación n.° 5100 del 17 de septiembre de 2003 (f.° 145 a 146, ib) y n.° 7320 del 3 de octubre de 2006 (f.° 151 a 154, ibidem), en razón a que desconocieron los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles de la señora Barranco de Bohórquez, a la sustitución pensional de su cónyuge, el señor Carlos Humberto Bohórquez Lázaro y al reajuste pensional conforme al parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT 1988- 1989, es decir, en los términos de la Ley 4ª de 1976.

Lo dicho, con la precisión de que tales prerrogativas no se vieron afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como ésta lo afirmó en la alzada, su inciso 4° garantizó el respeto por los derechos adquiridos. Así las cosas, procede la Corte a determinar si la prestación que le fue sustituida a la accionante, cumple con las exigencias del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, para que opere el reajuste del 15 % pretendido, esto es, que sea inferior a «cinco veces el salario mensual mínimo Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 32 legal más alto».

Lo indicado, por cuanto las operaciones matemáticas que efectuó el primer Juez, en virtud de las cuales consideró que la actora «devengó una pensión inferior a la suma antes citada» (f.° 185, ib), tuvieron soporte en las Actas de conciliación n.° 5100 del 17 de septiembre de 2003 (f.° 145 a 146, ibidem), respecto de las cuales, en virtud de la sentencia de tutela CSJ STC343-2021, en esta decisión se determinó su invalidez.

En ese contexto, cumple precisar que, a pesar de que al causante le fue otorgada la pensión de jubilación convencional sobre el plan 70, desde el 28 de noviembre de 1992 (f.° 162, ib), en el expediente sólo existe prueba del monto de las mesadas que le fueron reconocidas entre el año 2000 y 2003 (f.° 9 a 11, ibidem), razón por la cual, con base en estas, la Corporación realizará los cálculos respectivos.

Además, a folios 155 a 157, ib, obra Resolución n.° 11490 del 21 de julio de 2010, mediante la cual Colpensiones le reconoció a la peticionaria, una pensión de sobrevivientes a partir del 1° de enero de 2004, en cuantía inicial de $797.786.oo, calculando como mesadas pensionales anuales entre la citada fecha y el 2010, las siguientes: Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 33 2004 $797.786 2005 $838.499 2006 $879.166 2007 $918.553 2008 $970.819 2009 $1.045.281 2010 $1.066.187 Así las cosas, teniendo en cuenta los datos consignados en la documental foliada, que informa que la mesada pensional que sustituyó la actora para el año 2000, correspondía a $1.048.500, la cual, se itera, es compartida por el ISS, en atención al reconocimiento de la pensión por sobrevivencia, se constata que solo hasta el año 2009 sería inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, presupuesto normativo para acceder a lo pretendido en la demanda.

En efecto, según las operaciones matemáticas que quedarán consignadas más adelante, aplicado el reajuste anual del 15 % sobre las mesadas desde la calenda referida, da como resultado, para el año 2009, una de $2.484.362,72, a la que, aplicado nuevamente ese reajuste, equivaldría a $2.721.130,97, superior a los cinco SMMLV en esa anualidad, que correspondía a $ 2.575.000,oo.

De donde, como se advierte en el siguiente cuadro, desde el 2010 no procedería el reajuste reclamado, en tanto superaría el límite legal al que se ha venido haciendo referencia, si se tiene en cuenta que la misma está integrada Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 34 por el valor reconocido por el ISS, hoy Colpensiones, a partir del año 2004 (f.° 155 a 157, ibidem) y el mayor valor a cargo de la empleadora, en razón a la compartibilidad, a saber: Ahora, cumple anotar que a pesar de que la reclamante solicitó el reconocimiento de las diferencias de los reajustes pensionales desde el año 2005 (f.° 1 a 2, cuaderno principal), el mismo no procedería en esos términos, por cuanto la convocada propuso como excepción la prescripción, que prosperará en forma parcial.

Así se dice, porque la señora Barranco de Bohórquez radicó la demanda el 24 de marzo de 2011 (f.° 5, ib), sin que obre en el expediente manifestación o medio de prueba que informe sobre alguna reclamación previa, que haya interrumpido ese instituto, en los términos de los artículos VARIACIÓN IPC DESDE HASTA MESADA COLPENSIONES MESADA EMPLEADORA TOTAL MESADA SALARIO MÍNIMO VALOR DE 5 SMLMV DIFERENCIA DE LA MESADA Y LOS 5 SMLMV 1/01/1998 31/12/1998 -$ -$ 453.578$ $ 203.826 $ 1.019.130,00 565.552,00$ 1/01/1999 31/12/1999 -$ -$ 521.615$ $ 236.460 $ 1.182.300,00 660.685,30$ 1/01/2000 31/12/2000 -$ 1.048.500$ 599.857$ $ 260.100 $ 1.300.500,00 700.643,10$ 1/01/2001 31/12/2001 -$ 1.140.244$ 689.835$ $ 286.000 $ 1.430.000,00 740.164,56$ 1/01/2002 31/12/2002 -$ 1.227.473$ 793.311$ $ 309.000 $ 1.545.000,00 751.689,24$ 1/01/2003 31/12/2003 $ - 1.313.273$ $ 1.313.273,00 $ 332.000 $ 1.660.000,00 346.727,00$ 1/01/2004 31/12/2004 794.786$ 715.478$ 1.510.263,95$ $ 358.000 $ 1.790.000,00 279.736,05$ 1/01/2005 31/12/2005 838.499$ 822.800$ 1.736.803,54$ $ 381.500 $ 1.907.500,00 170.696,46$ 1/01/2006 31/12/2006 $ 879.166 946.220$ $ 1.825.385,59 $ 408.000 $ 2.040.000,00 214.614,41$ 1/01/2007 31/12/2007 $ 918.553 1.088.153$ $ 2.006.705,53 $ 433.700 $ 2.168.500,00 161.794,47$ 1/01/2008 31/12/2008 $ 970.819 1.251.375$ $ 2.222.194,41 $ 461.500 $ 2.307.500,00 85.305,59$ 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.045.281 1.439.082$ $ 2.484.362,72 $ 496.900 $ 2.484.500,00 137,28$ 3,17% 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.066.187 1.654.944$ $ 2.721.130,97 $ 515.000 $ 2.575.000,00 146.130,97-$ 3,73% 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.099.985 1.903.186$ $ 3.003.170,70 $ 535.600 $ 2.678.000,00 325.170,70-$ 2,44% 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.141.015 2.188.663$ $ 3.329.677,98 $ 566.700 $ 2.833.500,00 496.177,98-$ 1,94% 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.168.855 2.516.963$ $ 3.685.818,25 $ 589.500 $ 2.947.500,00 738.318,25-$ 3,66% 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.191.531 2.894.507$ $ 4.086.038,48 $ 616.000 $ 3.080.000,00 1.006.038,48-$ 6,77% 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.235.141 3.328.683$ $ 4.563.824,62 $ 644.350 $ 3.221.750,00 1.342.074,62-$ 5,75% 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.318.760 3.827.986$ $ 5.146.746,20 $ 689.455 $ 3.447.275,00 1.699.471,20-$ 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.394.589 4.402.184$ $ 5.796.772,80 $ 737.717 $ 3.688.585,00 2.108.187,80-$ 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.451.628 5.062.511$ $ 6.514.139,07 $ 781.242 $ 3.906.210,00 2.607.929,07-$ 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.497.789 5.821.888$ $ 7.319.677,55 $ 828.116 $ 4.140.580,00 3.179.097,55-$ 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.554.705 6.695.171$ $ 8.249.876,77 $ 877.803 $ 4.389.015,00 3.860.861,77-$ 1/01/2021 22/02/2021 $ 1.579.736 7.699.447$ $ 9.279.183,24 $ 908.526 $ 4.542.630,00 4.736.553,24-$ Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 35 488, 489 del CST y 151 del CPTSS.

En consecuencia, los reajustes anteriores al 24 de marzo de 2008, estarían prescritos por haber transcurrido el término trienal de prescripción de los derechos laborales. En síntesis, se reconocerá la diferencia resultante entre el reajuste otorgado por la demandada y el que le correspondía a la reclamante en aplicación de la Ley 4ª de 1976, es decir, del 15 % anual, entre el 24 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.

Finalmente, se negaran los intereses moratorios pretendidos, porque, como se explicó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2810-2020, son improcedentes «por tratarse de pensiones convencionales que no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 [ ]». Sin embargo, se impondrá el pago de la indexación de las sumas adeudadas hasta tanto se haga efectivo su satisfacción, debido a la evidente depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, se declarará probada la excepción genérica, en punto de la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no probada la de cosa juzgada. Sin costas procesales en segunda instancia, porque el Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 36 recurso salió parcialmente avante. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP., sucedida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, complementada en providencia del 7 de mayo de esa anualidad, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP. y absolvió de las pretensiones de la demandada, para en su lugar, DECLARAR que carecen de validez las Actas de Conciliación n.° 5100 del 17 de septiembre de 2003 y n.° 7320 del 3 de octubre de 2006, mediante las cuales las partes Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 37 conciliaron, respectivamente, el derecho pensional de sobrevivientes de la señora VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ y al reajuste pensional conforme al parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT 1988 - 1989, es decir, en los términos de la Ley 4ª de 1976.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación extralegal, que le fue sustituida, conforme al parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT 1988- 1999, esto es, en los términos de la Ley 4ª de 1976.

TERCERO: ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP. reconocer y pagar a la señora VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ, la diferencia resultante entre el reajuste pensional y el que le corresponde en aplicación de la Ley 4ª de 1976 (15 % anual), entre el 24 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, el cual deberá ser debidamente indexado a la fecha de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de diferencia del reajuste pensionales anteriores al 24 de marzo de 2008.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción genérica, en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y NO PROBADA la de cosa juzgada. Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 38 SEXTO: Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

(CON ACLARACIÓN DE VOTO) (CON ACLARACIÓN DE VOTO) (CON ACLARACIÓN DE VOTO) Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 39 ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Radicación n.° 66734 En la presente providencia se puntualizó, que al quiebre de la sentencia impugnada se arribó en cumplimiento de la sentencia CSJ STC343-2021, por medio de la cual la Sala Civil de la Corte, dejó sin efectos el fallo CSJ SL4460-2019, ordenando que, en la emisión de uno nuevo, se «[atendiera] las razones consignadas en [esa] providencia», relativas a la superación de «las presuntas insuficiencias de la demanda extraordinaria».

Lo anterior, debido a que […] de su integridad inequívocamente se desprende que lo buscado es el quiebre de la sentencia dictada por el adquem, la revocatoria de la emitida por el a-quo y el reconocimiento de las pretensiones relacionadas en el libelo inicial, siendo patente también que lo perseguido es que en sede de casación se aborde la discusión en torno a derechos de índole convencional, de donde su invocación permite entender adecuadamente propuestos los cargos porque, ante esa alegación, el Juez de casación ha dispuesto volver sobre la validez de la conciliación en la que para el caso concreto se soportaron los falladores de instancia para dar por sentada una aparente «cosa juzgada», hallando que aquélla es ineficaz al recaer sobre derechos irrenunciables, sin que para ello se haya exigido la inclusión de pretensión específica alguna al respecto en la demanda laboral […].

Dicho amparo, lo justificó el Juez constitucional difuso, en que la Corporación pasó «por alto la jurisprudencia vinculante sobre la materia», pues […] en providencia del 3 de septiembre de 2014 (SL12138-2014, rad. 59682), el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral señaló: Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 40 Los reparos de orden técnico formulados por la réplica, no impiden que la Corte aborde el tema planteado por la censura, pues trata de establecer si el Acuerdo de 5 de mayo de 2006 suscrito por la demandada y SINTRAELECOL podía modificar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, en lo que atañe al porcentaje del reajuste anual de pensiones.

Además, porque «en sentencia de 10 de octubre de 2017 (SL16604-2017, rad. 54102)», esta Sala indicó: Sea lo primero señalar que la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, puesto que, para empezar, al fijar el alcance de la impugnación, cometió el recurrente una imprecisión, en la medida que solicita que esta Corporación case parcialmente la sentencia del Tribunal, sin individualizar el punto de decisión del ad quem cuyo quiebre pretende; tampoco dice qué hacer con lo dispuesto por el a quo, pues una vez desaparece parcialmente la sentencia de segundo grado, es deber del casacionista indicar si lo requerido es, que se confirme, modifique o revoque la providencia de primer grado.

Sin embargo, esa falencia es superable pues al realizar un sano ejercicio interpretativo se comprende que lo pedido es que se case la sentencia recurrida en su numeral segundo, se revoque la absolución proferida por el Juez unipersonal y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar los reajustes de la Ley 4ª de 1976, durante todo el tiempo en que subsista dicho derecho en la pensión convencional.

También se considera que, la proposición jurídica del primer cargo es deficiente, toda vez que no se invocó entre las normas atacadas los artículos 467 o 476 del CST; no obstante, la discusión se centra en derechos de índole convencional. Igualmente observa la Sala, en cuanto al cargo segundo, que no indicó el recurrente los folios en los que aparecen los documentos que denuncia como erróneamente apreciados por el Tribunal, simplemente los menciona, mas, una vez revisada la totalidad de la foliatura, no se encuentran ni la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ni el Acuerdo del 23 de junio de 2006.

No obstante, aclara la Corporación, que en aquellas determinaciones su homóloga Civil no advirtió que el presente caso difiere de las decisiones en las que soportó su amparo, por lo siguiente: Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 41 En primer lugar, porque a diferencia de las citadas providencias, en este asunto se desestimó el recurso interpuesto, principalmente, debido a que la recurrente no confrontó los «tópicos estructurales de la decisión impugnada», toda vez que «pasó por alto el principal soporte argumental del fallo», es decir, en estricto sentido, no enjuició la legalidad de los razonamientos sobre los cuales se fundó la decisión confirmatoria del primer proveído, sino que, habiendo abstracción de ellos, presentó un disenso propio de las instancias sobre las resultas del proceso.

Lo anterior, como quedó consignado en la sentencia que fue objeto de tutela, imposibilitaba a la Corte ejercer el control de legalidad rogado de sede extraordinaria, que es la esencia del recurso de casación, pues, atendida la precaria acusación del fallo, quedaba soportado sobre doble presunción de legalidad y acierto que constitucionalmente le arropaba.

En efecto, el Colegiado fundó su providencia, principalmente, en que no había sido objeto de demanda y, por tanto, elemento del litigio, la validez de las conciliaciones suscritas por las partes, referentes al otorgamiento de una pensión voluntaria a la actora (no convencional) y la aplicación del acuerdo Asopelis, en lo que atañe con los reajustes anuales anticipados de su pensión, motivo por el cual, para efectos de ese proceso, tales acuerdos surtían plenos efectos legales, entre ellos, el de cosa juzgada.

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 42 Al respecto, denotó el Juez de alzada que «[…] la demandante en su libelo siquiera hace alusión a la existencia de los acuerdos conciliatorios, ni mucho menos ataca los mismos a pesar de haber sido acompañados con la contestación de libelo y por lo mismo debe entenderse que sobre la validez de dichos acuerdos no hubo discusión alguna», contexto en el que consideró que «mal se haría en sede de instancia asaltar o sorprender a las partes con una decisión en tal sentido, más cuando las facultades extra petita se entienden reservados al Juez de primera instancia».

Así las cosas, para la Sala, a diferencia de lo que dice su par civil, no era admisible ejercer el control de legalidad sobre ese razonamiento, abordando «la validez de la conciliación en la que […] se soportaron los falladores de instancia para dar por sentada una aparente «cosa juzgada»», pues precisamente lo que concluyó la sentencia recurrida, fue que no podía asumirse ese análisis, debido a que no había sido objeto de litigio, por lo que hacerlo implicaría la vulneración de las garantía de contradicción y defensa de la empresa convocada a juicio, con evidente afectación del derecho constitucional al debido proceso que tiene la otra parte del juicio y trasgresión del artículo 48 del CPTSS, relativo al respeto de los derechos fundamentales de las partes y el equilibrio entre éstas, dentro de los juicios laborales y de la seguridad social.

En relación con lo explicado, resulta importante recordar, que la Corte pacíficamente ha señalado que la casación no es una tercera instancia y, por tanto, no hace Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 43 parte de su finalidad decidir el litigio. sino enjuiciar la sentencia de segundo grado con la ley. Así lo ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL16374-2015 y CSJ SL3591-2020, en las que dijo: […] como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia. Reiterando en la segunda, que: […] como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, siempre que el recurrente sepa plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Al hilo de lo previo, en punto de la deficiencia a la que se hizo mención, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13244- 2014, explicó: […] resulta evidente que la censura desvió el ataque, en tanto las conclusiones jurídicas y probatorias del Tribunal se dejaron libres de cuestionamiento, de modo que la decisión recurrida, se mantiene incólume, pues como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del Juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley.

Por tanto, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva las verdaderas determinaciones a las que arribó el ad quem. Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 44 En síntesis, la insuficiencia de la acusación no era superable, toda vez que impedía a la Corte ejercer el juicio de legalidad sobre el segundo fallo, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos del Tribunal, concernían con la imposibilidad de pronunciarse sobre la ineficacia de las conciliaciones sobre las cuales el primer Juez declaró la cosa juzgada, por ser ajenos a la relación jurídico – procesal planteada por las partes. 2.

En segundo lugar, porque la Sala denotó que, «aunado a lo anterior», «ambos cargos [presentaban] errores de técnica que los [hacían] inestimables», advirtió que algunos de ello, eran superables. En efecto, al igual que en la sentencia CSJ SL16604- 2017, citada como soporte del amparo constitucional, la Corporación dijo que el alcance de la impugnación era deficiente, porque se solicitó la casación de la sentencia recurrida y a su vez su revocatoria y, además, se omitió señalar lo que se pretendía en sede de instancia de la sentencia de primer grado.

Sin embargo, resaltó que dicho defecto era salvable al indicar: […] la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, ha anotado que tales yerros no tienen el carácter de insuperables, si se tiene en cuenta que la censura expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda ordinaria, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, en punto a los pedimentos que eleva […].

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 45 Es decir, contrario a lo expuesto por el Juez de tutela, esta Corporación no desconoció que en diferentes pronunciamientos había flexibilizado el error técnico que advirtió, solo que expresó, que aun si se hiciera en el caso omiso de éste, existían otros yerros que tenían el carácter de insuperables, los cuales, se denota, son diferentes a los expuestos en «providencia del 3 de septiembre de 2014 (SL12138-2014, rad. 59682)» y «sentencia de 10 de octubre de 2017 (SL16604-2017, rad. 54102)», sobre las cuales se soportó, con evidente error de juicio, la decisión constitucional.

Lo último, porque: En la primera providencia, la Corte superó las críticas técnicas que planteó la replicante de aquel proceso, relativas a una proposición jurídica incompleta y la incorporación de cuestionamientos fáctico – jurídicos en dos cargos, frente a lo cual consideró que, por ser razonamientos complementarios, era admisible su decisión conjunta, «por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que se convirtió en norma permanente por virtud del precepto 162 de la Ley 446 del 1998».

En la segunda, como se transcribió, se flexibilizaron los defectos referentes: i) al alcance de la impugnación, que la Sala en este asunto también superó; ii) la proposición jurídica, por no haberse invocado como trasgredidos los artículos 467 o 476 del CST, pese a que estaba en controversia un derecho convencional; iii) la falta de precisión Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 46 de los folios en los que se encontraba la prueba censurada de ser erróneamente apreciada, pero que fue individualizada; errores últimos que son ajenos al presente caso.

En ese escenario, resulta importante puntualizar, que los criterios de flexibilización de los requisitos técnicos del recurso de casación, no son herramientas de aplicación inexorable, especialmente porque las exigencias de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con las de la normativa de la Ley 16 de 1969, hacen parte del respeto al debido proceso judicial, lo que implica que la exigencia de su cumplimiento no puede aducirse como que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En otras palabras, se flexibilizan aquellas condiciones técnicas que no comprometan la solvencia del recurso, sin sacrificar los derechos de contradicción y de defensa a los que también se somete la acusación. Tanto es así, que recientemente en la sentencia CSJ SL1141-2020, en relación con el defecto de entremezclar cuestionamientos fácticos y jurídicos, la Sala recordó, lo siguiente: […] el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 47 En ese contexto, se insiste, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Además, en sentencia CSJ SL1169-2019, al referirse al incumplimiento de la carga demostrativa de la vía indirecta, se dijo: […] Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

Lo anterior, como también se afirmó en la sentencia CSJ SL3591-2020, se debe a que los juzgadores de instancia tienen la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, «de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 48 apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso», circunstancia que sólo puede advertirse a través de un cuestionamiento técnicamente desarrollado.

Con todo, al margen de lo anterior, resulta relevante indicar, que si bien en el fallo de tutela de la Sala Civil de la Corte hizo referencia al principio de igualdad, en punto de las disparidades de criterios de los jueces de instancia en la interpretación de la CCT, a fin de que esta Corporación se sujetara a lo que, como Juez Límite Laboral, había señalado en casos en que dicha temática se discutía, dejó de lado, con grave repercusión en el caso, que aunque la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la invalidez o ineficacia de los acuerdos conciliatorios sobre derechos convencionales, propios o sustituidos, la decisión de los jueces en los trámites ordinarios debe sujetarse a lo planteado por las partes en las piezas procesales y lo que al respecto prueben.

En otras palabras, para garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la administración de justicia, los operadores judiciales deben conocer y aplicar el derecho en sentido amplio, pero sin desconocer que los aspectos relacionados con la litis son rogados y deben ser demostrados por las partes, pues no pueden aplicar su conocimiento personal, so pena de trasgredir principios y derechos elementales de rango constitucional.

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 49 Se enfatiza en lo anterior, porque, como lo expuso el Juez de segunda instancia en el fallo impugnado (que no lo controvirtió la recurrente en sede extraordinaria), no hizo parte del litigio la ineficacia de los acuerdos conciliatorios que otorgaron a la señora Barranco Bohórquez la calidad de pensionada y los derechos sobre los cuales pretendía un reajuste pensional convencional.

Lo dicho, se debió a que la demanda ante la Corte es un formato impreso en el que simplemente la citada señora alegó tener el derecho al reajuste convencional, aduciendo la condición de afiliada al sindicato, por ende, ex trabajadora de la empresa demandada ( cuestión no atenida a la realidad, según se tiene como beneficiaria de una sustitución pensional) e, incluso, identificándose con nombre de «Jesús Peña Carrillo» para referir que sus mesadas pensionales no superaban los cinco salarios mínimos legales.

Dichas ligerezas, que necesariamente tenía incidencia en las resultas del proceso, dejaba por fuera del debate la ilicitud de los acuerdos conciliatorios que la Sala, en ésta decisión, declaró inválidos, se resalta, en estricto cumplimiento de la orden constitucional y respecto de los cuales, se anota, no existió argumento defensivo por parte de la demandada, ante la ausencia de alegación en su contra.

Se puntualiza lo previo, porque esta Sala, en aras de respetar la institucionalidad y el carácter imperativo de las sentencias judiciales, decidió el litigio en los marcos conceptuales impuestos por el Juez Constitucional Difuso, Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 50 no obstante considerar que los mismos no se atienen a las normas del recurso extraordinario, ni a las reglas y principios generales del derecho procesal, ni a la Constitución. Así se dice, en razón a que, al analizar circunstancias ajenas a la demanda inicial, que fueron incorporadas al debate en los recursos de apelación y casación, con base en transcripciones jurisprudenciales y sin tener sincronía, en el último, con lo señalado por el Tribunal, se desconocieron, además de las reglas del recurso extraordinario, los siguientes presupuestos constitucionales y legales del proceso: • El derecho de defensa y contradicción del artículo 29 de la CP. • El derecho al acceso a la justicia del artículo 229 CP y 2° del CGP. • El derecho a la igualdad de las partes del artículo 48 del CPTSS y 4° del CGP. • El derecho al debido proceso del artículo 29 de la CP y 14 del CGP. • El principio de observancia de las normas procesales del artículo 13 del CGP y 48 del CPTSS. • El principio de congruencia del artículo 281 del CGP.

Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 51 • Los límites a la facultad ultra y extra petita prevista en el artículo 50 del CPTSS. En síntesis, la Sala profiere nueva sentencia de casación bajo las directrices impartidas por el Juez de tutela, a pesar de advertir inconsistencias argumentales en su decisión y contrariedad con principios y reglas elementales de la casación y del proceso laboral y de seguridad social.

Lo anterior, además, con la precisión de que en el marco jurídico – probatorio de la sentencia recurrida ante la Corte, no se estaban trasgrediendo los derechos que fueron demandados por la señora Barranco Bohórquez, ni mucho menos el de igualdad, ya que al estar por fuera de la contienda la validez de las conciliaciones suscritas por las partes, referentes al otorgamiento de una pensión voluntaria a la actora (no convencional) y la aplicación del acuerdo Asopelis, en lo que atañe con los reajustes anuales anticipados de su pensión, podían ser objeto de discusión jurisdiccional, como lo fue en los procesos sobre los cuales el Juez de la acción de amparo impartió la directriz de aplicar la jurisprudencia de la Sala.

Lo dicho, a efecto de que, ante su alegación, la llamada a juicio pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción y, en ese escenario litigioso, que se itera, es rogado, los operadores judiciales aplicaran la ley, como aquí se hizo, con base en las pruebas. Radicación n.° 66734 SCLAJPT-10 V.00 52 Fecha ut supra.