CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77682 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL592-2020 Radicación n.° 77682 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes MARÍA DORALBA FLÓREZ MARÍN y RUBÉN CARDONA LOAIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero de 2017, en el proceso que adelantaron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING hoy PROTECCIÓN S.A., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES María Doralba Flórez Marín y Rubén Cardona Loaiza llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING hoy Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes « a partir del 11 de Noviembre de 2011 », mesadas causadas y adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas.
Fundamentaron sus peticiones en que: son los progenitores de Nilton Alberni Cardona Flórez quien falleció el 13 de noviembre de 2011 y, que vivían junto con sus otros hijos Emilse, Edwin y Jorge quien es invidente. Indicaron que dependían económicamente de su hijo fallecido, que no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos y, que sus demás descendientes « todos tienen “obligación” ».
Informaron que solicitaron a ING el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, la que les fue negada mediante escrito de 14 de mayo de 2012, con el argumento que, a pesar de tener las semanas mínimas de cotización exigidas en la ley, no acreditaron dependencia económica. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. antes ING S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la convivencia de este con sus padres, la composición de su grupo familiar, la solicitud de reconocimiento pensional y, la negativa en su otorgamiento. En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción y, las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 48-61 cuaderno de instancias).
En proveído calendado de 7 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que hiciera la entidad demandada a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 118-119 cuaderno de instancias) quien aceptó la suscripción de un contrato de seguro previsional con la AFP ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., la investigación administrativa realizada con ocasión del fallecimiento del afiliado Nilton Alberni Cardona Flórez y, el resultado de la misma.
Propuso las excepciones de prescripción y pago exclusivo de suma adicional y, las que llamó inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con los requisitos para pensión, inexistencia del derecho, falta de causa para llamar en garantía, sostenibilidad financiera del sistema, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una probable condena y, la genérica o innominada (f.° 155-176 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de julio de 2016 (f.° 259-261 y 264 CD cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a los señores MARÍA DORALBA FLOREZ MARIN, identificada (…) y RUBEN CARDONA LOAIZA con cédula (…) les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y ss. de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a cargo de PROTECCION S.A., en calidad de padres del asegurado fallecido NILTON ALBERNI CARDONA FLOREZ.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DORALBA FLOREZ MARIN, pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite en 50% y, RUBEN CARDONA LOAIZA, en calidad de padre sobreviviente en 50%, a partir del 13 de noviembre de 2.011, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta trece mesadas, incrementos legales anuales, cuyo retroactivo a la fecha de la presente sentencia, que incluye la mesada de junio de 2016, asciende a la suma de $36.926.587, teniendo en cuenta el 50% para cada uno de los demandantes que asciende a $18.463.294, más INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del valor de cada mesada pensional causada a partir del 15 de julio del año 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a SEGUROS BOLIVAR S.A., a cubrir el faltante que llegare a configurarse para el pago de la pensión una vez se haya agotado el ahorro individual acreditado en la respectiva cuenta del fallecido con cargo al seguro previsional a la póliza previsional del seguro colectivo contratada con PROTECCION S.A. en los términos señalados en los considerandos de la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR improcedentes las excepciones propuestas por las accionadas que riñen con las argumentaciones o razonamientos de la presente sentencia.
QUINTO: DECLARAR procedente las excepciones propuestas por SEGUROS BOLÍVAR S.A. denominadas «“Pago exclusivo de suma adicional”» e «“Imposibilidad de condenas al pago de Intereses Moratorios y Costas del Proceso”», en tal virtud se ABSUELVE de estas pretensiones impetradas por la llamante en garantía.
SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de PROTECCIÓN S.A. respecto de las cuales se fija la suma de $3.000.000 de pesos por concepto de «“agencias en derecho”» (Ley 1395/2010, art. 19, Acuerdo 1887/03 C. S. de la Judicatura) (negrilla y resaltado del texto). Inconformes, recurrieron Protección S.A. y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar SA., III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver las impugnaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 16 de enero de 2017 (CD a f.° 273 cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión proferida por el a quo, absolvió íntegramente a las accionadas y, condenó a los demandantes a las costas de la primera instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el afiliado fallecido dejó acreditado el requisito del número de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, ello es, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso, en tanto aportó en dicho lapso 88 semanas.
A continuación, señaló que se podía concluir que « no existe prueba para acreditar la dependencia económica de los padres frente a los hijos fallecidos », afirmación a la que arribó luego de analizar la declaratoria de confeso que recayó en los demandantes ante su inasistencia injustificada a absolver interrogatorio de parte, respecto de la cual anotó que « se debió desvirtuar cada uno de los hechos que se dieron por ciertos en la declaración de confeso; sin embargo, en ningún momento fueron contrariadas dichas afirmaciones por la parte accionante ».
Agregó que al analizar los cuestionarios que fueron diligenciados por los demandantes en la investigación administrativa que se adelantara por parte de la llamada en garantía y en los que se detallan los gastos familiares antes y después del deceso de Nilton Alberni, « en ningún momento existió en los gastos de los padres, hoy demandantes, una desmejora en su calidad de vida al haber continuado viviendo en la misma vivienda con las mismas condiciones de vida, alimentación, vestuario, servicios públicos, al ser sufragados por los otros hijos Edwin y Emilce », amén que « en ningún momento se demuestra en forma concreta que el aporte realizado por el señor Nilton fuera para la manutención de sus padres y no para realizarse, por ejemplo, el ahorro familiar que hacía la familia », por lo que, al no encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica, dispuso la revocatoria de la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron replica y teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, abordan similar elenco normativo y pretenden la misma decisión, se analizaran de manera conjunta por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, « como consecuencia de la falta de aplicación » de los artículos 60, y 61 del CPTSS y 230 de la CN. Afirman que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la investigación administrativa o como lo menciona el tribunal Superior de Medellín (sic) textualmente «“los cuestionarios de la Compañía de Seguros Bolívar diligenciados por los demandantes obrantes a folio 208-217 y 220 a 223 y con el informe de la firma investigadora a fl 26-33 lo que se plasma es la inexistencia de la dependencia económica”».
Lo anterior sin tener en cuenta que lo que arroja las investigaciones mencionadas es lo que permite establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y cuál era la cuantía de la contribución de NILTON ALBERNI, de donde se extrae que el porcentaje de aporte mensual del causante fallecido es un porcentaje exageradamente alto en comparación al nivel de ingresos mensuales que tenía el grupo familiar y los padres del fallecido; con lo que la falta de este ingreso supone un deterioro grave al nivel de vida digna del grupo familiar del fallecido.
Como pruebas mal apreciadas denuncian la investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar y, como dejadas de apreciar, las declaraciones juramentadas de Sonia Milena Patiño Rincón y Otoniel de Jesús Castro Ríos. Luego de referirse a la sentencia de esta Corte, CSJ SL 6690-2014 así como a la CC C-111-2006, indicaron que al estudiar el aporte que realizaba cada miembro al sostenimiento familiar, « se puede determinar el porcentaje tan alto que constituía el aporte del hijo fallecido », pues en la investigación administrativa quedó acreditado que aquel aportaba $342.000.oo mensuales, « que es la tercera parte de la manutención del hogar y de los padres », aporte que «S I HACIA PARTE DEL MINIMO VITAL CUALITATIVO DE LOS PROGENITORES PARA SUS CONDICIONES DE VIDA DIGNA », pues « en un núcleo familiar compuesto por este número de personas, ese aporte con seguridad, los dejo (sic) en una situación muy desproporcionada, frente al alcance de la vida digna que tenían, con esos $348.000 que proporcionaba el asegurado fallecido, especialmente para sus progenitores, personas de la tercera edad ».
VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. señala que la decisión impugnada soportó « en gran medida sus conclusiones fácticas en el resultado de las confesiones fictas » derivadas de la inasistencia de los demandantes a diligencia de interrogatorio de parte, sin que dicha prueba sea cuestionada en el cargo por lo que la sentencia se mantiene incólume, amén de que no se cuestiona la conclusión del Tribunal en cuanto a que « los demandantes no sufrieron ningún deterioro en sus condiciones económicas por la muerte de su hijo Nilton Alberni ».
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., señala que el cargo contiene argumentaciones que debieron ser alegadas por la vía directa, « más exactamente por una supuesta interpretación errónea », en tanto la censura acude a la jurisprudencia para explicar, a su juicio, lo que debe entenderse como dependencia económica. Así mismo y de manera general para todos los cargos, manifiesta que en ninguno de ellos se logra demostrar la existencia de un « error de hecho de tal magnitud que genere como resultado la casación de la sentencia », pues los mismos corresponden más a unos alegatos de instancia, lo que genera su improsperidad.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del ad quem por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 277 del CPC « por violación de medio de las reglas procesales, al haber infringido los artículos 164, 165 del CG del P ». Señalan que a la vulneración de la ley se llegó como consecuencia del siguiente error de hecho, «(i) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió dependencia económica de los padres con su hijo fallecido».
Como pruebas dejadas de apreciar acusan las declaraciones juramentadas de los señores Sonia Milena Patiño Rincón y Otoniel de Jesús Castro Ríos. Afirman que con las pruebas obrantes en el expediente se puede determinar la dependencia económica existente, « tal y como lo evidenció el juez de primera instancia », pues el Tribunal desconoció las normas procesales alusivas a las declaraciones extra proceso, de conformidad con las cuales esta Corte ha considerado que deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales y de conformidad con el artículo 277 del CPC, no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que sea solicitada por la contraparte.
IX. RÉPLICA Protección S.A. refiere que no se controvierten la totalidad de soportes fácticos en los que el ad quem apoyó su conclusión final, que no resulta procedente abordar las declaraciones de terceros al no constituir una prueba calificada en casación y, que de hacerse, « esos dos declarantes en realidad no aportan nada porque son muy genéricos en sus exposiciones ».
X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusan la sentencia de segunda instancia, de vulnerar el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, « como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral y 230 de la Carta Magna ». Como error de hecho señalan el « (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió dependencia económica de los padres con su hijo fallecido » y, como prueba mal apreciada « la inasistencia de los demandantes al interrogatorio de parte, como ya lo he mencionado, fueron declarados confesos, dándose por ciertos los hechos susceptibles de confesión ».
Sustentan el cargo afirmando que a pesar de los efectos de la confesión ficta que recayó en los recurrentes, no podía concluirse por el juez de segunda instancia en la falta de dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, porque como lo ha sostenido esta Corporación « toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas », para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL 9156-2015.
XI. RÉPLICA La demandada Protección S.A. sostiene que el Tribunal en manera alguna desconoció que la confesión ficta pudiera ser desvirtuada con otras pruebas en el curso del proceso, « pero la realidad es que esas otras pruebas no existen y por eso el cargo no las menciona », por lo que, la conclusión a la que llegó el fallador la derivó no solamente porque tuvieran otras fuentes de ingresos y otros medios complementarios, sino porque los recursos del fallecido no le permitían a este asumir el sostenimiento de sus padres, al punto de configurar una verdadera dependencia. XII.
CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal no encontró acreditada la dependencia económica de María Doralba Flórez Marín y Rubén Cardona Loaiza de su hijo fallecido Nilton Alberni, conclusión a la que arribó luego de remitirse a la prueba documental correspondiente a la investigación administrativa adelantada por la compañía aseguradora con ocasión del reconocimiento pensional elevado por los demandantes, la declaratoria de confeso que recayó en estos ante su inasistencia injustificada a absolver interrogatorio de parte y, de las declaraciones extra juicio allegadas al informativo, que lo llevaron a sostener que la contribución económica que brindaba el afiliado fallecido correspondía a la de una simple ayuda o colaboración, a la de un buen hijo y, que con ella se remuneraban « los servicios prestados por sus padres por vivienda, lavado, planchado de ropa, cuidado de sus enseres, entre otros ».
No es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Nilton Alberni Cardona Flórez falleció el 13 de noviembre de 2011, (ii) el parentesco de consanguinidad con los actores; (iii) que el causante estuvo afiliado a ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. y, (iv) que dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral 88 semanas.
Así, se tiene que en el sub lite, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a acreditar la dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido, la que no encontró demostrada el juzgador de segundo grado luego de analizar las probanzas arrimadas al juicio, en especial, la confesión ficta que recayó en los demandantes ante su inasistencia injustificada a diligencia de posiciones, así como la investigación administrativa.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por los recurrentes, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que no se acreditó tal requisito. 1.- Investigación administrativa: En el cargo primero la denuncian como mal apreciada y sostienen que, de haberse valorado de manera adecuada, el colegiado de instancia hubiera llegado a la conclusión que el aporte que realizaba Nilton Alberni Cardona Flórez « es la tercera parte de la manutención del hogar y de los padres » y, que « SI HACIA PARTE DEL MINIMO VITAL CUALITATIVO DE LOS PROGENITORES PARA SUS CONDICIONES DE VIDA DIGNA ».
En punto a la investigación administrativa y a su condición de prueba calificada en casación, esta Corte en sentencia CSJ SL2660-2019, señaló: De otra parte, el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al «Anexo B» del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso.
De conformidad con lo anterior y revisadas las documentales denunciadas como mal valoradas –investigación administrativa -, se tiene que en el presente asunto a la misma habrá de dársele el tratamiento de documento, prueba calificada en casación, de conformidad con la sentencia aquí citada, en tanto aparece rubricada no solo por los declarantes sino también por la investigadora asignada por Análisis de Riesgos Aries S. en C.S. para tal efecto (f.° 177 – 233 cuaderno de instancias).
La información de gastos e ingresos familiares registrada por los actores en el formulario diligenciado en la investigación administrativa (f.° 218 cuaderno de instancias) corresponde a la misma que detalló el Tribunal en la sentencia impugnada así: « se observa que los gastos mensuales que tenía la familia con anterioridad a la muerte del señor Nilson ascendían a $848.400, de los cuales por arriendo pagaban $240.000, por servicio de agua $29.000, por luz $24.000, por gas $22.000, por teléfono $10.000, por medicina $2.100, por vestuario $20.000, por mercado $300.000 y, por ahorro familiar $200.000 », por lo que, en cuanto hace a este aspecto, en ninguna distorsión pudo haber incurrido el ad quem, en tanto no se alejó de lo que la misma prueba refleja.
En tal documental se especificó que el valor del aporte que realizaba Nilton Alberni para los gastos familiares era de $348.400.oo, mientras que sus hermanos Edwin y Emilse Cardona, lo hacían por valor de $300.000.oo y $200.000.oo, respectivamente (f.° 219 cuaderno de instancias) y se detalló, además de los valores correspondientes a los gastos básicos del hogar, una suma por concepto de « otros » por valor de « $200.000 », que se atribuyó por los mismos declarantes a « ahorro familiar ».
Ahora bien, respecto de los ingresos generales del hogar, se tiene, como ya se consignó que, adicionalmente a la contribución del fallecido, dos de sus hermanos también realizaban aportes y si bien es cierto, Nilton Alberni lo hacía en mayor proporción, como lo concluyó el Tribunal, esa contribución no puede llegar a ser considerada como imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales, pues como quedó demostrado, los gastos familiares ascendían en vida de él a la suma de $648.400.oo sin contar el dinero adicional destinado para el ahorro familiar, que si bien, no alcanzaría el calificativo de « suntuoso » que le dio el fallador de segundo grado, la falta de dicho ingreso mensual no afecta la subsistencia de los demandantes pues sus necesidades básicas, se encontraban garantizadas.
Y es que, si bien es cierto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, las condiciones económicas que permiten deducir la dependencia deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL2587-2019), en el presente asunto, tan solo para ratificar la ausencia de ésta respecto del hijo fallecido y poder establecer si realmente esa suma destinada al « ahorro familiar » podría llegar a ser considerada como básica para la supervivencia de aquellos, basta con remitirse a sus condiciones de vida luego del óbito de su descendiente, las que « se mantuvieron constantes », pues como ellos mismos lo declararon, los gastos para sortear sus necesidades básicas ascendieron a $609.725.oo para ese momento, observándose de dicho documento que lo que realmente se afectó con la muerte de Nilton Alberni, fue esa suma adicional destinada al ahorro, lo que no permite predicar, como lo concluyó el Tribunal, una real dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado fallecido.
Es por ello que se ha dicho que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se vea amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece, situación que, como ya se anotara no quedó demostrada con la prueba denunciada. 2.- Declaraciones extra judiciales: En el cargo segundo reprocha la censura que el colegiado de instancia hubiera dejado de apreciar las « declaraciones juramentadas » de Sonia Milena Patiño Rincón y Otoniel de Jesús Castro Ríos.
Contrario a lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal si analizó la prueba que echa de menos en el recurso extraordinario, respecto de la cual indicó en lo pertinente « las declaraciones juramentadas de los señores Sonia Milena Patiño y Otoniel de Jesús Castro (f.° 27 y 28) en las que se afirma que el causante vivía con sus padres y que el hijo velaba por el sustento de los mismos, pero en ningún momento se hizo claridad de la razón de sus dichos, ni el monto del aporte que el causante realizaba, ni para que se destinaba dicho aporte », por lo que su inconformidad no resulta ajustada a la realidad procesal.
Y respecto a su valoración, la misma se corresponde con lo declarado ante la Inspectora de Policía del Municipio de la Ceja del Tambo, en donde fueron coincidentes en afirmar que Nilton Alberni Cardona Flórez « era el quien velaba por el sustento económico de ellos ya que ellos no trabajan, que no reciben pensión alguna y que en la actualidad tienen régimen subsidiado y sisben con nivel 2 », declaraciones que no resultan contrarias en relación con el aporte que hacía el fallecido a sus padres, pero que tampoco son completas en cuanto a que había otros hijos que también lo hacían y respecto de los cuales nada se dijo en dichas diligencias, a pesar de sostener que eran vecinos de los demandantes y que los conocían aproximadamente hacía 2 años, por lo que, de ellas tampoco se alcanza la certeza necesaria para concluir en la dependencia de los demandantes respecto de Nilton Alberni, pues sus declaraciones, en todo caso, resultan desvirtuadas con las rendidas por los recurrentes en diligencia administrativa, como quedó sentado líneas atrás. 3.- Confesión ficta: Dentro del trámite de la primera instancia, los demandantes fueron declarados confesos ante su inasistencia injustificada a absolver diligencia de interrogatorio de parte, prueba que señala la censura fue indebidamente apreciada, pues es posible que resulte infirmada con la valoración de otros medios de prueba, « y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398) » (negrilla y resaltado del texto).
El ad quem en la decisión recurrida, efectivamente al analizar el acervo probatorio arrimado a los autos, se manifestó en relación con la confesión ficta y en lo concerniente, anotó que se tenía por cierto: […] que el núcleo familiar se conformaba por los padres y cuatro hijos; que se da por cierto que el causante trabajaba 3 días de la semana; que los hermanos del causante aportaban lo consignado en la indagación que hizo Seguros Bolívar; qué es cierto que cuando el causante no laboraba era apoyado económicamente por su núcleo familiar; que el causante colaboraba a su núcleo familiar como retribución de los servicios prestados por sus padres por vivienda, lavado, planchado de ropa, cuidado de sus enseres, entre otros; que es cierto que la seguridad social en salud de los demandantes no se la proveía su hijo Nilton Alberni; que es cierto que según la investigación administrativa los padres no dependían económicamente de su hijo fallecido; se presume cierto que los hijos Edwin y Emilce Cardona aportaban la suma de $609.800; que el demandante se dedicaba a la agricultura para la fecha de la muerte de su hijo; se presume cierto también que el causante laboraba esporádicamente y por ello, sus padres no dependían económicamente de él y, que los gastos del hogar a la fecha de la muerte eran de $840.000.
Así mismo indicó que: En este orden de ideas ante la existencia de la declaración de confeso a los demandantes, era a quienes les correspondía demostrar, por ejemplo, que el causante trabajaba más de 3 días a la semana y no esporádicamente; que los demás hijos no aportaban al hogar lo manifestado por la Compañía de Seguros Bolívar; que el aporte realizado por el señor Milton no era una simple colaboración y así sucesivamente, se debió desvirtuar cada uno de los hechos que se dieron por ciertos en la declaración de confeso; sin embargo, en ningún momento fueron contrariadas dichas afirmaciones por la parte accionante (…).
Es decir, que contrario a lo sostenido en el cargo, sí se valoró adecuadamente tal medio probatorio, sin desconocer que podía infirmarse, como se asevera en el recurso, solo que la parte actora no logró, con los restantes –investigación administrativa y declaraciones extrajuicio-, desvirtuar la confesión ficta que recayó ante su inasistencia injustificada a absolver interrogatorio de parte, carga probatoria que, dicho sea de paso, era de su resorte.
Se impone recordar que, son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
En conclusión, los falladores de instancia, conforme a la anterior potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas, situación que es la que se advierte en el sub lite, y por tanto, la conclusión a la que arribó el Tribunal del estudio de los medios de prueba allegados al juicio, no luce desacertada.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA DORALBA FLÓREZ MARÍN y RUBÉN CARDONA LOAIZA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING hoy PROTECCIÓN S.A., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00